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Propuesta de mejora en el trabajo realizado con menores con medidas judiciales

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TRABAJO FIN DE GRADO

PROPUESTA DE MEJORA EN EL

TRABAJO REALIZADO CON

MENORES CON MEDIDAS

JUDICIALES

Grado Trabajo Social

Gema Montilla Martínez

Tutor: Jorge Uroz Olivares

Universidad Pontificia de Comillas

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1. FINALIDAD Y MOTIVOS ...3

2. PREGUNTAS Y OBJETIVOS...4

3. ESTUDIO JURIDICO – SOCIAL DE LA SITUACION DE LOS MENORES ...7

3.1 MARCO TEORICO JURIDICO 3.1.1 Fuentes que inspiran la ley de la responsabilidad penal del menor... 7

3.1.2 Delimitacion de la edad del menor infractor a efectos de la responsabilidad penal ... 9

3.1.3 Principios que inspiran la singularidad del proceso penal del menor ... 10

3.1.4 Modelos de justicia penal de menores ... 13

3.1.5 Los principios inspiradores... 18

3.1.6 Naturaleza juridica ... 19

3.1.7 Reglas para la aplicación de medidas... 19

3.2 MARCO TEORICO SOCIAL ...26

3.2.1 Ambitos de intervención... 26

3.2.2 La prevencion de la delincuencia ... 30

3.2.3 Evalucion inicial a realizar tras ingreso del menor en centro de reinsercion... 31

3.2.1 Area de trabajo social... 34

4. METODOLOGIA DE TRABAJO...35

4.1 Educador social... 36

4.2 Abogado 1... 37

4.3 Abogado 2... 39

4.4 DVD Ponencia Juez Calatayud ... 43

4.5 Conclusion de las entrevistas 1 ... 47

4.6 Trabajadora Social ... 47

4.7 Trabajadora Social SS.SS comunitarios... 50

4.8 Entrevista con menor ingresada en centro de reinsercion ... 51

4.9 Conclusion de las entrevistas 2 ... 53

5. ESTUDIO DE LA POBLACION ...53

6. PROPUESTA DE MEJORA ...58

7. BIBLIOGRAFIA...59

(3)

1.

FINALIDAD Y MOTIVOS

Permítanme que comience realizando algunas reflexiones sobre el presente estudio a la que me debo enfrentar tras un año de intenso trabajo, ello supone un gran reto, sobre todo al evaluar a menores que por su corta edad y falta de preparación no son capaces de comprender las medidas judiciales a las que son sometidos ya sea por la realización de tipos penales o por la inadaptación en el entorno familiar.

La elección del tema objeto del trabajo fin de grado, tal vez se remonte al inicio de mis estudios en Trabajo Social, mujeres maltratadas, infancia y menores en riesgo de exclusión social son temas recurrentes por la implicación personal y la postura que ante los mismos debe adoptar un Trabajador Social.

Los menores desde la perspectiva de la sociedad son un colectivo vulnerable a la vez que sujetos de derecho, pero a la vez creemos que no despiertan todo el interés que se requiere y en consecuencia no se destina los recursos que precisan de aquí el fracaso de las medidas de protección a la infancia, la violencia de género y los menores.

Pretendo aquí estudiar dos posiciones que me han llamado la atención. Una la del menor como infractor de leyes, reglamentos, etc y otra la del propio Trabajador Social, a la vez persona no jurista, que se enfrenta a un dilema que entendemos como de gran importancia, su postura como padre/madre, hermana/ hermano, familia en líneas generales de menores y profesional que ha de realizar la intervención y en ocasiones informar a su Señoría de la conveniencia del ingreso de aquel.

Para elaborar mi exposición me he ayudado de bibliografía, textos legales, entrevistas en profundidad e informes judiciales y quisiera para finalizar esta introducción destacar la visualización de DVD de entrevista concedida por el prestigioso Juez de Menores Sr. Calatayud.

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2.

PREGUNTAS Y OBJETIVOS

Desde la doble perspectiva que quiero plantear los objetivos se dividen consecuentemente en lo relativo al menor y lo relacionado con el planteamiento personal del Trabajador social de aquí mis dos reflexiones.

a).- Tanto las preguntas como los objetivos que nos hemos planteado, van destinados al estudio de la cuestión y como esbozar la realización del proyecto de intervención con los menores que se encuentren cumpliendo condena en los diferentes centros de reinserción. Todo esto se pretende realizar según la información recopilada en la entrevistas en profundidad que se han hecho durante todo este año de trabajo.

La esencia de este estudio es la situación por la que los menores acceden a este recurso, como se estructuran los regímenes de estancia, que se realiza en los mismos y que sucede con los menores cuando finalizan su estancia en estos centros.

Más preguntas que están presentes son ¿qué ocurre si un menor mientras está en un centro, vuelve a delinquir? ¿Qué ocurre si cuando finaliza la condena, el menor es reincidente? ¿La condena posterior es más dura? ¿Va acompañada de trabajos en beneficio de la comunidad? ¿Bajo qué legislación están recogidas las penas impuestas? ¿Existe otra forma de cumplir condena que no sea estar recluido en un centro de

reinserción?

Innumerables son las preguntas que me surgen a medida que he ido leyendo sobre el estado de la cuestión y con ello los objetivos que me planteo son los siguientes:

Describir las diferentes medidas de reclusión en lo s Centros de Menores

Explorar como los menores acceden a estos Centros

Investigar sobre el estado de la cuestión en la actualidad

Proponer un Proyecto de Intervención diferente a lo s actuales.

b.- Los interrogantes respecto del Trabajador social surgieron a partir de observar las diferentes formas mediante las cuales los profesionales desempeñan su actividad en relación con los menores de edad que por razón de l a comisión de un tipo penal precisaran la atención profesional y consecuentemente la forma y/o construcción de la estrategia para abordar la situación problemática que se presenta, es decir, la subjetividad que cada trabajador social aporta o manifiesta a la hora de construir la intervención profesional, conforma por tanto el eje central de este estudio no solo será la intervención con el menor delincuente sino además la actividad desarrollada por la Trabajador Social.

Con este trabajo de investigación se ha pretendido describir y comprender la

articulación que el sujeto construye entre el saber profesional y su propia subjetividad frente al hecho del que como elemento social pudo ser “sujeto pasivo”, y a la vez el significado que para él tiene esta tarea en el actual contexto social.

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Es por ello que he definido el tema a Investigar como “La Intervención del Trabajador Social con el Menor Delincuente”

Con este trabajo de investigación creo, que de un mejor conocimiento del aspecto subjetivo de la Intervención se podrán estimular acciones investigativas en pos del crecimiento de la Carrera de Trabajo Social y particularmente de los profesionales que ejercen la misma en los juzgados o lo que estimo aun más importante en todo el proceso de reinserción social del menor que a mi entender, la administración ha dejado de lado y confía que el aparato socializador sean Juzgados de Menores, Centros de Internamiento, Pisos de convivencia abierta y toda una serie de elementos que, como pretendo

demostrar, son insuficientes desde la perspectiva del Trabajador Social.

Establecido que el objetivo final será la intervención del Trabajador Social con el Menor Delincuente para así lograr la mejora de las condiciones de trabajo y las aportaciones que el Trabajador social debe hacer al proceso de integración social del menor delincuente entiendo que debo comenzar analizando cual es el posicionamiento de este Trabajador ante la complejidad que caracteriza la convivencia social en el siglo XXI, los conflictos que aparecen (derechos-obligaciones; humanismo-represión; normativa nacional, derechos internacional etc.)

Todos ellos son actores de un escenario en el que de forma importantísima comienza a aparecer la Subjetividad del Trabajador social y como aquel interactúa en su campo profesional.

Es por tanto aquella Subjetividad parte del problema objeto de mi investigación pues las condiciones económicas, políticas y sociales vigentes, por una parte, y las condiciones que exigen al trabajador social reconocer, comprometerse y consolidar un posicionamiento Ético-Político desde el que realiza r la intervención profesional en el escenario descrito, inducirán su participación y posicionamiento ante el problema planteado.

La Subjetividad se instituye en un tema importante, revelador que estará presente en la Intervención con el Menor pues el conocimiento de l os problemas existentes en la vida cotidiana de los sujetos, las particularidades y singularidades del hecho típico nos acercaran a la posibilidad de una autentica lectura de la realidad.

En un segundo momento debo, para centrar mi estudio, definir al principal actor del mismo, el Menor, visto desde la perspectiva de autor de un tipo penal. Para ello

comenzaré por analizar cuáles son las conductas típicas que nuestra norma legal aplica para que el menor objeto de protección especial des de su concepción como “naciturus” y hasta que alcanza la mayoría de edad se trasforme en elemento del proceso penal.

Vistos los diversos elementos que interactúan en nuestra investigación diré que aparecen varios objetivos.

Objetivo General de la Investigación:

Describir cómo articula el Trabajador Social los saberes profesionales adquiridos con su propia subjetividad, en la construcción de su estrategia de Intervención Profesional.

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Objetivos Específicos:

Dar cuenta de hallazgos relacionados con la construcción de la Intervención Profesional basada en supuestos analizados.

Describir la Intervención Profesional en relación con la decisión de asumir determinado rol en su Intervención Profesional cotidiana.

Describir la Intervención Profesional en relación con la del uso de instrumentos al servicio de los profesionales.

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3.

ESTUDIO JURIDICO-SOCIAL DE LA SITUACIÓN DE

LOS MENORES

Para la realización del Marco Teórico del Trabajo F in de Grado, es necesario hacer un doble estudio del mismo, comenzando por toda la parte jurídica que explica la legislación y normativa vigente en el ámbito del menor infractor y la parte de intervención social donde actúa la figura del Trabajador Social desde que el menor ingresa en un Centro de Reforma hasta que finaliza la sentencia del mismo.

MARCO TEÓRICO JURÍDICO

A la hora de realizar el Marco Teórico, he buscado bibliografía que me guíe a la hora de entender como las leyes existentes así como la legislación se ha ido modificando siempre favoreciendo el interés del menor y las penas por los delitos o faltas cometidas por los mismos se han aferrado a lo cometido por los menores y no como un simple castigo para ellos. Aunque a día de hoy esto no siempre ocurre, se va cambiando la realidad para que el menor comprenda que los hechos realizados no son correctos y que todo daño tiene su consecuencia con mayor o menor gravedad.

A continuación, he seleccionado por apartados, toda la documentación escogida para la realización del presente marco teórico.

FUENTES QUE INSPIRAN LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL

DEL MENOR

La existencia en la tradición jurídica anglosajona y continental de establecer una jurisdicción específica para conocer la responsabilidad penal de menores desde principios del siglo XX nació con la clara vocación protectora y diferenciadora de la responsabilidad criminal de los adultos, sin embargo, nunca ha estado exenta de grandes deficiencias por lo que respecta a garantías procesales en cada momento histórico incluso de aquellos derechos que se iban ganando con el avance del pasado siglo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991 de 14 de febrero declaró inconstitucional un artículo, más concretamente el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores ya que vulneraba los principios fundamentales, algunos de ellos inexistentes antes de la aprobación de la Constitución Española, como la presunción de inocencia, principio acusatorio, derecho a un juez imparcial, diferenciación procesal entre instrucción y proceso sentenciador etc. Como consecuencia de esta sentencia, se dictó la Ley Orgánica 4/1992 que es la antesala de la actual legislación.

(8)

La necesidad de modificar esta normativa penal y procesal vino impuesta en primer

lugar por la Constitución de 1978 y por la denomina das “Reglas de Beijing 1”. Fueron aprobadas por la asamblea general de la ONU el 29 de noviembre de 1985 y podemos destacar de su contenido algunas de las particularidades del proceso, sentencia y ejecución:

Se aplicará a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Establece una definición de menor, delito y menor delincuente y conmina a los poderes públicos a establecer leyes específicas para la delincuencia juvenil y órganos judiciales propios y especializad os en menores.

Destaca la necesidad de que la justicia juvenil contenga suficiente margen para la flexibilización de las normas penales y de la ejecución de las medidas impuestas, de tal forma que garanticen la aplicación de las normas atendiendo a la diversidad de menores y sus circunstancias.

Se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido.

Otro grupo de reglas obliga a los estados miembros a facilitar al juez de menores un abanico lo más amplio posible de “penas” (medidas, en derecho español) alternativas a la privación de libertad, tales como libertad,

sanciones económicas, tratamientos psicológicos, prestaciones en beneficio de la comunidad etc. Asimismo obliga a garantizar determinadas normas durante la ejecución de las medidas (registros, derechos a la intimidad, asistencia social y sanitaria, atención psicológica, orientación a la

reeducación, garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel

constructivo y productivo en la sociedad). En los casos de internamiento se obliga a que los menores estén separados de los adultos preferiblemente en centros específicos para aquellos.

También aconseja que se instauren recursos o centros de intermedios entre el internamiento y la libertad, los denominados recursos intermedios, para garantizar la adecuación a la vida en libertad sin volver a reincidir, y asegurando un control y tutorización del menor, tal es como hogares tutelados, centros de día etc.

1

(9)

DELIMITACIÓN DE LA EDAD DEL MENOR INFRACTOR A EFECTOS

DE RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 19 del Código Penal Español regula las causas que eximen de la responsabilidad criminal: “Los menores de dieciocho años no serán responsables

criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo alo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”.

De acuerdo con esta excepción a la aplicación de la responsabilidad penal los menores de dieciocho años que cometan un ilícito penal contemplado en el Código Penal y las leyes penales especiales, se regirán por la normativa específica aprobada para ellos.

El límite inferior y superior lo determina el artículo 1 de la LORPM2 “Esta Ley se

aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales” . Es importante, asimismo tener en cuenta

el contenido del artículo 5.3: “Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han

de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las misma tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma ley a los jueces y fiscales de menores” , ello significa que una persona

con dieciocho años podrá ser imputado, procesado y sentenciado y por tanto condenado a cumplir una medida judicial en los centros, instituciones y recursos destinados a menores infractores, por la comisión de un delito o falta cuando en el momento de producirse los hechos, no tenía cumplidos los dieciocho años y naturalmente, no haya prescrito.

Con respecto a los menores de catorce años, la comisión de un delito o falta por los mismos no determina asunción de responsabilidad alg una, no son imputables en el ordenamiento jurídico español. La LORPM proviene en su artículo 3 que: “Cuando el

autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de meno res previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonios de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancia s de aquel (…)”.

El legislador entiende que los menores de catorce años carecen de discernimiento suficiente como para asumir ante el Estado una responsabilidad de índole penal por la comisión de sus actos.

2

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PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA SINGULARIDAD DEL PROCESO

PENAL DEL MENOR

Como se trata de un estudio sobre menores infractores, voy a detallar aquellos principios específicos o al menos aquellos que de modo significativo dan al procedimiento penal del menor su singularidad

1. EL SUPERIOR INTERES DEL MENOR

La prioridad no es sancionar, sino conseguir la recuperación del menor, la prioridad es “curar”, que tiene una doble vertiente: el propio individuo así como las personas de su entorno, procurando que se arbitren los mecanismos psicológicos y socioeducativos que permitan modificar las carencias o excesos que le han llevado a conductas antisociales y, por otra parte, actuar según el interés del menor supone igualmente hacerlo a favor de la sociedad en la que vive, si se recupera para una vida alejada de la delincuencia también se ve favorecida la población en la que vive, ya que se pierde un elemento perturbador de la convivencia pacífica. El interés del menor es también el interés del bien común.

2. NATURALEZA FORMALMENTE PENAL PERO MATERIALMENTE SANCIONADORA EDUCATIVA

El derecho penal del menor es, en primer término derecho punitivo y por tanto el conjunto de normas que determinan la responsabilidad criminal de los menores de dieciocho y menores de catorce años entendido como la respuesta sancionadora del estado ante conductas que están tipificadas como delito o falta.

Las medidas educativas son tremendamente costosas y no todo el mundo acepta este gasto sólo con la finalidad primera, pero el argumento de que cada menor que se “reconduce” es un motivo menos de preocupación para la seguridad pública y un paso más hacia una población menor violenta y más respetos a con su entorno, facilita su aceptación. Ambos son compatibles y necesarios, ambos son una demanda que no puede quedar sin actuación pública.

Desde una perspectiva social, el que las medidas judiciales contengan un marcado carácter educativo y resocializador, no responde sólo a una finalidad altruista basada en los intereses humanistas del legislador sino por el interés común que supone que cada delincuente juvenil recuperado es un elemento perturbador menos de todos y cada uno de nuestros particulares bienes jurídicos a proteger. Un menor internado en un centro

durante dos años sin más objetivo que su castigo es sin duda alguna, un delincuente esperando a salir; en cambio, aprovechar este tiempo para tratar de darle las herramientas que carece, desconoce, o no ha sabido aprovechar, es una oportunidad que los poderes públicos no deben dejar pasar y la historia inmediata de nuestra sociedad no se lo podrá recriminar.

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3. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE TODAS LAS GARANTIAS QUE SE DERIVAN DEL RESPETO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE LAS ESPECIALES EXGENCIAS DEL INTERES DEL MENOR

A) El Principio acusatorio: “El Juez de Menores no podrá imponer una medida que

suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular”

B) El Derecho a la defensa: Todo menor detenido tiene derecho en primer lugar a que se notifique inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de su

custodia a sus representantes legales, además, su declaración se llevará a cabo en presencia de quien ejerza la patria potestad y si no fuese posible o recomendable, se hará cargo otro fiscal distinto al instructor. En fiscalía se les llama a estos fiscales de forma cariñosa “fiscal papá”.

C) La presunción de inocencia: Se trata de uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, nadie puede ser condenado mientras no se demuestre su culpabilidad. Se presume de inocencia hasta tan o en virtud de un proceso justo con todas las garantías basado en el principio contradictorio y se demuestre la responsabilidad penal y se contemple en la sentencia condenatoria que, una vez sea firme, supondrá la culpabilidad del imputado .

D) Derecho a un juez imparcial: Derecho fundamental de los españoles el derecho a un juez imparcial ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se encomienda a un órgano jurisdiccional concreto y diferenciado del resto de procesos penales para los adultos, si bien se trata de de un juez ordinario, con la categoría de magistrado y debiendo ser especializado en menores.

4. DIFERENCIACIÓN DE DIVERSOS TRAMOS A EFECTOS PROCESALES Y SANCIONADORES EN LA CATEGORÍA DE INFRACTORES MENORES DE EDAD. LA INSTRUCCIÓN POR FISCALÍA.

Probablemente de todas las peculiaridades de la normativa de responsabilidad penal de los menores, la competencia en materia de instrucción por parte del Ministerio Fiscal es la más singular desde un punto de vista procesal; mientras que en el proceso de adultos la labor instructora le compete a un juez de instrucción con participación necesaria por parte de la fiscalía por supuesto, pero sin dirigir las actuaciones. En el caso de los menores, el fiscal adquiere un protagonismo determinante al tener encomendada:

Como competencia propia de todas las fiscalías: defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes y vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observación de las garantías del procedimiento. Principio acusatorio que le corresponde a la fiscalía de menores.

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5. PRINCIPIOS DE FLEXIBILIDAD: FLEXIBILIDAD EN LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ACONSEJADAS POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO

El Principio de Flexibilidad es un factor muy determinante en la normativa sobre justicia juvenil ya que permite al juez, con todas las garantías y previa petición u oídas todos los agentes que intervienen en el proceso, aplicar la normativa en muchos supuestos y modificar las medidas impuestas.

La flexibilidad permite en primer lugar poder aplicar la ley y sus consecuencias a cada menor en atención a su estado psicosocial y situación personal y familiar y lógicamente a las circunstancias concurrentes en la comisión del delito, y en segundo lugar poder modificar posteriormente la medida impuesta en la propia sentencia, cuando según la evolución del menor y su comportamiento, así lo aconsejen. Esta posibilidad de cambiar la medida se ha mostrado como la mejor herramienta motivadora de los menores durante la ejecución de la medida, tanto por ser una “amenaza” como por tratarse de un estímulo en su evolución hacia la verdadera reinserción social.

La LORPM lo tiene presente en muchos artículos, de los cuales se puede destacar el 7.3:

“Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia

de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor”

6. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Gimeno Sendra3 lo define como “la facultad que al titular de la acción penal asiste

para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.”

7. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El Principio de Proporcionalidad, aplica el derecho penal como una respuesta proporcional a la del delincuente infractor, no solo a la clásica utilización del principio según el cual se busca imponer un castigo proporcional al daño causado, que también, pero adaptado a las circunstancias del menor, su edad, entorno social y psicológico.

3

V. GIMENO “Los procedimientos penales simplificados (principio de oportunidad y proceso penal monitorio” Revista Poder Judicial, num especial III.

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8. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA: LA MEDIACIÓN

Las labores de mediación las lleva a cabo el equipo técnico de la fiscalía.

En derecho penal es un principio general basado en la necesidad de que el derecho penal debe ser la última ratio a la que acudir para solucionar los conflictos, evitar la excesiva judicialización de la vida cotidiana, solo para los casos extremos en que ha de intervenir el estado con el peso de la Ley, que para eso está, pero actualmente se acude a fiscalía de menores en demasiadas ocasiones para mediar en asuntos que a veces no merecen más que una reprimenda o una adecuada respuesta educativa en el ámbito familiar.

“El Ministerio Fiscal podrá desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la

falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta

por el equipo técnico en su informe”.

Producido el acuerdo, la fiscalía da por concluida la instrucción y da traslado al Juez solicitando el sobreseguimiento.

MODELOS DE JUSTICIA PENAL DE MENORES

Históricamente la responsabilidad penal de los meno res de edad se ha traducido en el recurso a diversos modelos que, destacando o bien las fórmulas educativas o bien las punitivas han tratado de dar respuesta lo más alejada y distinta a las sanciones propias del Derecho Penal de adultos, atendidas las especiales circunstancias de los autores de estas infracciones como son la minoría de edad, el desarrollo psicológico… A este respecto, cuatro han sido los modelos de justicia penal de menores que a continuación voy a desarrollar.

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EL MODELO TUTELAR O ASISTENCIAL

El modelo tutelar4 propio de la Ley de Tribunales Tutelares de menores de 1948 se caracterizaba por diseñar un sistema de medidas de orientación correctoras a través de un procedimiento carente de garantías sociales. Provisto de Tribunales Tutelares cuya función era meramente paternalista, su principal misión consistía, por un lado, en el estudio del menor, de su personalidad y su ambiente y, por otro,

en adoptar la medida más adecuada a su salvación moral y social 5.

Especialmente destacable resulta el hecho de que su intervención no sólo se restringía a los supuestos en los que el menor había cometido un hecho

penalmente típico, sino también en los casos en que los menores cometían una conducta irregular (Fellini Gandulfo en “Prevención del delito” p. 449 .), eran inadaptados o estaban abandonados (Higuera Guimerá. Derecho Penal Juvenil,

p.45).

EL MODELO EDUCATIVO O DE BIENESTAR

Con el modelo educativo se potencia el tratamiento educativo en detrimento de la intervención judicial, cobrando especial relevancia la puesta en marcha de soluciones extrajudiciales para el tratamiento del menor delincuente, entre las que destacan los programas de diversión, de reparación y mediación entre

delincuente y víctima6. Dirigidos al tratamiento de la delincuencia juvenil desde una perspectiva educativa, sociológica y no punitiva no sólo se intervenía ante la

comisión de un hecho típico, sino también frente a conductas anómalas e irregulares, previas a la infracción de un precepto penal7.

4

Como recoge GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, “La mayoría de edad penal en la reforma”, p.609 desde el punto de vista del modelo tutelar o de protección, la delincuencia juvenil es vista como una consecuencia de la vida urbana, del nacimiento de la sociedad industrial, de la crisis de la institución familiar, de la perdida de los valores morales, aparece en las calles la miseria y la marginación y esto es molesto para todos, pero especialmente para las clases dirigente.

5

Como destaca GÓMEZ RIVERO, “Algunos aspectos de la Ley Orgánica 5/2000”, p.165, en este modelo el menor se presenta como un enfermo que necesita ser tratado y para ello el internamiento en un reformatorio que le aparte del entorno que lo enferma adquiere un protagonismo indiscutible.

6

Véase GÓMEZ RIVERO, “Algunos aspectos de la Ley Orgánica 5/2000”, p.165 7

Véase: HIGUERA GUIMERÁ, Derecho Penal Juvenil, p. 53 y GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, “La mayoría de edad penal en la reforma” p.613.

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EL MODELO DE RESPONSABILIDAD

Este modelo pretende encontrar el equilibrio entre lo educativo y lo judicial. En él se diseña un proceso contradictorio con la intervención del abogado y Ministerio Fiscal-, se reconoce al menor como sujeto de derechos, responsable de conductas delictivas y las medidas a aplicar, con una clara orientación educativa, deben cumplirse siempre que sea posible en su medio natural y, en su defecto, en establecimientos educativos, evitándose que sean privativos de libertad y que rompan la relación con la familia, recomendándose la búsqueda de medidas alternativas al internamiento como la mediación, la reparación o el trabajo

comunitario, entre otras cosas (Sánchez García de Paz, “Minoría de edad penal”,

p.111).

En definitiva, con este modelo se rompe la tradicional consideración de inimputabilidad de los menores de edad. A partir de su implantación se asume que los menores tienen capacidad de ser motivados por las normas y por

consiguiente de asumir sus propios actos y las consecuencias que se deriva de ellos8.

EL MODELO MIXTO

El modelo mixto que, a diferencia de los puramente educativos o tutelares, aparte de la necesidad de responsabilizar al menor de la conducta delictiva que ha cometido, pero, al mismo tiempo, toma en cuenta los criterios, rasgos e ideas de los modelos educativos y de responsabilidad ha acordado en atribuir al mismo, cuatro notas que configuran la estructura jurídica del presente modelo:

Despenalización

Desinstitucionalización Diversión o Desjudicialización Proceso justo

8

Como destaca GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, “La nueva ley de justicia juvenil en España”, p.117, ese reconocimiento de responsabilidad es distinto del mundo de los adultos, es decir, los jóvenes precisamente por encontrarse en una etapa de transición del mundo de la niñez al mundo adulto necesitan una respuesta distinta de los niños y de los adultos.

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DESPENALIZACIÓN

El sustrato material de la despenalización, que sugiere la reducción de la intervención penal, traducida en la necesidad de potenciar las instituciones de carácter abierto, las

medidas ambulatorias y reducir a casos extremos el recurso al internamiento cerrado9. Según García Pérez, la despenalización sólo resultará efectiva si se aborda desde

contornos tanto subjetivos como objetivos, referidos a los sujetos sobre los que interviene el Derecho Penal de menores y al ámbito material del conjunto de infracciones frente a las que se justifica dicha intervención respectivamente.

Los menores de edad son imputables a partir de los 14 años, este grupo de edad capaz de comprender la ilicitud de sus actuaciones, es perfectamente motivable a través de las sanciones inherentes a la infracción cometida, son capaces de responder penalmente y, consecuentemente, deben hacer frente a las consecuencias jurídicas derivadas de sus actos ilícitos. La propuesta de elevar el límite mínimo hasta los 16 e, incluso, los 18 años supone cerrar los ojos a los actos ilícitos cometidos por un grupo de adolescentes que, aun no habiendo alcanzado la mayoría de edad civil y política, no pueden considerarse inimputables, salvo que concurra en ellos alguna de las circunstancias que les exime de dicha responsabilidad.

DESINSTITUCIONALIZACIÓN

Con la desinstitucionalización se persigue instituir medidas distintas y alternativas a la privación de libertad de los menores que, en el sentido puesto de manifiesto

anteriormente, debiera reservarse como último recurso10. Entre las alternativas propuestas destacan las órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, la reparación del daño, la prestación de servicios a favor de la sociedad y las sanciones pecuniarias (sanciones económicas)

DIVERSIÓN

Frente a la dificultad de imponer las fórmulas de l a despenalización, las técnicas de desjudicialización o diversión destacan por tener cabida, en mayor o menor medida, en la totalidad de las legislaciones de menores. Con el término “diversión”, entendido como aquella situación en la que el Estado, en el ámbito de la llamada delincuencia de baja y mediana intensidad, renuncia a un proceso penal formal y a la imposición de sanciones penales formales, se alude a una serie a una serie de técnicas tendentes a poner fin al proceso penal formal en fases anteriores a la constatación de la culpabilidad del menor, tratando de evitar la estigmatización de l infractor por medio del proceso penal y las sanciones en él impuestas. Las fórmulas de diversión tienen por finalidad

9

GARCÍA PÉREZ, “Los actuales principios rectores del Derecho Penal juvenil”, p.39 e HIGUERA GUIMERA, Derecho Penal juvenil, p.57.

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evitar que los menores penetren en el sistema de la Administración de Justicia Penal y puedan articularse en dos momentos o niveles:

Nivel Policial: con las técnicas de diversión se impide que se inicie el proceso, no comunicando la propia policía la “noticia criminis” a los órganos de la Administración de Justicia.

Nivel Judicial: consiste en la adopción de medios, mecanismos o técnicas encaminadas a poner fin al proceso penal en un momento anterior a la

comprobación de la culpabilidad (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 5/2000, actual Ley Orgánica 8/2006)

PROCESO JUSTO

El sometimiento a un Proceso Justo opera en el sentido que su desarrollo esté

impregnado de todos los derechos y garantías. Tras haberse superado las deficiencias de los modelos tutelares y educativos se instaura en nuestro Ordenamiento Jurídico, un sistema de exigencia de responsabilidad penal de los menores denominado garantista. Éste se caracteriza por el reconocimiento del menor como un sujeto de derechos y deberes, cuyo sometimiento a la Administración de Justicia debe operar a través del desarrollo de un proceso garantista en donde, no sólo no se le prive de sus derechos más elementales, como puede ser la propia libertad, sino también se le reconozcan y respeten todas las garantías constitucionales y procesales como si de un adulto se tratase (artículo 32): respeto al principio de legalidad (artículo 1.1); similitud en el tratamiento penal que reciben los menores respecto al de adultos que, en cualquier caso, no podrá exceder del correspondiente a estos últimos por el mismo hecho, e identidad en los presupuestos de la culpabilidad de adultos y de menores, es decir, la aplicación de una medida se

condicionará a que el menor no concurra ninguna causa de exención o de extinción de la responsabilidad penal (artículo 5).

Aunque el carácter subsidiario del Derecho Penal de menores con respecto al de adultos sea interpretado, en muchas ocasiones, en sentido negativo, como una merma de las posibilidades del menor, por lo que al sistema de garantías imperante en el proceso se refiere, éste debe ser valorado muy positivamente, puesto que se ha logrado superar las tradicionales deficiencias existentes en esta materia y se ha conseguido desarrollar un proceso justo con todos los derechos y garantías.

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LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES

El principal principio inspirador fue el Código Penal de 1822 ya que apuntaba en su artículo 23 que no podía ser considerado como delincuente ni culpable en ningún caso el menor de siete años cumplidos. Para los mayores de esa edad, pero menores de diecisiete, el mismo precepto arbitraba una suerte de anticipado juicio de imputabilidad, de tal manera que “se examinará y declarará previamente en el juicio si ha obrado o no con discernimiento y malicia, según lo que resulte y lo más o menos desarrolladas que estén sus facultades intelectuales”.

El Código Penal de 1848, en su artículo 8.2 reputaba exento de responsabilidad criminal al menor de nueve años, respecto del que se presumía, con carácter iuris et de iure (de

pleno o absoluto derecho), su falta de imputabilidad. Tal excepción era predicable,

también, del mayor de nueve años y menor de quince, si bien ausencia del

discernimiento. A tal fin el Tribunal debería hacer “declaración expresa sobre este punto para imponerle pena, o declararlo irresponsable”. T al criterio fue incorporado a los textos de los Códigos Penales de 1850 y 1870.

Fue el Código Penal de 1928 el que, en el artículo 55, bajo la rúbrica genérica “de la irresponsabilidad” (Capitulo II, Del Título II, Libro I) y entre las “causas de

inimputabilidad”, acogió la del menor de dieciséis años, previendo en su artículo 855 una formula procesal alternativa para el enjuiciamiento de menores en aquellos territorios a lo que no alcanzará la jurisdicción de los Tribunales Tutelares.

La fijación de la edad de dieciséis años que efectuará el Código Penal de 1928, ha pervivido hasta nuestros días, no añadiendo los Códigos que siguieron a aquél ninguna novedad mencionable.

Concepciones más recientes, suelen catalogar como elementos definitorios del juicio de imputabilidad la capacidad de comprensión de los in justo y la capacidad de autodeterminación, esto es, la aptitud para dirigir las propias actuaciones conforme a aquel entendimiento. Como quiera que en el menor falta la capacidad de comprensión del alcance ilícito de la conducta que despliega y, para el caso de que sí capte la relevancia ilícita de su acto, faltaría la capacidad de autodeterminación, es preciso excluir la afirmación de su culpabilidad.

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NATURALEZA JURÍDICA

Las normas que regulan la responsabilidad penal de los menores pertenecen al Derecho

penal al contemplar situaciones en las que se imponen consecuencias jurídico-penales a

los autores de una infracción penal. La intervención del ius puniendi 11del Estado surge única y exclusivamente por un motivo: la comisión de una infracción penal (delitos o faltas), por los jóvenes, debiendo ir encaminada la reacción jurídica a prevenir la comisión de futuras infracciones.

En este sentido, la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de ser considerada como una Ley penal (entendida como un Ley penal especial), ya que:

Regula la responsabilidad penal de los menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las ley es penales especiales (art. 1.1).

Se deberá constatar la responsabilidad o culpabilidad del menor (que no es inimputable) ya que el Juez en la elección de la medida deberá atender, aunque de forma subsidiaria, a la prueba y valoración jurídica de l os hechos (art. 7.3). Esto implica constatar la autoría

del menor, si el hecho cometido consiste en una falta, un delito menos grave o un delito

grave, y si es doloso o imprudente, ya que según sea calificado el delito quedan excluidas por imperativo legal, algunas medidas.

Los menores serán responsables, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal prevista en el vigente Código Penal (art. 5.1). A los menores, al igual que a los adultos, les son aplicables las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal del art. 20 Código Penal.

Por último, la Disposición Final Primera establece la Supletoriedad Expresa del

Código Penal , en el ámbito sustantivo, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el

ámbito del procedimiento.

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS

Con carácter Genera l

1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.

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2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:

a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.

b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.

c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.

4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.

Con carácter especial de aplicación y duración de l as medidas:

1. Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

b)Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de

dieciséis fines de semana.

En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

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a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b)Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de

modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación

absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la

medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.

Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.

Pluralidad de Infracciones

Los límites máximos establecidos para la duración de las medidas serán aplicables,

aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuad a, así como cuando un sólo hecho

constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración , deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Si dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los que pueden imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, esta medida podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.

Cuando el menor haya sido responsable de más de un hecho delictivo se le impondrá una o varias medidas. Cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en

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cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente.

Modificación de la Medida impuesta

1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por automotivado, contra el cual se podrán interponer los correspondientes recursos.

Suspensión de la ejecución de la medida

1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo

determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta.

2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:

a)No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.

b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.

c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse acabo.

3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los correspondientes recursos.

Refundición de medidas impuestas:

Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5.

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La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene e l cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5, según corresponda.

Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.

El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase.

En caso de que, estando sujeto a la ejecución de un a medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación con la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.

En cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá a actuar conforme a las reglas de refundición.

Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:

a)La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.

b)La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.

c)La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.

d)Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.

e)En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.

Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las previsiones para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.

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Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba

efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de resolución relativa a la sustitución, modificación o deje sin efecto de la medida, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, y una vez cumplida se ejecutará la pena.

Incumplimiento de la medida:

Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.

Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza.

Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su

cumplimiento

De la prescripción

Los hechos delictivos que hayan sido cometidos por menores prescriben y por tanto no podrán ser iniciados procedimientos penales para su persecución:

1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Pena l o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.

2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.

3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.

4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.

5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.

Las medidas prescribirán:

Las que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años.

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Registro de sentencias firmes

En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de Menores, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de menores y por el Ministerio Fiscal.

Analizamos ahora los órganos con jurisdicción sobre menores y así aparecen los denominados hoy Juzgados de Menores cuyas funciones son:

1.- Pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de hechos cometidos por personas de edad comprendida entre los 14 y los 18 años.

2.- Pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los mismos por los daños y perjuicios que hubieran ocasionados los menores con la comisión de los delitos o faltas.

3.- Velar por el cumplimiento y la ejecución de las sentencias dictadas.

Sus Competencias son:

Por razón de la Materia abarca a todo delito o falta tipificado en el Código Penal o leyes penales especiales cometido por cualquier persona mayor de 14 años y menor de 18 (art. 1.1 LORPM).

La competencia funcional corresponde a los Jueces de Menores, Magistrados

especialistas en materia de menores pertenecientes a la Carrera Judicial, quienes serán competentes, en primera instancia, para conocer de los hechos delictivos cometidos por los menores, y para resolver sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

Los Jueces de Menores que hayan dictado la sentencia correspondiente, tendrán también el control de la ejecución de las medidas previstas en la Ley, recayendo la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final

vigésima segunda de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

En segunda instancia, contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente (art. 41.1 LORPM).

La LO 7/2000, introdujo una importante novedad en la LORPM, al atribuir la competencia por los delitos cometidos por los menores relacionados con el terrorismo, al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, rompiendo con el principio de proximidad territorial entre el órgano de enjuiciamiento y el lugar de realización de los hechos. Se excepciona de la competencia objetiva de los Jueces de Menores la materia de terrorismo y se atribuye a un órgano que se integra en la estructura de Audiencia Nacional, centralizando la competencia de los delitos de terrorismo, independientemente de la edad de los autores.

Respecto de la competencia territorial, rige como regla general el forum del icti comissi, esto es, que la competencia corresponderá al Juez de Menores del “lugar donde se haya cometido el hecho delictivo”, excepto en los supuestos de delitos conexos cometidos en diferentes territorios, en cuyo caso el criterio de competencia que regirá será el del

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Subsidiariamente, será competente el Juzgado del lugar en el que se hubiese cometido el delito castigado legalmente de forma más severa, y si todos los delitos cometidos tuviesen el mismo castigo, por el primero que comenzara la causa. Si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no consta cual comenzó primero, el que la Audiencia o el Tribunal Supremo en su caso designen.

MARCO TEÓRICO SOCIAL

Para conocer el origen del Trabajo Social con familias y menores, es conveniente hacer alguna referencia a los inicios de la atención a la familia entendida como una unidad, de una forma sistemática trascendiendo los planteamientos morales y asistencialistas. La Psicología Clínica y fundamentalmente las corrientes dinámicas han sido las pioneras en la profundización del conocimiento de la estructura y las relaciones en el núcleo familiar. La Psicoterapia individual, evidenció las repercusiones de la dinámica familiar sobre sus miembros y provocó la apertura de otros c ampos psicoterapéuticos bajo la denominación de terapia familiar.

También desde la Sociología se han profundizado en el conocimiento de la familia como elemento de la estructura y procesos sociales, al establecer relaciones entre el comportamiento familiar y el medio socioeconómico y cultural.

Si nos situamos en el contexto español de los últimos años coincidiendo con la implantación de los Servicios Sociales, destacan tr es elementos que condicionan la atención a las familias:

La progresiva desaparición del modelo institucionalizador en el trabajo con familias con problemas: frente al aislamiento del menor, se promueve la vuelta al domicilio familiar mediante apoyos.

Los apoyos son insuficientes para cambiar lo negativo, por lo que se recurre al tratamiento familia, en el que la familia debe asumir unas responsabilidades en el marco de un contrato o acuerdo.

El nuevo marco que protege al menor y mira por su interés y bienestar por encima de todo, y lo ve como sujeto de derechos.

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Los Trabajadores Sociales atienden a los menores y a sus familias, que son las que sufren dificultades y necesidades en sus mínimos vitales de subsistencia. La forma o nivel de intervención y las funciones que desempeñan en los problemas no siempre es satisfactoria, pero cuentan con unas funciones aplicadas al campo del menor y de la familia, parten de identificar en primer lugar, el papel que se les demande y si es el de resolver el problema, será el mediador, facilitando los medios, enseñando al usuario como utilizarlos respetando su autodeterminación y no creando dependencias; por otro lado, hará una tarea de investigación.

Todo esto se realiza a través de las funciones que durante los cuatro años de estudio del Grado en Trabajo Social he podido aprender y son: Asistenciales, Preventivas, De Investigación, De Planificación y Gestión, De Rehabilitación y Corrección, De Coordinación, De Promoción del Bienestar del Menor, De Formación y Reciclaje.

El trabajo grupal con menores se realiza a través del grupo como espacio que permite a los menores desarrollar capacidades de interacción, aceptar las normas, diferenciarse, participar, relacionarse con otros menores y tener puntos de referencia distintos a los de su familia y entorno más próximo. Con el grupo, a la vez que se ofertan actividades lúdicas y de recreo, se observa y proporciona a los menores aspectos de sociabilidad, aseo personal, alimentación, psicomotricidad y lenguaje... y toda la información que se considere positiva en cuanto a ayuda para orientar y dar pautas a los padres sobre la atención a sus hijos.

AMBITOS DE INTERVENCIÓN

Los ámbitos de intervención son tres, aunque interdependientes: comunidad, familia y menores.

1. Intervención Estimuladora :

Con la Comunidad: para favorecer la socialización normalizada a sus

miembros.

Con la Familia: potenciando sus recursos como espacios de socialización.

Con los Menores: se trata de conseguir la participación activa en su

comunidad.

2. Intervención Compensadora:

Con la Comunidad: su objetivo es dotar a la comunidad de recursos

necesarios para garantizar una dinámica comunitaria normalizada, mediante el diagnostico de necesidades, coordinación con otras

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Tutor: Jorge Uroz Olivares

soluciones, creación y potenciación de la vida asociativa y generar la participación, mediante la acción comunitaria.

Con la Familia: se trata de apoyar y orientar las dinámicas familiares

fragilizadas y en riesgo, orientando y asesorando, e interviniendo en sus dificultades.

Con los Menores: hay compensar los déficits afectivos y escolares.

3. Intervención Rehabilitadora y de Inserción

Con la Comunidad: para normalizar, tras el diagnostico, hay que

aglutinar a los agentes activos de esa comunidad para que participen en su recuperación y dotarla de la infraestructura necesaria.

Con la Familia: se trata de recomponer la dinámica familiar superando

los procesos patológicos existentes, a través de la orientación y la terapia familiar.

Con los Menores: hay que tratar las disfunciones socioafectivas y

escolares cuando los procesos familiares son irreversibles, y por tanto hay que buscar nuevos escenarios familiares.

Ya que mi Trabajo Fin de Grado, trata sobre los menores delincuentes o infractores, veo necesario analizar las diferentes dimensiones de la Delincuencia así como la manera de prevenirla.

- Delincuencia y Personalidad

- Delincuencia, Cognición y Emoción

- Delincuencia y Familia

- Delincuencia y Grupo de Pares

DELINCUENCIA Y PERSONALIDAD

Las variables de personalidad han sido poco atendidas e incluso ignoradas en la criminológica principal aun cuando la evidencia arrojada por la investigación es claramente favorable a la relación entre personalidad y delincuencia (Sobral et al.,1998). La personalidad en su relación con la conducta delictiva o antisocial es un tema de estudio sumamente complejo, no solo por la dificultad inherente a las numerosas definiciones y teorías que se han realizado en torno a esta noción, sino también por las complicaciones metodológicas que subyacen al estudio de esta variable.

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Aunque el término personalidad ha sufrido continúas revisiones en el tiempo que explican la gran cantidad de modelos teóricos y metodológicos con los que se ha abordado su estudio, cuatro notas diferenciales permanecen ligadas a esta noción: la unicidad, la estabilidad, la internalidad y la consistencia. Única , porque hace del ser humano un individuo irrepetible y diferenciado de los demás. Estable, porque se

desarrolla a través del ciclo vital. Interna, porque no es directamente observable, aunque puede ser inferida en base a constructos externos operativos como la conducta.

Consistente, porque si existen unos elementos internos o estructura subyacente de

personalidad, se supone que el repertorio conductual de una persona será esencialmente regular, pudiendo predecir su actuación en diversos contextos o situaciones a pesar de las fluctuaciones del ambiente.

DELINCUENCIA, COGNICIÓN Y EMOCIÓN

El modo como los delincuentes piensan, perciben y valoran su mundo, razonan o crean expectativas y solucionan problemas, juega un importante papel en su conducta

antisocial, y especialmente en su deficitario ajuste emocional y social. Estos déficits no deben ser interpretados como causantes directos de la conducta antisocial pues muchas otras personas aparentemente bien ajustadas, personal y socialmente, manifiestan algunos de los déficits hallados entre los delincuentes. Como señala Ross (1992), simplemente favorecen que el individuo presente claras desventajas en su interacción con las personas de su convivencia diaria y por lo tanto, le hagan más susceptible a las influencias

delictógenas.

DELICUENCIA Y FAMILIA

La familia, como primer grupo de referencia emerge como objetivo fundamental a tener en cuenta en el análisis de la delincuencia, porque no solo es un importante agente de socialización, también puede estar facilitando la formación y mantenimiento de comportamiento delictivos. Desde la perspectiva del aprendizaje social, la familia opera al menos en dos dimensiones: una normativa, en la que trata de inculcar y transmitir las reglas, los valores y convenciones sociales, y otra de relación, que facilita el aprendizaje de esas normas y el compromiso con los miembros de la sociedad.

Contamos con numerosos estudios que han destacado la importancia de la familia en la predicción de la conducta antisocial infantil, proporcionando un amplio conjunto de variables familiares relacionadas con la delincuencia. Se mencionan, el abuso de alcohol y la conducta delictiva, la familia numerosa, el bajo estatus socio-económico, la ausencia del padre del hogar, y especialmente, las prácticas de crianza basadas en el castigo y la inconsistencia, pobre supervisión paterna y falta de comunicación y actitudes de rechazo (véase Kazdin y Buela, 1994; Otero-López et al., 1994).

Referencias

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