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JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JE-26/2016

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE ATLIXTAC, GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de la fecha, resuelve en el sentido de desechar de plano la demanda, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o Ayuntamiento Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero

Acuerdo impugnado Acuerdo dictado el veinticuatro de junio del dos mil dieciséis emitido por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del expediente TEE/SSI/JDC/116/2015

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Ex integrantes Pascual González Gutiérrez, Daniel Margarito Abundes, Alejandra Silva Hidalgo, Celia Mateo Tapia, Celia Tenorio Ramírez, Aristeo Gerónimo Ortega, Pascual Mateo Cruz y

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Porfiria Victoriano Juárez

Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Responsable Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Elección. El siete de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guerrero, para elegir diversas autoridades, entre otras, a los integrantes de los Ayuntamientos.

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II. Instalación del Ayuntamiento. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, las personas que resultaron electas el día de la jornada rindieron protesta y asumieron el cargo de regidores en el Ayuntamiento.

III. Omisión de pago. Durante el periodo en que los ex integrantes ejercieron el cargo, éstos sostuvieron que el actor omitió pagarles diversas remuneraciones, tales como bono de fin de trienio, bono anual, así como el aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

IV. Juicio electoral local. Inconformes con lo anterior, los ex integrantes del Ayuntamiento, el cuatro de octubre de dos mil quince, promovieron juicio electoral ciudadano ante el Tribunal Electoral local, al cual se le asignó la clave de identificación TEE/SSI/JEC/116/2015, para demandar del actor el pago de las remuneraciones económicas a las que consideraron tener derecho.

V. Resolución. El veintiséis de abril del año en curso, la Sala responsable emitió resolución en la que declaró parcialmente fundados los agravios aducidos por los ex integrantes del Ayuntamiento y ordenó al cabildo por conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que legalmente lo sustituya, pagar diversas remuneraciones.

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VI. Primer juicio ciudadano. Disconformes con lo anterior el dos de mayo pasado, los ex integrantes promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional al cual se le asignó la clave alfanumérica SDF-JDC-144/2016, mismo que fue resuelto el veintitrés de junio del año en curso, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local.

VII. Escrito de petición. El anterior veinticinco de mayo, los ex integrantes del Ayuntamiento presentaron ante la Sala responsable escrito mediante el cual solicitaron imponer una medida de apremio al actor, derivado del presunto incumplimiento a los puntos resolutivos primero y segundo de la referida sentencia de veintiséis de abril del presente año.

Asimismo, solicitaron que se precisara un plazo prudente en términos de la Ley de Medios local para cumplir con dicho mandato.

VIII. Contestación a solicitud. El siguiente veintiséis, el Magistrado ponente de la Sala responsable emitió respuesta en el sentido de no acordarla de conformidad, bajo el argumento de que la sentencia respectiva fue impugnada por los ex integrantes mediante juicio ciudadano

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el cual se encontraba en sustanciación en esta Sala Regional.

IX. Segundo juicio ciudadano. El siete de junio siguiente, los ex integrantes presentaron juicio ciudadano a fin de controvertir la presunta omisión y dilación de justicia pronta y expedita derivado de lo acordado por el Magistrado ponente y que se precisó en el punto que antecede.

Escrito de demanda al que se le asignó en esta Sala Regional el número de expediente SDF-JDC-279/2016, y fue resuelto el veintitrés de junio anterior, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.

X. Acuerdo impugnado. En cumplimiento a lo anterior, el veinticuatro de junio la Sala responsable dictó acuerdo plenario en el que determinó amonestar públicamente al actor, requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de veintiséis de abril y se le apercibió de que en caso de no cumplir se le impondría una multa de quinientas veces el salario mínimo vigente.

XI. Juicio electoral

1. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local el uno de julio, el actor

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interpuso demanda de juicio electoral a fin de controvertir el referido acuerdo.

2. Envío a Sala Regional. Mediante oficio número SSI-790/2016 de seis de julio anterior, fueron enviadas a este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, mismas que se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete siguiente.

3. Turno. Por acuerdo del mismo siete, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JE-26/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

4. Radicación. Mediante proveído de ocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero, controvierte un acuerdo emitido por la Sala responsable; por tanto, se trata de un

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supuesto normativo competencia de esta Sala y una entidad que se encuentra en la circunscripción en que ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99.

Ley Orgánica. Artículo 195 fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta Sala Regional advierte que se actualiza una causa de notoria improcedencia en razón de que el acto reclamado no es definitivo y, por tanto, no afecta la esfera de derechos de la parte actora, por lo que procede desechar la demanda con fundamento en los artículos 10 párrafo 1 inciso d y 19 numeral 1 inciso b), conforme a las siguientes consideraciones.

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En primer lugar debe precisarse que la Sala Superior emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente.

En la modificación a esos Lineamientos del doce de noviembre del año pasado, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales y tramitarse atendiendo a las reglas generales previstas en la citada ley.

En ese tenor, al presente juicio electoral le son aplicables las reglas generales previstas en el ordenamiento legal ya citado.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido1, que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio en sí, por el que se asume la decisión que corresponda,

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mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.

Los actos preparatorios adquieren la definitividad formal cuando ya no exista posibilidad de que sean modificados, anulados o reformados, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad facultada jurídicamente; pero aun cuando se puedan considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, pues la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son utilizados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea que decida el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio o al procedimiento sin proveer sobre el fondo.

Con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones finales las que realmente inciden sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.

En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen una afectación real en el acervo sustancial del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

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En el presente caso, la parte actora impugna el acuerdo plenario, cuyo contenido es:

“…

De conformidad con lo decidido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el fallo de veintitrés de junio del año en curso, dictado en el expediente SDF-JDC-279/2016, relacionado con el oficio número SSI-606/2016 signado por la Magistrada Hilda Rosa Delgado Brito, Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a través del cual remite al magistrado ponente un escrito signado por los actores del presente juicio en el que solicitan se aplique alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero, por no cumplir en el plazo que se fijó en el fallo del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, lo ordenado por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal; en razón de lo anterior, y con fundamento en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de este Tribunal; y 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se:

A C U E R D A:

PRIMERO. Ha lugar a acordar favorable lo solicitado por los

actores, esto es, se amonesta públicamente al Ayuntamiento de Atlixtac; Guerrero, por incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala de Segunda Instancia el veintiséis de abril del año que corre; en consecuencia, publíquese la

amonestación en los estrados de este Tribunal Electoral del

Estado.

SEGUNDO. Requiérase de nueva cuenta al ayuntamiento de

Atlixtac, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal o en su caso quien conforme a las leyes aplicables lo sustituya, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente, cumpla en sus términos la sentencia dictada por esta Sala de Segunda Instancia el veintiséis de abril del año que corre, en el expediente que se actúa.

TERCERO. Se apercibe a la autoridad requerida, Pleno del

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reincidir en el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, se les impondrá multa por quinientas veces el salario mínimo vigente en la entidad; en términos del artículo 36, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

…”

De la literalidad que precede se advierte que la Sala responsable acordó los siguientes temas:

1. Impuso una amonestación pública a la parte actora; 2. Efectuó un nuevo requerimiento para que la hoy actora

cumpliera, en un determinado plazo, con la sentencia de veintitrés de abril pasado, y

3. Apercibió a la accionante de que en caso de incumplir lo que se le ordenó se le impondría una multa por quinientas veces el salario mínimo vigente.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la actora consiste en que se revoque el citado acuerdo porque en su concepto carece de la debida fundamentación y motivación, la decisión, enderezando sus agravios sólo para controvertir la decisión de imponerle la multa.

Esta Sala Regional estima que el acuerdo impugnado no le depara perjuicio alguno a la actora, puesto que sólo le apercibe o advierte de que en caso de incumplir con lo que se le está ordenando se le impondrá una multa; cuestión que no implica afectación alguna en su esfera jurídica dado que carece de definitividad.

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No obstante que el citado acuerdo se dictó en una etapa de ejecución de sentencia tiene las características de un acto intraprocesal o preparatorio, puesto que su objeto no es el de decidir en definitiva la cuestión de fondo -que en este caso sería la imposición de la multa- sino que implica únicamente una prevención o apercibimiento de que en caso que no cumpla con lo que le ordenó la responsable, se hará acreedor a la medida de apremio citada.

En efecto, dicho apercibimiento no puede tenerse como un acto definitivo toda vez que, por un lado, existe la posibilidad de que la parte actora cumpla dentro del plazo que le fijó la Sala responsable para el cumplimiento de su sentencia, y de esa manera evitar que se haga efectivo el apercibimiento del que ahora se queja.

Por otro, puede suceder que aunque cumpla con el requerimiento fuera del tiempo que se le concedió, la responsable considere no hacer efectivo el apercibimiento o hacerlo parcialmente, ya que se trata de una medida de apremio que finalmente puede imponer o no, independientemente de la existencia del apercibimiento, puesto que se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional local, en términos del artículo 36 de la Ley de Medios local, conforme se lee de su contenido:

“Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente las

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medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

…”

En ese tenor, al carecer de definitividad el acuerdo impugnado no es susceptible de afectar derechos sustantivos de la parte actora, pues tiene el único efecto de condicionar el cumplimiento de la sentencia cuya determinación final puede resultarle favorable, en la medida de que cumpla con lo que le ordenó la Sala responsable; de ahí que, en este momento, el solo apercibimiento de imponer la multa a la accionante no le produzca afectación alguna.

En su caso, será hasta que la responsable emita el acuerdo, o resolución que corresponda, en el que imponga a la parte actora la multa respectiva cuando la decisión adquiera definitividad y, por tanto, produzca una afectación a su esfera jurídica, puesto que la condición de incumplimiento a que lo sujetó la Sala responsable quedaría actualizada.

Apoya lo anterior, por las razones de su esencia, la jurisprudencia 01/20042 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: "ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO".

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Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 110 a 112.

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Criterio similar fue sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-23/2016.

Así las cosas, tal y como lo ha expuesto la responsable al rendir su informe circunstanciado, el presente juicio es improcedente dado que el acuerdo controvertido no es apto para causar un perjuicio real, directo e inmediato a los pretendidos derechos del actor, por constituir un acto de carácter procedimental que en este caso sólo produce efectos dentro del medio de defensa, como ya se dijo.

Finalmente, esta Sala Regional no pasa por alto el hecho de que hay actos que aun dictándose dentro de un procedimiento pueden causar una afectación irreparable, porque pueden trascender inmediatamente en la esfera jurídica de los derechos de las partes; y que, por esa sencilla razón, éstos pueden ser susceptibles de impugnación desde su emisión; pero, en este caso no se está frente al supuesto de excepción citado, toda vez que tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, el acuerdo en la parte que se controvierte versa sobre el apercibimiento efectuado a la parte actora, que de suyo ubica a esa determinación en un acto del orden intraprocesal.

Por esa misma razón tampoco sería procedente el análisis de fondo de la inaplicación de la fracción III del artículo 36 de la Ley de Medios local, solicitada por el actor, pues solamente en caso de que le fuera aplicada, podría revisarse su

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constitucionalidad, ello de conformidad con el artículo 99 párrafo sexto de la Constitución.

Con base en los motivos expuestos, en virtud de que el acto del que se duele la parte actora no es definitivo y, por tanto, no afecta su esfera de derechos, y considerando que el presente juicio no ha sido admitido, con fundamento en lo previsto en el artículo 10, párrafo 1 inciso b) en relación con el diverso 19 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; por estrados al actor, y a los demás interesados; por correo electrónico a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con copia certificada de la presente sentencia; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios; 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.

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Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que el Magistrado Héctor Romero Bolaños actúa como Presidente y la Secretaria General de Acuerdos como Magistrada, ambos por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. La Secretaria General de Acuerdos en funciones, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

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Referencias

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