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Dios, Patria y Libertad

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Dios, Patria y Libertad

Sentencia TSE-Núm. 003-2016

En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:

Con motivo de la Demanda en Nulidad de la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre de 2015, incoada el 16 de noviembre de 2015 por Julio E. Jiménez Peña, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0130783-3; Aleja Soriano, dominicana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1239184-2; Lic. Jaime Max Taveras, dominicano, mayor de edad, Cedula de Identidad y Electoral Núm. 001-0703657-5; Orilis Cepeda, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1057410-0; Pelagio Cruz Ramírez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0250835-5; Juan Fajardo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0009558-7; Marco H. Meléndez M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 093-0019888-5; Juan Pablo Peguero, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 002-0090947-1; Rafael Rodríguez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0111941-0; Rene Jaime

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Pimentel, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 018-0015855-0; Nelson D. Ortiz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 054-0029421-0; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. David Turbí Reyes, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0168299-5, con estudio profesional abierto en la avenida Roberto Pastoriza, Núm. 609, local 202, segundo nivel, sector Evaristo Morales, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Contra: A) El Partido Revolucionario Independiente (PRI), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida Bolívar, Núm. 257, del sector Gazcue, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; B) Trajano Santana, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0729739-4; y, C) Jorge Montes de Oca, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 026-0040049-9; los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Licdo. Mirtilio Santana Santana y los Dres. Julio Méndez Romero y Silvestre Ventura Collado, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-0220622-4, 001-0796881-0 y 073-0004832-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Expreso V Centenario, Torres Los Profesionales II, apartamento 309, Villa Juana, Distrito Nacional.

Vista: La instancia introductiva de la demanda con todos los documentos que conforman el expediente.

Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.

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Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.

Visto: El Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.

Resulta: Que el 16 de noviembre de 2015 este Tribunal fue apoderado de una Demanda en Nulidad de la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre de 2015, incoada por Julio E. Jiménez Peña, Aleja Soriano, Jaime Max Taveras, Oriolis Cepeda, Pelagio Cruz Ramírez, Juan Fajardo, Marco H. Meléndez M., Juan Pablo Peguero, Rafael Rodríguez, René Jaime Pimentel y Nelson D. Ortiz, contra el Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, cuyas conclusiones son las siguientes:

“PRIMERO: Declara buena y valida la presente demanda en nulidad de la Décimo tercera (XIII) Convención nacional Ordinaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INDEPENDIENTE (PRI), celebrada el sábado catorce (14) de noviembre del año dos mil quince (2015) en el hotel Dominican Fiesta, Salón Ámbar, presidida por el señor TRAJANO SANTANA SANTANA, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Décima Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INDEPENDIENTE (PRI), celebrada el sábado catorce (14) de noviembre del año dos mil quince (2015) en el hotel Dominican Fiesta, salón Ämbar, por las razones anteriormente expuestas; dejando sin efecto jurídico las actas redactadas en ocasión de su celebración. TERCERO: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante la interposición de cualquier recurso ejercido contra la misma y, al mismo tiempo, le sea notificado por la vía de secretaria, a la Junta Central Electoral y a las partes interesadas en el presente proceso. CUARTO: RESERVA el derecho de los señores JULIO E. JIMÉNEZ, ALEJA SORIANO,

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JAIME MAX TAVERAS, y comparte de depositar, en caso de ser necesario, cualquier documento.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 01 de diciembre de 2015 comparecieron el Lic. David Turbí Reyes, en representación de Julio E. Jiménez Peña y Compartes, parte demandante, y el Lic. Mirtilio Santana Santana, conjuntamente con el Dr. Julio Méndez, por sí y por el Dr. Silvestre Ventura Collado, en representación del Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, parte demandada; dictando el Tribunal la siguiente sentencia:

“Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia y ordena una comunicación recíproca de documentos de 10 días calendario; al vencimiento de este plazo, las partes disponen de 5 días para tomar conocimiento de los documentos depositados. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el martes 22 de diciembre de 2015 a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 22 de diciembre de 2015 comparecieron el Lic. Luciano Sánchez, conjuntamente con el Lic. David Turbí Reyes, en representación de Julio E. Jiménez Peña y Compartes, parte demandante, y el Lic. Mirtilio Santana Santana, conjuntamente con los Dres. Julio Méndez Romero y Silvestre Ventura Collado, en representación del Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, parte demandada; procediendo las partes a concluir de la manera siguiente:

La parte Demandante: “Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en nulidad de la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el sábado catorce (14) de noviembre del año dos mil quince (2015) en el hotel Dominican Fiesta, salón Ámbar, presidida por el señor Trajano Santana, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia. Segundo: declarar la nulidad de la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre del año 2015 en el hotel Dominican Fiesta, salón Ámbar, por las razones anteriores expuestas, dejando sin efecto jurídico

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las actas redactadas en ocasión de la celebración de dicha asamblea. Tercero: que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante la interposición de cualquier recurso ejercido contra la misma y, al mismo tiempo, le sea notificada por vía de secretaría, a la Junta Central Electoral y a las partes interesadas en el presente proceso. Cuarto: reservar el derecho de los señores Julio Ernesto Jiménez, Aleja Soriano, Jaime Max Taveras y compartes de depositar, en caso de ser necesario, cualquier documento. Quinto: solicitamos un plazo de 15 días hábiles para el depósito de un escrito ampliatorio y justificativo de las conclusiones”.

La parte demandada: De manera incidental, vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: Que se declare inadmisible sin necesidad de examen al fondo la presente demanda, en razón de que los demandantes no presentaron impugnación por ante la Comisión Organizadora de la Convención del Partido Revolucionario Independiente (PRI); y de no ser acogida esta conclusión incidental, nos vamos a permitir a que nuestro colega proceda a presentar conclusiones. En cuanto al fondo, vamos a concluir de la siguiente manera: Que se rechace la demanda en declaratoria de nulidad de la décimo tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI) celebrada el 14 de noviembre del 2015, intentada por los señores Julio Jiménez Peña, Aleja Soriano y compartes, por la misma devenir en improcedente, infundada y carente de base legal, toda vez de que, como esbozara nuestro colega Julio Méndez, esta asamblea se hizo observando minuciosamente todos y cada uno de los preceptos legales de la constitución, las leyes, los estatutos y el propio reglamento del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Que se nos otorgue un plazo de 5 días para depositar escrito ampliatorio y sustentatorio de las presentes conclusiones. Y haréis justicia”.

Haciendo uso de su derecho a réplica, los abogados de la parte demandante concluyeron de la manera siguiente:

La parte Demandante: “En cuanto al incidente de inadmisibilidad, que se rechace por improcedente, mal fundado, toda vez, lejos de lo que amparan los estatutos del Partido, la Constitución en lo que respecta al artículo 69 y sus numerales del 1 al 5, en lo que respecta al debido proceso, y más aún: el señor Ángel Ramírez Jorge, Danilo Antonio Paniagua Sánchez, Juan Francisco Olivo Manzanillo, Luis Alberto Vásquez Cobles, Mirtilio Santana, Aquiles López, José A. Sánchez García, Olivorio Tiburcio, Extarelis Cabral, Fausto Radhamés García, Leónidas Rodríguez, Anadir Lazala, Francisco Saldaña, Luis Neris Marte, Ramón Bartolo Garrido Gómez, Nelson Rafael Ureña Reyes, Rafael de los Santos, Regil Bello Noiset, Amado Hernández y José Bonifacio; en virtud de

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estos nombres, que se rechace y en virtud de las conclusiones principales, que sean acogidas en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo que se rechacen por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que no cumplen con el mandato de la sentencia 008-2015 y 041 de este honorable Tribunal, las cuales dieron las pautas a trazar para que un organismo, llamado Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebre de acuerdo a lo establecido en su estatuto, la décimo tercera convención nacional ordinaria. Y haréis justicia. Y el plazo de 15 días que sea hábiles para no entorpecer los días festivos venideros”.

Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral falló de la manera siguiente:

“Primero: El Tribunal declara cerrados los debates sobre el presente expediente. Segundo: Acumula el incidente sobre inadmisibilidad planteado por la parte demandada para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Tercero: Otorga a las partes un plazo recíproco de 15 días calendario para el depósito de escrito ampliatorio de las justificaciones de sus conclusiones. Cuarto: Se reserva el fallo para una próxima audiencia”.

El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:

Considerando: Que la parte demandada, Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, propuso un medio de inadmisión, señalando en síntesis lo siguiente: “Que se declare inadmisible sin necesidad de examen al fondo la presente

demanda, en razón de que los demandantes no presentaron impugnación por ante la Comisión Organizadora de la Convención del Partido Revolucionario Independiente (PRI)”, pedimento

al cual se opusieron los demandantes, Julio E. Jiménez Peña, Aleja Soriano, Jaime Max Taveras, Oriolis Cepeda, Pelagío Cruz Ramírez, Juan Fajardo, Marco H. Meléndez M., Juan Pablo Peguero, Rafael Rodríguez, René Jaime Pimentel y Nelson D. Ortiz.

Considerando: Que en un correcto orden procesal resulta pertinente que este Tribunal examine y responda primero el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, en razón de que si el mismo resultare acogido no sería necesario analizar el fondo de la presente demanda.

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Considerando: Que del examen de los documentos que reposan en el expediente se advierte la ocurrencia de los hechos siguientes:

1) Que el 13 de septiembre de 2015, en el periódico El Nacional, fue publicada la convocatoria para la reunión del Comité Central Directivo (CCD) del Partido Revolucionario Independiente (PRI), la cual sería celebrada el 20 de septiembre de 2015;

2) Que en la reunión del Comité Central Directivo (CCD) celebrada el 20 de septiembre de 2015 se acordó lo siguiente: a) llenar las vacantes dejadas por los miembros de dicho organismo que habían renunciado y fallecido a esa fecha; b) escoger al Lic. Danilo Medina Sánchez como candidato a la presidencia de la República y presentarlo a la Asamblea Nacional de Delegados del Partido Revolucionario Independiente (PRI); c) fijar la fecha de la Asamblea Nacional de Delegados para el 31 de octubre de 2015, a los fines de proclamar como candidato presidencial del Partido Revolucionario Independiente (PRI) al Lic. Danilo Medina Sánchez; d) otorgar poderes al presidente del Partido Revolucionario Independiente (PRI), Lic. Trajano Santana, a los fines de que en caso de ser necesario pudiera modificar la fecha de la Asamblea Nacional; e) se escogió la Comisión Organizadora de la Asamblea Nacional de Delegados y se le otorgó poderes a los fines de que aprobara y dictara el reglamento que regiría los trabajos de dicha convención;

3) Que la reunión del Comité Central Directivo (CCD) del Partido Revolucionario Independiente (PRI), del 20 de septiembre de 2015, no fue impugnada por ninguno de los miembros de dicho partido;

4) Que en atención al mandato otorgado el 20 de septiembre de 2015 por el Comité Central Directivo (CCD), la Comisión Organizadora de la Convención o Asamblea Nacional de Delegados dictó el Reglamento que rigió dicha convención, el cual no fue impugnado por ninguno de los miembros de dicho partido;

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5) Que en atención al mandato otorgado el 20 de septiembre de 2015 por el Comité Central Directivo (CCD), el Lic. Trajano Santana procedió a cambiar la fecha de la Asamblea Nacional de Delegados y a tal efecto procedió a la publicación de una convocatoria en el periódico El Nacional del 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se convocaba a la Asamblea Nacional de Delegados para el día 14 de noviembre de 2015;

6) Que el 14 de noviembre de 2015 se llevó a efecto la Asamblea Nacional de Delegados del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en la cual se decidió lo siguiente: a) modificar el Estatuto del Partido Revolucionario Independiente (PRI) y a tal efecto designar una comisión para la redacción del nuevo estatuto; b) elegir a los miembros del Comité Central Directivo (CCD) y ratificar a otros; c) aprobar la alianza con el Partido de la Liberación Dominicana (PLD); d) autorizar a las autoridades del partido a firmar un pacto de alianza con el Partido de la Liberación Dominicana (PLD); e) elegir al Lic. Danilo Medina Sánchez como candidato presidencial del Partido Revolucionario Independiente (PRI);

7) Que el 16 de noviembre de 2015, mediante instancia depositada en la Secretaría General de este Tribunal, Julio E. Jiménez Peña y compartes depositaron una demanda en nulidad contra la Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI) celebrada el 14 de noviembre de 2015.

Considerando: Que en este sentido, es preciso señalar que el Comité Central Directivo (CCD) del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en su reunión del 20 de septiembre de 2015 aprobó, entre otras cosas, la designación de la Comisión Nacional Organizadora de la Asamblea o Convención Nacional de Delegados, al tiempo que le otorgó poder a dicha comisión para que redactara los reglamentos que regirían dicho evento.

Considerando: Que la reunión del Comité Central Directivo (CCD) del 20 de septiembre de 2015 y las decisiones allí adoptadas no fueron objeto de impugnación por parte de ningún

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miembro del Partido Revolucionario Independiente (PRI), por lo cual las mismas deben ser tenidas como válidas y vinculantes para la referida organización política y sus miembros. Que en atención al mandato anterior, la Comisión Nacional Organizadora de la convención aprobó el reglamento en cuestión el 27 de septiembre de 2015, documento que no fue impugnado por los demandantes, ni por ningún otro miembro de dicha organización política, documento que fue depositado en la Junta Central Electoral el 23 de octubre de 2015.

Considerando: Que en ese sentido, el artículo 5 del Reglamento que rigió la citada convención establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 5.- Toda acción que tienda a impugnar los resultados de esta Convención o Asamblea, deberá ser interpuesta por delegados que hayan sido debidamente acreditados mediante escrito motivado dirigido a esta Comisión Organizadora, quien la recibirá, conocerá y decidirá, dentro de las 48 horas después de haberse celebrado la Convención o Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Revolucionario Independiente (PRI)”.

Considerando: Que en ese tenor, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada el criterio de que la impugnación a los resultados de una asamblea o convención de un partido político debe realizarse primero ante los organismos internos del partido, en caso de que existan, a pena de inadmisibilidad de la demanda que se interponga con tales propósitos ante este Tribunal. En efecto, mediante Sentencia TSE-006-2015, se juzgó, lo cual procede ratificar en esta ocasión, lo siguiente:

“Considerando: Que en atención a lo dispuesto por el artículo 216 de la Constitución de la República, que en su parte inicial establece que: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”. Este Tribunal reconoce que los partidos políticos debidamente acreditados tienen autonomía para regular los asuntos internos atinentes a su funcionamiento y accionar; pudiendo el Tribunal solo intervenir como órgano contencioso electoral cuando a lo interno de la

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referida organización política se haya cumplido con el procedimiento establecido previamente, es decir, luego de agotadas las fases internas. [..] Considerando: Que de todo lo antes anunciado y del examen de los documentos que integran el expediente, así como los alegatos de la propia parte demandante, se verifica que la impugnación de la decisión de la Convención Nacional de Delegados de la Trigésima Segunda Convención Ordinaria, del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual fue elegido el Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la República por este partido político, fue incoada el 15 de diciembre del 2014 por el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara, por ante este Tribunal, sin que conste prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese agotado el proceso interno, lo cual contraviene el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 176 de los estatutos generales de dicho partido en lo que respecta al plazo y la forma para la impugnación de la referida nominación presidencial, por lo que se constata que en el presente caso el demandante no cumplió válidamente con el agotamiento de los procedimientos establecidos en sus estatutos, específicamente su objeción y contestación a lo decidido en la convención. Considerando: Que los estatutos generales de la organización política en cuestión fueron modificados por los órganos competentes y este Tribunal ha comprobado que dichas modificaciones no fueron impugnadas por el demandante, ni por ningún otro miembro de dicho partido, por lo que deben ser entendidos éstos como válidos y por tanto fallarse de acuerdo a los nuevos estatutos generales, aprobados en la Trigésima Primera Convención Extraordinaria. Considerando: Que, en este sentido, la importancia de que los órganos o militantes ante los cuales se efectúa dicha elección sean el primer grado de jurisdicción para conocer y decidir los reclamos suscitados en ocasión de los resultados de la citada convención, radica en que la impugnación en materia electoral no puede hacerse de lo general a lo particular ante el organismo competente, siendo necesario agotar cuantas vías establezcan las disposiciones estatutarias y reglamentarias, dado el mayor conocimiento que tienen de lo acontecido, antes de apoderar este Tribunal, lo cual en este caso no ocurrió. Considerando: Que lo antes indicado imposibilita al Tribunal proceder con el conocimiento del fondo de la demanda en cuestión, en razón del no cumplimiento del procedimiento de impugnación interno establecido al efecto en el artículo 176 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), pues de lo contrario se vulneraría la autonomía y el principio de autorregulación de que gozan los partidos políticos, consagrados en el artículo 216 de la Constitución de la República, la cual está obligada a cumplir este órgano electoral. Considerando: Que en ese mismo sentido, este Tribunal ha sido reiterativo en casos similares al reconocer que la intervención de este órgano jurisdiccional en los casos de elecciones para cargos de dirección

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en las organizaciones políticas está condicionada al previo agotamiento de las vías internas del partido de que se trate”.

Considerando: Que, asimismo, mediante Sentencias TSE-029-2012 y TSE-030-2012, este Tribunal estableció el criterio siguiente, el cual procede que sea ratificado en este caso:

“Considerando: Que habiéndose establecido un procedimiento interno para que los candidatos participantes en la aludida convención procedieran a reclamar e impugnar las decisiones o resultados de dicho proceso, los mismos estaban compelidos a cumplir previamente con dicho procedimiento, como condición sine qua nom para poder acudir por ante el órgano jurisdiccional. […] Considerando: Que el citado Reglamento estableció un procedimiento a lo interno del partido para que los candidatos acudieran ante cualquier inconformidad con los resultados de la convención, resulta ostensible que dicho procedimiento debía ser agotado por éstas ante las instancias establecidas primero y luego, una vez resuelto el reclamo por las autoridades correspondientes mediante una decisión motivada, si el candidato aún no estaba conforme con la decisión, procediera entonces a iniciar su reclamo por ante la jurisdicción correspondiente; por tanto, como las demandantes no agotaron el proceso de reclamo a lo interno ante los órganos competentes de su partido, con su accionar violaron el procedimiento a seguir”.

Considerando: Que de todo lo antes enunciado y del examen de los documentos que integran el expediente, así como los alegatos de la propia parte demandante, se verifica que la impugnación a los resultados de la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre de 2015, fue incoada el 16 de noviembre de 2015 por ante este Tribunal, sin que conste prueba alguna que demuestre que la parte demandante hubiese agotado el proceso interno, lo cual contraviene el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 5 del reglamento aprobado a tales fines, en lo que respecta al plazo y la forma para la impugnación de la referida asamblea, por lo que se constata que en el presente caso la parte demandante no agotó los procedimientos establecidos en sus reglamentos, específicamente su objeción y contestación a lo decidido en la convención, lo cual debió realizarse ante la Comisión Organizadora de la Convención.

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Considerando: Que, en este sentido, la importancia de que los órganos ante los cuales se efectúa dicha convención sean el primer grado de jurisdicción para conocer y decidir los reclamos suscitados en ocasión de los resultados de la citada asamblea, radica en que la impugnación en materia electoral no puede hacerse de lo general a lo particular ante el organismo competente, siendo necesario agotar cuantas vías establezcan las disposiciones estatutarias y reglamentarias, dado el mayor conocimiento que tienen de lo acontecido, antes de apoderar este Tribunal, lo cual en este caso no ocurrió.

Considerando: Que todo lo antes indicado impide que este Tribunal proceda con el conocimiento del fondo de la demanda en cuestión, en razón del no cumplimiento del procedimiento de impugnación interno establecido al efecto en el artículo 5 del Reglamento que rigió la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre de 2015, pues de lo contrario se vulneraría la autonomía y el principio de autorregulación de que gozan los partidos políticos, consagrados en el artículo 216 de la Constitución de la República, la cual está obligada a cumplir este órgano electoral.

Considerando: Que de todo lo anterior se deriva que era ante la Comisión Nacional Organizadora de la Convención donde los demandantes tenían que llevar, en primer término, la presente queja como jurisdicción de primer grado y luego, en caso de entenderlo necesario, si existieren reparos o inconformidad, entonces acudir a este Tribunal Superior Electoral. Sin embargo, de la revisión y estudio de la documentación aportada se verifica que no fue así, porque la demandante acudió de manera directa por ante esta jurisdicción.

Considerando: Que en este sentido, el artículo 44 de la Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978, disposición legal supletoria en esta materia, prevé que: “Constituye una inadmisibilidad todo

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fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Que los medios de inadmisión tienen un

carácter puramente enunciativo y, por tanto, pueden ser deducidos de cualquier situación que a juicio del Tribunal constituya una falta procesal pasible de ser sancionada como tal. Por tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y declarar inadmisible la presente demanda, en atención a los motivos previamente expuestos, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Considerando: Que en razón de la decisión adoptada en el dispositivo de esta sentencia, resulta innecesario responder las conclusiones sobre el fondo, propuestas por la parte demandante, Julio E. Jiménez Peña, Aleja Soriano, Jaime Max Taveras, Oriolis Cepeda, Pelagío Cruz Ramírez, Juan Fajardo, Marco H. Meléndez M., Juan Pablo Peguero, Rafael Rodríguez, René Jaime Pimentel y Nelson D. Ortiz.

Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,

FALLA

Primero: Declara inadmisible, sin necesidad de examen al fondo, la Demanda en Nulidad de la Décimo Tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre de 2015, incoada por Julio E. Jiménez Peña, Aleja Soriano, Jaime Max Taveras, Oriolis Cepeda, Pelagio Cruz Ramírez, Juan Fajardo, Marco H. Meléndez M., Juan Pablo Peguero, Rafael Rodríguez, René Jaime Pimentel y Nelson D. Ortiz, el 16 de noviembre de 2015, contra el Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, en razón de que los demandantes no impugnaron dicha convención ni en el plazo ni ante el organismo que dirigió el referido proceso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la

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Convención o Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados, aprobado por la Comisión Nacional Organizadora de la Convención o Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en fecha 27 de septiembre de 2015. Segundo: Ordena que la presente sentencia sea publicada y notificada a las partes en litis para los fines de lugar correspondientes.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, Fausto Marino Mendoza Rodríguez y José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, y Zeneida Severino Marte, secretaria general.

Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-003-2016, de fecha 18 de enero del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 14 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Zeneida Severino Marte Secretaria General

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