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La aplicación de la conciliación en el delito de hurto y sus efectos jurídicos

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

“LA APLICACION DE LA CONCILIACION EN EL DELITO DE HURTO Y SUS EFECTOS JURIDICOS”

AUTOR: VENEGAS OVIEDO CRISTIAN ENRIQUE

ASESORA: ABG. LOPEZ SORIA YUDITH. MSC

AMBATO – ECUADOR

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado

por el señor CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO, estudiante de la Carrera de

Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA APLICACIÓN DE LA

CONCILIACION EN EL DELITO DE HURTO Y SUS EFECTOS JURIDICOS”, ha sido

prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que

apruebe su presentación.

Ambato, Septiembre de 2016

Abg. YUDITH LOPEZ SORIA MSC

ASESOR

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO, estudiante de la Carrera de Derecho,

Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente

trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y

personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Septiembre de 2016

Sr. CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO CI. 1716236458

AUTOR

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio

de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Septiembre de 2016

Sr. , CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO CI. 1716236458

AUTOR

(5)

DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación lo dedico primeramente a Dios por bendecirme día a

día para poder culminar esta meta propuesta, A mis padres, A mis tíos y hermanos por

el apoyo brindado en todos los aspectos, y principalmente a mi madre quien es el eje

fundamental en mi vida y mi razón de seguir adelante.

(6)

AGRADECIMIENTO

Gracias a los catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia de la carrera de Derecho de la

Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES” con sede en la ciudad de

Ibarra, quienes con su sabiduría me enseñaron el camino del Derecho y la Justicia, y en

especial a la tutora de mi tesis Abg. Yudith López Soria pues es quien ha aportado con su

conocimiento en el desarrollo de esta investigación.

Infinitas gracias.

(7)

INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCION

... 1

1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

... 1

3.- PROBLEMA CIENTÍFICO... 3

4.- OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN ... 3

OBJETO DE INVESTIGACIÓN ... 3

CAMPO DE ACCIÓN. ... 4

5.- IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 4

6.- OBJETIVO GENERAL ... 4

7.-. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 4

8.-HIPOTESIS O IDEA A DEFENDER ... 4

CAPITULO I MARCO TEÓRICO

... 7

EPIGRAFE I ... 7

1.1.-EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD. ... 7

1.1.1.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 7

1.1.2.- DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 8

1.1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 9

1.1.4. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. ... 10

1.1.5- BASE LEGAL DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 11

1.1.6. FINALIDAD DE LA CELERIDAD PROCESAL ... 12

(8)

1.2. EL DELITO DE HURTO EN EL DERECHO PENAL ... 13

1.2.1. GENERALIDADES DEL DELITO DE HURTO ... 13

1.2.2. DEFINICIÓN DEL DELITO DE HURTO ... 14

1.2.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ... 15

1.2.4 TIPICIDAD Y SANCIÓN DEL DELITO DE HURTO. ... 16

1.2.5. PROTAGONISTAS DEL PROCESO PENAL ... 17

1.2.6.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE HURTO ... 21

EPIGRAFE III ... 22

1.3. LA APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PENAL ... 22

1.3.1 DEFINICIONES Y CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN. – ... 22

1.3.2.-CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION PENAL ... 23

1.3.3.- ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN PENAL ... 25

1.3.4.- CLASES DE CONCILIACIÓN PENAL ... 26

1.3.5.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA CONCILIACIÓN PENAL ... 29

1.3.6 PROCEDIMIENTO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN PENAL ... 30

EPIGRAFE IV ... 31

1.4.- ESTUDIO COMPARADO CON OTRAS LEGISLACIONES SOBRE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL ... 31

1.4.1. LEGISLACIÓN COLOMBIANA ... 31

1.4.2. LEGISLACIÓN MEXICANA ... 32

1.4.3. LEGISLACIÓN PERUANA ... 33

1.4.4. LEGISLACIÓN COSTA RICA ... 35

CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ... 36

CAPÍTULO II MARCO METODOLÓGICO` Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

... 38

2.1. CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 38

2.2. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO ... 38

2.2.1. MÉTODO CIENTÍFICO ... 38

2.2.2. MÉTODO ANALÍTICO – SINTÉTICO ... 38

2.2.3. MÉTODO HISTÓRICO – LÓGICO ... 38

2.2.4. MÉTODO INDUCTIVO – DEDUCTIVO ... 39

2.2.5. TÉCNICAS ... 39

(9)

2.2.7.- POBLACIÓN Y MUESTRAS DE LA INVESTIGACIÓN ... 39

2.3 I NTERPRETACION DE RESULTADOS ... 41

2.5.- CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ... 46

CAPÍTULO III VALIDACIÓN Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS

... 48

3.1.-ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA A AL ART 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ... 48

3.3 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO ... 52

CONCLUSIONES GENERALES ... 53

RECOMENDACIONES ... 54

BIBLIOGRAFÍA

CUERPOS LEGALES

LINKOGRAFÍA

(10)

RESUMEN

La conciliación como un método alternativo de solución de controversias fue implementado

al Derecho Penal en el año 2000 mediante una reforma que se hizo al Código

Procedimiento Penal, y esto generó un hito histórico al instituir la conciliación por primera

vez en el Derecho Penal ecuatoriano de este modo se limitó el poder punitivo del Estado;

En nuestro actual Código Orgánico Integral Penal que entró en vigencia en el 2014 se

ha mantenido el espíritu de este método alternativo de resolución de conflictos, pero

desvirtuando su naturaleza y retrotrayendo en su contenido, ya que al chocar con nuevos

preceptos como el concurso real de delitos, imposibilita la conciliación,

Por lo que llegamos a establecer que la conciliación en materia penal, busca reintegrar el

conflicto social a las partes involucradas en el delito de hurto, víctima y ofensor, tratando

de encontrar nuevas vías de solución de controversias que permitan restituir el orden

social alterado, y mediante la aceptación del delito perpetrado por el ofensor, se genere

un trámite en el cual el victimario, pueda resarcir el daño que se le ocasiono a la víctima

en el menor tiempo posible.

Es así que mi trabajo de investigación tratara de proponer un proyecto de reforma al

Artículo 196 del Código Orgánico Integral Penal, para que de este modo se establezca a

la conciliación penal como una alternativa indispensable para solucionar las controversias

ocasionadas en el delito de hurto y de este modo tratar de buscar una solución oportuna

que convenga tanto como a la víctima como al victimario y con esto garantizar el principio

(11)

ABSTRACT

Conciliation as an alternative method of Dispute Resolution was first implemented in

Criminal Law in 2000 trough a reform made to the Criminal Procedure´s Code that set a

historic milestone in which conciliation was introduced for the first time in Ecuadorean

Criminal Law, this way the punitive power of the State got limited. In our current Integral

organic criminal´s code that came into effect in 2014 it has maintained the essence of this

alternative method of conflict resolution detracting its nature and rolling back its content.

When it hits new precepts like the real contest of crime, this conciliation gets precluded.

It gets established that this conciliation as a criminal matter, seeks to reintegrate social

conflict to the parties that are involved in the crime of theft, victim and offender, trying to find

new ways of Dispute Resolution that would allow the return of altered social order through

the acceptance of the crime caused by the ofender. It creates a procedure in which the

victimizer can compensate for the damage made to the victim as soon as possible.

This being said, my research will propose a reform bill to the Integral Organic Criminal´s

Code, Article 196 that will try to turn criminal conciliation as an essential alternative to solve

controversies resulted by the Crime of Theft, attempting to find practical solutions that would

(12)

1

INTRODUCCION

1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

El presente trabajo investigativo está siendo estudiado por varios autores a nivel nacional

y local, tema que llama la atención de manera permanente a la sociedad en general, como

es sin lugar a dudas sobre la conciliación como figura del derecho procesal penal.

El tratadista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico publicado en el 2008 dice: La

conciliación es el acuerdo o arreglo que los litigantes llegan en un acto judicial, antes del

comienzo de un litigio el mismo que una de las partes o las dos quiere evitar, se le denomina

también juicio de conciliación este acuerdo se procura, con la finalidad de evitar un litigio

jurídico y las consecuencias que este conlleva.

El autor antes indicado al referirse a la conciliación como figura del derecho penal expresa

que es la: “Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito.

El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la

transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere evitar”

(Cabanellas, 2008, pág. 48)

Manuel Osorio en este sentido concibe a la conciliación como el acto jurídico e instrumento,

en que las partes en conflicto; antes o durante el proceso se someten a un proceso

conciliatorio para llegar a acuerdos enmarcados dentro de la ley, ejerce de intermediario el

juez u otra persona debidamente autorizada, los intermediarios deben gestionar formulas

justas de convenio expuestas por las partes o a su vez proponerlas a fin de que sean

aceptadas por las mismas a fin de llegar a un arreglo constituido en base a derechos

reconocidos por las partes, con carácter de cosa juzgada.

Para este tratadista en este sentido dice que:

La conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto

antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para

llegar a un convenio de todo aquello susceptible de transacción y que lo permita la ley,

teniendo como intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez u otro funcionario o

particular debidamente autorizado para ello, quien, previo consentimiento del caso, debe

procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto

proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos

(13)

2 Para Eugenio Zaffaroni considera a la conciliación como el proceso por el cual los litigantes

con la asistencia de un tercero o intermediario determinen alternativas de solución a sus

controversias y lleguen a un acuerdo voluntario satisfactorio para las dos partes bajo

responsabilidad de los mismos que aceptadas se consideran como cosa juzgada dentro

del campo jurídico, hacen hincapié que la mediación es un proceso de única

responsabilidad de los participantes, que la decisión tomada marcara el desarrollo de su

vida cotidiana.

Según este tratadista considera que la conciliación:

Es posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la

asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas

en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un

acuerdo mutuo que se ajusta a sus necesidades. (Zaffaroni, 2006, pág. 92)

Según José García considera a la conciliación como un proceso no jurisdiccional; en el que

interviene un juez en este caso de tipo laboral o civil por razones de conveniencia, lo que

permite a las partes en controversia lleguen a acuerdos satisfactorios para los mismos a

fin de evitar el proceso judicial, y que de no ser así se entablaría el juicio respectivo con

respecto de la materia de la controversia.

Para el tratadista antes indicado piensa que la conciliación es como:

Un procedimiento no jurisdiccional, aunque intervengan en él, por razones de conveniencia,

un juez del orden civil o del orden laboral, por el que se intenta que las partes entre las que

existe discrepancia o disceptación lleguen a una avenencia o convenio evitador del

proceso, que, en otro caso, sería objetivamente necesario. (García, 2010, pág. 56)

Daniel Pérez en su obra Justicia Alternativa, Mecanismos Facultativos de Resolución de

Conflictos, Conciliación Administrativa, publicada en el año 2010 manifiesta que la

conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de individuos,

trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con

la intervención de un tercero neutral conciliador quién, además de proponer fórmulas de

acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se

llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian;

esto respecto a la legislación colombiana, pues el Código Orgánico Integral Penal en

nuestro país, establece la existencia de facilitadores para que intervengan en este

mecanismo de solución de conflictos, que tengo entendido están siendo formados por el

(14)

3 Al respecto el tratadista en cuanto a la conciliación dice:

La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado

como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que

soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que

comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la

búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado. (Pérez, 2012, pág. 67)

2.-SITUACIÓN PROBLEMICA

En el Ecuador, la política criminal del Estado esta resumida en el artículo 195 de la

Constitución de la República, establece el principio de mínima intervención penal y

privilegia la atención a los derechos de las víctimas. En este contexto, y bajo el

reconocimiento que la propia Constitución hace del arbitraje, la mediación y otros

procedimientos alternativos de solución de conflictos en el Art. 190, así como acogiendo

experiencias del derecho comparado, el Código Orgánico Integral Penal, en el título X del

libro II, incorpora a la conciliación como uno de tales mecanismos y que lo desarrolla en el

artículo 663., con la finalidad de descomprimir el sistema judicial, reducir costos

procesales, resarcir el daño ocasionado a la víctima , a más de que con este mecanismo

se da solución pacífica a los conflictos penales calificados como leves o que han

producido poco daño social.

Sin embargo, en la práctica la conciliación como una alternativa para resolver los conflictos

suscitados en los delitos de hurto, no se aplica efectivamente por lo que sería positivo que

la conciliación como método alternativo del conflicto penal como tal no solo sea aplicable

antes o al inicio del proceso, sino también en las otras etapas, inclusive en el juicio, y

también en el cobro de la reparación integral después de la imposición de la pena.

3.- PROBLEMA CIENTÍFICO

¿Cómo lograr que la conciliación sea aplicada en la solución de los delitos de hurto,

cumpliendo con el principio constitucional de celeridad?

4.- OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

Objeto de investigación

(15)

4 Campo de acción.

La aplicación de la Conciliación en el delito de hurto

Esta investigación se la realizará en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en el periodo

comprendido del 01 de Enero al 31 de diciembre 2015.

5.- IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

En el tema propuesto la línea de investigación guarda relación de acuerdo a los resultados

del análisis realizado por la dirección de investigación de la UNIANDES, sobre los “Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador”.

-Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador Tendencias y

perspectivas

6.- OBJETIVO GENERAL

Elaborar un proyecto de reforma al Art 196 del Código Orgánico Integral Penal para

promover la aplicación de la conciliación en la solución de los delitos de hurto, cumpliendo

con el principio de celeridad procesal.

7.-. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Fundamentar un mecanismo de la conciliación en base a la Constitución, Código Orgánico

Integral Penal, doctrina y jurisprudencia.

Diagnosticar la situación actual de la aplicación de la conciliación en el juzgamiento de los

delitos de hurto

Estructurar los componentes de la propuesta. Analizar la factibilidad de la propuesta

8.-HIPOTESIS

Si lográramos reformar el Art 196 del Código Orgánico Integral Penal, entonces podríamos

lograr la aplicación de la conciliación, como vía o medio, de solución de los delitos de hurto

cumpliendo con el principio de celeridad procesal.

(16)

5 Pretendemos lograr la aplicación de la conciliación como un medio de solución, en el

juzgamiento de los delitos de hurto, atendiendo a la escasa peligrosidad social, así como,

al cumplimiento del principio de celeridad procesal.

10.- JUSTIFICACION

Siempre se ha mantenido que el Derecho Penal debe ser de última ratio, pero a pesar de

toda la dogmática existente hasta el momento no se lo ha podido cumplir eficientemente

con dicho precepto, y aquí es donde entra la importancia de la conciliación, que al ser un

método alternativo de solución de conflictos, donde las partes son las que van a decidir

de manera voluntaria como llevar el proceso, y de esta manera llegar a un acuerdo donde

ambas partes ganen, limitando de esta manera el poder punitivo del Estado cumpliendo

con el principio de mínima intervención penal, además de una eficiente reparación integral

de las víctimas y podríamos hablar de una forma de prevención del delito, reinserción y

oportunidad del acusado, es decir pasar de una justicia retributiva a una justicia

restaurativa.

La conciliación como un método alternativo de solución de conflictos fue introducido el

2002 mediante reforma al Código de Procedimiento Penal, dándose un hito histórico al

establecer la conciliación por primera vez en el Derecho Penal ecuatoriano, y de esta

manera limitando el poder punitivo del Estado; nuestro novedoso Código Orgánico Integral

Penal ha mantenido este método alternativo de resolución de conflictos, pero desvirtuando

su naturaleza y retrotrayendo en su contenido, ya que al chocar con nuevos preceptos

como el concurso real de delitos, imposibilita la conciliación, porque los delitos que antes

se podían conciliar ahora ya no se pueden por la acumulación de penas, además corrompe

la esencia del acuerdo conciliatorio, y sobre todo no hay ninguna clara innovación en

cuanto a su esencia porque no se toma en cuenta el carácter preventivo que debería tener,

lo que conlleva obstaculizar el arreglo de las partes mediante la reparación de las víctimas

y amplia el poder punitivo del Estado.

Gracias a este novedoso sistema de resolución de conflictos se puede resolver todas las

divergencias suscitadas en el campo penal ya que la conciliación es una figura que se

fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano

(17)

6 personas pueden acudir libremente a un centro de conciliación, y con esto la gran mayoría

de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez

que el mismo es fruto de su propia voluntad. Y por lo que una conciliación tiene plenos

efectos legales para las partes.

El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito

a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo y mediante la conciliación las personas

solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la duración de los

procesos judiciales. en Ecuador y la conciliación tiene la duración que las partes

establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se

(18)

7

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

EPIGRAFE I

1.1.-El principio constitucional de celeridad.

1.1.1.- Aspectos generales sobre el principio de celeridad

De acuerdo con lo expresado por el célebre autor Luis Cueva Carrión se refiere que dentro

de los antecedentes del principio de celeridad se encuentra: “En el caso del principio de la

celeridad tiene sus orígenes del latín celeritas y significa prontitud, rapidez y velocidad.

(Cueva L. , 2008)

A partir de esta significación, se puede conceptuar a la celeridad procesal como: “La

prontitud de la justicia a través de la rapidez y velocidad del proceso; éste último concebido

como un sistema de garantías”. Este principio primigeniamente se instituyó en las partidas

y en el fuero juzgo de España en el siglo XVIII. En tal virtud, las leyes prohibían a los jueces

prolongar los procesos, estableciendo sanciones disciplinarias de amonestaciones para los

que no cumplían con el principio de celeridad; actuando aún contra las ordenanzas de la

legislación española. (Cueva L. , 2008, pág. 35).

El principio de celeridad por definición proviene de un vocablo en latín denominado celeritas

que significa prontitud, rapidez, partiendo de este concepto este principio conlleva a que la

justicia sea más rápida y se trate de agilizar los trámites judiciales. Otro antecedente que

se tiene de esta garantía es que este principio del derecho aparece en Francia, su aparición

no se consideró como un precepto dotado de la fuerza legal, si no la referencia más antigua

a principios de derecho data del proyecto del Código de Napoleón, que, al codificarse como

el derecho francés, se planteó el problema de la insuficiencia de la ley y de la necesidad

que vio el juez de recurrir a una fuerza que supliera las deficiencias de aquella.

“El derecho ingles a fines del siglo XIX expidió un decreto en donde se hizo constar dentro

de sus normativas jurídicas de carácter constitucional disposiciones en las que se prohibía

la prolongación de los plazos y elimina en los trámites procesales superfluos, ya que se

consideraba que para que la justicia sea completa y perfecta esta debía ser eficaz y ágil,

además de que las clases sociales medias y bajas de este tiempo no tenían los suficientes

recursos económicos como para iniciar un trámite judicial peor aún para afrontar el gasto

(19)

8 Pese a que en la Inglaterra de siglo XIX estaba muy definida la diferencia de clases

sociales, la burguesía que era la clase preponderante y hegemónica además que

dominaban los intereses del estado, al igual que el sistema procesal considero que era

necesario cambiar la forma en que se estaba tramitando los trámites judiciales, para que

sea más ágil y rápido y así el evitar gastos innecesarios especialmente de parte de los

estratos que no contaban con los recursos económicos necesarios para afrontar una

causa judicial. Con el principio de celeridad, lo que se busca es resarcir el daño causado,

objeto de la trasgresión, en la menor cantidad de tiempo posible.

1.1.2.- Definición del principio de celeridad

Con referencia a nuestro tema de estudio la célebre Doctora Gutiérrez nos expresa que:

“Es el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y que su causa

sea oída dentro de un plazo razonable, sin retrasos, es un derecho fundamental dirigido a

los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en plazo razonable, de

aplicar el iuspuniendi, de resolver la controversia entre particulares, entre estos y el estado

o de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida dentro de los lapsos

establecidos en la norma”. (Gutierrez, 2009, pág. 21).

El principio de celeridad es un derecho elemental de cualquiera de las partes litigantes que

están inmiscuidas en un litigio, este es exigible ante los jueces encargados de administra

la justicia en un país que se refiere al respeto de los términos establecidos en la ley para

la correcta tramitación de determinada causa judicial, es la obligación de los representantes

de los órganos judiciales hacer efectivo este derecho y respetar a cabalidad cada uno de

los términos legales establecidos previamente , tratando de evitar los retardos o dilaciones

en el proceso.

Según el célebre tratadista ecuatoriano Luis Aparragues la celeridad procesal consiste: “En

un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro

que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia

que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe

recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el

conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente” (Aparragues,

2012, pág. 238).

Para que exista un proceso penal eficiente debe situarse en un marco superior de las

actuaciones de los poderes públicos en relación con el diseño de una Administración de

(20)

9 en la obtención de una adecuada tutela y protección, que permita solucionar conflictos que

le son presentados y que garantice la adecuada y puntual ejecución de sus sentencias o lo

que es igual que sea efectiva.

Para el profesor venezolano Ximeno Sendra se refiere al tema y nos indica que … “Una

justicia moderna ha de cumplir con las exigencias constitucionales, consistente en el

derecho de un proceso sin dilaciones indebidas y eficaz lo que implica la sujeción de las

partes a los fines del proceso, así como el establecimiento de todo un conjunto de medidas”

(Sendra, 2007, pág. 125).

Según mi criterio procurar que un trámite judicial sea resuelto por un funcionario judicial en

un tiempo que puede ser considerado razonable es la atributo primordial del principio de

celeridad procesal para lo cual es necesario creer e no que la doctrina del derecho que

manifiesta que justicia que tarda no es justicia la cual resume las necesidades de los

ciudadanos que recurren a un sistema judicial para que sea este el cual conozca y resuelva

sus controversias de una manera ágil, rápida eficaz que asegure, reconozca, y restablezca

los derechos que le corresponden

1.1.3 Características del principio de celeridad

“El proceso judicial debe tener una vida breve suficiente para las pretensiones de las partes,

la presentación de pruebas, valoración judicial y decisión. Las tramitaciones del proceso

deben ser reducidos al mínimo esencial, de manera tal que garantice del debido proceso.

Evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos y las

garantías establecidas, es por ello que el principio de celeridad procesal se caracteriza por:

Estar determinado en la Constitución de la República como una de las garantías básicas

del debido proceso.

 Garantizar el debido proceso de los trámites judiciales

 Precautelar los derechos de las personas, hasta la obtención de una justicia

oportuna, sin dilaciones.

 Obtener el resultado más óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los

(21)

10  Impedir la inercia, inoperancia y retardo de funcionarios judiciales, litigantes, y

profesionales del derecho, que conspira contra una pronta solución de las

contiendas judiciales.

 Intervenir en un conflicto de intereses eliminando una incertidumbre jurídica y lograr la paz social”. (Gonsalez, 2012, pág. 65).

Gracias a estas características de celeridad procesal nos ayuda a que se permita que la

tramitación de los procesos judiciales y que la misma se lleve a cabo de una forma rápida

y segura beneficiando tanto a funcionarios judiciales como a todos los involucrados dentro

del sistema judicial ; Y además que nos ayuda a exigir el respeto al debido proceso, cuidar

de su integridad prevaleciendo la función que cumple el principio de celeridad procesal

que se caracteriza por ser un principio que se encuentra consagrado dentro de la

Constitución de la República lo cual nos permite reconocer la importancia que la celeridad

tiene de igual manera se caracteriza por formar parte de la institución del debido proceso

misma que es reconocida por todos las estados democráticos que resguardan los derechos

de los ciudadanos.

1.1.4. El principio de Celeridad en la Constitución de la República.

Acerca del Principio constitucional de celeridad el artículo 169 de la Constitución se

establece que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.” (Constitución

de la República, 2008).

Es así que la aplicación de la celeridad nos resulta idónea y eficaz ya que a través del

principio de celeridad se enmarca la sustanciación de diversos principios imprescindibles

para la obtención de una correcta toma de decisiones y administración de justicia, Por lo

cual todos estamos amparados en una verdadera seguridad jurídica tendiente a la tutela

de derechos y más garantías básicas elementales en el diario vivir de una justicia acorde,

ideal y eficaz, y así tratar de dejar a un lado formulismos innecesarios y absurdos que

retardan la aplicación de una justicia ágil y oportuna.

Para tratar de llegar a la consecución de una administración de justicia ágil y eficaz es

necesario que las instancias y etapas del proceso se las esgrima bajo el sistema procesal

(22)

11 sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se

llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,

contradicción y dispositivo”. (Constitución de la República, 2008).

Gracias a este principio se tiene como finalidad una optimización de los trámites jurídicos

ya que se busca que las partes litigantes puedan llegar a rebatir la pruebas presentadas

por la otra parte en la misma audiencia en las que se las anuncia, evitando de esta manera

formulismos innecesarios, que afectan tanto al demandado como al demandante ya que

no se encuentra una solución rápida, se genera un alto costo económico para las partes

actoras, a más de que es un daño a la administración de justicia ya que por este retardo

en la administración de Justicia se puede dejar de conocer causas de penales más dañinas

para la sociedad.

1.1.5- Base legal del principio de celeridad

En el Ecuador el Art 573 del Código Orgánico Integral Penal prescribe que el principio

constitucional de celeridad se manifiesta en el desarrollo del proceso sin esperas, para

hacer efectivo la norma elimina procedimientos innecesarios, inoportunos, no esenciales.

Por este principio se reducen los plazos, no se los suspende, solo se puede prorrogar una

diligencia cuando el procedimiento así lo determine explícitamente o cuando el entorno de

los derechos que se resguarden a los acontecimientos procesales lo reclamen. (Código

Orgánico Integral Penal, 2014).

El principio de celeridad procesal debe tener un claro correlato en la solución de los

conflictos a cargo del Poder Judicial, de lo contrario la tutela jurisdiccional efectiva no

encuentra una verdadera concreción en la práctica judicial, dado que en la medida que el

órgano jurisdiccional no cuente con los elementos indispensables para administrar justicia

en forma oportuna y no logre que la resolución judicial se cumpla, el reconocimiento de

derechos establecidos en ella será vano, convirtiéndose en una mera declaración de

intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.

Par el tratadista Camacho se refiere a que “…el principio de celeridad consiste en que el

proceso se concrete a las etapas esenciales cada una de ellas limitadas al termino

perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o

términos adicionales a una determinada etapa.” (Camacho, 1986, pág. 110).

Con esta acertada definición de este celebre tratadista colombiano se refiere a que el

(23)

12 evitarse en el proceso los tramites que lo prolongan sin contribuir a los fines jurídicos de

las actuaciones lográndose así la máxima prisa compatible con la efectividad y seguridad

jurídica, por lo que además este principio contribuye de una manera eficaz con la

descongestión de la administración de justicia.

1.1.6. Finalidad de la celeridad procesal

“La finalidad del principio de celeridad es la restitución del bien jurídico tutelado mediante

el Poder Judicial como prestador de un servicio público que debe garantizar el derecho de

acceso a la justicia a través de un proceso rápido y sin dilaciones en sintonía con las

exigencias de una sociedad actual. La celeridad procesal tiene como fin brindar a los

usuarios de los órganos de justicia Un proceso breve, con reglas procedimentales bien

definidas, que cumplan su función instrumental de medio de ejercicio de la ciudadanía y

afirmación de la dignidad humana”. (Campos, 2008, pág. 136).

Los derechos que se nos han reconocido con el transcurso de la historia ha sido unos de

los logros más importantes es por tal razón que los derechos son reconocido y protegidos

´por el estado y las autoridades que deben velar por el respeto y su inmediata restitución

en caso de requerirlo, para que de este modo las personas se sientan protegidas es

necesario que los funcionarios judiciales actúen de forma rápida e inmediata en los asunto

que conocen permitiendo así que se restituyan del orden, y la convivencia pacífica de las

personas que vive en sociedad es este el fin que persigue la celeridad procesal .

“El principio de celeridad procesal tiene como finalidad la modernización del trámite

procesal. No se trata solamente de una cuestión técnica de procedimientos, definición de

competencias y tantas otras medidas con respecto a la duración de un proceso. La

celeridad procesal está vinculada, antes de todo, a la esencia de los derechos humanos.

Esto porque la vida humana es breve y los conflictos sociales deben ser solucionados lo

más temprano posible para que el Derecho cumpla su función de estabilizador de

expectativas individuales y colectivas”. El principio constitucional de celeridad procesal se

plantea un propósito final dirigido a quienes acceden al sistema de justicia mismos que

tienen derecho a que los tribunales resuelvan las controversias que plantean ante ellos,

dentro de los plazos señalados por el legislador, puesto que con toda razón se ha insistido

en que una justicia lenta y retrasada no puede considerarse como tal”. (Campos, 2008,

pág. 140).

Para que el principio constitucional de celeridad procesal llegue a cabo con su finalidad

(24)

13 tecnológicos actuales tales como son la apropiada implementación de tecnología usada

hoy en día para facilitar la tramitación de los procesos, este aspecto tecnológico promueve

una sistematización del servicio judicial el cual permite a los usuarios acceder a las causas

mediante un sistema computarizado que nos permite estar al tanto de los actos procesales

que la autoridad a evacuado. Esto ligado a lo más importante que es la debida diligencia

de los funcionarios judiciales quienes deben convencerse que son funcionarios y que por

ende están en la obligación de brindar un servicio de calidad, realizando un trabajo ágil y

oportuno que genere algo de confianza que en la actualidad se ve deteriorada por la forma

como se maneja la justicia. Que el principio de celeridad sea una realidad depende en gran

medida de los funcionarios judiciales, al igual que de los abogados, y de los usuarios

quienes deben actuar de una forma honesta, leal y comprometida con la necesidad de una

nueva justicia.

EPIGRAFE II

1.2. El Delito de Hurto en el Derecho Penal

1.2.1. Generalidades del delito de Hurto

El Diccionario de la Real Academia Española nos da una acertada definición acerca del

delito de hurto como…” el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles

ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que

caracterizan el delito de robo”. (Real Academia Española, 2006, pág. 233).

Debemos decir que con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española en su definición claramente nos resume en los elementos esenciales para que

se configure la ejecución del delito de hurto ya que primero nos indica que se viola la

posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera

fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma.

No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se

sustrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo. (Diccionario de la Real

Academia) Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la

ley penal

Otros diccionarios jurídicos como los de Cabanellas, define a esta figura delictiva como… “delito contra la propiedad, posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no

(25)

14 las personas, la sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o, explota una

particular habilidad.” (Cabanellas G. , 2001, pág. 67).

Con la acertada definición del tratadista Cabanellas nos reseña claramente a esta figura

delictiva indicándonos que el hurto viola la posesión de las cosas muebles, que son

consideradas como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, y si represente o

no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. Ya que no reclama la

legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa;

basta con que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro.

Según el Tratadista León lo define como al delito de Hurto al “apoderamiento ilegitimo de

una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas ni violencia

o intimidación en las personas. El hurto se considera falta o delito en función al valor

económico de lo hurtado.” (León, 2008, pág. 53).

Debemos decir que como expresa este doctrinario español nos refiere a que en delito el

hurto siempre se requiere el apoderamiento de los bienes muebles, sin usar la fuerza sobre

las cosas o la violencia física en las personas, las cuales constituyen características propias

e indispensables para que se configure este delito.

1.2.2. Definición del delito de hurto

El célebre tratadista Villegas en su obra nos indica que… “Como el delito consistente en

tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que

concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo” (Villegas, 2006, pág. 130).

Podemos decir que el delito de hurto es delito típico que violenta la propiedad de las cosas,

muebles, además de interrumpir su posesión, ya que limita la propiedad del poseedor de

dicho bien, además de que el autor del delito no debe utilizar la fuerza porque si se utiliza

la fuerza se convertiría en otro delito como es el robo.

Otro tratadista como Soler define al delito de hurto como… “Todo acto que representa la

sustracción de una cosa ajena a una persona de manera ilegitimita, sin su acuerdo o sin

su aceptación. El hurto e s una forma de delincuencia quizás menor, pero de todos modos

significa la realización de un acto ilegal, ya que implica obtener algo de un modo incorrecto

o sin la aceptación del ofendido a quien se le saca el objeto “ (Soler, 2003, pág. 23).

Con esta definición llegamos a la conclusión que es requisito del delito de hurto, como de

los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor lo

(26)

15 lucro, la intención de obtener un enriquecimiento la apropiación de este modo es posible

diferenciar conductas totalmente licitas.

La enciclopedia jurídica define al hurto.:” como el hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro.”

(Diccionario de la Real Academia, pág. 43)

Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como

mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen represente o no el ejercicio de un

derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte

de aquel quien inmediatamente se substrae la cosa basta que el apoderamiento sea

legítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión sea actual y no solo civilmente amparada,

se protege por la ley penal.

1.2.3. Bien jurídico protegido

En el delito de hurto, el bien jurídico a proteger es la propiedad, tan es así; que el Código

Integral Penal, contempla esta figura delictiva en la sección novena título delito contra la

propiedad artículo 196, el cual tiene como propósito proteger el patrimonio de las cosas,

tanto físico como morales:

Por lo que en este contexto el autor Muñoz Conde, manifiesta que. “El bien jurídico

protegido en el hurto no puede ser otro que la posesión si bien indirectamente resultara

generalmente lesionado el derecho de propiedad de alguien siempre que sea actualizable

y sea en el caso concreto de preferente protección frente a la posesión.” (Conde, 2007,

pág. 78).

En tal sentido es elemental conocer que en la teoría Constitucionalista ve en la

Constitución de la Republica un catálogo de bienes jurídicos que el Derecho Penal debe

salvaguardar. Una conducta requiere de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos

tutelados por la ley. Por lo que se reconoce el llamado principio de lesividad, es significativo

destacar que el Derecho Penal no protege todos los bienes, solo protege los bienes más

significativos y los ataques más irresistibles y lo hacen cuando ya no concurren otros

medios eficaces para defender dichos bienes.

(27)

16 Con esta apreciación se enuncia el nexo causal y la similitud existente entre el Derecho

Penal y el derecho civil, los cuales son en el derecho inminentemente complementarios. La

propiedad surge en el terreno de la economía antes que, en las instituciones del derecho,

pero en este campo su defensa se ciñe puramente a los impulsos del dueño o propietario,

ya que si él no llega a proteger la propiedad la misma se le va, pero la persona responsable

del delito de hurto que despojo al propietario de sus cosas es sancionada, es decir ya no

es solo el propietario quien protege su dominio, lo protege también el estado.

Para la doctora Sandra Guamán Quille en su obra titulada análisis de los delitos contra el

patrimonio nos indica que… “El objeto protegido entonces por Código Penal, al sancionar

esta clase de delitos contra la propiedad está dada solo por él, al indicar en cada figura

que contenido de la propiedad resguarda la respetiva pena. Así, la sanción del hurto

protege la posesión de las cosas muebles; la pena de una de las formas de usurpación

protege la posesión y tenencia de las cosas inmuebles, entre otros…” (Guaman, 2010,

pág. 43).

El Estado hace de dichos bienes objeto de normas especiales de conducta que emanan

del mismo Estado a través de las disposiciones Constitucionales o legales que se conocen

con el nombre de normas jurídicas. Estas normas jurídicas tienen por objeto los bienes

jurídicos; y por cuanto, estos bienes dicen relación con intereses fundamentales de la

sociedad y del Estado, éste les brinda una protección especial mediante el señalamiento

de penas para quienes violentan esas normas jurídicas y, por ende, lesiones los bienes

jurídicos que ellas comprenden.

El bien jurídico específico, tratándose en los delitos contra la propiedad, puede estar dado

por el carácter de mueble e inmueble del objeto material o el empleo de violencia o fraude

en la comisión de un delito, circunstancias que a su vez se hallan estrechamente unidas

con el bien jurídico genérico, enmarcado en los delitos contra la propiedad. y el bien jurídico

protegido en el delito de hurto es el patrimonio y el objeto material es la cosa que se

sustrajo, con estos antecedentes podemos llegar a la conclusión que el elemento

fundamental y primordial para la configuración y consumación de este acto delictivo no es

otra cosa que el patrimonio que llega a ser el objeto protegido por parte del Estado y de las

instituciones jurídicas que imparten justicia en nuestro país.

1.2.4 Tipicidad y sanción del delito de hurto.

El Art. 196 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano establece… “La persona que,

(28)

17 apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, será sancionada con pena privativa de

libertad de seis meses a dos años. Si el delito se comete sobre bienes públicos se impondrá

el máximo de la pena prevista aumentada en un tercio. Para la determinación de la pena

se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.”. (Código Orgánico

Integral Penal, 2014).

El delito de hurto está tipificado en el Art 196 y claramente nos reseña la esencia del delito

de hurto ya que claramente distinguía los tres elementos que no exista violencia,

apoderamiento de la cosa mueble y esta tipicidad la encuadro en los delitos contra la

propiedad.

En la nueva normativa se establecen contravenciones por este ilícito, al respecto el Artículo

209 del Código Orgánico Integral Penal, señala que: “En caso de que lo hurtado no supere

el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, la persona

será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días. Para la

determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del

apoderamiento”

1.2.5. Protagonistas del proceso penal

Los sujetos procesales llegan a ser el centro del proceso de la justicia penal, en un sistema

que apunta a la responsabilidad del infractor, la reparación a la víctima y a la total

participación de esta, del procesado y la comunidad, requisito fundamental para alcanzar

el resultado restaurador. El artículo 439 del Código Orgánico Integral Penal, establece los

sujetos del proceso penal: La persona procesada, víctima, fiscalía, la defensa.

Persona procesada

Para Howard Zerh, define a la persona procesada, como: “Los ofensores están

desestimulados hacia el reconocimiento de su responsabilidad y se les otorga pequeñas

oportunidades de reconocer esta responsabilidad en formas concretas. La estrategia de

neutralización, los estereotipos y el razonamiento que los ofensores usan para distanciarse

de la gente que ellos han herido nunca han sido enfrentada por varias razones el proceso

penal tiende a desestimular la responsabilidad y empatía de parte de los ofensores (Zehr,

1997, pág. 16).

De lo citado, puedo decir que es aquella persona parte del conflicto, que fue la autora de

un hecho punible, que no tienen la oportunidad para resarcir los daños ocasionados , pero

(29)

18 reparación del daño provocado y así ir buscando soluciones , además que con esto puedan

reintegrarse a la sociedad de forma positiva, a través del reconocimiento de sus actos y el

respeto a los derechos de las demás personas, evitándose de esta forma la estigmatización

y el rechazo que conlleva la pena.

A la persona procesada en el delito de hurto se denomina como sujeto pasivo del delito,

ya que es la que sustrae el bien mueble, sin utilizar la violencia o fuerza.

“El Artículo 440 del Código Orgánico Integral Penal, considera persona procesada a la

persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona

procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la

Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código.”

(Código Orgánico Integral Penal, 2014) .

Es el sujeto procesal debidamente identificado contra quien se ejerce una acción penal, ya

que se le imputa categóricamente haber perpetrado un comportamiento infractorio de la

norma jurídica, y tiene derecho a la defensa, que es un derecho inderogable, facilitándole

la condición apropiada para que la ejerza ya sea en la modalidad de defensa personal o

mediante el defensor nombrado en el proceso.

Víctima

Para el tratadista Rogelio Moreno, define a la víctima como: “la persona que padece daño por culpa ajena o por caso fortuito.” (Moreno, 2001, pág. 35).

Acerca de esta definición, a la víctima se la identifica como titular del bien jurídico protegido

y lesionado como consecuencia del delito, en nuestro país a partir de la Constitución del

2008y ha tomado un protagonismo importante en el proceso y desde el punto de vista de

la justicia restaurativa ésta toma un papel principal, ya que se busca que se le repare el

daño.

En el hurto se establece a la víctima como sujeto pasivo del delito, ya que es la titular del

bien jurídico protegido, y puede ser el propietario de bien mueble.

El Código Orgánico Integral Penal, en el Art. 441, establece quienes se consideran

víctimas:

Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que han sufrido algún daño a un bien

jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción; quien ha sufrido

(30)

19 el cometimiento de una infracción penal; La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso

en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de

consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.

Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra

la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o

miembros del núcleo familiar; la o el socio o accionista de una compañía legalmente

constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o

administradores; el Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten

afectadas por una infracción; cualquier persona que tenga interés directo en caso de

aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos; y, las comunidades,

pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten

colectivamente a los miembros del grupo.

La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie,

sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con

este.” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

La victima quien es la que sufre el daño toma un rol importante en el Código Orgánico

Integral Penal, ya que pasa a ser protagonista principal en el proceso penal en relación al

control del delito, porque hace que la reparación prevalezca sobre la pena, se le reconoce

los derechos de las víctimas o sea hay injerencia de la voluntad del ofendido y del ofensor

en el ámbito de la persecución penal, de tal modo que la víctima puede ser acusadora

particular, y tiene el derecho de actuar o no, e impugnar las decisiones de las juezas o

jueces, además el fiscal debe informar en todo momento a la víctima el desarrollo del

procedimiento y de sus actos principales.

Fiscalía General del Estado

“La Fiscalía dirige la investigación pre procesal y procesal penal e interviene hasta la

finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus

derechos y en especial, sobre su intervención en la causa” Artículo 442 del (Código

Orgánico Integral Penal, 2014).

Al tratarse de la acción penal en nuestro Código Orgánico Integral Penal, se distingue entre

delitos cuyo ejercicio de la acción persecutoria está a cargo de los particulares y aquellos

cuyo ejercicio de la acción es a cargo de la fiscalía en nombre del Estado. Citamos algunos

(31)

20 investigación “pre procesal y procesal” y acusar a los presuntos responsables, son: El de

oportunidad, el de mínima intervención penal, el de objetividad y el de univocidad.

Por el primero el o la fiscal está en capacidad limitada por el cumplimiento de requisitos

formales de seleccionar los casos que investiga (o no) así como a las personas que

procesa (o no) y acusa (o no) así como si mantiene la acusación (o no) y si continúa en el

procesamiento ordinario o busca una salida alternativa.

El o la fiscal debe investigar de tal manera que, si encuentra elementos de cargo, así como

de descargo ha de valorar cuáles son determinantes y según esto iniciar o abstenerse de

iniciar el procesamiento, acusar o abstenerse. Tomando en cuenta la evidencia de cargo

con la que acusará y se convertirá en parte procesal (parcializada).

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado

integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de

investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos

y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas

en la ley.

Por su parte el Código Integral Penal, en su artículo 445, señala que corresponde al fiscal

el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, que el fiscal interviene como

parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública, sin tener participación

alguna en los delitos de acción privada. Este artículo concluye precisando que el fiscal

tiene como obligación actuar con absoluta objetividad, realizando su investigación no solo

en lo concerniente a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan de descargo

del procesado; de ahí su particular condición de sujeto procesal titular de la acción penal,

pero al mismo tiempo garantista de los derechos de los otros sujetos procesales, por su

condición de representante de la sociedad. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

La defensa

Para el autor Rosalío Vailón, define a la defensa como: “la institución cuya función

primordial es probar la inocencia del procesado, obtener su absolución u obtener una

condena mínima.” (Vailón, 2003, pág. 57).

En nuestro país el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República, garantiza el

derecho a una defensa técnica, en los procedimientos judiciales, en especial los de

naturaleza penal, pues uno de los principales derechos que cuenta el procesado en materia

(32)

21 tiene derecho a la defensa con el fin de probar la inocencia del procesado y es patrocinado

por un abogado o un defensor público, cuyo objetivo es obtener una respuesta de

absolución a favor del defendido, garantizando a la sociedad la protección de los derechos

consagrados en la Constitución de la República.

Respecto a la defensa el artículo 451 del Código Integral Penal, tipifica que: “La Defensoría

Pública garantizará el pleno e igual acceso a la justicia de las personas, que, por su estado

de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios

de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos”.

La Defensoría Pública asegurará la asistencia legal de la persona desde la fase de

investigación previa hasta la finalización del proceso, siempre que no cuente con una o un

defensor privado. La persona será instruida sobre su derecho a elegir otra u otro defensor

público o privado. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

1.2.6.- Elementos constitutivos de los delitos de hurto

El hurto está constituido de los siguientes componentes integrales cuales son: La

sustracción de una cosa sin violencia ni amenazas significa que el infractor tome

pertenencia material de la misma la coloque bajo su dominio propio. En el hurto el bien

sustraído no se entrega personalmente el delincuente le arrebata sin violencias ni

amenazas, la víctima no se percata del bien que le sustrajeron. Por lo que para que se

tipifique el delito de hurto debe existir la sustracción fraudulenta, sustracción de cosa ajena,

sustracción con ánimo de apropiarse y el valor de la cosa.

1.-Sustracción Fraudulenta. Para poder tipificar la infracción como hurto debe existir

también la intención, que es el ánimo de cometer el delito, esto es el dolo general para

sacar provecho de él, en perjuicio de otra persona. Así el hurto es un delito esencialmente

doloso

2.-Sustracción de Cosa Ajena. Es decir, apropiarse de algo que no le pertenece a sí,

sino a otra persona, ya sea como dueño poseedor o tenedor, pues no sería delito alguno

el apropiarse de algo que ya le pertenece.

3 . -Sustracción con Ánimo de Apropiarse. El ánimo de apropiarse es el elemento

constitutivo del hurto, ya que se toma una cosa de propiedad, de posesión o tenencia de

otra persona para sí con el fin de aprovecharse de ella, hacerla suya de manera ilegal.

Así no es delito de hurto determinadas conductas como el usar o destruir una cosa, caso

(33)

22 EPIGRAFE III

1.3. LA APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PENAL

1.3.1 Definiciones y conceptos de conciliación. –

Etimológicamente, la palabra “Concilito” proviene del verbo” Conciliare”, que significa “Concretar”, poner de acuerdo, componer o conformar a dos partes que se debaten en una

controversia.

Pues visto su significado etimológico y ubicándonos en el ámbito del derecho, para Illeras

la definición de conciliación es “Que es el acto jurídico mediante el cual las partes que

afrontan un conflicto de intereses pueden resolverlas por sí mismas mediante un acuerdo

satisfactorio para ambas”. (Illeras santos, 2006, pág. 1).

En efecto, la conciliación se presenta como una alternativa para la solución de conflictos,

y tiene por finalidad la búsqueda de formas de arreglo directo y amistoso que permitan

resolver las causas que sean susceptibles de transacción o consenso particular en forma

oportuna, amigable, satisfactoria y definitiva.

De otro lado cuando una persona desapercibida de todo conocimiento jurídico es indagada

sobre el concepto de conciliación vulgarmente puede opinar que es el acuerdo logrado

entre las partes con la ayuda de alguna o lagunas personas, que sirvieron de puente a la

relación.

De esta última concepción, nos damos cuenta que la conciliación es una forma de arreglo

innata en el común de los seres humanos, para la solución de sus desavenencias, es así

que la ley de Arbitraje y Mediación, en su título II de la mediación, Art. 43, dice. “la

mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual, las partes, asistidas

por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre

materia transigible de carácter extra-judicial y definitivo que ponga fin al conflicto”.

Con esto nos damos cuenta que el legislador ha querido dotarle al ciudadano común de

una alternativa más en la solución de sus conflictos, y ayudar a la desconcentración de

justicia.

Para el jurista y catedrática boliviano Ermo Quisbert en su obra Derecho Procesal

Boliviano claramente identifica que la “Conciliación es un Acto procesal consistente en que

(34)

23 adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando

extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.” (Quisbert, 2010, pág. 45).

Con el comentario del célebre tratadista boliviano Ermo Quisbert hemos llegado a la

conclusión que gracias a la conciliación tenemos distintas opciones, empezando por la

directa solución entre las partes, o la intervención de terceros en distintas modalidades,

llámese arbitrales o de amigable composición, la de la conciliación viene siendo señalada

como la que ofrece mejores opciones, porque si bien es cierto se trata de un tercero que

interviene, son los propios involucrados en el conflicto, los que lo resuelven, generando un

pacífico y extendido efecto de buen entendimiento entre los extremos discrepantes y que

se vuelve de carácter obligatorio mediante acuerdo judicial..

1.3.2.-CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION PENAL

Para el tratadista y celebre pensador Roberto Junco se refiere a que en materia

conciliatoria las principales características de la conciliación son:

Es un acto jurídico sustancial. - La celebración de un acto conciliatorio respecto de un conflicto generado por una conducta punible, si se llega a un acuerdo no hay duda que varía fundamentalmente la situación jurídica tanto del implicado en el hecho como de la víctima (Junco, 1994, pág. 384).

Decimos que es un acto jurídico sustancia puesto que la situación jurídica del sindicado o procesado su condición cambia sustancialmente, ya que contra él ya no se puede iniciar o proseguir una causa o acción penal, para la víctima, pues el daño que se le causo con el hecho delictivo quedo reparado o subsanado que él o que perseguían tanto victimario como ofendido una parte la libertad y la otra parte que se repare los daños causados.

Constituye cosa juzgada. – “La ley procesal penal no desarrolla en detalle la figura de la conciliación, por lo que es procedente reunirnos a la ley civil, normatividad de la cual se consagra, como uno de los principales efectos del acuerdo conciliatorio, que constituye cosa juzgada” (Junco, 1994, pág. 382).

Con esta definición podemos decir que el acuerdo conciliatorio solo produce los efectos

de la cosa juzgada materila si se cumple con mlo convenido, como ocurre con la

(35)

24 prevalecer la efectividad del derecho sustancial y es como se efectiviza la conciliación, la

unica forma es la cancelación total de las obligaciónes y la reparación total de los daños

causados.

La voluntad de las partes. - En la conciliación siempre debe existir la voluntad de

las partes y siempre ha de estar presente en todo acto más aún si se trata de actos

con efectos jurídicos; el consentimiento desde el punto de vista jurídico, entendido

como el acuerdo de voluntades respecto de un mismo objeto, el cual implica la

existencia física de el acto jurídico o en su efecto que e se entienda que en el futuro

pueda existir. (Neutze, 2007, pág. 238).

Podemos decir que la conciliación es una negociación asistida, donde las partes buscan

dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un

tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, Gracias a esta

característica de la conciliación llegamos a la conclusión que sin la voluntad de las partes

se lleva a cabo la conciliación.

Es un acto plurilateral “Se llama si por que intervienen varias voluntades, no solo

la del implicado en el hecho, sino de la víctima y la del fiscal o juez que este

conociendo el caso”. (Junco, 1994, pág. 384)

Es un acto plurilateral porque en la conciliación existen varias voluntades tales como el

victimario, la víctima, el ofendido, el Juez , Conciliador , sin las voluntades de todos estos

individuos no se llevaría a cabo una conciliación satisfactoria que llene las expectativas de

cada una de las personas involucradas en el acto conciliatorio, ya que he si el acto

conciliatorio se lleva cabo ante el Fiscal o ante el Juez , este como conciliador debe

expresar su voluntad directamente, en manifestación que debe hacer con la no aprobación

del acuerdo.

Es acto de libre discusión “Pese a ser un acto que se celebra dentro del campo

del Derecho donde impera el principio inquisitivo, el fiscal o el Juez, aun cuando

sus facultades dan para imponer sus autoridad y criterio” (Junco, 1994, pág. 383)

Es que el aspecto conciliatorio tiene que ver en gran medidamente con aspectos

patrimoniales , lo que únicamente al querer de las partes , o sea en el implicado el hecho

y la víctima , la libre discusión implica un debate , una serie de posiciones y un juego de

Referencias

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