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El delito de asesinato y el debido proceso

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Academic year: 2020

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGIA

TEMA:

“EL DELITO DE ASESINATO Y EL DEBIDO PROCESO”

AUTOR: DRA. OLMEDO DAVILA PAULINA MARCELA

ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Doctora Paulina Marcela Olmedo Dávila, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el

tema “EL DELITO DE ASESINATO Y EL DEBIDO PROCESO”, ha sido

prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo

que apruebe su presentación.

Ambato, Febrero del 2017

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Paulina Marcela Olmedo Dávila, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del

título de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que

son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Febrero del 2017

_______________________________

Dra. Paulina Marcela Olmedo Dávila

CC. 0603402967

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Dra. Paulina Marcela Olmedo Dávila, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de

la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en

la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Febrero del 2017

_______________________________

Dra. Paulina Marcela Olmedo Dávila

CC. 0603402967

(5)

DEDICATORIA

El presente trabajo investigativo lo dedico a

mis hijos Juan Carlos y Romina, quienes

con su amor y comprensión han sido parte

importante de mi vida y mis aspiraciones, a

mis padres Aníbal y Cecilia quienes son un

(6)

AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por haberme bendecido

con la posibilidad de poder cumplir mis

sueños y aspiraciones, a mi esposo Carlos

por su confianza y paciencia y a mi tutor de

tesis que me ha brindado su apoyo y

conocimientos para el desarrollo de este

(7)

ÍNDICE PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

d) OBJETIVOS ... 2

OBJETIVO GENERAL ... 2

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 3

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 3

EPIGRAFE I ... 3

1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ASESINATO ... 3

1.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ASESINATO ... 4

1.2. CONDUCTA TÍPICA, SUJETO ACTIVO, PASIVO DEL ASESINATO ... 4

1.3. EL DELITO DE ASESINATO EN EL DERECHO COMPARADO ... 5

Argentina ... 5

Ecuador ... 6

(8)

EPÍGRAFE II ... 8

2. EL DEBIDO PROCESO ... 8

2.1. DEFINCION ... 8

2.2. ETAPAS DEL DEBIDO PROCESO ... 11

2.2.1. FASE PRE PROCESAL ... 11

2.2.2. INDAGACIÓN PREVIA ... 12

2.2.3. INSTRUCCIÓN FISCAL ... 14

2.2.4. ETAPA DE JUICIO ... 15

2.2.5. ETAPA DE IMPUGNACIÓN ... 15

EPÍGRAFE III ... 16

3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ... 16

3.1. ORIGEN ... 16

3.2. CRITERIOS DE VARIOS TRATADISTAS ACERCA DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA ... 17

3.3. FINALIDADES DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ... 17

3.4. IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ... 19

f) LA METODOLOGÍA ... 19

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE ASESINATO ... 20

g) PROPUESTA ... 26

ANTECEDENTES ... 26

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 27

CONCLUSION... 30

h) CONCLUSIONES GENERALES... 31

i) BIBLIOGRAFIA

(9)

RESUMEN EJECUTIVO

Tradicionalmente han venido existiendo varias normas sobre la naturaleza misma del

asesinato, ya que muchos tratadistas entre ellos Bacigalupo estiman que el homicidio es

un delito básico mientras que el asesinato es solamente el tipo agravado del homicidio,

por estar acompañado con los elementos constitutivos del mismo.

Según la legislación Ecuatoriana el asesinato es un delito que atenta el bien jurídico

protegido de la vida de una persona, es la acción que consiste en matar a una persona

incurriendo en circunstancias agravantes, las mismas que conllevan a una sanción con

pena privativa de la libertad esto es de veintidós a veintiséis años, conforme lo describe

el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal.

El Debido Proceso es un concepto que requiere es una justicia adecuada a la medida de

la dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a

nada, de tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona

entera y no a un guiñapo humano.

El objetivo central del COIP, es lograr la vigencia efectiva de Garantías

Constitucionales de contenido procesal, pues es un reconocimiento a la importancia de

la persona y de sus derechos fundamentales.

La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 76 de la

Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas las

garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir

(10)

ABSTRACT

Traditionally, there have been several regulation on the nature of murder. Bacigalupo

estates that while homicide is a basic offence, murder is an aggravated form of

homicide.

Based on the Ecuadorian legislation, murder is an offence that impinge legal asset

which protects life of people. Moreover, murder is the act of killing a person y incurring

in aggravation circumstances and this offence is punished with the privation of liberty

since twenty two to twenty six years, the mentioned punishments is established in

Art.40 of the Organic Penal Code (Código Organico Integral Penal).

Due diligence is based on a concept which requires the practice of appropriate justice

tailored to the human dignity due to the fact that the whole process is carried out by

human beings. Granted that, if someone is convicted, the punishment is given to human

beings rather than useless people.

The main objective of COIP is to achieve effective validity on Constitutional guarantees

on procedural content by keeping in mind that it basically gives recognition to the

importance of people and their rights.

Guarantees on procedural systems is regulated by Art. 76 on the current political

constitution. In other words, it refers to the due diligence and its guarantees. As a

(11)

1 a) TEMA

EL DELITO DE ASESINATO Y EL DEBIDO PROCESO

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

La inaplicabilidad del debido proceso en el delito de asesinato vulnera el principio

de proporcionalidad de la pena.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

En el año 2008, se aprobó la nueva Constitución de la República del Ecuador, por la

cual nuestro país pasó a ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Por ello,

los derechos fundamentales y principios constitucionales están por encima de la

legalidad formalista, en consecuencia es necesario observar y analizar en el desarrollo

de este trabajo ciertos derechos reconocidos y garantizados a todas las personas en el

artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, cuando se habla del derecho

a la inviolabilidad de la vida, el derecho a una vida digna, el derecho a la integridad

personal, entre otros.

De otra parte el Art. 75 de la Constitución de la República reconoce que toda persona

tiene derecho al exceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva imparcial y expedita de

sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad y

puntualiza que en ningún caso quedara en la indefensión.

El artículo 76 ibidem puntualiza que en todo proceso en el que se determinan derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso y determina

taxativamente cuales son las garantías básicas que los operadores de justicia deben

cumplir, por ejemplo la presunción de inocencia, que nadie puede ser juzgado ni

sancionado por un acto que no esté tipificado en la ley como infracción al momento de

cometerse, que las pruebas obtenidas con violación de la constitución o la ley carecen

(12)

2

aplicará la menos rigurosa y que se observará la debida proporcionalidad entre las

infracciones, entre otras.

Finalmente la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 82 refiere “ El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes.”

El Art. 140 del Código Orgánico Integral Penal, al hablar del asesinato indica lo

siguiente “La persona que mate a otra persona será sancionada con pena privativa de

libertad de 22 a 26 años, si concurre alguna de las 10 circunstancias debidamente

determinadas en el presente artículo,

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la

inaplicabilidad del debido proceso en el delito de asesinato vulnera el principio de

proporcionalidad de la pena y establecer alternativas para solucionar este

(13)

3 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Fundamentar, jurídica y doctrinariamente, el delito de asesinato, el debido

proceso, y la proporcionalidad de la pena.

2. Analizar el caso donde se indica como la inaplicabilidad del debido proceso

en el delito de asesinato vulnera el principio de proporcionalidad de la pena.

3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que

evidencie como la inaplicabilidad del debido proceso en el delito de

asesinato vulnera el principio de proporcionalidad de la pena y establecer

alternativas para solucionar este problema

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPIGRAFE I

1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ASESINATO

Siguiendo a Gracia Martín, puede afirmarse que en el Derecho Romano la Lex Cornelia

de sicariis et veneficiis ya hacía referencia a la muerte realizada por precio o mediante

veneno. Sin embargo, el término asesinato tiene su origen en la Edad Media, y deriva de

la voz árabe "haxxaxin" o consumidores de haschis, nombre que recibían en la época de

las Cruzadas los miembros de una secta de fanáticos musulmanes que, bajo el efecto de

la citada droga, se dedicaban a asaltar y saquear los campamentos de los cristianos. La

figura del asesinato ya se recogió en el Código Penal español de 1822 y ha estado

presente en todos los Códigos Penales posteriores.

El bien jurídico protegido por el asesinato es el mismo que el delito de homicidio: la

vida humana. El Tribunal Constitucional interpreta que la protección de la vida humana

tiene rango constitucional; el primer inciso del artículo 15 de la Constitución española

(14)

4

en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes"

1.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ASESINATO

Tradicionalmente han venido coexistiendo varias posturas sobre su naturaleza. Unos

estiman que el homicidio es el delito básico, mientras que el asesinato es un mero tipo

agravado del homicidio, sin sustantividad propia, de tal manera que los elementos del

asesinato (A Sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente,

descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano. Indefensión, inundación,

envenenamiento. Noche o el despoblado. Utilizar medio o medios capaces de causar

grandes estragos. Aumentar liberada e inhumanamente el dolor a la víctima. Preparar,

facilitar, consumar u ocultar otra infracción. Asegurar los resultados o impunidad de

otra infracción. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto,

conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública. Perpetrar el acto en contra

de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas

Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por

asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido) tienen la consideración de

circunstancias modificativas de la responsabilidad. La mayoría de la doctrina y de la

jurisprudencia vienen entendiendo, al contrario, que el asesinato es un tipo de delito

autónomo frente al homicidio, de tal forma que las circunstancias contempladas por el

artículo 140 del Código Penal son elementos constitutivos del delito de asesinato y no

meras circunstancias agravantes.

1.2. CONDUCTA TÍPICA, SUJETO ACTIVO, PASIVO DEL ASESINATO

Independientemente de la postura que se adopte sobre su naturaleza jurídica, lo que no

está sometido a discusión es que tiene una serie de elementos comunes con el delito de

homicidio, como son el bien jurídico protegido (la vida humana), la conducta típica

(matar), y los sujetos activo y pasivo (cualquier persona, sin que el tipo exija ningún

(15)

5

El dolo del autor debe abarcar tanto sobre la conducta típica (matar a otro) como sobre

las circunstancias específicas del artículo 140. No cabe la comisión imprudente.

¿Es posible el dolo eventual? La gran mayoría de la doctrina entiende que no es posible

dado que las circunstancias del asesinato exigen dolo directo. Aunque algunos autores

defienden que el autor puede actuar con dolo directo respecto a la circunstancia

constitutiva del asesinato, y en cambio con dolo eventual frente al propio resultado de

matar.

SUJETO ACTIVO.- Conforme la legislación ecuatoriana y en especial lo consagrado en el Código Orgánico Integral penal, puedo indicar que el sujeto activo de la infracción

(asesinato), es aquella persona a la que se le atribuye el cometimiento de la infracción

en calidad de autor directo, mediato o cómplice, por cuanto su conducta penamente

relevante obedece al hecho de haber infringido el deber objetivo de cuidado,

demostrando al amparo de la lógica jurídica y la sana critica su designio de causar daño

a la víctima, es decir lesiona sin justa causa el bien jurídico protegido que es la vida.

SUJETO PASIVO.- Es la persona que se convierte en la victima de la infracción, puesto que el bien jurídico más preciado en el caso que nos ocupa la vida, ha sido

afectada por la muerte causada sin justa causa por el agresor responsable de la agresión

definido en el parágrafo anterior como sujeto activo.

1.3. EL DELITO DE ASESINATO EN EL DERECHO COMPARADO

Argentina

En Argentina el asesinato es una forma de homicidio, calificado por agravación y

regulado en el artículo 80 inciso 3º del Código Penal de la Nación.

Únicamente se considera asesinato al homicidio cometido mediando pago o promesa

(16)

6 Ecuador

En Ecuador se encuentra regulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento

Integral Penal capítulo segundo "Delitos contra los derechos de libertad" sección

primera.

En el Ecuador según la normativa del código de procedimiento integral penal se

denomina Asesinato a la persona que mate a otra teniendo así una sanción con pena

privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes

circunstancias:

1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente,

descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.

2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de

esta situación.

3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se

pone en peligro la vida o la salud de otras personas.

4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado.

5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.

6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.

7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción.

8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.

9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción

popular, evento deportivo o calamidad pública.

10.Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular,

elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o

miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o

testigo protegido.

España

La figura del asesinato se encuentra dentro del título del Código Penal: "Del homicidio

y sus formas", en el artículo 139. Tiene lugar cuando en el delito de homicidio

(17)

7

 Alevosía: consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que

tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para el agresor que

proceda de la defensa que pudiera hacer la víctima o con la búsqueda consciente

de que el delito quede impune. Son casos de alevosía aquellos en los que se

aprovecha la particular situación de desvalimiento e indefensión del agredido,

cuando la ejecución es súbita e inesperada, por sorpresa, o cuando se hace

mediante acechanza, apostamiento, trampa, emboscada o celada. También

pueden serlo la nocturnidad o el disfraz, que impiden el reconocimiento del

autor del crimen.

 Precio, Recompensa o Promesa: esta circunstancia tiene un carácter

ineludiblemente económico. Es una expresión antigua, pero que el legislador

español la ha querido mantener por existir una jurisprudencia profusa en

aplicación de la misma.

No es necesario que la contraprestación económica sea previa a la comisión del

hecho delictivo, ni que se verifique objetivamente (caben casos de fraude). Lo

importante es que el sujeto activo cometa el hecho movido por esta

intencionalidad económica.

 Ensañamiento: aumentando deliberada y de forma inhumana el dolor del

ofendido. El ensañamiento se aprecia tanto por la intención, como por el

objetivo resultado de incrementar el dolor del agredido, y por ello excluye actos

realizados sobre el cadáver con posterioridad a la muerte de la víctima (que

podría constituir otro delito diferente, como es la profanación de cadáver). Es

doctrina del Tribunal Supremo que no debe confundirse ensañamiento con

(18)

8 EPÍGRAFE II

2. EL DEBIDO PROCESO

2.1. DEFINCION

Fernando Velásquez.- manifiesta que el debido proceso es todo ese conjunto de

garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo

largo del mismo una recta pronta y cumplida administración de justicia, que le asegura

la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las

resoluciones judiciales, conforme a Derecho.

Además es necesario destacar que el origen de la frase proviene de la legislación

anglo-americana, la cual la concibe como “due process of law” y que ha sido traducida en

nuestro idioma como “debido proceso”.

El debido proceso es el que inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo

efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e

internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informan

el Derecho procesal penal con la finalidad de alcanzar una justa administración de

justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad

jurídica del ciudadano reconocida constitucionalmente como un derecho.

En el Pacto de San José del año 1969, se manifiesta claramente que toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y

tribunales competentes, que la amparan contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución, la Ley o la Presente convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales.

En caso de no observarse las garantías, no hay debido proceso y a más de la nulidad de

las actuaciones indebidamente realizadas, debe establecerse las responsabilidad de

quienes las ordenaron y practicaron.

Nuestra Constitución de la República del Ecuador, creada por la Asamblea

(19)

9

tanto plasma de una forma muy amplia los derechos y garantías en su artículo 76,

dando al estado la potestad para dar cumplimiento estricto del debido proceso.

Artículo 76.- Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de

las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de

cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra

naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se

podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del

trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán

validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones

diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su

promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que

contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones

penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

(20)

10

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las

partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General

del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un

abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el

efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende

o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección

o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación

libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea

asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las

que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos

resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza,

juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será

juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre

sus derechos.

Hay principios tan importantes como aquel de la seguridad jurídica que son

(21)

11

lleva a pensar que la peor impunidad es la que genera la corrupta administración de

justicia, donde las más nobles de las instituciones pasan a ser herramientas del dolo, el

fraude y el delito.

De lo anteriormente manifestado se entiende que el estado ecuatoriano es un país

eminentemente garantista, en el que su objetivo principal es precautelar la protección y

el cumplimiento de los derechos de sus ciudadanos, enmarcados en el derecho penal

especialmente del procesado, exigiendo de forma clara y precisa los derechos que posee

y que deben ser acatados estrictamente por las autoridades tantos administrativas como

judiciales, en todas y cada una de las etapas del proceso para de esta manera determinar

si se han observado y cumplido las normas del debido proceso lo que a la larga vulnera

los derechos humanos.

No se debe pasar por alto la manera como nuestra Constitución ha asumido el control

jurídico para la formación del debido proceso. No se ha limitado a establecer las normas

que deben regir para formación del debido proceso, sino que se ha preocupado de

incluir dentro de las reglas para la formación del proceso justo disposiciones dirigidas a

los legisladores y a los jueces para que la administración de justicia se desenvuelva de

acuerdo a los principios rectores que orientan la formación del debido proceso.

2.2. ETAPAS DEL DEBIDO PROCESO

2.2.1. FASE PRE PROCESAL

La Constitución de la República del Ecuador al referirse a al ejercicio de la acción

penal pública claramente manifiesta en su artículo 195 lo siguiente:

Artículo 195.- La fiscalía dirigirá de oficio o a petición de parte, la investigación pre

procesal y procesal penal, durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a

los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al

interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar merito acusara a los presuntos

infractores ante el juez competente, e impulsara la acusación en la sustanciación del

(22)

12

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizara y dirigirá un sistema especializado

integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses que incluirá

Un personal de investigación civil y policial, dirigirá el sistema de protección y

asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal, y cumplirá con las

demás atribuciones establecidas en la ley.

Artículo 442.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal

e interviene hasta la finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte

de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa.

Por mandato legal y constitucional como se manifiesta en las disposiciones anteriores,

corresponde a la Fiscalía, prevenir, promover y dirigir la investigación preprocesal y

procesal penal, es decir la Fiscalía tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal

publica, mediante la indagación previa y la instrucción fiscal, mientras que el ejercicio

de la acción privada corresponde únicamente al ofendido mediante querello acusación

particular.

Los legisladores al innovar el sistema procesal penal ecuatoriano, ha proporcionado una

nueva, moderna y ágil herramienta que ha revolucionado el sistema de justicia en

nuestro país en materia penal,

Así el Fiscal con la colaboración de la policía Judicial u otros investigadores

especializados, debe conocer y profundizar su investigación en forma legal, lo más

minuciosa, objetiva y técnicamente posible, de manera que los hechos e indagación

puestos bajo su responsabilidad, produzca elementos de convicción de soporte

auténticos, objetivos y legales, en la presentación de la verdad histórica del delito, lo

cual obviamente garantizara un final eficaz de todo el proceso.

2.2.2. INDAGACIÓN PREVIA

Articulo 580 COIP.- En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de

convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula o no

(23)

13

Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del

personal del

Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o

del personal competente en materia de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la

conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la

identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su

vez, desestimar estos aspectos.

Se entiende como indagación previa la primera fase de investigación que realiza el

fiscal, tomando como antecedentes los hechos presumiblemente constitutivos de

infracción penal de acción pública, que por cualquier medio hayan llegado a su

conocimiento, con el propósito de establecer la existencia del delito y los presuntos

participantes en el mismo,

La investigación previa no podrá superar los siguientes plazos, contados desde la fecha

de su inicio:

1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará

hasta un año.

2. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará

hasta dos años.

3. En los casos de desaparición de personas, no se podrá concluir la investigación hasta

que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una

imputación por el delito correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de

prescripción.

Si la o el fiscal considera que el acto no constituye delito o no cuenta con los elementos

de convicción suficientes para formular cargos podrá dar por terminada la investigación

incluso antes del cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo.

Dentro de estos plazo es fiscal puede dictar resolución de instrucción en cuanto

considere que existen suficientes elementos de convivio en lo objetivo sobre la

existencia material de la infracción y en lo subjetivo aparezcan graves breves

presunciones de responsabilidad penal en contra de una persona a la que se le puede

(24)

14

archivar la investigación la indagación previa tiene por finalidad investigar los hechos

presumiblemente constitutivos de infracción penal que ha llegado por cualquier medio

a conocimiento del fiscal. Ese medio puede ser una denuncia, parte policial, algún

oficio, documentos, información informal por vía telefónica, internet, una simple

información verbal de algún ciudadano que no quiere denunciar oficialmente y que

trasladan al fiscal la responsabilidad de averiguar o indagar de oficio.

En el proceso penal, la fase de la indagación previa juega un rol importante, recordando

el dicho popular de que árbol que nace torcido, muere torcido, así podría compararse

con una indagación mal realizada, por eso es necesario y fundamental que el fiscal con

el auxilio de los miembros especializados de la policía judicial, cumpla a cabalidad su

rol investigador, desde el inicio mismo de su gestión, al conocer la noticia criminis.

2.2.3. INSTRUCCIÓN FISCAL

Artículo 590 Finalidad.- La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación

en contra de la persona procesada.

Se entiende como instrucción fiscal a la segunda fase investigativa que realiza el fiscal

partiendo desde la declaración formal sobre la presunta existencia de un delito de acción

pública y de sus participantes debidamente identificados y que culmina con la entrega al

juez del proceso y el dictamen pertinente, luego de realizados todos los actos de

investigación o que haya fenecido el plazo legal.

El plazo de duración de la instrucción fiscal es de noventa días, pero en el caso que

aparecieran méritos o datos que permitan presumir la participación en cualquier grado

de otra persona, el fiscal debe vincular o hacer extensiva la instrucción por un plazo de

30 días más.

A diferencia de la indagación previa, la instrucción fiscal alcanza una formalidad básica

desde su inicio hasta su conclusión, puesto que ese es su objetivo. Así para que la

instrucción fiscal se inicie deben existir fundamentos claros con el nombre de 2elemntos

(25)

15

participación de uno o más imputados, de lo cual en la investigación previa solo eran

datos y sospechas.

2.2.4. ETAPA DE JUICIO

Artículo 609.- Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal.

Esta etapa tiene como finalidad principal, comprobar conforme a derecho la existencia y

la responsabilidad penal del o los acusados, para según corresponda condenarlos o

absolverlos.

Las actuaciones principales en la audiencia oral de juzgamiento, lo protagonizan los

sujetos o partes procesales, que son:

- El fiscal

- El ofendido o acusador particular - El defensor público o defensor privado - La persona procesada.

Son estas partes las que generan la prueba en esta etapa, con la presentación de la

misma acorde con el procedimiento legal y vigente. El tribunal especialmente su

Presidente, solo dirigen y controlan el normal desarrollo de la audiencia y al final

emiten su fallo previo su deliberación.

2.2.5. ETAPA DE IMPUGNACIÓN

Es el derecho que la ley procesal penal concede a las partes para acudir ante una

instancia superior de quien dictó la sentencia, auto o resolución, a fin de que la sala en

vista de lo actuado en el proceso decida si ratifica o no la razón al impugnante. Nuestra

legislación penal contempla cinco clases de recursos:

 Impugnación

(26)

16

Cabe indicar y por lógica se entiende que la finalidad de las impugnaciones o recursos

en general, es que se a otra instancia superior y diferente a la que emitió un primer

pronunciamiento jurídico procesal con características de legalidad, la que dirima si el

juez o recurrente tiene la razón, es por eso que la autoridad ante quien se presente el

recurso debe ser prudentemente flexible en su aceptación, a menos que sea notoriamente

improcedente, habida cuenta que al juez de alzada le corresponde aceptar o desechar

finalmente sobre su procedencia y legalidad.

Otra finalidad positiva sobre los recursos es que quien propuso puede también desistir

de los mismos, y estos es bueno, especialmente cuando algunos abogados lo presentan

con la finalidad de alargar el proceso.

Si no existieran las impugnaciones, las decisiones de los jueces constituirían en

muchos casos verdaderas herramientas de abuso, venganza y persecución que el derecho

procesal penal moderno pretende a toda costa evitar.

EPÍGRAFE III

3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

3.1. ORIGEN

El origen del principio de proporcionalidad se remonta a la antigüedad, ya que en la

obra de Platón, “las Leyes”, se puede encontrar la exigencia de que la pena sea

proporcional a la gravedad del delito.

Pero es hasta la época de la Ilustración, cuando se afirma este principio, muestra de ello

es la obra de Cesar Beccaria “De los delitos y de la penas”, en la cual hace referencia a

la pena y establece que ésta debe ser “necesaria e infalible”, ya que éstas dos

características completan la idea de proporcionalidad.

Este principio de proporcionalidad, nos sirve de base, para generar una reflexión sobre

(27)

17

razones por la cual, aún, hoy, la institución de la pena pública sigue manteniendo

arraigado la idea de una pena retributiva, ya que se sigue explicando convincentemente,

que el principio de retribución dentro de las funciones de la pena, es necesario, ante un

mal como es el delito, configurándose como el alma de la pena, concepto que no es

aplicable, dentro de una sociedad, que ha sufrido varios procesos globalizantes y que se

ha ido fortaleciendo, en el desarrollo de su cultura.

3.2. CRITERIOS DE VARIOS TRATADISTAS ACERCA DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

HERNAN FUENTES CUBILLOS.- Manifiesta que “Se erige en un elemento definidos de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de

traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y

suficiente para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y por el

otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá

un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de

la violencia en el ejercicio del ius punendi”

SILVA SANCHEZ.- “La determinación de la pena explica como un ámbito en el que no inciden solo argumentos relativos al hecho delictivo realizado, vinculado a las reglas

dogmáticas de imputación, sino también una argumentación asentada directamente en la

teoría de los fines de la pena”

Con estos dos criterios jurídicos podemos decir, que el principio de proporcionalidad de

la pena, nos permite examinar la problemática desde donde surgen las directrices

axiológicas supremas de nuestro ordenamiento jurídico, para exigir que entre el delito y

la correspondiente pena, rija una determinada relación de proporcionalidad y de ser así,

determinar cómo es posible que se pueda fundamentar su presencia y operatividad

dentro del sistema penal.

3.3. FINALIDADES DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Este principio caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho, tanto

(28)

18

Constitución, manifiesta la existencia de la “proporcionalidad entre las infracciones y

las infracciones penales”, en donde esta proporcionalidad deberá medirse con base en la

importancia social del hecho desprendiéndose de la exigencia de una prevención

general, capaz de producir sus efectos en la colectividad.

Teniendo en cuenta que el cumplimiento del principio de proporcionalidad, establecido

por nuestros legisladores, debe ser aplicado por los jueces, en el ámbito de la

Administración de Justicia, distinguiendo que la pena debe ser proporcional al delito, es

decir no debe ser exagerada y que dicha proporcionalidad se medirá con base en la

importancia social del hecho.

Además la proporcionalidad se desprende de la exigencia de una prevención general,

capaz de producir sus efectos en la colectividad.

De este modo, el Derecho Penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia

que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.

Si partimos con esa idea de que el principio de proporcionalidad se vuelve relevante,

que no existen derechos absolutos, sino que cada derecho se enfrenta a la posibilidad de

ser limitado, estaríamos generando un concepto a la par del establecido en el artículo 12

numeral 16 del Código Orgánico Integral Penal, que menciona “las sanciones

disciplinarias que se impongan a la persona privada de la libertad, deberán ser

proporcionales a las faltas cometidas”

Es decir lo que se busca con la proporcionalidad, es que el poder punitivo, debe ser

aplicado solo cuando sea estrictamente necesario por haberse transgredido bienes

jurídicos protegidos, claro está haciéndolo de carácter proporcional a la actuación

realizada.

Con esto podemos concluir que el establecimiento de penas, es necesario para garantizar

una readaptación, resocialización, rehabilitación siempre y cuando se lo aplique de

manera proporcional al ilícito cometido, ya que la mayoría de los delincuentes necesitan

diferentes tratamientos y políticas carcelarias, para lograr su reinserción en la sociedad,

en donde surge un carácter instrumental del derecho penal y de la justicia criminal, en

las que se debe analizar al delincuente previo a la comisión del acto, así como también

(29)

19

poniendo límites al mundo en algunas ocasiones sin valorar preceptos o tipologías tanto

criminológicas como victimológicas.

3.4. IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Este principio tiene importancia fundamental para el debido proceso penal, se encuentra

en el numeral 6 del artículo 76 que dice que la Ley establecerá la debida

proporcionalidad entre las infracciones y sanciones penales, administrativas o de otra

naturaleza.

Este principio tiene como finalidad principal evitar la arbitrariedad, el abuso y la tiranía

de la pena desproporcionada e inadecuada.

Para el debido proceso este principio representa sin duda, la proporción o el equilibrio

entre el derecho de castigar como potestad del Estado y el derecho de los individuos, en

otras palabras, tanto, el primero, a través de los gobernantes como los segundos en

calidad de gobernados, deben mantenerse en igualdad de condiciones.

Esto significa, el equilibrio entre el Ius puniendi y el derecho de los súbditos dentro de

un Estado de Derecho.

Cesar Beccaria ha manifestado que “ para que la pena no sea violencia de uno o de

muchos contra un particular ciudadano, debe ser la pena pública, pronta necesaria, la

menor de las posibles en las circuntancias actuales, proporcionada a los delitos y

dictados por las leyes.

f) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de casos específicos

referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica,

desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un

lineamiento jurídico en materia penal, procesal penal, constitucional sobre el principio

de proporcionalidad en el delito de asesinato

(30)

20

1. Histórico - Lógico.- la desproporcionalidad de la pena en los delitos de asesinato por falta de aplicación del debido proceso.

2. Analítico – Sintético.- para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principios constitucionales aplicables en el recurso de apelación y

su procedimiento hasta la conformación o revocatoria de la sentencia establecida

por parte del juez aquo.

3. Deductivo – Inductivo.- Es necesario partir de criterios básicos sobre los principios constitucionales y el recurso de apelación, así como en su

procedimiento que se debe seguir para su correcta aplicación.

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE ASESINATO

Fiscalía llega a tener conocimiento de la noticia criminis de un hecho suscitado el día 2

de noviembre del año 2014, en la avenida Canónigo ramos, en el canal de riego la

señora Enma Graciela Secaira Santamaría había procedido a votar a su hijo menor de

dos años Luis Secaira, luego el 6 de noviembre dando a conocer estos hechos procede la

policía a la búsqueda del menor en el canal de riego, encontrando por el sector de la

inmaculada el cadáver dicho menor. A fojas 3 existe el acta de levantamiento de

cadáver del menor con fecha 6 de noviembre del 2014, donde se conoce que en el

cantón Guano, sector de Langos chico, en el río Guano, ha sido localizado el cadáver

del menor Luis Sebastián Secaira, a fojas 20 consta la versión libre y voluntaria de

Martha Secaira, quien dice que le ha preguntado a su sobrina donde está su hijo la

misma que le ha dicho que estaba con su hermana, el 5 de noviembre llega la noticia por

parte de Manuel que era el enamorado y me dijo que Graciela le ha dicho que el hijo

está hospitalizado, luego le ha dicho que su hijo se ha resbalado en el canal de riego que

era por el colegio Anda Aguirre y que no sabe dónde está, a fojas 21-45 consta el

informe técnico ocular en la que detallas el lugar donde se encontró al menor, a fojas

58-64 consta el informe de autopsia médico legal practicado en el menor de dos años

donde se concluye la causa de muerte; sumersión en agua dulce, encontrando dos

heridas trauma cráneo encefálico moderado producido en vía, a fojas 66-70 consta el

(31)

21

existe y se encuentra ubicado en el sector norte de la ciudad de Riobamba, parroquia

Lizarzaburu, barrio Automodelo norte, en la avenida Canónigo Ramos y el canal de

riego, a fojas 89 consta el parte investigativo suscito por los agentes de policía Sgo.

German Chicaiza y Cbop. Maira Uvidia, de fojas 120-123 consta el informe técnico

pericial de valoración y reconocimiento psicológico realizado en la persona de Enma

Graciela Secaira Satamaría, por el perito psicólogo Diego Arboleda, quien dice que la

paciente se refirió que al momento del acto se sentía triste, se siente orientada en

tiempo y espacio, consiente en la toma de decisiones, a la procesada se le acusa por el

delito de asesinato tipificado y sancionado en el artículo 140 numeral 1 del Código

Orgánico Integral Penal, vigente a la fecha del acto en el grado de consumado, por lo

que Fiscalía, solicita que conforme a los fundamentos establecidos en el artículo 42

numeral 1 y articulo 603 y demás pertinentes del cuerpo de ley.

Con todos estos antecedentes el Tribunal Penal de Garantías Penales de Chimborazo,

emite sentencia condenatoria y declara la culpabilidad de la señorita Enma Graciela

Secaira Santamaría, por cuanto se han llegado establecer la existencia del nexo causal

entre la infracción y la responsabilidad de la procesada, en base a hechos reales

introducidos en legal y debida forma por parte de la fiscalía, y le impone la pena de 26

años de privación de libertad modificada a 34 años 6 meses, por encontrarse reunidos

los presupuestos del artículo 47, numerales 9 y 11, en relación al artículo 44 ultimo

inciso del COIP.

Con fecha 13 de abril del año 2014, siendo las 14H59, la Sala Especializada de lo Penal

de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, emite un sentencia en el recurso de

apelación en que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia emitida por

Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo.

Con fecha 27 de octubre del años 2015, a las 10H00, la Sala Especializada de lo Penal,

Penal y Militar, Penal, Policía y Tránsito, emite sentencia en el recurso de casación

presentada por Enma Graciela Secaira Santamaria ,manifestando que por unanimidad

declaran procedente el recurso de casación en cuanto la causal que se propuso de

violación al principio de proporcionalidad de la pena y para enmendar los yerros que

hemos detectado y analizado establecemos que la pena privativa de la libertad que debe

cumplir la recurrente es de 14 Años 6 meses, mas tendiendo su situación de persona que

(32)

22

el Convenio 169 de la OIT que ella, en el tiempo de cumplimiento de esta pena, tiene

derecho a participar de su vida comunitaria, para lo cual se le deberá dar facilidades,

posibilidades , de que ella continúe asistiendo a sesiones, a mingas, a trabajos

comunitarios y otras actividades culturales para ellos los jueces de ejecución de la pena

deberán tomar las medidas al respecto. Las autoridades del cabildo de la comunidad de

las cual es miembro la ciudadana procesada quedarán autorizados para velar por el

cumplimiento de este derecho, para lo cual la defensoría Pública y el Juez de ejecución

deben hacerle conocer de esta decisión.

Dentro del proceso de asesinato analizado, se han violentado varios principios

constitucionales que han sido analizados y resueltos en el recurso de casación por la

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia del Ecuador, en donde se manifiesta que el Tribunal de Garantías

Penales, con sede en cantón Riobamba, en sentencia de 4 de marzo del 2015, a las

11H00, declaró la culpabilidad de la ciudadana Enma Graciela Secaira Santamaría, en

calidad de autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 140. 1 del Código

Orgánico Integral Pena, esto es asesinato, imponiéndole un pena privativa de libertad de

veintiséis años de privación de libertad, modificada a 34 años seis meses de privación

de libertad, por considera legal dar efecto a las agravantes no constitutivas del articulo

47.9 y 11 en relación al inciso ultimo del articulo 44 ibidem, impuso el pago de dos mil

dólares por concepto de reparación integral, y por concepto de pena pecuniaria de multa

y por concepto de costas procesales, fijo la cantidad de trescientos dólares.

La pena es desproporcionada, es una pena cruel e inhumana, vulnerando lo que

establece el artículo 169 de la O IT, en una sentencia dictada por la Corte

Constitucional, esta es la N° 113-14-SEP-CC, dictada en el caso 731-10EP que se

refiere al procedimiento de la jurisdicción indígena, ya que la procesada pertenece a una

comunidad de Santa Rosa de Chuquipogyo, es decir que debía tomarse en cuenta lo que

establece la sentencia dictada por la Corte Constitucional, "la justicia penal ordinaria en

el conocimiento de casos que involucren a ciudadanos indígenas y en el cumplimiento

de la Constitución y el derecho internacional de derecho humanos, particularmente en la

Convención, en el artículo 169 de la OIT de manera obligatoria y en todas las fases

procesales tendrá en cuenta sus particulares características y condiciones económicas,

sociales y culturales y especialmente al momento de sancionar la conducta, el juez o

(33)

23

con los principios de autoridades indígenas concernientes en el caso, también se vulneró

este derecho fundamental.

Ramiro García Falconí, en “Código Orgánico Integral Penal Comentado”,

escribe:

La pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho Penal, puede

discutirse qué finalidad cumple en un Estado, empero, no se pude negar que la

imposición de la misma implica un mal que se asocia a la comisión de un delito. La

pena conceptualmente es concebida como un mal o una restricción a los derechos, es así

que tratándola en abstracto es una privación o restricción de los mismos. La aplicación

de una sanción penal implica una pérdida parcial del estatus de libertad de una persona

por sus acciones u omisiones punibles. Sin embargo, históricamente la pena ha

demostrado que para nadie ha significado un bien; por lo contrario, se ha demostrado la

irracionalidad de la sociedad moderna.

Desde esta óptica, se ha determinado varias precisiones sobre la orientación del sistema

penal, estableciendo: a) la reeducación y la reinserción social no contienen derechos

subjetivos sino que son mandatos de política penal y penitenciaria dirigidos al

legislador; b) la finalidad preventivo especial (la reeducación y la reinserción) no es la

única del sistema penal y convive perfectamente con otros fines, c) se reconoce

implícitamente la prevención general al afirmar que la pena debe ser adecuada

(proporcionada) a la necesidad de tutela de intereses con lo cual, la proporcionalidad se

vincula a la idea de eficacia antes que a la de merecimiento y d) aunque la

proporcionalidad de la pena es competencia del legislador, ello no le permite alcanzar

tal desproporción que vulnere el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y

el principio de culpabilidad derivado de ella.

La finalidad de la pena es abordada no solamente por este artículo del COIP, sino por el

artículo 201 de la Constitución y el 5.6 de la Convención. La norma comentada hace

referencia tanto al carácter preventivo general, como al preventivo especial positivo,

esto es la supuesta capacidad de la pena para reformar a la persona y lograr el desarrollo

progresivo de la persona condenada. Ya hemos expresado nuestro escepticismo respecto

a la capacidad rehabilitadora de la pena, pues la experiencia e investigación nos

demuestran que tiene un efecto exactamente contrario al que se le atribuye.

(34)

24

IDH en la materia, así, las sanciones penales son una expresión

de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo o alteración de los

derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita, sin

embargo de lo cual cuando las condiciones de encierro provoquen deterioro

de la integridad física, psíquica o moral, se considerará a la pena como cruel

y contraria a la «finalidad esencial» de las penas privativas de la libertad

La procesada es mujer, que pertenece a una comunidad indígena, ha sufrido y soportado

agresión en todas sus formas, su desventaja frente a la acusación y en el modelo de

justicia, resulta obvia.

El artículo 5.21 del Código Orgánico Integral Penal, establece la obligación de la fiscal

o el fiscal de actuar con absoluta objetividad, lo que implica la obligación no solo a las

circunstancias de cargo sino de descargo de la imputada, por tanto , la Fiscalía, como

parte del proceso penal que es, al "ejercer" la acción pública durante el proceso, lo hará

con sujeción a principios, sobre todo a aquel de la "mínima intervención penal", esto,

debido precisamente a su condición de ser la parte procesal que detenta el poder estatal

de ingresar las causas al sistema penal, en este caso, la Fiscalía quién mencionó: Hay

agravantes trascendentales dentro de este proceso que corresponden al artículo 47 en

sus numerales 9 y 11 en concordancia con el artículo 140.1 del Código Orgánico

Integral Penal, y esos agravantes trascendentales no pueden ser soslayados a pretexto de

ser indígena y que se le juzgue de otra manera. La pena que ha sido dada a esta señora

corresponde a 34 años 6 meses, que bueno que no existe la pena capital y tampoco la pena perenne porque hubiera sido merecedora a esa situación. ”

La Fiscalía, la cual no ha mostrado objetividad durante su participación en el proceso, al

punto de que inclusive en la audiencia de fundamentación del recurso ha sugerido una

pena extrema contra de la persona hoy procesada, pero no persigue las violaciones

sexuales que sufrió la hoy recurrente con condena ni dice que lo hará.

Interculturalidad.- En este sentido, la Constitución de la República del Ecuador, contiene las siguientes normas:

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y

nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos,

(35)

25

los siguientes derechos colectivos: 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho

propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular

de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Para el diseño de la pena es trascendente tomar en cuenta que la agresora es ciudadana

indígena, con derechos que especializan -aún más- a este procesamiento, ya que estos

derechos deben ser respetados tanto en la regulación doméstica como por las que se

contienen en instrumentos de origen internacional.

El Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 1989, en sus artículos 9, 10, 11, 12,

respeta:

En la medida en que ellos sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los

derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a

los que los pueblos interesados recuren tradicionalmente para la represión de los delitos

cometidos por sus miembros,

Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales

deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros

de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y

culturales,

Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Olvidándose toda la realidad de la persona procesada, el tipo penal que fue aplicado no

fue debidamente estudiado, entendido por los jueces de las instancias, estamos -además-

frente a un caso que no tiene agravantes no constitutivas, y está previsto en el Código

Orgánico Integral Penal, en el artículo 36 inciso segundo, por los hechos que se dieron

como probados en las instancias, en consecuencia si el acto tiene pena pendular de 22 a

26 años, el mínimo serían 22 años y la rebaja de un tercio, por efecto de la disminución

volitiva, llevaría a un quantum de la pena en el tiempo de 14 años y 6 meses de pena

privativa de libertad.

Por lo expuesto, en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y de orden

(36)

26

Código Orgánico de la Función Judicial, y con fundamento en el artículo 657.5 del

Código Orgánico Integral Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Pena Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, por unanimidad, declara procedente el recurso de casación en

cuanto la causal que se propuso de violación al principio de proporcionalidad de la pena

y para enmendar los yerros que hemos detectado y analizado, establecemos que la pena

privativa de libertad que debe cumplir la recurrente, señora Enma Graciela Secaira

Santamaría es de 14 años 6 meses, más atendiendo su situación de persona que

pertenece a una comunidad indígena, decidimos debe aplicarse las reglas que contiene

el Convenio 169 de la OIT y que ella, en el tiempo de cumplimiento de esta pena, tiene

derecho a participar de su vida comunitaria, para lo cual se le deberá dar facilidades,

posibilidades, de que ella continúe asistiendo a sesiones, a mingas, a trabajos

comunitarios y otras actividades culturales, para ello los jueces de ejecución de la pena

deberá tomar las medidas al respecto. Las autoridades del cabildo de la comunidad de la

cual es miembro la ciudadana procesada quedan autorizadas para velar por el

cumplimiento de este derecho, para lo cual la Defensoría Pública y el Juez de ejecución

deben hacerle conocer de esta decisión.

g) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO

LA INAPLICABILIDAD DEL DEBIDO PROCESO EN EL DELITO DE

ASESINATO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA

PENA Y ESTABLECER ALTERNATIVAS PARA SOLUCIONAR ESTE

PROBLEMA

ANTECEDENTES

En el expediente estudiado se ha determinado que existe vulneración de principios que

(37)

27

ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,

administrativas o de otra naturaleza” y artículo 82 “ El derecho a la seguridad jurídica

se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas,

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” Los tratados y

convenios internacionales tales como el Belem Do Para que trata sobre la Violencia

contra la Mujer, el Tratado de Declaración de los Derechos Humanos sobre los pueblos

indígenas, y la legislación nacional, al no aplicar el principio de motivación, de

proporcionalidad de la pena y de interculturalidad analizado por la Sala Especializada

de lo Penal y Militar de la Corte Nacional de Justicia, que en su parte pertinente refiere

El derecho a impugnar de las resoluciones y fallos emitidos por los jueces y tribunales

es importante en vista de que puede corregir el error judicial y revocar el fallo o

sentencia impugnado.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

La Constitución de la República establece que el Ecuador es un estado constitucional de

derechos y justicia, sus normas fundamentales amparan los derechos y libertades de los

ciudadanos en todo proceso en el que se los determinen.

Principalmente manifiesta que se reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a

la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con

sujeción a los principios de inmediación y celeridad, previniendo que en ningún caso

queden en la indefensión,

Manifiesta que los pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca y garantice

a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con

la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos

internacionales de derechos humanos.

Así como ordena que en todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de

cualquier orden, como en el caso de los penales, se asegurará las garantías que integran

el debido proceso, garantías de la defensa para la persona procesada y garantías para las

(38)

28

Declara que se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones

penales, que debe existir sanciones no privativas de la libertad, las que tiene que

respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos

adversariales, transparentes y justos, las mismas que tienen concordancia con el artículo

10 del convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre pueblos

indígenas y tribales en países independientes de 1989, que “dice que cuando se

impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos

pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.

En este sentido, la corte Interamericana de derechos Humanos, también ha expuesto que

el Estado es el encargado de hacer que los órganos administradores de justicia, deben

tomar en cuenta las consideraciones particulares, como factores de desigualdad real de

quienes son llevados ante la justicia o se ven involucrados en el ejercicio punitivo del

Estado, para garantizar la igualdad ante la justicia, la defensa efectiva de los derechos y

el debido proceso.

En el proceso estudiado sobre la muerte de un niño de 4 años de edad en la ciudad de

Riobamba, ocurrido por la acción punible de su madre, se ha violentado en el debido

proceso expresas disposiciones constitucionales que hacen referencia a los principios de

la proporcionalidad de la pena, de la interculturalidad de los sujetos procesales

(víctima y acusada) y sobre todo el de la obligatoriedad de legalidad que tiene que

observar y cumplir el juzgador al emitir su fallo debidamente motivado, dejando

entrever claramente que inobservó el contenido del convenio 169 de la Organización

Internacional de Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de

1989 y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos

Indígenas, ya que a la persona procesada o acusada en este caso la madre por ser

indígena conforme a los convenios y tratados internacionales que adecuaron a la

Legislación Ecuatoriana en materia legal, debía ser juzgada con objetividad de su

pluriculturalidad, más por el contrario debo resaltar que la sentencia impuesta en

primera instancia está al margen de la propia normatividad jurídica penal vigente en el

Estado ecuatoriano, ya que se le impuso una pena de 36 años 8 meses, mientras que

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