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I y 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente medio de impugnación.

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Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente medio de impugnación.

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México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1443/2011, interpuesto por Dolores Munguía Aguilar en contra del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de julio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” y con el folio 3100000083211 la particular requirió, en medio electrónico gratuito:

“…

Su estado financiero actualizado al 10 de julio de 2011 …” (sic)

II. El primero de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” el Ente Público notificó el oficio INFODF/SE-OIP/0887/11, de la misma fecha, con la siguiente respuesta:

“…

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con los artículos 1, 3, 9 fracción I, 11, párrafo tercero, 48, 51 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), la Dirección de Administración y Finanzas (DAF) de este Instituto, hace de su conocimiento que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFODF) no emite sus Estados Financieros diariamente, sino que los emite de manera mensual, por lo cual no se cuenta con los Estados Financieros al 10 de julio de 2011.

No obstante, con base en el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 4, fracción XII de la LTAIPDF, le envío en archivos adjuntos los Estados Financieros más recientes emitidos por el INFODF, que son los correspondientes al 30 de junio de 2011. …” (sic)

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2 Al oficio de mérito, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Tabla con el encabezado “PRESUPUESTO ORIGINAL DEL EJERCICIO FISCAL

2011 CONSOLIDADO JUNIO 2011”.

Estado de Situación Financiera al treinta de junio de dos mil once.

Estado de Flujo de Efectivo del primero de enero al treinta de junio de dos mil once.

Estado de Flujo de Resultados del primero de enero al treinta de junio de dos mil once.

Notas a los estados financieros al treinta de junio de dos mil once.

III. El ocho de agosto de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión expresando como inconformidad que la respuesta no está debidamente fundada ya que no precisa el fundamento jurídico por el que se establece que los estados financieros se emiten de forma mensual, motivo por el cual, no se tiene certeza respecto a la existencia de una norma que así lo establezca.

IV. El nueve de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, acordando sobre las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud de información.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El dieciocho de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido a través del oficio número INFODF/SE-OIP/0985/11, de la misma fecha, en el que señaló lo siguiente:

El agravio vertido por la recurrente es infundado, toda vez que en la respuesta se emplearon los mismos vocablos que utilizó en la solicitud y con los datos que obraban en los archivos del Instituto.

En la respuesta se le hizo del conocimiento que el Instituto no emite sus estados financieros diariamente, si no de manera mensual, motivo por el cual se proporcionó su estado financiero mensual más reciente, esto es, al treinta de junio del dos mil once.

Que no existe disposición legal que obligue al Instituto a generar sus estados financieros con una periodicidad mensual.

Refirió que la normatividad aplicable al tema en tratamiento, y que sustentan su respuesta inicial son:

La Ley General de Contabilidad Gubernamental establece en su artículo 44, que dentro de los criterios que se deben tomar en cuenta para emitir información financiera es que la misma sea útil, relevante y que sirva para realizar comparaciones, por lo cual tener estados financieros a una fecha específica, como sería el día diez de julio, no sería útil ni relevante para el Instituto ni permitiría realizar comparaciones relevantes al no contar con estados financieros previos con los cuales se pueda efectuar algún tipo de cotejo; no obstante, la elaboración de los estados financieros con una periodicidad mensual sí permite contar con información útil y relevante que puede ser comparable con la información contenida en los estados financieros de meses y años anteriores.

El artículo 51 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece que la información financiera debe ser organizada, sistematizada y difundida de manera trimestral.

El artículo 27, fracción VII del Reglamento Interior del Instituto dispone que es atribución de la Dirección de Administración y Finanzas actualizar la información contable, presupuestal y los estados financieros.

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4 Los Lineamientos en materia de Recursos Financieros del Instituto indican

en su artículo 34, párrafo tercero, que la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto debe remitir al Presidente y a la Contraloría un reporte mensual del estado de situación presupuestal dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes.

Dentro de la función establecida en la fracción VIII, del Manual de Organización del Instituto para el Departamento de Recursos Financieros y Contabilidad, se encuentra la de coordinar la integración de los estados financieros, así como los diversos informes mensuales y trimestrales establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

El Procedimiento de Conciliaciones Bancarias del Instituto establece en la primera de sus políticas de operación que estas conciliaciones deben efectuarse de forma mensual, atendiendo a que las instituciones bancarias emiten estados de cuenta mensuales y dichas conciliaciones constituyen uno de los insumos básicos para la elaboración de los estados financieros. Por lo anterior, la información contenida en la respuesta proporcionada se

debe verificar dentro del marco regulatorio del derecho de acceso a la información en que fue formulada y contestada. Por ello, la Dirección de Administración y Finanzas (unidad administrativa competente para emitir la respuesta) no estaba obligada a procesar la información de los estados financieros al diez de julio de dos mil once. Así, la respuesta que se le otorgó a la solicitante es un acto eminentemente informativo, por lo que de ninguna manera se le puede analizar a la luz de un régimen jurídico distinto al del derecho de acceso a la información, reglamentado por la ley de la materia.

Adicionalmente, la Dirección de Administración y Finanzas emitió una respuesta complementaria al recurrente a través de los estrados de este Instituto, medio señalado para oír y recibir notificaciones en el presente recurso.

Solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al informe de ley, el Ente Público adjuntó copia del oficio INFODF/SE-OIP/0984/11, del dieciocho de agosto de dos mil once, del cual se desprende lo siguiente:

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“…

En alcance al oficio número INFODF/SE-OIP/887/11, de fecha primero de agosto del presente año, y en respuesta a su solicitud de información recibida por el sistema INFOMEXDF con folio 3100000083211, en la que requirió:

Su estado financiero actualizado al 10 de julio de 2011 (sic)

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con los artículos 1, 3, 9 fracción I, 11, párrafo tercero, 48, 51 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), la Dirección de Administración y Finanzas (DAF) emite la siguiente respuesta:

El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFODF) no emite sus Estados Financieros diariamente, sino que los emite de manera mensual, por lo cual no se cuenta con los Estados Financieros al 10 de julio de 2011.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si bien no existe una disposición legal que obligue de manera expresa al INFODF a generar sus estados financieros con una periodicidad mensual, los estados financieros mensuales que emite el Instituto se realizan con base en las siguientes premisas:

La Ley General de Contabilidad Gubernamental establece en su artículo 44 que dentro de los criterios que se deben tomar en cuenta para emitir información financiera es que la misma sea útil, relevante y que sirva para realizar comparaciones, por lo cual tener estados financieros a una fecha específica, como sería el día 10 de julio, no sería útil ni relevante para el INFODF ni permitiría realizar comparaciones relevantes al no contar con estados financieros previos con los cuales se pueda efectuar algún tipo de cotejo; no obstante, la elaboración de los estados financieros con una periodicidad mensual sí permite contar con información útil y relevante que puede ser comparable con la información contenida en los estados financieros de meses y años anteriores. A continuación se cita el artículo 44 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental:

“Artículo 44.- Los estados financieros y la información emanada de la contabilidad deberán sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernización que la Ley determina.”

Además, el artículo 51 de la misma Ley establece que la información financiera debe ser organizada, sistematizada y difundida de manera trimestral, de conformidad con lo que cita el artículo 51 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental:

“Artículo 51.- La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet a más

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6 tardar 30 días después del cierre del periodo que/ corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, según sea el caso.”

No está de más decir que la Secretaría de Finanzas y la Asamblea Legislativa, ambas del Distrito Federal, requieren los informes de avance programático presupuestal de manera trimestral.

Por su parte, el artículo 27, fracción VII del Reglamento Interior del INFODF dispone que es atribución de la Dirección de Administración y Finanzas actualizar la información contable, presupuestal y los estados financieros. A continuación se cita el artículo 27, fracción VIl del Reglamento Interior del INFODF:

“Artículo 27. Son atribuciones de la Dirección de Administración y Finanzas:

VII. Actualizar la información contable, presupuestal y los estados financieros del Instituto, así como informar del resultado del dictamen de estos últimos a los Comisionados Ciudadanos, a través del Presidente;”

Al respecto, los Lineamientos en materia de Recursos Financieros del INFODF indican en su artículo 34, párrafo tercero, que la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto debe remitir al Presidente y a la Contraloría un reporte mensual del estado de situación presupuestal dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes. A continuación se cita el párrafo tercero del artículo 34 de los Lineamientos en materia de Recursos Financieros del INFODF:

“Artículo 34. La Dirección de Administración deberá remitir al Presidente y a la Contraloría, un reporte mensual del estado de situación presupuestal, dentro de los primeros 10 días hábiles del mes subsiguiente.”

Aunado a lo anterior, dentro de la función establecida en la fracción VIII del Manual de Organización del INFODF para el Departamento de Recursos Financieros y Contabilidad, se encuentra la de coordinar la integración de los estados financieros, así como los diversos informes mensuales y trimestrales establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal. A continuación se cita la fracción VIII del Manual de Organización del INFODF.

“VIII. Coordinar la integración de los Estados Financieros, así como los diversos informes mensuales y trimestrales establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;”

Asimismo, el Procedimiento de Conciliaciones Bancarias del INFODF establece en la primera de sus políticas de operación que estas conciliaciones deben efectuarse de forma mensual, atendiendo a que las instituciones bancarias emiten estados de cuenta

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mensuales y dichas conciliaciones constituyen uno de los insumos básicos para la elaboración de los estados financieros. A continuación se cita la primera de las políticas de operación del Procedimiento de Conciliaciones Bancarias del INFODF:

“POLÍTICAS DE OPERACIÓN

La conciliación bancaria deberá efectuarse de manera mensual”

Se notifica la presente resolución por el medio indicado por usted para recibir información y notificaciones, en términos del artículo 78, fracción III de la LTAIPDF.

…” (sic)

VI. El diecinueve de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por recibido el informe de ley, de donde se desprende que hizo del conocimiento a este Instituto la emisión de una respuesta complementaria, asimismo, se acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ente Público.

Con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley y la respuesta complementaria para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del treinta y uno de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestarse respecto del informe de ley y la respuesta complementaria, sin que lo hiciera, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

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8 VIII. El dos de septiembre de dos mil once, mediante el oficio número INFODF/SE-OIP/1065/11, el Ente Público formuló alegatos reiterando los argumentos expuestos en su informe de ley.

IX. Mediante acuerdo del cinco de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente recurrido formulando alegatos y se reservó el cierre de instrucción, toda vez que, aun se encontraba transcurriendo el plazo otorgado a la recurrente.

X. Mediante acuerdo del ocho de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para formular alegatos por escrito, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

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II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este Instituto estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la ley de la materia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia, en virtud de que con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación emitió una respuesta complementaria con la cual satisfizo, a su criterio, el requerimiento de información del recurrente.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de la causal contenida en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual dispone:

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Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

Conforme al texto, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación, es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, resulta necesario estudiar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados.

A efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos aludidos resulta conveniente señalar que, de la impresión de “Acuse de recibo de solicitud de acceso a

la información pública”, del sistema electrónico “INFOMEX” se desprende que el

recurrente solicitó el estado financiero del Instituto actualizado al diez de julio de dos mil once.

Por su parte, en su escrito inicial la recurrente se inconformó con el contenido de la respuesta del Ente Público porque no estuvo debidamente fundada, ya que no se precisó el fundamento jurídico por el que se establece que los estados financieros se

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emiten de forma mensual, motivo por el cual, no se tiene certeza respecto a la existencia de una norma que así lo establezca.

El Ente recurrido emitió una respuesta complementaria a través del oficio número INFODF/SE-OIP/0984/11, del dieciocho de agosto de dos mil once (cuyo contenido fue transcrito en el Resultando V) en el cual se advierte que informó lo siguiente:

El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no emite sus Estados Financieros diariamente, lo hace de manera mensual, por lo cual no se cuenta con los Estados Financieros al diez de julio de 2011.

No existe una disposición legal que obligue de manera expresa al Instituto a generar sus estados financieros con una periodicidad mensual, sin embargo, los estados financieros mensuales se emiten con base en las siguientes premisas:

o La Ley General de Contabilidad Gubernamental establece en su artículo 44 que dentro de los criterios que se deben tomar en cuenta para emitir información financiera es que la misma sea útil, relevante y que sirva para realizar comparaciones, por lo cual tener estados financieros a una fecha específica, como sería el día diez de julio, no sería útil ni relevante para el INFODF ni permitiría realizar comparaciones relevantes al no contar con estados financieros previos con los cuales se pueda efectuar algún tipo de cotejo; no obstante, la elaboración de los estados financieros con una periodicidad mensual sí permite contar con información útil y relevante que puede ser comparable con la información contenida en los estados financieros de meses y años anteriores. A continuación se cita el artículo 44 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

o El artículo 51 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece que la información financiera debe ser organizada, sistematizada y difundida de manera trimestral.

o La Secretaría de Finanzas y la Asamblea Legislativa, ambas del Distrito Federal, requieren los informes de avance programático presupuestal de manera trimestral.

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o El artículo 27, fracción VII del Reglamento Interior del Instituto dispone que es atribución de la Dirección de Administración y Finanzas actualizar la información contable, presupuestal y los estados financieros.

o Los Lineamientos en materia de Recursos Financieros del Instituto indican en su artículo 34, párrafo tercero, que la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto debe remitir al Presidente y a la Contraloría un reporte mensual del estado de situación presupuestal dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.

o Conforme al Manual de Organización del Instituto, el Departamento de Recursos Financieros y Contabilidad coordina la integración de los estados financieros, así como los diversos informes mensuales y trimestrales establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

o El Procedimiento de Conciliaciones Bancarias del Instituto establece en la primera de sus políticas de operación que estas conciliaciones deben efectuarse de forma mensual, atendiendo a que las instituciones bancarias emiten estados de cuenta mensuales y dichas conciliaciones constituyen uno de los insumos básicos para la elaboración de los estados financieros.

Las documentales en cita son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

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probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Analizada que fue por este Instituto tanto la solicitud de información como la respuesta complementaria emitida por el Ente recurrido, es dable concluir que hizo del conocimiento, de la recurrente, las razones por las cuales no se emiten estados financieros de manera diaria, así como los motivos y fundamentos por los cuales genera sus estados financieros de manera mensual y no con la periodicidad señalada en la solicitud de información, es decir, señaló las causas y disposiciones jurídicas aplicables al hecho de que no genera la información como la solicita la particular.

Por lo que es dable concluir que la respuesta complementaria emitida por el Ente recurrido robustece la respuesta primigenia, la cual fue impugnada por carecer del debido fundamento legal que sustentara la periodicidad de los estados financieros elaborados por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en ese sentido la respuesta en estudio satisface en sus extremos la inconformidad hecha valer por el solicitante de información.

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14 En consecuencia, toda vez que la respuesta complementaria satisfizo la falta de fundamentación, de la cual se inconformó la recurrente, es evidente que se reúne el

primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en

el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Con respecto al segundo de los requisitos del artículo y fracción en estudio, es preciso decir que la Oficina de Información Pública del Ente Público exhibió constancia del oficio INFODF/SE-OIP/0984/2011, a través de los estrados de este Instituto, medio de notificación señalado por la recurrente para oír y recibir notificaciones en el presente medio de impugnación, a través del cual hizo del conocimiento de la particular la emisión de la respuesta complementaria.

Dicha documental es valorada en términos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Tesis Jurisprudencial citada en líneas precedentes, y, con ella, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia.

Por último, también se tiene por satisfecho el tercero de los requisitos indispensables para la actualización de la causal de sobreseimiento en estudio, ya que con las constancias exhibidas por el Ente Público, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista a la recurrente mediante acuerdo del diecinueve de agosto de dos mil once, el cual le fue notificado el veintidós de agosto de dos mil once, a través de los estrados de este Instituto, sin que realizara manifestación al respecto.

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En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se concluye que durante la substanciación del presente recurso de revisión el Ente Público satisfizo la falta de fundamentación, de la cual se inconformó la recurrente, siendo procedente, al reunirse los tres requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal , con fundamento en el artículo 82, fracción I del mismo ordenamiento legal, sobreseer el presente recurso de revisión.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico jurídicas contenidas en el Considerando Segundo de esta resolución, y con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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16 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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