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Dios, Patria y Libertad

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Dios, Patria y Libertad

Sentencia TSE-Núm. 086-2016

En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales y Blaurio Alcántara, jueces suplentes, asistidos por la Secretaria General, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:

Con motivo del Recurso de Apelación contra la Resolución No. 13/2016 sobre impugnaciones, Partido Político antes de admitir la propuesta de candidatura Partido de la Liberación Dominicana, (PLD) municipio Santo Domingo Este, de fecha 24/03/2016, incoada por Monserrat del Carmen Calderón Peralta, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0993845-6, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Alfredo Jiménez García, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral Núm. 001-0853643-4, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, Núm. 23, suite 205, del edificio Master Núm. 23, Distrito Nacional y la calle T, Núm. 8 Brisa Oriental municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Contra: 1) El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la ley Electoral, con su sede principal ubicada en la

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Avenida Independencia Núm. 401 del Sector Gascue, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana; 2) Movimiento Democrático Alternativo (MODA); y, 3) la señora Grey Elizabeth Almánzar, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0042313-6, domiciliada y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; los cuales estuvieron representados en audiencia por el Dr. Manuel Galván Luciano, Dres. Elsido Antonio Díaz Bueno y Rudis Cordones Liriano y el Licdo. Valentín Medrano Peña.

Vistas: La instancia introductoria del recurso de apelación, con todos los documentos que conforman el expediente.

Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.

Vista: La Núm. 137-11, del 13 de junio de 2001, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.

Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.

Visto: El Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

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Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal.

Visto: El Estatuto del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y sus modificaciones.

Visto: El Estatuto del Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y sus modificaciones.

Resulta: Que el 28 de marzo de 2016 este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Apelación contra la Resolución No. 13/2016 sobre impugnaciones, Partido Político antes de admitir la propuesta de candidatura del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), municipio Santo Domingo Este, de fecha 24/03/2016, incoada por Monserrat del Carmen Calderón Peralta, contra el Partido Liberación Dominicana (PLD), y del Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y su respectivos representantes y la señora Grey Elizabeth Almánzar, cuyas conclusiones son las siguientes:

PRIMERO: Acoger como bueno y valido el recurso de apelación interpuesto por el señor Monserrat Calderón, contra la resolución No. 13/2016, de fecha 24 de marzo de 2016. Ya que no fueron observados todos los documentos depositados que comprueban la violación a la convención de delegados municipales. Realizada por el PLD el 7 marzo de 2016. SEGUNDO: Que el tribunal Superior Electoral ordene al Partido MODA, al cumplimiento de la cuota de la mujer, en la posición No. 06, la cual le fue solicitada por el Partido de la Liberación Dominicana, negándose al cumplimiento de la le. Por lo cual ha sido despojado de la regiduría al señor Monserrat Caldearon. TERCERO: Que ordene a la Junta Central Electoral la inscripción del señor Monserrat Calderón

en la Posición No. 5 de la boleta municipal del PLD, en la circunscripción 3 del municipio Santo Domingo Este del PLD, tal como fue aprobado en la Convención municipal de delegados realizada el 7 de marzo de 2016 la cual ocupa la señora Grey Almanzar por ser violatoria de la constitución, las leyes y dicha convención. CUARTO: Que cualquier otra acción o decisión que sea pertinente para que el señor Monserrat calderón sea inscrito en la posición No. 5 de la Circunscripción 3, del municipio Santo Domingo Este en la boleta de Candidatos a regidores del PLD sea realizada de oficio por los Honorables magistrados. Bajo Reservas.”

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Resulta: Que el 28 de marzo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 123/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el 01 de abril de 2016 y autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida para que compareciera a la misma.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 01 de abril de 2016 comparecieron los Licdos. Ramón Valdez y Alfredo Jiménez García, en representación de Monserrat del Carmen Calderón Peralta, parte recurrente y el Dr. Manuel Galván Luciano, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD); los Dres. Rudis Liriano y Élsido Antonio Diaz Bueno, en representación del Movimiento Democrático Alternativo (MODA): y el Lic. Valentín Medrano Peña en representación de Grey Elizabeth Almánzar, partes accionadas; dictando el Tribunal la siguiente sentencia:

Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines siguientes: 1. De ordenar a la Secretaria General de este Tribunal requerir a la Junta Central Electoral y la Junta Electoral de Santo Domingo Este el depósito de la resolución apelada y los documentos que sirvieron de base para dictar la misma. 2. Ordena una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento al lunes 4 de abril de 2016, a las doce del mediodía (12:00 M). Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. Tercero: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el martes 5 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas”.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 05 de abril de 2016 comparecieron los Licdos. Ramón Valdez y Alfredo Jiménez García, en representación de Monserrat del Carmen Calderón Peralta, parte recurrente y el Dr. Manuel Galván Luciano, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD); los Dres. Rudis Liriano y Élsido Antonio Diaz Bueno, en representación del Movimiento Democrático Alternativo (MODA): el Lic. Valentín Medrano Peña en representación de Grey Elizabeth Almánzar, partes accionadas; y el Dr. Rudis Antonio Cordones Liriano, en calidad de interviniente voluntario, quien asume su propia defensa; procediendo las partes a concluir de la manera siguiente:

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La parte recurrente: Primero: “Que sea acogido como buena y valida el

presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo por ser justo y reposar en base legal. Segundo: Que el Tribunal Superior Electoral Ordene el cumplimiento de la cuota de la mujer en la posición No. 6 la cual le fue solicitada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en este caso al aliado que le corresponde y le ha sido invitado. Tercero: Que ordene el restablecimiento del señor Monserrat Calderón en la posición No. 5 de la boleta No. 5, de la boleta municipal del PLD, en la circunscripción no.3 del municipio Santo Domingo Este, como fue aprobado en la convención municipal de delegados realizada el 7 de marzo del año 2016, la cual ocupa la señora Grey Almánzar. Cuarto: Que cualquier otra acción o decisión que sea pertinente para que el señor Monserrat Calderón sea restituido en la posición No. 5 de la circunscripción 3 del municipio Santo Domingo Este, en la boleta de candidatos a regidores del PLD, sea realizada de oficio por los honorables magistrados. Bajo reservas”.

La parte recurrida Movimiento Democrático Alternativo (MODA): “Que se

libre acta de que Rudis Liriano no ha sido objeto de impugnación en primer grado. Que el pacto entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) ya adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que el señor Monserrat Calderón no es miembro del Movimiento Democrático, ni tampoco tiene calidad para actuar a nombre del Partido de la Liberación Dominicana, (PLD) ya que es un simple miembro que no tiene poder otorgado por el presidente y ni el secretario general. Primero: Que sea rechazado tanto en la forma como en cuanto al fondo el presente recurso por haber sido incoado fuera del plazo establecido en el Reglamento Contencioso Electoral, establecido en los artículos 13, 17, 114 y 121, ya que el recurrente pretende, atacar de soslayo la esencia de la Resolución 31-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Segundo: Solicitamos que se declare inadmisible el presente recurso de apelación parcial, en contra de la Resolución 13-2016, evacuada al amparo de la Resolución No. 31-2016 de fecha 11 de marzo del 2016, emitido por la Junta Central Electoral, emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Este y el campo constitucional, que regula la cuota femenina, por extemporánea y caduco. Tercero: De manera más subsidiaria, que se declare inadmisible la presente acción recursiva, cuyo objeto es violentar los derechos fundamentales del Partido Democrático Alternativo (MODA), sin ser miembro del mismo, ni tampoco poseer calidad como persona física para pretender ordenar al referido partido que viole la Ley Electoral y el pacto suscrito entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados, a los fines de que se preste a despojar a Grey Almánzar de la posición No. 5, mediante maniobras fraudulentas, con falta de capacidad y calidad para actuar en justicia, a nombre

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del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en violación a la Resolución 31-2016, de fecha 11 de marzo de 2016 y el campo constitucional. Cuarto: Rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación contra la Resolución 31-2016, sobre impugnaciones, partidos políticos, de fecha 24 de marzo de 2016, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y muy especialmente porque pretende mediante maniobras simuladas confundir al tribunal para despojar a Grey Almánzar como la segunda mujer más votada en la convención del PLD en la circunscripción número 3 del municipio Santo Domingo Este, de los derechos adquiridos conforme a la Ley Electoral y a la Constitución de la República, a los fines de que ella ocupe la posición número 10 para la cual ha sido propuesta. Quinto: Declarar conforme al derecho la Resolución No. 11-2016, de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Este, dictada en fecha 21 de marzo de 2016, por la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Este, que aprueba la boleta presentada por la alianza PLD y aliados por los motivos expresados en nuestra instancia debidamente motivada, en consecuencia confirmar como regular y valida la aceptación y consecuente admisión del Sr. Rudis Antonio Cordones Liriano por haber sido inscrito y propuesto conforme a la Ley Electoral, la Constitución de la República y acorde a los estatutos del partido, las normas que rigen los actos y actuaciones del partido MODA y muy especialmente por tener un derecho adquirido que debe ser protegido en virtud de que fue electo propuesto y proclamado por una asamblea nacional ordinaria, por una convención municipal de fecha 27 de febrero del año 2016, para ocupar la posición número 6, como regidor de la circunscripción número 3 del municipio Santo Domingo Este y en cuanto a los demás aspectos de la resolución de admisión de candidatura que se ha confirmado. Sexto: Declara el Movimiento Partido Democratizo (MODA) que solo ha propuesto, presentado e inscrito en la boleta municipal por el municipio de Santo Domingo Este una candidatura uninominal en la persona de Rudis Antonio Cordones Liriano para la posición que fue electo en la convención en virtud del pacto suscrito entre las partes. Bajo Reservas.”

La parte recurrida Partido de la Liberación Dominicana (PLD): “Primero: Que se rechace el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Montserrat Calderón, mediante instancia de fecha 18 de marzo de 2016, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Que en consecuencia, confirmar la Resolución 13-2016, sobre impugnaciones de partidos políticos antes de admitir la propuesta de candidaturas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), dictada por la Junta Electoral Santo Domingo Este, de fecha 24 de marzo de 2016, por estar sustentada en buen derecho que la justifique.

Segundo: Admitir como buena y valida tanto en la forma, como en el fondo, la Intervención voluntaria interpuesta por Rudis Antonio Cordones Liriano

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mediante instancia de fecha 1ero. de abril de 2016, por haber sido hecha conforme a los artículo 64 y siguientes del Reglamento Contencioso Electoral del Tribunal Superior Electoral. Tercero: Declarar libre de costas el presente proceso, de conformidad con la parte en bien del numeral 1 del artículo 69 de la Constitución.”

La parte recurrida Grey Elizabeth Almánzar: Primero: que se tenga a bien declarar inadmisible las procuras manifiestas de parte de los instanciantes en razón de que los mismos no cursaron impugnación alguna o reclamación al pacto de alianza del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Movimiento Democrático Alternativo (MODA), asignado en fecha 1ero. de marzo de 2016, acorde con el artículo 19 del Reglamento Contencioso Electoral, sobre fusiones, alianzas o coaliciones del 9 de febrero de 2012 y el artículo 74 de la ley 275, amén del Reglamento de Procedimientos Electorales, que establece que es un plazo de 48 horas a tales fines. Habiendo el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) ofertado dentro de ese pacto para la posición número 6 que le fue otorgada a una persona de sexo masculino, mal pudiera exigirle el demandante que sea sustituido, este por una mujer toda vez que eso traería como consecuencia el bailoteo a nivel nacional de todas las candidatura envueltas en el pacto. En cuanto al fondo, en caso de no ser acogido el medio de inadmisión, que se rechace la demanda hecha por el ciudadano instanciante Monserrat Calderón a causa de que sus pretensiones chocan de forma abismal con las garantías constituciones insertas a los fines de preservar y garantizar la participación de la mujer de forma conceptual en una discriminación positiva y se aviene a afectar garantías fundamentales de derecho. Que sean rechazadas y en consecuencia, confirmada la resolución atacada. Y haréis justicia.”

Interviniente Forzosos Dr. Rudis Antonio Cordones Liriano: “Que se acojan las conclusiones vertidas en la instancia de interviniente voluntario.”

Haciendo uso de su derecho a réplica, el abogado de la parte recurrente concluyó de la manera siguiente:

La parte recurrente: “Que sea rechazado por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal el medio de inadmisión planteado por la contraparte. Ratificamos nuestras conclusiones. Que sean rechazadas las conclusiones de la parte accionada”.

Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente:

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Primero: El Tribunal declara cerrados los debates sobre el presente expediente. Segundo: Se reserva el fallo para una próxima audiencia”.

Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo e hizo acopio del plazo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Procedimiento Contencioso Electoral y de las Rectificaciones de Actas del Estado Civil, para establecer los motivos en los que se sustenta la presente sentencia, en la forma que se indica a continuación:

El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:

Considerando: Que a los fines de instruir debidamente el presente proceso este Tribunal celebró dos (2) audiencias, siendo la última de estas el 5 de abril de 2016, en la cual las partes, a través de sus abogados apoderados, concluyeron de la manera que se indica previamente en esta decisión.

Considerando: Que en la audiencia del 05 de abril de 2016, las partes produjeron conclusiones incidentales y sobre el fondo de sus pretensiones. En este sentido, la parte recurrida, Grey Elizabeth Almánzar solicitó lo siguiente: “que se tenga a bien declarar inadmisible las procuras manifiestas de parte de los instanciantes en razón de que los mismos no cursaron impugnación alguna o reclamación al pacto de alianza del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el

Movimiento Democrático Alternativo (MODA), asignado en fecha 1ero. de marzo de 2016, acorde con el artículo 19 del Reglamento Contencioso Electoral, sobre fusiones, alianzas o coaliciones del 9 de febrero de 2012 y el artículo 74 de la ley 275, amén del Reglamento de Procedimientos Electorales, que establece que es un plazo de 48 horas a tales fines”.

Considerando: Que por otro lado, el Movimiento Democrático Alternativo (MODA), en dicha audiencia concluyó de manera incidental de la forma siguiente: “que se declare inadmisible el presente recurso de apelación parcial, en contra de la Resolución 13-2016, evacuada al amparo

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de la Resolución No. 31-2016 de fecha 24 de marzo del 2016, emitido por la Junta Central Electoral, emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Este y el campo constitucional, que regula la cuota femenina, por extemporánea y caduco. De manera más subsidiaria, que se declare inadmisible la presente acción recursiva, cuyo objeto es violentar los derechos fundamentales del Partido Democrático Alternativo (MODA), sin ser miembro del mismo, ni tampoco poseer calidad como persona física para pretender ordenar al referido partido que viole la Ley Electoral y el pacto suscrito entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados, a los fines de que se preste a despojar a Grey Almánzar de la posición No. 5, mediante maniobras fraudulentas, con falta de capacidad y calidad para actuar en justicia, a nombre del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en violación a la Resolución 31-2016, de fecha 11 de marzo de 2016 y el campo constitucional.

Considerando: Que asimismo, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), concluyó solicitando: “Que se rechace el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Montserrat Calderón, mediante instancia de fecha 18 de marzo de 2016, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Que en consecuencia, confirmar la Resolución 13-2016, sobre impugnaciones de partidos políticos antes de admitir la propuesta de candidaturas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), dictada por la Junta Electoral Santo Domingo Este, de fecha 24 de marzo de 2016, por estar sustentada en buen derecho que la justifique”.

Considerando: Que igualmente, el interviniente voluntario por Rudis Antonio Cordones Liriano, en dicha audiencia concluyó solicitando que se acojan las conclusiones vertidas en la instancia de interviniente voluntario.

Considerando: Que finalmente el recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, en la citada audiencia concluyó solicitando que se rechacen los medios de inadmisión y en cuanto al fondo se acojan las conclusiones contenidas en el recurso de apelación.

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Considerando: Que en un correcto orden procesal, resulta pertinente que este Tribunal primero provea los motivos que sirvieron de sustento para el rechazo de los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, Grey Elizabeth Almánzar y el Movimiento Democrático Alternativo (MODA), y finalmente motivar lo relativo al fondo del presente recurso de apelación.

I.- Respecto al medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, Grey Elizabeth Almánzar.

Considerando: Que la parte recurrida Grey Elizabeth Almánzar solicito la inadmisibilidad del presente recurso, en razón de que el recurrente no impugno el Pacto de Alianza suscrito entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Movimiento Democrático Alternativo (MODA), pero resulta que el recurrente Monserrat del Carmen Calderón Peralta, no es parte del pacto de alianza suscrito entre ambas organizaciones, en consecuencia, no se le puede pedir la impugnación del mismo, como requisito previo a accionar por ante este Tribunal.

Considerando: Que solo en los casos que exista una disposición legal para el agotamiento de una vía recursiva previa al apoderamiento de este Tribunal, puede plantearse la inadmisibilidad por su no cumplimiento. Que si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Núm. 275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997, dispone: (…) “Cuyas actas deberán ser sometidas al examen de la Junta Central Electoral, ante la cual podrán reclamar los disconformes con la fusión, la alianza o la coalición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de aprobada esta por las convenciones de los partidos; pero dichas reclamaciones deberán, en todo caso, fundarse en transgresiones de orden estatutario o legal bien definidas”; dicho artículo se refiere a los disconforme que han sido parte de la suscripción de la fusión, alianza o la coalición, en el presente caso la parte recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, no podía

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impugnar el mismo al no ser parte en dicho pacto, en consecuencia, procede el rechazo de dicho medio de inadmisión, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Considerando: Que atención a la disposición legal previamente transcrita, este Tribunal y habiendo rechazado el medio de inadmisión planteado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, procede que el Tribunal provea los motivos que el cuanto al fondo sustentaron la decisión dictada en dispositivo en la audiencia del 05 de abril de 2016, tal y como se indica a continuación.

II.- Respecto al medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, Movimiento Democrático Alternativo (MODA), por extemporáneo y caduco.

Considerando: Que sobre este medio de inadmisión, la parte recurrida, el Movimiento Democrático Alternativo (MODA), alega: “que se declare inadmisible el presente recurso de apelación parcial, en contra de la Resolución 13-2016, evacuada al amparo de la Resolución No. 31-2016 de fecha 24 de marzo del 2016 emitido por la Junta Central Electoral, emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Este y el campo constitucional, que regula la cuota femenina, por extemporánea y caduco.

Considerando: Que en ese sentido, el artículo 44 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio de 1978, dispone expresamente que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer

declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

Considerando: Que el plazo prefijado es aquél otorgado por la ley para el cumplimiento de un acto determinado, a cuyo término el interesado está privado de hacerlo. En este sentido, el plazo

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para recurrir en apelación las decisiones de las juntas electorales está previsto en el artículo 114 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificaciones de Actas del estado Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 114.- Plazo de la Apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres días (3) francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso”.

Considerando: Que el presente recurso de apelación fue incoado el 28 de marzo de 2016. En este sentido, reposan en el expediente a saber los siguientes documentos:

1) La impugnación a la propuesta de candidatura depositada en la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Este, por el recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, en fecha 17 de marzo de 2016;

2) La Resolución Núm. 11/2016, Sobre Admisión de Propuesta de Candidaturas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), emitida por la Junta Electoral del Municipio Santo Domingo Este, en fecha 21 de marzo de dos 2106;

3) La Resolución Núm. 13-2016, emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Este, en fecha 24 de marzo de 2016;

4) Instancia contentiva del Recurso de Apelación, depositado por ante este Tribunal, por el señor Monserrat del Carmen Calderón Peralta, en fecha 28 de marzo de 2016;

Considerando: Que en tal virtud, la impugnación y apelación interpuesta por el señor Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fueron depositada conforme a la normativa que rige la materia y dentro de los plazos previsto, ya que la resolución que rechazó la impugnación formulada por el recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fue emitida 24 de marzo de 2016, mientras que el recurso de apelación fue debidamente recibido en la Secretaría General del Tribunal el 28 de marzo de 2016. Por tanto, resulta ostensible que el recurso de apelación que se examina fue interpuesto dentro del plazo de los tres (3) días francos que dispone el artículo 114 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil, por lo que

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el medio de inadmisión que se examina debe ser rechazado, por ser improcedente y mal fundado, sin que sea necesario hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

IV.- Respecto al medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, Movimiento Democrático Alternativo (MODA), por falta de calidad.

Considerando: Que con relación a este medio de inadmisión, la parte recurrida, el Movimiento Democrático Alternativo (MODA), alega: “que se declare inadmisible la presente acción recursiva, cuyo objeto es violentar los derechos fundamentales del Partido Democrático Alternativo (MODA), sin ser miembro del mismo, ni tampoco poseer calidad como persona física para pretender ordenar al referido partido que viole la Ley Electoral y el pacto suscrito entre el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados”.

Considerando: Que con relación al medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, es oportuno aclarar que la calidad es uno de los requisitos exigidos para actuar en justicia; que en ese sentido y como ya hemos dicho previamente, toda persona que considere que le ha sido vulnerado un derecho fundamental está investida de calidad y de un interés jurídicamente protegido para incoar una acción de amparo, como en el presente caso.

Considerando: Que conforme lo dispone el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la

ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este aspecto, es oportuno señalar que la parte que invocó el medio de inadmisión estaba obligada a depositar la prueba de la falta de calidad alegada, es decir, quien debe demostrar que el recurrente no tiene calidad para incoar su recurso de apelación es la parte accionada.

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Considerando: Que en efecto, a los fines de probar la alegada falta de calidad la parte accionada bien pudo haber depositado ante este Tribunal copia certificada por la Junta Central Electoral del padrón de militantes y/o simpatizantes del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), para demostrar que el recurrente no figura en dicho padrón, y que por tanto, no es miembro ni simpatizante de dicho partido. Sin embargo, la parte accionada se limitó a proponer el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad, pero resulta y viene a ser que el recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fue electo para ocupar la posición de regidor Núm. 5 en la Convención de Delegados municipal celebrada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en el municipio Santo Domingo Este, por lo que la resolución atacada en apelación afecta derechos fundamentales del recurrente. Que, por tanto, el Tribunal admite y reconoce la calidad de los accionantes para actuar en el presente caso. En tal virtud y por las razones previamente expuestas, el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por improcedente, mal fundado en derecho y carente de asidero legal, sin que sea necesario hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V.- Respecto al fondo del presente recurso

Considerando: Que en su escrito de apelación la parte recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, alega en síntesis lo siguiente: “que en dicha Convención de Delegados fue

aprobada la boleta, ocupando la posición Núm. 5 como candidato a Regidor por la Circunscripción Núm. 3 del Municipio Santo Domingo Este. Que de igual forma la Comisión Electoral le dio aquiescencia a la citada Convención.

Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha podido advertir la ocurrencia de los hechos siguientes:

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1) Que el recurrente Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fue escogido mediante Convención de Delegados Municipal, celebrada el 07 de marzo de 2016 en el municipio Santo Domingo Este, para ocupar la posición de Regidor Núm. 5 por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

2) Que en la misma acta de la citada Convención, se autoriza a la Comisión Nacional Electoral a cubrir las posiciones restantes.

3) Que en el formulario de declaración de aceptación de candidatura, el recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, figura en la posición Núm. 5.

4) Que en la propuesta de candidaturas sometidas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el recurrente, Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fue incluido en una posición diferente a la que había obtenido en dicha convención de delegados.

Considerando: Que al examinar los documentos que integran el expediente, se ha podido constatar que ciertamente, al recurrente se le ha vulnerado su derecho a ser elegible a lo interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en razón de que se aprecia que el mismo fue escogido como candidato a regidor en la posición Núm. 5 por el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, mediante asamblea del 07 de marzo de 2016, pero en la propuesta sometida por dicha organización política fue incluido en la posición Núm. 10. Que en esas atenciones procede que este Tribunal tutele de manera efectiva los derechos del recurrente.

Considerando: Que este Tribunal es del criterio de que cuando un miembro de un partido, agrupación o movimiento político, resulta elegido en un proceso interno, no puede ser despojado de la posición obtenida, en razón de que esto implicaría un atentado al derecho al sufragio interno en sus dos vertientes activo y pasivo, y además se vulnera la seguridad jurídica.

Considerando: Que el derecho a ser elegible es un derecho fundamental de ciudadanía, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que su

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transgresión, por cualquier medio y/o por cualquier persona o agrupación, resulta un atentado contra el mantenimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, del cual este Tribunal, al ser la máxima autoridad en materia contenciosa electoral, es garante.

Considerando: Que los derechos adquiridos por los militantes de una agrupación o partido político, como consecuencia de haber participado en procesos eleccionarios internos reconocidos en sus Estatutos y reglamentos, no pueden ser limitados ni despojados, a no ser que se haya verificado irregularidad en la celebración del evento que dio origen al derecho alegadamente conculcado, o que el titular del indicado derecho renuncie de manera expresa o que se produzca su fallecimiento, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie.

Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que el derecho a ser elegible de Monserrat del Carmen Calderón Peralta, fue vulnerado cuando se alteró la posición obtenida en la convención que lo escogió como candidato a Regidor Núm. 5 en el municipio de Santo Domingo Este, lo cual no puede ser inobservado, pues constituye un atentado al debido proceso.

Considerando: Que el hecho de al recurrente se le pretenda desconocer los derechos que tiene como a Regidor en la posición Núm. 5 de la referida Circunscripción, por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), constituye un atentado a la seguridad jurídica, que es uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema democrático, cuyo principio se encuentra establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República, que dice:Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Considerando: Que, asimismo, respecto a la seguridad de los derechos adquiridos por los miembros de los partidos y agrupaciones políticas por haber participado en elecciones, este

(17)

Tribunal su Sentencia TSE-010-2013, del 19 de marzo de 2013, ha señalado, lo cual aplica al presente caso, lo siguiente:

Considerando: Que los derechos adquiridos, fruto de resultar electo en una contienda electoral, son personales, inalienables e inexpugnables, mientras dure el periodo para el cual fueron electos, salvo las excepciones previstas en las leyes. Un acto administrativo, por su naturaleza, no podrá nunca derogar la voluntad popular expresada a través del sufragio respecto de la elección de un cargo público. Que este Tribunal tutela los derechos políticos-electorales, en tal sentido, resulta una transgresión y un atentado contra la seguridad jurídica de un Estado que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin efecto la más alta expresión de la soberanía de un pueblo, la cual es expresada a través del voto. Considerando: Que el Estado Dominicano se sustenta sobre la base de un sistema democrático representativo, por lo que en este caso, con su destitución, no se trata solo de la vulneración de los derechos del accionante, sino también de todas aquellas personas que a través del sufragio lo eligieron como su representante, en este caso 357, lo que no puede ser nunca permitido en un Estado de Derecho que se considere democrático”.

Considerando: Que, en relación a lo anterior, la Constitución de la República faculta a los partidos políticos a reglamentar su accionar interno, así como todo lo relativo a su funcionamiento y desarrollo, como instituciones del sistema democrático, siempre y cuando no contravengan preceptos legales. En efecto, el artículo 216 establece lo siguiente:

Art. 216. Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3)

Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

(18)

Considerando:Que en ese tenor, este Tribunal ha establecido como precedente jurisprudencial en varias de sus sentencias lo relativo a los principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos, fijando sobre el particular el siguiente criterio:

Considerando: Que en la realidad política de nuestro país y en estricto rigor de la aplicación de la legislación electoral, la forma en que una organización política estructura y regula su accionar interno es una cuestión que está dentro de la autonomía de los partidos políticos, lo cual se establece mediante sus estatutos, por lo que los órganos que regulan, tanto la parte administrativa electoral, como la jurisdiccional, deben abstenerse de actuar, salvo que estos contravengan la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia que nos ocupa y conforme al debido proceso”. (Sentencia TSE-002-2015 del 24 de febrero de 2015).

Considerando: Que partiendo de lo señalado previamente, es dable colegir que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas pueden reglamentar el derecho al voto, sea activo o pasivo, siempre y cuando esa reglamentación no contravenga la Constitución de la República, la cual tiene primacía dentro del ordenamiento jurídico, conforme lo establece la parte in fine del artículo 6 de la Constitución, el cual señala que:[…] Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

Considerando: Que en consecuencia, al haber comprobado que el recurrente fue elegido en la Convención de Delegados Municipal, celebrada el 07de marzo de 2016, y que fuera colocado en una posición diferente, en l la propuesta de candidaturas municipal presentada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Electoral de Oviedo, procede acoger el presente, con todas sus consecuencias legales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

(19)

Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,

FALLA:

Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la accionada, Grey Almánzar, por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal. Segundo: En cuanto a la forma, acoge el presente Recurso de Apelación contra la Resolución No. 13/2016, de fecha 24 de marzo de 2016, emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Este, incoado por Monserrat Calderón, mediante instancia de fecha 28 de marzo de 2016, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia: a) revoca la Resolución No. 13-2016, emitida el 24 de marzo de 13-2016, por la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Este; b) reconoce la violación de los derechos fundamentales a ser elegible y a la seguridad jurídica en perjuicio del recurrente, adquiridos al haber obtenido la cuarta posición en el Congreso Elector “Gladys Gutiérrez”, celebrado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en fecha 13 de diciembre de 2015, de conformidad con el último Boletín de Resultados marcado con el Núm. 4, correspondiente a las candidaturas a regidores, por la circunscripción Núm. 3 del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; c) resuelve avocarse a conocer y decidir de las candidaturas a regidores y regidoras del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados de la circunscripción Núm. 3 del municipio Santo Domingo Este, aprobadas mediante la Resolución No. 11/2016, de fecha 21 de marzo de 2016 de la Junta Electoral del municipio de Santo Domingo Este y al efecto, modifica parcialmente el ordinal primero de la precedente resolución, relativo a la circunscripción Núm. 3, ordenando a la Junta Electoral del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo lo siguiente: 1) la inscripción del señor Monserrat del Carmen Calderón Peralta, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0993845-6, como candidato a regidor en la posición número 5, en sustitución de la señora Grey Elizabeth Almánzar, titular de la cédula de identidad y electoral Núm.

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001-1306731-8; 2) la inscripción de la señora Grey Elizabeth Almánzar, como candidata a regidora en la posición número 6, en sustitución de Rudis Antonio Cordones Liriano, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0846635-0 y 3) la inscripción del señor Rudis Antonio Cordones Liriano, como candidato a regidor en la posición número 10. Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral y a la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Este. Sexto: Declara el proceso libre de costas de conformidad con la ley que rige la materia. Séptimo: La lectura del presente dispositivo vale notificación para las partes presentes y representadas en esta audiencia.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016); año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales y Blaurio Alcántara, jueces suplentes y la Zeneida Severino Marte, Secretaria General.

Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-086-2016, de fecha 5 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 20 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Zeneida Severino Marte Secretaria General

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