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SUCESIONES. ERROR. PARTICIÓN. PORCIÓN CONYUGAL. LESIÓN.

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Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay

, tomo 97, jul. - dic. , 2011 —

Consultas técnicas

SUCESIONES. ERROR. PARTICIÓN. PORCIÓN CONYUGAL. LESIÓN.

Resumen

Porción conyugal íntegra o teórica y efectiva o complementaria. Deducciones e imputaciones. Incidencia del error en su cálculo en los actos futuros a otorgar-se. La lesión (naturaleza): no es un vicio subjetivo del negocio como el error, la violencia o el dolo. Es un vicio objetivo. Su mínimo legal es de una cuarta parte atendido el valor de las casas cuando fueron adjudicadas. Fundamento de esta disposición. Prescripción del accionamiento. Extinguida la acción por lesión el acto es inatacable.

CONSULTA

I. R

elacIóndehechos

1. (1952). JJZA adquirió un inmueble siendo casado en segundas nupcias con IBA, según escritura de compraventa-tradición autorizada por el Esc. HP e inscripta.

2. (1974). Fallece JJZA testado, casado con IBA, se tramitó la sucesión con inclusión del bien y se declararon únicos y universales herederos a sus cuatro hijos legítimos JHZZ, CMZZ, LFZA y MTZA, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite a la porción conyugal por la cual opta y el legado que se le instituye respecto a otro padrón e inscripta. El cálculo correcto, en opinión de la consultante, sería: Porción legitimaria: ¾ (75 %). Porción disponible teórica: ¼ (25 %). ¾ ; 5 = 3/20 c/u (15 %). ¼ / 4 hijos = 1/16 c/hijo (6,25 %). C/ hijo: 3/20 + 1/16 = 68/80 = 17/80 c/hijo (21,25 %). 4 hijos: 17/80 x 4 = 68/80 a los 4 hijos (85 %). Porción conyugal para IBA: 12/80 PC (15 %).

3. (1991). Fallece intestado el heredero JHZZ, antes citado, habiéndose tramitado su sucesión, con inclusión de todo el bien, en la cual se declaró único y universal heredero a su hijo legítimo JWZO, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge LFOP a sus gananciales (inscripta).

4. (1995). Los señores CMZZ y JWZO, enajenaron las cuotas avas partes que les correspondían en la sucesión de JJZA (sin especificar porcentaje) a los hermanos LFZA (casado con VIE) y a MTZA (casada con RUM) según escritura autorizada e inscripta.

5. (1996). Fallece intestada IBA viuda de JJZA, habiéndose tramitado su sucesión, en la que se incluyó por error una quinta ava parte indivisa del bien (20 %), cuando el porcentaje correcto por porción conyugal era 12/80 avas partes indivisas (15 %). Se declararon únicos y universales herederos a sus hijos legítimos LFZA y MTZA (inscripta).

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6. (1998). Los cónyuges en primeras nupcias LFZA y VIE, otorgaron partición de bienes, según escritura autorizada por la Esc.CF, en la que se incluye la cuota ava parte indivisa del bien, que habían adquirido en la escritura de compraventa del año 1995, de naturaleza ganancial (en la cual no se había indicado porcentaje). En esta partición sí se indicó por-centaje en forma errónea, ya que se indicó una quinta parte indivisa del bien (20 %) cuando el porcentaje correcto era 17/80 avas partes indivisas (21,25 %). En dicha partición, se le otorgó esa quinta ava parte indivisa del bien al señor LFZA (inscripta).

7. (2009). Fallece testado RUM, casado con MTZA, sin dejar descenden-cia. La cónyuge MTZA es la heredera testamentaria del causante. Dicha sucesión se encuentra en trámite y en la misma se incluirá la cuota ava parte indivisa del bien que fue adquirido en la escritura del año 1995 (de naturaleza ganancial), o sea 17/160 avas partes indivisas.

8. (2011). Los actuales propietarios del bien (en su totalidad) son los hermanos LFZA y MTZA al culminarse la sucesión de RUM.

II. o

bseRvacIonesalosantecedentes

9. A) Se cuestiona y duda si es observable o no, el hecho de que en la su-cesión de IBA, se puso más porcentaje del que correspondía, a pesar de que hoy vienen ambos hermanos a enajenar todo el bien. B) Se cuestiona la partición de 1998 por el hecho de que se incluyó menos porcentaje del que correspondía, en la cuota ava parte del bien de naturaleza ganancial y expresa que la cónyuge de LFZA, o sea la señora VIE, debería compa-recer en la compraventa que hoy se va a otorgar, ratificando lo actuado anteriormente.

III. o

pInIóndelaconsultante

10. No cabe duda de que los actuales propietarios del bien en su totalidad son los hermanos LFZA y MTZA, quienes deben comparecer a la enajena-ción que se va a realizar hoy. Entiende la consultante que a partir de la compraventa de 1995, donde CMZZ y JWZO enajenaron las cuotas partes que les correspondían en el bien en la sucesión de su padre JJZA (sin espe-cificar porcentaje) a LFZA (casado con VIE) y a MTZA (casada con RUM), NO ofrece problemas al proceso dominial, en el sentido de que se trata de las avas partes que les correspondían a cada uno, partiendo de la base que son las correctas en virtud de no haberse indicado porcentaje.

11. Respecto al punto A) considera que en la sucesión de IBA donde se incluyó una quinta parte indivisa del bien (1/5), o sea un 20 %, que le correspondía por porción conyugal en la sucesión de su cónyuge fallecido JJZA no es el correcto, pues se incluyó de más (debía ser 12/80 avas partes indivisas, o sea, un 15 %). Dicho error lo señala la colega y lo marca como

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observable. En conclusión, se incluyó de más y no de menos en la sucesión de IBA y los herederos que hoy vienen a vender la totalidad del bien, son quienes deben comparecer a la escritura de compraventa de hoy. Considero que respecto al porcentaje hay una desprolijidad aritmética en cuanto al cálculo y si hoy vienen todos los herederos a vender la totalidad del bien, se convalidan los errores aritméticos y por tanto sigo pensando que hoy solo deben comparecer a vender LFZA y MTZA (los hermanos). Se hace referencia a Rev. AEU, tomo 80, año 1994, caso 3.1.21, julio a diciembre, p. 347.

12. Respecto al punto B) considero que el error indicado por la escribana observante está correcto, que sí se le dio de menos al adjudicatario LFZA en la partición otorgada en el año 1998; pero el argumento de la consultante a este planteo, es que ya han pasado más de cuatro años desde que se realizó la partición, para que se pueda plantear la rescisión por causa de lesión, teniendo en cuenta los arts. 1161 y 1162 del C. Civil que establecen: art. 1161: “Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”. Art. 1162: “La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años, contados desde que fue hecha la partición”. Se hace mención, además, a las siguientes: Rev. AEU, tomo 82, 1996, con-sulta, p. 157 y tomo 81, 1995, concon-sulta, p. 444. La escribana consultante, considera innecesaria la comparecencia de la cónyuge copartiente VIE, a la enajenación que se va a realizar hoy, ratificando la misma.

INFORME

13. A fin de ordenar este dictamen se lo dividirá en los siguientes Capítulos: I. Todavía sobre el cálculo de la porción conyugal. II. La lesión: naturaleza y caracteres. III. Proyección en el caso planteado. IV. Conclusiones.

Capítulo I

Todavía sobre el cálculo de la porción conyugal

14. Cuando creíamos ya definitivamente cerrada, en sus grandes térmi-nos, los problemas del cálculo de la porción conyugal, nos encontramos con una delicada cuestión planteada en esta consulta y que, en teoría, al menos puede resultar letal en el desarrollo de las objeciones sometidas a examen.

15. En efecto, como resulta del parágrafo n.° 2 de la precedente relación de hechos, la consultante liquida la sucesión de JJZA, para estimar el porcentaje que corresponde a la cónyuge supérstite IBA al que califica de “cálculo correcto” y que le reconoce a la mencionada cónyuge un derecho por concepto de porción conyugal de 12/80 avas partes, o sea, el 15 % de

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estimación de esta porción conyugal) lo que la ley ordena imputar (art. 879 C. Civil), esto es el valor del legado inmobiliario que le hizo el causante-testador, según se lo indica en el parágrafo n.° 2 antes aludido para esti-mar la porción conyugal efectiva o complementaria que correspondía a la prenombrada cónyuge supérstite IBA.

16. En efecto, para calcular la porción conyugal efectiva o complemen-taria, esto es, lo que, en definitiva, tiene derecho a percibir el cónyuge por concepto de porción conyugal y lo puede trasmitir por causa de muerte, se debe calcular el patrimonio líquido del cónyuge sobreviviente y para ello, la ley ordena las rebajas que deben realizarse a la porción conyugal íntegra o teórica. Dichas rebajas son de dos clases: a) las deducciones, propiamente dichas, previstas en el art. 878 C. Civil, que son los bienes que tiene la sobreviviente, al tiempo de abrirse la sucesión del cónyuge fallecido. Estos pueden ser propios o gananciales (se entiende que solo la mitad de estos últimos) y b) las imputaciones de lo que “el cónyuge sobreviviere derecho a percibir en la sucesión del difunto”.38 Y, en esta categoría de imputaciones, sin duda, que se incluyen los legados recibos del cónyuge premuerto.

17. Como la misma consultante expresa en el parágrafo referido, el causante JJZA falleció testado y la declaratoria de herederos se hizo “sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite IBA a la porción conyugal a la cual opta y a un legado que se le instituye respecto a otro padrón”. Resulta claro, entonces, que el legado debía ser imputado al monto de la porción conyugal para calcular la porción conyugal efectiva o complementaria y tal imputación ni siquiera se menciona en el cálculo que hace la consultante. Como no se conoce el valor del legado inmobiliario resulta muy difícil estimar hoy el monto de la porción conyugal que quedó a la muerte de la sobreviviente Y es posible que, si el valor del legado del inmueble absorbiera toda la porción conyugal íntegra o teórica, IBA no tuviera derecho alguno a porción conyugal efectiva o complementaria. De todas manera es evidente que, cualquiera sea el valor del legado inmobi-liario que se hizo a, la luego viuda, IBA, este debió ser imputado (art. 879 del C. Civil) para el correcto cálculo de la porción conyugal y que esta, la efectiva o complementaria, en cualquier caso, iba a ser menor del 15 % que la consultante da como valor total de la porción conyugal de IBA. Y no se trata como dice la consultante de una “desprolijidad aritmética” (parágrafo

38 El art. 879 concluye expresando, “incluso su mitad de gananciales (artículo 893, número 2)”. Esta desajustada expresión legal suscitó la cuestión de si los gananciales que pertenecen al cónyuge sobreviviente, no los habría recibido en la sucesión del prefa-llecido. Basta examinar la cuestión para resolverla. En efecto, el derecho a la mitad del fondo líquido ganancial (art. 2010 del C. Civil), pertenece al cónyuge que aspira a recibir porción conyugal por un derecho ajeno a lo sucesorio. Le corresponden como integrante de la sociedad conyugal, un derecho familiar-patrimonial, pero que no los recibe, jamás, en la sucesión del premuerto. Por eso la mitad líquida de gananciales que pertenecen al cónyuge sobreviviente, deben ser deducidos y no imputados, como se dijo en el texto. De todas maneras su importe debe ser deducido para calcular la porción conyugal efectiva o complementaria.

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n.° 11), sino de un grave error en el cálculo de la porción conyugal efectiva o complementaria de IBA.

18. Está aquí, en opinión del informante, la génesis de las dificultades que ofrecen los antecedentes del título en cuestión. Sin embargo, no obs-tante el error padecido en el cálculo que hizo la consulobs-tante sobre el monto de la porción conyugal que indicó, en el transcripto parágrafo n.° 5 como “correcto”, el error producido debió tener otra repercusión sobre el título, ya que, contrariamente a lo que opina la consultante en el parágrafo n.° 12, el “error” no era solamente la diferencia entre el 20% (que es en lo que se calculó la porción conyugal de IBA en la partición de 1998) y el 21,25% que estimó la consultante como monto de la cuota de lo adquirido en el contrato de 1995, sino que seguramente, imputando el valor del legado inmobiliario a la porción conyugal íntegra o teórica, como se dijo en el Parágrafo ante-rior, el error padecido en la partición de 1998, sería, seguramente, mayor, aunque resulta difícil conocer el valor del legado inmobiliario para estimar la real porción conyugal que dejó a su fallecimiento IBA, que no es nunca la íntegra o teórica, sino la efectiva o complementaria y, por lo tanto, in-crementó, con la imputación del legado inmobiliario el de las cuotas avas partes cedidas en 1995.

19. Al asignar un valor mayor a la porción conyugal del que correspondía se lesionó a los demás herederos que concurrían por sus cuotas alícuotas a la sucesión. Cuando se indica (parágrafo n.° 4) que en la enajenación de la cuota parte entre CMZZ y JWZO y LFZA, casado con VIE y MTZA, casada con RUM no se indicó porcentaje no hubo posibilidad de reiterar el error de cálculo de sus respectivas cuotas en la sucesión. En el instrumento se limitaron a enajenar sus cuotas partes en la sucesión de su padre JJZA y, cualquiera fuera su monto, estaban incluidas en la enajenación.

20. Pero distinto es el caso del trámite sucesorio de 1996 de la sucesión de IBA donde se le atribuyó una porción conyugal final del 20 % cuando, en realidad, su monto debía ser menor y eso llevó a una equivocada de-claratoria de herederos (parágrafo n.° 5) en igual sentido. Y de ahí que en la partición de 1998 se plasma documentalmente otra consecuencia del mismo error, pero aquí la cuestión es, en el criterio del informante, más delicada, ya que se consigna, concretamente, el monto de las cuotas partidas (parágrafo n.° 6) y que la consultante estima, también en forma incorrecta, en solamente el 20% cuando, dice, el porcentaje “correcto” era del 21,25% (pero siempre en el entendido de que la porción conyugal que debió deducirse no se hizo incluyendo el legado inmobiliario. Se dedujo la porción conyugal íntegra o teórica y no, lo reiteramos, la efectiva o com-plementaria).

21. Pero, por todo lo dicho los indicados errores de cálculo de la porción conyugal efectiva o complementaria (única a la que tenía derecho la viuda IBA) y cuyo monto, como también se dijera (parágrafo n.° 17) es hoy muy difícil de precisar, incidieron en la estimación de las cuotas de los otros

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originado una situación ventajosa para los hermanos y sus respectivos ce-sionarios de cuotas partes indivisas, ya que siendo menor al 15% la porción conyugal a que hubo lugar, mayor debía ser el acrecimiento a favor de los demás herederos (art. 893 n.° 2 del C. Civil). En definitiva, la estimación que surge de lo expresado en el parágrafo n.° 7 es por demás sospechosa de equivocación, ya que, por lo expuesto, siendo la porción conyugal efectiva o complementaria de IBO menor del porcentaje estimado, no es posible establecer, con total certeza, cuál es el porcentaje de la cuota que se calcula en 17/160 avas partes indivisas. Parecería prudente, en todo caso, no ha-cer referencia expresa a porcentajes determinados e incluir en el trámite sucesorio el porcentaje (cualquiera que este sea) recibido por los cónyuges MTZA y RUM en 1995.

22. Por otra parte, siendo la porción conyugal un legado legal parcia-rio de una cuota de bienes hereditaparcia-rios y aunque se la estime un crédito alimentario, en ambos casos confiere al porcionero un crédito a los bienes hereditarios mismos para los legataristas de eficacia personal (aunque por acuerdo de partes pueda satisfacerse también en dinero no hereditario) o un crédito dinerario para los acreedoristas. Es decir, es un crédito que no genera derecho real alguno. El error, en demasía, en el cálculo de la porción conyugal efectiva o complementaria de IBA que lesiona el cálculo de las cuotas partes de los herederos, se confunde con la lesión.39 Y tal crédito es lo que trasmitió IBA y los errores en su cálculo en exceso que pudieron determinar lesión a los herederos, se gobernará por las reglas de la lesión a la que se aludirá en el próximo capítulo.

Capítulo II

La lesión: naturaleza y caracteres

23. La lesión es un vicio que únicamente fue recibido, en nuestro derecho, en materia particionaria. El art. 1277, inc. 1.° del C. Civil, establece en forma categórica: “La lesión por sí sola no vicia los contratos”. El fundamento de esta posición radica en que, para el codificador uruguayo, en la contrata-ción, en general, existe un ánimo de lucro que la ley debía respetar, salvo que hubiere algún vicio de la voluntad en la contratación. En cambio, en materia particionaria el principio de igualdad predomina sobre todos los demás y, por ende, se debe proscribir toda idea de lucro en esta área.

24. Una de las cuestiones que deben ser resueltas en materia particio-naria es, si debe reputársela un vicio del consentimiento, junto al error, la violencia y el dolo o, más bien, debe reputársela un vicio objetivo de la partición. Hoy la cuestión parece superada y se admite, sin discrepancias,

39 Las vinculaciones entre el error en la partición y la lesión fueron examinadas en el trabajo del informante: “Tratado de las Particiones” (tomo II, parágrafo n.° 760, 3.ª ed. AEU, Mdeo., 2010): “El error en materia particionaria en el derecho francés” (pág. 389) y Nº 761: “El error en materia particionaria en el derecho nacional” (pág. 391).

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que la lesión es un vicio objetivo que puede existir sin que se configure ninguno de los demás vicios propiamente de la voluntad ya relacionados. Aún cuando las partes admitan, libremente y sin coacción alguna, que los valores son los consignados en la partición, nada les impide la promoción de un juicio rescisorio por lesión cuando adviertan tal vicio.

25. Para que prospere la acción rescisoria es necesario que esta alcance a más de un cuarto, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudica-das (art.1161 del C. Civil). Es necesario, pues, que uno de los copartícipes haya recibido menos de tres cuartas partes de su cuota. De ahí resulta que una partición puede contener desigualdades muy grandes sin ser res-cindible. Así, si casi todos los copartícipes han recibido lotes muy débiles sin que ninguno de ellos sea lesionado en más de una cuarta parte y estas diferencias en menos son acumuladas en provecho de uno solo o de dos o tres copartícipes para estos es una ventaja que conservarán ya que no hay acción de rescisión en más de una cuarta parte. Si por ejemplo, se divide la masa de $ 50.000 entre cinco herederos que tenían iguales derechos, o sea, $ 10.000 cada uno y cuatro de ellos recibe cada uno $ 7.500 y uno solo $ 20.000, tal ventaja es aprovechada por este ya que ninguno de los otros cuatro recibió menos de tres cuartas partes. Los valores a estimar son los venales, los usuales en el comercio.

26. La exigencia de que la lesión alcance a más de una cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, se inspira en el deseo de conservar, en todo lo posible, la incolumnidad de la partición otorgada sin violencia ni dolo. Pero, siendo, como se dijo (parágrafo n.° 23) la igualdad el alma de la partición, la ley admitió, en nuestro derecho con carácter excepcional, el remedio de la lesión para obviar desigualdades irritantes, con un plazo de ejercicio de la acción de cuatro años contados desde que fue hecha la partición (art. 1162 del C Civil). Ya se verá en el siguiente capítulo la aplicación de estos principios al caso objeto de la consulta.

Capítulo III

Proyección en el caso planteado

27. Muy especial resulta en el caso planteado la aplicación de lo expuesto en los dos capítulos anteriores. En especial, teniendo en cuenta que se omitió una imputación para deducir a la porción conyugal íntegra o teó-rica y obtener la efectiva o complementaria que es, en definitiva, lo que correspondía a la cónyuge supérstite IBA, viuda de JJZZ y lo que esta pudo trasmitir a sus herederos a su fallecimiento. Por otra parte, el error cometido en la estimación de la porción conyugal efectiva o complementaria en oportunidad del trámite sucesorio de IBA, puede arrastrarse por todo el tiempo que dure la indivisión poscomunitaria o hereditaria, desde que determina un caso de lesión y la prescripción del accionamiento rescisorio

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al otorgarse la partición de la indivisión que corresponda como lo dispone expresamente el art. 1161 del C. Civil.

28. Si hubiera una forma práctica y rápida de estimar el valor del in-mueble legado a la señora IBA por su esposo, se podría determinar el monto exacto de la porción conyugal final que correspondía a IBA. Pero ello llevaría a rectificar el trámite sucesorio y, en su caso, la declaratoria de heredero inscripta. Como se dijo en el precedente parágrafo n.° 17 es posible que si el valor del inmueble legado fuera muy importante podía dejar sin derecho alguno a percibir porción conyugal efectiva o complementaria por parte de la viuda IBA. En esta caso (lo que se plantea como mera hipótesis), al no existir porción conyugal (por exceder el valor del legado inmobiliario al de la porción conyugal íntegra o teórica) la partición de 1998 debería ser corregida, ya que, según parece, lo que dejó IBA a su fallecimiento en 1996 fue, exclusivamente, su cuota sobre el bien adquirido por concepto de porción conyugal y recibido en la sucesión de su difunto esposo fallecido en 1974, lo que, como reiteradamente se ha dicho, repercute en la estimación del monto de las cuotas avas partes enajenadas.

29. Pero, lo reiteramos, la real estimación de la porción conyugal efectiva o complementaria nunca podía ser del 15% del valor del inmueble ya que —digámoslo una vez más—, no se le imputó el valor del legado inmobiliario que la consultante menciona en el Parágrafo n.° 2. De haberse procedido a formular tal imputación la porción conyugal efectiva o complementaria se habría visto reducida en el valor del legado inmobiliario. Al estimarse en más el valor de la porción conyugal de IBA los herederos, que también recibieron cuotas partes en el mismo inmueble se vieron perjudicados en su estimación, ya que se les debió convertir sus legítimas rigorosas, que es lo que se calculó en el Parágrafo n.° 2, en legítimas efectivas propias40 de acuerdo al art. 893, n.° 2 C. Civil. Como no nos resulta posible calcular tales incrementos, no se puede estimar si hubo, o no, derecho a rescindir por lesión la partición de 1998.

30. Es decir, los lesionados serían los herederos de JJZA en sus res-pectivas cuotas en la sucesión de JJZA. El error en la partición de 1998 estuvo en la estimación del caudal partible proveniente de la enajenación de cuotas partes de1995 (parágrafo n.° 4) en la sucesión de JJZA, cuyo monto, que no se determinó, contenía un crédito, como se desarrolló en el precedente parágrafo n.° 22 y las fluctuaciones de dicho crédito determi-naron, a su vez, las variaciones en la estimación de las respectivas cuotas en la sucesión de JJZA respecto a sus herederos. Pero, como también se

40 Siguiendo a la doctrina sucesoria nacional, designamos como legítimas efectivas propias a los dos primeros acrecimientos a las legitimas rigorosas previstos en los numerales 1º y 2º del art. 893 C. Civil, ya que aumentan las legítimas rigorosas, pero dicho aumento es indisponible para el testador, ya que provienen de la porción legitimaria. En cambio, el acrecimiento del numeral 3º del mismo artículo proviene de la porción disponible y por lo mismo sujeta a la voluntad del testador, por eso se la designa como legítima efectiva impropia.

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dijera en el parágrafo recién citado, en materia particionaria el error en el cálculo de las asignaciones se lo asimila a la lesión, es decir, da derecho, en su caso, a un accionamiento rescisorio si supera la cuarta parte de lo que debió ser adjudicado.

31. En consecuencia, los errores contenidos en la partición de 1998 (pará-grafo n.° 6) y el que se proyecta en el trámite sucesorio de RUM (pará(pará-grafo n.° 7) al consignar porcentajes ciertos en las trasmisiones sucesorias de las cuotas que tienen un vicio original al no calcular bien la porción conyugal efectiva o complementaria de IBA, no nos parece —en el último caso—, aconsejable, ya que, a diferencia de la partición de 1998, no está al abrigo de una eventual acción rescisoria por lesión en más de una cuarta parte atendido el valor al tiempo de ser adjudicadas.

32. En suma, entonces, en opinión del informante, desde que el error en la estimación de los valores a partir se lo asimila a la lesión, no habría lugar a accionamiento alguno en el caso de la partición de 1998. Pero no es igual la situación en el caso de la sucesión de RUM, donde la estimación de cuotas partes soporta, todavía, las consecuencias del error en el cálculo de la porción conyugal efectiva o complementaria. Por otra parte, al instituir heredera a MTZA convergen en esta la dominialidad del bien con LFZA.

Capítulo IV Conclusiones

33. De acuerdo a lo precedenemente desarrollado se concluye que: 1) los propietarios de la totalidad del inmueble son LFZA y MTZA. 2) El error en el cálculo de la porción conyugal efectiva o complementaria de la viuda IBA, en exceso, ya que no se dedujo a su porción conyugal íntegra o teó-rica, la imputación del legado inmobiliario, se proyectó, al menos, en las respectivas cuotas partes de los herederos. 3) El error en el cálculo de las asignaciones hereditarias, en este caso, de la porción conyugal efectiva o complementaria en exceso y, en consecuencia, en las cuotas partes de los herederos, en menos, hecha en la partición, queda asimilado a la lesión. 4) La lesión es un vicio objetivo de la partición, separado totalmente de los vicios del consentimiento (error, violencia y dolo). 5) Cualquiera sea el error cometido en la partición de 1998, está prescripto el accionamiento por rescisión por lesión en más de una cuarta parte atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. 6) Es totalmente innecesaria la ratificación de la compraventa que se proyecta otorgar por parte de la viuda VIE.

Esc.Enrique Arezo Píriz Informante

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Consultas técnicas

ren Bonner, Javier Carneiro, María Inés Casatroja, Daniella Cianciarulo, Andreina De Benedetti, Gustavo Echavarría, Adriana Goldberg, Alicia González Bilche, Mariana González Bonaudi, Silvana Gratosky, Carlos Groisman, María del Rosario Marchese, Roque Molla, Jacqueline Parnás, María Laura Peré, Margarita Puertollano, Mildred Secondo, Adriana Silva Fierro, María Beatriz Vázquez de León, Silvia Vázquez Sepúlveda y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede.

Escs.Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos

(Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 24 de octubre de 2011. Expediente 877/2011).

SALDO DE PRECIO. CESIÓN DE CRÉDITOS. PROMESA

DE COMPRAVENTA.

Resumen

Una vez cedido el crédito al cobro del saldo de precio de la compraventa, quien libera de dicha obligación al cedido es el cesionario, quien además podría reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato que dio lugar al pago de dicha suma, en su caso, con la colaboración del cedente.

I. h

echos

El 30 de marzo de 2006, autoricé escritura de promesa de enajenación sobre el inmueble padrón n.° …/010. El precio de venta pactado fue de 24.000 dólares estadounidenses, a integrarse de la siguiente manera: I) 15.000 con la firma de la promesa referida y II) el saldo de 9.000 se pagaría el 30 de mayo de 2006 juntamente con la escritura definitiva. En la cláusula del precio, la parte promitente enajenante cedió el derecho al cobro de dicho saldo a una tercera persona, ajena al contrato, llamada LQP. El día 5 de junio de 2006 se autoriza la escritura definitiva y se integra la totalidad del precio.

II. c

onsulta

Habiéndose comunicado conmigo la escribana XX, futura autorizante de una compraventa sobre el mismo bien, me expresa que dicha titulación es

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