4. ¿Por qué se afirma que la autenticidad de los documentos que se presentan al registro, se presume?
5. ¿Puede el registrador suspender o negar la registración de un documento notarial o judicial argumentando falta de autenticidad o su falsedad?
(No se tomarán en cuenta los comentarios que solo respondan SÍ O NO?
6. Cómo está considerado este principio en las conclusiones de los congresos citados.
De acuerdo a esta norma los documentos autorizados
por notario o funcionario o empleado público en
ejercicio de sus funciones, producen fe y hacen plena prueba, en tanto no sean impugnados de nulidad o falsedad.
El documento público se presume auténtico mientras
no sea redargüido de nulidad o falsedad. Es una presunción iuris tantum.
La fe pública de que están dotados tanto el notario
como el funcionario o empleado público confieren, al documento público autorizado por ellos, una
presunción de autenticidad de que todo cuanto
consta en el documento ha acontecido y que en su faccionamiento se han cumplido los requisitos legales de forma y de fondo.
Al ser presentado un documento público al
registro, la función del registrador se limita a
calificar si cumple con los requisitos de
forma y de fondo; en los judiciales deberá
atenerse a calificar únicamente los
requisitos de forma.
Si el registrador encuentra que alguno de
los documentos públicos que le son
presentados adolece de algún requisito
que configura una causa de nulidad o
falsedad, se limita a suspender o a denegar
su registración sin indicar que tal defecto es
constitutivo de una causal de nulidad o
De ahí que el registrador se ve impedido
de suspender o denegar la registración
de algún documento público
argumentando falsedad o falta de
autenticidad, pues tal declaratoria solo
corresponde hacerla a un juez, ya sea
por la vía civil mediante el incidente de
impugnación de documentos por
falsedad o por la denuncia o querella
de falsedad.
Ya se estudió en foros anteriores que la pretensión
de nulidad o falsedad corresponde, según el caso, a las partes interesadas o a la Procuraduría
General de la Nación cuando se trata de nulidad absoluta.
El registrador carece de legitimación activa para
demandar la nulidad o falsedad y de competencia para declararlas.
Se verá que como acto administrativo, la
inscripción también puede ser declarada nula o falsa pero por sus propias causas, entre las cuales no figura la declaratoria de nulidad o falsedad del documento público o del acto o negocio jurídico documentado en él.
En todo caso, la declaratoria de nulidad o
falsedad de un documento público o del acto o negocio jurídico contenido en él, da lugar a la cancelación total de la inscripción que haya
originado mas no a su nulidad. Art. 1169 nums. 2 y 3 c.c.
No obstante, debe tenerse presente que a pesar
de la declaratoria de nulidad del documento público o del acto o negocio jurídico contenido en él si se ha operado la subsiguiente inscripción a favor de tercero de buena fe, el acto no se
invalida en su perjuicio si el acto ha sido otorgado por quien aparecía en el registro con derecho a ello y si la causa de anulación o resolución o
•B adquiere de A
•A demanda a B la nulidad del negocio celebrado entre ellos y se anota la demanda para evitar que B transfiera a un tercero C, que puede ser de buena
fe.
•A pide en la demanda la cancelación de la inscripción a favor de B.
•Como se impidió la transferencia, en sentencia el juez ordena la cancelación y el registro la opera.
•B adquiere de A •C adquiere de B
•A demanda a B la nulidad del negocio celebrado entre ellos y se anota la demanda para evitar que B transfiera a un tercero C, que puede ser de buena
fe.
A pide en la demanda la cancelación de la inscripción a favor de B, con fundamento en el art. 1169 2 c.c.
•Sin embargo, la anotación se hace posterior a la transferencia de B a C. C adquiere con registro limpio.
•Como NO se impidió la transferencia, en sentencia el juez ordena la cancelación y el registro NO la opera con fundamento en el art. 1146 c.c.
¿Qué debió probar A en el juicio, si se
enteró, antes de iniciar la demanda o al
regresar el despacho diligenciado por el
registro, que el bien ya había sido
1.
La mala fe de C
Como norma general, para las
relaciones de derecho privado, se
proclama como sistema ideal de
instrumentación de los derechos
inscribibles el de intervención de
funcionario especializado (Notario
público), y como rechazables: a) el
sistema de instrumentación privada
(salvo casos excepcionales); b) el
sistema de intervención del Registrador
en la instrumentación.
VII. — Los medios adecuados para alcanzar la
publicidad registral radican en que la legislación prevea los siguientes aspectos fundamentales:
a) Que en todo acto o negocio jurídico inscribible
intervengan siempre profesionales especializados, pues su particular preparación les permitirá
examinar con espíritu crítico y valorativo el
conjunto inescindible de hechos, actos, negocios y titularidades que siempre se presentan como
necesarios para alcanzar estos resultados.
b) Que todo acto o negocio inscribible es
necesario que se formalice en documento auténtico, garantizándose de esta manera la legitimidad, legalidad y certeza del derecho.
Respecto al último inciso anterior, este artículo
disponía que:
Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido
por razón de oficio por funcionarios u oficiales
públicos.
Disposición que desapareció de la normativa
del registro.