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SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a. las nueve horas quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez.

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*081003420217CI*

Exp. 08-100342-0217-CI

Res. 001521-SI-F-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Excepción previa de prescripción interpuesta dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía por MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA ROJAS; contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial, Norman Coto Kikut, soltero. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte demandada, Sergio Artavia Barrantes, y Jonatán Picado León. Todos son mayores de edad, abogados, vecinos de San José y con las salvedades hechas, casados.

RESULTANDO

1.- La Jueza Leyla Kristel Lozano Chang, en sentencia de las 9 horas 15 minutos del 31 de julio de 2009, resolvió: “Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se declara prescrita la acción. Firme este auto, archívese este proceso.”

2.- La actora apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por la Jueza Patricia Molina Escobar y los JuecesJuan Carlos Brenes Vargas y Abel Jiménez Obando, en sentencia no.481 de las 15 horas 20

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minutos del 30 de octubre de 2009, dispuso: “Se confirma la resolución recurrida.”

3.- La licenciada Mora Rojas, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

4.- Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 12 de mayo de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra el XXXX.

5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los magistrado suplentes Solano Aguilar y Fachler Grunspan.

Redacta el Magistrado Solano Aguilar

CONSIDERANDO

I.- El 4 de noviembre de 2008, la señora María de los Ángeles Mora Rojas interpone este proceso contra Corporación de Supermercados Unidos S.A., notificado el auto que lo cursa a esta última el 21 de noviembre de 2008 (folio 27). En lo medular señala, es propietaria del vehículo placas 086238, el cual le fue sustraído del parqueo del supermercado de la demandada, el 5 de diciembre de 1998. Por ende, solicita que en sentencia se declare la responsabilidad a cargo del comerciante ante la pérdida del automóvil, quien debe pagarle: el valor del bien, los perjuicios sufridos, los cuales cuantifica en $600,00 mensuales desde el día de la sustracción hasta su efectivo pago, el daño moral ¢1.000.000,00, intereses y ambas costas en caso de oposición. El apoderado especial judicial de la demandada planteó la defensa previa de prescripción. El Juzgado dispuso, “Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN DE

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PRESCRIPCIÓN. Se declara prescrita la acción. Firme este auto, archívese este proceso.” (folio 54-56). El Tribunal confirmó. La actora presentó recurso de casación por razones de fondo.

II.- Reclama un único motivo, violación de los artículos 1, 2, 5, 6, 968 todos del Código de Comercio; 698, 865, 866, 868, 874, 1048, 1349 del Código Civil. Lo cual ocurre, señala, al declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada utilizando el plazo de cuatro años, para tener por precluido su derecho. Arguye que, el Código de Comercio para determinar su ámbito de aplicación sigue el sistema del acto de comercio (numeral 1) y sus reglas resultan aplicables a una lista taxativa de actos o contratos en ella dispuestos. En este caso, menciona, lo que se da es el robo de su vehículo -el 5 de diciembre de 1998-, en el estacionamiento facilitado por la demandada a sus clientes en un establecimiento comercial de su propiedad. Los actos que realiza la accionada en su condición de comerciante, se relacionan con la venta y distribución de productos de consumo, los cuales estima, se encuentran contemplados en el Código de Comercio, pero cualquier otro no enlistado allí, debe analizarse de conformidad con el Código Civil. Añade que, el numeral 968 del Código de Comercio, se aplica solo para actos de comercio, por ende, si el acto no es de esa índole, no puede ser regido por esa norma. Concluye que, estacionar un vehículo en la zona destinada para los clientes, no resulta como efecto jurídico de ningún contrato o negocio de naturaleza mercantil, porque incluso podría no existir, ya que puede ingresar al local y no adquirir ningún bien o servicio. Por lo que concluye que, la responsabilidad de la demandada surge en razón de lo dispuesto en los ordinales 698 y 1349 del Código Civil, o a

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lo sumo, indica, de la aplicación del numeral 1048 ibídem, pues lo que se da es una responsabilidad ante su obligación de guardar, custodiar y restituir su vehículo, o al menos del riesgo creado. En virtud de lo expuesto, estima, la norma que debe aplicarse es el canon 865 del Código Civil, que establece la prescripción decenal.

III.- La recurrente pretende evidenciar que el estacionar un vehículo en un parqueo no constituye un acto de comercio, para descartar la aplicación del plazo de prescripción dispuesto en el Código que regula esa materia. Para definir ese punto, al margen de que no consta si entre las partes se configuró algún “contrato de índole mercantil”, que permita establecer indefectiblemente que el citado cuerpo normativo sea el aplicable, ello obliga a observar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la litis con la finalidad de aplicar la legislación que más se adecua. En este caso, la responsabilidad que se reclama se origina, de acuerdo a lo narrado por la actora, en el hecho de que su vehículo le fue sustraído del parqueo del Hiper Más ubicado en San Sebastián. De lo expuesto, se colige que la accionante se presentó al establecimiento comercial de la demandada e hizo uso de un servicio que esta ofrece a sus clientes, como lo es el estacionamiento, donde de acuerdo a su dicho, le robaron el automóvil, por tanto, pretende que la accionada se responsabilice de lo ocurrido. Es claro que, al demandarse a un comerciante, Corporación de Supermercados Unidos S.A., por el robo del vehículo de la actora ocurrido en el parqueo de la accionada, es decir, al haber hecho uso de un servicio es inherente de su actividad comercial, ello lleva a concluir que el tema de la prescripción debe regularse por la legislación especial que rige dicha

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materia, es decir, el Código de Comercio, tal como lo dispone el canon 968 ibídem. En concreto, el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años (984 ibídem), pues no se está en ninguno de los supuestos que autorizan un plazo menor, el cual comenzó a correr a partir del 5 de diciembre de 1998, cuando ocurrió la sustracción del automóvil, al haberse presentado la demanda hasta el 4 de noviembre de 2008 y notificado el auto que la cursa, el 21 de ese mes y año, es decir casi 10 años después de que ocurrió el suceso, el plazo de prescripción de cuatro años transcurrió sobradamente, tal como lo dispuso el Tribunal. En mérito de lo expuesto, los ordinales del Código Civil que aduce la casacionista no resultan aplicables. Al no observarse las violaciones acusadas, el cargo deberá desestimarse.

IV.- Atendiendo a lo expuesto, el recurso deberá rechazarse con sus costas a cargo de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación, son sus costas a cargo de la parte actora.

Anabelle León Feoli

Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández

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Moisés Fachler Grunspan Jorge Isaac Solano Aguilar

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