BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, n ú m s . 8-9,1995
ALGUNOS APUNTES SOBRE EL DELITO DE ROBO Y
HURTO DE USO DE VEHÍCULOS EN EL CÓDIGO PENAL
DE 1995
R A F A E L F O N T Á N T I R A D O *
1. INTRODUCCIÓN
U n a m o d a l i d a d d e h u r t o de u s o ^ m u y extendida en la d e l i n c u e n c i a a c t u a l es la utilización de u n vehículo de m o t o r ajeno sin la a u t o r i z a c i ó n de su titular, b i e n c o n el fin de s i m p l e e s p a r c i m i e n t o o b i e n c o m o m e d i o p a r a facilitar la c o m i s i ó n d e o t r o delito (robos, t e r r o r i s m o , etc.) o su a s e g u r a m i e n t o ^
I n t r o d u c i d o en n u e s t r a legislación p o r la Ley de 9V1950 (Ley del A u t o m ó -vil), sufrió sucesivas modificaciones (Ley s o b r e u s o y circulación de vehículos de m o t o r de 24 de d i c i e m b r e de 1962; Ley de 8 de abril d e 1967 - q u e i n t e g r ó el delito de r o b o y h u r t o de u s o de vehículos de m o t o r en el Código P e n a l - ) h a s t a llegar, c o n la Ley 39/1974 d e 28 d e n o v i e m b r e •', a la f ó r m u l a q u e recogía el artículo 516 bis del Código Penal vigente h a s t a el p a s a d o v e i n t i c u a t r o d e m a y o , bajo la r ú b r i c a «Utilización ilegítima de vehículos de m o t o r ajenos»:
«El que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
* Profesor ayudante de Derecho Penal. Facultad de Derecho. UNED.
' Como sabemos, nuestro Derecho se integra en el grupo de países cuyos ordenamientos penales no sancionan con carácter general el «hurto de uso», haciéndolo exclusivamente cuan-do el objeto material del delito es un vehículo de motor.
^ Según la memoria de la Fiscalía General del Estado para 1993, el número total de utili-zaciones ilegítimas de vehículo de motor durante 1993 fue de 107.698, de las que más de 100.000 fueron sin violencia o intimidación (recogido en : Revista de Derecho Penal y Crimi-nología, UNED, n"4, 1994).
SI ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su
grado máximo.
Cuando, en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo, se le impondrán conjuntamente las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, aplicándose, en su caso la de los artículos 515 ó 505, respec-tivamente, cuando sean de mayor gravedad.
Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las perso-nas, se impondrán las penas señaladas en el artículo 501.
En todos los casos comprendidos en este artículo se impondrá además la pena de privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años o la de obtenerlos en el mismo plazo.»
E s t a regulación, p e s e a los i n t e n t o s d e p u e s t a al d í a r e a l i z a d o s al r e s p e c t o , n o satisfacía las exigencias d e la a c t u a l r e a l i d a d vial y p l a n t e a b a , p o r la f o r m a y m o d o d e r e d a c c i ó n del p r e c e p t o , serias c o m p l i c a c i o n e s e n c u a n t o a s u aplica-ción y a l c a n c e .
Así p u e s , d e a c u e r d o c o n el e s t a d o d e la j u r i s p r u d e n c i a y las o p i n i o n e s d e la d o c t r i n a científica '*, se h a r e d a c t a d o el a r t . 244 del Código P e n a l d e 1995, den-t r o del c a p í den-t u l o den-t i den-t u l a d o «Del r o b o y h u r den-t o d e u s o d e vehículos», q u e p r e s c r i b e :
«El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor exce-diere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyese, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuaren-ta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuescuaren-ta pueda ser igual o supe-rior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242» •'.
A c o n t i n u a c i ó n , v a m o s a e s t u d i a r los p r o b l e m a s m á s i m p o r t a n t e s suscita-d o s t a n t o a la suscita-d o c t r i n a p e n a l c o m o a los T r i b u n a l e s suscita-d e J u s t i c i a e n r e l a c i ó n c o n la a p l i c a c i ó n y a l c a n c e del a r t . 516 b i s del Código d e 1973, así c o m o las a p o r t a -ciones, i n n o v a c i o n e s y posibles soluciones q u e el n u e v o Código d e 1995 ofrece.
^ Según la Exposición de Motivos, estos han sido dos de los pilares sobre los que de ha
asentado la reforma llevada a cabo por el Código de 1995.
^ El artículo mantiene la misma redacción que tenía en el proyecto presentado a las Cortes por el gobierno, ya que finalmente no se aprobó incluir la frase «en el mismo estado en que se hallaba al tiempo de la sustracción» después de «... si lo restituyere», como pretendía el grupo parlamentario catalán, ni se dio la redacción pedida por el grupo mixto en la enmienda n" 143
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2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El problema del bien jurídico protegido por este delito ha dado lugar a enri-quecedores debates, no solo en base a la ubicación sistemática del precepto dentro del Código, sino también como consecuencia de su tenor literal y de las distintas denominaciones que se han empleado para intitular el capítulo donde se ha ido insertando: «hurto de uso», en 1962; «robo y hurto de uso», en 1967;
«utilización ilegítima de vehículo a motor», en 1974; y «utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos», desde 1978.
En nuestro derecho existen opiniones muy variadas al respecto, pudiéndose encontrar autores que sitúan el bien jurídico protegido en la posesión ^, en la seguridad del tráfico ^, en el patrimonio económico ajeno ^, en el derecho de uso derivado de la propiedad ^, en el derecho de uso derivado de un título que habilite para ello ^^, o en la propiedad misma ^1. La doctrina mayoritaria se inclina por entender que lo protegido es el derecho de uso inmediato del vehí-culo por su propietario, el derecho o facultad de uso del vehívehí-culo inherente al dominio, ya que es la utilización ilegítima por el no propietario lo sancionado, y no solo el ataque a la posesión del dueño (que puede no estar en la posesión del mismo) ^^.
No obstante, nos parece más acertada la opinión de que es la propiedad, el patrimonio en sentido jurídico-penal, el bien jurídico protegido por el actual
* Parecer dominante en la doctrina hasta la reforma de 1974, ya que era generalizada la opinión de que el precepto se restringía a las modalidades comisivas de hurto o robo (vid., VIVES ANTÓN, T. S.; El contenido sustancial del robo y hurto de uso de vehículos de motor.
Deli-tos contra la seguridad del tráfico y su prevención, Universidad de Valencia, 1975, p.412 a 414).
^ Pese al desconocimiento por parte del que lo utiliza ilegítimamente de las característi-cas y estado del vehículo, o del nerviosismo o descuido en la conducción, es opinión característi-casi uná-nime que pese a la efectiva relación del delito que ahora estudiamos y la seguridad del tráfico, éste no es el bien jurídico protegido (vid., VICENTE REMESAL, J.; Utilización ilegítima de
vehícu-los de motor, Aranzadi, 1995, p.83 y 84).
^ LuzóN DOMINGO, M; Nota a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1967, en Revista de derecho de la circulación, 1968, p. 169. En el mismo sentido, Sent. del TS de 2-2-1995 («(...) criterios más generalizados consideran que lo protegido en esa clase de delitos es el patrimonio, del que también forman parte los derechos de uso»).
' Por todos, MUÑOZ CONDE, F.; Derecho penal, parte especial, Valencia, 1990, p. 264, y
RODRÍGUEZ DEVESA, J.M. y SERRANO GÓMEZ, A.; «Derecho penal, parte especial», Madrid, 1995,
p. 473.
'" RODRÍGUEZ RAMOS, L.; El vehículo de motor en el Código Penal y Consideraciones sobre la
reforma del artículo 516 bis del Código Penal, en Temas de Derecho Penal, Madrid, 1975, p.l 1 y
ss.
" «La utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno es un delito contra la propiedad, que resulta atacada mediante una acción sin ánimo de apropiación» (VICENTE REMESAL, J.; ob.
cit., p. 92 y ss.).
art. 244 '•'. Porque si bien la acción típica consiste únicamente en usar el vehí-culo -sustraerlo sin ánimo de apropiárselo, según la nueva terminología-, las consecuencias de ese hecho pueden ir más allá de lesionar solamente el «ius utendi» del propietario: de hecho, éste no podría, por ejemplo, vender el vehícu-lo durante ese tiempo, ni enajenarvehícu-lo, ni hipotecarvehícu-lo. La diferencia del robo o hurto comunes con esta especie menor que es el hurto o robo de uso, radicaría entonces exclusivamente en el ánimo del autor del hecho, es decir, en el ánimo de apropiarse definitivamente o no del vehículo sustraído, y no en el bien jurí-dico protegido por ambas ''*. Una cosa será lo sancionado -el u s o - y otra lo protegido -la propiedad- ^^.
El cambio en la redacción del tipo que ha propiciado el Código de 1995 ha venido, además, a confirmar esta opinión. Primeramente se sitúa a la figura dentro del capítulo denominado «Del robo y hurto de uso de vehículos», y en segundo lugar se utihza el sustantivo «sustracción» '^, y no como hasta ahora, la expresión «utilización sin autorización». Ambos hechos nos resultan significati-vos: se habla de «hurto o robo» y se utiliza el verbo «sustraer», con lo que se refuerza la idea de que se está atacando el bien jurídico propiedad (sustraer no significa otra cosa que hurtar o robar fraudulentamente) ^', si bien mediante una acción no encaminada a la apropiación -como serían el hurto o robo comu-nes- sino al simple uso de lo sustraído -que a todas luces reviste menor desvalor y gravedad y, por lo tanto, está sancionado con menor pena que aquéllos-.
'^ Así lo entienden n u m e r o s a s sentencias, entre otras: Sent. de 3-3-1993 («aunque en el robo y la utilización ilegítima de vehículo de m o t o r se trate de delitos distintos, refiriéndose u n o a la usurpación de todas las facultades dominicales y el otro a la privación del ius utendi, ambos se hallan inscritos en el ámbito de los ilícitos patrimoniales de apropiación.») o 26-1-94 («el delito de utilización ilegítima de vehículo de m o t o r supone en el agente u n propósito de atentar contra la propiedad ajena, pero n o en la modalidad de despojo o apoderamiento de los bienes, sino solamente en el aspecto más restringido del aprovechamiento de la utilización o uso de los vehículos ajenos, lucrándose con la utilidad que se deriva de la realización de u n transporte gratuito sin el consentimiento del titular del vehículo que se usa temporalmente sin á n i m o de tenerlo como propio»). E n el mismo sentido; ZUGALDÍA ESPINAR, J.M.; Delitos contra
la propiedad y el patrimonio, I. Infracciones de uso, Madrid, 1988, p. 145.
'"* Cierta jurisprudencia anterior al nuevo Código entendía que «la única diferencia entre la sustracción propia y la de uso n o está en su naturaleza intrínseca ni en la acomodación a las hipótesis legales, sino e n la forma de determinar la cuantía de lo sustraído, lo que en u n a eco-nomía de mercado n o ofrece dificultad en cuanto el valor en uso y disfrute de la cosa aparece fijado a través de los distintos mecanismos de cesión lucrativa de tal facultad, en especial el arrendamiento» (Sent. 2-2-1995, entre otras).
'5 VICENTE REMESAL, J . ; ob. cit., p. 94.
'* El nuevo Código inserta así un nuevo termino desorientador respecto a la acción delic-tiva definidora de los tipos contra la propiedad, añadiendo «sustraer», en el caso del h u r t o de uso, a los ya clásicos «tomar» -del h u r t o - , «apoderarse» - d e los robos-y «ocupar» - d e las usurpaciones-.
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Parte de la doctrina más moderna '^ considera no obstante que si el propie-tario ha cedido el uso y ha dejado de ser titular de la «facultas utendi», no parece que pueda afirmarse que el delito cometido lesione facultades inherentes al dominio, por lo que debe hablarse realmente de «la facultad de usar un vehículo derivada de la propiedad u otro título» como bien jurídico realmente protegido.
3. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DELITO
El sujeto activo de este delito es quien sustrae el vehículo de motor ajeno sin ánimo de apropiárselo y, como acabamos de señalar, no es su propietario.
Si a la vista de la redacción del art. 516 bis del Código de 1973 (donde se hablaba de «el que utilizare») podía afirmarse que cabía entender también como autor al que siendo poseedor o detentador del vehículo por cualquier títu-lo -tanto se tratara de «servidores de la posesión», como de quien tuviera reco-nocido un título posesivo que le permitiera el uso limitado del mismo (conduc-tor, mecánico, arrendatario, depositario)-, lo utilizaba más allá de los límites autorizados por dicho título, '^ ahora no puede decirse lo mismo ^^. El art. 244 habla expresamente de sustracción, lo que a nuestro modo de ver supone inde-fectiblemente que el autor arrebata algo a quien lo tiene, y solo el que tenga posiblidad o aptitud para sustraer -lo que implica que no posea- podrá ser sujeto activo del delito. Estos y otros comportamientos semejantes solo consti-tuirían actos ilícitos civiles derivados del incumplimiento de un contrato ^'.
Consecuentemente, tampoco podrán ser sujetos activos de este delito ni el propietario -aunque no esté en posesión del vehículo- ni alguien autorizado por el propietario no poseedor, ya que es la propiedad precisamente el bien jurídico que se está tratando de proteger, y difi'cilmente puede el titular de la
misma atentar contra ella.
'^ Entre otros.ViVES ANTÓN, T.S. y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; en Comentarios al Código Penal
de 1995, V. II, Valencia, 1996, p. 1190 (obra coordinada por Vives Antón).
' ' Más adelante veremos que no es pacífica esta interpretación, pero baste ahora
como muestra de tal discrepancia las opiniones de MUÑOZ CONDE y RODRÍGUEZ DEVESA (MUÑOZ CONDE, F.; ob. cit., p. 264 y RODRÍGUEZ DEVESA, J.M., y SERRANO GÓMEZ, A.; ob. cit., p. 473).
2^ VICENTE REMESAL, J., ob. cit., p..98 y VIVES ANTÓN, T.S., Derecho Penal, parte espe-cial, Valencia, 1993, p. 866, entre otros, eran partidarios, ya anteriormente, de esta
interpretación.
De acuerdo con esta tesis, de la misma manera que en el Código de 1973, si era el propietario el que utilizaba ilegalmente un vehículo cuando se había desprendi-do de la facultad de usarlo en favor de un tercero, llevaba a cabo el delito del número 1° del art. 532 del Código Penal -la denominada «estafa impropia»- ^^, con el nuevo Código llevará a cabo el correlativo delito del art. 236. La terminolo-gía utilizada por el artículo 244 -donde se habla de «sustracción» de un vehículo «ajeno»-, impide la realización de la acción por parte del propietario, que nunca puede ser ajeno respecto de su propiedad.
También resulta interesante señalar que la nueva redacción no deja dudas acerca de la imposibilidad de que pueda ser sujeto activo quien esté en pose-sión del vehículo; de acuerdo con una interpretación no solo gramatical sino también sistemática del precepto ^^, el verbo «sustraer» significa tomar o hur-tar algo, lo que impide que pueda sustraerse lo que, de un modo u otro, ya se encuentra en nuestro poder.
El sujeto pasivo es el propietario o titular del vehículo ^^.
El supuesto poseedor no propietario legitimado para el uso al que se le sus-trae el vehículo, es exclusivamente el sujeto pasivo de la acción. No obstante, por la relación directa que esta cuestión tiene con el problema del bien jurídico tutelado, parte de la doctrina entiende que el sujeto pasivo es todo aquel que tenga el vehículo bajo su posesión o disponibilidad de uso (leasing, por ejem-plo), y de la que es privado ^^.
Finalmente, y de acuerdo con la nueva redacción que se da a la excusa absolutoria del antiguo art. 564 (ahora art. 268), no cabe la menor duda de que puede aplicarse la misma a las sustracciones en que, sin ánimo de apropiárselo, se hace una utilización no consentida de vehículos de motor entre ascendien-tes, descendienascendien-tes, hermanos o cónyuges, sin el necesario «abandono de rigidez dogmática» al que se venían viendo obligados los Tribunales ^^.
2^ Por todos, BUSTOS RAMIREZ J.; Manual de Derecho penal, parte especial, Barcelona, 1991, p. 185.
^^ Por ejemplo, se emplea también el verbo «sustraer» en el art. 236 del nuevo Código,
que sitúa la llamada por la doctrina «estafa impropia» del antiguo art. 532.1" en el capítulo relativo a los hurtos, sacándola así de su ubicación dentro de las estafas.
'^^ VICENTE REMESAL, J.. ob. cit., p. 122 y 123.
^^ El contenido de injusto de la infracción pesa del mismo modo sobre quien ostenta la facultad de uso sin ser dueño de la cosa que sobre quien, además, posee el dominio del
vehícu-lo (VIVES ANTÓN, T . S . y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p. 1191).
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4. CONDUCTA TÍPICA
La conducta típica consiste en la sustracción de un vehículo de motor o ciclomotor sin ánimo de apropiárselo definitivamente. Tal definición plantea tres problemas ftandamentales: la del contenido y significado de dicha sustrac-ción, la de los límites y el alcance de la misma, y la de la existencia o no de un elemento subjetivo peculiar, distinto al de otros delitos contra la propiedad.
A) Significado de la acción típica
Como ya hemos visto, una de las principales aportaciones del Código de 1995 en lo relativo a la descripción del tipo es la sustitución, en la configura-ción de la conducta criminal, del verbo «utilizar» por el verbo «sustraer». No hay duda de que de la acción «sustraer» no se desprende que se exija también el uso o utilización de lo sustraído pero, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que el nuevo precepto se halla dentro del capítulo denominado «robo y hurto de uso», y que es precisamente ese uso (y no en la apropiación definitiva) lo que diferencia a esta figura del robo o hurto comunes.
Si basta la sustracción del vehículo para la consumación del delito, dará igual que dicha sustracción se lleve a cabo mediante la puesta en marcha de aquél y su posterior locomoción, como mediante su carga en un remolque y su consecutivo desplazamiento, ya que en todo caso se estará llevando a cabo una sustracción. Además, dará igual también lo que se haga con el vehículo sustraí-do pues, no habiensustraí-do ánimo de apropiación, se habrá realizasustraí-do el tipo - p o r ejemplo- si se conduce el coche, se utiliza como vivienda o se retiene unos días para exhibirlo como propio ante las amistades ^^.
Si, por el contrario, se entiende que el art. 244 se refiere a una «sustracción de uso», es decir, de una sustracción de vehículo sin voluntad de apropiación pero siempre con voluntad de utilización, solo la sustracción que tenga como finalidad el uso y que constituya una utilización ortodoxa -que pueda conside-rarse realmente «uso de vehículo»-, será la castigada por este delito.
Respecto al primer problema, aunque parte de la doctrina anterior al nuevo Código penal se mostraba partidaria de entender que la expresión «usar el
vehí-hijo de propietario, por no tener expresa autorización de su padre». E n el mismo sentido, vid. ZuGALDÍA ESPINAR, J.M.; Delitos contra la propiedad y el patrimonio, I. Infracciones de uso, Madrid, 1988, p . 212.
culo» era sinónima de «circular movido por la energía del propio motor» ^^, -con lo que no se daba este delito si no había puesta en marcha-, no faltaban autores discrepantes. Una importante corriente entendía ya el «uso» del vehícu-lo como «apoderamiento sin ánimo de sustracción» ^^, y se apoyaba en que el Código no exigía circular con el vehículo ni realizar un desplazamiento relevan-te con el mismo para enrelevan-tender realizado el tipo. De esta forma, de acuerdo con los mismos criterios que regían para la consumación en el delito común de hurto o robo, se determinaría el grado de ejecución del delito de utilización ile-gítima de vehículo de motor ^^.
Creemos que con la nueva redacción se consolida la teoría del apodera-miento: al utilizar el Código de 1995 el infinitivo «sustraer» - y no ya el verbo «usar»-, la clave para determinar si ha sido realizada la acción será atender a la sustracción del vehículo ^^ no a su utilización ^^.
Sin embargo, la mención expresa del capítulo donde se inserta el art. 244 advirtiendo que estamos ante «hurtos y robos de uso», nos obliga a hacer una nueva puntualización: la clave para entender cometido el delito seguirá siendo la sustracción, pero solo la sustracción realizada con la finalidad de utilizar lo sustraído (ya que si no lo entendemos así, en nada se diferenciaría este compor-tamiento del hurto o robo comunes de los artículos 234 y 242 del Código penal).
En otras palabras, solo habrá consumación una vez que se sustraiga un coche, pero siempre que dicho acto tenga como finalidad un uso o utilización del vehículo en cuestión.
Esto nos adentra en la segunda cuestión más arriba expuesta, es decir, la de si la utilización del vehículo sustraído debe consistir en un uso determinado u «ortodoxo», o puede consistir en cualquier utilización que se le de al coche (por ejemplo, vivienda temporal, muestra de ostentación, parapeto momentáneo, almacén de viandas, etc.). Al emplearse expresamente en el Código de 1973 el verbo «utilizar», doctrina y jurisprudencia debatían si debía entenderse dicha expresión como sinónima de «conducir», si debía entenderse como sinónima
2^ RODRÍGUEZ DEVESA, J . M . y SERRANO GÓMEZ, A.; ob. cit., p. 472. 2' VICENTE REMESAL J.; ob. cit., p. 352.
^0 En contra de esta opinión, vid. RODRÍGUEZ DEVESA, J.M. y SERRANO GÓMEZ, A.; ob. cit.,
p. 472: «Llevar el vehículo a remolque, desplazarlo del lugar a brazo o encima de otro carruaje no es el uso que castiga la ley».
^ ' VIVES ANTÓN, T . S . y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p. 1198.
•'^ «(...) son imaginables casos excepcionales, como cuando el sujeto, con la finalidad de utilizar temporalmente un vehículo ajeno, lo sustrae con una grúa, o remolcándolo para lle-varlo con tal fín a su casa o a un lugar apartado, siendo detenido en ese momento, antes de
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de «usar de cualquier modo», o si incluso bastaba con privar del uso del vehícu-lo a su legítimo propietario para entender consumado el delito.
En este sentido, las opiniones también han sido varias. En principio, la jurisprudencia ^^ y la doctrina ^'* mayoritarias entendieron que el término «uti-lización» no se identificaba con el término «conducción» (de hecho, la Ley hablaba de utilización y no de conducción), por lo que bastaba que se usase el vehículo de algún modo para cometer el delito. Pero pronto dedujeron que una concepción tan amplia podía implicar la obligación de extraer consecuencias que ni la doctrina ni la jurisprudencia admitían; por ejemplo, que se penalizara a quien utilizara el vehículo, no como medio de transporte, sino para proteger-se de la lluvia, o para dormir en su interior; o a quien, peproteger-se a la prohibición del titular, subía en u n vehículo ajeno conducido por el chófer ^^.
Las diferentes respuestas que se han ido dando a esta compleja cuestión no han sido del todo claras ^^. Y ello debido a que en no pocas ocasiones se con-funde el problema del significado que debe otorgarse al concepto «utilización» con el de los requisitos necesarios para la realización de la acción típica ^^.
El concepto «utilización» esta vinculado, de acuerdo con u n a interpreta-ción sistemática e histórica, al ámbito de la circulainterpreta-ción y, en base a ello, debe ir referido siempre al empleo del vehículo como medio de locomoción o transpor-te. De esto se deduce que no hay por qué identificar utilización y conducción ^^, pero también que no todo uso está incluido dentro del tipo: como hemos dicho, solo un «uso acorde al destino natural del vehículo» ^^ será el sancionado por el Código.
Respecto a los requisitos necesarios para la realización de la acción típica, no creemos que deba exigirse conducir el vehículo para entender realizado el delito. De acuerdo con lo que acabamos de exponer, se trata de una acción encaminada a desplazar o desplazarse ilegítimamente en un vehículo y, si ello se realiza, parece evidente que tanto utiliza el vehículo quien lo conduce como quien es conducido. Por lo demás, entendiendo que la acción típica del art. 244 incluye al que conduce el vehículo y a los que lo acompañan, y solo en tanto en
33 Verbigratia, Sent. 22-4-1986 y 10-10-1988.
3* Por todos: LuzóN DOMINGO, M.: ob. cit., p. 438. 35 En este sentido, vid. VIVES ANTÓN, T.S.; ob. cit. p. 875.
3^ «El que usa el vehículo que otro conduce o se incorpora con posterioridad a la utiliza-ción del vehículo podrá ser, en los casos pertinentes, responsable en concepto de autor, pero
nunca autor» (VIVES ANTÓN, T.S.; ob. cit., p. 875). 37 VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 364.
38 En contra, VIVES ANTÓN, T . S . y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p. 1192: «el vehículo o
ciclomotor sustraído ha de usarse como tal, es decir, ha de conducirse».
cuanto éstos hayan participado en dicha sustracción, podrán ser considerados autores del dehto '**'. Si se incorporan a la utihzación una vez consumado el apoderamiento -conduciendo el coche o como simples pasajeros-, no respon-derán como autores, sino en todo caso como encubridores o receptadores ^^.
En definitiva: el comportamiento típico castigado en el art. 244 debe consis-tir en una sustracción de vehículo dirigida a la utilización del mismo -en el sen-tido de su efectiva puesta en marcha-, en u n a conducta constituida p o r dos componentes bien diferenciados: la sustracción del vehículo y la utilización del mismo conforme a su destino ''^. Si la sustracción se produce con otros fines, estaremos ante la figura de un hurto (que implica «tomar» la cosa -art. 234 del nuevo Código-, como sería cargar el vehículo o ciclomotor en una furgoneta y llevárselo) o de un robo, o incluso ante actos no tipificados en ninguno de estos tres tipos del Código penal ^^. No obstante, la forma en que está redactado el precepto supondrá siempre que toda sustracción de un vehículo a motor o ciclo-motor donde no pueda demostrarse una intención de apropiación en los térmi-nos exigidos por los arts. 234 y 242 -ya por que no haya pruebas, ya por que se haya producido una sustracción pero no una utilización-, no constituirá materia de este delito; el principio «in dubio pro reo» no permite otra alternativa '*'*.
B) Límites de la acción típica
Ha existido general discusión sobre los límites de la materia de prohibición del antiguo art. 516 bis del Código penal, debido sobre todo a la oscuridad acer-ca de la forma en que el apoderamiento o toma del vehículo de motor que se iba a utilizar ilegítimamente tenía lugar ^^.
Una interpretación amplia del ámbito de prohibición del art. 516 bis, que entendiera incluidos en el tipo todo los comportamientos posibles que supusie-sen una efectiva utilización sin autorización, ha sido rechazada muy moderna-mente ^^ por resultar inadecuada desde el punto de vista político-criminal ^^ y
^'^ En cada caso habrá que determinar si los acompañantes han realizado la acción típica
requerida o han participado de alguna forma en ella (como cómplices o cooperadores
necesa-rios). En este sentido, vid. VIVES ANTÓN, T . S . y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p. 1198.
"" Solución que ya se había planteado como la más conveniente por parte de la doctrina y
la jurisprudencia (vid. al respecto: ZUGALDÍA ESPINAR, J.; ob. cit. p. 116 y ss. y Sent. del TS de
10-5-1990).
*2 VIVES ANTÓN, T.S. y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p. 1192.
''^ Por ejemplo, una persona que entra en un vehículo para dormir, escuchar la radio, etc., donde no se da el delito ni siquiera en grado de tentativa.
'•'* vid. infra. p. 13 y 14.
^^ Hemos visto parte del problema al hablar del sujeto activo del delito (vid. supra. p. 5 y ss). '•^ VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 219 y ss.
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por carecer de bases sólidas desde el punto de vista dogmático '*^. Un conside-rable sector de nuestra doctrina abogaba así por limitar la tipicidad solo a los supuestos en que la utilización ilegítima había sido precedida de sustracción a través de alguna de las modalidades de hurto o de robo, y la rechazaba para los casos de apropiación indebida de uso (esto es, la utilización del vehículo por quien es su poseedor o detentador por cualquier título, más allá de los límites autorizados por tal título, ya sea el «servidor de la posesión», como quien tiene reconocido u n título posesivo que le permite el uso limitado del vehículo -como por ejemplo, un mecánico-) '^^ o estafa de uso ^^.
Se argumentaba a favor de una interpretación amplia el cambio de la rúbrica que titulaba el capítulo donde se insertaba el art. 516 bis (pasó de llamarse «robo y hurto de uso de vehículos a motor» a «utilización ilegítima de vehículos a motor») y una supuesta interpretación lógica del tercer párrafo de dicho artículo ^^
Con la nueva redacción dada al precepto por el Código Penal de 1995 pare-cen haberse disipado todas las dudas. Aunque no sea un argumento de peso, la primera razón en favor de una «pacífica interpretación restrictiva» ^^ es que la rúbrica del capítulo se titula ahora «Del robo y hurto de uso de vehículos», con lo que no cabe una utilización no autorizada que no esté precedida de una tracción a título de hurto o robo. Y en segundo lugar, se habla de «el que sus-trajere», que nunca podrá ser el que se apropia indebidamente o el que estafa. En consecuencia, una utilización precedida de un engaño para la obtención del vehículo podría constituir en todo caso una estafa del art. 248, pero nunca un delito de los castigados en el art. 244 del Código. Y si el vehículo se obtiene mediante cualquier tipo de convenio o contrato que transfiera la custodia del mismo, los posibles excesos en el uso tampoco implicarán la comisión de un robo o hurto de uso, sino que quedarán relegados -como más arriba señala-mos- a actos incluidos en el ámbito de lo ilícito civil ^^.
como el conductor que utiliza el vehículo en las horas libres o contra las prescripciones del dueño, el mecánico del garaje que utiliza el vehículo allí depositado o el arrendatario que lo
usa más tiempo del pactado» (BAJO FERNÁNDEZ, M.; ob. cit., p. 111).
''^ El art. 516 hablaba de la posibilidad de ejecutar «el hecho» con fuerza en las cosas o violencia en las personas, lo cual solo tiene sentido si va referido a una sustracción previa, ya que «ejecutar la utilización con violencia o intimidación en las personas vendría a ser tan absurdo como conducir el vehículo intimidando a los viandantes o a otros conductores o arre-metiendo materialmente contra ellos» (VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 252).
"*' La aceptan, entre otros, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C ; Derecho penal, parte especial, Madrid, 1990, p. 288 y BUSTOS RAMÍREZ, J.; Manual de derecho penal, parte especial, Barcelona, 1991, p. 219.
^** La acepta, entre otros, LuzóN CUESTA, J.M.; Compendio de Derecho penal, parte especial, Madrid, 1990, p. 160.
^' VIVES ANTÓN, T.S.; El contenido sustancial... ob. cit., p. 416 y ss. 5^ VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 307 y ss.
Más discutible resulta la opinión de que queda excluido de tipo la conducta del acreedor que, para hacerse pago, sustrajera con intención de usarlo el vehí-culo perteneciente al deudor ^^.
C) El elemento subjetivo
La penalización de la sustracción de un vehículo para su uso implica, por propia definición, la falta de autorización del legítimo poseedor o propietario del mismo (en el Código de 1973 se exigía expresamente que la utilización se produjera «sin la debida autorización») y también la existencia de un «ánimus utendi ^^» o de falta de ánimo de apropiarse el vehículo (que actúa como ele-mento diferenciador frente al robo o hurto, que se guían por un «ánimus rei sibi habendi») 5^; es necesario que en la psiquis del autor se dé, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro concretado únicamente en la utiliza-ción, sin deseo de tener el vehículo dominicalmente ^^.
El dolo del autor deberá abarcar, por tanto, la condición de ajenidad del coche, la ausencia de consentimiento del propietario a un uso del mismo, y la intención de no apropiación definitiva del vehículo que se va a utilizar ^^.
Sin embargo, esta configuración teórica difícilmente puede aplicarse a la realidad del delito, dado que en muchas ocasiones no es posible establecer cuál es el propósito con el que se sustrae un vehículo o ciclomotor. Salvo casos espe-ciales de robos a gran escala, organizaciones delictivas dedicadas a estos propó-sitos o supuestos evidentes, la jurisprudencia no tiene más remedio, a la hora de determinar la existencia o no de un ánimo de apropiación, que acudir
siem-^'' Aunque esta cuestión parece m á s apropiada p a r a el estudio del elemento subjetivo d e este delito, baste decir que sí entendemos que el ánimus utendi característico del robo o h u r t o de uso implica simplemente el ánimo de obtener u n provecho de la cosa, la afirmación
expues-ta es incorrecexpues-ta (A favor: RODRÍGUEZ DEVESA, J . M . y SERRANO GÓMEZ, A; ob. cit. p . 4 7 3 . E n
con-tra, vrvES ANTÓN, T . S . y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p . 1194). A este respecto, vid. Sent. TS de 31 de marzo de 1982.
^5 BUSTOS RAMÍREZ, J . ; ob. cit., p . 219.
56 Sent. del TS de 7-11-60, 2-5-61, 29-3-62, 10-5-85, 20-3-86, 10-6-88 y 25-6-88. " S e n t del TS d e 24-12-81.
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pre a las circunstancias en las que el delito se desarrolla para determinar el pro-pósito del autor de la infracción ^^.
Consecuentemente, si no puede inferirse del relato fáctico de los hechos un ánimo de apropiación, y los autores fueran detenidos antes de cuarenta y ocho horas desde la consumación del delito ^^, éstos deberían beneficiarse del princi-pio «pro reo» y no se les deberían aplicar los artículos relativos al hurto o robo, aunque no constare si su propósito era o no retener el vehículo más allá de aquel plazo ^ ^ Esta es la opinión que nos parece acorde con la jurisprudencia más generalizada ^^, si bien existe cierta corriente tendente a aplicar el tipo del robo o del hurto cuando de los hechos no pueda determinarse exactamente la fecha de recuperación del vehículo, el exclusivo ánimo de uso, o la ausencia de propósito de disponer del coche o ciclomotor mientras la circunstancias lo permitieran ^^.
5. OBJETO TÍPICO
El objeto de este delito lo constituye «el vehículo a motor o ciclomotor» ajeno ^.
El Código de 1973 hablaba exclusivamente de «vehículo de motor», lo cual, y pese a algunas Sentencias en sentido contrario ^^ y a una opinión doctrinal de carácter interpretativo amplio ^^, excluía la posibilidad de entender incluido en el art. 516 bis a los ciclomotores ^ ' .
5' Revelan la concurrencia de un ánimo de lucro concretado en la incorporación definiti-va al propio patrimonio; lledefiniti-var el autor el vehículo a su casa (Sent. 22-12-89), cambiar de matrícula al vehículo sustraído (Sent. 21-5-92) o buscar algún beneficio económico -mediante la apropiación del vehículo-ante la ausencia de otros objetos para robar (Sent. 20-3-86).
*" De acuerdo con el actual art. 244, si son detenidos después de cuarenta y ocho horas, el delito se castigará siempre como hurto o robo, en sus respectivos casos.
^' En este sentido, vid. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C ; ob. cit., p. 291.
*^ Por todas, Sent. De 13-10-92: «No constando de lo actuado que el acusado se apoderara del ciclomotor con ánimo de hacerlo propio (...), nos encontramos ante la figura de hurto de uso» y Sent. 22-2-93: «habrá que considerar el supuesto más beneficioso, dado que no es posi-ble estaposi-blecer cuál era el propósito con el que sustrajeron el coche».
*^ En base a anteriores condenas y a una «supuesta proclividad hacia el apoderamiento de bienes muebles ajenos», la Sent. de 31-3-87 entiende «muy difícil interpretar el principio
pro reo» a éstos casos.
^* «Es completamente incorrecto -desde el punto de vista del lenguaje y el estilo-el giro
«vehículos a motor» del artículo 244» (RIVACOBA Y RIVACOBA, M.; Consideraciones críticas de
carácter general acerca del nuevo Código penal de España (1995), en Revista de Derecho Penal y
Criminología, UNED, n" 5, p. 875).
^5 Por ejemplo Sent. A. P. Burgos de 14-3-1973, Sent A.P. Cáceres de 25-4-1977 y 2-5-1977, Sent. A. P. León de 11-6-1976 y Sent. A.P. Sevilla de 23-11-1973. En sentido contrario, Sent. TS de 22-3-1991.
** Por todos, MUÑOZ CONDE, F.; ob.cit., p. 265.
Sin embargo, el artículo 244 del nuevo Código incluye expresamente a los ciclomotores como posible objeto de este delito, por lo que bastará dar contenido a estos elementos normativos del tipo («vehículo» y «ciclomotor») para conocer el alcance de su significado ^^. Así, vehículo de motor será: «todo vehículo provis-to de moprovis-tor para su propulsión» ^^, y ciclomoprovis-tor «provis-todo vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios, y cuya velo-cidad no excede de los límites que reglamentariamente se determinan» '*'.
Respecto a los denominados «vehículos especiales» (por ejemplo: carreti-llas de carga y descarga, tractores, segadoras, maquinaria agropecuaria, etc.), no habrá problema para que entender que son susceptibles de los robos o hurtos de uso del art. 244 siempre que efectivamente tengan la consideración de «vehículos», es decir, sean aptos para circular o participar en el tráfico via-rio '^. Los tranvías, trolebuses y los vehículos que circulan por las vías públi-cas unidos a raíles, vías o líneas eléctripúbli-cas, son públi-casi unánimemente considera-dos por la doctrina inidóneos para constituir el objeto típico de este delito, debido a que no son maniobrables o porque no tienen un mecanismo propio de dirección que los haga independientes del cable o raíl ^^.
Por otro lado, el vehículo a motor o ciclomotor debe ser de un valor supe-rior a las 50.000 pts., ya que si no se trataría de una falta castigada en el nuevo artículo 623 ^•'. A este respecto, entendemos que el hurto de uso de un vehículo de menos de 50.000 pts. de valor, por un tiempo superior a cuarenta y ocho horas, entraría también en la categoría de falta. Y justificamos dicha afirma-ción debido precisamente a que el artículo en cuestión no establece limitacio-nes de tiempo ^^, y a que, además, sanciona dicho comportamiento con la misma pena que al hurto definitivo del vehículo ^^.
de Vehículos de motor, cuyo anexo 9 dio una definición auténtica de «vehículos», excluyendo expresamente de tal concepto a los ciclomotores y a los tranvías.
*^ VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 128.
*' Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial de 2 de marzo de 1990, anexo, apartado 7.
™ Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial de 2 de marzo de 1990, anexo, apartado 9.
^' VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 156. ^2 VICENTE REMESAL, J.; ob. cit., p. 159 y 160.
'^ «Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno s dos meses: (...) 3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas. Si el hecho se ejecutase empleando ftaerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.»
^'' Con lo que el valor del vehículo se constituye en la auténtica base diferenciadora del desvalor entre el comportamiento constitutivo de delito y el constitutivo de falta.
^^ La misma argumentación, en relación con los art. 516 bis y 587 del código de 1973, en:
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6. T I P O S Y PENALIDAD
A) Restitución del vehículo a motor o ciclotnotor antes o después de cuarenta y ocho horas
C o m o m u y a c e r t a d a m e n t e señalan algunos a u t o r e s ^^ y n o s o t r o s ya h e m o s a p u n t a d o , la r e s t i t u c i ó n del v e h í c u l o u s a d o en el p l a z o d e c u a r e n t a y o c h o h o r a s - a n t e s v e i n t i c u a t r o - h a t r a n s f i g u r a d o su r é g i m e n . Efectivamente, la resti-t u c i ó n se configura c o m o p r e s u n c i ó n «iure eresti-t de iure» de exisresti-tencia de «ánimus
utendi» y la n o restitución c o m o existencia de «ánimus rei sibi habendi», ya q u e
o t r a cosa n o p u e d e d e d u c i r s e del h e c h o de q u e el p u n t o 3 del art. 244 estipule q u e «de n o efectuarse la restitución en el plazo s e ñ a l a d o , se c a s t i g a r á el h e c h o c o m o h u r t o o r o b o en s u s respectivos casos».
La a n t i g u a r e d a c c i ó n prescribía q u e c u a n d o el culpable dejare t r a n s c u r r i r v e i n t i c u a t r o h o r a s sin restituir el vehículo, se le i m p o n d r í a n c o n j u n t a m e n t e las p e n a s s e ñ a l a d a s c o m o alternativas p a r a la figura b a s e (arresto m a y o r y m u l t a ) , aplicándoles en su caso las de los artículos 516 (hurto) ó 505 (robo c o n fuerza), c u a n d o fueren de m a y o r gravedad.
La j u r i s p r u d e n c i a mayoritaria ^^ se inclinaba p o r entender q u e esa n o r m a n o alteraba la naturaleza del h e c h o c o m o h u r t o o robo de uso, ya que la remisión q u e se hacía en el art. 516 bis n o era a los preceptos, a las definiciones o hipótesis típicas (remisión ontológica), sino a la sanción, esto es, a las p e n a s ( r e m i s i ó n penológica) ' ^ . Pero este r a z o n a m i e n t o implicaba t a m b i é n diversos p r o b l e m a s :
1. La e l i m i n a c i ó n de la posibilidad de aplicar los tipos de h u r t o cualifica-dos o las agravantes específicas del art. 506 ó del art. 516.
2. E s t a b l e c e r q u e r e a l m e n t e n u n c a h u b i e r a u n a r e m i s i ó n al 515 ( q u e solo i m p o n í a p e n a d e a r r e s t o , frente al a r r e s t o y m u l t a c o n j u n t o s del 516 b i s ) .
3. Q u e r e s u l t a r a m á s gravosa u n a utilización d u r a n t e t r e s d í a s ( a r r e s t o , m u l t a y p r i v a c i ó n del p e r m i s o de c o n d u c i r ) q u e u n h u r t o definitivo (solo arresto).
'^^ Por todos, vid. VIVES ANTÓN, T.S. y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.; ob. cit. p. 1196.
" Ver Sent. del TS de 26-7-1974, 28-11-1974, 23-5-1980, 4-1-1988, 14-6-1988 y 6-10-1992 («aunque algunas resoluciones de esta Sala hayan aludido a una remisión ontológica, en reali-dad la remisión lo es a efectos de la pena).
Una interpretación menos estricta admitía la posibilidad de aplicar los arts. 516 y 506, pero se enfrentaba casi con los mismos problemas. Así, la pena de la figura básica del delito resultaba desproporcionada, pues, generalmente, era mayor que la del hurto común: si el valor del vehículo no llegaba a 500.000 pesetas '^, el reo era castigado de modo más benigno si lo que quería era apo-derarse definitivamente del vehículo que si sólo pretendía dar un paseo con él, pues en el primer caso se le imponía una pena de arresto, mientras que en el segundo era castigado con arresto y privación del permiso de conducción.
La redacción del nuevo art. 244 resulta de todo punto más satisfactoria. Una sustracción, sin ánimo de apropiación, de un vehículo o ciclomotor por más de cuarenta y ocho horas supone la transformación del delito de hurto de uso en los delitos de hurto o robo con fuerza genuinos. Es decir, la remisión ahora es absolutamente ontológica; se presume que la no devolución en el plazo estipulado implica ánimo de apropiación y, por lo tanto, aplicación inme-diata -en sus respectivos casos- de los nuevos arts. 234 (hurto) y 238 (robo con fuerza), incluidas sus agravantes específicas.
Por otro lado, la nueva relación de penas resulta totalmente congruente:
1. Se elimina la punición específica de la privación del permiso de con-ducción (con lo cual, por un lado, no se grava más al que utiliza que al que hurta o roba, y por otro, no se castiga con la privación del permiso de conducir -como debía hacerse hasta ahora- al que utiliza el vehículo sin conducirlo, hecho que resultaba verdaderamente paradójico).
2. La remisión que se hace al hurto o robo es siempre a un delito castiga-do con pena más grave, pues incluso en sus tipos básicos implican pena de prisión de mayor duración que la alternativa del hurto o robo de uso.
Otra de las innovaciones del Código de 1995 respecto a la pena que corres-ponde imponer en el caso de restitución del vehículo ilegítimamente utilizado es la adición al tipo básico (la sustracción de un vehículo a motor o ciclomotor, con restitución del mismo antes de las cuarenta y ocho horas) de la afirmación de que «en ningún caso la pena impuesta puede ser igual o superior a la que correspondería si (el autor) se apropiare definitivamente del vehículo».
Este tope podría entenderse que actúa respecto del hurto normal -ya que las cualificaciones que equiparan el comportamiento al lobo vienen más ade-lante-, y que como éste se castiga con la pena de prisión de seis a dieciocho
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meses (art. 234 del Código de 1995), y el hurto de uso con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses, el máximo de pena que puede imponerse por dicho comportamiento es multa de seis meses. Pero esta interpretación no resulta satisfactoria. Por un lado, el razona-miento es complejo, y por otro, supondría una complicación innecesaria por parte del legislador, al que le habría bastado establecer explícitamente ese tope al determinar la pena para no tener que hacer dicha referencia.
Por esta razón, creemos que no puede interpretarse este párrafo sino en relación con la llamada «progresión dehctiva» ^°, entendiendo por lo tanto que, si además de utilizar el vehículo, el sujeto activo se apropia de otras cosas que supongan un delito de robo o hurto, habrá que estimar consumida dicha utili-zación en el delito de hurto o robo más graves, de forma que no resultare más gravoso utilizar un vehículo que robarlo ^'.
Finalmente, debemos mencionar que la restitución a que se refiere el art. 244 puede ser como específicamente se dice «directa o indirecta», ya el vehícu-lo o cicvehícu-lomotor se entregue materialmente a su dueño ^^, ya se haya facilitado a
éste la recuperación del vehículo ^^.
B) Empleo de fuerza en las cosas en la sustracción
En este punto, la nueva redacción del delito no ha variado. El empleo de fuerza en la sustracción de un vehículo ^'', sin ánimo de apropiárselo, simplemente implica una cualificación de la pena, que deberá ser aplicada
^^ En este sentido, vid. FONTÁN TIRADO, R.; «La progresión delictiva y la utilización
ilegíti-ma de vehículo de motor. Estudio Jurisprudencial», en Revista de Derecho Penal y
Criminolo-gía, UNED, n" 4, p. 301 y ss.
^' Sería más beneficioso, por ejemplo, robarle a alguien el reloj, la cartera y el coche (deli-to de robo con intimidación), que robarle la cartera y el reloj y utilizar su coche para escapar (concurso real de delitos entre robo con intimidación y hurto de uso de vehículo de motor).
^^ Aunque sea mediante la entrega de las llaves, por ejemplo (VrvES ANTÓN, T.S. y GONZÁ-LEZ CussAC, J. L.; ob. cit. p. 1196).
*^ Dejar el automóvil o motocicleta en forma o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular (Sent. TS 16-7-1988), informar al propietario, a la autoridad o a sus agentes, del lugar en que se halla el vehículo (Circular n" 6/1974 de la Fiscalía del Tribunal Supremo). No se considera restitución indirecta el abandono del vehículo en la vía pública, dejándolo a su suerte y en lugar totalmente ignorado para su titular (Sent. del TS de 17-11-1980, 25-11-1982 y 22-4-1983).
^^ La fuerza en las cosas debe entenderse como la utilizada para penetrar en el vehículo
en su mitad superior. Si transcurriesen más de cuarenta y ocho horas sin restituir directa o indirectamente el coche o ciclomotor sustraídos de este modo, el hecho sería castigado - y a se señaló- como robo con fuerza en las cosas.
La fuerza a que se refiere el art. 244. 3 es, por otro lado, la que se especifica en el art. 238 del Código (que recoge las circunstancias que determinan la eje-cución del robo como «con fuerza en las cosas», y que son substancialmente las mismas que las del antiguo art. 504) ^5.
C) Empleo de violencia o intimidación en las personas para la sustracción ^*
En este caso, la conducta se castiga como si de un robo con violencia se tra-tase, haya o n o transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas estipulado. La remisión es ontológica, y al estar el art. 244.4 exactamente igual redactado que el párrafo cuarto del art. 516 bis del Código de 1973, debemos entender, con la jurisprudencia mayoritaria ^^, que se hace a todo el precepto y sus circunstan-cias (antiguo art. 501 y nuevo art. 242).
D) La falta de utilización de vehículo de motor
La L.O. 3/89 introdujo en el art. 587.1°, al lado de la falta de hurto propio, el castigo de los que utilizaren ilegítimamente un vehículo de motor ajeno, si el valor de lo utilizado no excedía de treinta mil pesetas.
El nuevo Código penal, como hemos visto ^^, ha incluido también una falta de hurto o robo de uso. La gran diferencia con la reglamentación anterior es que ahora se admite la falta de «sustracción de uso» aún cuando se haya emplea-do fuerza en las cosas para realizar dicha sustracción -siempre que el valor del vehículo o ciclomotor no exceda de cincuenta mil pesetas-, circunstancia que anteriormente destipifícaba la falta de hurto y obligaba a aplicar el párrafo 2° del artículo 516 bis ^'.
La utilización de violencia o intimidación en las personas remite al delito del artículo 244 y, consecuentemente, al robo con violencia del artículo 242.
^^ El art. 238 del Código de 1995 añade como nueva circunstancia la «inutilización de sis-temas específicos de alarma o guarda».
^* La violencia debe ir referida a la sustracción, no a la utilización (vid. supra. n. 48). 8'' Por todas, ver Sent. 23-5-1987.
^* vid. supra. n. 72.
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E) Penalidad específica
Se ha eliminado en la actual redacción la pena de privación del permiso de conducir o la de obtenerlo por un plazo determinado, lo que corrige la paradoja que suponía su existencia en el Código de 1973; si se puede ser autor sin necesi-dad de conducir el coche, no tiene sentido que se retire en tales casos el permi-so, y por otro lado, si el hurto o robo definitivos del vehículo no llevan apareja-da pena de retiraapareja-da del permiso ¿Por qué especificarse entonces para el caso de hurto o robo de uso? ' "