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Consejo de la Unión Europea Bruselas, 28 de enero de 2021 (OR. en)

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13911/1/20 REV 1 rk UKTF

ES

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 28 de enero de 2021 (OR. en) 13911/1/20 REV 1 UK 111 Expediente interinstitucional: 2020/0368 (NLE) PROPUESTA

De: Por la secretaria general de la Comisión Europea, D.ª Martine DEPREZ, directora

A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea

N.° doc. Ción.: COM(2020) 834 final/2

Asunto: Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, sobre la posición de la Unión en relación con el proyecto de decisión del Comité Mixto relativa a la determinación de las mercancías que no presentan riesgo

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento – COM(2020) 834 final/2.

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COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 27.1.2021 COM(2020) 834 final/2 2020/0368 (NLE)

COM(2020) 834 final of 10.12.2020 downgraded on 27.1.2021

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, sobre la posición de la Unión en relación con el proyecto de decisión del Comité Mixto relativa a la determinación de

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO DE LA PROPUESTA

La Comisión propone que el Consejo apruebe la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») sobre una decisión del Comité Mixto por la que se establecen las condiciones en las que se considera que las mercancías no están sujetas a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte, así como las condiciones en las que no se considera que exista riesgo de que las mercancías introducidas en Irlanda del Norte circulen posteriormente en la Unión.

2. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Protocolo») establece el régimen aplicable a los derechos de aduana para las mercancías introducidas en Irlanda del Norte:

– para las mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otra parte del Reino Unido: no hay derechos de aduana, a menos que exista el riesgo de que dichas mercancías circulen posteriormente en la Unión

– para las mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo procedentes de terceros países distintos del Reino Unido: los derechos de aduana aplicables en el Reino Unido, a menos que exista el riesgo de que dichas mercancías circulen posteriormente en la Unión

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo, se considera que existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte circule posteriormente en la Unión, a menos que se establezca que esa mercancía:

– no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte,

– y cumple los criterios establecidos por el Comité Mixto para determinar las mercancías que no presentan riesgo de circular posteriormente en la Unión. El artículo 5, apartado 2, del Protocolo prevé una decisión del Comité Mixto por la que se establecen las condiciones en las que se cumple cualquiera de estos requisitos para considerar que no existe el riesgo de que las mercancías circulen desde Irlanda del Norte hacia la Unión. 3. POSICIÓN QUE DEBE ADOPTARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN

Condiciones para considerar que las mercancías «no presentan riesgo» de circular en la Unión

Podrá considerarse que las mercancías introducidas en Irlanda del Norte «no presentan riesgo» de circular posteriormente en la Unión si:

• o bien no existe ningún incentivo económico para trasladarlas a la UE a través de Irlanda del Norte debido al diferencial arancelario aplicable, lo que significa que

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• para las mercancías procedentes de Gran Bretaña: el arancel aduanero es cero

• para las mercancías procedentes de otros terceros países: el arancel de la UE es inferior o igual al arancel del Reino Unido,

o si se garantiza de otro modo que se reduce al mínimo el riesgo de que circulen posteriormente en la UE, en particular porque se reconoce al importador como comerciante que vende únicamente a consumidores finales en Irlanda del Norte (sistema de operadores de confianza, «Trusted Trader Scheme»). La aplicación del artículo 5, apartado 1, del Protocolo a través de un sistema de operadores de confianza requiere un seguimiento especialmente diligente por parte de la Unión. Con el fin de que la Unión pueda reaccionar en caso de que estos sistemas no resulten suficientemente sólidos, la decisión del Comité Mixto establece garantías procedimentales que permiten poner fin al enfoque que en ella se establece (cláusula de extinción).

4. BASE JURÍDICA

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La decisión que debe adoptar el Comité Mixto constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Acuerdo.

El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la propuesta de decisión es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5. PUBLICACIÓN DEL ACTO PREVISTO

Dado que la decisión del Comité Mixto se refiere a la aplicación de disposiciones sustantivas del Protocolo, procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

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2020/0368 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, sobre la posición de la Unión en relación con el proyecto de decisión del Comité Mixto relativa a la determinación de

las mercancías que no presentan riesgo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo1 , de 30 de enero de 2020, y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2) El artículo 166 del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones con respecto a todos los asuntos para los que el Acuerdo así lo disponga. El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «el Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3) El artículo 5, apartado 1, del Protocolo prevé la aplicación de los derechos de aduana aplicables en virtud del Derecho de la Unión a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte que se consideren que presentan riesgo de circular posteriormente en la Unión. Las mercancías que no presentan riesgo no están sujetas a derechos de aduana o están sujetas a los derechos de aduana aplicables en el Reino Unido.

(4) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, se considerará que existe el riesgo de que todas las mercancías introducidas en Irlanda del Norte circulen posteriormente en la Unión. Para que se considere que «no presentan riesgo» en este sentido, las mercancías introducidas en Irlanda del Norte deben no estar sujetas a un tratamiento comercial en dicho país y cumplir los criterios establecidos en una decisión del Comité Mixto.

(5) Los criterios para las mercancías no sujetas a tratamiento comercial también deben respetar el hecho de que, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, Irlanda del Norte es parte del territorio aduanero del Reino Unido, y deben reflejar el compromiso de las Partes en el Protocolo de que su aplicación debe afectar lo menos posible a la vida cotidiana de las comunidades tanto de Irlanda como de Irlanda del Norte.

(6) Podrá considerarse que no existe el riesgo de que las mercancías introducidas en Irlanda del Norte circulen posteriormente en la Unión cuando el diferencial arancelario sea cero, o cuando se garantice de otro modo que no existe ningún incentivo para que

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los operadores económicos transporten mercancías a Irlanda del Norte únicamente para elegir el arancel aduanero aplicable.

(7) Procede, por tanto, establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 164 del Acuerdo de Retirada, en lo que respecta a una decisión que debe adoptarse de conformidad con el artículo 12 del Protocolo, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo El Presidente

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