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DICTAMEN Nº. 88/2008, de 29 de abril. *

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DICTAMEN Nº. 88/2008, de 29 de abril.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Sanitaria a instancia de D. X, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibi-da en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2007 D. X presentó “reclamación previa en vía administrativa” diri-gida al SESCAM exponiendo los siguientes hechos:

“El 9 de septiembre de 2006 ingresé en el Hospital H, con el fin de que me realicen pruebas diagnósticas en relación con una caída en mi domicilio, debida a una pérdida de fuerza en mi pierna derecha. Hasta el momento del ingreso, aun cuando yo tenía algún problema de deambulación, éstos no me impedían realizar los actos básicos de la vida coti-diana por mi mismo y con anterioridad se había determinado la existencia de una hernia discal L5-S1 y protusiones L3-L4 y L4-L5, aparte de mi patología crónica por la que ya me trataban de diabetes y patología asociada a la misma. () Durante mi ingreso sufro un em-peoramiento en mi estado con grandes dolores (por lo que se me tiene que colocar un caté-ter epidural), pérdida total de fuerza en mis piernas y producción de una herida a nivel sacro que llega hasta el hueso. 15 días después de haber ingresado, las pruebas comple-mentarias demuestran una serie de lesiones que anteriormente no presentaba y que no guardan ningún tipo de relación con mi patología diabética: una infección del disco L5-S1 con afectación de los cuerpos vertebrales, con absceso epidural L5-S1 y otro en L3-L4, lugar de colocación del catéter. () Estos abscesos han dado lugar a un daño neurológico medular permanente que me ha provocado una pérdida de fuerza en ambas piernas estando impedido para poder caminar y sin posibilidad de levantarme de la cama si no es con ayuda de grúa y pudiendo permanecer sentado, sólo ocasionalmente y por muy corto espacio de tiempo debido al intenso dolor que se me produce. Esto ha ocasionado el que desde sep-tiembre del año pasado no haya podido salir a la calle”.

Terminó indicando que “formulo reclamación en vía administrativa, a fin de que hagan frente a la responsabilidad derivada del funcionamiento del servicio hospitalario, y que me indemnicen por las consecuencias lesivas permanentes que padezco y los gastos que se han derivado de las mismas, y que por el momento no podemos cuantificar totalmente pues, aunque existe una secuela permanente en forma de pérdida total de fuerza en ambas piernas y requiero una silla de ruedas especial y necesito una grúa para las transferencias al sillón y a la cama, en cuanto a las infecciones, aún no se han curado, han prolongado mi estancia en el hospital y actualmente, me siguen tratando de las mismas en la residencia asistida en la que me he visto obligado a ingresar debido al estado de incapacidad que se me ha causado y que me impide volver a mi domicilio”.

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Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, entendiendo que el paciente fue en todo momento correctamente tratado, ajustándose los correspondientes facultativos a las exigen-cias de la lex artis.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

Procediendo al estudio de la relación de causalidad entre el daño producido y funcio-namiento del servicio público debe considerarse que los interesados imputan aquél a una infección en los discos intervertebrales con compromiso medular (espondilodiscitis) provo-cada por la colocación de un catéter epidural en el Hospital H, con el fin de paliar el dolor lumbar con el que ingresó después de una caída. Asimismo, en trámite de alegaciones, los herederos del fallecido atribuyen, además, un retraso en el diagnóstico de la infección y un tratamiento no ajustado a los protocolos aplicables al caso, circunstancias que agravaron el daño.

Relata el reclamante en su sucinto escrito que si bien el catéter se le coloca para ali-viar los dolores acaba produciéndole un riesgo para su vida con posibilidad de sepsis, igualmente añade que tiene una herida que le llega hasta el hueso que no se le trató oportu-namente. Respecto de la herida o escara en el sacro, del expediente se desprende que la misma fue debida a su prolongada encamación y no existe ninguna evidencia de que no fuera tratada adecuadamente, más en relación al catéter como causante de la infección que le provocó tan graves secuelas, resulta igualmente patente que la fiebre se inició a raíz de la manipulación del mismo efectuada el 24 de septiembre, por lo que sospechada la infec-ción se extrajo al día siguiente, arrojando su análisis la existencia del Staphilococcus Au-reus, y que dicha infección le dejó como secuela una paraparesia severa que le imposibili-taba para caminar. Así se constata mediante el informe de Alta del Servicio de Nefrología de 5 de febrero de 2007, en el que aparece que el 25 de septiembre de 2006 se realizó un cultivo de la punta del catéter que le fue introducido, dando positivo a “P. Mirabilis y S. Aureus”. Consecuencia de la sospecha y después la confirmación microbiológica, el trata-miento antibiótico recibido fue Meropenem y Vancomicina, y posteriormente, Tavanic y Rifampicina (obteniendo con estas últimas una discreta mejoría).

En conclusión ha quedado acreditado que el reclamante sufrió una infección nosoco-mial como consecuencia directa de la manipulación del catéter a través del que recibía analgésicos desde el día 16 de septiembre de 2006 siguiendo una aceptable evolución clíni-ca, situación que empeoró bruscamente a partir de la repetida manipulación el día 24 de septiembre siguiente. El origen de la infección resulta incontestable de lo actuado -a pesar de que la Inspección, de manera errónea, no concluya lo mismo, indicando que no se pudo obtener un diagnóstico microbiológico de certeza que determinase la bacteria que provocó la infección, inclinándose por no atribuir dicho origen a la inserción del catéter-, pues resulta incuestionable que el Staphilococcus Aureus se aisló en la punta del catéter, origi-nando una infección que debe ser calificada como intrahospitalaria o nosocomial. Así, según trabajos consultados, como el que incorpora al expediente la propia Inspección, titulado “Complicaciones infecciosas tras analgesia epidural para control del dolor post-operatorio en cirugía abdominal” (M.A. Moguel y otros; Revista Española de Anestesiolo-gía y Reanimación núm. 52/2005), tras este tipo de analgesia “las complicaciones infeccio-sas más reportadas en la literatura son los accesos espinales, epi o subdurales. Sin

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embar-go, las posibilidades infecciosas pueden incidir a otros niveles, habiéndose descrito casos de espondilodiscitis, osteomielitis vertebral, meningitis e incluso infecciones sistémicas. […] Los gérmenes responsables están básicamente representados por aquéllos presentes en la piel del paciente, Staphilococcus aureus y epidermidis, aunque se han descrito casos asociados a cepas meticilin-resistentes, Pseudomonas aeruginosa e incluso cándida albi-cans”.

Estimándose probado que en el Hospital H se produjo la contaminación nosocomial causante de la espondilodiscitis y sus posteriores secuelas, cumple estimar la presente re-clamación en los términos que a continuación ese expondrán.

Ante todo, procede señalar que la infección nosocomial no puede ser considerada co-mo un supuesto de fuerza mayor a los efectos de exonerar a la Administración sanitaria de responsabilidad, debiendo ser calificada como un caso fortuito, con independencia de la lex artis y que genera responsabilidad objetiva, como ya tuvo oportunidad de señalar este Con-sejo en dictamen 143/2005, de 5 de octubre, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de mayo y 1 de julio de 1997, Ar. RJ 1997/4114 y Ar. RJ 1997/5471, res-pectivamente).

Lo anteriormente expuesto lleva a considerar que, sin olvidar la enfermedad dorsal de base que padecía el interesado, y que deberá tenerse muy en cuenta a la hora de establecer el quantum indemnizatorio, su infección nosocomial fue la causa que provocó la parapare-sia padecida, sin que la Administración haya indicado, ni menos probado, que el contagio por Staphilococcus Aureus sea una consecuencia típica o secundaria a la inserción del catéter epidural.

Por ello cabe concluir que existió relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido, daño que tiene carácter antijurídico por no tener el enfermo, a pesar de su gravedad, la obligación de soportarlo, sin que tuviera nin-guna incidencia en el desenlace el retraso diagnóstico de la infección, pues si bien es cierto que resulta del expediente que a pesar de las sospechas, sólo queda constancia en la histo-ria clínica que el servicio que le atendía comprendió, once días después del análisis, la naturaleza de la infección, dado que sólo es el 5 de octubre cuando se revisan los análisis realizados a la punta del catéter el 25 de septiembre, es más cierto que este hallazgo no tuvo ninguna incidencia en el tratamiento, toda vez que le venían siendo administrados antibióticos susceptibles de combatir dicha infección resistente a la meticilina, porque, como se ha expuesto, desde el momento de la aparición de la fiebre se sospechó la existen-cia de la contaminación y se pautó una cobertura antibiótica adecuada para tan resistente bacteria, ensayando, con ayuda del hospital G, cuantos medios terapéuticos estuvieron a su alcance para procurar la salud del paciente, si bien no pudieron evitar el estado de postra-ción desde el que inició la reclamapostra-ción.

Admitida la relación de causalidad invocada por el reclamante, resta por determinar el importe de la indemnización interesada. Según Baremo aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Res-ponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado para el año 2006, la paraparesia o pérdida de fuerza de los miembros inferiores, de carácter grave como es el caso (el paciente tenía imposibilidad para caminar), se valora de 60 a 65 puntos. En este supuesto se considera conveniente otorgar una valoración de 60 puntos. A cada uno

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de ellos le corresponderían, -al tratarse de un lesionado de más de 65 años- , 1.086’49 euros, resultando un total indemnizatorio de 65.189,40 euros.

De dicha indemnización total procede descontar la cantidad que correspondería abo-nar por las lesiones iniciales que padecía el interesado al contraer la infección, por no resultar consecuencia de la misma, y que consta que consistían en una multidiscopatía degenerativa, protusión discal L3-L4 y L4-L5 y hernia L5-S1. Atendiendo al mismo Baremo, dichas lesiones pueden ser encuadradas como cuadro clínico derivado de hernia o protu-sión discal que afecta a la columna lumbar, y teniendo en cuenta su gravedad inicial, pro-cede valorarlo en 15 puntos, a cada uno de los cuales le corresponde una valoración de 614’30 euros, siendo un total de 9.214,50 euros.

Por lo tanto, la indemnización que procede abonar a los interesados asciende a la cantidad de 55.974,90 euros, cifra que deberá ser actualizada conforme establece el artícu-lo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DICTAMEN

Que, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital H, y los daños y perjuicios sufridos por D. X como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada, procede dictar resolución declarando la respon-sabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho de sus herederos a percibir una indemnización conforme a lo expresado en la consideración VI.

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