RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
(“TORTS”) EN PUERTO RICO
Lcda. Ivette M. Cancel Orsini Subdirectora
Oficina Asesoría Legal DTOP/ACT jueves, 28 de abril de 2011
Responsabilidad Civil
Extracontractual
• Es aquella que surge fuera de los contratos.
• Son los actos u omisiones ilícitas (daños y
perjuicios) en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia.
• Toda persona que cause daño a otra
interviniendo culpa o negligencia viene obligada
a reparar el daño causado.
• Todo acto u omisión que cause un daño a otro
es ilícito.
Culpa o Negligencia
• Aquella que nace del incumplimiento de
unas obligaciones y deberes impuestos
por:
¾
la naturaleza,
¾
por la ley y
¾
por la ética, necesarias para la
convivencia social.
Negligencia
• Negligencia es la falta del debido cuidado,
que consiste esencialmente en no anticipar y
prever las probables consecuencias
racionales de un acto que una persona
prudente y razonable prevería en las mismas
circunstancias.
• La negligencia es función de riesgos y surge
del incumplimiento del deber de actuar con
cuidado ante una situación peligrosa.
Art. 1802
Código Civil de Puerto Rico
“El que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado.
La imprudencia concurrente del
perjudicado no exime de responsabilidad,
pero conlleva la reducción de la
indemnización.”
Elementos de la causa de acción
bajo el Art. 1802
1. daño físico o emocional 2. nexo causal
3. acto u omisión culposa o negligente
Requisitos (ya sea por comisión u omisión):
• Que exista un deber jurídico de desplegar cierta conducta,
• Que el incumplimiento de dicho deber constituya anti juricidad, o un acto anti jurídico, y
• Que de haberse realizado el acto cometido u omitido se hubiese evitado el daño.
Prueba de la culpa o negligencia
• Preponderancia de la prueba = establecer
como hechos probados aquellos que con
mayor probabilidad ocurrieron (estándar no es
el de “más allá de duda razonable”).
• Res ipsa loquitur = la cosa habla por sí
misma; autorizaba pero no obligaba a los
tribunales a deducir que hubo negligencia de
la simple relación de las circunstancias bajo
las cuales ocurrió el accidente. (YA NO SE
USA)
• Se evidencia con prueba circunstancial.
Concepto de previsibilidad
• NORMA: Si el daño es previsible, habrá responsabilidad.
• Deber de cuidado – obligación de anticipar y evitar la ocurrencia de un daño cuya probabilidad es razonablemente previsible.
• Aun cuando el demandado haya creado la situación de peligro sobre la cual actúa una tercera fuerza interventora que produce el resultado dañoso, la responsabilidad por negligencia no se extiende a
intervenciones ajenas al tipo de riesgo creado. Estremera vs.
Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852 (1980) (caso de bombilla en la
escalera).
• Sin embargo, en Elba A.B. vs. Universidad de Puerto Rico, 125 DPR 294 (1990), se impuso responsabilidad a la UPR por falta de
alumbrado y seguridad de noche en la universidad que conllevó que una joven fuera asaltada y violada en el campus.
• Cierto tipo de empresas, tales como las escuelas, los hospitales y los hoteles, tienen el deber de mantener unas medidas de razonable protección de sus huéspedes, pacientes y estudiantes que no tienen que suplir otros empresarios.
Previsibilidad (Cont.)
• Grado de previsibilidad depende del estándar de conducta aplicable.
• El deber de cuidado se define como la obligación de anticipar y evitar la ocurrencia de un daño cuya probabilidad es razonablemente previsible.
• En Santiago Colón vs. Supermercado Grande, 2006 TSPR 12, se impuso responsabilidad a un Centro Comercial por un “carjacking” ocurrido en el estacionamiento. Si bien se reconoció que, como norma general, no existe un deber de proteger a otras personas de actos criminales de terceros, existen actividades cuya naturaleza imponen un deber de cuidado y vigilancia, tomando en cuenta el tiempo, lugar y persona.
Norma o grado de cuidado
• Figura del “buen padre de familia” del Derecho Civil – equivalente a la figura del “hombre prudente y
razonable” del Derecho angloamericano.
• Es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias.
• El criterio aplicable al juzgar cada caso es uno objetivo. El juzgador no decide a base de cómo él habría
actuado, sino a base de cómo habría actuado un “hombre prudente y razonable” bajo las circunstancias del caso.
Defensas
• Negligencia Comparada:
– Se deduce del valor del daño sufrido por la víctima el por ciento de culpa o negligencia en que hubiere incurrido como causa del daño.
– Doctrina de Absorción de Culpas (Cárdenas vs. Rodríguez,
125 DPR 702 (1990):
• En casos de concurrencias de culpas cuando resulta evidente la desproporción entre las culpas causantes de un daño, la mayor absorbe totalmente la otra y no se aplicará la norma de negligencia comparada.
• CUIDADO: En Castro vs. Municipio, 134 DPR 783 (1993), el Tribunal Supremo dijo que si la negligencia del
demandado es de 75% y la del demandante de un 25%, debe aplicarse entonces la negligencia comparada.
Defensas (Cont.)
• Negligencia Imputada:
– Cuando la negligencia de una persona aplica a otra como si esta hubiere sido negligente.
– Conductores (Regla general): La negligencia conductor no puede imputársele al pasajero.
– No obstante, es imputable al pasajero la negligencia del conductor si:
• El chofer estaba ebrio a tal extremo que lo hacía un conductor descuidado e incompetente.
• El pasajero sabía o debió saber la condición del chofer.
• El estado de embriaguez fue un factor contribuyente al accidente.
Defensas (Cont.)
• Asunción de Riesgo:
– Si el demandante, expresa o implícitamente, consiente a exponerse a sufrir daños como
consecuencia de un riesgo particular creado por el demandado, queda impedido de recobrar por los daños sufridos.
• Debe probarse que demandante reconoció el riesgo y que lo asumió voluntariamente.
Accidente Inevitable
– Si accidente es inevitable no puede haber responsabilidad.
Imprevisible: no hay posibilidad de diligencia; si no lo
anticipé, no tengo deber de actuar.
Defensas (Cont.)
• Emergencia Súbita:
– Cuando una persona frente a un suceso imprevisto y súbito, no creado por dicha persona, causa un daño no empece actuar frente a dicha emergencia como lo haría una persona prudente y razonable. – Defensa puede usarse tanto por la parte demandante (si le imputan
negligencia comparada) como por el demandado. • Causa Interventora:
– Aquella que participa activamente en producir el resultado después que ha ocurrido la negligencia u omisión del actor.
– Un demandado no queda relevado de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo ser prevista, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado (Ver caso Elba A.B. vs. UPR antes discutido). En ese caso la causa interventora fue el atacante.
– Un demandado será relevado de responsabilidad por una causa interventora imprevisible y anormal que produce un resultado que no pudo ser previsto.
Relación Causal
• Causalidad Adecuada
– Debe existir relación causal entre la acción u omisión negligente y el daño.
– No es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.
– Conforme a esta doctrina, se considera causa aquella condición que ordinariamente produciría el daño según la experiencia general; cuando ese daño aparece como consecuencia razonable y ordinaria del acto.
– Para fines de negligencia, la pregunta es si el demandado podía prever que su acción u omisión causaría algún daño; para fines de causa, la pregunta es si podía prever que su acción u omisión podría causar el tipo de daño que produjo. – El acto u omisión tiene que ser UNA causa, no
necesariamente LA causa.
Obligación de responder por
hechos ajenos
• Excepción a la norma de que la obligación reparar daños generalmente emana de un hecho propio.
• Responsabilidad del Patrono por su Empleado:
– Regla General:
• El patrono responde por perjuicios causados por sus empleados en ocasión de sus funciones.
• Responsabilidad del dueño predicada en la presunción de
culpa in eligendo, rebatible con prueba de que se empleó la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
• Hay que ver la intención que formó la actuación del empleado: si tenia el propósito de servir y proteger los intereses del patrono y no los suyos propios, se le
impondrá responsabilidad al patrono. Basta que la gestión se traduzca en beneficio económico para el patrono. • Excepción: actuaciones intencionales o delictivas del
Contratista Independiente
Regla General: la persona que contrata a otro para hacer determinado trabajo no responde, como regla general, de los daños que el contratista ocasione por su culpa o negligencia aunque se produzcan en la ejecución del contrato. Ello es así porque el
contratista no es empleado de la persona que lo contrata. Cada caso se evalúa conforme a sus circunstancias.
Contratista independiente: ver control que se pueda reservar el principal sobre el trabajo,
independientemente de si lo ejercita o no; lo
importante es la existencia del derecho o la autoridad para intervenir o controlar, que convertiría a la otra persona en empleado, ver si sus instrucciones tendrían que ser obedecidas.
Contratista Independiente
(Cont.)
• Empleador/Dueño Obra: no debe responder por la negligencia del contratista cuando ésta consista en omitir las medidas de cuidado rutinario para llevar a cabo la labor que le ha sido encomendada. Tampoco responde Empleador/Dueño cuando la falta de cuidado del contratista independiente no era previsible para el principal. Pons Anca vs. Carl Engebretson, 160 DPR 347
(2003).
• Un Empleador/Dueño responde por daños que debió anticipar al tiempo de contratar. O sea, por los daños que eran previsibles.
Responsabilidad del Estado
– Conceptos Generales
• El ELA es responsable por perjuicios causados por empleados públicos cuando actúan y desempeñan sus funciones.
– Responsabilidad cesará cuando se pruebe que se empleó toda la diligencia de una persona razonable para prevenir el daño.
– Ley de Pleitos Contra el Estado (Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada)
• Doctrina de Inmunidad del Estado (no aplica en el caso de las corporaciones públicas como es la ACT):
– El ELA no puede ser demandado sin su consentimiento. – Teoría de Inmunidad
» El Estado permite demandas en su contra por las actuaciones culposas u negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus funciones y actuando en capacidad oficial; así como reclamaciones basadas en la Constitución, ley, reglamento o algún contrato con el Estado.
Responsabilidad del Estado (Cont.)
Art. 404 Código Político de P.R.
“El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será
responsable civilmente de los daños y perjuicios
que se ocasionen a las personas o propiedades
por desperfectos, falta de reparación o de
protección suficiente para el viajero en cualquier
vía de comunicación perteneciente al Estado
Libre Asociado y a cargo del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, excepto
cuando se pruebe que los desperfectos de
referencia fueron causados por la violencia de
los elementos y que no hubo tiempo suficiente
Art. 404 (Cont.)
• El Estado no se convierte en un garantizador
absoluto de la seguridad de las personas que
utilizan las carreteras públicas.
• Se aplican normas y defensas del Art. 1802,
incluyendo la negligencia comparada.
• La diferencia es que bajo Art. 404 no hay que
probar culpa o negligencia del ELA pero el que
reclama daños siempre tiene que demostrar la
relación causal entre los desperfectos de la vía y
los daños sufridos.
Art. 404 (Cont.)
• ¿Aplica el Art. 404 a la ACT? Técnicamente no pero en
Miranda vs. ELA, 137 DPR 700 (1994), el Tribunal
Supremo le impuso a la ACT y no al ELA la
responsabilidad de un accidente vehicular ocurrido en una vía estatal (PR-165) ya que concluyó que al
momento del accidente dicha vía estaba bajo el control y supervisión de la ACT y una de las causas del
accidente fue la falta de alumbrado en el lugar. La ACT había rehabilitado la carretera y removido los postes. El Tribunal Supremo concluyó que la tardanza de la ACT en colocar nuevamente los postes fue irrazonable y no justificada.
Art. 404 (Cont.)
• Sin embargo, en Rivera Jiménez vs. Garrido & Company, Inc., 134 DPR 840 (1993), el Tribunal Supremo exoneró a la ACT. Se trató de un accidente ocurrido en la PR-30 en el que un auto que fue chocado por otro, descontroladamente saltó sobre la isleta o mediana que divide los carriles y chocó contra otro auto causando la muerte de su conductor. Se alegó contra el ELA y la ACT que fueron negligentes porque la ausencia de barreras de seguridad en la isleta o mediana fue la causa del accidente.
• El Tribunal Supremo concluyó que la ACT no es el ELA, que es una entidad gubernamental que opera como una empresa privada, con distinta personalidad y que, como tal, diseña, construye, opera y posee sus propias carreteras y sobre ellas ejerce su control y responsabilidad.
• En Dones vs. Autoridad, 130 DPR 116 (1992), el Supremo fue bastante atrevido: el ELA/ACT tienen el deber de adoptar medidas razonables para evitar que reses entren a las autopistas y allí donde fuere inevitable advertir a los conductores de la posible presencia de las reses.
Prescripción de la acción por Responsabilidad
Civil Extracontractual
• Acciones derivadas del Art. 1802 disponen de un
plazo prescriptivo de 1 año para ejercitar la
acción
– Desde que se sabe que se sufrió un daño y quién se lo causó y los demás elementos necesarios para ejercer su acción.
– Si desconocimiento se debe a falta de diligencia del perjudicado, se computará a partir del momento que debió saberlo mediante investigación razonable.