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Mexicali, Baja California, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. GLOSARIO

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(1)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR:

PS-016/2016

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS:

EVA GRICELDA RODRÍGUEZ, FRANCISCO ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/012/2016

MAGISTRADA PONENTE:

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA

Mexicali, Baja California, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que determina inexistentes las violaciones denunciadas, en contra del Partido Movimiento Ciudadano, Eva Gricelda Rodríguez, Francisco Alcibíades García Lizardi, candidatos por el citado partido a Diputada por el II Distrito Electoral y Presidente Municipal por Mexicali, respectivamente, consistentes en la entrega de beneficios o bienes directos durante la campaña a los ciudadanos de quienes buscan la obtención del voto.

GLOSARIO

Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley del Tribunal: Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

(2)

2 Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral

de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Denuncia. El tres de mayo de dos mil dieciséis1, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, José Martin Oliveros Ruiz, presentó ante la Unidad Técnica, denuncia de hechos, en contra de Eva Gricelda Rodríguez y Francisco Alcibíades García Lizardi, candidatos a Diputada por el II Distrito Electoral Local y Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Mexicali, respectivamente, postulados por el Partido Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral.2

1.2. Radicación y Admisión de la denuncia. El cuatro de mayo, la Unidad Técnica radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/012/2016, requiriendo información al II Consejo Distrital Electoral del Instituto y ordenó diligencia de inspección a página de Facebook de la denunciada, dejándose pendiente el respectivo emplazamiento para la Audiencia de Pruebas y Alegatos hasta en tanto se tengan los elementos necesarios para su determinación.3

1.3. Diligencias de inspección. El cuatro de mayo, se llevo a cabo por personal de la Unidad Técnica la inspección ocular a la página de Facebook en la liga de internet: https://www.facebook.com/evacontigo/photos/pb.4916028

881024411.-2207520000.1462245095./516585625192803/?type=3&th

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

2

Obrante en fojas 003 a 008, del anexo uno del expediente al rubro indicado.

3

(3)

eater; en relación a los hechos denunciados, levantando acta circunstanciada.4

1.4. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El nueve de mayo, se desahogo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, compareciendo las partes, los denunciados contestando de manera escrita, en la cual hicieron valer su derecho de defensa.5

1.5. Remisión al Tribunal. El nueve de mayo, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo integrado por la Unidad Técnica, mismo que el diez siguiente, fue turnado a la ponencia de la suscrita para la debida sustanciación y resolución.6

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, en virtud que se trata de hechos denunciados que contravienen normas sobre propaganda política o electoral, consistentes en la entrega de beneficios o bienes directos durante la campaña por parte de los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, a los ciudadanos de quienes buscan la obtención del voto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal y, 359, fracción III, 372 fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que se hará el correspondiente estudio de fondo.

4.

ESTUDIO DEL FONDO.

4

Obrante en fojas 018 a 022, del anexo uno del expediente al rubro indicado.

5 Obrante en fojas 056 a 064, del anexo 1 del expediente al rubro indicado. 6

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4 4.1.- Planteamiento de la denuncia y defensas.

a) Denuncia:

El promovente afirma que el dieciocho de abril la candidata a Diputada por el II Distrito, Eva Gricelda Rodríguez, publicó en su página de Facebook una fotografía en la que se aprecia ella en compañía del candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Francisco Alcibíades García Lizardi, quien le está entregando a una señora un teléfono celular.

Tal hecho, desde la perspectiva del promovente, implica la vulneración a lo estipulado en la Ley General de Instituciones, específicamente en su artículo 209, que establece las directrices a seguir para la elaboración del material propagandístico que se permite distribuir como parte de la estrategia de posicionamiento de los partidos políticos y candidatos.

b).- Defensa:

Los denunciados son coincidentes al señalar en sus respectivos escritos de contestación de denuncia, lo siguiente:7

-Que el planteamiento de denuncia debe ser desestimado, ya que dicen, la prueba ofrecida consistente en una fotografía solo se advierte están observando un celular, sin que haya nexo causal entre el hecho que se pretende demostrar y la prueba ofrecida.

-Que no se precisa el lugar en donde se desarrolla la acción imputada.

-Que no se puede determinar el tiempo en que tuvo lugar dicha acción; y

- Que no se establece de qué modo o manera se desempeña dicha acción.

Objeta las pruebas aportadas por el actor, en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que se trata solo de una fotografía tomada de Facebook, con lo cual no prueba circunstancias de modo, tiempo y lugar.

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4.2. Fijación de la materia del procedimiento.

La materia del procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal consiste en dilucidar si se actualiza o no la supuesta inobservancia al artículo 161 de la Ley Electoral Local, en relación con el numeral 209, punto 5 de la Ley General de Instituciones invocado por la parte quejosa, que prohíbe a los partidos y sus candidatos por sí o interpósita persona, la entrega de algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

4.3 Marco normativo.

A fin de estar en posibilidad de determinar si la fotografía publicada en la página de Facebook, que es objeto del procedimiento especial que se resuelve, se encuentra o no en los márgenes legales, se procede en principio, a llevar a cabo el análisis legal correspondiente.

En términos del artículo 152 de la Ley Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

En el mismo sentido, la fracción l del citado artículo define los actos de campaña como las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

De la misma forma, en la fracción ll del mismo artículo se define a la propaganda electoral, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por otra parte, la propaganda electoral se regula en el punto 5 del artículo 209, de la Ley General de Instituciones, -de aplicación en el territorio nacional en términos del numeral 1 de dicho ordenamiento-,

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6 que contiene para tales efectos, la prohibición de la entrega de cualquier tipo de material, en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie, o a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona, está estrictamente prohibida a los partidos políticos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Por su parte, el artículo 161 de la Ley Electoral señala, en lo que aquí interesa, que los artículos utilitarios promocionales solo podrán ser elaborados con material textil.

Del análisis de los preceptos legales en cita se revela que, implica un mandato categórico dirigido a los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados, el abstenerse de llevar a cabo una serie de conductas contempladas en la norma jurídica, dichas limitaciones están referidas al actuar de los partidos políticos y sus candidatos registrados, las cuales deberán observar en su propaganda electoral.

Quedando prohibido en la entrega de dicha propaganda electoral, cualquier tipo de artículo promocional o utilitario -excepto el elaborado con material textil-, en especie o en efectivo que implique la entrega de un bien o servicio, pues traería como consecuencia la presunción de indicio de presión al elector para obtener su voto.

Por otra parte, el artículo 366, fracción V de la Ley Electoral Local, establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias, el ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas.

Por lo que es posible concluir que, en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL

(7)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”8

Lo anterior es acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 320 de la Ley Electoral Local.

Por su parte, el artículo 319 de la citada ley señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos.

De tal forma, resulta insuficiente que el promovente aluda a la presunta comisión de la conducta con la narración, de forma genérica, de los hechos que considera contrarios a derecho, sin expresar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos y acreditando cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 374, fracciones IV y V de la Ley Electoral Local.

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas y el caudal probatorio aportado a fin de ser valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos, elementos imprescindibles para la decisión de la controversia.

5.- Caso Concreto.

En el particular, el hecho controvertido que el partido actor refiere como motivo de infracción electoral por parte de los candidatos y el partido denunciados, y que pretende acreditar, es la entrega de un beneficio -equipo de telefonía celular- a favor de una ciudadana para obtener su voto.

La materia de controversia consiste en determinar si existe infracción al principio de equidad, derivado de entrega de un bien o servicio por parte de los candidatos y del Partido, con base en el caudal probatorio de autos.

5.-ESTUDIO DE FONDO.

8 Jurisprudencia 2/2010, de la Sala Superior, consultable en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13.

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8 Como se vio, corresponde al quejoso la carga de la prueba, esto se traduce en el caso concreto, en aportar los elementos necesarios para demostrar la entrega del bien por parte de los candidatos.

En tales circunstancias, el promovente aporta como medios de prueba:

- Dos fotografías impresas en el propio escrito de denuncia.

- El contenido alojado en el perfil de Facebook de Eva Gricelda Rodríguez, respecto del cual solicitó la certificación por parte de la autoridad administrativa electoral, misma que consta en acta circunstanciada de cuatro de mayo.

Con base en estos medios probatorios aportados por el quejoso, este órgano jurisdiccional procede al análisis sobre la acreditación de los hechos motivo de queja.

1. Fotografías. Insertas en su escrito de denuncia las siguientes:

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Fotografías que constituyen una prueba técnica con valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 311, fracción III y 314 de la Ley Electoral Local, las que, dada su naturaleza tienen carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.9

En efecto, de las fotografías insertas no se obtienen circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, a partir de su contenido es posible observar la imagen de un grupo de personas aparentemente en un acto del Partido Movimiento Ciudadano, empero, se carece de elementos para concluir que se trata, precisamente del acto objeto de queja, así como el día y lugar de la realización del mismo, por lo que sólo constituye un indicio de los hechos relatados por el quejoso, sin que tales pruebas técnicas generen certeza sobre la veracidad del acto.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la parte quejosa consistente en que las fotografías fueron retomadas del perfil de Facebook de Eva Gricelda Rodríguez, el análisis relativo a ésta red social se hace enseguida.

2. Certificación de los contenidos alojados en el perfil de Facebook.

En autos obra acta circunstanciada, elaborada por la autoridad administrativa electoral de cuatro de mayo, en la que se certifica información alojada en el perfil de Facebook de Eva Gricelda Rodríguez, destacando lo siguiente:

9

Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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10 “…..se procedió a inspeccionar la página de la red social denominada “Facebook” de la C. Eva Gricelda Rodríguez en la siguiente liga de internet:

https://www.facebook.com./evacontigo/photos/pb.491602881024411-2207520000.1462245095./516585625192803/?type=3&theater;a fin de constatar si se encontraba o no la fotografía aludida en el escrito de denuncia presentada por el c. José Martín Oliveros Ruiz, presuntamente publicada en fecha dieciocho de abril de 2016 en la página de la der(sic)social denominada “Facebook” de la denunciada. En este sentido, se pudo verificar visualmente que si se encontraba la fotografía mencionada en la fecha de referencia, adicionalmente se localizó otra fotografía relacionada con el mismo evento por lo que se procedió a realizar capturas de pantalla correspondientes a la página de redes sociales denominada “Facebook” motivo de la inspección. Para fortalecer lo anteriormente señalado se pueden observar las imágenes contenidas en el Anexo 1, el cual es parte integrante de la presente acta, en la página 1.”10

Cabe precisar, que los contenidos de Facebook son ofrecidos como medio de prueba para acreditar la supuesta entrega de los

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denunciados a una persona del sexo femenino de beneficios prohibidos por la ley.

Respecto de la plataforma electrónica de Facebook, la Sala Especializada ha sustentado el criterio11 que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.

Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional y compartiendo el citado criterio, el determinar la comisión de alguna infracción en materia electoral, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer alguna sanción, con base en lo expuesto en la red social mencionada, tiene como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales considerados de plena libertad.

Razonar en sentido contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del conocimiento de información alojada en la red social, lo cual equivaldría a limitar la libertad de expresión en sus vertientes de difusión y búsqueda de información, toda vez que los usuarios o terceros podrían resultar afectados a partir de la publicación de ciertos contenidos.

En el caso, se podría establecer responsabilidad de los funcionarios a partir de información divulgada en el portal de Facebook de un tercero, el cual, como se dijo, constituye un espacio virtual de plena libertad de expresión.

De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del

11procedimiento especial sancionador de órgano central

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12 sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.

Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales como Facebook, sin fundamento legal alguno, resultaría desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.

Este razonamiento cobra congruencia con el orden internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales.

Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.

Es importante destacar que el criterio aquí sustentado está orientado hacia aquellas plataformas electrónicas que constituyen espacios virtuales, en los cuales los usuarios intercambian información, no así, por ejemplo, portales de Internet de carácter oficial o gubernamental, entre otros.

En consecuencia, desde la óptica de este Tribunal, la narración hecha por la parte denunciante así como los elementos probatorios ofrecidos no resultan idóneos para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad, toda vez que de las fotografías sólo se desprenden indicios y el acta circunstanciada se refiere a contenidos alojados en Facebook, es decir, la existencia de una fotografía, en la que se plasma una imagen de seis personas, cinco vestidas con el logotipo del Partido y otra sin este, dos de ellas cargando lo que parece un teléfono celular, y una bolsa y una caja, sin embargo, como se dijo, no se advierte las circunstancias que rodearon este hecho, pues no existe ningún elemento de prueba que nos haga presumir, aún de manera indiciaria, que lo que la presencia de esas personas en la fotografía en cuestión se debió a la entrega de propaganda electoral a cambio de una voto.

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Consecuentemente, al no existir elementos suficientes que acrediten la conducta atribuida a los denunciados, lo procedente es declarar la inexistencia de la misma.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Movimiento Ciudadano, Eva Gricelda Rodríguez, Francisco Alcibíades García Lizardi, candidatos por el citado partido a Diputada por el II Distrito Electoral y Presidente Municipal por Mexicali, materia del presente Procedimiento Especial Sancionador.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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