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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ( TORTS ) EN PUERTO RICO. Responsabilidad Civil Extracontractual

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(1)

RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

(“TORTS”) EN PUERTO RICO

Lcda. Ivette M. Cancel Orsini Subdirectora

Oficina Asesoría Legal DTOP/ACT jueves, 28 de abril de 2011

Responsabilidad Civil

Extracontractual

• Es aquella que surge fuera de los contratos.

• Son los actos u omisiones ilícitas (daños y

perjuicios) en que intervenga cualquier género

de culpa o negligencia.

• Toda persona que cause daño a otra

interviniendo culpa o negligencia viene obligada

a reparar el daño causado.

• Todo acto u omisión que cause un daño a otro

es ilícito.

(2)

Culpa o Negligencia

• Aquella que nace del incumplimiento de

unas obligaciones y deberes impuestos

por:

¾

la naturaleza,

¾

por la ley y

¾

por la ética, necesarias para la

convivencia social.

Negligencia

• Negligencia es la falta del debido cuidado,

que consiste esencialmente en no anticipar y

prever las probables consecuencias

racionales de un acto que una persona

prudente y razonable prevería en las mismas

circunstancias.

• La negligencia es función de riesgos y surge

del incumplimiento del deber de actuar con

cuidado ante una situación peligrosa.

(3)

Art. 1802

Código Civil de Puerto Rico

“El que por acción u omisión causa daño a

otro, interviniendo culpa o negligencia,

está obligado a reparar el daño causado.

La imprudencia concurrente del

perjudicado no exime de responsabilidad,

pero conlleva la reducción de la

indemnización.”

Elementos de la causa de acción

bajo el Art. 1802

1. daño físico o emocional 2. nexo causal

3. acto u omisión culposa o negligente

Requisitos (ya sea por comisión u omisión):

• Que exista un deber jurídico de desplegar cierta conducta,

• Que el incumplimiento de dicho deber constituya anti juricidad, o un acto anti jurídico, y

• Que de haberse realizado el acto cometido u omitido se hubiese evitado el daño.

(4)

Prueba de la culpa o negligencia

• Preponderancia de la prueba = establecer

como hechos probados aquellos que con

mayor probabilidad ocurrieron (estándar no es

el de “más allá de duda razonable”).

• Res ipsa loquitur = la cosa habla por sí

misma; autorizaba pero no obligaba a los

tribunales a deducir que hubo negligencia de

la simple relación de las circunstancias bajo

las cuales ocurrió el accidente. (YA NO SE

USA)

• Se evidencia con prueba circunstancial.

Concepto de previsibilidad

• NORMA: Si el daño es previsible, habrá responsabilidad.

• Deber de cuidado – obligación de anticipar y evitar la ocurrencia de un daño cuya probabilidad es razonablemente previsible.

• Aun cuando el demandado haya creado la situación de peligro sobre la cual actúa una tercera fuerza interventora que produce el resultado dañoso, la responsabilidad por negligencia no se extiende a

intervenciones ajenas al tipo de riesgo creado. Estremera vs.

Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852 (1980) (caso de bombilla en la

escalera).

• Sin embargo, en Elba A.B. vs. Universidad de Puerto Rico, 125 DPR 294 (1990), se impuso responsabilidad a la UPR por falta de

alumbrado y seguridad de noche en la universidad que conllevó que una joven fuera asaltada y violada en el campus.

• Cierto tipo de empresas, tales como las escuelas, los hospitales y los hoteles, tienen el deber de mantener unas medidas de razonable protección de sus huéspedes, pacientes y estudiantes que no tienen que suplir otros empresarios.

(5)

Previsibilidad (Cont.)

• Grado de previsibilidad depende del estándar de conducta aplicable.

• El deber de cuidado se define como la obligación de anticipar y evitar la ocurrencia de un daño cuya probabilidad es razonablemente previsible.

• En Santiago Colón vs. Supermercado Grande, 2006 TSPR 12, se impuso responsabilidad a un Centro Comercial por un “carjacking” ocurrido en el estacionamiento. Si bien se reconoció que, como norma general, no existe un deber de proteger a otras personas de actos criminales de terceros, existen actividades cuya naturaleza imponen un deber de cuidado y vigilancia, tomando en cuenta el tiempo, lugar y persona.

Norma o grado de cuidado

• Figura del “buen padre de familia” del Derecho Civil – equivalente a la figura del “hombre prudente y

razonable” del Derecho angloamericano.

• Es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias.

• El criterio aplicable al juzgar cada caso es uno objetivo. El juzgador no decide a base de cómo él habría

actuado, sino a base de cómo habría actuado un “hombre prudente y razonable” bajo las circunstancias del caso.

(6)

Defensas

Negligencia Comparada:

– Se deduce del valor del daño sufrido por la víctima el por ciento de culpa o negligencia en que hubiere incurrido como causa del daño.

– Doctrina de Absorción de Culpas (Cárdenas vs. Rodríguez,

125 DPR 702 (1990):

• En casos de concurrencias de culpas cuando resulta evidente la desproporción entre las culpas causantes de un daño, la mayor absorbe totalmente la otra y no se aplicará la norma de negligencia comparada.

• CUIDADO: En Castro vs. Municipio, 134 DPR 783 (1993), el Tribunal Supremo dijo que si la negligencia del

demandado es de 75% y la del demandante de un 25%, debe aplicarse entonces la negligencia comparada.

Defensas (Cont.)

• Negligencia Imputada:

– Cuando la negligencia de una persona aplica a otra como si esta hubiere sido negligente.

– Conductores (Regla general): La negligencia conductor no puede imputársele al pasajero.

– No obstante, es imputable al pasajero la negligencia del conductor si:

• El chofer estaba ebrio a tal extremo que lo hacía un conductor descuidado e incompetente.

• El pasajero sabía o debió saber la condición del chofer.

• El estado de embriaguez fue un factor contribuyente al accidente.

(7)

Defensas (Cont.)

• Asunción de Riesgo:

– Si el demandante, expresa o implícitamente, consiente a exponerse a sufrir daños como

consecuencia de un riesgo particular creado por el demandado, queda impedido de recobrar por los daños sufridos.

• Debe probarse que demandante reconoció el riesgo y que lo asumió voluntariamente.

Accidente Inevitable

– Si accidente es inevitable no puede haber responsabilidad.

Imprevisible: no hay posibilidad de diligencia; si no lo

anticipé, no tengo deber de actuar.

Defensas (Cont.)

Emergencia Súbita:

– Cuando una persona frente a un suceso imprevisto y súbito, no creado por dicha persona, causa un daño no empece actuar frente a dicha emergencia como lo haría una persona prudente y razonable. – Defensa puede usarse tanto por la parte demandante (si le imputan

negligencia comparada) como por el demandado. • Causa Interventora:

– Aquella que participa activamente en producir el resultado después que ha ocurrido la negligencia u omisión del actor.

– Un demandado no queda relevado de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo ser prevista, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado (Ver caso Elba A.B. vs. UPR antes discutido). En ese caso la causa interventora fue el atacante.

– Un demandado será relevado de responsabilidad por una causa interventora imprevisible y anormal que produce un resultado que no pudo ser previsto.

(8)

Relación Causal

• Causalidad Adecuada

– Debe existir relación causal entre la acción u omisión negligente y el daño.

– No es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.

– Conforme a esta doctrina, se considera causa aquella condición que ordinariamente produciría el daño según la experiencia general; cuando ese daño aparece como consecuencia razonable y ordinaria del acto.

– Para fines de negligencia, la pregunta es si el demandado podía prever que su acción u omisión causaría algún daño; para fines de causa, la pregunta es si podía prever que su acción u omisión podría causar el tipo de daño que produjo. – El acto u omisión tiene que ser UNA causa, no

necesariamente LA causa.

Obligación de responder por

hechos ajenos

• Excepción a la norma de que la obligación reparar daños generalmente emana de un hecho propio.

Responsabilidad del Patrono por su Empleado:

– Regla General:

• El patrono responde por perjuicios causados por sus empleados en ocasión de sus funciones.

• Responsabilidad del dueño predicada en la presunción de

culpa in eligendo, rebatible con prueba de que se empleó la

diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

• Hay que ver la intención que formó la actuación del empleado: si tenia el propósito de servir y proteger los intereses del patrono y no los suyos propios, se le

impondrá responsabilidad al patrono. Basta que la gestión se traduzca en beneficio económico para el patrono. • Excepción: actuaciones intencionales o delictivas del

(9)

Contratista Independiente

Regla General: la persona que contrata a otro para hacer determinado trabajo no responde, como regla general, de los daños que el contratista ocasione por su culpa o negligencia aunque se produzcan en la ejecución del contrato. Ello es así porque el

contratista no es empleado de la persona que lo contrata. Cada caso se evalúa conforme a sus circunstancias.

Contratista independiente: ver control que se pueda reservar el principal sobre el trabajo,

independientemente de si lo ejercita o no; lo

importante es la existencia del derecho o la autoridad para intervenir o controlar, que convertiría a la otra persona en empleado, ver si sus instrucciones tendrían que ser obedecidas.

Contratista Independiente

(Cont.)

• Empleador/Dueño Obra: no debe responder por la negligencia del contratista cuando ésta consista en omitir las medidas de cuidado rutinario para llevar a cabo la labor que le ha sido encomendada. Tampoco responde Empleador/Dueño cuando la falta de cuidado del contratista independiente no era previsible para el principal. Pons Anca vs. Carl Engebretson, 160 DPR 347

(2003).

• Un Empleador/Dueño responde por daños que debió anticipar al tiempo de contratar. O sea, por los daños que eran previsibles.

(10)

Responsabilidad del Estado

– Conceptos Generales

• El ELA es responsable por perjuicios causados por empleados públicos cuando actúan y desempeñan sus funciones.

– Responsabilidad cesará cuando se pruebe que se empleó toda la diligencia de una persona razonable para prevenir el daño.

– Ley de Pleitos Contra el Estado (Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada)

• Doctrina de Inmunidad del Estado (no aplica en el caso de las corporaciones públicas como es la ACT):

– El ELA no puede ser demandado sin su consentimiento. – Teoría de Inmunidad

» El Estado permite demandas en su contra por las actuaciones culposas u negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus funciones y actuando en capacidad oficial; así como reclamaciones basadas en la Constitución, ley, reglamento o algún contrato con el Estado.

Responsabilidad del Estado (Cont.)

Art. 404 Código Político de P.R.

“El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será

responsable civilmente de los daños y perjuicios

que se ocasionen a las personas o propiedades

por desperfectos, falta de reparación o de

protección suficiente para el viajero en cualquier

vía de comunicación perteneciente al Estado

Libre Asociado y a cargo del Departamento de

Transportación y Obras Públicas, excepto

cuando se pruebe que los desperfectos de

referencia fueron causados por la violencia de

los elementos y que no hubo tiempo suficiente

(11)

Art. 404 (Cont.)

• El Estado no se convierte en un garantizador

absoluto de la seguridad de las personas que

utilizan las carreteras públicas.

• Se aplican normas y defensas del Art. 1802,

incluyendo la negligencia comparada.

• La diferencia es que bajo Art. 404 no hay que

probar culpa o negligencia del ELA pero el que

reclama daños siempre tiene que demostrar la

relación causal entre los desperfectos de la vía y

los daños sufridos.

Art. 404 (Cont.)

• ¿Aplica el Art. 404 a la ACT? Técnicamente no pero en

Miranda vs. ELA, 137 DPR 700 (1994), el Tribunal

Supremo le impuso a la ACT y no al ELA la

responsabilidad de un accidente vehicular ocurrido en una vía estatal (PR-165) ya que concluyó que al

momento del accidente dicha vía estaba bajo el control y supervisión de la ACT y una de las causas del

accidente fue la falta de alumbrado en el lugar. La ACT había rehabilitado la carretera y removido los postes. El Tribunal Supremo concluyó que la tardanza de la ACT en colocar nuevamente los postes fue irrazonable y no justificada.

(12)

Art. 404 (Cont.)

Sin embargo, en Rivera Jiménez vs. Garrido & Company, Inc., 134 DPR 840 (1993), el Tribunal Supremo exoneró a la ACT. Se trató de un accidente ocurrido en la PR-30 en el que un auto que fue chocado por otro, descontroladamente saltó sobre la isleta o mediana que divide los carriles y chocó contra otro auto causando la muerte de su conductor. Se alegó contra el ELA y la ACT que fueron negligentes porque la ausencia de barreras de seguridad en la isleta o mediana fue la causa del accidente.

• El Tribunal Supremo concluyó que la ACT no es el ELA, que es una entidad gubernamental que opera como una empresa privada, con distinta personalidad y que, como tal, diseña, construye, opera y posee sus propias carreteras y sobre ellas ejerce su control y responsabilidad.

En Dones vs. Autoridad, 130 DPR 116 (1992), el Supremo fue bastante atrevido: el ELA/ACT tienen el deber de adoptar medidas razonables para evitar que reses entren a las autopistas y allí donde fuere inevitable advertir a los conductores de la posible presencia de las reses.

Prescripción de la acción por Responsabilidad

Civil Extracontractual

• Acciones derivadas del Art. 1802 disponen de un

plazo prescriptivo de 1 año para ejercitar la

acción

– Desde que se sabe que se sufrió un daño y quién se lo causó y los demás elementos necesarios para ejercer su acción.

– Si desconocimiento se debe a falta de diligencia del perjudicado, se computará a partir del momento que debió saberlo mediante investigación razonable.

• Prescripción de las acciones se interrumpe por

su ejercicio ante los tribunales, por reclamación

extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

reconocimiento de deuda por el deudor.

Referencias

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