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IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

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(1)

10° Sesión

MÓDULO III

MATERIAL DE CONSULTA

ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTACIÓN

“IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA”

CPCC. CARMELA MACURÍ MENDOZA

(2)

CAPACIDAD

Desarrollar y aplicar temas referidos al

Impuesto a la Renta difundiendo en las

empresas su importancia y evitando que el

contribuyente

se

encuentre

inmerso

en

sanciones administrativas fiscales que vayan

en perjuicio de este en concordancia con los

pronunciamientos

vertidos

por

SUNAT

(informes) y las Resoluciones del Tribunal

Fiscal emitidas por el MEF.

(3)

SESIÓN

Nº 10

TEMA

 10º SESIÓN

1. Determinación del Impuesto 1.1 Esquema general

1.2 Renta Bruta 1.3 Renta Neta

1.3.1 Principales gastos deducibles sujetos a límite 1.3.2 Gastos no admitidos

(4)
(5)

DENOMINACIÓNBASE LEGAL  Ley Marco del Sistema Tributario

Nacional  D. Legislativo N° 771

 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta  D.S. N° 179-2004-EF  Reglamento de la Ley del Impuesto a la

Renta  D.S. N° 122-94-EF

 TUO de la Ley del IGV e ISC  D.S. N° 055-99-EF  Reglamento de la Ley del IGV  D.S. N° 029-94-EF  TUO del Código Tributario  D.S. N° 133-2013-EF

(6)

DENOMINACIÓNBASE LEGAL  Ley Marco de Comprobantes de Pago  Decreto Ley N° 25632  Reglamento de Comprobantes de Pago  R.S. N° 007-99-SUNAT  Ley para la Lucha contra la Evasión y

para la Formalización de la Economía  Ley N° 28194  TUO de la Ley para la Lucha contra la

Evasión y para la Formalización de la Economía

 D.S. N° 150-2007-EF

 Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios

 R.S. N° 234-2006-SUNAT  TUO de la Ley de Tributación Municipal  D.S. N° 156-2004-EF

(7)

La determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría o Renta Neta Empresarial para los contribuyentes acogidos al Régimen General o

Régimen MYPE Tributario (RMT) según fuente SUNAT se encuentra

comentada en su página web.

ESQUEMA GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE

(8)

I. GENERALIDADES

El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría es un tributo de periodicidad anual, aplicable aquellos contribuyentes que se encuentren en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario - RMT.

El cómputo de dicho tributo se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada Ejercicio Fiscal o Gravable.

Las rentas de tercera categoría grava los ingresos que provengan de las personas naturales con negocio, todo tipo de renta que obtengan las personas jurídicas, y así también las rentas que se consideren como Tercera Categoría por mandato de la misma Ley.

Por su parte, el Artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta describe con lujo de detalles las actividades que comprende dicha categoría de renta.

(9)

Actividades de tercera categoría,

entre otros.

DENOMINACIÓN DESCRIPCIÓN INFORME

Comisión mercantil Los ingresos que obtiene una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como rentas de tercera categoría, y como tales,

se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

INFORME N° 052-2009

Notarios Los ingresos obtenidos por

el ejercicio de la función notarial califican

como rentas de tercera categoría. INFORME N° 009-2009Martilleros públicos (denominado Rematador) La actividad desarrollada por los martilleros públicos genera ingresos de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, no pudiendo acogerse al Nuevo RUS. INFORME N° 042-2006Arbitraje La organización y desarrollo del servicio de arbitraje hecho por una institución arbitral, genera ingresos que califican como renta de tercera categoría.

INFORME N° 263-2005

(10)

II. RENTA NETA (Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no

esté expresamente prohibida por la Ley.

Es así como en nuestra legislación peruana tenemos a las deducciones

aceptadas con límite o condicionadas a la ley las cuales se encuentran

vertidas en el Artículo 37° de la Ley y concordadas con lo dispuesto en el Artículo 21° de su Reglamento.

Y aquellas deducciones no admitidas según ley se encuentran dispuestas en el Artículo 44° de la Ley las cuales se encuentran concordadas con lo dispuesto en el Artículo 25° de su reglamento.

Así también, para poder considerar los gastos necesarios que serán de utilidad para determinar la renta neta empresarial, la Ley del Impuesto a la Renta recurre al Principio de Causalidad vertido en la Decima Disposición Transitoria y Final de la Ley.

El Principio de Causalidad constituye el vínculo necesario para permitir la deducción de gastos que guarden relación estrecha y directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente, siendo que esta relación puede ser directa o indirecta y para ello hay que analizar los criterios de

(11)
(12)
(13)

Gasto

Generación de rentas gravadas Producir y mantener la fuente Generación de ganancias de capital Aspectos a tomar en consideración

a fin de que los gastos cumplan con el Principio de Causalidad.

Deducción del gasto: A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta

bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto, la deducción no esté expresamente prohibido.

Deben Cumplir con Criterios de Normalidad Razonabilidad en relación con los ingresos y Generalidad

para los gastos a que se

refieren los incisos l), ll) y a.2) del Artículo 37° TUO-LIR.

Relación Causa – Efecto

(14)

Razonabilidad: La razonabilidad de un gasto

está vinculada

estrechamente a la proporcionalidad del mismo, es decir, para que un gasto sea deducible, el

mismo debe ser

razonable en relación

con los ingresos del

contribuyente, lo que debería implicar que exista una proporcionalidad con estos.

Proporcionalidad:

Corresponde aplicar criterios adicionales como

que los gastos sean

normales del acuerdo al giro del negocio, o que estos mantengan cierta

proporción con el

volumen de las

operaciones.

En esencia, debe existir una relación entre los gastos y/o costos incurridos en la generación de rentas y en el mantenimiento de la fuente productora de renta.

Generalidad: Dicho criterio aplica estrictamente a los gastos realizados en beneficio de los

trabajadores que generen

vínculo laboral (rentas de

quinta categoría) de

conformidad a lo previsto en los incisos l) y ll) del Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para verificar si un beneficio ha sido otorgado con carácter general, deberá tomarse en consideración la jerarquía,

nivel, antigüedad,

rendimiento, áreas y zona geográfica.

(15)

BASE DEL DEVENGADO

Implicancia Tributaria

Art. 57° del TUO-LIR (Las rentas de tercera y primera categoría imputan sus rentas

por el Devengado

Implicancia Contable

NIIF 15 Ingresos de actividades Ordinarias Procedentes de

Contratos con Clientes

NIC 1 Presentación de Estados Financieros

Implicancia Societaria Art. 223° de la LGS – Ley N°

26887

(16)

Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.

A continuación se muestra el pronunciamiento de la SUNAT frente al Criterio del Devengado.

La fuente de lo indicado obedece al siguiente link, como sigue:

http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/impuesto-a-la- renta-empresas/consultas-sunat-impuesto-a-la-renta-empresas/2959-informes-sunat-sobre-rentas-de-tercera-categoria

Informes – SUNAT sobre rentas de tercera categoría

“Criterio de lo devengado”

(17)

Criterio de lo devengado

Criterio de lo devengado

Tratándose de perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, las rentas deben imputarse temporalmente conforme se vayan devengado para el sujeto que las obtiene, con prescindencia del momento en que se haya celebrado el contrato que es el origen de dichas ganancias.

INFORME N° 032-2011

Reconocimiento de los gastos

Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.

INFORME N° 088-2009

Reconocimiento de ingresos y

gastos

Para efectos de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.

INFORME N° 133-2012

(18)

Criterio de lo devengado

Garantía extendida

El ingreso por garantía extendida obtenido por las empresas comercializadoras se

considera devengado durante el período de cobertura del contrato.

Los gastos relacionados con la garantía extendida se devengarán en el ejercicio o período en que se realiza o se presta el servicio a fin de atender las obligaciones que cubre dicha garantía

INFORME N° 048-2010

Contratos de colaboración empresarial

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen

INFORME N° 076-2009

Compañías de seguro

Los ingresos obtenidos por las compañías de seguros se consideran devengados durante el período de cobertura de la póliza de seguro, independientemente de la fecha en que se suscribe la misma o de la fecha del pago de la prima.

La comisión del agenciamiento se devenga

durante los períodos que comprende la prestación de servicios de los corredores de seguros, pudiendo deducirse como gasto por las compañías aseguradoras conforme a dicho devengo.

INFORME N° 265-2001

(19)

Así también, podemos apreciar en el siguiente informe temas relativos a la deducibilidad de los gastos.

Veamos:

INFORME N° 053-2012-SUNAT/4B0000

Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.

Reglas Básicas:

 La causalidad puede ser directa o indirecta.

 Lo que es causal para un contribuyente puede ser no causal para otro.

 Para que el gasto sea deducible también debe pasar los test de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

(20)

III. DIFERENCIAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA POR APLICACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y diferencias permanentes en la determinación de la renta neta. En tal sentido, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. De lo descrito se concluye en que las diferencias temporales y

permanentes (+/-) obligarán al ajuste del resultado según los registros

contables en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

Al respecto, tenemos el caso típico de la depreciación de los activos fijos, cuyo tratamiento contable se rige por la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo, situación totalmente distinta al tratamiento tributario el cual se aplica de conformidad a lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 22° del Reglamento de la Ley, generando así una diferencia entre la base contable versus la base tributaria, resultando así una diferencia temporal imponible (+) o deducible (-) a nivel de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, situación que genera el nacimiento del activo tributario diferido.

(21)

1. LA DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS SOBRE BASE CONTABLE

La estimación de la vida útil de un activo es una cuestión de criterio, basado en la experiencia que la entidad tenga con activos similares, es por ello que es SUMAMENTE importante que toda entidad mantenga en constante actualización su Manual de Políticas Contables.

Lo descrito va en concordancia con los señalado en el párrafo 57 de la NIC

16 Propiedad, Planta y Equipo, la cual señala a la letra que; «(…).

57 La vida útil de un activo se definirá en términos de la utilidad que se espere que aporte a la entidad. La política de gestión de activos llevada a cabo por la entidad podría implicar la disposición de los activos después de un periodo específico de utilización, o tras haber consumido una cierta proporción de los beneficios económicos incorporados a los mismos. Por tanto, la vida útil de un activo puede ser inferior a su vida económica. La estimación de la vida útil de un activo es una cuestión de criterio, basado en la experiencia que la entidad tenga con activos similares. (…)».

Cabe precisar que, toda entidad está en la obligación de revisar el valor residual y la vida útil de sus activos, por lo menos con una periodicidad no

mayor a un año.

(22)

«Importe depreciable y periodo de depreciación

50 El importe depreciable de un activo se distribuirá de forma sistemática a

lo largo de su vida útil.

51 El valor residual y la vida útil de un activo se revisarán, como mínimo,

al término de cada periodo anual y, si las expectativas difirieren de las

estimaciones previas, los cambios se contabilizarán como un cambio en una estimación contable , de acuerdo con la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores. (…)».

2. LA DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS SOBRE BASE

TRIBUTARIA

La estimación de la vida útil de un activo en el aspecto tributario se rige por lo dispuesto en el Artículo 22° del reglamento de la ley.

Por su parte, los incisos a) y b) de la norma citada describe con lujo de detalles los porcentajes máximos deducibles para cada tipo de activo fijo.

Tal situación, genera que la empresa deberá comparar la vida útil de sus activos sobre la base contable versus la base tributaria y del resultado reconocer vía Declaración Jurada Anual del Impuesto ala Renta las diferencias temporales que resulten, pudiendo ser estas imponibles (+) o deducibles (-). Para efectos estrictamente ilustrativos se muestra a continuación los porcentajes máximos de depreciación por cada tipo de activo fijo.

(23)

BIENES

Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de:

Hasta el 2020 (1) A partir del 2021 (2)

Edificios y construcciones 5% 20%

Equipos de procesamiento de datos 25% 50%

Maquinaria y equipo 20%

(Utilizado por las actividades minera, petrolera y de construcción;

excepto muebles, enseres y equipos de oficina) y

10% para maquinaria y equipo adquirido a partir del 01/01/1991.

20%

Vehículos de transporte terrestre

(excepto ferrocarriles) con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007, empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías a nivel provincial, regional y nacional

20%

(Vehículos de transporte terrestres (excepto ferrocarriles); hornos en

general)

33.3%

Vehículos de transporte terrestre

(excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y motor eléctrico) o

eléctricos (con motor eléctrico)

20%

(Vehículos de transporte terrestres (excepto ferrocarriles); hornos en

general)

50%

Edificaciones y construcciones aplicables a hospedajes, agencias de viaje y turismo, restaurantes y servicios a fines

5% 20%

Vehículos de transporte terrestre

(excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios a fines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos; así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico.

20%

(Vehículos de transporte terrestres (excepto ferrocarriles); hornos en

general)

33.3%

(1) Base Legal: D.S. N° 122-94-EF (21/09/1994) – Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (2) Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el D.L. N° 1488.

(24)

Finalmente, veamos el comportamiento de la vida útil de un activo fijo determinado sobre base contable versus la base tributaria.

Fecha de adquisición del vehículo: 01.03.2019

Valor del activo: S/150,000

Vida Útil Contable: 04 años (Criterio tomado del Manual de Políticas

Contables de la entidad).

Política Contable de la empresa: Cada 04 años se renueva el vehículo de

la entidad destinado a actividades de Representación y de Dirección.

Porcentaje de Depreciación sobre Base Contable: 25%

(25)

En atención al desarrollo del caso planteado se ha determinado una diferencia temporal (+) ascendente a S/6,250, situación que va ha generar que la entidad adicione dicho monto en su Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

(26)

IV. ESQUEMA DE LOS PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE Y/O A CONDICIÓN

(Base Legal: Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Artículo 21° de su Reglamento)

(27)

IV. ESQUEMA DE LOS PRINCIPALES GASTOS SUJETOS A LÍMITE O CONDICIÓN

Para efectos estrictamente ilustrativos se muestra a continuación la relación de los principales gastos deducibles aceptados en nuestra legislación peruana.

PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES

ACEPTADOS

Intereses por deudas Pérdidas extraordinarias Gastos de movilidad de los trabajadores Depreciación de los Activos Fijos Aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones

que se acuerden al personal

Más (…) Veamos, como sigue:

LÍMITE TRIBUTARIO

Y/O CONDICIÓN

(28)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos a

Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del Impuesto a la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta e Informes

2 Intereses por deudas Solo son deducibles Los intereses en la parte que excedan el monto de los ingresos

por intereses exonerados o

inafectos.

Inciso a) del

(29)

Primera Condición

• Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Ejemplo: Financiamiento destinado al pago de los proveedores comerciales, financiamiento para compra de activo fijo, etc.

Segunda Condición

• Solo son deducibles los intereses, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Tercera Condición

• Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles

Cuarta Condición

• El límite a que se refiere el texto anterior no es aplicable a contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT.

(30)

Primera Condición: En lo que respecta al destino del endeudamiento

este debe ajustarse al principio de causalidad, es decir, se trata de una gasto necesario propias el giro del negocio.

Ejemplo: Endeudamiento para cumplir con el pago a los proveedores

comerciales, endeudamiento para la construcción e instalación de una planta industrial, endeudamiento para la adquisición de maquinaria y equipo, etc.

(31)

Segunda Condición: En lo que respecta al límite solo serán deducibles

los intereses, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados o inafectos.

1. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles, se debe efectuar, como sigue:

Dividir el monto máximo de endeudamiento (MME) entre el monto total de endeudamiento (MTE).

El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el monto de intereses (MI).

IDM = MME x MI /MTE

Donde:

IDM: Interés deducible máximo

MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del

contribuyente.

MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de

endeudamiento, así como de la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de causalidad.

MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que

(32)

Caso Práctico:

Laboratorio Orios S.A., cuya actividad económica es producir y comercializar medicamentos líquidos, solidos y cremas en el mes de enero del 2019 se financió la suma de S/1’500,000.00 de otra empresa con quien no mantiene vinculación económica a fin de poder adquirir una maquinaria destinada a producir medicamentos en crema.

Se sabe que los intereses pactados ascienden al 10% anual ascendente a la suma de S/150,000.00, pagaderos en doce (12) cuotas.

En el ejercicio 2019 la empresa ha obtenido ingresos netos por S/11’000,000.00, y su patrimonio neto del ejercicio precedente fue de S/400,000.00.

La empresa desea saber cuál es el monto máximo de endeudamiento permitido, así como del monto de los gastos financieros deducibles.

Respuesta:

En atención al caso planteado el hecho de que la empresa acceda a un financiamiento de parte de otra empresa no vinculada económicamente con ocasión de adquirir una maquinaria que le permita poder producir medicamentos en cremas definitivamente se ajusta a una operación que cumple con el principio de causalidad, por considerarse una gasto necesario a fin de poder generar renta de tercera categoría. En esencia, el endeudamiento ha sido contraído para destinarlo a la generación de renta de tercera categoría.

(33)

En lo que respecta s los ingresos netos generados en el ejercicio 2019 estos ascienden a la suma de S/11’000,000.00 (Monto superior a 2,500 UIT), por ende corresponderá determinar el cálculo del límite del endeudamiento, como sigue:

Patrimonio neto x 3 =

Reemplazando datos tenemos:

S/400,000 x 3 = S/1’200,000

(34)

Considerando que el endeudamiento excede el monto máximo permitido se deberá proceder a determinar el exceso no permitido como gasto financiero no deducible.

Veamos, como sigue:

Interés máximo deducible: S/120,000

Intereses contabilizados: S/150,000

(35)

El límite en referencia no es aplicable a:

Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT.

Cabe precisar que en el caso planteado Laboratorios Oreo S.A. obtuvo ingresos netos en el ejercicio 2019 por la suma de S/11’000,00 siendo este un monto mayor a las 2,500 UIT (2,500 x S/4,200 = S/10’500,000), por tal razón, la empresa no se encuentra exceptuada de aplicarle el límite en referencia (Patrimonio al cierre del ejercicio anterior x el coeficiente de 3).

(36)

Gastos sujetos a límite y/o condición Gastos Sujetos a Límite Límite tributario y/o condición BASE LEGAL TUO Ley del Impuesto a la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta e Informes 2 Pérdidas Extraordinarias (evento imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio) sufridas por

caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del

contribuyente por sus dependientes o terceros.

Son gastos deducibles, en la

parte que tales pérdidas no resulten

cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado

judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que

es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Inciso d) del Artículo 37°.  Informe N° 053-2012-SUNAT  Informe N° 343-2003-SUNAT

(37)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos a

Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del

Impuesto a la Renta

Reglamento de la Ley del Impuesto

a la Renta e Informes

3 Gastos de Movilidad de los Trabajadores que

sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no

constituyan beneficio patrimonial directa de

los mismos.

Los gastos sustentados con la planilla de movilidad no podrán

exceder, por cada trabajador, del importe

diario del 4% de la R.M.V. de los

trabajadores sujetos a la actividad privada (4% x

S/930.00 = S/37.20).

Inciso a.1) del

(38)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos a

Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del

Impuesto a la Renta

Reglamento de la Ley del Impuesto

a la Renta e Informes /

Normas Contables

4 Depreciación de los

Activos fijos. Tabla de porcentajes límites, según Tabla

Inciso f) del Artículo 37° y artículos desde el 38° hasta el 43° Artículo 22° NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo 5 Aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal en

virtud al vínculo laboral existente

Estas retribuciones podrán deducirse en el

ejercicio comercial al que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el

Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio Inciso l) del

(39)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos

a Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del Impuesto a la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto a

la Renta e Informes / Normas Contables 6 Gastos recreativos a favor de los trabajadores

Serán deducibles en la parte que no excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con

un límite de cuarenta (40) UIT (2019): S/4,200 x 40 = S/168,000). La acreditación del

gasto debe acreditarse con los comprobantes de pago debidamente emitidos de conformidad al Reglamento de Comprobantes de Pago, así como

con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto, y de ser el

caso, su beneficiario

Inciso ll) del Artículo 37°

Inciso k) del Artículo 21º NIC 19 Beneficios de los

(40)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos a

Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del

Impuesto a la Renta

Reglamento de la Ley del Impuesto a

la Renta e Informes

7 Gastos o costos que

constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o

quinta categoría

Podrán deducirse en el ejercicio gravable a

que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el

Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio Inciso v) del Artículo 37° y la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final Inciso q) Artículo 21º

(41)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos a Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del

Impuesto a la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta e Informes 8 Gastos por pago de Dietas a

favor del Directorio Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores

de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes

del Impuesto a la Renta.

Inciso m) del

Artículo 37°. Artículo 21°.Inciso l) del

9 Gastos de Representación Propios del Giro del Negocio Los efectuados por la empresa

con el objeto de ser representada fuera de las

oficinas, locales y

establecimientos. Los gastos destinados a presentar una

imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluido los obsequios y agasajos a los

clientes.

En la parte que en conjunto no exceda del 0.5% de los

ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT

Inciso q) del

(42)

Gastos sujetos a límite y/o condición

Gastos Sujetos a Límite Límite tributario y/o condición

BASE LEGAL TUO Ley del

Impuesto a la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta e Informes

10 Operaciones sustentadas con Boletas de Ventas o

Tickets emitidos por sujetos que pertenecen al Nuevo Régimen Único Simplificado

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho emitidos

solo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS,

hasta el límite del 6% de los montos acreditados mediante

Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o

costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable,

las 200 UIT (S/840,000) Sector Agrario: Hasta el 10% del total Registro de Compras – Límite

10%

Penúltimo párrafo del Artículo 37°.

(43)

V. ESQUEMA DE LOS PRINCIPALES GASTOS NO DEDUCIBLES

(Base Legal: Artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Artículo 25° de su Reglamento)

(44)

Gastos no Deducibles

BASE LEGAL

TUO Ley del Impuesto a la Renta

Reglamento de la Ley del Impuesto a la

Renta

1 Los gastos personales y de sustento del

contribuyente y sus familiares. Inciso a) del Artículo 44°. 2 El Impuesto a la Renta.

Inciso b) del Artículo 44°. 3 Las multas, recargos, intereses moratorios

previstos en el Código Tributario, y en general, sanciones aplicadas por el Sector Público

Nacional.

Inciso c) del Artículo 44°.

4 Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37° de la Ley.

Inciso d) del Artículo 44°.

5 Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características

mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Inciso j) del Artículo 44°. Inciso b) del Artículo 25°.

6 El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.

(45)

Veamos a continuación algunos criterios jurisprudenciales referidos al Carácter de Generalidad del Gasto.

(46)

RTF Nº 2506-2-2004

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se indica que conforme con el criterio establecido por la RTF N° 02230-2-2003, la generalidad del gasto observado debió verificarse en función al beneficio obtenido por

funcionarios de rango o condición similar, dentro de esta perspectiva, bien

podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda sólo a una persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad, asimismo, aun cuando el gasto observado cumpliese con la característica de generalidad y por tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, sería deducible en la determinación de la renta imponible de tercera categoría.(…).

El carácter de generalidad del gasto, está vinculado a la inclusión del mismo dentro de las rentas de quinta categoría de los trabajadores, así, al amparo de esta disposición, de haberse incurrido en un gasto en beneficio del personal, éste no constituirá rentas de quinta categoría si ha sido otorgado

con carácter general, esto es, a todos los trabajadores que se

encuentren en condiciones similares para lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros, lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área,

zona geográfica, de no cumplirse con el requisito de “generalidad”, dicho gasto sería incluido dentro de las rentas de quinta categoría del trabajador.

(47)

Conclusión:

En el caso de autos tenemos que, cabe precisar que, la generalidad del gasto

observado debió verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, de tal forma que, bajo esta perspectiva, bien

podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda sólo a una persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.

En esencia, la generalidad del gasto debe evaluarse en relación al beneficio percibido por funcionarios de rango similar tomando en consideración aquellos trabajadores que se encontraban en condiciones similares, y para ello hay que analizar lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona

geográfica, de no cumplirse con el requisito de “generalidad”, dicho gasto

sería incluido dentro de las rentas de quinta categoría del trabajador, es

(48)

Por su parte, el inciso ll) del Artículo 37° y la Décima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta disponen que, en la medida en que los gastos médicos sean causales y estos se ajusten a los criterios de

razonabilidad y generalidad definitivamente constituirán gasto deducible

para efectos de determinar la renta neta empresarial.

A continuación veamos algunos casos desarrollados con implicancia contable y tributaria.

(49)

VI. TIPS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN JURADA RENTA ANUAL 2019

Las empresas se encuentran a puertas de presentar la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta Anual 2019 y como tal aún resulta OPORTUNO conocer cuáles son los TIPS a tomar en consideración a fin de poder efectuar una adecuada declaración y por ende el evitar que se generen contingentes que vayan en perjuicio del contribuyente.

Para el efecto, IMPERIOSAMENTE habría que partir de lo siguiente:

1. Determinación de la Base Contable y la Base Tributaria. Reto que se alcanza

con el conocimiento básico de las NIIF y normas tributarias pertinentes.

2. Análisis de los gastos deducibles y no deducibles así como la determinación

de las diferencias permanente y temporales imponibles (+) y deducibles (-). Al respecto, se recomienda revisar como mínimo el Art. 37 del TUO-LIR y concordarlo con el Art. 21 de su reglamento – Gastos Deducibles y tratándose de los Gastos no Deducibles revisar el Art. 44 del TUO-LIR y concordarlo con el Art. 25 de su reglamento.

3. Determinación del Impuesto a la Renta Contable, Impuesto a la Renta

Diferido y el Impuesto a la Renta Tributario.

Por lo indicado, veamos el análisis de los principales gastos deducibles, como sigue:

(50)

1. CONSTITUYEN GASTOS DEDUCIBLES LAS PRIMAS DE SEGURO QUE CUBRAN RIESGOS SOBRE OPERACIONES, SERVICIOS Y BIENES PRODUCTORES DE RENTAS GRAVADAS, ASÍ COMO LA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE SU PERSONAL Y LUCRO CESANTE.

(Base Legal: Artículo 37°, inciso c) del TUO LIR concordado con el inciso b) del Artículo 21° de su reglamento).

Constituyen gastos deducibles para efectos de determinar la renta neta empresarial, las primas de seguros que cubran riesgos sobre, operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante.

Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la cas de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como establecimiento comercial u oficina.

Ejemplo:

El Sr. Amadeo Portugal Campos, persona natural con negocio, contribuyente del REMYPE cuenta con pólizas de seguros devengados en el Ejercicio

2019 por la suma de S/4,500. Dicha póliza contabilizada como gasto

corresponde al seguro contra incendio del inmueble de su propiedad, lugar que es utilizado como casa habitación y parcialmente como establecimiento comercial.

Se desea saber si el gasto por el seguro citado es admitido para efectos tributarios.

(51)

Solución: En atención al caso planteado el segundo párrafo del inciso c) del

Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como establecimiento comercial u oficina.

Por lo indicado, el contribuyente vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta tendrá que adicionar vía diferencia permanente imponible (+) el exceso no

admitido como gasto.

Para el efecto, pasemos a determinar la citada adición, como sigue:

Concepto

(S/)

Monto cargado a gastos del ejercicio

4,500

Límite (30% de S/4,500)

(1,350)

Adición por exceso de primas de seguros cargadas a gasto

3,150

(52)

Pronunciamiento de la SUNAT

INFORME N° 142-2003-SUNAT/2B0000 CONCLUSIONES:

«(…).

5. Las primas pagadas por concepto de pólizas de seguros de vida contratados por una empresa a favor de sus trabajadores constituirán gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, siempre y cuando dicho gasto tenga relación de causalidad con la obtención de rentas por dicha empresa o el mantenimiento de su fuente y el gasto cumpla con los criterios señalados en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27356. (…)».

INFORME N° 09-2006-SUNAT/2B0000 MATERIA:

Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, es decir normalmente se recibe menos producto del que se compra, se formulan las siguientes consultas:

(53)

(…).

3. De existir un faltante al momento del desembarque, existe un seguro que, previo al pago de un deducible, indemniza al importador por una determinada cantidad de dinero. ¿Constituye gasto el deducible del seguro?

ANÁLISIS: (…).

3. Respecto a la tercera consulta, partimos de la premisa que la indemnización entregada al importador no conlleva la reposición del activo. En ese sentido, como se indicara, el citado artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta consagra la deducibilidad de todos los gastos necesarios para la producción de rentas y el mantenimiento de la fuente y los vinculados con la generación de ganancias de capital, salvo disposición legal que contenga alguna prohibición. Toda vez que no existe norma que contenga alguna limitación a la deducción como gasto del deducible del contrato de seguro, este concepto podrá restarse de la renta bruta al amparo del mencionado artículo 37°.

CONCLUSIONES: «(…).

3. El deducible del contrato de seguro constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(54)

2. VIÁTICOS POR GASTOS DE VIAJE REALIZADO EN EL INTERIOR DEL PAÍS

(Base Legal: Artículo 37°, inciso r) del TUO LIR concordado con el inciso n) del Artículo 21° de su reglamento).

A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país

(Decreto Supremo N° 007-2013-EF).

Son deducibles los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y

movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese

concepto concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

(55)

Escala vigente de viáticos deducibles para el ejercicio 2019

(Base Legal: Decreto Supremo N° 007-2013-EF)

ESCALA SEGÚN EL ARTÍCULO 1° DEL

DECRETO SUPREMO N° 007-2013-EF

(Publicado el 23-01.2013)

LÍMITE DE GASTOS ACEPTADOS

TRIBUTARIAMENTE POR DÍA DE

VIAJE NACIONAL

Viáticos a nivel nacional en comisión de

servicios para los Funcionarios y

empleados públicos, independientemente

del vínculo que tengan con el Estado,

incluyendo a los que brinden servicios de

consultoría

Doble del monto concedido a funcionarios

de carrera del Gobierno Central

(56)
(57)

Ejemplo:

La empresa “Los Nacionales” S.R.L., ha contabilizado en sus libros contables del ejercicio 2019, gastos de viaje realizados por viáticos (alojamiento, alimentación y movilidad) al interior del país, por su Gerente de Marketing con el fin de alcanzar estrechas relaciones comerciales con los principales clientes ubicados en el Norte del país. Los importes que aparecen registrados ascienden a S/ 8,000 respecto de su viaje a los departamentos de La Libertad y Lambayeque y cuyo viaje se dio por ocho (08) días del 12 al 19 de octubre de 2019.

Se sabe que los gastos de viaje (pasajes y viáticos) se encuentran debidamente contabilizados y sustentados a cabalidad con los respectivos comprobantes de pago. Así también, el Gerente de marketing al retorno de su viaje hizo entrega de un Informe Ejecutivo al Directorio y a la Gerencia General, y dos (02) días después efectuó ante el Directorio de la empresa la respectiva exposición sobre los resultados alcanzados producto del viaje realizado, tema que fue asentado en el Libro de Actas de la empresa.

(58)

Respuesta: En atención al caso planteado podemos afirmar que el gasto de

viaje en que ha incurrido la empresa es «Causal» y se ajusta a los criterios

de razonabilidad y proporcionalidad.

En lo que respecta a la acreditación de los gastos de viaje estos se cumplen a cabalidad.

Ahora veamos si el gasto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del límite de los gastos de viaje.

(59)

A. VIAJE AL INTERIOR DEL PAÍS (DEL 12 AL

19 DE OCTUBRE DE 2019) S/

Días de viaje 08

Del 12 al 19 de octubre de 2019:

(8 días x S/640.00) (A) 5,120

Gastos contabilizados y debidamente

sustentados (B) 8,000

(60)

La empresa “Los Nacionales” S.R.L. deberá adicionar vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 2019, una diferencia permanente (+) por la suma de S/2,880

(61)

Existe reiteradas jurisprudencias respecto a la deducibilidad de los gastos de viaje.

A continuación veamos la RTF N° 05251-5-2005

«Que conforme se observa, para que los gastos de viaje sean deducibles para efecto del Impuesto a la Renta, deben ser necesarios para el desarrollo de la

actividad gravada y encontrarse debidamente acreditados con la

documentación pertinente.

La recurrente no acreditó con documentación sustentatoria la vinculación del gasto observado con la generación de la renta gravada.

Que la recurrente no ha demostrado que el gasto observado se efectuó por los motivos que alega, lo que pudo haber hecho presentando la relación de

clientes o potenciales clientes que visitó, algún informe respecto a los resultados obtenidos por las visitas efectuadas, cartas, correos electrónicos, fax enviados o recibidos del cliente coordinando las visitas, entre otros.

Que si bien la recurrente en sus recursos impugnatorios sostiene que el trabajador que viajó se encontraba en planillas. Dicha circunstancia acredita únicamente la relación de trabajo que la citada persona mantenía con la recurrente, pero no la necesidad del viaje respecto de la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora».

(62)

B. Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto

Supremo N° 056-2013-PCM)

El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:

Escala de viáticos por día y por zona geográfica

ZONA GEOGRÁFICA ESCALA SEGÚN D.S. N° 056-2013-PCM. (US$) LÍMITE MÁXIMO DEDUCIBLE (US$) LÍMITE MÁXIMO DEDUCIBLE SUSTENTADO CON DECLARACIÓN JURADA (ALIMENTACIÓN Y MOVILIDAD) (US$) ÁFRICA 480 960 288 AMÉRICA CENTRAL 315 630 189 AMÉRICA DEL NORTE 440 880 264

AMÉRICA DEL SUR 370 740 222

ASIA 500 1,000 300

MEDIO ORIENTE 510 1,020 306

CARIBE 430 860 258

EUROPA 540 1,080 324

(63)

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y la fecha y el monto de la misma, en mérito a lo previsto en el Artículo 51°-A de la Ley.

En lo pertinente a la alimentación y la movilidad estos podrán ser sustentados con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Para que la declaración jurada antes citada pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales de la declaración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.

b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.

(64)

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.

e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.

f. Fecha de la declaración.

II. Datos específicos de la movilidad:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movilidad.

III. Datos específicos relativos a la alimentación:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de alimentación.

IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III) La

falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior.

(65)

En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Ejemplo:

La empresa “Los Nogales” S.A.C. acordó en Directorio de fecha 03 de enero de 2019 que el Gerente de Ventas y Marketing viaje a Santiago de Chile con el fin de poder ampliar su mercado en el exterior.

Dicho viaje se dio desde el 04 al 07 de marzo de 2019.

El vale a rendir que se otorgó al Gerente de Ventas y Marketing ascendió a la suma de S/20,800, los cuales fueron debidamente sustentados con los respectivos comprobantes emitidos en dicho país y de conformidad con sus disposiciones legales.

Así también el Gerente antes citado emitió un Informe Ejecutivo respecto a los resultados obtenidos, el cual fue materia de exposición ante el Directorio.

Nota: Para efectos estrictamente didácticos se ha tomado un tipo de cambio

(66)

VIAJE A SANTIAGO DE CHILE

(DEL 04 AL 07 DE MARZO DE 2019)

TIPO DE

CAMBIO (*) S/

LÍMITE POR DÍA DE VIAJE (VIÁTICOS)

DÍA 04 US$740 3.315 2,453

DÍA 05 US$740 3.250 2,405

DÍA 06 US$740 3.252 2,406

DÍA 07 US$740 3.257 2,410

LÍMITE MÁXIMO DEDUCIBLE (A) 9,674

GASTOS CONTABILIZADOS (B) 20,800

Adición por exceso de viáticos

(67)

(*) Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio

ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que

realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (Artículo 34°, inciso b), numeral 2 del D.S. N° 122-04-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

Respuesta: La empresa “Los Nogales” S.A.C. deberá adicionar vía

Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 2019, una diferencia permanente (+) por la suma de S/11,126.

(68)

3. Gastos de Vehículos

La empresa al 31.12.2019 presenta la siguiente información de vehículos que se encuentran asignados a las actividades de dirección, representación y distribución (operativo).

(69)

Se aprecia que el vehículo E7J-300 de la categoría A2 y el vehículo D8P-700 de la categoría A3 son utilizados para funciones estrictamente operativas como es la distribución de las mercaderías a los clientes, razón por la que, los gastos que hayan demandado dichos vehículos no estarían sujetos a límite alguno.

Los vehículos de placa NEW-700 y J4E-500 están asignados a las actividades de Dirección y Representación, en tal sentido, procederemos a analizar la respectiva deducción tributaria, como sigue:

Primer Límite: De conformidad a lo previsto en el inciso w) del Artículo 37º

de la Ley del Impuesto a la Renta concordado con el inciso r) del Artículo 21º del reglamento y teniendo en consideración el total de los ingresos declarados en el ejercicio 2018 (S/5’000,000) se tiene que la empresa puede deducir los gastos de un (01) vehículo, considerando tal posición basado en que sus ingresos del ejercicio anterior no superan el primer tramo de las 3,200 UIT.

Hasta 3,200 UIT = Hasta 3,200 x 4,150 = S/13’280,000.

A fin de aplicar la tabla que se muestra, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio anterior (2018).

(70)
(71)

Segundo Límite: El vehículo de placa MEW-700 no se toma en cuenta por

superar el límite de 30 UIT respecto al costo de su adquisición.

UIT 2017: S/4,050 (UIT de la fecha de adquisición del vehículo) 30 UIT: S/121,500 (30 x S/4,050 = S/121.500)

Costo: S/140,000 (El costo de adquisición excede de las 30 UIT).

Tercer Límite: Del vehículo admitido pasaremos a determinar el importe

(72)
(73)
(74)
(75)

Concordancia:

Pronunciamiento de la SUNAT:

INFORME N.° 053-2012-SUNAT/4B0000

«(….).

En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el

criterio de generalidad. (….)».

AGUINALDOS, BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y

(76)

CANASTA DE NAVIDAD Y SIMILARES

Entre las retribuciones que suelen otorgar las empresas a favor de sus trabajadores es la «Canasta de Navidad o Similares».

Se entiende por “Canasta de Navidad y similares” a los bienes otorgados a los trabajadores en calidad de obsequio por festividades como en el: Día Internacional de la Mujer», Día del Trabajo, Día de la Madre, Día del Padre, Aniversario de la empresa, Festividades Deportivas, Fiestas Navideñas, Año Nuevo, Cumpleaños del Trabajador, entre otros.

Y con ocasión de conmemorar tal día festivo la empresa suele otorgar presentes u obsequios a favor de sus trabajadores, tales como: canastas navideñas, panetones, pavos, vales de consumo de productos o servicios, canastas con víveres, polos, artefactos, juguetes para los hijos de los trabajadores por navidad o cualquier otro bien otorgado al trabajador por festividad.

Este es un concepto no remunerativo, de conformidad a lo dispuesto en el inc. d) del Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de Servicios (Decreto Supremo Nº 001-97-TR.), norma que señala a la letra;

(77)

“(…)

Artículo 19º.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: (…)

d) La canasta de navidad o similares; (…)”

Esta remuneración percibida por el trabajador se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

I. Tratamiento laboral:

En virtud a lo dispuesto en el D.S. N° 001-98-TR la boleta de pago del trabajador contendrá todas las remuneraciones de carácter remunerativo y no remunerativo y como tal de otorgarse la canasta de navidad o similares a favor del trabajador beneficiario se deberá consignar en la boleta correspondiente dicho concepto no remunerativo, tomando en consideración el período en el cual se hizo la entrega de dichos bienes.

Así también, se deberá consignar el valor del bien en el PDT-601 Planilla Electrónica PDT-PLAME con el nombre de “Canasta de navidad y similares”.

Asimismo, en la boleta de pago del trabajador del período en que se hizo la entrega de bienes.

(78)

OBSERVESE QUE LA ENTREGA DE CANASTAS DE NAVIDAD O SIMILARES (CONCEPTO NO REMUNERATIVO) OTORGADO A FAVOR DEL TRABAJADOR ES

MATERIA DE SER DECLARADO EN LA PLANILLA ELECTRÓNICA PDT-PLAME HACIENDO USO DEL CÓDIGO 0903.

(79)

II. Tratamiento Tributario

Se emitirán las boletas de ventas correspondientes a favor de cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente u obsequio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5º.- Oportunidad de la entrega del Comprobante

de Pago (Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT -Reglamento de Comprobantes de Pago), consignando para ello la leyenda

de “Transferencia Gratuita” y el respectivo valor referencial, así como el valor “0”, en virtud a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 8º de la citada norma.

(80)

III. Tratamiento Contable

A continuación se apreciará la dinámica contable por la adquisición de la canasta de navidad o similares, la misma que es materia de ser suministrada de conformidad a lo previsto en la NIC 2 INVENTARIOS debido a que la entrega del citado bien a favor de los trabajadores será después de dos (02) semanas de haberlas adquirido.

Cabe precisar que, el gasto del personal será reconocido a la fecha de la entrega de los presentes a favor de los trabajadores en virtud a lo dispuesto en la NIC 19 BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES.

(81)

Por la adquisición de canastas de navidad y/o similares en aplicación a la NIC 2

Inventarios, cuya dinámica contable es como sigue:

DEBE

HABER

60

Compras

XX

603

Materiales auxiliares, suministros y rptos.

6032 Suministros

40

Tributos, contraprestaciones y aportes al

sistema de pensiones y de salud por pagar

XX

401

Gobierno Central

4011 Impuesto General a las Ventas

42

Cuentas por pagar comerciales - Terceros

XX

421

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

4212 Emitidas

(82)

Por el Traslado de las canastas de navidad y/o similares al almacén:

Por la entrega de las canastas de navidad y/o similares en aplicación a lo dispuesto por la NIC 19 Beneficios de los Empleados, cuya dinámica, es como sigue:

DEBE HABER

25 Materiales auxiliares, suministros y rptos. XX

252 Suministros

61 Variación de Existencias XX

613 Materiales auxiliares, suministros y rptos. 6132 Suministros

DEBE HABER 62 Gastos de personal, directores y gerentes XX

622 Otras Remuneraciones

6221 Canastas de navidad y/o similares

25 Materiales auxiliares, suministros y rptos. XX

(83)

Por el destino a los diferentes centros de costos las canastas de navidad y/o similares:

Procederá a restituirse el IGV, materia del retiro de bienes en mérito a lo dispuesto en el Artículo 3º del TUO de la Ley del IGV (D.S. N° 055-99-EF) concordado con el Artículo 2º de su reglamento, norma aprobada según Decreto Supremo Nº 029-94-EF.

Así también. Se efectuará el reconocimiento de la adición del IGV por retiro de bienes, calificado como una “Diferencia Permanente” a nivel de la Norma Internacional de Contabilidad 12 Impuesto a las Ganancias, la cual se verá plasmado vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

Dicho reparo obedece a la provisión del IGV por retiro de bienes, como sigue:

DEBE HABER

90 Costo de Producción XX

92 Costo del Servicio XX

94 Gastos de Administración XX

95 Gastos de Ventas XX

79 Cargas Imputables a Cuentas de Costos y

(84)

DEBE HABER 64 Gastos por Tributos XX

644 Otros gastos por tributos

6443 Otros

64431 IGV por Retiro de bienes

40

Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

XX

409 Otros costos administrativos e intereses

4091 IGV por Retiro de bienes

DEBE HABER

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

XX 409 Otros costos administrativos e intereses

4091 IGV por Retiro de bienes

10 Efectivo y equivalentes de efectivo XX

(85)

La adición o reparo tributario obedece a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, norma aprobada según Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

“Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

(…..).

k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción

Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.

(……)”.

De lo descrito líneas arriba se desprende que, el procedimiento en mención sería favorable para la empresa ya que las adquisiciones de bienes en que se incurra serían admitidas como gasto, costo y/o crédito fiscal, siempre que, se cumpla con lo dispuesto en la Décima Octava Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, norma referida a que los gastos y/o costos deben cumplir con el Principio de Causalidad y Criterios de Razonabilidad y Generalidad para ser calificados como tal.

(86)

LOS TRABAJADORES BENEFICIADOS CON LOS PRESENTES OTORGADOS POR

SU ENTIDAD EMPLEADORA CUENTAN CON LA BOLETA DE VENTA QUE SUSTENTA LA TRANSFERENCIA GRATUITA. ASIMISMO, CUENTAN CON LA BOLETA DE PAGO EN EL QUE SE CONSIGNA EL CONCEPTO NO REMUNERATIVO DE CANASTAS NAVIDEÑAS Y/O SIMILARES, EL MISMO QUE SE ENCUENTRA SUJETO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA.

ES DECIR, EL TRABAJADOR BENEFICIADO CON EL PRESENTE OTORGADO (CANASTAS NAVIDEÑAS Y/O SIMILARES) POR LA ENTIDAD EMPLEADORA SUFRIRÁ DE CORRESPONDER CON LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA

(87)

EL EMPLEADOR QUE OTORGUE CANASTAS NAVIDEÑAS Y/O SIMILARES A FAVOR DE SUS TRABAJADORES DEBERÁ RESTITUIR EL IGV DEL CUAL HIZO USO DEL CRÉDITO FISCAL AL MOMENTO DE ADQUIRIR LOS BIENES MATERIA DE OTORGARLOS EN CALIDAD DE TRANSFERENCIA GRATUITA. DICHO PAGO SE EFECTUARÁ EN EL PERÍODO TRIBUTARIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA GRATUITA DE LOS BIENES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES BENEFICIADOS CON DICHA ACREENCIA.

(88)

Referencias

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