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Responsabilidad del fabricante y derechos del consumidor en Colombia - la perspectiva del consumidor

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Academic year: 2020

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(1)RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN COLOMBIA: LA PERSPECTIVA DEL CONSUMIDOR.. Ana Linda Solano López. Mauricio Rengifo Profesor Universidad de los Andes. Investigación Dirigida. Universidad de Los Andes Facultad de Derecho Bogotá-COLOMBIA 2004. 1.

(2) Por supuesto que a mis amados padres.. 2.

(3) Tabla de contenido Pagina. Introducción .............................................................................. 5 1. Capitulo 1 RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y VENDEDOR EN EL MARCO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.................................................................................... 10 1.1 Concepto de Responsabilidad.................................................11 1.2 Fundamento de la Responsabilidad Civil Clásica.................. 11 1.2.1 Hegemonía de la culpa......................................................... 13 1.2.2 Relatividad de los actos jurídicos o privity of contract ........... 14 1.2.3 Caveat emptor y dolus bonus................................................... 15 1.2.4 La Determinación de la relación causal .................................. 17 1.2.5 Otras características del régimen privado................................ 18 1.2.5.1 Autonomía de la voluntad y los contratos de adhesión............ 19 1.2.5.2 Falta de eficiencia .................................................................... 20 1.2.5.3 Tramites................................................................................... . 20. 1.3 Ineficacia de los fundamentos de la responsabilidad civil clásica en la protección al consumidor ................................. 21 1.4 De la responsabilidad del fabricante...................................... 25 1.4.1 Atribución de la responsabilidad civil ................................... 26 1.4.1.1 Vicio Redhibitorio.................................................................... 26 1.4.1.2 La falta de calidad y eficiencia del producto ....................... .27 1.4.1.3 Daños a las personas y las cosas por un defecto del producto .28 1.4.2Responsabilidad del Fabricante en el derecho comparado........... 36 1.4.3Responsabilidad del fabricante en Colombia .............................. . 45 1.4.3.1Régimen Contractual.................................................................. 46 1.4.3.2Régimen Extracontractual.......................................................... 49. 2. Capitulo 2. DERECHOS DEL CONSUMIDOR................54 2.1 Naturaleza de Los Derechos del Consumidor........................54 2.1.1 Derecho de consumo................................................................ 57 2.1.2 Movimientos consumistas........................................................ 61 2.1.3 Concepto de consumidor.......................................................... 64. 2.2 Régimen en Colombia de Protección al Consumidor............ 66 2.2.1. Desarrollo de la protección al consumidor antes de la. 3.

(4) Constitución de 1991.................................................................67. 2.2.1.1 Estatuto de Protección al Consumidor..................................... 69 2.3Constitución Política de 1991..................................................80 2.3.1 2.3.2 2.3.3. Artículo 78 de la Constitución de 1991……………………….81 Marco Constitucional................................................................ 87 Desarrollo Legal de la Protección al Consumidor.................... 88. 2.4 Aspectos Procesales .................................................................90 2.5 Lineamientos internacionales...................................................93 2.5.1Organizacion de las Naciones Unidas............................................94 2.5.2 Iniciativas de la Comunidad Andina de Naciones......................95. 2.6 Proyecto de Ley 081 de 2003..................................................97. 3. CAPITULO III. DISTINTAS PERSPECTIVAS SOBRE EL RÉGIMEN ACTUAL Y LA PROPUESTA DE REFORMA............................................106 3.1Necesidad de Un Nuevo Estatuto............................................109 3.2Problemas generales del Estatuto............................................113 3.3 Problemas particulares del Estatuto.......................................115 3.4 Soluciones propuestas por los entrevistados..........................119 3.5 Viabilidad del Proyecto de Ley 081 de 2003.........................123 3.6 Conceptos presentados a la Cámara de Representantes por distintos sectores respecto al proyecto de ley 081 de 2003 y propuestas de reforma..........................124 3.7 Primer Debate en Comisión Cuarta.......................................132. 4. CAPITULO IV. CONSIDERACIONES FINALES..........134 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7. Del Actual Estatuto...............................................................134 Consideraciones sobre el Proyecto de ley 081 de 2003....... 149 Otras Consideraciones...........................................................150 Cultura de Consumo..............................................................154 Conclusión general................................................................158. BIBLIOGRAFÍA......................................................................161. 4.

(5) Introducción. Para algunos el derecho económico es una moneda cuyas dos caras son, una, el derecho de la competencia, libertad de empresa y economía de mercado y, la otra, el derecho del consumo. Esto hace surgir la pregunta de ¿por qué debe existir paralelamente al derecho de la competencia un derecho del consumidor? Y lo que se piensa es que debe haber independencia entre los agentes económicos que se encuentran situados a un lado y al otro de las relaciones económicas. Se considera que los limites impuestos a “una de las caras de la moneda” redundan en beneficio de la otra, es así, como se afirma que los limites constitucionales de la competencia y de la libre empresa se establecen a partir de un articulo como el 78 de la Carta Política de 19911 , que expresamente consagra los derechos y la protección debida a los consumidores y usuarios.2. El presente trabajo comprende los temas de la responsabilidad del fabricante y los derechos del consumidor. Son dos temas distintos con origen y desarrollo independiente, pero cuya cercana relación y manejo, que podría incluso pensarse de correlatividad, como personalmente opino, nos permite tratarlos de manera conjunta, para efectos del presente trabajo. En general, las legislaciones de protección al consumidor pretenden. 1. “La ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al publico en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos” 2 Cfr. VELILLA, Marco. Política y derecho del Consumo. Bogota: El Navegante Editores, 1998. p 11.. 5.

(6) garantizar la calidad y eficiencia de los productos o servicios a quienes serán sus consumidores o usuarios. Por su parte, la responsabilidad por productos defectuosos se refiere a la indemnización por accidentes causados por un defecto en el producto.3. A pesar de ser dos instituciones autónomas que no deben confundirse, en muchos países, y entre estos Colombia, se encuentran reguladas de forma conjunta, lo cual es coherente si tenemos presente que estos regímenes jurídicos se pueden superponer en casos particulares, como puede ser que a consecuencia de un vicio redhibitorio de un producto un consumidor o usuario sufra un accidente personal.. Un mismo estatuto, como en nuestro caso es el Decreto 3466 de 1982,. regula la. responsabilidad civil que generan la falta de calidad y eficiencia de la cosa vendida, y la derivada de los daños causados por la inseguridad de un producto defectuoso. Lo importante en este trabajo es exponer la relevancia de estos temas en la sociedad y el mercado actual, y la necesidad de que el derecho entre reglar una situación que por las condiciones mismas del mercado se concibe desigual e inclusive abusiva algunas veces.. 3. Otra distinción que se hace entre estas dos instituciones es en el tema de la seguridad de los productos. Se suele considerar que la protección al consumidor es un aspecto preventivo, mientras que la responsabilidad del fabricante es un aspecto represivo. Mediante el primer aspecto se regula a fin de evitar la generación de daños y perjuicios, teniendo en cuenta los riesgos que los nuevos y variados productos estaban causando sobre las personas a principios del Siglo XIX. Este aspecto preventivo busca principalmente establecer mecanismos de control de calidad y vigilancia sobre los bienes y productos que empezaban a comercializarse en el mercado, pero también se orientaba a los consumidores, a fin de advertirles sobre los posibles riesgos que implicaba la adquisición de los productos. El aspecto represivo enmarca la regulación de la seguridad de los productos. Se acomete principalmente establecer dentro del ordenamiento legal, como debía responder jurídicamente el fabricante o productor frente al consumidor, con el fin de indemnizar los perjuicios ocasionados. Se hacía necesario mayores exigencias de responsabilidad a los productores dados los daños colaterales que los nuevos productos comenzaron a generar en las personas.. 6.

(7) Hoy por hoy, una persona no puede vivir sin consumir o utilizar un producto industrial, diversos bienes satisfacen nuestras necesidades y el pertenecer a una sociedad industrializada y de consumo nos coloca en permanente contacto con productos, no solo nacionales sino extranjeros, ante la tendencia de integrarnos económicamente con otros países o grupos de países. Por consiguiente, la probabilidad de que alguien sufra un daño a consecuencia de la utilización de estos productos es muy grande. Es un problema que afecta la vida diaria y se agudiza con el hecho de que en Colombia los perjudicados por un producto defectuoso no tienen la posibilidad real y efectiva de exigir ante los tribunales, a pesar de que en teoría existan las herramientas para pedir una indemnización.. A lo anterior, se suman las dificultades que la responsabilidad civil clásica, imbuida de individualismo, presenta para dar respuesta a los perjuicios sufridos por consumidores y usuarios cuando el derecho contemporáneo, mas aún si esta inmerso en un Estado Social de Derecho como el nuestro, “se ha impuesto como objetivo proteger al consumidor, que es la parte débil en la adquisición de bienes y servicios”4. Cabe igualmente recordar que la evolución de estas dos instituciones ha sido posible en países desarrollados e industrializados, incluso unidos económicamente. Por lo tanto, ante una industria fuerte se ha hecho indispensable desarrollar los derechos del consumidor y delimitar la responsabilidad del fabricante e intermediarios.. La realidad económica. colombiana es muy distinta a la de estos países y la balanza se mueve entre el 4. TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad civil por productos defectuosos. En: Revista de Responsabilidad Civil y del Estado, No 4. Medellín: Instituto Antioqueño de la Responsabilidad civil y del Estado. abril 1998. p 135.. 7.

(8) reconocimiento de los derechos del consumidor y el compromiso, igualmente constitucional, de fomentar el desarrollo de nuestras empresas y nuestra industria. Por supuesto que estos temas no son necesariamente excluyentes y su armonización sería una de las metas que entraría a considerar una posible modificación del régimen actual, como es el Proyecto de Ley 081 de 2003 que se tramita actualmente en el Congreso de la República.. Evidenciamos en este trabajo que las soluciones no sólo están presentes al imponer mayores o mas objetivas responsabilidades al fabricante o vendedor, sino que se necesita crear una cultura del consumo, educarnos en Colombia como consumidores y asumir igualmente las responsabilidades que el papel de tales nos impone dentro de las relaciones económicas y sociales.. Con la parte de esta investigación que desarrollo, buscamos analizar la responsabilidad del fabricante desde el punto del vista del consumidor, como integrante último y principal de la cadena producción – consumo, y lo que a este conviene. Se pretende cuestionar la protección al consumidor ofrecida en Colombia, ubicándonos críticamente en el contexto comparado y de acuerdo a las exigencias de la sociedad actual de consumo. Se busca responder a la pregunta sobre la efectividad de las normas protectoras del consumidor y sus respuestas a las necesidades de este hoy en día y cuestionarnos si la normatividad vigente establece claramente el marco de responsabilidad del fabricante.. Estos. planteamientos serán guiados por la perspectiva que de ello tenga un consumidor. La otra parte del presente estudio desarrollada por mi compañera Paola Corredor Velandia. 8.

(9) pretenderá exponer la perspectiva del productor o fabricante, con la cual se tendrá una visión integral de lo investigado y una percepción objetiva del tema.. Estudiaremos las actuales normas de protección al consumidor desde una visión comparada como marco para evaluar el derecho colombiano al respecto del tema. Lo anterior, con el fin de hacer un análisis de lo que existente en Colombia y hacer planteamientos a partir de los problemas jurídicos que se evidencien. En resumen, desde la perspectiva del consumidor, justificar la existencia de un derecho protector del consumidor y como debe ser la responsabilidad del fabricante en concordancia con este derecho. Un análisis diagnostico de la protección al consumidor y la responsabilidad del fabricante en Colombia.. En el primer capitulo haremos una aproximación a los temas que serán eje del trabajo, con el fin de diferenciarlos dada su interrelación y de contextualizar al lector. En el segundo capitulo expondremos como ha sido y actualmente es la protección al consumidor y la responsabilidad del fabricante. En el tercer capitulo presentaremos las conclusiones que se presenten a este respecto de acuerdo con las perspectivas de los distintos sectores involucrados; información que fue recolectada en visitas de campo. Por ultimo, haremos las consideraciones finales respecto al régimen actual de protección al consumidor y expondremos las necesidades que se evidencien en el análisis crítico, buscando proponer algunas soluciones que sirvan de base a propuestas de cambio. Propuestas que se presentarán con el fin de mejorar la protección y los derechos de los consumidores, y hacer de este un tema de relevancia nacional, pues a todos nos atañe.. 9.

(10) Capitulo I: Responsabilidad del fabricante y vendedor en el marco general de la responsabilidad. “Con la responsabilidad objetiva no se evitarían los riesgos, sino que simplemente se mimetizarían los daños”5. Este primer capitulo no tiene aspiraciones mayores que familiarizar al lector con conceptos que van a ser comunes a lo largo del presente trabajo. Pretenderemos a grandes rasgos contextualizar la responsabilidad del fabricante en el régimen de la responsabilidad civil.. Primero, trataremos el concepto de responsabilidad en general y concretamente en el campo civil. Seguidamente, definiremos los fundamentos de la responsabilidad civil tradicional y cómo ante la imposibilidad de estas instituciones para responder a casos prácticos que se fueron presentando en el ámbito jurídico y judicial, se hizo necesario desarrollar el concepto de responsabilidad del fabricante.. 5. CEPEDA, Manuel José. La Responsabilidad del Fabricante por Productos Defectuosos. En: Revista de Derecho Privado. Bogotá: Universidad de Los Andes, 1986, p 73. 10.

(11) 1.1 Concepto de responsabilidad. La responsabilidad es un concepto que se aplica no solo en el campo jurídico sino en los mas diferentes niveles y ámbitos del ser humano como puede ser el religioso o el moral6. Este concepto se relaciona con la persona, pues una persona, el responsable, lo es ante otra por un daño que ocasiona necesariamente un perjuicio y crea la obligación de asumir las consecuencias de un acto, hecho o conducta.7. La responsabilidad en el campo jurídico, es definida como “la obligación de reparar y satisfacer por si o por otro cualquier pérdida o daño que se hubiere causado a un tercero” 8 . Es posible entenderla, también, como “toda deuda que obliga a reparar y satisfacer por si o por otro, a consecuencia de un delito, culpa u otra causa legal”9. 1.2 Fundamentos de la responsabilidad civil clásica La responsabilidad civil, propiamente, se puede definir como la obligación de asumir patrimonialmente las consecuencias derivadas de un hecho o conducta que perjudique el patrimonio de un tercero.10. 6. La responsabilidad se divide principalmente en Responsabilidad ética, moral y jurídica. Esta última, a su vez, se divide en: contravencional, penal y civil, entre otras. Es en la responsabilidad civil donde ubicamos el tipo de responsabilidad que manejaremos en el presente trabajo, la cual, se divide igualmente en: contractual y extracontractual. La extracontractual puede ser directa e indirecta y esta última en: indirecta por el por hecho de un tercero, por hecho de las cosas, animadas o inanimadas en actividades peligrosas o inanimadas en actividades normales. Para un desarrollo detallado de la responsabilidad ver: LEON JARAMILLO, Juan Carlos. Responsabilidad del fabricante por productos mal elaborados. Bogotá: Universidad de los Andes, 1997 Capitulo II 7 cfr., MARTINEZ RAVE, Gilberto. Citado por: LEON JARAMILLO, Juan Carlos, op. cit, P 23 8 ESCRICHE JOAQUIN, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Bogota: Editorial Temis, 1977. P 486. 9 OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Obra Grande SA, 1986. P 652 10 MARTINEZ RAVE, Gilberto. Citado en: LEON JARAMILLO, Juan Carlos, op cit, P 25. 11.

(12) Esta se encuentra dividida en responsabilidad civil contractual y extracontractual. La primera ocurre cuando la responsabilidad se deriva de un daño o perjuicio ocasionado por el incumplimiento, demora o desconocimiento de las obligaciones derivadas de un contrato válido, o como sanción establecida en cláusula penal del mismo acuerdo. Representa la posibilidad de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación pactada en el acuerdo contractual, precisamente, ante incumplimiento o mora 11 . Por su parte, la responsabilidad extracontractual deviene porque se produce un perjuicio material o moral ajeno a toda vinculación convencional por culpa o dolo. Regula, entonces, los perjuicios ocasionados en ausencia de un contrato o convención como nexo causal, es decir, que no depende de una relación jurídica preexistente entre las partes.. Ambas responsabilidades, de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 1993:. “tienen como factor común la presunción de culpas cuando el daño a reparar se originó en actividades reputadas por la doctrina como peligrosas o en el incumplimiento de una obligación de resultado, en lo demás presenta diferencias fundamentales, principalmente en lo que tiene que ver con su trato jurídico, sistema probatorio aplicable y la titularidad que la acción de una y otra generan, fuera de que, tienen distinto origen, los principios legales o las reglas atinentes a cada una de ellas no pueden aplicarse indistintamente para la una o para la otra. La yuxtaposición. 11. o. acumulación. de. estas. LEON JARAMILLO, Juan Carlos, op cit, P. 27. 12. dos. especies. diferenciadas. de.

(13) responsabilidad es imposible ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito”12. Buena parte de los fundamentos de la responsabilidad civil tradicional se han considerado verdaderas barreras para que existiese una efectiva protección al consumidor. El derecho tradicional se torna insuficiente para atender los inconvenientes que surgen en este campo y se hace necesario realizar un desprendimiento de los fundamentos y las teorías de la responsabilidad civil clásica para hacer viable una protección efectiva.. Las problemáticas que se evidenciaron en los casos planteados ante las cortes de diferentes países, pertenecientes a diferentes sistemas y tradiciones jurídicas, se convirtieron en desafíos a las normas tradicionales que caracterizan la responsabilidad civil.. Haremos a continuación una exposición de estos fundamentos y. los. inconvenientes de la legislación clásica sobre responsabilidad civil para responder de manera justa y equitativa ante los daños y perjuicios sufridos por consumidores o usuarios; estos últimos en el campo de los servicios, son equiparados a los primeros .. 1.2.1 Hegemonía de la culpa. 13. La culpa es el fundamento general de la responsabilidad civil y en Colombia la normatividad al respecto se encuentra inspirada en dicha doctrina, lo que implica que nadie pueda ser declarado responsable de un hecho que no se haya producido por su 12. Sentencia Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 1993.. 13. Concepto expuesto por: CEPEDA, Manuel José. op cit p 33.. 13.

(14) culpa y que todo el que culposamente cause un daño a otro deberá indemnizarlo; salvo pocas excepciones o atenuaciones como es la aplicación de la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas14. El derecho de la responsabilidad civil extracontractual está dominado por lo que algunos autores denominan la “hegemonía de la culpa”15.. Desde la culpa, la responsabilidad del fabricante existe sólo si se ha obrado negligentemente y el perjudicado logra probar dicha negligencia. Esta exigencia genera trabas para el perjudicado, como es la extremada dificultad para probar la negligencia del fabricante, pues no conoce el proceso productivo ni las políticas que lo rigieron, ni tiene el conocimiento técnico para juzgar la falta de diligencia y como esta le produce un daño. Tampoco la presunción de culpa se considera suficiente en este caso, pues el productor se exime demostrando que la calidad y controles de fabricación fueron suficientes, ocasionándose el perjuicio por caso fortuito que no podía prever ni impedir.. 1.2.2 Relatividad de los actos jurídicos o privity of contract.. Este principio implica que los actos jurídicos solo producen efectos entre las partes involucradas. Sólo quienes contribuyeron con su voluntad a la formación de un contrato jurídico pueden, a partir de éste, crear derechos y obligaciones.. 14. Mediante la Sentencia de 14 de Marzo de 1938, G.J t. XLVI, P, 215 y ss La corte Suprema de Justicia aplicó la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, según la cual, basta que un daño pueda imputarse a quien está desarrollando una actividad peligrosa para que el perjudicado tenga derecho a recibir de este una indemnización. Citada En: Ibídem. 15 CEPEDA, Manuel José. op. cit p 33.. 14.

(15) De acuerdo a este principio solo el vendedor y el comprador hacen parte de una relación jurídica surgida del contrato, por lo que un primer proveedor y un consumidor final, así como los demás eslabones de la cadena producción- consumo, se verían desprotegidos o sin ninguna obligación respecto del otro. “El tercero que produce y el tercero que consume son, en el derecho clásico, dos personas jurídicamente extrañas, a menos que se hagan enormes esguinces jurídicos que, basados en la culpa extracontractual, o en una estipulación a favor de otro, permita una acción en responsabilidad del perjudicado frente al causante del daño.”16. 1.2.3 Caveat emptor y dolus bonus.. El principio del caveat emptor exige del comprador la habilidad para descubrir los vicios que tenga la cosa que pretende comprar. Por su parte, el dolus bonus legitima al vendedor para “alabar” el bien que pretende vender, sin que aquello llegue a considerarse vicio del consentimiento. Esto permite que el vendedor se desentienda de explicarle al comprador las características del bien, su utilidad, sus peligros y su durabilidad. Por el contrario, se entiende negligente el comprador que confía en que el vendedor va a dar dichas explicaciones, o entre en pormenores.17. Estos principios tienen cabida en una sociedad en la que las condiciones objetivas en las que circulaban los bienes permitían la posibilidad de que el comprador inspeccionara a conciencia los bienes que deseaba adquirir. 16. El comprador tenía el tiempo y la. TAMAYO JARAMILLO, op cit, p 121. Razón por la cual la acción de saneamiento sólo es posible entablarla por vicios ocultos (articulo 1914 del Código Civil), un vicio aparente no genera derecho alguno. 17. 15.

(16) oportunidad de revisar lo que le vendían, sin embargo, las características del mercado moderno son diferentes y hacen necesario dejar atrás este principio.. En el mercado moderno el comprador no tiene la posibilidad de revisar si lo que adquiere satisface sus necesidades, pues no tiene los conocimientos especializados para hacerlo. Por ejemplo, no es un experto en química para identificar los peligros de las sustancias de que está compuesto el shampoo que esta comprando; o no puede ver a través del recipiente en que se encuentra el producto. No está al tanto de los nuevos avances de la tecnología; no tiene información del proceso productivo, y en general los productos y servicios son tantos y tan diversos, que para un individuo de la sociedad moderna, sería imposible ser un experto en todos ellos.18 A lo que se suma la publicidad moderna, que juega un papel muy importante en la relación de consumo, goza de las ventajas de la tecnología y la sicología, muy distinto a las habilidades de los antiguos vendedores de plaza o pregoneros.. Por estas razones hoy en día no puede distribuirse la carga de la diligencia de la misma manera que antes. La regla del caveat emptor no cumple su función de impulsar al comprador a estar alerta, simplemente porque no esta en capacidad de estarlo. Por el contrario, el productor tiene ahora un deber de cuidado frente a los eventuales adquirientes de su producto. Tampoco puede alegar que su propaganda es dolus bonus pues está obligado a informarle al consumidor cuáles son las características del producto, sus riesgos y modo de usarlo.. 18. Cfr, CEPEDA, Manuel José, op cit, pp 41 a 43.. 16.

(17) En este aspecto, no sólo se necesita la participación activa del productor y atenida a la realidad del producto, sino la intervención de las autoridades a fin de evitar la inclusión en el mercado de productos peligrosos para la seguridad y la salud de los compradores, así como para definir los mecanismos y reglas para que los fabricantes mantengan la buena calidad de sus productos.. 1.2.4 La determinación de la relación causal.. En la responsabilidad extracontractual no hay relación jurídica pre existente esta nace cuando existe un nexo causal entre el daño sufrido y la conducta del demandado. Es necesario que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida. Por lo tanto, quien incurre en una culpa es obligado a reparar los perjuicios que ocurran a consecuencia de dicha culpa. La prueba de la relación causal es necesaria para que el perjudicado pueda obtener indemnización por los perjuicios sufridos.. En el caso de la responsabilidad extracontractual de un productor la dificultad que el perjudicado tiene para probar dicho nexo causal es muy grande. En muchos casos, el producto final es el resultado de un ensamble de piezas fabricadas por distintos productores, como puede ser un automotor, por ejemplo. Bajo este entendido, en el evento que la persona perjudicada no este en capacidad o no tenga la posibilidad de probar en realidad qué fue lo que causó el daño y por ende, quién sería el responsable, no podría recibir indemnización.. 17.

(18) En Colombia, estos consumidores no tendrían, bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, posibilidad de ser indemnizados, toda vez que no existen reglas que permitan imputar el daño a un productor cuando no se sabe si este fue realmente el responsable del daño. 19. 1.2.5 Otras características del régimen privado.. -Autonomía de la voluntad y los contratos de adhesión:. De acuerdo al articulo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; ante esto, entendemos que las partes convencionalmente deciden los efectos que producirán las obligaciones que mutuamente manifiestan imponerse. Específicamente para el contrato de compraventa el mencionado código afirma, en su articulo 1945, que “pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.”. En cierta forma la evolución del principio de autonomía de la voluntad ha permitido la promoción de la indefensión del contratante más débil, que por lo general se considera es el comprador en el caso que nos atañe, pues al permitirse cláusulas eximentes o. 19. Cfr, CEPEDA, Manuel José, op cit, P 45. Cabe resaltar que el citado considera que una posible solución ante la situación expuesta sería la culpa compartida. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de Junio de 1999, establece que es necesario identificar el bien que causa el perjuicio. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Santa Fe De Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Junio De Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999), Radicación Número: 5364. 18.

(19) limitativas de la responsabilidad20, que además caracterizan los contratos de compraventa actualmente, se convierten en escudos que protegen a los productores de eventuales demandas de los compradores perjudicados.. Hoy por hoy el contrato de adhesión se considera más la regla que la excepción en los contratos y se buscan medidas para restablecer el equilibrio en las relaciones jurídicas, que ya no se presumen entre iguales, razón por la cual, “el dogma individualista de la autonomía de la voluntad ha venido siendo desplazado por un intervensionismo estatal con una concepción social impuesta por imperativos éticos. De esta forma la concepción tradicional del dogma de la autonomía de la voluntad ha encontrado apreciables limitaciones impuestas por el estado social de derecho y por su objetivo básico de establecer un orden social justo.”21. Se buscan soluciones legislativas y judiciales para equilibrar, entre otros, los efectos del contrato de adhesión. “no en pocos campos y países el legislador ha decidido intervenir directamente con el objeto de evitar desequilibrios y precaver los abusos mediante el establecimiento de los contratos imperativamente regulados, en los cuales se establece un régimen mínimo de responsabilidad para la parte fuerte, la cual no puede hacer mas flexible, en su favor, dicho régimen, adicionando defensas o exoneraciones no previstas o estableciendo límites de responsabilidad que no hayan sido expresamente autorizados.”22. 20. Ver artículos 1916 o 1522 de CC. SUESCUN MELO, Jorge. Derecho privado. Estudio de derecho civil y comercial contemporáneo. Bogota: Cámara de Comercio de Bogotá, Universidad de Los Andes. Tomo I, 1996. p 248. 22 SUESCUN MELO, op Cit, p 264. 21. 19.

(20) -Falta de eficiencia:. Continuando en el campo de la responsabilidad contractual, los daños que sufre un usuario o consumidor no siempre se derivan de vicios ocultos, pueden derivar de la simple falta de eficiencia. El vendedor debe entregar al comprador un bien “adecuado para la finalidad perseguida al momento de adquirir el producto”23. Se pone de ejemplo un electrodoméstico, que sin vicio redhibitorio alguno, no tenga la durabilidad esperada por el consumidor o usuario de acuerdo al precio por el cual fue adquirido o las necesidades del adquiriente, es un producto que no presente imperfecciones o defectos sino que no funcionó el tiempo esperado24.. Este aspecto no se encuentra protegido en el derecho privado, salvo algunas legislaciones que protegen los derechos del consumidor. “Los daños contractuales derivados de la ineficiencia del producto, generalmente, se siguen rigiendo por los principios contractuales del derecho civil o comercial” 25. -Tramites:. Finalmente, los trámites existentes son tan engorrosos y costosos, además de complicados, que muchas veces la victima prefiere no accionar, obstaculizándose el efectivo reconocimiento de sus derechos.. 23. TAMAYO JARAMILLO, Javier, op cit, p 144. Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier, op cit, p 120. 25 TAMAYO JARAMILLO, Javier, op cit, p 135. 24. 20.

(21) 1.3 Ineficacia de los fundamentos de la responsabilidad civil clásica en la protección al consumidor.. Los problemas de índole sustancial y procedimental que fueron surgiendo de los perjuicios sufridos por personas a causa de entrar en contacto con un producto defectuoso llevan a detectar los inconvenientes que se derivan de aplicar las reglas tradicionales de la responsabilidad civil y los principios del liberalismo clásico. Las situaciones que propician las demandas por productos defectuosos no tendrían soluciones viables jurídicamente, pues los fundamentos en que había reposado buena parte del derecho civil tradicional no daban respuestas satisfactorias a esta cuestión, refiriéndonos a los principios que planteamos en el punto anterior.. La ineficacia que se traduce en el problema de la responsabilidad civil por los productos defectuosos debe ser observado a partir de los hechos, es decir, casos que han ido señalando el progreso en esta área del derecho civil. Pasaremos a plantear algunas situaciones que evidenciaron los problemas y a partir de las cuales se permitió la evolución hacia el régimen de la responsabilidad del fabricante. 26. En Estados Unidos el caso Mac Pherson vs. Buick Motor Co. 191627,permitió romper la necesidad de la relatividad de los contratos.. 26. Sobre los casos a exponer ver: CEPEDA, Manuel José, op cit, pp 36 a 39. Mac Pherson vs Buick Motor Co. , 217 NY 382,111 NE 1050. Donald Mac Pherson compró en 1910 un automóvil Buick a un concesionario independiente de su localidad. Un año mas tarde, Mac Pherson dirigiéndose a 55 millas por hora, el carro empezó a patinar, se había desfondado y no pudo controlar el carro porque la rueda se había zafado. A consecuencia de ello, fue a dar a una zanja después de haberse estrellado contra un poste telefónico y voltearse. Mac Pherson quedó gravemente herido. La llanta la había 27. 21.

(22) El consumidor no demandó al concesionario ni al productor de la llanta sino a la Buick, con la cual no tenía ninguna relación contractual, ni había intervenido en la elaboración de la rueda. La Buick fue condenada por la Corte de Apelación del Estado de New York a indemnizar los perjuicios que su carro le había causado a Mac Pherson.. El Juez. Benjamín Cardozo en su decisión consideró que “el productor tenía un deber de cuidado y vigilancia respecto del consumidor final, aunque no existiera entre ellos relación contractual alguna”28 Es decir que con esta decisión, acogida posteriormente en todos los Estados de Norteamérica, se contradice el principio de la relatividad de los actos jurídicos.. El derecho contemporáneo evoluciona hacia una responsabilidad solidaria de las personas que participan en la cadena de producción y distribución del producto dañoso, frente al tercero que sufre el daño, lo que hace en este punto innecesaria, inclusive, la diferenciación de responsabilidad contractual y extracontractual, aunque este sea tema de otro debate.. En Inglaterra destacamos el caso, Donoghue vs Stevenson 193229, mediante el cual la responsabilidad civil también se separó del principio de la relatividad de los contratos, la. comprado la Buick de una empresa conocida y confiable, sin embargo la llanta era defectuosa en su construcción por lo que se despedazó durante el viaje. 28 CEPEDA, Manuel José, op Cit, p 36 29 Mac Alister Donoghue vs. Stevenson, 1A. C. 562 (1932). Un amigo de Donoghue había comprado una botella de cerveza y se la entregó a éste para que la bebiera, la cerveza estaba embotellada en un recipiente opaco que no permitía inspeccionar su contenido. Cuando vació la cerveza en el vaso, luego de haber bebido un poco previamente, descubrió un pedazo de culebra en descomposición. Donoghue sufrió un shock y se enfermó de gastroenteritis.. 22.

(23) decisión adoptada en este caso por la Cámara de los Comunes cambió la responsabilidad civil en Inglaterra.. Donoghue demandó a Stevenson, el productor de la cerveza que su amigo había comprado en la tienda de un distribuidor independiente. Lord Atkin consideró que el demandante tenía derecho a ser indemnizado por el productor a pesar de no ser parte en ninguno de los contratos de compraventa de la botella de cerveza. Surge así, el que se conoce como el “principio de vecindad”30. En Italia, a partir de una sentencia de 1964 31 de la Corte de Casación en la que las normas del Código Civil se interpretan para proteger a unos consumidores intoxicados por unos bizcochos, la jurisprudencia ha sido constante en presumir que el productor es culpable de los daños causados por sus productos. Esto a pesar de que, en el caso, los demandantes no lograran probar la culpa del demandado y de que no estuvieran vinculados por una relación contractual. Se concluye que los consumidores tenían derecho a ser indemnizados.. En Francia el caso conocido como del oxigeno liquido, sentencia de la Corte de Casación proferida en 1956, es importante por afianzar la revolución en el campo de la responsabilidad civil tradicional. La Corte decide en este caso que el productor había incumplido su obligación de guardián de la cosa a pesar de que en el momento de los. 30. Principio desarrollado por Lord Atkin que implica que “existe una obligación de tener un cuidado razonable de evitar los actos o las omisiones que uno puede prever que le causarán un daño a su vecino” Ver: CEPEDA, Manuel José, op cit, p 58. 31 Sentencia de Casación 25 de mayo de 1964.. 23.

(24) hechos no tenia materialmente la cosa. Se consagra la doctrina de la separación de la “guarda de la estructura” y de la “guarda del comportamiento” de una cosa, pues aunque, en el caso, no se tenía físicamente la cosa, se considera que el fabricante es guardián de su comportamiento.. En Canadá el comprador de un automóvil le detecta ciertos vicios. Se queja ante el concesionario y posteriormente ante el productor sin respuesta. Decide reintegrar el carro al concesionario y al productor y exigió que le fuera devuelto el precio pagado. Dada la negativa, demandó ante los jueces la restitución del precio y la indemnización de los perjuicios económicos. Mediante el caso General Motors Products of Canada Ltd. vs. Kravitz, se permite la resolución de la compraventa no solo la del comprador y concesionario sino la del concesionario productor y se ordenó la restitución del precio y la indemnización de los perjuicios económicos.. En Europa y Estados Unidos la culpa ha sido sometida a un juicio estricto. Se le ha acusado de ser insuficiente para proteger al ciudadano común que no recibe compensación alguna por los perjuicios que sufre. Se ha llegado a desplazar la culpa por otros fundamentos de la responsabilidad civil, tal es el caso de Estados Unidos, donde impera la responsabilidad objetiva. Lo cierto es, que a pesar de las diferencias sobre el lugar de la culpa en el régimen general de la responsabilidad, la tendencia tanto en Estados Unidos como Europa es a considerar al productor responsable objetivamente por los perjuicios causados por sus productos.. 24.

(25) 1.4 De la responsabilidad del fabricante.. La Revolución Industrial en el siglo XIX, significa el paso de una economía rural y artesanal a otra dominada por la industria y la mecanización. Se pasa del viejo mundo rural al de las ciudades y las oportunidades de trabajo que estas ofrecían. Se evidencia un impulso tecnológico e industrial en ascenso, que provoca el paso del trabajo manual al de la máquina. Esta revolución viene a ser un proceso de constante cambio y crecimiento donde intervienen factores como las invenciones técnicas, y descubrimientos teóricos, capitales y transformaciones sociales, revolución de la agricultura y el ascenso de la 32. demografía.. Se evidencia la preocupación de las legislaciones nacionales de cada Estado por los riesgos derivados de la fabricación, distribución, comercialización y uso de los bienes y servicios, en elaboración o circulantes en el mercado, a consecuencia de los daños y perjuicios que estos podrían causar sobre las personas y sus cosas. Surge entonces un nuevo tema de regulación por parte del poder público en cada uno de los Estados en vía de industrialización: la responsabilidad jurídica que debía establecerse para los productores y fabricantes de los nuevos productos riesgosos o defectuosos y la protección al consumidor y usuario de dichos bienes y servicios. Así mismo, se desarrollan e implementan políticas publicas al respecto.. La responsabilidad del fabricante se entiende entonces como una evolución de la responsabilidad civil tradicional para dar solución a los casos en que el consumidor o 32. La Revolución Industrial, www.monografías.com. 25.

(26) usuario resulta perjudicado. Generalmente se aplica para proteger a las personas que sufren un daño que recae en s mismas o en sus cosas por causa de un producto defectuoso (es preciso que el daño sea atribuible a un defecto del producto), así lo contemplan por ejemplo la Directiva Europea de 1985 y el derecho norteamericano33.. 1.4.1 Atribución de la Responsabilidad Civil Por Productos Defectuosos.. El régimen de la responsabilidad civil por productos defectuosos busca proteger las relaciones de consumo, entendidas estas en el sentido económico como “la extinción o utilización de bienes en beneficio propio del adquiriente o en el de las personas que configuran su entorno familiar o social, las cuales tienen el derecho. de formular. reclamaciones siempre que padezcan daños imputables a productores o proveedores aún cuando no hayan realizado ninguna transacción jurídica con ellos”34. La atribución de la responsabilidad por productos defectuosos, puede provenir, porque el daño lo produce:. 1. Un vicio redhibitorio.. Lo que significa que el vendedor es responsable por los daños que sufra el comprador cuando provienen de vicios ocultos en la cosa vendida.35. 34. BOTERO, Jorge Humberto. Protección de los Derechos del Consumidor. En: Evolución del Derecho Comercial. Bogotá: DIKE, 1997. p 413. 35 Veremos este tema en extenso en el aparte del Régimen Colombiano en este mismo capítulo.. 26.

(27) 2. La falta de calidad y eficiencia del producto.. Esto es, cuando el producto no presta la utilidad para la cual fue adquirido. Productos que no funcionan como se esperaba o que luego de un cierto uso se vuelven inservibles. Pensemos en un reloj que el comprador adquiere y se para al poco tiempo, en la señora que compra un vestido y que a pesar de seguir las instrucciones de lavado el vestido pierde sus colores con la primera lavada, o en la misma señora, que compra una crema para quitar las manchas y nunca obtiene el resultado esperado.. Generalmente esta se trata como una responsabilidad objetiva, pues entre las obligaciones del vendedor está entregar al comprador un bien adecuado para la finalidad perseguida al momento de adquirirlo. A esto se suma en muchas legislaciones el deber de informar o instruir al comprador sobre las cualidades y calidades del producto, así como sus condiciones de utilización y el deber de indagar cuales son las necesidades verdaderas del comprador para verificar si el bien objeto de la venta se adecua a lo que está requiriendo.36. 36. El Código de Comercio Colombiano establece del artículo 922 a 942 las obligaciones del vendedor, entre las que se encuentra garantizar por un tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida.. 27.

(28) 3. Daños a las personas y las cosas por un defecto del producto. La responsabilidad por productos defectuosos se suele circunscribir o limitar al tipo de daño consistente en los accidentes materiales o personales que cualquier persona llegare a sufrir como consecuencia de un producto que posee algún defecto37. A continuación analizaremos los elementos que componen la responsabilidad por productos defectuosos. Primeramente, se expondrá el concepto de defecto, luego el daño que el defecto produce y finalmente el nexo causal que debe existir y las causales eximentes de responsabilidad. - Defecto: 38. El Products Liability Act No 85 - 1994 de Estados Unidos, entiende por defecto la falta de seguridad que un producto ordinariamente debe proveer, teniendo en consideración su naturaleza, su ordinario y predecible uso, el tiempo en que fue entregado o puesto en circulación por el productor y demás integrantes de la cadena y otras circunstancias concernientes al producto. 39. La legislación norteamericana además contempla el. concepto de unreasonable dangerous según el cual, quien vende un producto, peligroso mas allá de lo que es razonable para la salud o los bienes del usuario o del consumidor, es. 37. cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier, op cit, p 147 Se tienen como defectos de un producto el que se origina en su concepción o diseño, fabricación, advertencias o instrucciones. 39 As used in this Act, the term "defect" means lack of safety that the product ordinarily should provide, taking into account the nature of the product, the ordinarily foreseeable manner of use of the product, the time when the manufacturer, etc. delivered the product, and other circumstances concerning the product. 38. 28.

(29) responsable del perjuicio corporal causado por ese producto al ultimo usuario o consumidor de dichos bienes.40. La Directiva 85/374 del Consejo de la Comunidad Europea, EEC define en su artículo 6 que un producto es defectuoso cuando no provee la seguridad que se puede legítimamente esperar, tomando en consideración todas las circunstancias, incluyendo: La presentación del producto; el uso que razonablemente se espera se le dará a este; y el tiempo en que el mismo fue puesto en circulación.. Igualmente afirma que un producto no puede. considerarse defectuoso por la sola razón que un mejor producto fue subsecuentemente puesto en circulación. 41. Por su parte, el Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor de Colombia, no define que se entiende por producto defectuoso. Define lo que se entiende por idoneidad y calidad del producto en su articulo primero y se interpreta el producto defectuoso como aquel que carece de idoneidad o calidad, es decir, de “su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado” así como el “conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan.. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de. 40. Restatement of torts, sección 402. a El Consejo de Europa, en la Directiva 95/59/CEE del Consejo del 29 de junio de 1992 define el concepto de producto seguro como: “ Por producto seguro ha de entenderse cualquier bien que no presente riesgo alguno, siempre que estos últimos sean normales o razonablemente previsibles dentro de los límites de la admisibilidad” 41. 29.

(30) contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir”.. En la sociedad actual son puestos en circulación productos que por naturaleza son peligrosos, piénsese en medicamentos o productos elaborados con químicos o tóxicos y aunque muchas veces los riesgos podrían evitarse, los costos impedirían la fabricación y comercialización del producto. Existe la necesidad de que ciertos productos estén en el mercado a pesar de su riesgo inherente. Y e precisamente la existencia de éste la que nos ayuda a entender la importancia de que el productor y vendedor informen al comprador sobre el producto que adquieren e indaguen sobre sus necesidades y las posibilidades de que el producto las satisfaga, a fin de evitar los daños que la mayoría de las veces se producen porque el objeto se utiliza en una función distinta de aquella para la cual fue creado, no necesariamente por intención o culpa de la victima sino por desinformación o desconocimiento.. En otros casos, el defecto presente en un producto es imposible de corregir al momento de ponerlo en circulación, esto se considera riesgo de desarrollo y depende del estado de la ciencia o tecnología. Por lo general, puede corregirse con posterioridad a su puesta en circulación, gracias a los avances tecnológicos.. Muchas legislaciones consideran el. riesgo de desarrollo como eximente de responsabilidad, así lo establece la Directiva Europea de 1985 en su articulo 7 42 y en Estados Unidos, el articulo 4 del Modelo Uniforme de Ley, MUPLA43. 42. The producer shall not be liable as a result of the Directive if he proves:. 30.

(31) Retomando todo lo anterior, podemos decir que lo que entendemos por defecto se relaciona con la seguridad que el producto deba o pueda brindar a las personas y las cosas, considerándose que este es defectuoso cuando irrazonablemente o ilegítimamente no es seguro. El concepto de lo que es razonablemente peligroso o no se ha ido decantando por la doctrina y la jurisprudencia:. “En ese sentido, el Restatement of Torts del derecho americano, en su sección 402 a., considera que el producto no es irrazonablemente peligroso y, por lo tanto, no genera responsabilidad objetiva, en los siguientes casos: En primer lugar, en aquellos productos cuyo carácter peligroso es conocido o es advertido adecuadamente al publico; en segundo lugar, en aquellos productos inevitablemente peligrosos, principalmente los medicamentos y los productos químicos que, pese a ser riesgosos, de todas formas son los más seguros que existen al momento de la puesta en circulación.”44. En cuanto a la prueba de la existencia del defecto, esta se encuentra en cabeza de la victima, sin embargo algunos ordenamientos aligeran esta carga probatoria. Por ejemplo, la ocurrencia del daño mientras el producto se usa se tiene como prueba de la existencia de un defecto, incluso, ante la duda de la existencia del defecto o no se ha resuelto a favor del consumidor.. e. that the state of scientific and technical knowledge at the time when he put the product into circulation was not such as to enable the existence of the defect to be discovered; (...) 43 Article 4: “In cases where Article 3 applies, the manufacturer, etc. shall not be liable as a result of Article 3 if he proves; 1. that the state of scientific or technical knowledge at the time when the manufacturer, etc. delivered the product was not such as to enable the existence of the defect in the product to be discovered; (...)” 44 TAMAYO JARAMILLO, op cit, pg 151.. 31.

(32) - Daño:. El daño tal como es en la responsabilidad civil clásica puede ser de tipo patrimonial o extrapatrimonial, lo cierto es que para este tipo de responsabilidad tiene ciertas características especiales:. No cubre la responsabilidad por productos defectuosos los daños que se derivan de la ineficiencia del producto, caso en el que la controversia se trata mediante la legislación civil o comercial, o mediante las garantías de protección al consumidor.. La. responsabilidad por productos defectuosos cubre aquellos daños a las personas o a las cosas como consecuencia de la falta de seguridad del producto, imputable necesariamente a un defecto.. Otra particularidad en cuanto al daño se evidencia en las legislaciones que contemplan responsabilidad objetiva. Generalmente,. se establecen limites a las indemnizaciones. como mecanismo para contrarrestar el aumento de condenas, al no exigirse culpa por parte del productor.. - Nexo Causal:. Cualquiera que sea el tipo de responsabilidad parte del hecho que el resultado, valga decir el daño o perjuicio, fue causado por el implicado, este es, que debe existir un nexo entre el resultado y la causa.. Por lo general, es el demandante quien debe probar la existencia de dicho nexo causal entre un comportamiento, sea acción u omisión, y el daño que alega haber sufrido. Lo. 32.

(33) cierto es, que dada la dificultad muchas veces para probar el nexo, los legisladores tienden a aligerar esa carga, así ocurre en la responsabilidad por productos defectuosos. Cabe agregar, que a pesar de que la responsabilidad del fabricante suela ser objetiva y que se busque aligerar la carga del consumidor, se contemplan ciertos eximentes de responsabilidad, que pueden agruparse dentro del concepto de causa extraña y que básicamente rompen el nexo, precisamente porque se demuestra que la causa del daño es otra.. Enunciaremos brevemente cuales son los eximentes de responsabilidad:. 1. Fuerza mayor o caso fortuito: Este eximente es bien conocido y no amerita mayor explicación, pero cabe afirmar que para el derecho norteamericano y de acuerdo a la Directiva de la Comunidad Europea de 1985, si el defecto contribuye o tuvo alguna incidencia causal en la ocurrencia del daño, la existencia de fuerza mayor no exonera de responsabilidad.. 2. Momento de la Existencia del Defecto. Respecto a esta causal se distinguen los siguientes supuestos:45. El defecto no existía al momento de la puesta en circulación: Es evidente que éste defecto sería ajeno al fabricante. Sin embargo, se presume que el defecto existe al momento de su puesta en circulación, presunción que habría que desvirtuar de ser el caso. Las legislaciones han permitido que la prueba que desvirtúe dicha presunción no sea muy 45. Ver: Artículo 7, Directiva de la Comunidad Europea de 1985.. 33.

(34) estricta, sino que por lo general con la simple oposición por parte del fabricante en muchas ocasiones, su presunción de culpa se logren desvirtuar.. Al momento de la puesta en circulación, el defecto era inevitable (riesgo de desarrollo): En el evento de poderse demostrar que al momento de la puesta en circulación del producto, el estado de la ciencia y la tecnología carecían de conocimientos para evitar la existencia del defecto, es posible que el productor se exonere de su responsabilidad.. El producto no había sido puesto en circulación: Puede ocurrir que el producto sea sustraído ilícitamente y puesto en circulación sin autorización del productor, no siendo entonces este responsable por los daños que se deriven.. El producto no estaba destinado para la venta: El producto no había sido fabricado con una finalidad económica del productor, ni fabricado o distribuido en el cuadro de una actividad profesional.. Una parte componente del producto es fabricada por el demandado: Por un lado se puede presentar el evento que el productor de una parte componente de otro producto fabricado o ensamblado por un tercero, no sería responsable si el defecto no es en la fabricación sino en el diseño del producto diseñado por la persona que encargó la parte componente. Tampoco habrá responsabilidad en el evento en que el defecto surja en la parte componente pero por las instrucciones dadas por el productor que encargó la fabricación de la parte componente.. 34.

(35) Por las normas imperativas derivadas de los poderes públicos: Si el producto debe ajustarse a unas normas imperativas dictadas por el poder público, el productor quedará exonerado de su responsabilidad. Excepto en el caso en que la tecnología haya avanzado y las normas imperativas ya sean muy anticuadas para que se apliquen a la fabricación del producto. En este caso, prevalecerá la ciencia y la tecnología sobre las normas imperativas de orden público.. 3. La culpa exclusiva de la víctima:. Se exime de responsabilidad cuando el daño no es parcial o totalmente atribuible al productor, sino en esta misma medida atribuible a una actuación culposa de la víctima (generalmente se requiere culpa por parte de la victima y no solo un hecho suyo). Por lo general, la gravedad de la culpa de la víctima y su incidencia causal, será lo que determine el monto de la reducción del valor a indemnizar.. 4. El hecho de un Tercero:. El hecho exclusivo de un tercero permite la exoneración total del demandado, en este caso no se requiere que el hecho sea culposo. De concurrir el hecho del tercero y la el comportamiento del responsable, éste último deberá indemnizar, sin perjuicio de repetir contra el primero.. 35.

(36) 1.4.2 Responsabilidad del Fabricante en el derecho comparado.. No se pretende en este punto hacer un análisis detallado de los distintos ordenamientos jurídicos, sino aproximarnos a estos, con el fin de analizar críticamente en los capítulos posteriores nuestro propio sistema, teniendo lo comparado como un marco en cuanto a la evolución que esta responsabilidad ha tenido y la manera de tratarlo en los distintos regímenes que exponemos a continuación. Esbozaremos el ámbito multilateral, como la Comunidad Europea y la Organización de las Naciones Unidas y algunos regímenes particulares de Europa y América, incluida Latinoamérica:. La realidad de la sociedad contemporánea incluye dos fenómenos relevantes, la circulación masiva de bienes y servicios y la integración de los países en bloques a escala regional o continental, por lo que el tema que nos ocupa, de la protección al consumidor, cobra importancia en el ámbito multilateral.. A nivel mundial existen significativos. avances relacionados con las políticas de protección al consumidor, pues se entiende que las actividades comerciales derivadas de la libre circulación de bienes y servicios significan una extensa serie de derechos a favor del consumidor, dada la importancia de mantener la confianza de éste en el mercado y asegurar la circulación libre de los bienes y servicios en el mercado interno46.. 46. Por interno entendemos al interior de la comunidad de países.. 36.

(37) Unión Europea:. En el Tratado de Roma de 1953, no se reguló el tema de la protección al consumidor ni el de la seguridad y la salud de los miembros de la Comunidad Europea. Fue a partir de los años sesentas bajo la influencia de los Estados Unidos que comenzó a evidenciarse una preocupación a este respecto, se empieza a regular y a dejar sentados los principios y directrices para garantizar la protección al consumidor.. La Asamblea Consultiva del Consejo de Europa emitió la Resolución 543 de 1973, mediante la cual se aprobó la Carta Europea de Protección al Consumidor. Esta Carta reconoce cuatro derechos básicamente:. 1. Derecho a la protección y a la asistencia a los consumidores 2. Derecho a que se le repare el daño que sufra 3. Derecho a la información y educación 4. Derecho de asociación y a ser representados.. Esta Carta fue el primer reconocimiento de los derechos de los consumidores y se convierte en ejemplo de regulación para los países miembros y para la Unión Europea. Se pretendía por un lado exigir una regulación a este respecto por parte del poder público de cada Estado miembro y lograr una armonización de las normativas nacionales, en vista de la libre circulación de las mercancías que empezaba a gestarse entre los EstadosMiembros.. 37.

(38) En abril de 1975, se reconoce el programa para una política de protección e información para los consumidores, mediante el cual se reconocen los siguientes derechos como fundamentales para los consumidores:. 1. Protección de la salud y seguridad de los consumidores 2. Protección de los intereses económicos de los consumidores 3. Derecho a la reparación de los daños 4. Derecho a la información y educación del consumidor 5. Derecho a la representación; a ser escuchado. Estos derechos son incluidos en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de acuerdo con el punto 17 del artículo G del Tratado de la Unión Europea firmado en 1992. El tema de la Protección al Consumidor fue considerado de gran importancia por la Comunidad Económica Europea para lograr la libre circulación de personas, servicios y capitales. que se proponía la Comunidad con el fin de conseguir una verdadera. integración de los Estados- Miembros. Era un hecho que al ser la Comunidad Europea un mismo mercado interno los consumidores necesitarían de garantías y derechos para confiar en los productos y servicios provenientes, hasta entonces, de países extranjeros y por lo tanto adquirirlos.. A partir de esta inclusión en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se siguieron desarrollando una serie de programas trianuales para evaluar las disposiciones. 38.

(39) al respecto y ejercer una mejor protección de los derechos de los consumidores y progresar en ello. Así mismo se han expedido directivas para guiar a los países miembros.. Por ultimo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Comunidad Europea, adoptada en Niza en el año 2000, incluye que “las políticas de la Unión garantizaran un alto nivel de protección a los consumidores.”. Organización de las Naciones Unidas:. Cabe destacar que estos derechos han sido reconocidos universalmente, no solo a través de claras manifestaciones jurídicas hechas por los países individualmente, sino mediante la intervención específica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, plasmada en Las Directrices para la Protección de los Consumidores aprobadas por la resolución 32 248 del 9 de abril de 1985. De acuerdo con estos parámetros la ONU solicitó a los gobiernos, en especial a los países en desarrollo, fortalecer la legislación en defensa de los consumidores, institucionalizando en normas de la mayor jerarquía posible las políticas respectivas. La importancia de este reconocimiento por parte de ésta organización, radica en que implica un reconocimiento mundial de la existencia de los derechos del Consumidor.. 39.

(40) Sistema Romano Germánico:. Los sistemas romano germánicos en general, siguen regidos por los principios tradicionales bajo el esquema de adaptar sus sistemas tradicionales a la realidad de la responsabilidad que debe asumir el productor por su producto defectuoso frente al consumidor perjudicado.. Propiamente en Francia, la jurisprudencia ha adaptado las normas civiles tradicionales, tanto en lo atinente a la regulación de la responsabilidad contractual. como la. extracontractual, para hacer responsable al productor por el producto defectuoso. Siendo una muestra ejemplar de la posibilidad de adaptar, por esta vía, el derecho a las necesidades y exigencias del mundo en constante evolución. Esta adaptación ha hecho posible que la responsabilidad por los productos defectuosos en este país sea objetiva, a pesar del fundamento general de la culpa que acoge el Código Civil Napoleónico.. Una de las criticas que se le hace al sistema francés es que a pesar de las audaces interpretaciones jurisprudenciales de sus normas civiles tradicionales, estas siguen siendo insuficientes para proteger al consumidor y muchas veces el peso de las indemnizaciones recae en el comerciante intermediario y no en el productor. Actualmente, se adelantan iniciativas en cuanto a la información y protección a consumidores, especialmente, en la protección del consumidor en los contratos de adhesión.. 40.

(41) Sistemas del Common Law:. En Estados Unidos la responsabilidad por los productos se refiere a la responsabilidad de los integrantes de la cadena de producción de un producto por cualquier daño que este cause. La cadena incluye al productor de los componentes o partes, el ensamblador, distribuidor y vendedor. El consumidor, no necesariamente comprador, podrá demandar por los daños que productos con defectos inherentes le causen.. Aunque se suele considerar el producto una cosa tangible y de propiedad personal, la responsabilidad por los productos ha ampliado esa concepción incluyendo cosas intangibles como gases, naturales o vivas como mascotas, propiedades inmuebles y escritos como cartas de navegación.. Las reclamaciones en la responsabilidad por los productos se pueden basar en tres regímenes distintos: negligencia, responsabilidad objetiva y quebrantamiento de la garantía en cuanto a calidad y cualidad del producto. Algunos Estados tienen sus propias legislaciones al respecto y esto hace que los regímenes descritos varíen un poco así como las normas que los regulan en los distintos estatutos. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos, promulgó en 1979 el Modelo de Ley Uniforme (MUPLA) para uso voluntario por parte de los Estados; cabe agregar, que no existe una ley federal al respecto.. En cualquier jurisdicción se debe probar que el producto que causa el daño es defectuoso. Hay tres tipos de productos defectuosos que pueden hacer incurrir al. 41.

(42) productor y expendedor en responsabilidad: defectos en el diseño; en su manufacturación y en el marketing. Los defectos en el diseño deben ser inherentes, existir antes que el producto sea manufacturado, a pesar de que la cosa sirva para su propósito puede ser irracionalmente peligrosa47 debido a un defecto en el diseño. Por otro lado, defectos en la manufacturación ocurren en la construcción del producto o cosa; solo algunos pocos productos de toda una serie resultan defectuosos. Los defectos a causa del marketing hacen referencia a instrucciones impropias y fallas en la advertencia a los consumidores por peligros latentes en el producto.. La responsabilidad por el producto es generalmente considerada responsabilidad objetiva, lo que implica que no depende del grado de cuidado que se haya tenido y que el productor debe responder al demostrarse simplemente que el producto es defectuoso. El régimen de la responsabilidad por los productos se desarrolló principalmente de manera jurisprudencial y en el Código de Comercio (Uniform Commercial Code UCC) en cuyo artículo segundo se trata la compraventa de bienes con algunas secciones especialmente dedicadas a esta responsabilidad. Finalmente, en este país la responsabilidad por productos defectuosos se deriva principalmente del torts law o régimen extracontractual.. El principal desarrollo en el Reino Unido se ha presentado en cuanto a la responsabilidad por el producto defectuoso en el torts law. La responsabilidad extracontractual, se encuentra fundada en la teoría de la culpa, aunque esta es atenuada por el principio res. 47. “Unreasonable dangerous” Peligroso mas allá de lo que es razonable. Ver: Restatement of torts, sección 402 a.. 42.

(43) ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas), cuando el demandante logra probar su imposibilidad para probar la negligencia del demandado, se invierte la carga de la prueba.. Por su parte, la responsabilidad contractual busca proteger principalmente el cumplimiento de las garantías del producto y sigue el principio de la relatividad de los actos jurídicos ( privity of contract, principio que además tiene implicaciones procesales en cuanto a quien esta legitimado para demandar). Las garantías generan en el vendedor responsabilidad objetiva, sin embargo, dado el principio de privity of contract, no podía el perjudicado ir contra el productor, hecho que cambió con el caso Donoghue vs. Stevenson, ya comentado.. Latinoamérica:. En el ámbito multilateral,. MERCOSUR ha legislado en parte la protección al. consumidor. Adquirió la Decisión 10/ 96 acerca de la “Jurisdicción Internacional en materia de Relaciones de Consumo” que autoriza a los consumidores a solicitar ante el juez de su domicilio cuando las partes se encuentren en distintos Estados Miembros del Tratado de Asunción. Así mismo, uno de sus. órganos supranacionales, el Comité. Técnico No 7 de Defensa del Consumidor tiene como función estudiar los proyectos de decisión en curso de los beneficios del consumidor.. 43.

(44) Por otra parte, con respecto a la Comunidad Andina afirma Alejandro Giraldo:. “En la Comunidad Andina no se han presentado avances importantes hasta el momento. Se están considerando algunas regulaciones especiales en temas muy puntuales, como es la ‘Propuesta para la Calidad Total y Servicio al Cliente en los Servicios Aéreos’ que se discute en el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas.. A finales de la década de los 80, la JUNAC adelantó algunas reuniones de expertos en el tema de Derecho del Mercado, con el fin de hacer un diagnóstico sobre el estado de situación en los Países Miembros. En ellas se concluyó que existe un bajo nivel de protección al consumidor y grandes diferencias conceptuales entre las legislaciones que dificultan el proceso de integración.”48. En general Latinoamérica no tiene una protección efectiva de los derechos de los consumidores, entre otras causas, puede deberse al hecho que se han concentrado las fuerzas con el objetivo de desarrollar las industrias nacionales y fortalecer sus economías, por lo que el consumidor y sus intereses no tuvieron la importancia que merecen en este proceso. Esto a pesar de que algunos países como Argentina, Perú y Colombia tienen legislación expresa al respecto y otros consagran en sus Constituciones los derechos del consumidor.. 48. GIRALDO Alejandro. El Estado De Situación De La Protección Al Consumidor En El Ámbito Nacional Y Comunitario: Una Propuesta De Decisión 1989-2002 En: www.comunidadandina.org. 44.

(45) Exponemos particularmente el caso de Brasil porque “ocupa un lugar preeminente en la protección del consumidor”49, pasó de carecer de una legislación que garantizara los intereses mínimos de los consumidores, donde se aplicaban las normas tradicionales del Código Civil, a ser el primer país del mundo, en 1990, en contar con un “Código de Defensa del Consumidor”, esfuerzo que se logró en gran medida por la participación activa de la sociedad civil mediante sus organizaciones, resultado de la llegada a este país del movimiento consumista alcanzado en los EUA, Canadá y Europa. Contemplando normas como las definiciones de consumidor, proveedor, producto y de servicio; la función de los derechos básicos del consumidor, el reglamento de la seguridad de los productos y servicios, la responsabilidad civil del proveedor, las garantías, la prescripción, el control de cobro de deudas, bancos de datos y censos de consumidores; Se contempla la extensión subjetiva de la responsabilidad civil del proveedor; se ocupa de las practicas comerciales como la oferta o publicidad y las practicas abusivas; la protección contractual del consumidor y la abusividad en los contratos. Finalmente se ocupa el CDC de las sanciones administrativas, incluye una parte de responsabilidad penal, los aspectos procesales, incluyendo las class actions y por último, describe el Sistema Nacional de Defensa del Consumidor.. 1.4.3 Responsabilidad del fabricante en Colombia.. En Colombia existen dos regímenes o vías para responder al consumidor por los productos defectuosos que adquiere, esto es, el de la responsabilidad tradicional regulado. 49. BENJAMÍN, Antonio Hernán. El Código Brasileño de Protección Del Consumidor. En: Política y derecho del consumo. Bogota: El Navegante Editores, 1998 P 79.. 45.

Referencias

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