UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“LA APLICACION DE LA CONCILIACION EN EL DELITO DE HURTO Y SUS EFECTOS JURIDICOS”
AUTOR: VENEGAS OVIEDO CRISTIAN ENRIQUE
ASESORA: ABG. LOPEZ SORIA YUDITH. MSC
AMBATO – ECUADOR
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado
por el señor CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO, estudiante de la Carrera de
Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA APLICACIÓN DE LA
CONCILIACION EN EL DELITO DE HURTO Y SUS EFECTOS JURIDICOS”, ha sido
prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que
apruebe su presentación.
Ambato, Septiembre de 2016
Abg. YUDITH LOPEZ SORIA MSC
ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO, estudiante de la Carrera de Derecho,
Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente
trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS
TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y
personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Septiembre de 2016
Sr. CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO CI. 1716236458
AUTOR
DERECHOS DE AUTOR
Yo, CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO, declaro que conozco y acepto la
disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio
de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,
trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la
Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Septiembre de 2016
Sr. , CRISTIAN ENRIQUE VENEGAS OVIEDO CI. 1716236458
AUTOR
DEDICATORIA
El presente trabajo de investigación lo dedico primeramente a Dios por bendecirme día a
día para poder culminar esta meta propuesta, A mis padres, A mis tíos y hermanos por
el apoyo brindado en todos los aspectos, y principalmente a mi madre quien es el eje
fundamental en mi vida y mi razón de seguir adelante.
AGRADECIMIENTO
Gracias a los catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia de la carrera de Derecho de la
Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES” con sede en la ciudad de
Ibarra, quienes con su sabiduría me enseñaron el camino del Derecho y la Justicia, y en
especial a la tutora de mi tesis Abg. Yudith López Soria pues es quien ha aportado con su
conocimiento en el desarrollo de esta investigación.
Infinitas gracias.
INDICE GENERAL
PORTADAAPROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN
ABSTRACT
INTRODUCCION
... 1
1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
... 1
3.- PROBLEMA CIENTÍFICO... 3
4.- OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN ... 3
OBJETO DE INVESTIGACIÓN ... 3
CAMPO DE ACCIÓN. ... 4
5.- IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 4
6.- OBJETIVO GENERAL ... 4
7.-. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 4
8.-HIPOTESIS O IDEA A DEFENDER ... 4
CAPITULO I MARCO TEÓRICO
... 7
EPIGRAFE I ... 7
1.1.-EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD. ... 7
1.1.1.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 7
1.1.2.- DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 8
1.1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 9
1.1.4. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. ... 10
1.1.5- BASE LEGAL DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD ... 11
1.1.6. FINALIDAD DE LA CELERIDAD PROCESAL ... 12
1.2. EL DELITO DE HURTO EN EL DERECHO PENAL ... 13
1.2.1. GENERALIDADES DEL DELITO DE HURTO ... 13
1.2.2. DEFINICIÓN DEL DELITO DE HURTO ... 14
1.2.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ... 15
1.2.4 TIPICIDAD Y SANCIÓN DEL DELITO DE HURTO. ... 16
1.2.5. PROTAGONISTAS DEL PROCESO PENAL ... 17
1.2.6.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE HURTO ... 21
EPIGRAFE III ... 22
1.3. LA APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PENAL ... 22
1.3.1 DEFINICIONES Y CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN. – ... 22
1.3.2.-CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION PENAL ... 23
1.3.3.- ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN PENAL ... 25
1.3.4.- CLASES DE CONCILIACIÓN PENAL ... 26
1.3.5.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA CONCILIACIÓN PENAL ... 29
1.3.6 PROCEDIMIENTO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN PENAL ... 30
EPIGRAFE IV ... 31
1.4.- ESTUDIO COMPARADO CON OTRAS LEGISLACIONES SOBRE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL ... 31
1.4.1. LEGISLACIÓN COLOMBIANA ... 31
1.4.2. LEGISLACIÓN MEXICANA ... 32
1.4.3. LEGISLACIÓN PERUANA ... 33
1.4.4. LEGISLACIÓN COSTA RICA ... 35
CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ... 36
CAPÍTULO II MARCO METODOLÓGICO` Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
... 38
2.1. CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 38
2.2. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO ... 38
2.2.1. MÉTODO CIENTÍFICO ... 38
2.2.2. MÉTODO ANALÍTICO – SINTÉTICO ... 38
2.2.3. MÉTODO HISTÓRICO – LÓGICO ... 38
2.2.4. MÉTODO INDUCTIVO – DEDUCTIVO ... 39
2.2.5. TÉCNICAS ... 39
2.2.7.- POBLACIÓN Y MUESTRAS DE LA INVESTIGACIÓN ... 39
2.3 I NTERPRETACION DE RESULTADOS ... 41
2.5.- CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ... 46
CAPÍTULO III VALIDACIÓN Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS
... 48
3.1.-ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA A AL ART 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ... 48
3.3 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO ... 52
CONCLUSIONES GENERALES ... 53
RECOMENDACIONES ... 54
BIBLIOGRAFÍA
CUERPOS LEGALES
LINKOGRAFÍA
RESUMEN
La conciliación como un método alternativo de solución de controversias fue implementado
al Derecho Penal en el año 2000 mediante una reforma que se hizo al Código
Procedimiento Penal, y esto generó un hito histórico al instituir la conciliación por primera
vez en el Derecho Penal ecuatoriano de este modo se limitó el poder punitivo del Estado;
En nuestro actual Código Orgánico Integral Penal que entró en vigencia en el 2014 se
ha mantenido el espíritu de este método alternativo de resolución de conflictos, pero
desvirtuando su naturaleza y retrotrayendo en su contenido, ya que al chocar con nuevos
preceptos como el concurso real de delitos, imposibilita la conciliación,
Por lo que llegamos a establecer que la conciliación en materia penal, busca reintegrar el
conflicto social a las partes involucradas en el delito de hurto, víctima y ofensor, tratando
de encontrar nuevas vías de solución de controversias que permitan restituir el orden
social alterado, y mediante la aceptación del delito perpetrado por el ofensor, se genere
un trámite en el cual el victimario, pueda resarcir el daño que se le ocasiono a la víctima
en el menor tiempo posible.
Es así que mi trabajo de investigación tratara de proponer un proyecto de reforma al
Artículo 196 del Código Orgánico Integral Penal, para que de este modo se establezca a
la conciliación penal como una alternativa indispensable para solucionar las controversias
ocasionadas en el delito de hurto y de este modo tratar de buscar una solución oportuna
que convenga tanto como a la víctima como al victimario y con esto garantizar el principio
ABSTRACT
Conciliation as an alternative method of Dispute Resolution was first implemented in
Criminal Law in 2000 trough a reform made to the Criminal Procedure´s Code that set a
historic milestone in which conciliation was introduced for the first time in Ecuadorean
Criminal Law, this way the punitive power of the State got limited. In our current Integral
organic criminal´s code that came into effect in 2014 it has maintained the essence of this
alternative method of conflict resolution detracting its nature and rolling back its content.
When it hits new precepts like the real contest of crime, this conciliation gets precluded.
It gets established that this conciliation as a criminal matter, seeks to reintegrate social
conflict to the parties that are involved in the crime of theft, victim and offender, trying to find
new ways of Dispute Resolution that would allow the return of altered social order through
the acceptance of the crime caused by the ofender. It creates a procedure in which the
victimizer can compensate for the damage made to the victim as soon as possible.
This being said, my research will propose a reform bill to the Integral Organic Criminal´s
Code, Article 196 that will try to turn criminal conciliation as an essential alternative to solve
controversies resulted by the Crime of Theft, attempting to find practical solutions that would
1
INTRODUCCION
1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
El presente trabajo investigativo está siendo estudiado por varios autores a nivel nacional
y local, tema que llama la atención de manera permanente a la sociedad en general, como
es sin lugar a dudas sobre la conciliación como figura del derecho procesal penal.
El tratadista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico publicado en el 2008 dice: La
conciliación es el acuerdo o arreglo que los litigantes llegan en un acto judicial, antes del
comienzo de un litigio el mismo que una de las partes o las dos quiere evitar, se le denomina
también juicio de conciliación este acuerdo se procura, con la finalidad de evitar un litigio
jurídico y las consecuencias que este conlleva.
El autor antes indicado al referirse a la conciliación como figura del derecho penal expresa
que es la: “Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito.
El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la
transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere evitar”
(Cabanellas, 2008, pág. 48)
Manuel Osorio en este sentido concibe a la conciliación como el acto jurídico e instrumento,
en que las partes en conflicto; antes o durante el proceso se someten a un proceso
conciliatorio para llegar a acuerdos enmarcados dentro de la ley, ejerce de intermediario el
juez u otra persona debidamente autorizada, los intermediarios deben gestionar formulas
justas de convenio expuestas por las partes o a su vez proponerlas a fin de que sean
aceptadas por las mismas a fin de llegar a un arreglo constituido en base a derechos
reconocidos por las partes, con carácter de cosa juzgada.
Para este tratadista en este sentido dice que:
La conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto
antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para
llegar a un convenio de todo aquello susceptible de transacción y que lo permita la ley,
teniendo como intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez u otro funcionario o
particular debidamente autorizado para ello, quien, previo consentimiento del caso, debe
procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto
proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos
2 Para Eugenio Zaffaroni considera a la conciliación como el proceso por el cual los litigantes
con la asistencia de un tercero o intermediario determinen alternativas de solución a sus
controversias y lleguen a un acuerdo voluntario satisfactorio para las dos partes bajo
responsabilidad de los mismos que aceptadas se consideran como cosa juzgada dentro
del campo jurídico, hacen hincapié que la mediación es un proceso de única
responsabilidad de los participantes, que la decisión tomada marcara el desarrollo de su
vida cotidiana.
Según este tratadista considera que la conciliación:
Es posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la
asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas
en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un
acuerdo mutuo que se ajusta a sus necesidades. (Zaffaroni, 2006, pág. 92)
Según José García considera a la conciliación como un proceso no jurisdiccional; en el que
interviene un juez en este caso de tipo laboral o civil por razones de conveniencia, lo que
permite a las partes en controversia lleguen a acuerdos satisfactorios para los mismos a
fin de evitar el proceso judicial, y que de no ser así se entablaría el juicio respectivo con
respecto de la materia de la controversia.
Para el tratadista antes indicado piensa que la conciliación es como:
Un procedimiento no jurisdiccional, aunque intervengan en él, por razones de conveniencia,
un juez del orden civil o del orden laboral, por el que se intenta que las partes entre las que
existe discrepancia o disceptación lleguen a una avenencia o convenio evitador del
proceso, que, en otro caso, sería objetivamente necesario. (García, 2010, pág. 56)
Daniel Pérez en su obra Justicia Alternativa, Mecanismos Facultativos de Resolución de
Conflictos, Conciliación Administrativa, publicada en el año 2010 manifiesta que la
conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de individuos,
trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con
la intervención de un tercero neutral conciliador quién, además de proponer fórmulas de
acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se
llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian;
esto respecto a la legislación colombiana, pues el Código Orgánico Integral Penal en
nuestro país, establece la existencia de facilitadores para que intervengan en este
mecanismo de solución de conflictos, que tengo entendido están siendo formados por el
3 Al respecto el tratadista en cuanto a la conciliación dice:
La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado
como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que
soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que
comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la
búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado. (Pérez, 2012, pág. 67)
2.-SITUACIÓN PROBLEMICA
En el Ecuador, la política criminal del Estado esta resumida en el artículo 195 de la
Constitución de la República, establece el principio de mínima intervención penal y
privilegia la atención a los derechos de las víctimas. En este contexto, y bajo el
reconocimiento que la propia Constitución hace del arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos de solución de conflictos en el Art. 190, así como acogiendo
experiencias del derecho comparado, el Código Orgánico Integral Penal, en el título X del
libro II, incorpora a la conciliación como uno de tales mecanismos y que lo desarrolla en el
artículo 663., con la finalidad de descomprimir el sistema judicial, reducir costos
procesales, resarcir el daño ocasionado a la víctima , a más de que con este mecanismo
se da solución pacífica a los conflictos penales calificados como leves o que han
producido poco daño social.
Sin embargo, en la práctica la conciliación como una alternativa para resolver los conflictos
suscitados en los delitos de hurto, no se aplica efectivamente por lo que sería positivo que
la conciliación como método alternativo del conflicto penal como tal no solo sea aplicable
antes o al inicio del proceso, sino también en las otras etapas, inclusive en el juicio, y
también en el cobro de la reparación integral después de la imposición de la pena.
3.- PROBLEMA CIENTÍFICO
¿Cómo lograr que la conciliación sea aplicada en la solución de los delitos de hurto,
cumpliendo con el principio constitucional de celeridad?
4.- OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN
Objeto de investigación
4 Campo de acción.
La aplicación de la Conciliación en el delito de hurto
Esta investigación se la realizará en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en el periodo
comprendido del 01 de Enero al 31 de diciembre 2015.
5.- IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
En el tema propuesto la línea de investigación guarda relación de acuerdo a los resultados
del análisis realizado por la dirección de investigación de la UNIANDES, sobre los “Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador”.
-Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador Tendencias y
perspectivas
6.- OBJETIVO GENERAL
Elaborar un proyecto de reforma al Art 196 del Código Orgánico Integral Penal para
promover la aplicación de la conciliación en la solución de los delitos de hurto, cumpliendo
con el principio de celeridad procesal.
7.-. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar un mecanismo de la conciliación en base a la Constitución, Código Orgánico
Integral Penal, doctrina y jurisprudencia.
Diagnosticar la situación actual de la aplicación de la conciliación en el juzgamiento de los
delitos de hurto
Estructurar los componentes de la propuesta. Analizar la factibilidad de la propuesta
8.-HIPOTESIS
Si lográramos reformar el Art 196 del Código Orgánico Integral Penal, entonces podríamos
lograr la aplicación de la conciliación, como vía o medio, de solución de los delitos de hurto
cumpliendo con el principio de celeridad procesal.
5 Pretendemos lograr la aplicación de la conciliación como un medio de solución, en el
juzgamiento de los delitos de hurto, atendiendo a la escasa peligrosidad social, así como,
al cumplimiento del principio de celeridad procesal.
10.- JUSTIFICACION
Siempre se ha mantenido que el Derecho Penal debe ser de última ratio, pero a pesar de
toda la dogmática existente hasta el momento no se lo ha podido cumplir eficientemente
con dicho precepto, y aquí es donde entra la importancia de la conciliación, que al ser un
método alternativo de solución de conflictos, donde las partes son las que van a decidir
de manera voluntaria como llevar el proceso, y de esta manera llegar a un acuerdo donde
ambas partes ganen, limitando de esta manera el poder punitivo del Estado cumpliendo
con el principio de mínima intervención penal, además de una eficiente reparación integral
de las víctimas y podríamos hablar de una forma de prevención del delito, reinserción y
oportunidad del acusado, es decir pasar de una justicia retributiva a una justicia
restaurativa.
La conciliación como un método alternativo de solución de conflictos fue introducido el
2002 mediante reforma al Código de Procedimiento Penal, dándose un hito histórico al
establecer la conciliación por primera vez en el Derecho Penal ecuatoriano, y de esta
manera limitando el poder punitivo del Estado; nuestro novedoso Código Orgánico Integral
Penal ha mantenido este método alternativo de resolución de conflictos, pero desvirtuando
su naturaleza y retrotrayendo en su contenido, ya que al chocar con nuevos preceptos
como el concurso real de delitos, imposibilita la conciliación, porque los delitos que antes
se podían conciliar ahora ya no se pueden por la acumulación de penas, además corrompe
la esencia del acuerdo conciliatorio, y sobre todo no hay ninguna clara innovación en
cuanto a su esencia porque no se toma en cuenta el carácter preventivo que debería tener,
lo que conlleva obstaculizar el arreglo de las partes mediante la reparación de las víctimas
y amplia el poder punitivo del Estado.
Gracias a este novedoso sistema de resolución de conflictos se puede resolver todas las
divergencias suscitadas en el campo penal ya que la conciliación es una figura que se
fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano
6 personas pueden acudir libremente a un centro de conciliación, y con esto la gran mayoría
de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez
que el mismo es fruto de su propia voluntad. Y por lo que una conciliación tiene plenos
efectos legales para las partes.
El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito
a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo y mediante la conciliación las personas
solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la duración de los
procesos judiciales. en Ecuador y la conciliación tiene la duración que las partes
establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se
7
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
EPIGRAFE I
1.1.-El principio constitucional de celeridad.
1.1.1.- Aspectos generales sobre el principio de celeridad
De acuerdo con lo expresado por el célebre autor Luis Cueva Carrión se refiere que dentro
de los antecedentes del principio de celeridad se encuentra: “En el caso del principio de la
celeridad tiene sus orígenes del latín celeritas y significa prontitud, rapidez y velocidad.
(Cueva L. , 2008)
A partir de esta significación, se puede conceptuar a la celeridad procesal como: “La
prontitud de la justicia a través de la rapidez y velocidad del proceso; éste último concebido
como un sistema de garantías”. Este principio primigeniamente se instituyó en las partidas
y en el fuero juzgo de España en el siglo XVIII. En tal virtud, las leyes prohibían a los jueces
prolongar los procesos, estableciendo sanciones disciplinarias de amonestaciones para los
que no cumplían con el principio de celeridad; actuando aún contra las ordenanzas de la
legislación española. (Cueva L. , 2008, pág. 35).
El principio de celeridad por definición proviene de un vocablo en latín denominado celeritas
que significa prontitud, rapidez, partiendo de este concepto este principio conlleva a que la
justicia sea más rápida y se trate de agilizar los trámites judiciales. Otro antecedente que
se tiene de esta garantía es que este principio del derecho aparece en Francia, su aparición
no se consideró como un precepto dotado de la fuerza legal, si no la referencia más antigua
a principios de derecho data del proyecto del Código de Napoleón, que, al codificarse como
el derecho francés, se planteó el problema de la insuficiencia de la ley y de la necesidad
que vio el juez de recurrir a una fuerza que supliera las deficiencias de aquella.
“El derecho ingles a fines del siglo XIX expidió un decreto en donde se hizo constar dentro
de sus normativas jurídicas de carácter constitucional disposiciones en las que se prohibía
la prolongación de los plazos y elimina en los trámites procesales superfluos, ya que se
consideraba que para que la justicia sea completa y perfecta esta debía ser eficaz y ágil,
además de que las clases sociales medias y bajas de este tiempo no tenían los suficientes
recursos económicos como para iniciar un trámite judicial peor aún para afrontar el gasto
8 Pese a que en la Inglaterra de siglo XIX estaba muy definida la diferencia de clases
sociales, la burguesía que era la clase preponderante y hegemónica además que
dominaban los intereses del estado, al igual que el sistema procesal considero que era
necesario cambiar la forma en que se estaba tramitando los trámites judiciales, para que
sea más ágil y rápido y así el evitar gastos innecesarios especialmente de parte de los
estratos que no contaban con los recursos económicos necesarios para afrontar una
causa judicial. Con el principio de celeridad, lo que se busca es resarcir el daño causado,
objeto de la trasgresión, en la menor cantidad de tiempo posible.
1.1.2.- Definición del principio de celeridad
Con referencia a nuestro tema de estudio la célebre Doctora Gutiérrez nos expresa que:
“Es el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y que su causa
sea oída dentro de un plazo razonable, sin retrasos, es un derecho fundamental dirigido a
los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en plazo razonable, de
aplicar el iuspuniendi, de resolver la controversia entre particulares, entre estos y el estado
o de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida dentro de los lapsos
establecidos en la norma”. (Gutierrez, 2009, pág. 21).
El principio de celeridad es un derecho elemental de cualquiera de las partes litigantes que
están inmiscuidas en un litigio, este es exigible ante los jueces encargados de administra
la justicia en un país que se refiere al respeto de los términos establecidos en la ley para
la correcta tramitación de determinada causa judicial, es la obligación de los representantes
de los órganos judiciales hacer efectivo este derecho y respetar a cabalidad cada uno de
los términos legales establecidos previamente , tratando de evitar los retardos o dilaciones
en el proceso.
Según el célebre tratadista ecuatoriano Luis Aparragues la celeridad procesal consiste: “En
un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro
que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia
que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe
recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el
conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente” (Aparragues,
2012, pág. 238).
Para que exista un proceso penal eficiente debe situarse en un marco superior de las
actuaciones de los poderes públicos en relación con el diseño de una Administración de
9 en la obtención de una adecuada tutela y protección, que permita solucionar conflictos que
le son presentados y que garantice la adecuada y puntual ejecución de sus sentencias o lo
que es igual que sea efectiva.
Para el profesor venezolano Ximeno Sendra se refiere al tema y nos indica que … “Una
justicia moderna ha de cumplir con las exigencias constitucionales, consistente en el
derecho de un proceso sin dilaciones indebidas y eficaz lo que implica la sujeción de las
partes a los fines del proceso, así como el establecimiento de todo un conjunto de medidas”
(Sendra, 2007, pág. 125).
Según mi criterio procurar que un trámite judicial sea resuelto por un funcionario judicial en
un tiempo que puede ser considerado razonable es la atributo primordial del principio de
celeridad procesal para lo cual es necesario creer e no que la doctrina del derecho que
manifiesta que justicia que tarda no es justicia la cual resume las necesidades de los
ciudadanos que recurren a un sistema judicial para que sea este el cual conozca y resuelva
sus controversias de una manera ágil, rápida eficaz que asegure, reconozca, y restablezca
los derechos que le corresponden
1.1.3 Características del principio de celeridad
“El proceso judicial debe tener una vida breve suficiente para las pretensiones de las partes,
la presentación de pruebas, valoración judicial y decisión. Las tramitaciones del proceso
deben ser reducidos al mínimo esencial, de manera tal que garantice del debido proceso.
Evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos y las
garantías establecidas, es por ello que el principio de celeridad procesal se caracteriza por:
Estar determinado en la Constitución de la República como una de las garantías básicas
del debido proceso.
Garantizar el debido proceso de los trámites judiciales
Precautelar los derechos de las personas, hasta la obtención de una justicia
oportuna, sin dilaciones.
Obtener el resultado más óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los
10 Impedir la inercia, inoperancia y retardo de funcionarios judiciales, litigantes, y
profesionales del derecho, que conspira contra una pronta solución de las
contiendas judiciales.
Intervenir en un conflicto de intereses eliminando una incertidumbre jurídica y lograr la paz social”. (Gonsalez, 2012, pág. 65).
Gracias a estas características de celeridad procesal nos ayuda a que se permita que la
tramitación de los procesos judiciales y que la misma se lleve a cabo de una forma rápida
y segura beneficiando tanto a funcionarios judiciales como a todos los involucrados dentro
del sistema judicial ; Y además que nos ayuda a exigir el respeto al debido proceso, cuidar
de su integridad prevaleciendo la función que cumple el principio de celeridad procesal
que se caracteriza por ser un principio que se encuentra consagrado dentro de la
Constitución de la República lo cual nos permite reconocer la importancia que la celeridad
tiene de igual manera se caracteriza por formar parte de la institución del debido proceso
misma que es reconocida por todos las estados democráticos que resguardan los derechos
de los ciudadanos.
1.1.4. El principio de Celeridad en la Constitución de la República.
Acerca del Principio constitucional de celeridad el artículo 169 de la Constitución se
establece que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.” (Constitución
de la República, 2008).
Es así que la aplicación de la celeridad nos resulta idónea y eficaz ya que a través del
principio de celeridad se enmarca la sustanciación de diversos principios imprescindibles
para la obtención de una correcta toma de decisiones y administración de justicia, Por lo
cual todos estamos amparados en una verdadera seguridad jurídica tendiente a la tutela
de derechos y más garantías básicas elementales en el diario vivir de una justicia acorde,
ideal y eficaz, y así tratar de dejar a un lado formulismos innecesarios y absurdos que
retardan la aplicación de una justicia ágil y oportuna.
Para tratar de llegar a la consecución de una administración de justicia ágil y eficaz es
necesario que las instancias y etapas del proceso se las esgrima bajo el sistema procesal
11 sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se
llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo”. (Constitución de la República, 2008).
Gracias a este principio se tiene como finalidad una optimización de los trámites jurídicos
ya que se busca que las partes litigantes puedan llegar a rebatir la pruebas presentadas
por la otra parte en la misma audiencia en las que se las anuncia, evitando de esta manera
formulismos innecesarios, que afectan tanto al demandado como al demandante ya que
no se encuentra una solución rápida, se genera un alto costo económico para las partes
actoras, a más de que es un daño a la administración de justicia ya que por este retardo
en la administración de Justicia se puede dejar de conocer causas de penales más dañinas
para la sociedad.
1.1.5- Base legal del principio de celeridad
En el Ecuador el Art 573 del Código Orgánico Integral Penal prescribe que el principio
constitucional de celeridad se manifiesta en el desarrollo del proceso sin esperas, para
hacer efectivo la norma elimina procedimientos innecesarios, inoportunos, no esenciales.
Por este principio se reducen los plazos, no se los suspende, solo se puede prorrogar una
diligencia cuando el procedimiento así lo determine explícitamente o cuando el entorno de
los derechos que se resguarden a los acontecimientos procesales lo reclamen. (Código
Orgánico Integral Penal, 2014).
El principio de celeridad procesal debe tener un claro correlato en la solución de los
conflictos a cargo del Poder Judicial, de lo contrario la tutela jurisdiccional efectiva no
encuentra una verdadera concreción en la práctica judicial, dado que en la medida que el
órgano jurisdiccional no cuente con los elementos indispensables para administrar justicia
en forma oportuna y no logre que la resolución judicial se cumpla, el reconocimiento de
derechos establecidos en ella será vano, convirtiéndose en una mera declaración de
intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.
Par el tratadista Camacho se refiere a que “…el principio de celeridad consiste en que el
proceso se concrete a las etapas esenciales cada una de ellas limitadas al termino
perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o
términos adicionales a una determinada etapa.” (Camacho, 1986, pág. 110).
Con esta acertada definición de este celebre tratadista colombiano se refiere a que el
12 evitarse en el proceso los tramites que lo prolongan sin contribuir a los fines jurídicos de
las actuaciones lográndose así la máxima prisa compatible con la efectividad y seguridad
jurídica, por lo que además este principio contribuye de una manera eficaz con la
descongestión de la administración de justicia.
1.1.6. Finalidad de la celeridad procesal
“La finalidad del principio de celeridad es la restitución del bien jurídico tutelado mediante
el Poder Judicial como prestador de un servicio público que debe garantizar el derecho de
acceso a la justicia a través de un proceso rápido y sin dilaciones en sintonía con las
exigencias de una sociedad actual. La celeridad procesal tiene como fin brindar a los
usuarios de los órganos de justicia Un proceso breve, con reglas procedimentales bien
definidas, que cumplan su función instrumental de medio de ejercicio de la ciudadanía y
afirmación de la dignidad humana”. (Campos, 2008, pág. 136).
Los derechos que se nos han reconocido con el transcurso de la historia ha sido unos de
los logros más importantes es por tal razón que los derechos son reconocido y protegidos
´por el estado y las autoridades que deben velar por el respeto y su inmediata restitución
en caso de requerirlo, para que de este modo las personas se sientan protegidas es
necesario que los funcionarios judiciales actúen de forma rápida e inmediata en los asunto
que conocen permitiendo así que se restituyan del orden, y la convivencia pacífica de las
personas que vive en sociedad es este el fin que persigue la celeridad procesal .
“El principio de celeridad procesal tiene como finalidad la modernización del trámite
procesal. No se trata solamente de una cuestión técnica de procedimientos, definición de
competencias y tantas otras medidas con respecto a la duración de un proceso. La
celeridad procesal está vinculada, antes de todo, a la esencia de los derechos humanos.
Esto porque la vida humana es breve y los conflictos sociales deben ser solucionados lo
más temprano posible para que el Derecho cumpla su función de estabilizador de
expectativas individuales y colectivas”. El principio constitucional de celeridad procesal se
plantea un propósito final dirigido a quienes acceden al sistema de justicia mismos que
tienen derecho a que los tribunales resuelvan las controversias que plantean ante ellos,
dentro de los plazos señalados por el legislador, puesto que con toda razón se ha insistido
en que una justicia lenta y retrasada no puede considerarse como tal”. (Campos, 2008,
pág. 140).
Para que el principio constitucional de celeridad procesal llegue a cabo con su finalidad
13 tecnológicos actuales tales como son la apropiada implementación de tecnología usada
hoy en día para facilitar la tramitación de los procesos, este aspecto tecnológico promueve
una sistematización del servicio judicial el cual permite a los usuarios acceder a las causas
mediante un sistema computarizado que nos permite estar al tanto de los actos procesales
que la autoridad a evacuado. Esto ligado a lo más importante que es la debida diligencia
de los funcionarios judiciales quienes deben convencerse que son funcionarios y que por
ende están en la obligación de brindar un servicio de calidad, realizando un trabajo ágil y
oportuno que genere algo de confianza que en la actualidad se ve deteriorada por la forma
como se maneja la justicia. Que el principio de celeridad sea una realidad depende en gran
medida de los funcionarios judiciales, al igual que de los abogados, y de los usuarios
quienes deben actuar de una forma honesta, leal y comprometida con la necesidad de una
nueva justicia.
EPIGRAFE II
1.2. El Delito de Hurto en el Derecho Penal
1.2.1. Generalidades del delito de Hurto
El Diccionario de la Real Academia Española nos da una acertada definición acerca del
delito de hurto como…” el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles
ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que
caracterizan el delito de robo”. (Real Academia Española, 2006, pág. 233).
Debemos decir que con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española en su definición claramente nos resume en los elementos esenciales para que
se configure la ejecución del delito de hurto ya que primero nos indica que se viola la
posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera
fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma.
No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se
sustrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo. (Diccionario de la Real
Academia) Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la
ley penal
Otros diccionarios jurídicos como los de Cabanellas, define a esta figura delictiva como… “delito contra la propiedad, posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no
14 las personas, la sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o, explota una
particular habilidad.” (Cabanellas G. , 2001, pág. 67).
Con la acertada definición del tratadista Cabanellas nos reseña claramente a esta figura
delictiva indicándonos que el hurto viola la posesión de las cosas muebles, que son
consideradas como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, y si represente o
no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. Ya que no reclama la
legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa;
basta con que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro.
Según el Tratadista León lo define como al delito de Hurto al “apoderamiento ilegitimo de
una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas ni violencia
o intimidación en las personas. El hurto se considera falta o delito en función al valor
económico de lo hurtado.” (León, 2008, pág. 53).
Debemos decir que como expresa este doctrinario español nos refiere a que en delito el
hurto siempre se requiere el apoderamiento de los bienes muebles, sin usar la fuerza sobre
las cosas o la violencia física en las personas, las cuales constituyen características propias
e indispensables para que se configure este delito.
1.2.2. Definición del delito de hurto
El célebre tratadista Villegas en su obra nos indica que… “Como el delito consistente en
tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que
concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo” (Villegas, 2006, pág. 130).
Podemos decir que el delito de hurto es delito típico que violenta la propiedad de las cosas,
muebles, además de interrumpir su posesión, ya que limita la propiedad del poseedor de
dicho bien, además de que el autor del delito no debe utilizar la fuerza porque si se utiliza
la fuerza se convertiría en otro delito como es el robo.
Otro tratadista como Soler define al delito de hurto como… “Todo acto que representa la
sustracción de una cosa ajena a una persona de manera ilegitimita, sin su acuerdo o sin
su aceptación. El hurto e s una forma de delincuencia quizás menor, pero de todos modos
significa la realización de un acto ilegal, ya que implica obtener algo de un modo incorrecto
o sin la aceptación del ofendido a quien se le saca el objeto “ (Soler, 2003, pág. 23).
Con esta definición llegamos a la conclusión que es requisito del delito de hurto, como de
los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor lo
15 lucro, la intención de obtener un enriquecimiento la apropiación de este modo es posible
diferenciar conductas totalmente licitas.
La enciclopedia jurídica define al hurto.:” como el hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro.”
(Diccionario de la Real Academia, pág. 43)
Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como
mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen represente o no el ejercicio de un
derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte
de aquel quien inmediatamente se substrae la cosa basta que el apoderamiento sea
legítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión sea actual y no solo civilmente amparada,
se protege por la ley penal.
1.2.3. Bien jurídico protegido
En el delito de hurto, el bien jurídico a proteger es la propiedad, tan es así; que el Código
Integral Penal, contempla esta figura delictiva en la sección novena título delito contra la
propiedad artículo 196, el cual tiene como propósito proteger el patrimonio de las cosas,
tanto físico como morales:
Por lo que en este contexto el autor Muñoz Conde, manifiesta que. “El bien jurídico
protegido en el hurto no puede ser otro que la posesión si bien indirectamente resultara
generalmente lesionado el derecho de propiedad de alguien siempre que sea actualizable
y sea en el caso concreto de preferente protección frente a la posesión.” (Conde, 2007,
pág. 78).
En tal sentido es elemental conocer que en la teoría Constitucionalista ve en la
Constitución de la Republica un catálogo de bienes jurídicos que el Derecho Penal debe
salvaguardar. Una conducta requiere de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos
tutelados por la ley. Por lo que se reconoce el llamado principio de lesividad, es significativo
destacar que el Derecho Penal no protege todos los bienes, solo protege los bienes más
significativos y los ataques más irresistibles y lo hacen cuando ya no concurren otros
medios eficaces para defender dichos bienes.
16 Con esta apreciación se enuncia el nexo causal y la similitud existente entre el Derecho
Penal y el derecho civil, los cuales son en el derecho inminentemente complementarios. La
propiedad surge en el terreno de la economía antes que, en las instituciones del derecho,
pero en este campo su defensa se ciñe puramente a los impulsos del dueño o propietario,
ya que si él no llega a proteger la propiedad la misma se le va, pero la persona responsable
del delito de hurto que despojo al propietario de sus cosas es sancionada, es decir ya no
es solo el propietario quien protege su dominio, lo protege también el estado.
Para la doctora Sandra Guamán Quille en su obra titulada análisis de los delitos contra el
patrimonio nos indica que… “El objeto protegido entonces por Código Penal, al sancionar
esta clase de delitos contra la propiedad está dada solo por él, al indicar en cada figura
que contenido de la propiedad resguarda la respetiva pena. Así, la sanción del hurto
protege la posesión de las cosas muebles; la pena de una de las formas de usurpación
protege la posesión y tenencia de las cosas inmuebles, entre otros…” (Guaman, 2010,
pág. 43).
El Estado hace de dichos bienes objeto de normas especiales de conducta que emanan
del mismo Estado a través de las disposiciones Constitucionales o legales que se conocen
con el nombre de normas jurídicas. Estas normas jurídicas tienen por objeto los bienes
jurídicos; y por cuanto, estos bienes dicen relación con intereses fundamentales de la
sociedad y del Estado, éste les brinda una protección especial mediante el señalamiento
de penas para quienes violentan esas normas jurídicas y, por ende, lesiones los bienes
jurídicos que ellas comprenden.
El bien jurídico específico, tratándose en los delitos contra la propiedad, puede estar dado
por el carácter de mueble e inmueble del objeto material o el empleo de violencia o fraude
en la comisión de un delito, circunstancias que a su vez se hallan estrechamente unidas
con el bien jurídico genérico, enmarcado en los delitos contra la propiedad. y el bien jurídico
protegido en el delito de hurto es el patrimonio y el objeto material es la cosa que se
sustrajo, con estos antecedentes podemos llegar a la conclusión que el elemento
fundamental y primordial para la configuración y consumación de este acto delictivo no es
otra cosa que el patrimonio que llega a ser el objeto protegido por parte del Estado y de las
instituciones jurídicas que imparten justicia en nuestro país.
1.2.4 Tipicidad y sanción del delito de hurto.
El Art. 196 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano establece… “La persona que,
17 apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, será sancionada con pena privativa de
libertad de seis meses a dos años. Si el delito se comete sobre bienes públicos se impondrá
el máximo de la pena prevista aumentada en un tercio. Para la determinación de la pena
se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.”. (Código Orgánico
Integral Penal, 2014).
El delito de hurto está tipificado en el Art 196 y claramente nos reseña la esencia del delito
de hurto ya que claramente distinguía los tres elementos que no exista violencia,
apoderamiento de la cosa mueble y esta tipicidad la encuadro en los delitos contra la
propiedad.
En la nueva normativa se establecen contravenciones por este ilícito, al respecto el Artículo
209 del Código Orgánico Integral Penal, señala que: “En caso de que lo hurtado no supere
el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, la persona
será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días. Para la
determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del
apoderamiento”
1.2.5. Protagonistas del proceso penal
Los sujetos procesales llegan a ser el centro del proceso de la justicia penal, en un sistema
que apunta a la responsabilidad del infractor, la reparación a la víctima y a la total
participación de esta, del procesado y la comunidad, requisito fundamental para alcanzar
el resultado restaurador. El artículo 439 del Código Orgánico Integral Penal, establece los
sujetos del proceso penal: La persona procesada, víctima, fiscalía, la defensa.
Persona procesada
Para Howard Zerh, define a la persona procesada, como: “Los ofensores están
desestimulados hacia el reconocimiento de su responsabilidad y se les otorga pequeñas
oportunidades de reconocer esta responsabilidad en formas concretas. La estrategia de
neutralización, los estereotipos y el razonamiento que los ofensores usan para distanciarse
de la gente que ellos han herido nunca han sido enfrentada por varias razones el proceso
penal tiende a desestimular la responsabilidad y empatía de parte de los ofensores (Zehr,
1997, pág. 16).
De lo citado, puedo decir que es aquella persona parte del conflicto, que fue la autora de
un hecho punible, que no tienen la oportunidad para resarcir los daños ocasionados , pero
18 reparación del daño provocado y así ir buscando soluciones , además que con esto puedan
reintegrarse a la sociedad de forma positiva, a través del reconocimiento de sus actos y el
respeto a los derechos de las demás personas, evitándose de esta forma la estigmatización
y el rechazo que conlleva la pena.
A la persona procesada en el delito de hurto se denomina como sujeto pasivo del delito,
ya que es la que sustrae el bien mueble, sin utilizar la violencia o fuerza.
“El Artículo 440 del Código Orgánico Integral Penal, considera persona procesada a la
persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona
procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la
Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código.”
(Código Orgánico Integral Penal, 2014) .
Es el sujeto procesal debidamente identificado contra quien se ejerce una acción penal, ya
que se le imputa categóricamente haber perpetrado un comportamiento infractorio de la
norma jurídica, y tiene derecho a la defensa, que es un derecho inderogable, facilitándole
la condición apropiada para que la ejerza ya sea en la modalidad de defensa personal o
mediante el defensor nombrado en el proceso.
Víctima
Para el tratadista Rogelio Moreno, define a la víctima como: “la persona que padece daño por culpa ajena o por caso fortuito.” (Moreno, 2001, pág. 35).
Acerca de esta definición, a la víctima se la identifica como titular del bien jurídico protegido
y lesionado como consecuencia del delito, en nuestro país a partir de la Constitución del
2008y ha tomado un protagonismo importante en el proceso y desde el punto de vista de
la justicia restaurativa ésta toma un papel principal, ya que se busca que se le repare el
daño.
En el hurto se establece a la víctima como sujeto pasivo del delito, ya que es la titular del
bien jurídico protegido, y puede ser el propietario de bien mueble.
El Código Orgánico Integral Penal, en el Art. 441, establece quienes se consideran
víctimas:
Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que han sufrido algún daño a un bien
jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción; quien ha sufrido
19 el cometimiento de una infracción penal; La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso
en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.
Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra
la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar; la o el socio o accionista de una compañía legalmente
constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o
administradores; el Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten
afectadas por una infracción; cualquier persona que tenga interés directo en caso de
aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos; y, las comunidades,
pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten
colectivamente a los miembros del grupo.
La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie,
sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con
este.” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
La victima quien es la que sufre el daño toma un rol importante en el Código Orgánico
Integral Penal, ya que pasa a ser protagonista principal en el proceso penal en relación al
control del delito, porque hace que la reparación prevalezca sobre la pena, se le reconoce
los derechos de las víctimas o sea hay injerencia de la voluntad del ofendido y del ofensor
en el ámbito de la persecución penal, de tal modo que la víctima puede ser acusadora
particular, y tiene el derecho de actuar o no, e impugnar las decisiones de las juezas o
jueces, además el fiscal debe informar en todo momento a la víctima el desarrollo del
procedimiento y de sus actos principales.
Fiscalía General del Estado
“La Fiscalía dirige la investigación pre procesal y procesal penal e interviene hasta la
finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus
derechos y en especial, sobre su intervención en la causa” Artículo 442 del (Código
Orgánico Integral Penal, 2014).
Al tratarse de la acción penal en nuestro Código Orgánico Integral Penal, se distingue entre
delitos cuyo ejercicio de la acción persecutoria está a cargo de los particulares y aquellos
cuyo ejercicio de la acción es a cargo de la fiscalía en nombre del Estado. Citamos algunos
20 investigación “pre procesal y procesal” y acusar a los presuntos responsables, son: El de
oportunidad, el de mínima intervención penal, el de objetividad y el de univocidad.
Por el primero el o la fiscal está en capacidad limitada por el cumplimiento de requisitos
formales de seleccionar los casos que investiga (o no) así como a las personas que
procesa (o no) y acusa (o no) así como si mantiene la acusación (o no) y si continúa en el
procesamiento ordinario o busca una salida alternativa.
El o la fiscal debe investigar de tal manera que, si encuentra elementos de cargo, así como
de descargo ha de valorar cuáles son determinantes y según esto iniciar o abstenerse de
iniciar el procesamiento, acusar o abstenerse. Tomando en cuenta la evidencia de cargo
con la que acusará y se convertirá en parte procesal (parcializada).
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado
integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de
investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos
y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas
en la ley.
Por su parte el Código Integral Penal, en su artículo 445, señala que corresponde al fiscal
el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, que el fiscal interviene como
parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública, sin tener participación
alguna en los delitos de acción privada. Este artículo concluye precisando que el fiscal
tiene como obligación actuar con absoluta objetividad, realizando su investigación no solo
en lo concerniente a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan de descargo
del procesado; de ahí su particular condición de sujeto procesal titular de la acción penal,
pero al mismo tiempo garantista de los derechos de los otros sujetos procesales, por su
condición de representante de la sociedad. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
La defensa
Para el autor Rosalío Vailón, define a la defensa como: “la institución cuya función
primordial es probar la inocencia del procesado, obtener su absolución u obtener una
condena mínima.” (Vailón, 2003, pág. 57).
En nuestro país el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República, garantiza el
derecho a una defensa técnica, en los procedimientos judiciales, en especial los de
naturaleza penal, pues uno de los principales derechos que cuenta el procesado en materia
21 tiene derecho a la defensa con el fin de probar la inocencia del procesado y es patrocinado
por un abogado o un defensor público, cuyo objetivo es obtener una respuesta de
absolución a favor del defendido, garantizando a la sociedad la protección de los derechos
consagrados en la Constitución de la República.
Respecto a la defensa el artículo 451 del Código Integral Penal, tipifica que: “La Defensoría
Pública garantizará el pleno e igual acceso a la justicia de las personas, que, por su estado
de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios
de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos”.
La Defensoría Pública asegurará la asistencia legal de la persona desde la fase de
investigación previa hasta la finalización del proceso, siempre que no cuente con una o un
defensor privado. La persona será instruida sobre su derecho a elegir otra u otro defensor
público o privado. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
1.2.6.- Elementos constitutivos de los delitos de hurto
El hurto está constituido de los siguientes componentes integrales cuales son: La
sustracción de una cosa sin violencia ni amenazas significa que el infractor tome
pertenencia material de la misma la coloque bajo su dominio propio. En el hurto el bien
sustraído no se entrega personalmente el delincuente le arrebata sin violencias ni
amenazas, la víctima no se percata del bien que le sustrajeron. Por lo que para que se
tipifique el delito de hurto debe existir la sustracción fraudulenta, sustracción de cosa ajena,
sustracción con ánimo de apropiarse y el valor de la cosa.
1.-Sustracción Fraudulenta. Para poder tipificar la infracción como hurto debe existir
también la intención, que es el ánimo de cometer el delito, esto es el dolo general para
sacar provecho de él, en perjuicio de otra persona. Así el hurto es un delito esencialmente
doloso
2.-Sustracción de Cosa Ajena. Es decir, apropiarse de algo que no le pertenece a sí,
sino a otra persona, ya sea como dueño poseedor o tenedor, pues no sería delito alguno
el apropiarse de algo que ya le pertenece.
3 . -Sustracción con Ánimo de Apropiarse. El ánimo de apropiarse es el elemento
constitutivo del hurto, ya que se toma una cosa de propiedad, de posesión o tenencia de
otra persona para sí con el fin de aprovecharse de ella, hacerla suya de manera ilegal.
Así no es delito de hurto determinadas conductas como el usar o destruir una cosa, caso
22 EPIGRAFE III
1.3. LA APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PENAL
1.3.1 Definiciones y conceptos de conciliación. –
Etimológicamente, la palabra “Concilito” proviene del verbo” Conciliare”, que significa “Concretar”, poner de acuerdo, componer o conformar a dos partes que se debaten en una
controversia.
Pues visto su significado etimológico y ubicándonos en el ámbito del derecho, para Illeras
la definición de conciliación es “Que es el acto jurídico mediante el cual las partes que
afrontan un conflicto de intereses pueden resolverlas por sí mismas mediante un acuerdo
satisfactorio para ambas”. (Illeras santos, 2006, pág. 1).
En efecto, la conciliación se presenta como una alternativa para la solución de conflictos,
y tiene por finalidad la búsqueda de formas de arreglo directo y amistoso que permitan
resolver las causas que sean susceptibles de transacción o consenso particular en forma
oportuna, amigable, satisfactoria y definitiva.
De otro lado cuando una persona desapercibida de todo conocimiento jurídico es indagada
sobre el concepto de conciliación vulgarmente puede opinar que es el acuerdo logrado
entre las partes con la ayuda de alguna o lagunas personas, que sirvieron de puente a la
relación.
De esta última concepción, nos damos cuenta que la conciliación es una forma de arreglo
innata en el común de los seres humanos, para la solución de sus desavenencias, es así
que la ley de Arbitraje y Mediación, en su título II de la mediación, Art. 43, dice. “la
mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual, las partes, asistidas
por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre
materia transigible de carácter extra-judicial y definitivo que ponga fin al conflicto”.
Con esto nos damos cuenta que el legislador ha querido dotarle al ciudadano común de
una alternativa más en la solución de sus conflictos, y ayudar a la desconcentración de
justicia.
Para el jurista y catedrática boliviano Ermo Quisbert en su obra Derecho Procesal
Boliviano claramente identifica que la “Conciliación es un Acto procesal consistente en que
23 adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando
extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.” (Quisbert, 2010, pág. 45).
Con el comentario del célebre tratadista boliviano Ermo Quisbert hemos llegado a la
conclusión que gracias a la conciliación tenemos distintas opciones, empezando por la
directa solución entre las partes, o la intervención de terceros en distintas modalidades,
llámese arbitrales o de amigable composición, la de la conciliación viene siendo señalada
como la que ofrece mejores opciones, porque si bien es cierto se trata de un tercero que
interviene, son los propios involucrados en el conflicto, los que lo resuelven, generando un
pacífico y extendido efecto de buen entendimiento entre los extremos discrepantes y que
se vuelve de carácter obligatorio mediante acuerdo judicial..
1.3.2.-CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION PENAL
Para el tratadista y celebre pensador Roberto Junco se refiere a que en materia
conciliatoria las principales características de la conciliación son:
Es un acto jurídico sustancial. - La celebración de un acto conciliatorio respecto de un conflicto generado por una conducta punible, si se llega a un acuerdo no hay duda que varía fundamentalmente la situación jurídica tanto del implicado en el hecho como de la víctima (Junco, 1994, pág. 384).
Decimos que es un acto jurídico sustancia puesto que la situación jurídica del sindicado o procesado su condición cambia sustancialmente, ya que contra él ya no se puede iniciar o proseguir una causa o acción penal, para la víctima, pues el daño que se le causo con el hecho delictivo quedo reparado o subsanado que él o que perseguían tanto victimario como ofendido una parte la libertad y la otra parte que se repare los daños causados.
Constituye cosa juzgada. – “La ley procesal penal no desarrolla en detalle la figura de la conciliación, por lo que es procedente reunirnos a la ley civil, normatividad de la cual se consagra, como uno de los principales efectos del acuerdo conciliatorio, que constituye cosa juzgada” (Junco, 1994, pág. 382).
Con esta definición podemos decir que el acuerdo conciliatorio solo produce los efectos
de la cosa juzgada materila si se cumple con mlo convenido, como ocurre con la
24 prevalecer la efectividad del derecho sustancial y es como se efectiviza la conciliación, la
unica forma es la cancelación total de las obligaciónes y la reparación total de los daños
causados.
La voluntad de las partes. - En la conciliación siempre debe existir la voluntad de
las partes y siempre ha de estar presente en todo acto más aún si se trata de actos
con efectos jurídicos; el consentimiento desde el punto de vista jurídico, entendido
como el acuerdo de voluntades respecto de un mismo objeto, el cual implica la
existencia física de el acto jurídico o en su efecto que e se entienda que en el futuro
pueda existir. (Neutze, 2007, pág. 238).
Podemos decir que la conciliación es una negociación asistida, donde las partes buscan
dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un
tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, Gracias a esta
característica de la conciliación llegamos a la conclusión que sin la voluntad de las partes
se lleva a cabo la conciliación.
Es un acto plurilateral “Se llama si por que intervienen varias voluntades, no solo
la del implicado en el hecho, sino de la víctima y la del fiscal o juez que este
conociendo el caso”. (Junco, 1994, pág. 384)
Es un acto plurilateral porque en la conciliación existen varias voluntades tales como el
victimario, la víctima, el ofendido, el Juez , Conciliador , sin las voluntades de todos estos
individuos no se llevaría a cabo una conciliación satisfactoria que llene las expectativas de
cada una de las personas involucradas en el acto conciliatorio, ya que he si el acto
conciliatorio se lleva cabo ante el Fiscal o ante el Juez , este como conciliador debe
expresar su voluntad directamente, en manifestación que debe hacer con la no aprobación
del acuerdo.
Es acto de libre discusión “Pese a ser un acto que se celebra dentro del campo
del Derecho donde impera el principio inquisitivo, el fiscal o el Juez, aun cuando
sus facultades dan para imponer sus autoridad y criterio” (Junco, 1994, pág. 383)
Es que el aspecto conciliatorio tiene que ver en gran medidamente con aspectos
patrimoniales , lo que únicamente al querer de las partes , o sea en el implicado el hecho
y la víctima , la libre discusión implica un debate , una serie de posiciones y un juego de