• No se han encontrado resultados

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN"

Copied!
79
0
0

Texto completo

(1)

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO

LEÓN

Decreto 288

Publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 21 de fecha 17 de febrero de 2006)

Ultima reforma integrada publicada en Periódico Oficial de 24 diciembre de 2010

Esta Ley reglamentaria del párrafo tercero del Artículo Tercero de la Constitución Estatal, y tiene por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes la tutela de los derechos fundamentales y las garantías individuales reconocidos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como establecer los principios y lineamientos que orientarán, a las normas legales, a la actuación de las instituciones públicas y privadas y a las conductas de los particulares, en todo lo que se refiera a niñas, niños, y adolescentes.

(2)

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CONTENIDO PÁG. TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES PRELIMINARES 4 CAPÍTULO PRIMERO PREVENCIONES GENERALES 4 CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS O DISMINUIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

13

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

17

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(3)

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL DERECHO DE PRIORIDAD

17

CAPÍTULO TERCERO

DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

19

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR

Y ALCANZAR UN SANO DESARROLLO

20

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS DERECHOS A SER PROTEGIDO DE TODO TIPO DE PELIGROS Y

A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

24

CAPÍTULO SEXTO

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

32

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

35

CAPÍTULO OCTAVO

DEL DERECHO A LA SALUD

43

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y A LA PREPARACIÓN PARA EL TRABAJO

(4)

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL JUEGO

59

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DEL DERECHO A UNA CULTURA PROPIA

61

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEL DERECHO A PARTICIPAR

63

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DEL DERECHO A SER PROTEGIDO DE INJERENCIAS ARBITRARIAS

68

TÍTULO TERCERO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN TUTELAR DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

77

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DEBERES DE LOS ADULTOS RESPECTO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES

77

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA FUNCIÓN TUTELAR DEL ESTADO

78

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SESIONES DEL COMITÉ

85

CAPÍTULO CUARTO DEL PRESIDENTE

85

(5)

DEL VICEPRESIDENTE CAPÍTULO SEXTO

DEL COORDINADOR GENERAL

87

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL SECRETARIO TÉCNICO

89

CAPÍTULO OCTAVO DE LOS VOCALES

93

(6)

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO PRIMERO PREVENCIONES GENERALES

Artículo 1º. Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria del párrafo tercero del Artículo Tercero de la Constitución Estatal, y tiene por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes la tutela de los derechos fundamentales y las garantías individuales reconocidos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como establecer los principios y lineamientos que orientarán, a las normas legales, a la actuación de las instituciones públicas y privadas y a las conductas de los particulares, en todo lo que se refiera a niñas, niños, y adolescentes.

Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Adolescentes: las personas mayores de doce y menores de dieciocho años de edad;

II. Comité Estatal: El Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(7)

IV. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

V. Código Civil: Código Civil para el Estado de Nuevo León;

VI. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;

VII. Familia extensa: Son las personas con parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado;

VIII. Familia sustituta: Es la familia que integra a la niña, niño o adolescente a la vida familiar para procurar su plena participación en ella, que tendrá obligación de velar por éste, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurar una formación integral, cuando los padres o la familia extensa no garanticen su protección integral. La familia sustituta es distinta de la familia adoptiva;

IX. Juego: Actividad que tiene por objeto entretenerse o divertirse sanamente de acuerdo a la edad y desarrollo de quien lo realiza;

X. Ley: Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León;

XI. Niños en situación de calle: Son las niñas, niños y adolescentes que hacen de los espacios públicos su hábitat o bien realizan ciertas actividades en dichos espacios sin dejar de convivir con su familia;

XII. Niños y niñas: Las personas menores de doce años de edad; y

XIII. Pobreza extrema: La falta de ingreso necesario para satisfacer las necesidades alimentarias básicas.

(8)

Artículo 3º. La interpretación y aplicación de esta Ley corresponde a cada uno de los tres poderes del Estado, a los órganos constitucionalmente autónomos de la entidad y a las autoridades Municipales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

La interpretación y aplicación de esta Ley se apoyará en las interpretaciones y los desarrollos conceptuales elaborados en las reuniones gubernamentales internacionales sobre la infancia, sobre la mujer y sobre diversos grupos sociales vulnerables en los que los Estados Unidos Mexicanos hayan tenido participación y atenderá los principios, garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal, en la Convención y en esta Ley.

Artículo 4º. En el Estado se reconoce que todas las niñas, niños, y adolescentes tienen derechos fundamentales y garantías individuales.

La legislación del Estado deberá disponer lo necesario para que puedan ejercerlos, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal, y atendiendo a los principios rectores a que se refiere el artículo siguiente.

En el Estado se tomarán las medidas legislativas y administrativas que esta Ley indica, además de aquellas que sean necesarias a fin de que se atienda a lo establecido en ella, en la Constitución Estatal y en la Convención.

Las autoridades Estatales y Municipales establecerán los convenios que sean procedentes a fin de proveer eficazmente a la tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes que esta Ley protege, atendiendo al principio de concurrencia establecido en la Constitución Federal, con la Federación, Estados o Municipios así como con los organismos no gubernamentales e instancias del sector privado y social.

Artículo 5º. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurar a éstos la oportunidad de desarrollarse plenamente en condiciones de igualdad, por lo tanto, las disposiciones jurídicas que les sean aplicables, así como las medidas que se dispongan para garantizar el ejercicio de sus derechos, deberán atender a los siguientes principios:

(9)

I. El principio del interés superior de la infancia, de conformidad con el cual, las disposiciones jurídicas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurar, primordialmente, los cuidados y la asistencia especiales que requieren, en cada etapa de su evolución, para lograr un crecimiento y un desarrollo físico, cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

II. El principio de la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de la tutela plena de sus garantías constitucionales, atendiendo al cual:

a) Las niñas, niños y adolescentes se reconocen como personas y, por lo tanto, sujetos plenos de derecho; por ninguna razón ni y en ninguna circunstancia, podrán ser tratados de manera que se les impida el ejercicio de las garantías que otorga la Constitución Federal y la Local a todas las personas, salvo cuando ella misma establezca limitaciones;

b) Los órdenes normativo y administrativo del Estado y los Municipios contendrán las disposiciones jurídicas y las políticas a las que deberán atender la familia, el Estado y la comunidad, lo anterior de conformidad con lo que esta Ley disponga, para garantizar que niñas, niños y adolescentes ejerzan plenamente sus derechos humanos y sus garantías individuales; y

c) El objetivo primordial de leyes y políticas Estatales y Municipales, será que todas las personas menores de dieciocho años ejerzan todos sus derechos humanos.

(10)

En lo que se refiere a los adolescentes en conflicto con los ordenamientos penales, este principio se entenderá de conformidad con lo establecido en la Constitución Estatal, en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de los Menores, ordenamientos que deberàn ser interpretados en concordancia con la Convención y demás normas jurídicas aplicables;

III. El principio de igualdad, consistente en proveer lo necesario para igualar en el ejercicio de sus derechos a todas las niñas, niños, y adolescentes, independientemente de características y circunstancias de ellos o de sus familias, las cuales nunca podrán ser razón de discriminación.

Las disposiciones legales y las políticas sociales deberán atender a este principio;

IV. El principio de autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos, atendiendo al cual se reconoce que, tanto en la niñez como en la adolescencia, las personas viven diversas etapas vitales y que, durante cada una de éstas, las capacidades que tienen para valerse por sí mismas van fortaleciéndose en estrecha relación de proporcionalidad con las oportunidades que se les ofrezcan.

Este principio debe llevar a los tratamientos respectivos de los derechos de cada niño, niña y adolescente, dependiendo de la etapa que estén viviendo, a fin de que todos ejerzan sus derechos atendiendo al principio de igualdad; V. El principio de corresponsabilidad de instituciones y personas en la

protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el cual, en la protección de tales derechos, y en el aseguramiento de que los ejerzan, son corresponsables: las autoridades estatales y municipales y los organismos constitucionalmente autónomos de la entidad; la familia a la que cada niña, cada niño, y cada adolescente pertenezca; la comunidad en la que se encuentra esa familia, y todos los

(11)

integrantes de la misma, tanto en forma individual como colectiva. Este principio comprende:

a) Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en los términos de la legislación aplicable;

b) Obligaciones generales del Estado: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todas las niñas, niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías;

El Estado debe asegurar políticas públicas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones; y

c) Obligaciones de la Sociedad. La sociedad debe y tiene el correlativo derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todas las niñas, niños y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a las niñas, niños y adolescentes.

Este principio no puede entenderse en ningún momento como razón para que las familias desatiendan las obligaciones que tienen para con sus niñas,

(12)

niños o adolescentes, ni para contravenir el derecho a vivir en familia a que se refiere el Capítulo Séptimo de esta Ley;

VI. El principio de vivir en familia, como el espacio primordial para la formación y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes; y

VII. El principio de vivir una vida libre de violencia, como el ambiente que permita instaurar un espacio primordial para el desarrollo en todos los aspectos de la vida de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 6º. Los principios, derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Convención deben ser observados y respetados por todas las personas en el Estado, y vigiladas por las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia.

Artículo 7º. Tanto los servidores públicos en el marco de sus respectivas competencias, al igual que los padres, madres, otros parientes que convivan con niñas, niños y adolescentes, sus vecinos o cualquier persona que los tengan a su cuidado o que tengan contacto permanente, esporádico o momentáneo con ellos, deben actuar en la medida de las obligaciones que las disposiciones jurídicas les señalen, con el fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos y satisfagan sus necesidades para lograr el desarrollo al que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta Ley.

Las leyes del Estado y los reglamentos Municipales deberán contar con las disposiciones idóneas a fin de definir la responsabilidad que, en cada caso, corresponda a cada institución y cada persona.

Artículo 8º. Las autoridades estatales y municipales dispondrán los mecanismos necesarios para difundir, en todo el territorio del Estado, el contenido de la Constitución Federal y la Constitución Estatal, en lo que concierne a los derechos fundamentales y las garantías individuales, en términos de igualdad a niñas, niños y adolescentes, así como lo dispuesto en esta Ley y en los tratados que sean protectores de sus derechos, particularmente en la Convención.

(13)

Artículo 9º. El Ejecutivo del Estado, con la colaboración de las autoridades estatales y municipales, adoptará políticas y establecerá programas acordes con lo que disponen las Constituciones Federal y Estatal, la Convención, las Directrices de la organización de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS O DISMINUIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 10. Son niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales, quienes sufren de carencias o abusos de cualquier índole, están en circunstancias de desamparo o discriminación, padezcan alguna enfermedad crónica o terminal, o alguna discapacidad, y debido a ello, no ejercen en igualdad de condiciones alguno de sus derechos fundamentales, o alguna de las garantías que las Constituciones Federal y Estatal les otorgan.

Artículo 11. A fin de procurar a todas las niñas, niños, y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta Ley, a superar las diferencias que afecten a quienes viven privados de sus derechos fundamentales, de conformidad con los siguientes lineamientos:

I. Se adoptarán las medidas de protección especial que sean necesarias para que las niñas, niños y adolescentes que están privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales, superen las razones por las que lo están y puedan participar de los servicios y los programas que regularmente están disponibles para quienes no están privados de tales derechos; y

II. Se pondrán en marcha programas de protección especial cuya permanencia quede asegurada hasta que las niñas, niños, y adolescentes que hayan tenido que ser beneficiados por las medidas de protección especial estén

(14)

ejerciendo sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, por las instituciones encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior.

Dichos programas deben de asegurar al menos, que las niñas, niños y adolescentes:

a) Sean acogidos, socorridos y protegidos inmediatamente cuando: sufran alguna forma de explotación, abuso, discriminación o maltrato, sean víctimas de un desastre, una situación de emergencia o se vean separados de su medio familiar;

b) Sean provistos de todo lo que requieran para ejercer sus derechos y sus garantías constitucionales y para desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

c) Sean beneficiados con programas de asistencia y rehabilitación en todos los casos en que sufran menoscabo de su integridad o de su salud física o mental;

d) Reciban atención especializada en todas las áreas, particularmente en las de salud, educación y preparación para el trabajo;

e) Puedan moverse fácilmente por todos los espacios públicos, utilizarlos y aprovecharlos, inclusive cuando vivan con discapacidades o estén limitados en su movilidad;

f) Tengan asegurada la reinserción a su familia de origen cuando por cualquier circunstancia se hayan visto excluidos de ella, o la inserción a una familia substituta o adoptiva para que continúen desarrollándose y ejerciendo sus derechos y garantías, y se dé seguimiento a su relación con el grupo familiar a fin de asegurar que éste cumple con lo que de él se espera en términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;

(15)

g) Gocen de la inmediata intervención de autoridad judicial competente, que en respeto a esta Ley, de la Constitución Federal, de la Constitución Estatal, de la Convención y de las reglas relativas a la tutela, la guarda y la adopción, las cuales no podrán ir en contra de los derechos reconocidos en esta Ley, realice las diligencias y emita las resoluciones tendientes a asegurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como el ejercicio de sus derechos y garantías; y h) Tengan garantizados, tanto el derecho a la información, de

conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Segundo del Título Segundo de esta Ley, como el derecho a que se les considere y respete su opinión respecto de lo que se disponga para proteger sus derechos, particularmente respecto de lo que se establece en los incisos e) y f) de este artículo.

Al diseñarse las normas jurídicas, las políticas públicas y los programas de gobierno se tendrán en cuenta las características y circunstancias que diferencian y ponen en condiciones de desigualdad real a las niñas, niños y adolescentes que están privados de sus derechos fundamentales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Las niñas, niños, y adolescentes son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica, las leyes dispondrán los casos de excepción en que, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos fundamentales y de las garantías que les otorga la Constitución Federal y la Constitución Estatal, actuará un adulto en su representación,

(16)

siempre previa toma de parecer del representado, el cual será ponderado y tomado en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Décimo Segundo de este título. Las limitaciones de actuación por minoría de edad que establezca la legislación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, deben de ser interpretadas restrictivamente y siempre a favor de la tutela plena de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto por el Código Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO DE PRIORIDAD

Artículo 13. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos fundamentales; especialmente a que:

I. Se les brinde protección y socorro en toda circunstancia y con la premura necesaria;

II. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, salvo cuando la situación de urgencia en la que esté un adulto sea mayor que aquella en la que se encuentra una persona menor de dieciocho años;

III. Se considere prioritario diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos;

IV. Se dé prioridad, en materia de asignación de recursos, a las instituciones públicas encargadas de proteger sus derechos; y

V. Se atienda con prioridad al respeto de sus derechos en los procesos judiciales.

Las leyes del Estado establecerán lo necesario a fin de que este derecho oriente las reglas del ejercicio de la patria potestad, de la tutela y de toda relación de un adulto con un niña,

(17)

niño, o adolescente en la familia, la escuela, cualquier otra institución, cualquier servicio público o privado, y en la comunidad.

CAPÍTULO TERCERO

DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 14. Queda prohibido en el Estado de Nuevo León, cualquier tipo de discriminación que le impida o limite a una niña, niño o adolescente el goce o ejercicio de sus derechos en razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o así como, origen étnico, nacional o social; posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, o cualquier otra condición o circunstancia particular, de sus padres o de sus familias.

Las autoridades del Estado y de los Municipios tomarán las medidas apropiadas para garantizar el goce del derecho a la igualdad en todas sus formas.

Artículo 15. Las medidas que se tomen y las disposiciones legales que se dicten para proteger a las niñas, niños, y adolescentes que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar privados de sus derechos fundamentales, y para procurarles el goce igualitario de sus derechos, no deberán implicar discriminación para los demás niños y adolescentes de uno u otro sexo, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas a favor de los derechos de aquellos pero en respeto de los de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 16. Es deber de toda persona que tenga relación con niñas, niños y adolescentes, respetar por igual sus derechos; las autoridades pondrán especial cuidado en promover, en el ámbito de las familias y de la sociedad, que todas las personas menores de dieciocho años ejerzan tales derechos en condiciones de igualdad, y tomarán en cuenta que las niñas, niños y adolescentes sufren formas peculiares de discriminación por razones de género que llevan a que ejerzan sus derechos en condiciones de desigualdad real respecto de otras personas.

(18)

Artículo 17. Las autoridades estatales y municipales tomarán las medidas necesarias para que en las zonas marginadas en condiciones de pobreza extrema, deje de existir la inequidad social y económica que lleva a que niñas, niños y adolescentes de esas zonas no ejerzan el derecho al que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y ALCANZAR UN SANO DESARROLLO

Artículo 18. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, espiritual, moral y social.

Artículo 19. Las niñas y niños tiene derecho a recibir atención médica y nutricional aún antes de su nacimiento, por lo que sus madres mientras estén embarazadas o lactando, deberán recibir la atención necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer y conforme a lo dispuesto en la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Artículo 20. Son deberes de los padres y madres, y de todas las demás personas que tengan a su cuidado niñas, niños o adolescentes;

I. Proporcionarles, en la medida de sus posibilidades económicas, las condiciones materiales de existencia que les sean necesarias para alcanzar el crecimiento a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en los términos del Código Civil;

II. Brindarles el respeto, afecto y la tolerancia que les son indispensables para llegar a la edad adulta habiendo alcanzado dicho crecimiento; y

(19)

III. Respetarles los derechos que les reconocen la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Convención y esta Ley, y permitirles su ejercicio como parte fundamental de su crecimiento.

Las disposiciones legales del Estado dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en este artículo, y para regular el ejercicio responsable e informado de la patria potestad, atendiendo a los principios a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 21. El ejecutivo del Estado tomará las medidas necesarias a fin de procurar las mejores condiciones sociales y familiares que permitan que los padres cumplan cabalmente con los deberes establecidos en el artículo anterior, y establecerá programas tendientes a garantizar que toda persona que no haya cumplido dieciocho años ejerza los derechos protegidos por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Convención y esta Ley; con particular énfasis en los siguientes:

I. Reciban alimentación que contenga los nutrientes necesarios para lograr un crecimiento normal y un óptimo desarrollo físico y mental;

II. Tengan los insumos materiales indispensables para aprovechar la educación que el Estado les ofrezca;

III. Cuenten con el vestido necesario y adecuado;

IV. Vivan bajo techo, en habitaciones seguras y dignas que tengan, cuando menos, los servicios indispensables para una vida digna;

V. Gocen de un medio ambiente sano y libre de contaminación; y VI. Lleven una vida libre de violencia o abandono.

Entre las medidas que se tomen a fin de cumplir lo dispuesto en este artículo estarán las de educación y difusión en materia de crianza y desarrollo de niñas, niños y adolescentes,

(20)

de tal manera que se transmitan a todas las personas de la comunidad, conocimientos básicos sobre nutrición, no violencia, contenido y significado de esta Ley, requerimientos físicos y anímicos de la niñez o la adolescencia para lograr un sano y pleno desarrollo. El Ejecutivo del Estado será responsable directo de la satisfacción de los derechos que no estén ejerciendo las niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales a los que se refiere el Capítulo Primero del Título Segundo de esta Ley.

Dicha responsabilidad se cumplirá, ya sea atendiendo directamente a aquellos niños que no tengan familia de conformidad con lo establecido en el Capítulo Séptimo de este título, o apoyando a la familia de quienes si la tienen para que ésta los atienda.

Artículo 22. El Ejecutivo del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias, los programas y los mecanismos necesarios para que las niñas, niños, y adolescentes que vivan en situación de calle, de cualquier manera que sea, dejen de vivir así y, en todo caso, para que tengan acceso a los beneficios a las que se refiere el artículo anterior. Se cuidará que, al cumplirse esta obligación, no se viole ninguno de los derechos que reconocen la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Convención y esta Ley, particularmente que no se les maltrate ni prive de su libertad, también se evitara que se separe a quienes conformen una familia o un grupo, o a quienes tengan relaciones de parentesco, amistad, afecto o de cualquier otra índole, salvo que la separación favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes han de separarse.

Artículo 23. Las niñas, niños y adolescentes que utilicen substancias tóxicas, tendrán derecho a recibir tratamiento medico tendiente a su rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física y psicológica; para tal fin las autoridades competentes reforzarán y crearán programas integrales enfocados a la problemática particular asociada al uso de distintos tipos de narcóticos y a las formas de dependencia física o psicológica que cada uno de ellos les cause.

(21)

La Secretaría Estatal de Salud establecerá las campañas preventivas tendientes a crear en las familias y la sociedad, la sensibilización y concienciación sobre los efectos nocivos del uso de narcóticos y sustancias que produzcan adicción.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS DERECHOS A SER PROTEGIDO DE TODO TIPO DE PELIGROS Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Artículo 24. En el Estado de Nuevo León, se reconoce a toda niña, niño, y adolescente, el derecho a una vida libre de violencia, según ha sido establecido en las convenciones firmadas por los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con este derecho, la educación, la crianza, la corrección de niñas, niños y adolescentes no pueden ser consideradas como justificante para tratarlos con violencia.

En el estado se asegurara que todas las niñas, niños y adolescentes de uno u otro sexo, no sufran violencia en el seno de sus familias, en los centros de enseñanza, en los lugares de trabajo, en las calles ni en ningún otro lugar.

Artículo 25. En razón de que las niñas, niños, y adolescentes, son particularmente vulnerables a los actos violatorios del derecho a una vida libre de violencia, y no tienen capacidad para defenderse de dichos actos, tienen también el derecho a ser protegidos de estos actos y de peligros que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o cualesquiera de sus otros derechos particularmente deberá protegérseles de:

I. El descuido, el trato negligente y la negación de los insumos que requieren para vivir cuando se tengan los medios para proveérselos;

II. El abandono;

(22)

IV. La venta o la puesta a su disposición o a su alcance que haga cualquier persona de armas; explosivos, municiones y fuegos artificiales; alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia tóxica; publicaciones, videos, fotos, películas que traten de violencia, pornografía; o cualquier otro objeto o material, u otra sustancia que atente contra su integridad física o psicológica; V. El secuestro; el trafico y la trata de personas; la prostitución; el turismo

sexual; el uso de drogas o enervantes y la explotación sexual o de cualquier tipo;

VI. Los conflictos armados, los desastres naturales, las situaciones de refugio o desplazamiento y las acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados;

VII. La emisión de información perjudicial para su bienestar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Décimo Segundo de esta Ley; y

VIII. La explotación laboral.

En todos estos caso se atenderá particularmente al derecho de prioridad a que se refiere el Capítulo Segundo de este titulo.

Artículo 26. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en este Capítulo, las leyes del Estado dispondrán lo necesario para que se cumplan:

I. Las obligaciones de los padres o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, niño y adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto de su dignidad y de sus derechos; cuidarlo, atenderlo, y orientarlo a fin de que conozca sus derechos y aprenda a defenderlos y a respetar los de otros;

II. La obligación del Estado, en los ámbitos Estatal y Municipal, de intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen

(23)

violaciones, particulares o generales, del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes, así como para atender y proteger a quienes estén sufriendo la violación de ese derecho. Especialmente se evitara que niñas, niños y adolescentes salgan del territorio del Estado y del país sin que medie la autorización de quien ejerza la patria potestad, de sus tutores o de un juez competente; y

III. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos o cualesquiera personas que se enteren sobre casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación del derecho consignado en este Capítulo en cualquiera de sus formas, de informarlo inmediatamente a las autoridades competentes, las autoridades estatales y municipales establecerán mecanismos que faciliten a todas las personas el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 27. Las formas de violencia intencional contra niñas, niños y adolescentes a que se refiere el artículo anterior, y cualquiera otras, deberán quedar claramente descritas y prohibidas, así como severa y suficientemente sancionadas en todas las disposiciones legales del Estado que sean aplicables a niñas, niños y adolescentes o a cualquier tipo de relación que alguno de ellos tenga un adulto.

La descripción, la prohibición y la sanción a que se refiere el párrafo anterior se hará atendiendo a lo que establecen las convenciones internacionales aplicables que hayan sido ratificadas por los Estados Unidos Mexicanos, particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, y estará conforme con los conocimientos científicos interdisciplinarios mas avanzados que se tengan en la materia, primordialmente las siguientes formas de violencia:

I. Se tipificarán como delitos graves y como conductas agravadas en virtud de que constituyen un abuso, por el poder que expresa la condición de adulto respecto de la niña, niño, y adolescente, como de la confianza cuando entre

(24)

el agresor y la víctima existe un lazo personal, cualquiera que este sea, que implique esa confianza;

IV. Se considerarán causales de divorcio, así como de perdida de patria potestad;

III. Se entenderá que la violencia entre adultos que conviven con niñas, niños y adolescentes, aun cuando no este dirigida a éstos, les causa daño al presenciarla, y que en esa medida es sancionable y niñas, niños y adolescentes deben ser protegidos de ella;

IV. Se dispondrá que la crianza, la educación y relación alguna de parentesco o de convivencia familiar, pueden argumentarse como razones ni entenderse como justificantes de actos de violencia;

V. Se tipificará y sancionará con todo rigor la participación de cualesquiera personas, incluidos los propietarios, los empleados y los administradores de los establecimientos involucrados en el alojamiento de una niña, niño o adolescente en un hotel, un motel, un albergue, una casa de asistencia, establecimiento similar o cualquier habitación, con el fin de hacerlo victima de un delito o de hacerlo participar en él, o con cualquier otro fin que implique la violación de alguno de sus derechos;

VI. Se emitirán las disposiciones legales que obliguen a denunciar todo acto de violencia a una persona menor de dieciocho años, a todo aquel que tenga conocimiento de que sucede y sancionarán a quienes no hagan la denuncia, además de que se buscará facilitar las formas de hacer dicha denuncia; y VII. Se establecerán los reglamentos que obliguen a que los espectáculos

públicos atiendan lo dispuesto en la fracción V del artículo 87 de esta Ley, y se dispondrán sanciones administrativas, y penales para los casos de reincidencia, aplicables a quienes violen dichos reglamentos.

(25)

Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales establecerán los mecanismos necesarios a fin de que las autoridades competentes en coordinación con la federación y los demás estados en la persecución de quienes cometan alguna de las conductas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, o de las imputables a la delincuencia organizada.

Artículo 29. Las autoridades estatales y municipales trabajarán de manera interinstitucional e interdisciplinaria a fin de que:

I. Se establezcan los mecanismos de prevención tendientes a evitar que las niñas, niños y adolescentes sufran alguna de las conductas a que se refiere el artículo 25, particularmente deberán diseñarse estrategias de lucha en contra de ellas, entre las que deben estar incluidas:

a) La identificación y la vigilancia constante de puntos de reunión o lugares frecuentados por niñas, niños y adolescentes, así como de otros lugares en donde corran riesgos;

b) La transmisión de información, ya sea mediante los canales de educación formal, por la vía de la difusión y la divulgación o de medios informales de educación, sobre los peligros de los que han de cuidarse y las formas de escapar de estos mismos; y

c) La promoción de estilos de vida saludables y de conductas no arriesgadas.

II. Se establezcan mecanismos suficientes para asegurar que las niñas, niños y adolescentes que sufran la violación de alguno o algunos de sus derechos puedan denunciar este hecho y buscar el apoyo de las autoridades, así como recibir los beneficios de la impartición de la justicia;

III. Se diseñen mecanismos de detección temprana de casos de violación de los derechos reconocidos en este Capítulo; y

(26)

IV. Se garantice la atención oportuna y eficaz de niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido el menoscabo de los derechos reconocidos en este Capítulo:

a) El diseño y la aplicación de tratamientos idóneos, multidisciplinarios e interinstitucionales, a las niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido ese menoscabo, a fin de que se recuperen y continúen su proceso de desarrollo con éxito;

b) La capacitación de los servidores públicos a fin de que sean sensibles a los problemas que afectan los derechos de niñas, niños y adolescentes; sepan tratar a éstos con todos los cuidados que requiere su calidad de víctimas; tengan los conocimientos técnicos necesarios para perseguir eficazmente los delitos cometidos en contra de ellos y ellas; y

c) El apoyo interdisciplinario a las personas que convivan con niñas, niños o adolescentes afectados, a fin de que contribuyan a su recuperación.

Además, de lo anterior, se establecerán los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que permitan la intervención oportuna de las autoridades a fin de impedir que una niña, niño o adolescente que sea víctima de la violación de alguno de sus derechos humanos siga siéndolo.

Artículo 30. En el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo debe involucrarse a los padres, las madres y otros miembros de la familia, así como a los integrantes de la comunidad.

Artículo 31. En el tratamiento de la problemática presencia de menores en situación de calle, drogadicción, deserción escolar, conflicto de adolescentes con la legislación penal y otros similares, se tomará en cuenta la relación estrecha que existe entre dichos

(27)

problemas y el de la violencia contra niñas, niños y adolescentes, particularmente en el medio familiar y en las instituciones de enseñanza.

Artículo 32. Se creará dentro del Programa Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en Nuevo León, un apartado que trate específicamente sobre la violencia contra niñas, niños y adolescentes dentro de la familia, y se tomarán las medidas necesarias para vincularlo con el Programa Nacional contra la Violencia Familiar, a fin de lograr de manera global y coordinada la detección, prevención y atención de este fenómeno.

Artículo 33. Las autoridades Estatales vigilarán el respeto a lo establecido en el artículo 45 de esta Ley, al procurar que niñas, niños y adolescentes ejerzan los derechos a los que se refiere este Capítulo.

Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales cuidarán que en el territorio de la entidad se respete lo establecido en la Legislación Laboral a efecto de evitar la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta, que existen grupos de niñas, niños y adolescentes especialmente vulnerables a dicha explotación, como son los de migrantes y jornaleros.

CAPÍTULO SEXTO

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 35. El derecho a la identidad está compuesto por:

I. El derecho a ser inscritos en el Registro Civil inmediatamente después de su nacimiento y a tener un nombre y apellidos desde que nace, en términos de lo previsto por las disposiciones civiles correspondientes;

II. El derecho a solicitar y recibir información sobre su filiación y origen, y la identidad de sus padres, salvo los casos en que la legislación lo prohíba;

(28)

III. El derecho a gozar de la nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal; y

IV. El derecho a pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión y lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguna de los demás derechos ni las garantías que protegen la Constitución Federal, la Constitución Estatal, las convenciones internacionales y esta Ley.

Cuando una niña, niño o adolescente sean privados ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, deberá prestarse la asistencia y protección apropiadas para el rápido reestablecimiento de su identidad.

Artículo 36. A fin de que las niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente y sin discriminación el derecho a la identidad, las disposiciones jurídicas relativas al registro civil y al reconocimiento de paternidad y maternidad dispondrán lo necesario para que tanto los padres como las madres registren inmediatamente después de su nacimiento, a todos sus hijos, sin distinción que atienda a las circunstancias de su nacimiento ni al tipo de vínculo en el que padre y madre estén unidos o a la ausencia de éste.

Artículo 37. Las disposiciones jurídicas a las que se refiere el artículo anterior y otras que sean conducentes dispondrán lo necesario para asegurar que:

I. Se registre sin alteración la identidad de la niña, niño o adolescente al momento de registrarlo;

II. Se asienten en el acta de nacimiento, desde el momento del registro, los nombres de padre y madre, cuando se conozcan;

V. Se sancione la falsedad en declaración sobre la identidad del padre o de la madre que no esté presente, independientemente de los tipos penales que puedan configurarse, en los términos de la legislación aplicable;

(29)

IV. Permita la prueba de la filiación genética en los casos que se requieran; y V. Se deje la carga de la prueba a quien fuere señalado como presunto

progenitor o progenitora, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 38. Es corresponsabilidad de las instituciones de salud públicas y privadas, de los médicos, las enfermeras, las comadronas y las parteras que auxilien a las parturientas, así como del Registro Civil del Estado, que las niñas y los niños sean inmediatamente identificados en el momento en que nazcan, mediante la expedición de un certificado de “nacido vivo”.

El certificado de “nacido vivo” obrará en el expediente médico del recién nacido y será entregado a la madre tan pronto esté en condiciones de recibirlo.

Artículo 39. El Ejecutivo del Estado prestará la asistencia, la asesoría jurídica y la protección necesarias a las niñas, niños y adolescentes que sufran la violación del derecho a la identidad en cualquiera de sus aspectos hasta que dejen de sufrirla, así como a las personas que los representen o ayuden.

Artículo 40. Las disposiciones legales del Estado protegerán el ejercicio del derecho a pertenecer a la Nación Mexicana y a su grupo cultural.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no deberá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El código civil establecerá lo necesario a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres o madres que, por extrema pobreza, o porque tienen necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de

(30)

residencia, tienen dificultades para convivir cotidianamente con sus hijos pero los mantienen al cuidado de otras personas, los tratan sin violencia, proveen a su subsistencia y los visitan periódicamente.

Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación de sus niñas, niños o adolescentes.

Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser separados de sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad, excepto cuando, a reserva de la determinación que en su caso tome la autoridad judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, esta determinación puede ser necesaria en casos particulares, tal como en aquellos en que el niño sea objeto de violencia o descuido por parte de sus padres, o cuando estos vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo que antecede, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él, de dar a conocer lo que a su derecho convenga, de someter a revisión judicial toda medida que se adopte, lo anterior mediante recurso en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un licenciado en derecho.

Artículo 43. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, niño, o adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la Ley, la autoridad competente determine que ello es contrario al interés superior de los mismos.

Cuando una niña, niño, o adolescente se encuentre en situación de desamparo por verse, en razón de cualquier circunstancia, privado de su familia, tendrá derecho a recibir la

(31)

protección del Estado, quien se encargará de procurarle una familia en substitución y, mientras eso sucede, de brindarle los cuidados especiales que requiera.

Las autoridades del Estado quedan obligadas a hacer lo necesario a fin de que no existan en el territorio Estatal personas menores de dieciocho años que carezcan de una habitación cierta, o que vivan en situación de calle.

Artículo 44. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibilidades de colocación familiar, entre ellas la adopción y las familia substitutas, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en la niñez y adolescencia un sentimiento de permanencia.

Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a vivir en familia a que se refiere este capítulo, mediante:

I. La adopción, preferentemente la adopción plena; II. La participación de familias substitutas; o

III. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia pública o privada, o se crearán centros asistenciales para este fin.

Artículo 45. Los padres y las madres son igualmente responsables de la crianza y educación de sus hijos y de promover su desarrollo tal como se entiende en el Capítulo Cuarto de este Título; en el cumplimiento de su responsabilidad deberán tener en cuenta los principios establecidos en el artículo 5 de esta Ley y respetar todos los derechos reconocidos en ella, el Código Civil y otras disposiciones jurídicas aplicables asegurarán su corresponsabilidad, y establecerán los mecanismos conforme a los cuales las autoridades y las instituciones los apoyarán y asistirán en el cumplimiento de sus

(32)

responsabilidades, lo anterior con pleno respeto de la normatividad y de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, se asegurará que las niñas, niños y adolescentes cuyos padres estén separados tengan la posibilidad de convivir con ambos de manera regular.

El Código Civil dispondrá lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en este artículo; particularmente establecerá las reglas y los mecanismos que se requieran para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria y la convivencia con su padre o madre y establecerá que el Estado será responsable de garantizar dicho cumplimiento. Artículo 46. Las autoridades del Estado establecerán convenios con la Federación y otras entidades federativas, así como con los Municipios del estado a fin de facilitar que padres o madres que no vivan con sus hijos cumplan con las obligaciones derivadas de la responsabilidad a la que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, particularmente la obligación alimentaria y la convivencia.

Artículo 47. El Ejecutivo del Estado, sin renunciar a la tutela, que en su caso ejerza, velará igualmente porque en las integraciones de niñas, niños o adolescentes a familias substitutas se respeten las normas jurídicas que establecerán las disposiciones necesarias que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que las niñas, niños y adolescentes sean integrados a familias substitutas en pleno respeto de sus derechos, y contendrán disposiciones tendientes a que:

I. Se agilicen los procedimientos de integración a familia substituta, sin perjuicio del respeto de los derechos y las previsiones dispuestos en esta ley;

II. Se escuche y tome en consideración la opinión de la niña, niño o adolescente que será integrado a una familia substituta, haciendo uso de las técnicas que requiera su edad;

III. Se asesore y asista jurídicamente a todas aquellas personas que están participando en la integración a una familia substituta de una niña, niño o

(33)

adolescente, a fin de que sepan las consecuencias de hacerlo y manifiesten su consentimiento pleno e informado;

IV. La integración a la familia substituta no da lugar a beneficios financieros para quienes participen en ella; y

V. Se asegure el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en esta Ley, así como lo dispuesto en este capítulo en materia de integración a una familia substituta, cuando, en casos excepcionales y plenamente justificados a una niña, niño o adolescente que viva en el Estado sea integrado a una familia residente en otro Estado.

Artículo 48. El Ejecutivo del Estado promoverá, mediante campañas de difusión, que en el seno de la familia se respeten los derechos humanos de todos sus integrantes y se viva de manera respetuosa, armónica y pacífica, y establecerá programas de apoyo a quienes busquen resolver o evitar la desintegración familiar, a fin de que lo logren sin que ello implique la convivencia en violación de los derechos de las personas ni peligro para ninguna de ellas.

Artículo 49. El Ejecutivo del Estado celebrará convenios con los gobiernos de los demás Estados de la República y con la Federación a fin de actuar de manera coordinada con ellos en todos los casos en que una niña, niño o adolescente sea separado de su familia, entre otros, y de manera no limitante en los siguientes casos:

I. Sustracción que cualquier persona que no tenga ese derecho haga de una niña, niño o adolescente del territorio del Estado sin la autorización de quien legalmente deba darla, para regresar al niño con la familia de la que fue sustraído; y

II. Niñas, niños y adolescentes perdidos, refugiados y desplazados que busquen a sus familias o sean buscados por ellas para facilitar su reencuentro.

(34)

Artículo 50. Los adolescentes que tengan hijos o que estén esperando uno, tienen derecho a protección especial a fin de que logren integrar una familia con esos hijos, criarlos y apoyarlos en su desarrollo.

El Estado establecerá programas especiales, entre los cuales estarán los de:

I. Prevenir riesgos en embarazos y partos tempranos, y otros peligros atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo Octavo de este título;

II. Evitar a toda costa que se discrimine a las adolescentes en razón de su maternidad, particularmente en materias educativa y laboral;

III. Apoyar a los padres y las madres adolescentes para que puedan seguir estudiando, a la vez que atienden las responsabilidades inherentes a la crianza y educación de los hijos; y

IV. Asistir a los padres y las madres adolescentes a fin de que comprendan la responsabilidad que implican la paternidad y la maternidad, y cumplan con ellas sin violencia y en un ambiente de bienestar.

Artículo 51. El Ejecutivo del Estado es responsable de asegurar que, quienes no hayan cumplido los dieciocho años y sean hijos de padres y madres privados de su libertad, no pierdan contacto con ellos mientras se encuentra presos.

Las disposiciones jurídicas dispondrán lo necesario para que en los centros de detención y reclusorios de cualquier índole se permita un contacto frecuente entre progenitores y vástagos, y para que se tomen medidas suficientes a fin de preservar a niñas, niños y adolescentes de peligros y malos ejemplos en tanto se encuentran visitando estas instituciones, así como para que reciban la atención debida en respeto de los derechos reconocidos en esta Ley,

(35)

Al disponerse los ordenamientos a que se refiere este artículo se tomará en consideración que las niñas y los niños de 7 años o menos requieren, como cuestión fundamental para su desarrollo, el contacto cotidiano con su madre o la persona que los ha cuidado desde su nacimiento.

Se establecerán convenios con la Federación y los demás Estados a fin de que los padres y las madres que se encuentran recluidos puedan ser trasladados, de ser posible, en la institución de reclusión más cercana a donde habiten sus hijos o hijas menores de edad. Artículo 52. El Ejecutivo del Estado instrumentará campañas de difusión entre las madres o padres sin pareja y de escasos recursos, tendientes a desestimular que cometan delitos con fines de subsistencia familiar, además de hacerles ver que la comisión de éstos llevará a que sus hijos queden separados de ellas y por lo tanto desprotegidos.

CAPÍTULO OCTAVO DEL DERECHO A LA SALUD

Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar en el mayor grado posible de buena salud física y mental.

Las autoridades estatales y municipales se mantendrán coordinados a fin de procurar: I. Reducir la mortalidad y la desnutrición en todas las etapas de la vida de

niñas, niños y adolescentes;

II. Asegurar a todas las personas que no hayan cumplido dieciocho años asistencia médica y sanitaria para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, mediante el establecimiento de programas de detección temprana y atención oportuna e integral de discapacidades y enfermedades, tanto curables como de carácter terminal;

(36)

III. Establecer programas de prevención y atención de enfermedades y de educación para la salud, poniendo especial cuidado en ofrecer a niñas, niños y adolescentes la información adecuada para:

a) La prevención y atención de embarazos de adolescentes;

b) La prevención y atención de enfermedades epidémicas y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;

c) La alimentación sana que requieren para crecer y desarrollarse;

d) Prevención, atención y combate de las adicciones y sus consecuencias, en los términos de la legislación aplicable;

e) Promoción de la correcta higiene personal y de la vivienda; y

f) El cuidado del medio ambiente, el uso responsable de los recursos naturales y el reciclaje de residuos.

IV. Establecer programas de control del crecimiento, detección y corrección temprana de deficiencias en niñas, niños y adolescentes;

V. Colaborar con la Federación a fin de apoyar y enriquecer los programas de vacunación;

VI. Ofrecer atención integral pre, peri y post natal a todas las madres. Al hacerlo se tomará en consideración que las madres adolescentes tienen necesidades específicas derivadas de su edad, debido a lo cual requieren atención especializada durante sus embarazos, considerados de alto riesgo, y durante el puerperio y la lactancia;

VII. Promover la lactancia materna y gestionar que se facilite desde el primer momento en los centros hospitalarios, así como que las madres trabajadoras

(37)

tengan condiciones para amamantar a sus hijos desde que se reintegren al trabajo.

En los centros de reclusión para mujeres se asegurará que dicha lactancia sea posible en las mismas condiciones que fuera de ellos;

VIII. Promover la psicoprofilaxis, la participación del padre durante el embarazo y el parto, así como en el cuidado de los hijos y las hijas, y disponer que en los centros hospitalarios se permita el contacto de madre y padre con el recién nacido desde el primer momento y sin interrupciones, salvo que éstas no puedan evitarse en razón del cuidado de la salud del bebé, en cuyo caso serán lo más breves posible;

IX. Disponer lo necesario para que las niñas, niños y adolescentes que presenten alguna discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que contribuya a su rehabilitación hasta donde los descubrimientos científicos y tecnológicos más recientes lo permitan, que les permita mejorar su calidad de vida, y que los iguale a los demás en el ejercicio de sus derechos;

X. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera idónea los casos de personas que viven en situación de violencia familiar, así como se indague la relación que pueda existir entre esa violencia y el padecimiento de que adolezcan, y se dé vista a las autoridades correspondientes que deban intervenir para evitar y sancionar dicha violencia y proteger a los afectados, de conformidad con lo dispuesto por la Norma Oficial de Salud en materia de Violencia Familiar que rige en la República Mexicana;

XI. Diseñar programas de prevención, detección y atención de cualquier tipo de adicción así como la rehabilitación de niñas, niños y adolescentes adictos; y

(38)

XII. Promover y apoyar, de manera prioritaria, la investigación en materia de salud para niñas, niños y adolescentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se procurará aprovechar los recursos de las medicinas alternativa y tradicional de cada comunidad.

Artículo 54. Los padres, las madres, tutores, o quienes tengan a su cuidado niñas, niños o adolescentes están obligados a solicitar oportunamente la atención médica que se requiera para resolverles cualquier problema de salud, así como a llevarlos a que se les apliquen las vacunas que forman parte del esquema básico de vacunación.

Artículo 55. El Estado establecerá mecanismos tendientes a que las niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales, a los que se refiere el Capítulo Segundo del título primero de esta Ley, tengan garantizado el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en este capítulo, aun cuando no convivan con un adulto de aquellos a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 56. Queda prohibido someter a niñas, niños y adolescentes a experimentos, pruebas o curas no comprobadas ni aprobadas por las autoridades de salud en el Estado. En el Estado se vigilará que a este respecto se atienda a lo establecido en la Ley General de Salud, y se emitirán las disposiciones legales que sean necesarias para asegurar que se respete esta prohibición y se sancione severamente a quien la transgreda.

Artículo 57. Las pruebas, los análisis y los tratamientos de enfermedades que sí estén permitidos requieren el consentimiento previo del padre, de la madre, tutor, o de quien tenga a su cuidado a la niña, niño o adolescente que será sujeto a ellos.

Sin embargo, el derecho a la salud y el derecho a vivir en condiciones de bienestar serán garantizados aun en contra de la negativa a dar la autorización, mediante una responsiva médica en caso de urgencia y una decisión, en todos los casos, de la autoridad judicial.

(39)

Artículo 58. A fin de garantizar el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a mantener la relación con sus padres, y en el entendimiento de que tal relación es benéfica para el mejoramiento de la salud, se permitirá que el padre, la madre o ambos, o en su defecto las personas que los tengan normalmente bajo su custodia, permanezcan con ellos cuando estén hospitalizados o se les realicen análisis o exámenes médicos, y se buscará que además participen y coadyuven en la medida de su capacidad en el proceso de curación, salvo en los casos a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 59. Todo servidor de la salud que tenga razones para pensar que una niña, niño o adolescente está siendo sometido a violencia de cualquier tipo tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público.

Si el paciente menor de edad está hospitalizado, y es evidente que la presencia de algún adulto, incluidos el padre, la madre o ambos le causa daño o le dificulta la recuperación, el personal médico deberá impedir esa presencia y dar parte inmediatamente al Ministerio Público, el cual deberá actuar en consecuencia.

Artículo 60. En todos los centros de salud públicos y privados se cumplirán esta Ley y la Convención, particularmente, las políticas de estos centros y las acciones de las personas que laboren en ellos se guiarán por el derecho de prioridad a que se refiere el Capítulo Segundo de este título.

Las ordenamientos jurídicos del Estado dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta obligación y el gobierno vigilará que así sea y aplicará las sanciones correspondientes.

Artículo 61. Se establecerán los mecanismos para que en el Estado se atienda, respecto de los adolescentes, a lo dispuesto en la Legislaciòn Laboral en materia de salud, riesgos y accidentes de trabajo, así como las reglas específicas que contienen la Constitución Federal y esta Ley, para la protección de la salud y la integridad de dichos trabajadores adolescentes.

(40)

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y A LA PREPARACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículo 62. Todas las niñas, niños y adolescentes que residan en el Estado tienen el derecho a una educación básica gratuita que respete la dignidad, promueva el desarrollo y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia.

Se crearán centros educativos suficientes para que niñas, niños y adolescentes reciban educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo 63. A fin de preservar el derecho a ser protegido a que se refiere el Capítulo Quinto de este título, y atendiendo al principio de corresponsabilidad que se establece en la fracción V del artículo 5 de esta Ley, las autoridades estatales y municipales tomarán las siguientes medidas:

I. Procurarán que existan centros educativos ubicados en lugares cercanos a los domicilios de todos los educandos;

II. Establecerán, cuando los centros educativos estén alejados y en colaboración con los padres de familia y otros integrantes de la comunidad, mecanismos de protección y vigilancia a fin de que los educandos y las educandas no corran peligros ni sufran violencia en el trayecto entre los centros y sus hogares;

III. Dispondrán mecanismos de coordinación entre las instancias educativas y las de salud, a fin de que en los centros educativos se trabaje en la detección temprana y oportuna de enfermedades, malformaciones o lesiones, se colabore en los programas de vacunación y se imparta educación para la salud, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Octavo de este título; IV. Promoverán que entre las autoridades educativas y los centros laborales

(41)

centros educativos y los de trabajo se adecuen entre sí de tal manera que las niñas, niños y adolescentes no estén totalmente desprovistos de compañía y vigilancia una vez que termina su jornada en la escuela debido a la discordancia entre unos y otros horarios; y

V. Establecerán mecanismos para que padres y madres, y todos aquellos que sean responsables de la crianza de educandos y educandas, expresen su opinión sobre los asuntos de organización administrativa y académica de la escuela y reciban respuesta fundada, así como la información oportuna y suficiente que necesiten para dar seguimiento al proceso educativo de sus hijos e hijas, de conformidad con las disposiciones educativas generales y Estatales, y en respeto de la libertad de cátedra prevista en las Constituciones Federal y Estatal en materia de educación.

Artículo 64. Las autoridades estatales y municipales, atendiendo a lo que dispone la Constitución Federal y la Constitución Estatal, establecerán, de manera coordinada, disposiciones jurídicas y las medidas necesarias para que en la entidad:

I. Se ofrezca a las niñas, niños, y adolescentes la atención educativa que por su edad y su madurez vayan requiriendo para apoyar su desarrollo pleno, de conformidad con los conocimientos interdisciplinarios más avanzados que se hayan desarrollado a este respecto;

II. Se evite la discriminación por cualquier motivo en materia de oportunidades educativas, particularmente la de:

a) Las niñas y las adolescentes;

b) Las niñas, niños y adolescentes privados o disminuidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales a los que se refiere el Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley;

(42)

d) Las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a alguna etnia indígena.

III. Se disponga lo necesario por las autoridades educativas, para que la enseñanza no lastime las prácticas ni las creencias religiosas ni los valores culturales y étnicos de niñas, niños y adolescentes, así como para que se garantice el respeto de sus libertades de pensamiento y conciencia;

V. Se promueva la excelencia académica y se desarrollen acciones que eviten la deserción, la reprobación y el bajo rendimiento;

VI. Se incluya en los programas de estudio los contenidos necesarios para desarrollar las capacidades intelectuales de niñas, niños y adolescentes, así como las de convivir en sociedad respetando los derechos de las demás personas; las de ejercer la democracia; las de cuidarse por sí, y prevenir y enfrentar escollos, peligros y circunstancias adversas en la medida en que puedan hacerlo por su edad y grado de madurez.

Así mismo pordrà incluirse en ellos el estudio de los derechos humanos, los principios fundamentales de respeto a las personas, de la no discriminación y de la necesidad de convivir sin violencia, así como aquellos a los que se refiere la fracción III del artículo 53 de esta Ley;

VI. Se impida y sancione, en las instituciones educativas, toda práctica en contra de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en particular: la discriminación por cualquier razón y la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas o que sean contrarias a la dignidad de las personas, a la salud física y mental, a la vida o a la integridad;

VII. Se organice las escuelas de manera que se garantice en ellas una convivencia democrática que permita la participación de educandos y educandas en las actividades escolares, así como en los procesos de

(43)

discusión y toma de decisiones, entendiendo a dicha participación como una forma de prepararlos para ejercer la ciudadanía, participar en la vida política del país y contribuir a la práctica de la democracia; y

VIII. Se atienda a lo dispuesto en la fracción III del artículo 27 de esta Ley.

Artículo 65. A fin de atender al principio de igualdad tal como está enunciado en el inciso II del artículo anterior, en el Estado:

I. Se establecerán los mecanismos necesarios para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole que se aduzcan en las familias para dar preferencia a la educación de los niños y los adolescentes sobre la de las niñas y las adolescentes, así como a la de quienes están sanos y provistos de todas sus facultades sobre la de quienes no lo están; II. Se tomarán medidas para contrarrestar los problemas sociales y culturales

que dificultan el acceso de las niñas a las escuelas;

III. Se asegurará que las niñas, niños y adolescentes que vivan con discapacidades reciban la educación especializada que requieren, sin distinción que implique discriminación; y

IV. Se asegurará, mediante programas educativos especialmente diseñados para cada circunstancia, que toda niña, niño o adolescente que trabaje, sea migrante, esté en situación de calle, tenga alguna adicción, use o abuse de sustancias tòxicas, viva en extrema pobreza, esté en conflicto con la ley penal, no hable español, o cualesquiera que estén privados de sus derechos fundamentales, tengan garantizado el acceso a la educación básica gratuita y obligatoria prevista en la Constitución Federal y la Constitución Estatal. Artículo 66. A fin de atender a lo dispuesto en el inciso IV del artículo 64 de esta Ley, las autoridades estatales y municipales establecerán mecanismos tendientes a modificar las

Referencias

Documento similar

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

o Si dispone en su establecimiento de alguna silla de ruedas Jazz S50 o 708D cuyo nº de serie figura en el anexo 1 de esta nota informativa, consulte la nota de aviso de la

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

a) Implement a new architecture, making efficient use of new technological developments, information sources, and analytical methods. b) Establish an institutional and

 Para recibir todos los números de referencia en un solo correo electrónico, es necesario que las solicitudes estén cumplimentadas y sean todos los datos válidos, incluido el

La determinación molecular es esencial para continuar optimizando el abordaje del cáncer de pulmón, por lo que es necesaria su inclusión en la cartera de servicios del Sistema