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Código de Autorregulación De las Compañías de Seguros

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Código de Autorregulación

De las Compañías de Seguros

Código de Autorregulación de las Compañías de Seguros Párrafo Primero

Normas y Principios Generales Artículo 31.- Aplicación

Este Código rige la aprobación, modificación, interpretación y aplicación del

Compendio de Buenas Prácticas Corporativas, en adelante “el Compendio”, así como del conjunto de normas destinadas al funcionamiento del Consejo de Autorregulación de las Compañías de Seguros, en adelante “el Consejo”.

Artículo 32.- Compañías Adherentes

Son compañías adherentes, en adelante “los adherentes”, aquellas compañías de seguros constituidas conforme a la ley chilena, que se hayan obligado a cumplir con las normas de este Código de Autorregulación y del Compendio.

Para adherir a las normas de este Código, la compañía interesada deberá declararlo así mediante escritura pública y entregar copia de la misma al Secretario Ejecutivo del Consejo, quien deberá certificar este hecho, aplicándose el Código a esa compañía desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya otorgado esta certificación.

No se requerirá la afiliación a la Asociación de Aseguradores de Chile como requisito para la adhesión a este Código.

Todo adherente podrá revocar su decisión de cumplir con las normas de este

Código, declarándolo en la forma y con la notificación a que se refiere el inciso segundo. En este caso, las normas de este Código y del Compendio dejarán de aplicarse a esta compañía transcurridos tres meses después de la notificación, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos realizados antes de esta fecha.

Artículo 33.- Reforma del Código

Las normas de este Código se modificarán en la forma y de acuerdo al

procedimiento establecido en el artículo vigésimo octavo de los estatutos de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. En todo caso, cualquier modificación a este Código conforme al referido procedimiento, sólo entrará en vigencia seis meses después del acuerdo de la asamblea extraordinaria de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G.. Párrafo Segundo

De la Asamblea de Adherentes Artículo 34.- Integrantes

La Asamblea de Adherentes al Código de Autorregulación de las Compañías de

Seguros, en adelante la “Asamblea”, estará constituida por todas las compañías de seguros que hayan adherido a las normas de este Código y del Compendio.

Será presidida por el Presidente del Consejo de Autorregulación, quien será subrogado de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 de este Código.

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Artículo 35.- Atribuciones de la Asamblea Son atribuciones de la Asamblea de Adherentes:

a) Aprobar las normas del Compendio de Buenas Prácticas y sus reformas, conforme lo dispuesto en el artículo 53.

b) Elegir a los miembros del Consejo.

c) Determinar la dieta que se pagará a los integrantes del Consejo de Autorregulación por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a lo señalado en el artículo 42.

Artículo 36.- Juntas Ordinarias

La Asamblea de Adherentes se reunirá en juntas ordinarias y extraordinarias. Habrá una junta general ordinaria una vez al año, en el primer cuatrimestre, y en ella se adoptarán las decisiones que le competen, de acuerdo a sus facultades.

En especial, será de competencia de la junta ordinaria: a) La elección de los miembros del Consejo.

b) La determinación de la dieta que se pagará a los miembros del Consejo.

c) Modificaciones al Compendio, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 53.

d) Recibir la cuenta del Presidente del Consejo acerca de la forma como se ha

cumplido con las finalidades del Código, así como de las sanciones que se han aplicado para velar por su eficacia.

Artículo 37.- Juntas Extraordinarias

Habrá junta extraordinaria cada vez que lo acuerde el Consejo, o lo soliciten por escrito un veinte por ciento, a lo menos, de los adherentes, expresando el motivo de la reunión.

Sólo en junta extraordinaria podrán adoptarse acuerdos sobre las siguientes materias:

a) Las modificaciones a las normas del Compendio, en el caso señalado en el artículo 53, con el quórum señalado en la misma norma.

b) La expulsión de un adherente cuando haya incurrido en faltas graves y reiteradas al Compendio, o se haya mostrado rebelde a cumplir las recomendaciones del Consejo, la que deberá ser acordada con el voto conforme de la mayoría absoluta de los adherentes que sean compañías de seguros de vida y la mayoría absoluta de los adherentes que sean compañías de seguros generales. Para estos efectos, se entenderá que existen faltas graves cuando ellas hayan sido objeto de las sanciones b) y c) del artículo 49, y que sean

reiteradas, cuando existan más de tres en un mismo año calendario.

La expulsión a que se refiere la letra b) precedente, sólo podrá acordarse a petición

de a lo menos el veinte por ciento de los adherentes, o por solicitud del Consejo, que cuente con el voto conforme de la mayoría absoluta de los adherentes.

Artículo 38.- Citaciones a juntas

Las convocatorias a juntas ordinarias y extraordinarias serán hechas por el Consejo por medio de citaciones por carta certificada, dirigidas al domicilio registrado de los

adherentes, con a lo menos ocho días de anticipación, la que deberá señalar el objeto, lugar, día y hora de reunión.

Cuando en la citación se incluya como materia a tratar en una junta ordinaria el

pronunciamiento sobre modificaciones al Compendio, deberán incluirse en la citación el detalle de las reformas que se van a votar y remitirse con una anticipación de a lo menos treinta días a la fecha de la junta.

Artículo 39.- Funcionamiento de la Asamblea

La Asamblea de Adherentes se constituirá en primera citación con la asistencia de la mayoría absoluta de los adherentes que sean compañías de seguros de vida y la mayoría absoluta de los adherentes que sean compañías de seguros generales. En segunda citación sólo podrá constituirse con la asistencia de a lo menos un tercio de los adherentes que sean compañías de seguros de vida y de seguros generales.

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Los acuerdos de la Asamblea de Adherentes serán adoptados por la mayoría de los asistentes a la junta, sin perjuicio de los casos en que conforme a este Código se requieran quórum superiores.

Párrafo Tercero

Del Consejo de Autorregulación Artículo 40.- Objeto

Existirá un Consejo de Autorregulación que tendrá por objeto velar por la correcta

interpretación y aplicación de las normas del Compendio de Buenas Prácticas Corporativas, en conformidad a lo establecido en este Código.

En el ejercicio de su función deberá promover la aplicación del principio de la buena fe en todas las decisiones que adopte.

Artículo 41.- Integración

El Consejo de Autorregulación estará integrado por las siguientes personas: a) Un profesional de reconocido prestigio y destacada participación en el ámbito

financiero, designado con el acuerdo de los 2/3 de los adherentes, quien tendrá además la calidad de Presidente del Consejo.

b) Un ex director o ex gerente general de una compañía de seguros generales,

designado con el acuerdo de los 2/3 de los adherentes que tengan la calidad de compañía de seguros generales.

c) Un ex director o ex gerente general de una compañía de seguros de vida, designado con el acuerdo de los 2/3 de los adherentes que tengan la calidad de compañía de seguros de vida.

d) Un ingeniero civil o comercial, con experiencia en el ámbito financiero, designado con el acuerdo de los 2/3 de los adherentes.

e) Un abogado con experiencia en el ámbito financiero, designado con el acuerdo de los 2/3 de los adherentes, quien tendrá además la calidad de Vicepresidente.

Artículo 42.- Consejeros

Los miembros del Consejo serán elegidos en la junta ordinaria de la Asamblea de Adherentes, durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada año. La primera renovación de los miembros del Consejo se hará en el orden inverso al del artículo anterior.

La Asamblea de Adherentes podrá remover en cualquier tiempo a uno o más de los Consejeros, a proposición de a lo menos el veinte por ciento de los adherentes, cuando hayan incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o contravenido lo dispuesto en el artículo 44. La remoción deberá ser acordada con el mismo quórum establecido para el nombramiento del Consejero, según el que se trate.

Los miembros del Consejo percibirán una dieta mensual equivalente a veinte

unidades de fomento, más una dieta por sesión a la que asistan que será determinada por la Asamblea Ordinaria de Adherentes. Los adherentes deberán concurrir a prorrata al

financiamiento de este gasto, así como de los demás gastos necesarios para el

funcionamiento del Consejo, mediante el pago de una cuota anual anticipada conforme al presupuesto que presente para estos efectos la Secretaría y que deberá ser aprobado por la misma Asamblea anual.

Artículo 43.- Vacancia Consejeros

En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, el

Presidente será subrogado por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo

en la forma indicada en el artículo 41, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

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Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 41, por el tiempo que le restare al anterior según el artículo 42. Artículo 44.- Funcionamiento

El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros,

y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo en la resolución final que acoja o deseche un reclamo, o aplique sanciones, las que deberán adoptarse por la mayoría absoluta de los miembros. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y

extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso, y en ella sólo podrán tratarse las materias incluidas en la citación.

Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento. Su modificación requerirá la misma mayoría.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.

Artículo 45.- Implicancia

Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en acuerdos que incidan en

actos, contratos u operaciones, en que él, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial. No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a

producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en este artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Artículo 46.- Competencia Son atribuciones del Consejo:

a) Interpretar las normas del Compendio, así como dictar las instrucciones para su adecuada aplicación.

b) Recomendar las modificaciones al Compendio que considerare oportunas para su correcta aplicación, y para cumplir con los objetivos establecidos en el mismo.

c) Resolver los conflictos que se susciten entre las empresas sometidas al sistema y por la aplicación del mismo.

d) Absolver las consultas que cualquier interesado formule relativas a la aplicación del Compendio.

e) Conocer de las infracciones al Compendio, resolverlas en los casos y formas que proceda, conforme a este Código, y aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 47.- Secretaría Ejecutiva

El Consejo tendrá una Secretaría Ejecutiva, que será desempeñada por la Asociación de Aseguradores de Chile A.G..

Las funciones propias de la Secretaría Ejecutiva serán cumplidas por las personas que designe para estos efectos la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. Serán funciones de la Secretaría Ejecutiva:

a) Proporcionar al Consejo las condiciones materiales y técnicas para cumplir adecuadamente con sus funciones.

b) Tramitar los asuntos sometidos al fallo del Consejo, de manera de darle la más rápida y adecuada resolución.

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c) Emitir los informes técnicos que el Consejo requiera para el fallo de los asuntos sometidos a su conocimiento.

d) Editar un boletín informativo en que se deje constancia de todos los fallos dictados, con la frecuencia que determine el propio Consejo.

Artículo 48.- Del Procedimiento

Los asuntos sometidos al conocimiento del Consejo de Autorregulación se tramitarán y resolverán conforme al siguiente procedimiento:

a) Toda persona que tenga un interés actual, podrá reclamar en contra de las infracciones cometidas al Compendio.

En el caso que el perjudicado fuera una de las compañías de seguros adherentes,

será titular de la acción para reclamar el representante legal de ésta o quien legalmente lo subrogue.

El plazo para interponer la reclamación será de 30 días, contados desde que el afectado tomó conocimiento de la infracción.

La parte reclamante deberá pagar, al momento de interponer el reclamo, un Cargo de Tramitación cuyo monto será fijado por el Consejo. El Consejo podrá liberar del pago de este cargo a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten por motivos justificados.

El Consejo podrá conocer de oficio cualquier hecho, acto o convención que considere contrario al Compendio.

b) Las notificaciones se harán por carta certificada, las cuales se entenderán efectuadas después de tercero día, contado desde su envío.

Todos los plazos establecidos en este Código serán de días corridos.

c) La reclamación deberá presentarse por escrito, consignando los fundamentos de hecho y las normas del Compendio que se estiman infringidas.

d) El Consejo deberá examinar la reclamación y pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los 10 días siguientes a su presentación. El Consejo podrá declarar inadmisible el reclamo sin expresión de causa.

Admitido a tramitación, ordenará se dé traslado del reclamo a quienes aparecieren como responsables de las conductas, para que presenten sus descargos ante el Consejo, dentro del plazo de diez días.

Evacuado el traslado, la Secretaría deberá emitir un informe acerca de los antecedentes dentro de los 10 días siguientes.

e) El Consejo podrá resolver de inmediato, si estima que no existen hechos

controvertidos, u optar por abrir un término probatorio por 20 días, fijando en su resolución los hechos sobre los que versará la prueba. Esta resolución se notificará por carta

certificada.

f) El Consejo tendrá un plazo de 10 días, contados desde que se evacúe el informe de la Secretaría, o desde el vencimiento del término probatorio, en su caso, para pronunciarse si acoge o desecha el reclamo, por resolución fundada.

Esta resolución se notificará por carta certificada.

Una vez notificado el fallo a las partes, éstas tendrán un plazo de 5 días para

solicitar al Consejo, fundadamente, la revisión del mismo. El Consejo tendrá un plazo de 20 días para analizar los antecedentes y emitir su decisión final, la que se notificará a los afectados.

g) Las partes podrán solicitar, fundadamente y en cualquier estado del proceso, que

éste tenga el carácter de reservado. El Consejo deberá pronunciarse respecto de la petición dentro de los 10 días siguientes y mientras ella no se resuelva todas las actuaciones serán reservadas. En caso que se haya dispuesto mantener la reserva del proceso, éste sólo podrá ser examinado por las partes o sus representantes en la oficina del secretario del Consejo. h) En el procedimiento podrá utilizarse como medio de prueba cualquier antecedente que sirva para acreditar los hechos que se alegan.

i) En cualquier estado del procedimiento, el Consejo podrá con el acuerdo de la

mayoría absoluta de sus integrantes dictar una orden de no innovar respecto de los actos o conductas que están siendo cuestionados, a efectos de hacer eficaz lo que se resuelva o

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evitar los efectos perjudiciales que se puedan derivar.

k) Antes de pronunciar su fallo, el Consejo deberá siempre citar a las partes a una conciliación, pudiendo en este caso proponerles las bases para que ella se produzca. Artículo 49.- Sanciones

El Consejo podrá aplicar a los adherentes o a las personas que hayan participado en los hechos, actos o contratos que motivaron el reclamo, una de las siguientes sanciones: a) Amonestación.

b) Censura.

c) Ordenar a las partes la suspensión del acto o conducta que originó la infracción al Compendio.

Adicionalmente, podrá poner en conocimiento de la Asamblea los antecedentes que, a juicio de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, ameriten la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 50.- Publicidad

Los fallos y las sanciones que aplique el Consejo serán públicos. El Consejo podrá acordar con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, de oficio o a petición de parte, la reserva de partes del proceso o de las sanciones cuando ello fuere apropiado a la correcta aplicación del Compendio.

Los fallos pronunciados por el Consejo serán publicados por la secretaría del mismo en el boletín mencionado en el artículo 47, letra d), el que deberá ser distribuido, a lo menos, a todos los adherentes.

Artículo 51.- Competencia

Quedará siempre a salvo para las partes la posibilidad de acudir a los tribunales

ordinarios respecto de los hechos, actos o convenciones sometidos al fallo del Consejo. Párrafo Cuarto

Compendio de Buenas Prácticas Corporativas Artículo 52.- Naturaleza

El Compendio de Buenas Prácticas Corporativas de las Compañías de Seguros es el conjunto de normas y principios al que los adherentes del Código de Autorregulación han decidido sujetarse voluntariamente, con el objeto de lograr el desarrollo del mercado de los seguros en consonancia con los principios de libre competencia y debida lealtad que debe existir entre las empresas y entre éstas y los consumidores.

Estas normas tienen su origen en la propia iniciativa de los agentes. Se trata de

reglas acordadas por todos ellos, de aplicación análoga y general para los distintos tipos de seguros, destinadas a perfeccionar el desempeño de la industria.

Artículo 53.- Reforma del Compendio

Las modificaciones al Compendio podrán ser propuestas por cualquiera de los

adherentes o por el Consejo, en éste caso con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, debiendo siempre contener sus fundamentos y la finalidad perseguida. Todas las modificaciones que se propongan durante el año serán presentadas para su conocimiento a la junta ordinaria de adherentes, acompañadas de la opinión que al respecto tenga el Consejo, incluyendo la que puedan formular individualmente cualquiera de los consejeros.

Las modificaciones al Compendio sólo podrán ser sometidas a la decisión de la

junta ordinaria transcurrido un año desde la fecha de la junta en que fueron presentadas. Con todo, la Asamblea podrá, por la unanimidad de los adherentes, en junta ordinaria o extraordinaria, pronunciarse sobre modificaciones propuestas sin necesidad que transcurra el plazo señalado en este inciso.

En la junta ordinaria que deba pronunciarse sobre las modificaciones al Compendio, el Consejo deberá someter a votación:

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Consejo.

b) Una proposición del Consejo que, sobre la base de la presentada por uno o más adherentes conforme al inciso primero, contenga modificaciones que a juicio del mismo Consejo perfeccionen su contenido, siempre que se mantenga dentro de las finalidades perseguidas con su presentación.

c) Una proposición que presente uno o más adherentes, siempre que ella signifique el perfeccionamiento de aquellas que hayan sido presentadas conforme al inciso primero y que se mantenga dentro de las finalidades perseguidas originalmente.

Las modificaciones al Compendio deberán ser aprobadas con el voto conforme de

los 2/3 de los adherentes que sean compañías de seguros generales y con el voto conforme de los 2/3 de los adherentes que sean compañías de seguros de vida

En todo caso, las modificaciones que se aprueben entrarán a regir seis meses

después de la fecha de su aprobación, salvo decisión unánime de todos los adherentes. Artículo 54.- Publicación de las Normas

Una vez que las normas hayan sido aprobadas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, deberán publicarse mediante dos avisos en un diario de circulación nacional. Dichos avisos deberán ser publicados mediando una semana de diferencia entre cada uno de ellos.

Referencias

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