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Roj: SAP M 16940/ ECLI: ES:APM:2018:16940

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Roj: SAP M 16940/2018 - ECLI: ES:APM:2018:16940

Id Cendoj:28079381002018100027

Órgano:Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede:Madrid

Sección:100

Fecha:30/11/2018

Nº de Recurso:1183/2018

Nº de Resolución:885/2018

Procedimiento:Penal. Jurado

Ponente:JULIAN ABAD CRESPO

Tipo de Resolución:Sentencia

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035 Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575 37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0128130 Tribunal del Jurado 1183/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1756/2017 Contra : D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ Letrado D./Dña. MARTA MENDOZA ALONSO

SENTENCIA Nº 885/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN SEXTA

MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO ILMO. SR. D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado seguida en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid como Rollo del Tribunal del Jurado nº 1183/2018, por delitos de asesinato y atentado, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1756/2017 del Juzgado de Ins¬truc¬ción nº 30 de Madrid, contra el acusado DON Luis Miguel , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día NUM001 -1967, hijo de Anselmo y Inocencia , sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez y defendido por las Abogadas doña Alba Angulo Tórtola y doña Marta Mendoza Alonso, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, habiendo sido también partes DOÑA Lorena , como acusación particular, representada por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y dirigida por el Abogado don Carlos Fuentes Varea, y la ASOCIACIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL UNIFICADA (A.P.M.U.), como acusación popular, representada por la Procuradora doña Raquel Sánchez-Marín García y dirigida por el Abogado don David Moñúx Ducajú.

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I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , del que consideró autor penalmente responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 de dicho Código , interesando se le impusiera la pena de veintidós años de prisión, inhabilitación absoluta, comiso del cuchillo incautado y costas, y a que indemnice a Lorena como legítima heredera de Ismael en 120.000 euros, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal en concurso ideal con un delito de atentado del art. 550.1 del mismo Código , considerando autor responsable el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le imponga por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la medida de prohibición de aproximarse a Lorena , Teodora y Trinidad a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, por diez años más al de la duración de la pena de prisión que se imponga, así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Lorena en 180.000 euros, a Teodora en 70.000 euros y a Trinidad en 50.000 euros.

TERCERO.- La acusación popular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , del consideró autor responsable el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le imponga por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de prohibición de aproximarse a Lorena por tiempo de diez años, que se computará una vez haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de las costas, y que indemnice a Lorena en 150.000 euros por los daños y perjuicios morales derivados de la muerte de su hijo Ismael .

CUARTO.- La defensa del acusado concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , del que consideró autor penalmente responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 al haber actuado el acusado a causa de la alteración psíquica que presenta y bajo los efectos de sustancias tóxicas o subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.2 y 7 al haber actuado el acusado a causa de la alteración psíquica que presenta y por haber actuado bajo los efectos de sustancias tóxicas o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 o alternativamente la atenuante analógica del art. 21.7 por haber cometido los hechos bajo los efectos de sustancias tóxicas, todos los artículos citados del Código Penal , interesando se imponga al acusado la pena inferior en dos grados a la prevista para el delito de asesinato con alevosía, mostrando conformidad con la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal por responsabilidad civil.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto de culpabilidad el día 27 de noviembre de 2018, en audiencia pública; informando acto seguido el Ministerio Fiscal, la acusación particular, la acusación popular y la defensa del acusado, por su orden, sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, quedando el procedimiento visto para sentencia.

SEXTO.- El Jurado, en su veredicto, se ha mostrado desfavorable a la suspensión de ejecución de la pena y a la posibilidad de indulto.

II. HECHOS PROBADOS

Hechos declarados probados en su veredicto por los Jurados:

Sobre la 1.45 horas aproximadamente del día 9 de agosto de 2017, el acusado, Luis Miguel , mayor de edad en tal fecha, se encontraba en el interior del Bar Luis, sito en la calle San Ciriaco, nº 3, posterior, de la ciudad de Madrid, y en un momento dado se aproximó a Ismael , de 47 años de edad, que se encontraba con dos personas más en la barra del bar.

El acusado se aproximó a Ismael por la espalda de éste.

El acusado, una vez situado detrás de Ismael , valiéndose de un cuchillo de 20'5 centímetros de hoja y 2.8 centímetros de anchura, procedió a cortar en el cuello a Ismael , cortándole el esófago y la laringe, afectándole a la columna cervical, y seccionándole las estructuras musculares y basculo-nerviosas.

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Tras dicha agresión, Ismael se dio la vuelta, encarándose con el acusado, momento en el que éste le asestó una cuchillada que le alcanzó en la cara externa del brazo izquierdo seccionándole el músculo braquial y el bíceps.

Las heridas sufridas por Ismael le produjeron un shock hipovolémico por la pérdida de sangre, que le produjo la muerte.

Ismael no vio acercarse al acusado al aproximarse por su espalda y por ello no tuvo ocasión de advertir el ataque ni de defenderse de las cuchilladas recibidas en el cuello.

Tras propinar las cuchilladas, el acusado salió corriendo del bar, arrojando el cuchillo debajo de un vehículo. El acusado portaba el cuchillo ya al entrar en el Bar Luis.

El acusado actuó con la intención de causar la muerte a Ismael . Ismael era Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

Las heridas causadas a Ismael en el cuello causaron a éste la muerte.

El acusado agredió y causó heridas con el cuchillo de 20'5 centímetros de hoja y 2.8 centímetros a Ismael , que era Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

El acusado fue quien agredió con el cuchillo a Ismael .

A las 2.03 horas del día 9 de agosto de 2017, el acusado llamó al Servicio de Urgencias 112, confesando que había cometido los hechos, indicando la dirección en la que se encontraba para facilitar su detención por la Policía, llegando a dicho lugar agentes de la Policía Nacional, que procedieron a la detención del acusado. El acusado padece desde hace años un deterioro cognitivo leve, consumo abusivo de tóxicos y trastorno de la personalidad, habiendo consumido el día de los hechos alcohol y cocaína, por lo que sumados los efectos de dichas sustancias a los padecimiento psiquiátricos del acusado, las facultades mentales de éste en el momento de agredir a Ismael se encontraran afectadas de manera no grave.

Hechos declarados por el Magistrado Presidente en relación con la responsabilidad civil:

Ismael tenía 47 años de edad en el momento de su fallecimiento. Estaba soltero y convivía con su madre, Lorena , que es de avanzada edad.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se establece en el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso en relación con el hecho consistente en que el acusado es culpable de haber matado intencionadamente a Ismael , agrediéndole por la espalda, de forma que éste no pudo evitar la agresión ni defenderse al no darse cuenta de la agresión, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por lo que, a tales efectos, se expresan seguidamente las pruebas practicadas en la presente causa que tienen el carácter de prueba de cargo suficiente para la acreditación de los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto. El interrogatorio del acusado en el juicio oral constituyó prueba directa de que lesionó intencionadamente a Ismael en el cuello pues el acusado manifestó que cogió el cuchillo y le dio una puñalada en el cuello. El testimonio de Salvador tuvo carácter de prueba directa de que, sin previa discusión entre ellos, el acusado se acercó a Ismael por detrás de él, que desde esa posición le cortó el cuello, al tiempo que manifestaba "te voy a matar hijo de puta", y que tras dicha agresión, Ismael empujó al acusado, haciéndole éste otro corte con el cuchillo en el brazo.

El testimonio de Luis Manuel constituyó prueba directa de que el acusado se dirigió a Ismael por la espalda de éste, le cogió del cuello y le cortó la garganta, así como que después de tal hecho, Ismael se encaró con el acusado y éste le hizo otros cortes en el brazo.

El testimonio de Mariola constituyó prueba directa de que, sin cruzar palabra alguna el acusado y Ismael , ni tener lugar ningún incidente entre ellos en el Bar Luis, el acusado se acercó por la espalda a Ismael y le agredió con el cuchillo, al tiempo que decía algo parecido a "toma cabrón" o "toma maricón", saliendo corriendo el acusado tras la agresión.

El testimonio de Marco Antonio constituyó prueba directa de que, sin ningún incidente previo entre el acusado y Ismael , el acusado se acercó a Ismael llevando un cuchillo en una de sus manos, cogiendo a Ismael por la espalda, y seguidamente el testigo vio sangre.

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El testimonio del Policía Nacional NUM002 constituyó prueba directa de que al llegar al lugar de los hechos tras recibir el aviso, encontró a Ismael , en el suelo, con una herida en el cuello por la que sangraba abundantemente, existiendo un reguero de sangre desde el bar.

El testimonio del enfermero del SAMUR que acudió al lugar de los hechos constituyó prueba directa de que Ismael se encontraba inconsciente, con un gran charco de sangre, sin pulso, falleciendo a los pocos minutos. El testimonio del médico del SAMUR que acudió también al lugar de los hechos constituyó prueba directa de que Ismael se encontraba en un charco de sangre, en parada cardiorrespiratoria, falleciendo.

El testimonio del Policía Nacional NUM003 , en relación con el acta de inspección ocular obrante a los folios 93 y siguientes y 106 y siguientes del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, constituyó prueba directa de que en el domicilio del acusado se encontraron y ocuparon ropa y zapatos del acusado.

El testimonio del Policía Nacional NUM004 constituyó prueba directa de que se encontró y recogió un cuchillo debajo de un vehículo, cerca del Bar Luis, así como vestigios de posible sangre en dicho vehículo y en la casa del acusado.

El testimonio del Policía Nacional NUM005 constituyó prueba directa de que el cadáver de Ismael estaba en la vía pública, existiendo un reguero de sangre hasta el bar, así como que se encontró un cuchillo debajo de un vehículo y vestigios de algo que podría ser sangre en un vehículo.

El testimonio del Policía Municipal NUM006 constituyó prueba directa de que se encontró un cuchillo debajo de un vehículo, con restos de al parecer sangre, en las proximidades del Bar Luis.

El testimonio del Policía Nacional NUM007 constituyó prueba directa de que en el domicilio del acusado se encontraron prendas de ropa y zapatos del acusado con machas de al parecer sangre.

La declaración de los Médicos Forenses que practicaron la autopsia al cadáver de Ismael , en relación con el informe escrito obrante a los folios 174 y siguientes del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción, constituye prueba directa de que el cadáver presentaba heridas en la región cervical o cuello, atravesando estructuras musculares, el esófago y la laringe, interesando paquetes vasculo-nerviosos, incluyendo la sección parcial de la arteria carótida derecha; siendo tales lesiones mortales por necesidad; presentando también herida en el brazo izquierdo, con orificio de entrada a nivel de la superficie lateral del brazo, de delante a atrás, atravesando los músculos bíceps y braquial, con salida por la porción postero-lateral; siendo la causa inmediata de la muerte un shock hipovolémico posthemorrágico derivado de la sección de vasos sanguíneos cervicales, concretamente la sección de la arteria carótida, a consecuencia de la acción de un arma blanca de tipo cuchillo; siendo la trayectoria de las lesiones en el cuello, su profundidad y la fuerza necesaria para realizarlas consistente con la agresión llevada a cabo desde la espalda del agredido; precisando la extensión y profundidad de las lesiones en el cuello el ejercicio de una fuerza importante.

La declaración de los Facultativos NUM008 y NUM009 de la Policía Científica, en relación con su informe pericial escrito obrante a los folios 161 y siguientes del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, constituyó prueba directa de que los restos de al parecer sangre encontradas en la ropa y zapatos del acusado, en el cuchillo que se encontró debajo del vehículo, en la chapa de éste y en las manos del acusado se trataba, efectivamente, de restos de sangre y que el ADN se correspondía con el de Ismael . Y la declaración del Policía Nacional NUM010 , en relación con el informe escrito obrante a los folios 155 y siguientes del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, acredita las características del cuchillo usado por el acusado en la agresión.

Consecuentemente, se han practicado pruebas directas de cargo en relación con los hechos objetivos que se declaran probados, referidos, en síntesis, a que el acusado se aproximó por la espalda a Ismael , y estando detrás de éste, valiéndose de un cuchillo, le cortó en el cuello, causándoles lesiones que le produjeron la muerte, sin que Ismael pudiera darse cuenta de la agresión antes de que ésta tuviera lugar debido a que el acusado se acercó por su espalda y le agredió desde atrás, por lo que no tuvo opción de defenderse de tal agresión. Y en relación al ánimo o intención que guiaba al acusado cuando cortó con el cuchillo en el cuello a Ismael , no aparece en las actuaciones prueba directa de tal ánimo, pues si bien el acusado reconoció en su interrogatorio en el juicio oral haber agredido intencionadamente a Ismael , tal hecho sería también, en principio, compatible con la intención de lesionar sin llegar a causar la muerte del agredido; lo que supone que no aparezca practicada prueba directa del hecho subjetivo consistente en la intención de matar. Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba

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acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Habiéndose ocupado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de establecer a título orientativo, sin ánimo de exhaustividad, los indicios a tener en cuenta para valorar la concurrencia del ánimo de matar en el delito de homicidio o asesinato. Así, y reproduciendo la sentencia de dicho Tribunal de 25 de noviembre de 2011 , se pueden señalar como " circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor " las siguientes:

" a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor. "

En el presente caso son a tener en cuenta como indicios del ánimo de matar que guio al acusado cuando cortó en el cuello a Ismael los siguientes: las concretas características del cuchillo utilizado, que por notoriedad se sabe que las mismas suponen una gran potencialidad para causar lesiones graves con el mismo si se clava o se corta con él sobre el cuerpo humano; la zona del cuerpo donde se agredió con el cuchillo, pues los informes de los Médicos Forenses que realizaron la autopsia acreditan que en tal zona corporal se encuentran órganos del cuerpo esenciales para la vida, hecho que, incluso, se sabe por notoriedad; el carácter y la intensidad de la agresión, ya que el acusado causó un extenso y profundo corte en el cuello, afectando a múltiples órganos corporales, por lo que la gran cantidad y gravedad de órganos afectados, y con ello la muerte del agredido, resultaba objetivamente asegurada por la intensidad y el carácter de la agresión; y, finalmente, la conducta del acusado al ausentarse del lugar de la agresión, sin prestar ayuda en ese momento al agredido, lo que es coherente con la intención de causar la muerte y no con la de evitarla tras la agresión. Motivos por los que se considera que se ha practicado en el presente procedimiento prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con el hecho de que la agresión a Ismael estuvo guiada por la intención de causar su fallecimiento.

De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con los hechos punibles que se han declarado precedentemente probados. Y apareciendo practicadas pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, concurrencia de las indicadas pruebas de cargo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe ser constatada por Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que el Jurado pueda emitir veredicto, la concreta valoración de dichas pruebas de cargo y de las pruebas de descargo practicadas en el presente procedimiento es función soberana del Jurado, incluidas las pruebas referidas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, constando la motivación sobre dicha valoración de las pruebas en el acta de votación del Jurado que, de conformidad con el art. 70.3 de dicha Ley Orgánica, se debe unir a esta sentencia, formando parte de la misma, por lo que resulta innecesario reproducir literalmente en esta sentencia la indicada motivación.

SEGUNDO.- Los hechos descritos en el apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del Código Penal . Precepto en el que se castiga, como reo de asesinato, al que matare a otro con alevosía.

Complementándose la tipificación del indicado delito por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de dicho Tribunal de 2 de noviembre de 2004 , en la que

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viene a expresar que el artículo 22.1ª del Código Penal dispone que es circunstancia agravante ejecutar el hecho con alevosía y que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"; que, por tanto, la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan sólo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse; encontrándose el núcleo de la alevosía en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes; que en cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se distinguen tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente; siendo, por tanto, una de las modalidades de ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino; es en estos casos el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible; modalidad de la alevosía que es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Y en relación con los concretos hechos que se declaran probados en esta sentencia son de especial interés las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 y 14 de julio de 2014 , en las que se consideran como supuestos de alevosía calificadora del delito de asesinato ataques sorpresivos por la espalda de la víctima.

Procediendo tal calificación jurídico penal como delito de asesinato alevoso de los hechos declarados probados en esta sentencia por cuanto que tales hechos suponen que el acusado agredió a Ismael , produciéndole graves heridas en el cuello que le ocasionaron el fallecimiento, llevando a cabo el ataque de forma sorpresiva, por la espalda, sin que el agredido pudiera darse cuenta de la agresión, usando además un instrumento altamente lesivo y de difícil defensa contra un ataque con tal instrumento, anulándose así por el acusado toda posibilidad real de defensa por parte de la víctima. Calificación jurídica penal que incluso es compartida por todas las partes procesales, incluida la defensa del acusado, por lo que es innecesaria una mayor motivación sobre tal calificación.

TERCERO.- Del delito de asesinato antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) ya que se ha considerado probado por el Jurado que dicho acusado fue la persona que mató a Ismael , habiéndole declarado culpable de hecho delictivo calificable de asesinato.

CUARTO.- Concurre la atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal , que concurre cuando el culpable ha procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Atenuante que se funda en el hecho que ha sido declarado probado por el acusado y que se concreta en que a las 2.03 horas del día 9 de agosto de 2017, el acusado llamó al Servicio de Urgencias 112, confesando que había cometido los hechos, indicando la dirección en la que se encontraba para facilitar su detención por la Policía, llegando a dicho lugar agentes de la Policía Nacional, que procedieron a la detención del acusado.

QUINTO.- Concurre también la atenuante analógica de alteración psíquica e intoxicación por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas del art. 21-7ª en relación con art. 21.1ª y con el art. 20 -1 º y 2º- del Código Penal ; atenuante que resulta de aplicación por cuanto que el Jurado ha considerado probado que el acusado padece desde hace años un deterioro cognitivo leve, consumo abusivo de tóxicos y trastorno de la personalidad, habiendo consumido el día de los hechos alcohol y cocaína, por lo que sumados los efectos de dichas sustancias a los padecimiento psiquiátricos del acusado, las facultades mentales de éste en el momento de agredir a Ismael se encontraran afectadas de manera no grave. Hecho que supone que el acusado tenía levemente disminuidas sus capacidades para comprender la ilicitud de su conducta y para acomodar su voluntad a dicha comprensión, lo que implica una limitación leve en su capacidad de culpabilidad que justifica la apreciación de la citada atenuante analógica.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particular y popular, en el trámite previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , para informe de las partes tras la emisión del veredicto de culpabilidad por el Jurado, se opusieron a la aplicación de la indicada atenuante por estimar que el Jurado no había motivado suficientemente la prueba que acreditara la concurrencia de la misma.

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Ante tales alegaciones debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2001 , en la que en relación con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales considera bastante dicha motivación, aunque sea breve y concisa, pero resultando de ella suficiente motivación de la decisión adoptada. Y en mismo sentido se pronuncia dicho Tribunal en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 , que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no supone exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Y tal criterio jurisprudencial adquiere especial intensidad cuando se trata de la motivación de la prueba por parte de los Jurados, pues en el art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado que establece que el acta de votación contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Pues bien, en el objeto de veredicto propuesto por este Magistrado Presidente a los Jurados se contenían dos hechos, comprendidos en los números 19 y 20. El primero de ellos era del siguiente tenor literal: " El acusado padece desde hace años un deterioro cognitivo leve, consumo abusivo de tóxicos y trastorno de la personalidad, habiendo consumido el día de los hechos alcohol y cocaína, por lo que sumados los efectos de dichas sustancias a los padecimiento psiquiátricos del acusado, las facultades mentales de éste en el momento de agredir a Ismael se encontraran afectadas de manera grave. " Y el segundo del siguiente: " El acusado padece desde hace años un deterioro cognitivo leve, consumo abusivo de tóxicos y trastorno de la personalidad, habiendo consumido el día de los hechos alcohol y cocaína, por lo que sumados los efectos de dichas sustancias a los padecimiento psiquiátricos del acusado, las facultades mentales de éste en el momento de agredir a Ismael se encontraran afectadas de manera no grave. " La diferencia entre tales hechos radicaba en que en el hecho número 19 se ofrecía a los Jurados la posibilidad de dar por probado que el acusado padecía las alteraciones psíquicas y de consumo de alcohol y drogas que se expresaban y que como consecuencia de ello sus facultades mentales se encontraban gravemente afectadas en el momento de la agresión, mientras que en el hecho número 20 se ofrecía a los Jurados la posibilidad de declarar probado que, también sufriendo el acusado los indicados padecimientos, sus facultades mentales no estaban alteradas gravemente pero sí lo estaban de forma no grave. Así se les instruyó por este Magistrado Presidente con la presencia de las partes procesales, expresándose en dichas instrucciones que en el caso de que los Jurados no consideraran probada ninguna alteración mental en el acusado de alguna relevancia, ni siquiera leve, deberían declarar no probados tanto el hecho número 19 como el hecho número 20.

Estando precedida la proposición del número 20 de una introducción que guiaba la función de los Jurados en el sentido de que debían pronunciarse sobre tal hecho en caso de que hubieran declarado como no probado el hecho número 19. Los Jurados declararon como no probado el hecho número 19, y sí declararon como probado el hecho número 20.

Con tales premisas, tanto en cuanto a la forma de la proposición de los citados hechos como a las concretas instrucciones que se dieron a los Jurados, la motivación contenida en el acta de votación pone de manifiesto el criterio del Jurado acerca de que las facultades del acusado sí estaban afectadas cuando cometió los hechos enjuiciados, pero no de forma grave, por lo que consideraron probado que tal afectación era no grave.

Debe también señalarse que, siguiendo el criterio de la sentencia de 12 de marzo de 2003 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , el deber de motivar las sentencias persigue una doble finalidad: posibilitar un eficaz control de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que pueda afectarle. Finalidad que en el caso que nos ocupa debe tenerse suficientemente garantizada en atención a lo antes expuesto, pues queda constatado con claridad las razones del Jurado para considerar probado el hecho número 20 del objeto de veredicto, lo que permitirá a las partes que no estén de acuerdo con dicha valoración probatoria recurrir con conocimiento de las razones que han motivado dicha valoración y, después, permitirá al Tribunal competente para resolver los eventuales recursos resolver lo que proceda en Derecho con igual conocimiento de las razones por las que se ha considerado probado por el Jurado el supuesto de hecho en que se funda la atenuante.

En consecuencia, la declaración como probada del hecho número 20 el objeto del veredicto, en el que se funda la aplicación de la atenuante analógica antes expresada, aparece suficientemente motivada. Desvirtuándose por tanto las razones por las que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular pretendían la no apreciación de la atenuante analógica.

SEXTO.- En el art. 139 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de asesinato con la pena de prisión de quince a veinticinco años. De conformidad con el art. 66 del Código Penal cuando concurren dos o más

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circunstancias atenuantes, y no concurra agravante alguna, como ocurre en el presente caso, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley para el delito, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Por lo que al concurrir en los hechos ahora enjuiciados únicamente dos atenuantes, sin que ninguna de ellas tenga especial cualificación, procede la rebaja de la pena del delito en un solo grado; que determina la pena de prisión de diez años a quince años menos un día. Y dentro de dicho parámetro, se concreta finalmente la pena de prisión en la extensión de catorce años en atención a la gravedad de los concretos hechos ejecutados por el acusado, ya que, por un lado, dio muerte a Ismael con actos de gran crueldad pues le degolló, muriendo desangrado, y además sin motivo ni razón ninguna que le llevara a ejecutar tan reprochable acto, marchándose del lugar de la agresión sin prestar ninguna ayuda al herido; siendo también a tener en cuenta en la individualización de la pena la peligrosidad criminal del acusado, que se pone de manifiesto por el hecho de causar la muerte de otra persona sin motivo aparente.

Debiendo llevar aparejada dicha pena de prisión como pena accesoria en virtud de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, y de conformidad con el art. 127 del Código Penal , en el que se establece que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, procede el comiso del cuchillo con el que el acusado cometió el delito de asesinato.

SÉPTIMO.- No procede la imposición al acusado de la medida de prohibición de aproximarse a Lorena , Teodora y Trinidad que se interesa por las acusaciones particular y popular. Ello es así porque en el art. 57.1 del Código Penal no se establece la imposición de dicha medida con carácter imperativo para el caso de comisión del tipo de delito que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa pues en dicho precepto se viene a establecer la facultad del juez o tribunal sentenciador para poder imponer dicha medida, y que lo hará atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Y, evidentemente, al tratarse de una pena a imponer en sentencia, dicha imposición debe estar justificada en el caso concreto. A tales efectos, en el art. 57.1 citado son dos los parámetros a los que debe atenderse para valorar la procedencia de la imposición de las prohibiciones contempladas en el mismo: la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente. Y al interesarse en concreto prohibiciones de aproximación del acusado a personas concretas, dichos parámetros deberán relacionarse con las personas a las que se pretendería proteger con la prohibición interesada. El parámetro de la gravedad de los hechos no puede implicar que, en todo caso, siendo graves los hechos, se acuerde la prohibición de aproximación a cualquier persona, tenga más o menos relación con la víctima del delito. En tal sentido es a reiterar que en el art. 57.1 se fija una facultad del juez o tribunal sentenciador, sin que disponga con carácter imperativo la imposición en todo caso de la prohibición cuando el delito cometido sea grave. Y algo similar debe señalarse en relación con el parámetro referido al peligro que el delincuente represente, que, lógicamente, deberá ser relacionado con la persona que se pretenda proteger con dicha prohibición. Y en el presente caso, en las conclusiones definitivas formuladas por las acusaciones particular y popular no se alegó ningún hecho que suponga peligro ninguno para Lorena , Teodora y Trinidad que pudiera proceder del acusado. Y la falta de alegación de tal hecho supuso necesariamente que en el objeto del veredicto no se recogiera ningún hecho de tal naturaleza y que, consecuentemente, el Jurado no lo diera como probado. Debiendo señalarse a mayor abundamiento que tampoco se practicó en el juicio oral prueba alguna de la que resultara ningún peligro para las citadas personas por parte del acusado. Incluso cabe reseñar que ni se ha alegado por ninguna de las partes procesales ni se ha probado ninguna relación de enemistad o de otro tipo semejante entre el acusado y Ismael que pudiera extenderse a algún familiar o pariente de éste y que pudiera dar lugar a algún tipo de animosidad contra las indicadas personas. Por lo que, en consecuencia, no procede imponer al acusado la prohibición que se interesa por las acusaciones particular y popular. Señalándose a mayor abundamiento que la acusación particular se ejerce en nombre de doña Lorena , por lo que incluso dicha parte carece de legitimación procesal para interesar medidas de protección respecto de Teodora y Trinidad .

OCTAVO .- El Jurado ha declarado al acusado no culpable del hecho de agredir con un cuchillo a Ismael , sabiendo que éste era agente de la Policía Municipal de Madrid. Tal declaración excluye en todo caso la eventual condena del acusado como autor del delito de atentado por el que le acusa la acusación particular. Aunque debe reseñarse que la absolución por tal delito hubiera procedido igualmente aunque el Jurado hubiera declarado culpable al acusado de tal hecho, que es el que resultaba alegado en las conclusiones definitivas de la acusación particular, pues, tal y como resulta de la redacción del art. 550 del Código Penal , la conducta penalmente típica no se limita a que el sujeto activo del delito realice actos de agresión, intimidación, resistencia o acometimiento a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, sino que es preciso, como requisito del tipo delictivo, que tales actos tengan lugar cuando la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Por lo que la agresión por parte del acusado a Ismael , aún en el caso de que el acusado tuviera conocimiento de que el agredido era

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agente de policía, no sería subsumible en el delito de atentado pues en tales hechos no se comprende ni que el agredido se encontrare en el ejercicio de sus funciones policiales cuando fue agredido ni que tal agresión hubiera tenido su causa o motivo en que el agredido fuera agente de policía.

Tal criterio, es decir, que procede en todo caso la absolución cuando se declara por el Jurado al acusado culpable de un hecho que no constituye delito, encuentra apoyo en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Así en la sentencia de 19 de octubre de 2000 se manifiesta que lo siguiente:

" ... por hecho delictivo se entiende el hecho con relevancia penal ("factum"), no incluyendo en su comprensión la calificación jurídica de los mismos ("crimen") pues esta última función, esencialmente técnica, está reservada a las direcciones letradas de las acusaciones y defensas, al Ministerio fiscal y al Presidente del Tribunal del Jurado, así como los órganos jurisdiccionales que conozcan de las impugnaciones partiendo de unos hechos que el Jurado ha declarado probados.

El apartado del veredicto referido a la acusación sobre la culpabilidad o inculpabilidad "por su participación en el hecho o hechos delictivos" es la conclusión de la previa decisión sobre la consideración de hecho probado del hecho justiciable sometido por el Magistrado-Presidente y por las inclusiones no sustanciales introducidas por el propio Jurado.

La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta.

Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal de Jurado subsume el hecho en la norma penal."

Y en la misma línea, en la sentencia de 30 de octubre de 2008 , en la que se viene a compendiar otras sentencias del mismo Tribunal, se expresa lo siguiente:

"... la función esencial de los jurados, tal y como se define en elart. 3 LOTJ, es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado- presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan (los jurados) incluir en el veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél, por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa ...

Por lo tanto debemos precisar... si deben someterse al jurado cuestiones que impliquen pronunciamientos jurídicos y si, en caso de realizarlos, vinculan en ese aspecto al Magistrado Presidente ... Es cierto que el artículo 52.1 .d) al señalar que el objeto del veredicto "finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable" pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra diferente si fuera más favorable. Tal opción vendría apoyada en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que solo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y defensas han delimitado en sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, la declaración de unos determinados hechos como probados sólo podría conducir a su calificación jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones.

Es cierto que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente. Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.

De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la

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devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

... por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), elart. 3 de la LOTJdispone expresamente que los Jurados "también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación". En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.

Por tanto, ello no supone encomendar a los Jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica.

La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados, y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del Jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

... los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica".

... el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos no constituye más que una consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho (art. 10.9 LOTJ), función calificadora que corresponde al Magistrado Presidente (art. 9y70 LOTJ).

Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Este es el sentido de " hecho justiciable".

...

Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en elart. 63 d) LOTJ. "

De las sentencias que se acaban de citar resulta con claridad la interpretación de la Ley del Tribunal del Jurado que realiza el Tribunal Supremo, conforme a la cual, la competencia legalmente atribuida al Jurado se limita a la declaración sobre la acreditación de los hechos enjuiciados y a la declaración de si el acusado es culpable o inocente de haber ejecutado tales hechos, pero el Jurado carece de toda competencia para la calificación jurídico-penal de los hechos que declara probados, función de calificación o subsunción jurídico-penal de los hechos declarados probados por el Jurado que corresponde al Magistrado-Presidente.

NOVENO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procede condenar al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular ya que su actuación en el presente procedimiento no ha resultado inútil ni superflua, ni tampoco perturbadora ya que ha mantenido posiciones homogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en esta sentencia, a excepción únicamente de la absolución por el delito de atentado.

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Viniendo el acusado obligado al pago únicamente de la mitad de las costas al haber sido acusado por dos delitos, resultando condenado por sólo uno de ellos, siendo la otra mitad de oficio.

Finalmente, y siguiendo el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejado en su sentencia de 11 de enero de 2018 , el criterio general de imposición de costas es que la condena en las mismas no incluye las de la acción popular, pues el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular, salvo excepciones, en las que sí debe incluirse la condena en las costas de la acusación popular, como son el supuesto del carácter esencial de la función realizada por la acusación popular para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico y el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo; supuestos excepcionales que, evidentemente, no concurren en el presente caso. Por lo que en la condena en costas al acusado deben excluirse las costas de la acusación popular. DÉCIMO .- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal .

En el presente caso, el Ministerio Fiscal interesa la correspondiente indemnización por el fallecimiento de Nemesio a favor de su madre Lorena por importe de 120.000 euros. Mostrando la defensa del acusado conformidad con dicha pretensión. Pero solicitando la acusación particular dicha indemnización por importe de 180.000 euros y la acusación popular por importe de 150.000 euros. Por lo que la cuestión en materia de responsabilidad civil a resolver por este Tribunal en relación con la indemnización a favor de doña Lorena se circunscribe al importe de la misma, que en virtud de principio dispositivo del proceso civil, aplicable al proceso penal cuanto se trata de resolver sobre cuestiones civiles, como lo es la responsabilidad civil derivada del delito, deberá concretarse entre 120.000 euros y 180.000 euros.

Pues bien, teniendo en cuenta que la perjudicada es la madre del fallecido, conviviendo los dos en el momento de los hechos, así como las edades de ambos, se considera que el importe de la indemnización en el que el Ministerio Fiscal y la defensa se muestra de acuerdo es proporcionado a la entidad de los perjuicios, por lo que se fija en dicha cuantía la indemnización a favor de doña Lorena .

No procediendo indemnización ninguna a favor de doña Teodora y doña Trinidad ya que dichas personas no se han personado en el presente procedimiento para formular en su propio nombre la indemnización que les pudiera corresponder, sin que la acusación particular represente a las mismas, pues se ha ejercitado únicamente en representación de doña Lorena .

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación, IV. FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión y la atenuante analógica de alteración psíquica e intoxicación por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas, a una pena de prisión de catorce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de la acusación particular, sin incluir las costas de la acusación popular, y siendo de oficio el resto de las costas, y a que indemnice a Lorena en la cantidad de 120.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se decreta el comiso del cuchillo intervenido, usado por el acusado para la comisión del indicado delito.

Y que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel del delito de atentado por el que también venía acusado. Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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