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Las formas del final del conflicto armado colombiano

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Academic year: 2020

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(1)LAS FORMAS DEL FINAL DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. CAMILO URIBE URIBE. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTA D.C. 2008.

(2) LAS FORMAS DEL FINAL DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. CAMILO URIBE URIBE. Trabajo para optar al Título de Abogado. Director de Monografía: JUAN CARLOS FORERO. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTA D.C. 2008.

(3) TABLA DE CONTENIDO PAGINA INTRODUCCION. 1. 1. EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN EL DERECHO COLOMBIANO 3 2. DIDH, JUSTICIA TRANSICIONAL. Y. REPARACIÓN. A. LAS. VÍCTIMAS 14 a. La Justicia Transicional 14 b. La. Reparación en Casos de Graves Violaciones a los Derecho. Humanos 21 c. El Desplazamiento Forzado como Violación grave de Derechos Humanos y la Reparación Integral 24 3. LA. LEY. 975. DE. 2005. COMO. MECANISMO. DE. JUSTICIA. TRANSICIONAL 30 a. Principios que Orientan la Aplicación de la Ley 975 de 2005 31 b. Intervención de las Víctimas y Reparación 35 i. MODALIDADES DE REPARACIÒN 39 ii. OBLIGADOS A LA REPARACION 43 4. CONCLUSIONES.

(4) 45 BIBLIOGRAFIA 47.

(5) INTRODUCCIÓN Con este trabajo se pretende dar cuenta sobre las posibilidades de reparación que tienen las víctimas de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 975 de 2005, especialmente sobre los mecanismos que en virtud de dicha normatividad podrían facilitar la restitución del derecho como forma específica y prioritaria de reparación para estos casos. Para el efecto, se intentará mostrar cual ha sido la aproximación que el derecho colombiano ha tenido con el concepto de desplazamiento interno, para lo cual nos basaremos en la obra del profesor ROBERTO CARLOS VIDAL LOPEZ (Derecho Global y Desplazamiento Interno), posteriormente se hará un esbozo de los criterios y estándares que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y la experiencia internacional alrededor de mecanismos de justicia transicional deben cumplir las acciones de reparación en casos de “posconflicto” y cómo ellos han sido recogidos en el proceso de desmovilización de los paramilitares en Colombia (al menos nominalmente). Seguidamente, mostraremos el marco normativo aplicable a la reparación dentro de los llamados procesos de Justicia y Paz haciendo referencia a la Ley 975, sus decretos reglamentarios y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han complementado y moldeado tales normas, esto, con el fin de identificar el procedimiento al cual se deben someter las víctimas de desplazamiento forzado para presentar sus demandas de reparación y los principios que lo orientan; finalmente se traerán algunas estadísticas realizadas por las autoridades competentes y otro tipo de organizaciones respecto al desplazamiento forzado, la reparación y la restitución de bienes.. 1.

(6) De esta forma pretendemos mostrar cómo el desplazamiento forzado, al ser una violación grave de derechos humanos cuya reparación es imprescindible para la paz de Colombia, es abordado ambiguamente por el derecho interno a pesar de que su regulación, por fuera y dentro de la ley 975 de 2005, está rodeada de un discurso humanitario totalmente coherente con el derecho internacional, más sin embargo la problemática tiende a agravarse y los mecanismos contemplados en la ley para su atención han resultado insuficientes.. 2.

(7) EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN EL DERECHO COLOMBIANO El “desplazamiento interno” ha sido un dispositivo jurídico institucional bajo el cual se ha agrupado un sector específico de la población, identificada con una situación precaria de desarraigo producto del conflicto armado interno, pero más específicamente ha servido como categoría jurídica que permite regular y administrar un fenómeno masivo de migraciones internas del campo a la ciudad estrechamente relacionadas con la violencia política.1 Este dispositivo jurídico es producto de construcciones transnacionales que han sido incorporadas por el derecho interno en medio de fuertes tensiones entre diversos actores políticos, tanto estatales como no estatales, las cuales se han resuelto de manera favorable a los intereses del Estado, lo que ha marcado una brecha entre el derecho de los desplazados y sus demandas de atención humanitaria, de hecho, ese “derecho” que ha surgido de dichas tensiones se ha convertido en un obstáculo más para su protección, se ha convertido en parte del problema para los desplazados.2. 1 “…al repetirse en el contexto del conflicto armado interno, el derecho para los desplazados a permitido al Estado colombiano usar sus conceptos, elementos, definiciones y prejuicios para controlar los flujos de migrantes forzados dentro del territorio colombiano, desde el campo hacia la ciudad asimilando el tratamiento que da el Derecho Internacional a los migrantes del Sur hacia el Norte. Una vez que ser ha delimitado como fenómeno jurídico, el desplazamiento forzado ha sido regulado y administrado, hasta generar su lenta desaparición del discurso público, a pesar de su persistencia como efecto del conflicto armado interno. Subsisten entonces los desplazados internos, pero se les niega su protección a atención , a través del control de las herramientas jurídicas” VIDAL, Roberto, Derecho Global y Desplazamiento Interno – Creación Uso y Desaparición del Desplazamiento Forzado por la Violencia en el Derecho Contemporáneo, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2008, Pág. 18. 2. “Bajo la presión de la comunidad internacional, el Estado colombiano reconoce tempranamente sus obligaciones en el sistema global de control de las migraciones. Sin embargo, esa incorporación al sistema internacional se hace de manera crítica, acomodando los materiales internacionales a los complejos requerimientos políticos, jurídicos, militares y sociales de un Estado que enfrenta un agudo armado no internacional… Tal como lo he registrado a lo largo de esta investigación las zonas de frontera jurídica en este proceso interno ha terminado por solucionarse a favor de las posiciones más. 3.

(8) Las primeras alusiones al desplazamiento interno en Colombia tienen lugar durante el periodo presidencial de César Gaviria Trujillo, entre 1990 y 1994, periodo en el cual el gobierno presenta una fuerte resistencia a introducir el desplazamiento interno en el campo político y jurídico del país, debido a los efectos políticos que se temía se podrían generar, puesto que así se admitiría también la responsabilidad del Estado en violaciones de derecho humanos y se pondría en tela de juicio su soberanía;3 no obstante, la comunidad internacional y las organizaciones no gubernamentales que empiezan a articular su discurso con aquella, incluyen en su agenda el término, llamando la atención sobre la grave situación de desplazamiento que se está viviendo en el país. Vale anotar que los reclamos de los organismos no estatales se surten dentro de la lógica discursiva del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.4 La actitud del gobierno frente al tema es, como se dijo, bastante reticente, y se intenta abordar el problema del desplazamiento sin realizar distinción alguna entre las diferentes. conservadoras del debate, en este caso, las de la comunidad internacional de estados y las del gobierno colombiano, creando una brecha que se amplía frente a los intereses de la población desplazadas” Ibíd., Pág. 167-169. 3. En la investigación a la cual hemos venido haciendo referencia se mencionan por un lado los convenios que el gobierno de Gaviria realizó con la Cruz Roja para la atención de víctimas de la violencia, en los cuales se hacía énfasis en las víctimas de la guerra contra el narcotráfico especialmente en Medellín, puesto que para la época la violencia política parecía haber pasado a un segundo plano debido a las acuerdos de paz realizados con varios grupos guerrilleros a finales de los ochenta; se anota que en esa guerra contra el narcotráfico se constataron alianzas estratégicas entre el Estado colombiano y algunos sectores del propio narcotráfico y de grupos paramilitares que resultaron fortalecidos. Se mencionan también pronunciamientos del Departamento Nacional de Planeación en el que se explica la negativa a estructurar un plan de atención diferenciado y orientado a grupos de víctimas de desplazamiento interno, así como manifestaciones de miembros del Congreso que en 1995 al debatirse la ley sobre desplazamiento interno reconocían la negativa del gobierno en años anteriores a aceptar la existencia, magnitud y particularidad del problema. Por otro lado, también se mencionan los conceptos emitidos por la Consulta Permanente sobre Desplazamiento Interno en las Américas CPDIA- y la visita del Representante del Secretario General de la Naciones Unidas para los Desplazados Internos, en donde se realizaron llamados de atención al gobierno por la falta de asistencia a la población desplazada, así como las acciones del Ministerio Público, la Conferencia Episcopal de Colombia y diversas organizaciones de protección a los derechos humanos, que reclamaban el reconocimiento real de problema por parte del gobierno nacional. 4. “La conjunción de intereses va a propiciar la utilización de la categoría internacional de desplazamiento interno como mecanismo de presión sobre el Estado, en el ámbito interno, mediante la construcción de un fuerte vínculo entre el desplazamiento y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el Derecho Internacional Humanitario y de los refugiados. Los actores humanitarios apuntan a introducir la categoría internacional de desplazamiento interno para nombrar las migraciones campo-ciudad que se habían estudiado desde mediados del siglo XX, agregándoles elementos conceptuales de vinculación con el conflicto armado interno y la evidencia de graves violaciones a los derechos humanos.” Ibíd., Pág. 170.. 4.

(9) víctimas de la violencia, se habla entonces de “población víctima de la violencia” sin reconocer las particularidades de cada uno de los grupos ni las razones de la victimización. Esto demuestra cómo el concepto de “desplazamiento interno” no es natural y que su introducción en el contexto nacional “supuso contradicciones políticas entre múltiples sectores”.5 En el gobierno que siguió entre 1994 y 1998, con el presidente Ernesto Samper Pizano, se da un cambio importante de percepción sobre el valor político del desplazamiento interno, pues su reconocimiento pasó de considerarse como una amenaza a la soberanía estatal y comenzó a concebirse como un mecanismo de fortalecimiento y legitimación institucional, “El gobierno colombiano descubriría las ventajas políticas de convertirse en agente y beneficiario del sistema internacional de control de las migraciones a través de la incorporación de un concepto jurídicamente delimitado de desplazamiento interno”.6 Luego de la inclinación neoliberal del gobierno Gaviria, el gobierno de Ernesto Samper quiso acentuar el carácter social de su programa, el cual además resultaba conveniente para ganar mayor legitimidad dada la coyuntura que se vivió con el problema del narcotráfico, su influencia en las elecciones y la reacción negativa que esto produjo por parte de los Estados Unidos, lo cual generó un espacio propicio para la promoción y visibilidad de las políticas públicas de protección a derechos humanos. Es en este sentido que en el Plan de Desarrollo “El Salto Social” se crea el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada, la cual fue puesta en marcha por el documento Conpes 2804 de 1995. En dicho documento se definió el desplazamiento interno acogiendo el concepto planteado por la CPDIA (este es el mismo concepto acogido posteriormente por le Ley 387 de 1997 y por el decreto 2569 de 2000), en los siguientes términos: 5. Ibíd. Pág. 175.. 6. Ibíd.. 5.

(10) “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” De este concepto puede decirse que describe el movimiento de personas contra su voluntad a partir de causas específicas, las cuales están definidas con base en el DIDH y en el DIH, “El propósito de esta enumeración de causas del desplazamiento era el de poder distinguir el desplazamiento que se quería atender de otros tipos de migración forzada que no quedarían cubiertos por los programas para el desplazamiento forzado por la violencia , tales como los producidos por los desastres naturales, las condiciones económicas o la erradicación de cultivos ilícitos”.7 Adicionalmente, el concepto quedó blindado ante los eventos que puedan darse como consecuencia de la criminalidad común o del narcotráfico, pero al mismo tiempo esa relación obligada y necesaria del desplazamiento interno con el conflicto armado, trajo consigo una estigmatización social del desplazado ante los ojos del Estado y de la población urbana, puesto que sería percibido como un agente demasiado cercano a los actores del conflicto, bien como víctima o como colaborador. “A los desplazados internos nunca se les podría reconocer como población civil separada de las partes del conflicto… En términos coloquiales, la sociedad colombiana supone que los desplazados eran expulsados por un actor armado como consecuencia de su vinculación política con el. 7. Ibíd., Pág. 177.. 6.

(11) enemigo”.8 Esto conlleva a que el desplazado como sujeto político sea percibido como un “factor potencial de subversión”, lo cual conduce a que se despolitice su imagen, de esta forma es pensado solamente como víctima y desvinculado de cualquier connotación política.9 Pero en este mismo periodo se produce un doble tránsito en el discurso alrededor del “desplazamiento interno”; ante el fracaso de las políticas gubernamentales10 se traslada el debate al escenario legislativo, lo cual también lleva a que el poder judicial, más exactamente la jurisdicción constitucional, en adelante tenga una incidencia fundamental en la forma como el derecho se va apropiando del problema. Tras la presentación de tres proyectos de ley motivados por las recomendaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social, se expidió la ley 387 de 1997 con lo cual se pasa de abordar el tema del desplazamiento por medio de instrumentos que constituyen “derecho blando” a hacerlo con herramientas de “derecho duro”. Como ya se mencionó, la ley 387 de 1997 acogió la definición que el gobierno incluyó en 1995 en el documento Conpes 2804; en esta normatividad se consagraron una serie de derechos a favor de la población desplazada, sin embargo el lenguaje utilizado deja ver la. 8. Ibíd., Pág. 178.. 9. Ibíd. “Recapitulando lo expuesto hasta ahora respecto de la definición de “desplazamiento interno por la violencia”… al generar el concepto positivo, resulta inevitable un proceso de alejamiento entre el proceso social y la realidad jurídica que lo constituye como objeto institucional. En el caso del desplazamiento, su gran complejidad jurídica va a operar un doble proceso de distanciamiento frente a las comunidades que se quiere atender, por cuanto se transforman en objeto institucionales cuantificables, gobernables e incluso suprimibles y con ello constituyen cifras sin rostro, sin historia, sin cultura, sin preferencias políticas: todos los desplazados parecen ser iguales, en cuanto encuadran en un objeto jurídico universal propio del lenguaje experto” Ibíd., Pág. 181.. 10. El documento Conpes 2804 de 1995 creó una estructura de atención a la población desplazada tomando los lineamientos básicos del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres de 1988, su fracaso fue constatado dos años después en un nuevo documento, el 2824 de 1997 con el cual se adoptó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada de forma independiente. “Las debilidades que se habían manifestado en el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres se multiplicaron cuando el sistema fue aplicado al desplazamiento forzado por la violencia, en particular porque se trata de un fenómeno que no convoca la solidaridad de la sociedad civil sino que causa resistencia y división debido a sus elementos políticos” Ibíd., Pág. 182.. 7.

(12) distancia que existe entre la trágica realidad del desplazamiento y la forma como es asimilada por el Estado, en este sentido es diciente el artículo 32 que dispone: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios” De acuerdo con esta norma las prestaciones que se prevén para la atención de la población desplazada no son derechos que les corresponde por el proceso de victimización del que han sido objeto, sino “beneficios”, lo cual permite al gobierno “reivindicar la discrecionalidad sobre la oportunidad, duración y alcance de las prestaciones prescritas en la ley”11; también se utiliza un lenguaje propio del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “para referirse a obligaciones programáticas de medio”12 en lo que toca con la satisfacción de dichas prestaciones. Durante este periodo y con ocasión de la ley 387 de 1997, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.. El artículo 33 de la ley autorizó a las. comunidades desplazadas a recurrir a la acción de cumplimiento para exigir la satisfacción de los “beneficios” a los cuales tienen “derecho” o en su defecto a la acción de tutela, con esto “la ley 387 transfirió al campo judicial el problema de la exigibilidad de los beneficiosderechos y con ello permitió la apertura de un nuevo campo de disputa sobre la política para desplazados, liderado por la Corte Constitucional, que ha construido nuevas cadenas 11. Ibíd., Pág. 187.. 12. Ibíd.. 8.

(13) de significado sobre el desplazamiento, articuladas abiertamente a un discurso de derechos fundamentales, de derechos humanos y de derecho internacional humanitario”.13 Entre 1994 y 1998 se dio entonces un aumento considerable de la presencia del desplazamiento forzado en el discurso político y jurídico nacional, no obstante, a pesar de la sofisticación del discurso sobre el desplazamiento la realidad continúo mostrando un aumento de la población desplazada y una mayor desprotección de la misma. La respuesta material y efectiva a los desplazados siguió siendo precaria, aunque aparentemente las distintas instancias que participaban del debate sobre este problema coincidían en sus pretensiones. “…este periodo muestra una utilización bastante hábil del discurso de los derechos para ganar gobernabilidad interna y respeto externo, sin modificar sustancialmente las situaciones de hecho… La Corte Constitucional se movió a la saga del ejecutivo, aun en las sentencias de tutela”14 Ya en 1998, nuevamente el cambio de gobierno nos marca una nueva etapa en la aprehensión del desplazamiento interno por el derecho. El gobierno del presidente Andrés Pastrana Arango llevó a su máxima expresión institucional la política de atención y protección a la población desplazada vinculando a las organizaciones no gubernamentales y dando mayor participación a la comunidad internacional. Es así como en 1997 el gobierno colombiano solicitó al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. 13 Así, se profirieron las sentencias C-225 del 18 de mayo de 1995, en la que apropósito de la aprobación del protocolo II adicional a los convenios de ginebra, se reconoce a la población desplazada como población civil protegida por el DIH, la sentencia C-096 de 1996 en la que se afirmó que cuando se trata de proteger los derechos de la población civil le es lícito al gobierno realizar su desplazamiento forzado, la sentencia C-408 sobre la Convención Interamericana sobre Violencia contra la Mujer, en la que se hace una especial referencia a la mujer desplazada como especialmente vulnerable y diversas sentencias de tutela, como la T-227 de 1997 en la que se “sustentó un deber de protección para los desplazados en las libertades de movimiento y de fijar residencia, contenidas en el artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, recogido en el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia” Ibíd., Pág. 194. 14. Ibíd., Pág. 195-196.. 9.

(14) establecer una oficina en Colombia, lo que llevó a la firma de varios acuerdos de cooperación entre el gobierno y ACNUR. Por otra parte, el activismo judicial en materia de desplazamiento interno adquirió una importancia mucho mayor, ya que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado comenzaron a abordar en sus pronunciamientos aspectos generales del desplazamiento, haciendo énfasis en que las prestaciones de atención a la población desplazada no constituían “beneficios”, puesto que eran verdaderos derechos exigibles judicialmente y que además tenían como base una problemática de hecho que debía reconocerse como una “grave emergencia social”.15 “… el año 2000 marcó el inicio de un intenso activismo judicial de la Corte Constitucional y, en menor medida, del Consejo de Estado, en el que el poder judicial se constituyó en el defensor y promotor de los derechos de los desplazados, ejerciendo fuertes presiones sobre el ejecutivo, que en la mayoría de los casos va a responder con nuevas olas de legislación sobre el desplazamiento”.16 El gobierno de Pastrana también incluyó una política especial dentro de su Plan Nacional de Desarrollo “Cambio para Construir la Paz”17 y se expidieron un buen número de normas. 15. En sentencia SU-1150 la Corte Constitucional afirmó: “…el desplazamiento constituye una “grave emergencia social” en Colombia, con fundamento en estudios empíricos que muestran el deterioro de las condiciones de vida que conlleva el desplazamiento, especialmente sobre grupos muy vulnerables, como mujeres, ancianos y niños, Estableció, así mismo, que el desplazamiento constituye una violación múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, cuya responsabilidad corresponde al Estado por no haber impedido el desplazamiento, y una vez se ha causado éste, su responsabilidad se extiende a la extensión de los desplazados” Ibíd., Pág. 201.. 16. Ibíd., Pág. 204.. 17. “El conjunto del Sistema fue ordenado nuevamente a través del documento Conpes 3057, que propuso superar la dispersión de entidades responsables, la ausencia de un sistema de seguimiento, la falta de complementariedad con las ONG y la falta de equidad en la distribución de los recursos entre las regiones” Ibíd., Pág. 205.. 10.

(15) relacionadas con el desplazamiento forzado,18 de las cuales la más sobresaliente es el decreto 2569 de 2000. En este decreto se utilizó el lenguaje que venía manejando la Corte Constitucional reconociendo al desplazamiento interno como una situación de hecho, sin embargo la regulación que hizo del mismo resultó ambigua al satisfacer, por una parte, las exigencias internacionales y las de la Corte, al tiempo que continuó con la misma desprotección mediante la manipulación de la categoría. El decreto condicionó el reconocimiento de la condición de desplazado y con esto la obtención de los beneficios-derechos a la inscripción en un registro gubernamental.19 El artículo 9 atribuyó a las entidades del sistema la competencia para valorar la declaración que realiza quien solicita ser incluido en el registro para establecer si el hecho denunciado por la víctima amerita “el acto declarativo de reconocimiento estatal”.20 El artículo 11 contempló los requisitos que justifican la no inscripción en el registro “en la que se reitera la condición temporal de un año desde que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento, adicionada con una valoración sobre la verdad de los hechos y un juicio adicional sobre los hechos que generaron el desplazamiento y su acomodamiento a las exigencias de la ley 387 de 1997”.21. 18. “A lo largo de 1999 se tomaron medidas para reconfigurar el Sistema de Atención. Fue así como se disolvió la Consejería Presidencial para la Población Desplazada por la Violencia, cuyas funciones de coordinación del Sistema fueron transferidas a la Red de Solidaridad Social (Presidencia de la República, Decreto 489, 11 de marzo de 1999). Igualmente se transfirieron a la Red la administración del Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada y la gestión del Registro Nacional para la Población Desplazada (Presidencia de la República, Decreto 1547 de 1999)” Ibíd. 19. “La consideración del desplazamiento como un hecho se volvió irrelevante. La estrategia argumentativa es interesante, porque a la vez que afirmó las exigencias jurisprudenciales entró a regular estrictamente ya no la condición de desplazado, sino la declaración estatal, que es la que produce efectos materiales respecto del cumplimiento de los derechos” Ibíd., Pág. 207. 20. Ibíd.. 21. Ibíd.. 11.

(16) El artículo 14 estableció los casos en los cuales una persona puede ser excluida del registro, lo cual implica la pérdida de la categoría de desplazado. Esto puede tener lugar si se comprueba que los hechos declarados son falsos o cuando “a juicio de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, de acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la ley 387 de 1997, se demuestre la falta de cooperación o la reiterada renuencia del desplazado para participar en los programas y acciones que con ocasión del mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, desarrolle el Estado”.22 “De hecho, esta cláusula ha permitido al Estado realizar el control político de los desplazados, en cuanto la amenaza de exclusión del registro y la exclusión efectiva se han vuelto mecanismos para intimidar a líderes de organizaciones de desplazados. Finalmente, el artículo señala que será una causal de exclusión del registro la cesación de la condición de desplazado (núm. 3), nuevamente a juicio de la administración y sin mayores calificativos”.23 También resultan bastante indicativas de la voluntad del Estado Colombiano las normas del decreto 2569 que regulan los términos de la atención al desplazado y el artículo 18 que supedita el cumplimiento por parte del gobierno de sus obligaciones a la disponibilidad presupuestal. Los artículos 20 y 21 establecen que la atención humanitaria de emergencia al desplazado se dará por un término de tres meses, prorrogables por otros tres cuando los desplazados se encuentren en condicionales excepcionales de necesidad. “La satisfacción de los derechos que cubre la atención de emergencia, tales como “necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública” (art. 20), se encuentra limitada en el tiempo mediante la norma legal, sin que tal limitación esté justificada en documento alguno… y. 22. Decreto 2569 de 2000, Artículo 14.. 23. Ibíd., Pág. 208.. 12.

(17) más bien entra en contradicción con todos los estudios sobre los periodos de demanda de los desplazados”.24 Ante esta situación VIDAL reflexiona sobre el concepto tradicional de “derecho subjetivo” el cual implica la capacidad en cabeza de su titular para exigir el cumplimiento de una obligación aun de manera coercitiva, para mostrar cómo la regulación del desplazamiento interno apunta a todo, menos a reconocerle verdaderos derechos a la población desplazada. En el mejor de lo casos podríamos afirmar que el desplazado “tiene derecho a las prestaciones que el gobierno crea convenientes, hasta el monto de recursos que el gobierno disponga”. Cuando las etapas de atención se han cumplido y han sido entregados los montos máximos de ayuda, acorde con la disponibilidad presupuestal, el Estado queda habilitado para declarar que ha cesado la condición de desplazado y en esta medida puede retirar a la persona del registro.25 Así podemos afirmar con VIDAL, que “el proceso completo puede figurarse como una cadena de ensamblaje y desensamblaje automático del desplazado, en el que desaparecen las personas y sus necesidades concretas… Pero tal vez lo más lamentable sea que estos resultados de desatención son perfectamente consecuentes con los estándares internacionales… El resultado fue un paquete de medidas legislativas que cambiaron ciertas intervenciones puntuales en campos específicos, mientras que permitieron al gobierno crear mecanismos discrecionales de administración del desplazamiento forzado y, especialmente del alcance de sus derechos”.26. 24. Ibíd., Pág. 209.. 25. Ibíd.. 26. Ibíd., Pág. 210. En el estudio reseñado se advierte que no se hacen referencias al gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez por cuanto no han habido cambios significativos en materia de desplazamiento interno, ni información que permita emitir juicios sobre las políticas jurídicas de desplazamiento interno.. 13.

(18) DIDH, JUSTICIA TRANSICIONAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS La ley 975 de 2005 recoge como principios orientadores de su aplicación y como objetivos previos para la paz de Colombia las ideas de “verdad”, “justicia” y “reparación”; estos tres conceptos provienen de las diferentes experiencias que a nivel internacional se han encuadrado dentro del concepto de “justicia transicional” y que poco a poco han permitido la creación, al menos aparente, de un consenso internacional sobre un mínimo de condiciones que debe cumplir un Estado al pretender un proceso de transición política.. La Justicia Transicional El concepto de justicia transicional denota la necesidad que surge en periodos de cambio político, normalmente asociados a procesos de transición a la democracia -por la finalización de un conflicto interno armado o de un régimen autoritario-, de investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos, que tuvieron lugar en un régimen o coyuntura política que se pretende superada.27 TEITEL explica cómo la primera fase de la justicia transicional se desarrolla en la segunda posguerra por medio de los juicios que tuvieron lugar tras la victoria de los países aliados con los Estados Unidos y la Unión Soviética a la cabeza; en estos procesos se manejó un concepto de justicia retributiva (castigo) aparejado a la idea de responsabilidad individual e internacional por crímenes de guerra, al tiempo que se buscó legitimar las acciones realizadas por los países vencedores. “Visto con retrospectiva histórica, parecía bastante claro que los juicios nacionales del período post Primera Guerra Mundial no sirvieron para evitar la futura matanza ocurrida en. 27. TEITEL, Ruti, Genealogía de la Justicia Transicional, Publicado en Harvard Human Rights Journal, Vol. 16, Spring 2003, Cambridge, MA, pp. 69-94. 14.

(19) la Segunda Guerra Mundial. En una evidente respuesta crítica al pasado, la justicia transicional del período post Segunda Guerra Mundial comenzó por evitar procesamientos a nivel nacional. En cambio, se buscó la responsabilidad criminal del liderazgo del Reich a nivel internacional… Este abordaje dio cabida a la respuesta crítica que siguió a la Segunda Guerra Mundial y al enfoque más liberal de enjuiciamiento en base a las responsabilidades individuales. Mientras que el objetivo de la norma de la justicia transicional afirmado en esta fase era la determinación de responsabilidades [accountability], la impresionante innovación en aquel tiempo fue el giro hacia el Derecho Penal Internacional y la extensión de su aplicabilidad más allá del Estado, es decir, al individuo”28 Con la caída de la Unión Soviética comienzan a aparecer en distintas partes del mundo cada vez más procesos de transición a la democracia y de “modernización” del Estado, dando lugar así a la segunda fase de la justicia transicional. Los nuevos regímenes tienden entonces a juzgar las acciones de los gobiernos anteriores con el fin de legitimar las nuevas configuraciones políticas y de atender también los reclamos de sectores sociales excluidos y en no pocas ocasiones ultrajados por sus antecesores. Tal es el caso por ejemplo de Argentina, Chile y El Salvador con la finalización de las dictaduras militares y de Sudáfrica con el proceso de eliminación del apartheid.29 En estos procesos de transición se ponen en evidencia las grandes limitaciones que tiene el derecho “tradicional” para responder adecuadamente a las exigencias de graves y masivos conflictos sociales y políticos, razón por la cual comienzan a surgir profundas tenciones entre actores de distintas naturaleza e intereses, que aunque en principio se muestran. 28. Ibíd.. 29. “La decadencia y finalmente el colapso del Imperio Soviético encendió una ola liberalizadora que comenzó con las transiciones en el Cono Sur de Sudamérica a finales de los años ’70 y comienzos de los ’80. Ésta continuó a través de Europa del Este y Centroamérica. Mientras estos acontecimientos regionales son generalmente representados como mutuamente independientes, una perspectiva genealógica ilumina la conexión entre estas transiciones políticas e ilustra cuántos conflictos locales fueron apoyados por el bipolarismo soviético y estadounidense. El término de este esquema histórico no implica que dichos conflictos también hayan terminado, pues continúan activos numerosos movimientos insurgentes interconectados” Ibíd.. 15.

(20) complementarios, eventualmente resultan excluyentes; de aquí que se diseñen mecanismos jurídicos alternativos de resolución de conflictos. Los mecanismos mediante los cuales se va a canalizar la justicia transicional en esta segunda fase van a privilegiar el escenario interno de los estados, más sin embargo se van a alimentar constantemente de los conceptos generados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en sus distintos sistemas de protección, constituyéndose éste último en una importante “fuente alternativa para guiar los juicios nacionales en una sociedad en transición”. Aparece entonces una nueva concepción de la justicia debido a que los juicios penales resultan insuficientes,30 de tal forma que la justicia retributiva cede dándole paso a otro tipo de objetivos, como la reconciliación y la paz, con esto la justicia transicional adquiere una dimensión contextual, limitada y provisional. Se produce entonces en derecho híbrido que apunta ahora a la justicia restaurativa, la cual busca reconstruir una historia alternativa de los abusos del pasado con unas connotaciones diferentes al simple ejercicio de sancionar responsabilidades individuales. En esta dinámica se dan dos grandes tenciones, de la forma como sean resueltas dependerá el curso que tome cada mecanismo de justicia transicional, lo cual indudablemente se verá determinado por el contexto político en el que se pretendan implantar mecanismos de este tipo. En primer lugar surge una yuxtaposición entre la idea de “verdad” y de “justicia” en la que se tiende a evitar enjuiciamientos o procesos judiciales y se abre la puerta a instituciones como las comisiones de la verdad, las cuales ofrecen una perspectiva histórica de lo sucedido en vez de limitarse a relatos simplemente individuales o aislados; con esto la idea 30 “El intento de hacer valer la responsabilidad en los hechos por medio del derecho penal, a menudo generó dilemas propios del estado de derecho, incluyendo la retroactividad de la ley, la alteración y manipulación indebida de leyes existentes, un alto grado de selectividad en el sometimiento a proceso y un poder judicial sin suficiente autonomía. Por ello, en la medida en que la imposición de la justicia penal incurrió en tales irregularidades, corrió el riesgo de desvirtuar la contribución que la justicia puede hacer para el reestablecimiento de un estado de derecho. En democracias débiles, donde la administración de sanciones y castigos puede provocar agudos dilemas sobre el estado de derecho, las contradicciones generadas por el uso de la ley pueden volverse demasiado grandes” Ibíd.. 16.

(21) de responsabilidad también trasciende de la personas y se hace posible hablar de grupos e instituciones responsables, no obstante se mantiene como un fin prioritario la construcción o mantenimiento de la paz por encima de la imposición de castigos -de ahí que se opte por un ente ajeno a lo judicial, que no tenga las ataduras de un juez, pero renunciando en buena medida a la posibilidad inmediata de sancionar-.31 Adicionalmente, con la implementación de este tipo de mecanismos la barrera entre lo público y lo privado en la administración de justicia parece desvanecerse. Las comisiones de la verdad tienden a crear escenarios de diálogo entre las víctimas y los victimarios lo cual también posibilita la participación activa de organizaciones no gubernamentales en el diseño y puesta en práctica del proceso de transición.32 De esta forma, se incorpora la retórica del DIDH con una connotación social y restaurativa, en la que se va a sostener el derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido en contraposición a un deber del Estado de investigar para revelar dicha verdad, como condiciones necesarias de cualquier reparación, poniéndose sobre la mesa el problema de la justicia por un lado y de la memoria y la historia por otro. En segundo lugar pero no menos importante, se encuentra la contraposición entre la justicia y la paz, lo cual se da como una suerte de canje de lo primero por lo segundo. Detrás de este fenómeno se encuentra la inclusión de un discurso moral, ético e incluso médico con el 31 “El modelo más destacado en esta fase es el que se conoce como el modelo restaurativo. En esta fase, el propósito principal de la justicia transicional fue construir una historia alternativa de los abusos del pasado. Emergió entonces una dicotomía entre verdad y justicia. Así, el paradigma de la fase II mayoritariamente evitó enjuiciamientos para, en cambio, concentrarse en un nuevo mecanismo institucional: las comisiones de verdad. Una comisión de verdad es un organismo oficial, habitualmente creado por un gobierno nacional para investigar, documentar y divulgar públicamente abusos a los derechos humanos en un país durante un período de tiempo específico. Si bien este nuevo mecanismo institucional fue usado por primera vez en la Argentina, este modelo investigativo es ahora asociado con la respuesta adoptada por la Sudáfrica post-Apartheid en los años ’90. Desde entonces, se han propuesto o convocado comisiones de verdad y reconciliación de diversos tipos en todo el mundo y - frecuentemente - han generado un significativo apoyo internacional.” Ibíd. 32 “Además, en esta fase, la modalidad de justicia transicional se convirtió comúnmente en un tema de orden privado. Incluso cuando fue investida con la autoridad gubernamental, la justicia transicional, realizada a través de las comisiones de verdad, frecuente y básicamente se convirtió en un vehículo para que las víctimas se reconciliaran y se recuperaran del daño sufrido en el pasado, muchas veces a través de la asesoría y la ayuda de varios actores no estatales. La justicia transicional se convirtió en una forma de diálogo entre las víctimas y sus victimarios. Hubo un alejamiento desde el foco de la fase I en torno a la universalización de juicios, hacia un enfoque en torno a la reconstrucción de la identidad política72 a través del estado de derecho sobre la base de los conceptos locales de legitimidad” Ibíd.. 17.

(22) cual se busca fundamentar la reconciliación como fin último de la transición, así se abre la puerta también a formas de amnistía que desplazan las posibilidades de castigo, o al menos de castigos más drásticos. “En la fase II hubo una aparente fusión del dominio de la ética, generalmente considerada como pertinente a la esfera de lo privado más que al de las decisiones públicas, y el dominio de la política. Esto fue el indicio del derrumbe e interconexión de la esfera pública y la esfera privada, un fenómeno asociado a la globalización. Más aún, en la segunda fase, los actores políticos relevantes cambiaron desde aquellos con autoridad legal y política hacia aquellos con autoridad moral en la sociedad civil. Si bien en su primera fase la justicia se encontraba eminentemente en la esfera de acción del régimen sucesor y de los tribunales, en la segunda fase muchos de los actores y las instituciones relevantes estaban asentadas fuera del dominio del derecho y la política, e incluyeron iglesias, ONGs y grupos defensores de los derechos humanos que incorporaron una amplia gama de alternativas en la resolución de conflictos”.33 Apropósito de las tenciones arriba enunciadas, RODRIGO UPRIMNY y MARÍA PAULA SAFFON explican la diferencia que existe entre la “Justicia Transicional” y la “Justicia Restaurativa”, mostrando el origen de cada uno de estos dos conceptos y la forma como se complementan.34 La justicia transicional, tal como lo habíamos mencionado, responde al problema de cómo manejar las violaciones a los derechos humanos que se produjeron durante una guerra civil o un régimen dictatorial, que se pretenden superar o dejarlos en el pasado; en los últimos. 33. Ibíd.. 34. UPRIMNY, Rodrigo y SAFFON, María Paula, Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades, publicado en http://www.idrc.ca/en/ev-84576-201-1-DO_TOPIC.html, The International Development Research Centre.. 18.

(23) treinta años éstos procesos de transición han sido marcados por una serie de exigencias de justicia muy específicas, frente a las cuales los mecanismos jurídicos tradicionales se muestran insuficientes, generándose así tensiones entre distintos intereses, en las que se hace necesario buscar un punto medio entre el olvido y el perdón incondicionales por un lado, y el castigo retributivo e inexorable por otro. “De hecho, por un lado, los procesos de JTr se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos—en especial cuando se trata de transiciones de la guerra a la paz—negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos lo suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero, por otro lado, los procesos de JTr se ven regidos por las exigencias jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa a la transición. De esa manera, mientras que las exigencias jurídicas antes mencionadas buscan proteger cabalmente los derechos de las víctimas de tales crímenes a la justicia, la verdad y la reparación, las necesidades de paz y de reconciliación nacional propias de los procesos transicionales presionan en dirección opuesta, pues para que los responsables de crímenes atroces decidan aceptar dejar las armas y llegar a un acuerdo de paz, resulta necesario que encuentren incentivos atractivos para hacerlo, tales como el perdón y el olvido de sus actos”35 Por otra parte, la justicia restaurativa ha surgido como una propuesta alternativa al tradicional esquema jurídico-punitivo aplicable en condiciones normales a fenómenos delictivos ordinarios.. De esta forma: “… las necesidades de las víctimas y el. restablecimiento de la paz social son las finalidades básicas que debe tener la respuesta al crimen, por lo que lo importante es reconocer el sufrimiento ocasionado a la víctima, repararle el daño que le fue ocasionado y restaurarla en su dignidad, más que castigar al. 35. Ibíd.. 19.

(24) responsable, a quien debe intentar reincorporarse a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales”.36 Este paradigma de justicia restaurativa fue adoptado en el proceso de transición política de Sudáfrica con resultados tanto positivos como negativos, pero a partir de ésta experiencia dicho paradigma ha sido incorporado sistemáticamente en diversos procesos de justicia transicional.. Con esta consideración y reflexionando en torno al caso colombiano,. UPRIMNY y SAFFON llaman la atención sobre los importantes aportes que la justicia restaurativa le puede hacer a los procesos de justicia transicional, advirtiendo que pese a esto no puede sustituirse esta por aquella, pues de ser así las tenciones que hemos referido tomarían una clara pero inconveniente inclinación hacia el perdón incondicional, lo cual sería un obstáculo para una verdadera reconciliación y reconstrucción social democrática. Así, surge la idea de “perdones proporcionales y responsabilizantes” como forma intermedia con la cual los responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos deberán tener algún tipo de sanción atendiendo a la gravedad de los hechos, su posición en las cadenas de mando, etc., al tiempo que se pueden incorporar mecanismos de perdón y reconciliación sobre la base de un mínimo de justicia y de la reparación a las víctimas. “La línea de razonamiento trazada en este documento lleva a concluir que la individualización y el castigo de los responsables de crímenes de guerra y lesa humanidad resultan importantes para el éxito de un proceso de JTr y para la estabilidad del nuevo orden social y político incubado en su seno, por lo que el enfoque de la JRe no puede ser el imperante en estos contextos. El perdón de los victimarios no puede ser, como lo pretende el paradigma restaurativo, la regla general de un proceso transicional. Y esto porque, recordemos, la JTr enfrenta precisamente el complejo dilema de encontrar un equilibrio. 36. Ibíd.. 20.

(25) entre las exigencias de justicia y paz, equilibrio que como es evidente no se alcanza si una de esas exigencias es privilegiada de manera absoluta sobre la otra”.37 La Reparación en Casos de Graves Violaciones a los Derecho Humanos Como se afirmó líneas atrás, los procesos de justicia transicional se han venido alimentando de la doctrina sentada por los distintos tribunales internacionales de protección a los derechos humanos, en materia de verdad, justicia y reparación.. Se parte de la base. entonces, que para poder hablar de “transición” es necesario subsanar las heridas que tanto individual como colectivamente el conflicto ha dejado en el tejido social, para lo cual resulta imperioso el reconocimiento de lo sucedido (hechos, contextos, víctimas y responsables), el juzgamiento de los perpetradores y la reparación a las víctimas. En nuestro medio ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la instancia que, al pronunciarse sobre la responsabilidad de los estados por graves violaciones, ha ido fijando los lineamientos para la satisfacción de éstos tres derechos. Para los efectos de éste trabajo veamos cual ha sido la doctrina que la CIDH ha sentado en punto de reparación. La Corte ha reconocido, de manera similar a las construcciones del derecho de daños interno, un perjuicio material y otro inmaterial. Aquel, como refiere MEJIA, la jurisprudencia de la Corte lo ha precisado como la “pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos sub judice”38 el cual se divide a su vez en daño emergente y lucro cesante. De otro lado, los fallos de la Corte acerca del daño inmaterial o moral, han determinado que éste también “es resarcible… y que, en los casos. 37. Ibíd.. 38. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C, No. 99, párr. 162. Citado por: MEJIA GOMEZ, Camilo, La Reparación Integral con Énfasis en las Medidas de Reparación no Pecuniaria en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005. Pág. 30.. 21.

(26) de violación de los derechos humanos, su liquidación debe ajustarse a los principios de equidad”.39 Sin embargo, debido a la naturaleza del daño ocasionado en una violación de derechos humanos, la reparación monetaria -tanto del perjuicio material como del inmaterial-, se ha entendido insuficiente para restablecer los perjuicios ocasionados. Esta tesis, como bien lo señala MEJIA, es diseñada por Theo Van Boven en 1993 y por Louis Joinet en 1996, quienes en su calidad de relatores especiales de la Organización de las Naciones Unidas, redactaron sendos informes que marcaron “la pauta en materia de reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos, y que hi[cieron] posible la adopción de las medidas [no pecuniarias para reparar el daño]”40 Las medidas de reparación no pecuniarias pueden resumirse en tres: actos de reconocimiento de responsabilidad y disculpa del Estado, castigo a los autores individuales de la violación y adopción de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos.41 Así pues, con el fin de compensar el daño inmaterial, la CIDH, teniendo como referencia los informes de los relatores citados, ha desarrollado dos tesis en el escenario de compensaciones de carácter no pecuniario: las “medidas de satisfacción”, y las “garantías de no repetición”.42 Las primeras tendientes en justo sentido a reparar el menoscabo derivado del incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, y las. 39. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, No. 7, párr. 27; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, No. 8, párr. 25; Caso Aloeboetoe, Reparaciones, sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C, No. 15, párr. 50, 86 y 87. Citadas por AGUIAR, Asdrual. Derechos Humanos…Pág. 243.. 40. MEJIA GOMEZ, Camilo, La reparación integral con énfasis en las medidas de reparación no pecuniaria en el sistema interamericano de derechos humanos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, Pág. 14. 41. BROWNLIE, Ian, Principles of Public Internacional Law, Oxfor University Press, New York, 2003, Pág. 444.. 42. MEJIA GOMEZ, Camilo, La reparación integral con énfasis en las medidas de reparación no pecuniaria en el sistema interamericano de derechos humanos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, Pág. 36-40.. 22.

(27) segundas inclinadas hacia la prevención de actos similares en el futuro. Por su parte, estas compensaciones se pueden endilgar tanto en el plano del daño individual -es decir, aquel ocasionado a las víctimas directas e indirectas de la contravención- como del daño colectivo, el cual se presenta en el evento que la violación afecte a la colectividad en su conjunto. Como medidas de satisfacción individuales podríamos enunciar, tal como lo resuelve la CIDH, la búsqueda de restos mortales en los casos de desaparición forzada,43 publicación de apartes de los pronunciamientos judiciales en donde se reconozcan los hechos o se sancionen a los responsables,44 los actos de desagravio45 y la construcción de la verdad.46 Y como medios de compensación colectiva47 el derecho a la verdad y las garantías de no repetición.48 Como vemos, de acuerdo con el DIDH y el concepto mismo de justicia transicional, para que una sociedad pueda superar de forma legítima un conflicto armado interno o un 43. Corte IDH. Casos: Bámaca Velásquez, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 22 de febrero de 2002, Serie C, No. 91, párr. 79-83; Trujillo Oroza, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C, NO. 92. párr. 113-117; Caracazo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 29 de agosto de 2002, Serie C, No. 95, párr. 121-125; Juan Humberto Sánchez, sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C, No. 99, párr. 187. humanos [citados por MEJIA GOMEZ, Camilo, La reparación integral… Pág. 61] 44. Corte IDH. Casos: Wilson Gutiérrez Soler, Sentencia del 12 de septiembre de 2005. Serie C, No. 132. Párr. 104 y 105; Masacre de Mapiripan, Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C, No. 134. Párr. 318.. 45. Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 295.. 46. Corte I.D.H. Casos: Carpio Nicolle y otros, de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 127; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 96; y Caso Tibi, Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 256. Dentro de este tipo de medidas se incluye la reestructuración y depuración de organismos de seguridad del Estado y el desmonte de estructuras paraestatales. 47. Corte I.D.H. Casos: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79., Parr. 173; Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párr. 275. 48. Corte I.D.H. Casos: Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005.Serie C No. 120. párr. 18.. 23.

(28) régimen autoritario, en donde se hayan generado graves violaciones a los derechos humanos, deberá tener como especial centro de atención a las víctimas y a través de ellas a la colectividad como tal, para reparar el daño causado con miras a la reconciliación y así a la paz; pero esta reparación de la que se habla no puede darse sino se tiene también como conceptos -derechos- inescindibles la verdad y la justicia. De hecho, hemos visto que el reconocimiento y difusión de la verdad, así como la identificación y sanción de los responsables han sido incorporadas como medidas de reparación tanto individual como colectivas, entendidas como medidas de satisfacción y garantías de no repetición. El Desplazamiento Forzado como Violación grave de Derechos Humanos y la Reparación Integral La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 1 de Julio de 2006, condenó al Estado Colombiano por los hechos ocurridos entre 1996 y 1997 en el municipio de Ituango (Antioquia) y sus alrededores, especialmente en los sitios conocidos como “La granja” y “El Aro”, por la desaparición y homicidio de un sin número de civiles, así como por el hurto de ganado, destrucción de viviendas y desplazamiento de unas 702 personas, a manos de grupos paramilitares que contaron al menos con la aquiescencia de los organismos de seguridad del Estado, sino con su colaboración. En este pronunciamiento la CIDH hace referencia al desplazamiento forzado caracterizando dicho fenómeno como una violación grave de derechos humanos, por cuanto atenta contra la dignidad humana, la integridad, la libertad de locomoción, la libertad de escoger vivienda y además porque como consecuencia del desplazamiento, las personas victimizadas quedan sumidas en condiciones bastante precarias de marginalidad y abandono que afectan gravemente a la población en general y especialmente a grupos vulnerables como mujeres, niños y ancianos. Vale la pena traer a colación, en extenso, algunas de las consideraciones realizadas en este caso por la CIDH respecto del desplazamiento forzado: “El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo. 24.

(29) su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente. Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.. Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo.. Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca, a su vez, una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos.. Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han sido Antioquia, Santander, Meta, Córdoba y Boyacá, como regiones “responsables por la expulsión” de la mayoría de la población afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor parte de los desplazados…. 25.

(30) A pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada, y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos.. Las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, aunadas, inter alia, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrieron las masacres y los daños sufridos provocó el desplazamiento interno de familias enteras en dichos corregimientos”.49 Dicho esto, es importante anotar que en los casos de desplazamiento forzado el Estado se encuentra obligado a reparar de forma integral a las víctimas -al igual que en cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones contraídas al suscribir la Convención Interamericana de Derechos Humanos-. lo cual implica siempre como primera medida la obligación. internacional del Estado de realizar la plena restitución, es decir de volver las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la violación, en este caso al desplazamiento, no obstante la CIDH aclara que de no ser posible la restitutio in integrum el Estado deberá pagar una indemnización económica, tanto por el daño material como por el moral, además de tener que hacer lo posible para que los efectos nocivos del atentado a los derechos humanos cesen, lo cual implica también formas de reparación simbólica, entendidas como medidas de satisfacción y garantías de no repetición en los términos ya explicados, así como programas de asistencia social a las víctimas.50. 49. Corte I.D.H. Casos: Masacre de Ituango. Sentencia de 1 de Julio de 2006, consideraciones 125.104 a 125.110.. 50. “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados50. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por. 26.

(31) En este sentido, la Corte consideró que el desplazamiento forzado constituye un incumplimiento de las obligaciones que para los estados emanan de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 221 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, adicionalmente, cuando de la mano del desplazamiento se da también la pérdida de bienes y la destrucción de viviendas, la Corte consideró que resultaban igualmente vulnerados los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad).51 En consecuencia, teniendo en cuenta que la restitución no era posible en el caso Ituango, ya que debido a las condiciones de seguridad muchos de los desplazados tenían temor de regresar al lugar que habitaban y a que las viviendas de varios de ellos fueron destruidas, la CIDH condenó al Estado colombiano al pago de sendas indemnizaciones económicas para resarcir el daño material52 e inmaterial,53 adicionalmente condenó al Estado a adelantar una. el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores” Ibíd., consideraciones 347 y 348. 51 Ibíd., consideración 361. 52. “En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales (infra párr. 390.f). Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho de que no cuenten con los comprobantes debidos. En razón de lo anterior, el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias” Ibíd., consideraciones 374 y 375.. 53. “El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que. 27.

(32) serie de actos de reparación no pecuniaria: investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables (derecho a la justicia), dar un tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas (medidas de satisfacción), ofrecer garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar (garantías de no repetición), ofrecer una disculpa pública reconociendo la responsabilidad internacional (derecho a la verdad-memoria), proporcionar un programa de vivienda para las personas desplazadas (medidas de satisfacción), instalar una placa en un lugar visible del municipio de Ituango que dignifique la memoria de las víctimas (derecho a la verdad-memoria), proporcionar educación en derechos humanos (garantías de no repetición) y publicar partes pertinentes de la Sentencia para que se conozca lo sucedido (derecho a la verdad-memoria). Llama la atención las medidas de reparación que en este caso se ordenaron atendiendo a las particularidades del desplazamiento forzado, ya que además de la indemnización económica y de las medidas de reparación simbólica que ordinariamente se toman para violaciones de derechos humanos (investigación y juzgamiento de responsables, construcción y preservación de la memoria histórica, etc.), también se estableció que el Estado colombiano debía tomar las siguientes dos medidas, que ya mencionamos pero que sobresalen al tratarse de un caso de desplazamiento forzado: Ofrecer garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar: “La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones. se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos” Ibíd., consideración 383.. 28.

(33) prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”54 Programa de vivienda adecuada: “Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no excederá cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia”.55 Podemos afirmar entonces, que el desplazamiento forzado es una violación grave de derechos humanos, por esta razón un mecanismo de justicia transicional debe tomar atenta nota de esto para propiciar escenarios jurídicos en donde los responsables de hechos de este tipo sean identificados y sancionados, además de permitir a las víctimas de desplazamiento contar con mecanismos reales de reparación, la cual debe conducir en primer lugar a la restitución integral del derecho, junto con las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales que sean del caso (o sólo estas últimas en la medida en que la restitución no sea posible) y las medidas de reparación simbólica (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), pero se incluyen además la garantía de facilitar el reasentamiento de las personas en lugares que ellos libre y voluntariamente escojan (esto como forma de neutralizar los efectos adversos del desplazamiento a pesar de la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior) o la garantía de seguridad si deciden regresar a su lugar de habitación inicial (lo cual permite una restitución del derecho al menos mediata).. 54. Ibíd.., consideración 404.. 55. Ibíd.., consideración 407.. 29.

Referencias

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