en el ambiente
laboral
Núm. 2
Región de Murcia
Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo
El ruido
en el ambiente
laboral
Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo
Región de Murcia
Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo
ELABORACIÓN,DISEÑO Y MAQUETACIÓN:
D. Gabriel Pérez López
Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo Dirección General de Trabajo
PREIMPRESIÓN: Contraste, C.B. IMPRIME: Murciagraf S.A.L. 1ª EDICIÓN: Noviembre de 1999 DEPOSITOLEGAL: MU-2.354-1999
El ruido: principios físicos, aparatos de medida, medición
y valoración... 11
1. Principios físicos: Acústica... 13
1.1 El ruido... 13
1.2. Parámetros básicos de las ondas sonoras ... 14
1.3. Nivel de presión acústica ... 17
1.4. Suma de niveles de presión acústica... 20
1.5. Espectro de frecuencia... 24
1.6. Nivel de presión acústica ponderado “A”... 26
1.7. Nivel de presión acústica continuo equivalente... 26
1.8. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado “A” 27 1.9. Nivel diario equivalente... 28
1.10. Nivel semanal equivalente... 29
2. Aparatos de medida... 29
2.1. Sonómetros ... 30
2.2. Sonómetros integradores... 30
2.3. Dosímetros ... 31
1.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre
Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados
de la exposición al ruido durante el trabajo... 35
ANEXO I. Definiciones y conceptos generales... 46
ANEXO II. Medición del ruido ... 48
ANEXO III. I n s t rumentos de medición y condiciones de aplicación 49 I. Medición del Nivel Diario Equivalente... 49
II. Medición del Nivel de Pico... 50
ANEXO IV. Control de la función auditiva de los trabajadores.... 51
1.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989 Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped: determinación y limitación de potencia acústica admisible ... 53
ANEXO I. Directivas 1. Directiva del Consejo 84/532/CEE... 59
2. Directiva del Consejo 79/113/CEE... 59
3. Directiva del Consejo 81/1051/CEE... 59
4. Directiva de la Comisión 85/405/CEE... 59
5. Directiva del Consejo 84/533/CEE... 59
6. Directiva de la Comisión 85/406/CEE... 60
7. Directiva del Consejo 84/534/CEE... 60
8. Directiva del Consejo 84/535/CEE... 60
9. Directiva de la Comisión 85/407/CEE... 60
10. Directiva del Consejo 84/536/CEE... 60
11. Directiva de la Comisión 85/408/CEE... 60
12. Directiva del Consejo 84/537/CEE... 61
13. Directiva de la Comisión 85/409/CEE... 61
14. Directiva del Consejo 84/538/CEE... 61
15. Directiva del Consejo 88/181/CEE... 61
por el fabricante... 63
ANEXO III. Organismos autorizados para las Directivas que se relacionan... 64
ANEXO IV. Certificado de conformidad CEE de material y maquinaria para la construcción, o sus elementos, en relación con un tipo homologado o aprobado... 72
ANEXO V. Criterios mínimos que los Estados miembros tomarán en consideración para la designación de los Organismos autorizados... 73
1.3. Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989... 75
1.4. Orden Ministerial de 18 de julio de 1991... 76
2. Relación de legislación y normativa relacionada con el ruido... 78
2.1. Real Decreto 1407/1991 de 20 de noviembre de 1992 Equipos de protección individual: regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria... 78
ANEXOS (contenidos parciales relativos al ruido)... 95
ANEXO II. Exigencias esenciales de sanidad y seguridad... 95
1. Requisitos de alcance general aplicables a todos los EPI... 95
2. Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPI... 98
ANEXO III. Documentación técnica del fabricante... 98
ANEXO IV. Marca «CE» de conformidad... 100
ANEXO V. Condiciones que deberán reunir los Organismos de Control... 100
ANEXO VI. Modelo de declaración de conformidad... 101
2.2. Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre de 1992 Relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros (U.E), sobre máquinas. ... 102
2.4. Real Decreto 773/97 de 30 de mayo de 1997.
Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección
individual... 106
ANEXO I. (contenido parcial relativo al ruido)
Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de
protección individual... 114
ANEXO III. (contenido parcial relativo al ruido)
Lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la
utilización de equipos de protección individual... 114
ANEXO IV. (contenido parcial relativo al ruido)
Indicaciones no exhaustivas para la evaluación
de equipos de protección individual... 115
2.5. Orden de 16 de diciembre de 1998.
Regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos
destinados a medir niveles de sonido audible... 117
E
frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, entró en vigor el 1 de Enero de 1990 y consecuentemente el mismo día y mes del año 2000 cumplirá su primera década de vigencia.R e c o rdamos que la transposición de la Directiva 86/188/CEE al Ordenamiento Jurídico Español, materializada en el citado R. D. 1316, supuso un cambio importante y beneficioso en cuanto a la actualización de la anterior normativa sobre ruido en el lugar de trabajo.
Esta actualización llevaba consigo nuevos conceptos como el nivel de pre-sión acústica continuo equivalente y el nivel diario equivalente, la utilización de nuevos aparatos de medida como los sonómetros integradores y los dosíme-tros y nuevos límites de nivel de presión acústica que determinarían el espec-tro de actuaciones a emprender en cada caso.
Sin embargo no solamente el R.D. 1316/89 se ocupa del ruido en el lugar de trabajo: contamos con numerosas Directivas de la CEE , algunas de ellas ya transpuestas al Ordenamiento Jurídico Español. Un elevado número de Normas Europeas relativas al ruido en máquinas, instrumentos de medida, esti-mación de la pérdida auditiva, audiometrias y audiómetros, y sobre protecto-res auditivos, entre otras de menor relevancia.
y difícil, debido a las numerosas disposiciones legales y normativas existen-tes que simultáneamente pueden ser de aplicación a un puesto o lugar de trabajo concreto.
Así mismo los nuevos conceptos técnicos y los nuevos aparatos de medi-da ya mencionados pueden presentar problemas de aplicación y utilización para un buen número técnicos que han de realizar valoraciones del ruido en los lugares de trabajo.
Pues bien, considerando que sería de utilidad la publicación de una guía técnica y legal acerca del ruido, para todas aquellas personas, generalmen-te Técnicos en Prevención de Riesgos Laborales, que usualmengeneralmen-te realizan valoraciones de ruido en diferentes lugares de trabajo, se ha decidido lle-varla a cabo y poner a disposición de los mismos los contenidos técnicos del R.D 1316/89 y los contenidos legales de mismo y de las restantes disposi-ciones normativas existentes relacionadas con el ruido.
Siguiendo el esquema indicado esta guía, técnica y legal, relacionada con el ruido presenta dos partes.
En la primera se tratarán los aspectos técnicos del ruido, su física, los aparatos de medida, sus procesos de medición, la valoración del riesgo por exposición y la aplicación a lo dispuesto en el R.D. 1316/89 y en la segun-da el conjunto de disposiciones legales aplicables al ruido distribuidos en dos apartados: en el primero se recogen los textos íntegros de las disposi-ciones normativas especificas del ruido, mientras que en el segundo se cita la normativa relacionada, explicitando solamente el contenido que hace refe-rencia directa a este contaminante o a la protección de los trabajadores fren-te al mismo
1.1. El Ruido
V
amos a definir el ruido como un sonido molesto y desagradable, si bien esta forma de expresarlo pudiera conferirle una cierta dosis de ambigüe-dad al considerar que algunos sonidos pueden parecer agradables o desa-gradables en función del receptor y las circunstancias del mismo.Consideremos la valoración paralela y distinta que pueden realizar dos gru-pos de individuos relativa al ruido producido por una música estridente a altas horas de la noche cuando unos desean descansar y los otros divertirse.
Sin embargo, y tras esta aparente ambigüedad, lo que interesa resaltar en este contexto es la consideración del ruido como un contaminante, un conta-minante físico, una forma de energía, que presente en el medio laboral puede afectar la salud de los trabajadores que estan inmersos en él.
Y por eso lo estudiamos, para que una vez conocido y valorado podamos realizar actuaciones tendentes a eliminar los efectos perjudiciales para la salud que la exposición al mismo pudiera ocasionar.
Así que por n-sima vez vuelve a aparecer el fin último de la Prevención de Riesgos Laborales: la protección del trabajador frente a los riesgos derivados de la realización de su trabajo.
1.2. Parámetros básicos de las ondas sonoras
Frecuencia f
Es el número de variaciones de presión en un segundo y su unidad de medida es el Hercio, Hz.
La frecuencia determina el tono grave ó agudo de un sonido.
El oído humano es capaz de reconocer sonidos comprendidos en un rango de frecuencia limitado entre 20 y 20.000 Hz.
Periodo:T
Es el inverso de la frecuencia
El período representa el tiempo que tarda en producirse un ciclo completo y su unidad de medida es el segundo.
Velocidad del sonido:c
El sonido para su propagación necesita un medio, por lo que en el vacio no se transmite.
La velocidad del sonido en cada medio es función de las características de masa y elasticidad de este último.
Así la velocidad del sonido en el aire en condiciones normales de presión y temperatura, es de 344 m/s.
En el agua esta velocidad se eleva a 1.500 m/s. llegando a alcanzar los 3.700 m/s. en el hierro.
Longitud de onda:λ
Es la distancia entre dos puntos análogos en dos ondas sucesivas. Ha sido práctica habitual por su excelente representación gráfica,
conside-rar estos puntos los correspondientes a las respectivas crestas de dos ondas sucesivas.
Dimensionalmente, λ= metros / ciclo.
La unidad de medida es el metro, ya que la velocidad del sonido c se expresa en metros/segundo y la frecuencia fen ciclos/segundo.
La presión acústica:P
Cuando se propaga una onda sonora en el aire (o cualquier otro medio) se origina una variación de presión medida sobre la presión atmosférica e x i s t e n t e .
Esta variación de presión es fácilmente medible, y según se aprecia en la figura 1, su valor puede ser representado por la función:
Donde p(t) es el valor instantáneo de la presión y
Pese a la minuciosidad que aporta la expresión p(t) que da valores de la presión para cualquier tiempo t que consideremos, su utilidad es muy escasa si no podemos expresar la presión sonora con un único valor.
Este valor único podría a priori ser el valor medio de la presión expre s a-do por:
donde T = 2 .πradianes por lo que, sustituyendo P(t) por su valor anterior-mente indicado:
Por lo que el valor medio no tendría utilidad alguna.
Sin embargo si consideramos el valor eficaz definido como:
Su valor queda expresado como:
A partir de ahora, a menos que se exprese lo contrario, el término presión acústica indica la presión acústica eficaz.
Es importante recordar que la energía sonora es proporcional al cuadrado del valor eficaz de la presión, por lo que la suma de las cantidades de ener-gía estarán relacionadas con la suma de los cuadrados de las presiones efi-caces.
Este último concepto se aplica para la obtención de la suma de varios nive-les de ruido que se estudia más adelante.
1.3. Nivel de presión acústica
La unidad de medida de la presión acústica en el sistema internacional de medidas seria:
El umbral de la audición, es decir el valor de la presión más pequeño que somos capaces de detectar es de:
Pumbral = 20.10-6Newton / m2
El valor límite, es decir el valor de la presión que causa dolor y se hace inso-portable es de:
Plimite = 200Newton / m2
Una escala de presiones cuyo origen se inicie en 20.10-6Pascales y
finali-ce en 200 Pascales, o lo que es lo mismo, se inicie 20 µPascales y finalice en 200 .106µPascales contiene un rango tan elevado de valores que resulta
total-mente inadecuada.
Por ello, se ha ideado, a través de un simple artilugio matemático, la unidad denominada decibelio (décima parte del belio) que viene definida por:
Donde:
Lp = Nivel de presión acústica en decibelios (dB)
Prms = Valor eficaz de la presión acústica en Pascales (Newton/m2)
Consecuentemente con lo anterior:
Las ventajas de utilizar una escala que se inicie en 0 dB y finalice en 140 dB queda de manifiesto al observar la figura 2 adjunta, ya que el número de divisiones de la escala es mucho más reducido y los valores de la misma que-dan asignados a ruidos usuales de nuestra vida ordinaria.
No obstante también posee sus desventajas. Por ejemplo para dos niveles de ruido cuya diferencia entre ellos es de solamente 3 dB, podría pensarse
Presión acústica según las unidades de medida y la actividad
Nivel en micro-Pascales Nivel en dB Actividad
200.000.000 140 Aeropuertos
20.000.000 120 Sala de compresores 2.000.000 100 Martillos neumáticos
200.000 80 Calle con tráfico 20.000 60 Oficinas
2.000 40 Biblioteca
200 20 Zona rural aislada 20 0 Umbral de la audición
que esta diferencia es muy pequeña y que probablemente carezca de impor-tancia a efectos energía, considerar uno u otro nivel.
Y nada más lejos de la realidad, veamos porqué.
Sea L1el nivel de presión acústica inicial
Sea L2el nivel de presión acústica final
Sea L1– L2= 3 dB la diferencia entre los dos niveles
Según hemos visto:
Dividiendo miembro a miembro
Vemos pues que el incremento en tres decibelios un nivel sonoro, equivale a duplicar la energía de la onda.
No debe olvidarse que se están considerando valores eficaces al referirnos a los niveles de presión acústica. Por ello, para determinar cual es el valor máximo de la presión acústica deberemos utilizar la relación:
1.4. Suma de niveles de presión acústica
Antes de conocer como se suman dos o más niveles de ruido que concu-rren en un mismo lugar de trabajo, es interesante conocer como no se suman.
No se suman de forma lineal, es decir 1 dB más 1 dB no son 2 dB. Otros ejemplos de sumas no lineales se presentan en el álgebra de Boole 1 + 1 = 1 y en el sistema de base 2, 1 + 1 = 10, y en el caso que nos ocupa 1dB +1dB = 4dB.
La razón está en que hemos adoptado un algoritmo logarítmico para pasar los niveles de presión acústica de Newton/m2a dB sin dimensión alguna.
Para sumar dos o más niveles de ruido, podemos adoptar dos métodos: uno analítico y otro gráfico.
El primero requiere la utilización de cálculo matemático y el segundo utiliza una gráfica ya confeccionada al efecto y de extremada simpleza.
Veamos como realizar la suma de tres niveles de presión acústica con uno y otro método y observemos la diferencia de resultados:
Sean Lp1= 86 dB Lp2= 90 dB Lp3= 82 dB
Aplicando la expresión general:
Si observamos la expresión general deducida:
y como regla general:
La resolución por el método gráfico se realiza mediante la utilización de la gráfica 3, en la siguiente página.
Sean Lp1= 82 dB Lp2= 86 dB Lp3= 90 dB los niveles anteriormente
con-siderados ordenados consecutivamente.
Tomamos los dos primeros y calculamos su diferencia lineal:
C= Lp2– Lp1 = 86 – 82 = 4 dB
Llevando esta diferencia a la abcisa de la figura, y levantando perpendicu-lar determinamos el punto en el que ésta corta a la curva.
A partir de este punto una paralela a la abcisa, cortará a la ordenada en otro punto.
El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivel más alto de los dos que hemos considerado:.
El valor en la ordenada resulta ser = 1,6
De forma que Lp1+ Lp2= 86 + 1,6 = 87,6 dB
Tomamos ahora este último valor suma para sumarlo al nivel siguiente Lp3
Calculamos la diferencia lineal = Lp3– 87,6 = 90 – 87,6 = 2,4
Llevamos esta diferencia a la abcisa de la figura 3, levantamos la perpen-dicular por ella y determinamos el punto en el que esta corta a la curva.
A partir de este punto una paralela a la abcisa cortará a la ordenada en otro punto.
El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivel más alto de los dos que hemos considerado.
El valor de la ordenada resulta ser = 2,2
De forma que Lp1+ Lp2+ Lp3= 90 + 2,2 = 92,2 dB
La diferencia entre el cálculo analítico y el figura 3 se cuantifica en:
Lsuma analitica– Lsuma gráfica= 91,92 – 92,2 = 0,28 dB lo que justifica que en
Si lugar a dudas, la utilización de un adecuado programa informático puede facilitar notablemente los cálculos y la seguridad de los mismos.
1.5. Espectro de frecuencia
El ruido tiene una estructura compleja y está compuesto por numerosas fre-cuencias, de forma que un análisis adecuado del mismo revelaría cada una de las f recuencias que intervienen y el nivel de presión acústica de cada una de ellas.
No obstante no podemos realizar un análisis de frecuencias del ruido de forma continua.
Así pues se agrupan las frecuencias en torno a unas centrales constitu-yendo lo que es conocido como bandas de frecuencia.
Estas bandas, que están normalizadas según UNE-74002-78 e (ISO-266-75), se denominan bandas de octava , de media octava y de tercios de octava.
En el gráfico adjunto pueden apreciarse las frecuencias centrales y el espectro de frecuencias que las envuelven.
La banda de octavaes un grupo de frecuencias en torno a una central que
cumplen la siguiente relación:
Las frecuencias centrales toman valores normalizados según la Norma anteriormente citada
Se deduce fácilmente que:
La banda de tercio de octava se define como se hizo anteriormente para
Lo que implica que:
Un ejemplo de medición en bandas de octava es el siguiente: Se quiere conocer el nivel de presión acústica de un ruido cuyos niveles de presión correspondiente a cada una de las bandas de octava que lo componen, están dados en la tabla siguiente:
Distribución de frecuencias:
Y el nivel total seria:
El análisis de un sonido en su espectro de frecuencias nos servirá para la adecuada selección de los protectores auditivos.
Fc 31.5 63 125 250 500 1k 2k 4k 8k
H2
1.6. Nivel de presión acústica ponderado “A”
Corresponde al valor de nivel de presión acústica en dB, cuya presión efi-caz se ha medido con un aparato equipado con un filtro de ponderación “A”, según la Norma UNE-20464-90 (CEI-651).
La nomenclatura cambia ligeramente:
PArms = Valor eficaz de la presión acústica ponderado A en Pascales.
Po= Presión de referencia = 20. 10-6pascales.
El filtro de ponderación “A” sirve para que la medida realizada se corres-ponda de forma aproximada con la respuesta auditiva en el oído humano.
1.7 Nivel de presión acústica continuo equivalente.
Es el nivel de ruido constante que posee la misma energía que el ruido variable en el período de tiempo estudiado.
Su expresión analítica es:
donde:
Leq,T= Nivel de presión acústica continúo equivalente en dB.
T = t2-t1, tiempo de exposición.
Existen otras formas de expresar el nivel continuo equivalente:
siendo
1.8. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado “A”
La diferencia con el nivel continuo equivalente está en la ponderación en “A” que se efectúa al realizar la medida.
Su expresión analítica sería:
donde
LAeq,T= Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado en A en
dB (A).
1.9. Nivel diario equivalente
Este nivel representa la presión acústica continua equivalente ponderada “A” cuando el tiempo de exposición está referido a las 8 horas de la jornada.
Si conocemos el nivel contínuo equivalente ponderado “A” durante un tiem-po T, tiem-podemos determinar el Nivel Diario Equivalente tiem-por:
Si un trabajador ha estado expuesto a varios niveles de ruido, T1, T2, T3.el
Nivel Diario Equivalente sería:
o bien
como ejemplo tenemos los siguientes datos:
T1= 1 Hora (LAeq,T) 1 = 86 dB
T2= 4 Horas (LAeq,T) 2 = 90 dB
T1= 1 Horas (LAeq,T) 3 = 80 dB
Si un trabajador está expuesto a esos niveles de ruido durante los tiempos que se indican para cada uno de ellos, su Nivel Diario equivalente sería:
1.10. Nivel semanal equivalente
Cuando en algún puesto de trabajo las variaciones diarias en los niveles de presión acústica son significativos, se puede utilizar el concepto de Nivel Semanal Equivalente, dado por la expresión:
No obstante para utilizar este Nivel Semanal Equivalente se han de dar las condiciones exigidas en el Art. 4 del R.D. 1316/89.
2. APARATOS DE MEDIDA
Los aparatos de medida que vamos a utilizar para obtener los niveles de presión acústica en el lugar de trabajo son:
●Sonómetros.
●Sonómetros integradores.
●Dosímetros.
Todos ellos han de cumplir las especificaciones normativas especificadas en el R. D. 1316/89.
2.1. Sonómetros.
El sonómetro es un aparato de medida diseñado y construido para deter-minar la presión acústica del ruido.
El sonómetro mide el Nivel de Presión acústica en dB y en diversas esca-las de ponderación, así como en los modos SLOW, FAST e IMPULSE.
Está limitado su uso a la existencia de un ruido estable, entendiéndose por tal aquel que presenta una diferencia entre valores máximos inferior a 5 dB.
Se les exige que cumplan lo establecido en la norma UNE-20464-90 (CEI-651) para instrumentos del tipo 2.
Como mínimo han de disponer de ponderación en “A” y modo SLOW. Para efectuar mediciones del nivel de presión acústica contínuo equivalen-te ponderado A (LAeq,T) se ha de cumplir en primer lugar el hecho de que el
La expresión utilizada es:
donde n = número de medidas tomadas y el nivel diario equivalente se obtendría con la expresión:
2.2. Sonómetros integradores.
El sonómetro integrador es un aparato destinado a la medición del nivel de presión acústica contínuo equivalente.
A diferencia del SONÓMETRO no integrador, este puede medir cualquier tipo de ruido.
Se le exige que cumpla la norma CEI-804 (PNE-20493) para los instrumen-tos del tipo 2.
Para hallar el Nivel Diario Equivalente se utilizará la ya conocida expresión:
Si un trabajador está expuesto a distintos niveles de ruido durante diferen-tes tiempos, el Nivel Diario Equivalente puede obtenerse por una de las dos expresiones siguientes:
2.3. Dosímetros
Un dosímetro es un aparato de medida que está destinado a medir la DOSIS de ruido recibida por un trabajador durante parte o toda la jornada laboral.
La dósis máxima 100% corresponde a un Nivel Diario Equivalente de 90 dB (A).
El dosímetro puede utilizarse con cualquier tipo de ruido y su lectura en % DOSIS, se convertirá a LAeq,dmediante las expresiones siguientes:
o bien
Otras expresiones relacionadas con el dosímetro y de indudable interés son:
y
Si un trabajador está expuesto a ruidos diferentes durante Ti tiempos dis-tintos, el Nivel Diario Equivalente se calcularía por:
2.4. Mediciones del Nivel de Pico
El valor de pico es el máximo valor de la presión acústica instantánea y se expresa en dB sin escala de ponderación.
Su medida se realiza con un sonómetro que tenga una constante de tiem-po en ascenso no superior a 100µs.
El modo temporal ha de ser de “IMPULSE”. El nivel de pico viene dado por la expresión:
siendo:
Lmax: Nivel de pico en dB
Pmax: Valor máximo de la presión instantánea en Pascales
1. RELACIÓN DE LEGISLACIÓN ESPECÍFICA RELATIVA AL RUIDO
1.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre.
Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Boe: 2 de noviembre de 1989.
REAL DECRETO 27-10-1989, núm. 1316/1989
DISPOSICION: REAL DECRETO 27-10-1989, núm. 1316/1989
ORGANO-EMISOR: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE
SECRETARIA DEL GOBIERNO
PUBLICACIONES: ●BOE 2-11-1989, núm. 263, (pág. 34428). RECTIFICACIONES: ●BOE 9-12-1989, núm. 295, (pág. 38265). ●BOE 26-5-1990, núm. 126, (pág. 14510). TEXTO:
L
a política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajoaparece como un principio rector de la política social y económi-ca en el artículo 40.2 de la Constitución Española, y como tal supo-ne un mandato para la actuación de los poderes públicos.
Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores, se recoge el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho éste que se concreta en el deber empresarial de protección recogido en el artículo 19 de la misma norma, con lo que la actuación respecto de la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral.
Los criterios legales expuestos, al orientar la actividad del gobier-no, determinan que se tenga en consideración que la exposición a determinados agentes durante el trabajo puede producir efectos
negativos sobre la salud e integridad de los trabajadores; debiendo, por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidas mínimas o básicas que deban adoptarse en el ámbito de las relacio-nes laborales para la adecuada protección de los trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta como en el ámbito de la Comunidad Económica Europea, se ha fijado, mediante las correspondientes directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de peligro. En este caso de las medidas de protección contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo que se recogen en la Directiva 86/188/CEE. Igualmente el Convenio n.º 148 de la O.N.T. ratificado por España el 24 de noviembre de 1.980 y publicado en el B.O.E. de 30/12/81, contiene reglas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos al ruido en el lugar de trabajo.
Mediante la presente norma se procede a la transposición al D e recho español del contenido de dicha Directiva, estableciéndose así una serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al ruido durante el trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadore s , p a rt i c u l a rmente para la audición, derivados de tal exposición: riesgos estos que se presentan en un gran número de centros de trabajo.
En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sin-dicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energía, y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del 17 de octubre de 1989.
DISPONGO: Artículo 1.º
La presente norma tiene por objeto la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de su exposición al ruido durante el trabajo, y particu-larmente para la audición.
Lo dispuesto en esta norma será de aplicación a los trabajadores por cuen-ta ajena, cualquiera que sea la modalidad o duración de su contrato, con la única excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marí-timo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 118.5 de la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas esta norma será, asimismo, aplicable a los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado.
En el Anexo 1 se incluyen la descripción y definición de los conceptos técnicos empleados en esta norma a efectos de su utilización en la aplicación del mismo.
Artículo 2.º
Para dar efectividad al objeto de protección de los trabajadores estableci-do en el artículo anterior el Empresario está obligaestableci-do a:
1.º Con carácter general, a reducir al nivel más bajo técnica y razonablemen-te posible los riesgos derivados de la exposición al ruido, habida cuenta del progreso técnico y de la disponibilidad de medidas de control del ruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones u opera-ciones existentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser tenido especialmente en consideración en la concepción y construcción de nuevos Centros de tra-bajo y en la modificación de los existentes, incluida la adquisición de nue-vos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en estos supues-tos se adopten se informará, con carácter previo a su puesta en práctica, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los repre-sentantes de los trabajadores.
2.º A dar cumplimiento a las obligaciones específicas consignadas en esta norma.
Artículo 3.º
1. El Empresario deberá evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en la
presente norma y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas proce-dentes. El proceso de evaluación comprenderá:
1.º Una evaluación en los puestos de trabajo existentes en la fecha de entrada en vigor de esta norma.
2.º Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto de trabajo, o alguno de los ya existentes se vea afectado por modifica-ciones que supongan una variación significativa de la exposición de los trabajadores al ruido.
3.º Evaluaciones periódicas que se llevarán a cabo, como mínimo, anual-mente, en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o cada tres años, si no se sobrepasan dichos límites, pero el nivel diario equiva-lente supera 80 dBA.
2. Los órganos internos competentes en seguridad e higiene y los represen-tantes de los trabajadores tendrán derecho a:
1.º Estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas en esta norma.
2 . º Ser informados sobre los resultados de las mismas, pudiendo solicitar las aclaraciones necesarias para la mejor comprensión de su significado. 3.º Ser informados sobre las medidas preventivas que deberán
adoptar-se, a la vista de los resultados de la evaluación, en aplicación de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 4.º
1. La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo.
Las mediciones del ruido deberán ser re p resentativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equi-valente y del nivel de Pico. Con tal finalidad la medición del ruido se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norm a .
Cuando las características de un puesto de trabajo impliquen una variación significativa de la exposición al ruido entre una jornada de tra-bajo y otra, el Empresario podrá utilizar para la evaluación de dicha expo-sición el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario equivalente, siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos de que ésta pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de la utilización de este sistema.
2 . Quedan exceptuados de la evaluación de medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de Pico son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB.
Artículo 5.º
En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 80 dBA deberán adoptarse las siguientes medidas:
1.º Proporcionar a cada trabajador una información y, cuando proceda, una formación adecuadas en relación a:
— La evaluación de su exposición al ruido y los riesgos potenciales para su audición.
— Las medidas preventivas adoptadas, con especificación de las que tengan que ser llevadas a cabo por los propios trabajadores.
— La utilización de los protectores auditivos.
— Los resultados del control médico de su audición.
2.º Realizar un control médico inicial de la función auditiva de los trabajado-res, así como posteriores controles periódicos, como mínimo quinquena-les. Estos controles se llevarán a cabo de conformidad con las reglas con-tenidas en el anexo 4 de esta norma.
Artículo 6.º
En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 85 dBA, se adoptarán las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
1.º El control médico periódico de la función auditiva de los trabajadores deberá realizarse, como mínimo, cada tres años.
2.º Deberán suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos.
Artículo 7.º
En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarán los moti-vos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajado-res al ruido. De todo ello se informará a los trabajadotrabajado-res afectados y a sus re p resentantes, así como a los órganos internos competentes en seguridad e higiene.
En los puestos de trabajos en los que no resulte técnica y razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior, y, en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adop-tarse las medidas preventivas indicadas en el artículo 5.º, con las siguientes modificaciones:
1.º Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los trabajado-res deberán realizarse, como mínimo, anualmente.
2.º Todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizará según lo dispuesto en el Real Decreto 1403/1986, de 9 de mayo sobre señalización de seguridad en los Centros y locales de trabajo.
3.º Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y técnicamente posible, los puestos de trabajo serán delimitados y objeto de una restricción de acceso.
Artículo 8.º
1 . Los pro t e c t o res auditivos serán pro p o rcionados por el empresario en n ú m e ro suficiente y serán elegidos por éste en consulta con los órg a n o s i n t e rnos competentes en seguridad e higiene y los re p resentantes de los t r a b a j a d o re s .
Los protectores auditivos deberán:
1.º Ajustarse a lo dispuesto en la normativa general sobre medios de pro-tección personal.
2.º Adaptarse a los trabajadores que los utilicen, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y las características de sus condiciones de trabajo.
3.º Proporcionar la necesaria atenuación de la exposición al ruido.
Mediante el uso de los protectores deberá obtenerse una atenuación al ruido tal que el trabajador dotado de aquéllos tenga una exposición efec-tiva de su oído al ruido equivalente al de otro trabajador que, desprovisto de protectores, estuviese expuesto a niveles inferiores a los indicados en el artículo 7.º o, cuando resulte razonable y técnicamente posible, a los indicados en los artículos 6.º y 5.º En casos de excepcional dificultad téc-nica la autoridad laboral podrá conceder exenciones al cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, en tales casos, no obstante, deberá utili-zarse protectores auditivos que proporcionen la mayor atenuación posible.
2 . Para trabajadores que efectúen operaciones especiales, la autoridad laboral podrá conceder exenciones a la obligatoriedad de uso de los p ro t e c t o res auditivos, cuando tal uso pudiera conducir a una agrava-ción del riesgo global para la salud y/o seguridad de los trabajadore s
afectados y no fuera razonablemente posible disminuir ese riesgo por o t ros medios.
Las exenciones contempladas en este apartado y en el anterior se con-cederán en todo caso por períodos limitados, se revisarán periódicamente y se revocarán en cuanto dejen de concurrir las circunstancias que moti-varon aquéllas. El empresario deberá tomar en cada caso, habida cuenta de las circunstancias particulares, medidas, como la reducción del tiempo de exposición al ruido, que sean adecuadas para reducir al mínimo los riesgos derivados de tales exenciones.
3. Si la utilización de los protectores auditivos llevase consigo un riesgo de accidente, éste deberá disminuirse mediante medidas apropiadas.
Artículo 9.º
1. Los empresarios deberán registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones de la exposición al ruido y en los controles médicos de la fun-ción auditiva realizados en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamen-te, en los artículos 3.º y 4.º y 5.º,6.º y 7.ºde esta norma.
2. En relación a la evaluación de las exposiciones el registro comprenderá, como mínimo, la identificación de cada uno de los puestos de trabajo obje-to de evaluación y los resultados obtenidos en cada uno de ellos, con indi-cación del instrumental empleado.
3. En relación al control médico de la función auditiva el registro comprende-rá, como mínimo:
— Nombre del trabajador.
— Número de afiliación a la Seguridad Social.
Puesto de trabajo ocupado, resultado de los controles periódicos o adi-cionales efectuados en relación a los riesgos relacionados con la exposi-ción al ruido, con indicaexposi-ción de si el trabajador emplea protecexposi-ción perso-nal, y en caso afirmativo, tipo de aquélla y el tiempo medio diario de su uti-lización cambios de puesto de trabajo realizados por indicación médica, e incidencia patológica relacionada con la audición.
Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de los trabajadores sólo se podrá utilizar como base orientativa para mejorar el ambiente de trabajo y con fines médico-laborales, y siempre respetando su carácter confidencial.
4 . El empresario está obligado a mantener los archivos a los que hace re f e re n-cia este artículo durante al menos treinta años. Si un empresario cesara en su actividad, el que le suceda recibirá y conservará la documentación ante-r i o ante-r. Al finalizaante-r los peante-ríodos de conseante-rvación obligada de los ante-re g i s t ante-ros, o en el caso de cese de la actividad sin sucesión, la Empresa lo notificará a la autoridad laboral competente con una antelación de tres meses, dándole traslado durante este período de toda esta documentación.
El empresario deberá facilitar el acceso a estos archivos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los re p resentantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengan i n f o rmación personal de carácter médico confidencial, el acceso a aquéllos se limitará al personal médico que lleve a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, salvo que se presenten de forma innominada.
Artículo 10.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condi-ciones previstas por el fabricante. Dicha información deberá permitir que el empresario que desee adquirir un determinado equipo pueda realizar una esti-mación de los niveles de ruido a que van a estar expuestos los trabajadores que lo utilicen, o que se sitúen en sus proximidades.
De no existir un anexo de especificación técnica de las previstas en la dis-posición adicional de esta norma referida al contenido de la información
pre-vista en el párrafo anterior, la misma se referirá al puesto de trabajo del opera-dor y deberá incluir, como mínimo:
1.º El Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A, siem-pre que dicho nivel sea superior a 80 dBA.
2.º El Nivel de Pico, siempre que supere 140 dB.
Los empresarios que adquieran un equipo trabajo deberán requerir del fabricante, importador o suministrador del mismo la información prevista en este artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Las disposiciones de la presente norma podrán ser completadas
mediante anexos que, sin introducir modificaciones en el texto reglamentario establezcan las condiciones o especificaciones técnicas para la más adecua-da aplicación de las prescripciones en aquél conteniadecua-das, teniendo en cuenta especialmente la evolución del progreso técnico y la adaptación al mismo en el cumplimiento de la norma.
Tales anexos serán aprobados por Orden a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía.
Segunda. Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a lo
dis-puesto en este Real Decreto tienen la consideración de infracciones en materia de seguridad e higiene y salud laborales según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de ord e n social, y son sancionables de acuerdo con lo dispuesto en dicha norm a .
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la p resente norma y específicamente en el artículo 31.9 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1 9 7 1 .
DISPOSICION TRANSITORIA
La evaluación inicial de los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 3.º.1, 1.º, de esta norma deberá llevarse a cabo con anterioridad al 31 de marzo de 1990. Ello no obstante no será necesario efectuar mediciones en aquellos puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente o el Nivel de Pico sean manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB, respectivamente.
DISPOSICION FINAL
ANEXO I
Definiciones y conceptos generales 1. Nivel de presión acústica, Lp
El nivel, en decibelios, dado por la siguiente ecuación:
(lp = 10 lg (p/po)2
donde po es la presión de referencia (2.10-5 pascales) y p es la presión acús-tica, en pascales, a la que está expuesto un trabajador (sin tener en cuenta la protección personal que eventualmente utilice) que pueda o no desplazarse de un lugar a otro del centro de trabajo.
2. Nivel de presión acústica ponderado A, LpA
Valor del nivel de presión acústica, en decibelios, determinado con el filtro de ponderación frecuencial A según la norma CEI 651, dado por la siguiente ecuación:
LpA = 10 lg (pA/po)2
donde pA es la presión acústica ponderada A, en pascales.
3. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A LAeq,T
El nivel, en decibelios, dado por la ecuación:
donde T = t2 - t1 es el tiempo de exposición del trabajador al ruido.
4. Nivel diario equivalente, LAeq,d
El nivel, en decibelios, dado por la ecuación:
Laeq,d = LAeq,T + 10 lg T/8
Si un trabajador está expuesto a «m» distintos tipos de ruido y, a efectos de la evaluación higiénica, se ha analizado cada uno de ellos separadamen-te; el nivel diario equivalente se calculará según las siguientes ecuaciones:
donde (LAeq, T)i es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponde-rado A correspondiente al tipo de ruido «i» al que el trabajador está expuesto T; horas por día y (LAeq,d)i es el nivel diario equivalente que resultaría si sólo existiese dicho tipo de ruido.
5. Nivel semanal equivalente, LAeq2,s
El nivel, en decibelios, dado por la ecuación:
donde «m» es el número de días a la semana en que el trabajador está expuesto al ruido y LAeq, di es el nivel diario equivalente correspondiente al día «i».
6. Nivel de pico, LMAX
Es el nivel, en decibelios, dado por la ecuación:
LMAX = 10 lg (Pmax/Po)2
donde Pmax es el valor máximo de la presión acústica instantánea a que está expuesto el trabajador (en pascales) y po es la presión de referencia (2-10-5 pascales).
7. Ruido estable
Aquel cuyo nivel de presión acústica ponderado A permanece esen-cialmente constante. Se considerará que se cumple tal condición cuan-do la diferencia entre los valores máximo y mínimo de LpA medicuan-do utili-zando las características «SLOW» de acuerdo a la norma CEI 651, es inferior a 5 dB.
ANEXO II Medición del ruido
1. Para la medición del Nivel Diario Equivalente, a efectos de su comparación con los límites o niveles considerados en el presente Reglamento, así como para determinar si el Nivel de Pico supera los 140 dB, se utilizarán los ins-trumentos indicados en el anexo 3 (con sus respectivas condiciones de aplicación) u otros que den resultados equivalentes.
2. Los instrumentos de medida deberán ser verificados, mediante un calibra-dor acústico o sistema equivalente, antes y después de cada medición o serie de mediciones.
3. Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausencia del trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se encontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micró-fono se colocará, preferentemente, frente a su oído, a unos 10 centímetros de distancia; cuando el micrófono tenga que situarse muy cerca del cuer-po deberán efectuarse los ajustes adecuados, para que el resultado de la medición sea equivalente al que se obtendría si se realizara en un campo sonoro no perturbado.
4. Número y duración de las mediciones: El número, la duración y el momen-to de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuen-ta que el objetivo básico de éscuen-tas es el de posibilicuen-tar la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Por ello, cuando uno de los límites o niveles establecidos en el Reglamento se sitúe dentro del márgen de error de las mediciones podrá optarse: a) por suponer que se supera dicho límite o nivel, o b) por incrementar (según el instrumental utilizado) el núme-ro de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientes resultados) y/o su duración (llegando, en el límite a que el tiempo de medi-ción coincida con el de exposimedi-ción) hasta conseguir la necesaria reducmedi-ción del margen de error correspondiente.
ANEXO III
Instrumentos de medición y condiciones de aplicación I. Medición del Nivel Diario Equivalente
Sonómetros
Los sonómetros podrán emplearse únicamente para la medición del Nivel de Presión Acústica ponderado A (LpA) del ruido estable. La lectura p romedio se considerará igual al Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A (LAeq,T) de dicho ruido. El Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) se calculará mediante las evacuaciones dadas en el punto 4 del anexo I.
Los sonómetros deberán ajustarse, como mínimo, a las prescripciones establecidas en la norma CEI 651 para los instrumentos del «tipo 2»(dispo-niendo, por lo menos, de la característica «SLOW» y de la ponderación fre-cuencial A), siendo preferible los del «tipo 1» para quellas mediciones que exijan una especial precisión.
Los sonómetros integradore s - p ro m e d i a d o re spodrán emplearse para la
medición del Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A(LAq,T) de cualquier tipo de ruido siempre que se ajusten, como mínimo, a las prescripciones establecidas por la Norma CEI 804 para los instru-mentos del «tipo 2», siendo preferibles los del «tipo 1» para aquellas mediciones que exijan una especial precisión. El Nivel Diario Equivalente (LAeq,d) se calculará mediante las ecuaciones dadas en el punto 4 del Anexo I.
Dosímetros:
Los dosímetros podrán ser utilizados para la medición del Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) de cualquier tipo de ruido siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) La relación existente entre el tanto por uno de la Exposición Máxima Permisible (0/1 EMP) (*) y el Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) debe seguir la siguiente ecuación:
Laeq,d = 90 + 10 lg (0/1 EMP)
* Valor indicado por el dosímetro y posteriormente corregido en función del cociente entre el tiempo de exposición y el de medida.
Si se da el caso a que se hace referencia en el segundo párrafo del punto 4 del anexo 1, podrá aplicarse la ecuación indicada en dicho punto o calcu-larse directamente el Nivel Diario Equivalente mediante la siguiente ecuación:
Laeq,d = 90 + 10 lg Σ(0/1 EMP)
b) Las características del dosímetro relativas a directividad, ponderación frecuencial A y amplificación deben cumplir, como mínimo, las pres-cripciones establecidas por la norma CEI 651 (artículos 5, 6.1 y 6.2)para los instrumentos del «tipo 2».
c) El margen de linealidad del dosímetro y su capacidad para la efectiva integración de todo tipo de ruidos, incluidos los de impulso, deben ser, como mínimo, equivalentes a los fijados en la norma CEI 804 para los sonómetros integradores promediadores del «tipo 2».
II. Medición del Nivel de Pico
Los instrumentos empleados para medir el Nivel de Pico, o para determi-nar directamente si éste ha superado los 140 dB, deben tener un constante de tiempo (en el ascenso) no superior a 100 microsegundos. Si se dispone de un sonómetro con ponderación frecuencial A y características «IMPULSE» (de acuerdo a la norma CEI 651) podrá considerarse que el Nivel de Pico no ha sobrepasado los 140 dB cuando el Nivel de Presión Acústica Ponderado A sea inferior a 130 dBA.
ANEXO IV
Control de la función auditiva de los trabajadores
El control de la función auditiva de los trabajadores, al que se hace refe-rencia en los artículos 5, 6, 7 y 9 de este Reglamento, se realizará ateniéndo-se a lo dispuesto en el preateniéndo-sente anexo:
1. El control de la función auditiva tendrá como objetivo la prevención de las pérdidas de capacidad auditiva que pudieran sufrir los trabajadores expuestos, debido al ruido existente en el ambiente de trabajo. Para ello dicho control deberá dirigirse, fundamentalmente, a la detección de la posible disminución de la capacidad auditiva de tales trabajadores, a fin de poder tomar oportunamente, en su caso, las medidas preventivas necesarias para la consecución del mencionado objetivo.
2. El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos se efectua-rá siempre bajo la responsabilidad de un Médico, quien podefectua-rá ser asistido por personas competentes en la materia, en la realización de pruebas y exámenes.
3. El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos compren-derá los siguientes tipos de reconocimientos:
a) Un reconocimiento inicial, antes de la exposición al ruido o al comien-zo de ésta.
b) Reconocimientos periódicos a intervalos cuya amplitud dependerá del nivel de exposición al ruido de cada trabajador y que, como mínimo, será la establecida en los artículos 5, 6, 7 y 9. Estos reconocimientos podrán realizarse con mayor frecuencia, a criterio del Médico respon-sable, especialmente en aquellos casos en que exista una hipersus-ceptibilidad frente al ruido, o en los que se advierta un deterioro de la función auditiva que lo haga aconsejable de acuerdo con lo expuesto en el punto 1.
accidental-mente y sin la protección debida hayan estado expuestos a un Nivel de Pico superior a 140 dB, o a los que presenten determinados síntomas que, a juicio del Médico responsable, haga necesarios dichos recono-cimientos con objeto de determinar un posible deterioro de la capaci-dad auditiva.
4. El reconocimiento inicial deberá incluir, como mínimo, una anamnesis y una otoscopia combinada con un control audiométrico; la otoscopia y el control audiométrico deberán repetirse al cabo de dos meses.
5. Los reconocimientos periódicos y los reconocimientos adicionales para los trabajadores que hayan estado accidentalmente expuestos, sin protec-ción, a un Nivel de Pico superior a 140 dB, deberán incluir, como mínimo, una otoscopia combinada con un control audiométrico.
6. El control audiométrico mencionado en los puntos anteriores incluirá, como mínimo, una audiometría de tonos puros para la determinación de umbra-les de audición por conducción aérea de acuerdo con la norma ISO 6189-1983. En todo caso, la audiometría cubrirá la frecuencia de 8.000 Hz y el nivel sonoro ambiental permitirá la medición de un nivel umbral de audi-ción igual a O dB, según la norma ISO 389-1975.
7. Las audiometrías indicadas en el punto anterior se efectuarán mediante a u d i ó m e t ros manuales o automáticos cuya calibración y mantenimiento se realizará de acuerdo con las normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975 y CEI 6 4 5 .
CORRECCION DE ERRORES
Se han tenido en cuenta las modificaciones y correccioón de errores indi-cados en los :
BOE 9-12-1989, núm. 295, [pág. 38265] BOE 26-5-1990, núm. 126, [pág. 14510]
1.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989
Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped: determinación y limitación de potencia acústica admisible. BOE: 11 de marzo de 1989
Disposición: REAL DECRETO 27-2-1989, núm. 245/1989
Órgano emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA
Publicaciones:BOE 11-3-1989, núm. 60, (pág. 6893)
Afectado por:
— Añadido, ap. 20 al Anexo I, por ORDEN 29-3-1996 .
— Modificado, art. 3º y Anexo I, por REAL DECRETO 31-1-1992, núm. 71/1992 .
— Modificado, anexo I, por ORDEN 18-7-1991.
TEXTO:
L
a Directiva General 79/113/CEE, modificada por la Directiva81/105/CEE y adaptada al progreso técnico por la Directiva 85/405/CEE, ha sido desarrollada por una serie de Directivas sobre el nivel de emisión sonora admisible de distintos materiales, equipos e instalaciones.
Todas ellas, excepto la que se refiere a las cortadoras de césped, caen dentro del ámbito de la Directiva Marco 84/532/CEE sobre dis-posiciones comunes de materiales y equipos para la construcción.
Con objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las exi-gencias y prescripciones derivadas de las aludidas Directivas, pro-cede establecer la correspondiente normativa que habrá de com-prender también la regulación de las materias conexas derivadas de la adaptación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1989, dispongo:
Artículo 1.º
1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones pre-cisas para el cumplimiento de las Directivas que se reclaman en el Anexo 1, sobre material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped. 2. Por lo que se refiere al material y maquinaria para la construcción, y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 84/532/CEE, se entenderá como tal: El material, equipo, instalaciones y maquinaria para la construcción o sus elementos que, según su tipo, sirvan para efectuar tra-bajos en obras de ingeniería civil y de construcción sin que su principal fun-ción sea el transporte de mercancías o personas.
Lo anterior se aplicará a los equipos para ingeniería civil y construcción para los que las modalidades de aplicación ya han sido establecidas en detalle por las Directivas específicas mencionadas en el anexo I, excluyen-do del ámbito de aplicación los tractores agrícolas y forestales así como el material elevador.
3. Por lo que se refiere a las cortadoras de césped, se entenderá como tal cualquier equipo de motor apropiado para el mantenimiento por corte sea cual sea la técnica de corte, de las superficies enyerbadas con fines recre-ativos, decorativos o similares, con exclusión:
■De las cortadoras de cilindros de motor.
■Del material agrícola y forestal.
■De los aparatos no autónomos (por ejemplo cilindros, remolcados) cuyo dispositivo de corte esté movido por las ruedas o por un ele-mento de tracción o portador no específico.
■De las máquinas combinadas cuyo elemento motor principal tenga una potencia instalada superior a 20 KW.
Artículo 2.º
La determinación del nivel de emisión sonora del material y maquinaria a que se re f i e re el artículo anterior se realizará de acuerdo con los métodos, criterios y condi-ciones establecidas en las correspondientes Directivas relacionadas en el Anexo I.
Artículo 3.º
La producción con destino al mercado interior, así como la comercialización y utilización interior de los materiales y maquinaria comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, vendrán condicionadas a que los límites de emisión sonora no excedan de los establecidos en la Directiva que en cada caso lo determine de las relacionadas en el anexo I y se acredite por el procedimiento del artículo siguiente que le sea de aplicación.
Artículo 4.º
1. Se entenderá por:
■«Homologación CEE», el procedimiento por el cual un Estado miembro constata, mediante pruebas, y acredita que un tipo de material de los que contempla el artículo 1.º, de la Directiva 84/532/CEE, satisface las disposiciones armonizadas por la citada Directiva y por las Directivas específicas correspondientes:
■ «Aprobación CEE de tipo», el procedimiento por el cual un Organismo autorizado a tal efecto por un Estado miembro constata, mediante prue-bas, y acredita que un tipo de material satisface las disposiciones armo-nizadas por la Directiva 84/532/CEE y por las Directivas específicas correspondientes.
■«Autocertificación CEE», el procedimiento por el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, certifica bajo su propia res-ponsabilidad, que el material satisface las disposiciones armonizadas por la ya citada Directiva y por las Directivas específicas correspon-dientes.
■ «Verificación CEE», el procedimiento por el cual un Estado miembro acredita mediante pruebas, que cada material satisface las disposicio-nes armonizadas por la Directiva 84/532/CEE, y por las directivas espe-cíficas correspondientes.
D i rectiva 84/538/CEE será certificada por el fabricante o el importador domici-liado en la Comunidad y bajo su responsabilidad, mediante un certificado cuyo modelo figura en el anexo II de la Directiva 84/538/CEE que se re p roduce en el anexo II del presente Real Decreto basado en el acta de examen efectuado para cada tipo de cortadora de césped por un laboratorio acreditado por uno de los Estados miembros y que deberá acompañar a la máquina.
3. Serán a cargo del solicitante los gastos derivados del procedimiento que corresponda de acuerdo con la Directiva que sea de aplicación.
Artículo 5.º
Cuando se trata de material de maquinaria para la construcción a que hace referencia el artículo 1.º, se observarán las siguientes reglas:
1.ª El procedimiento «homologación CEE», o el de «aprobación CEE de tipo» establecido por una Directiva específica constituirá un requisito previo a la importación, comercialización, al funcionamiento y a la utili-zación del material y se ajustará en sus trámites, condiciones y efectos a las disposiciones de la Directiva 84/532/CEE y de la Directiva especí-fica que sea de aplicación.
La «aprobación CEE de tipo» se acreditará por el correspondiente cer-tificado expedido por el Organismo autorizado. En el anexo III se rela-cionan los Organismos autorizados y comunicados a estos efectos por los Estados miembros de la CEE.
2 . ª El procedimiento a seguir para la «verificación CEE» o la «autocert i f i c a-ción CEE», será el establecido en la correspondiente Directiva específica. En el caso de autocertificación el Ministerio de Industria y Energía toma-rá las medidas pertinentes para garantizar que el material cumple las disposiciones de las Directivas específicas.
3.ª El fabricante o su representante expedirá para cada unidad de un tipo de material dado, fabricado conforme a las disposiciones armonizadas y al tipo homologado o examinado, un certificado de conformidad CEE de acuerdo con el modelo del anexo IV de la Directiva 84/532/CEE, que se reproduce en el anexo IV del presente Real Decreto y que para la
oferta y venta al usuario deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
4.ª Cuando lo establezca una Directiva específica, el fabricante colocará la marca sobre el material, acompañada de las indicaciones mencionadas en la aludida Directiva.
Artículo 6.º
Los Organismos autorizados para la «aprobación CEE de tipo», serán designados por la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Industria y Energía, siendo requisito necesario para poder ser autorizados que respondan a los criterios mínimos definidos en el anexo II de la Directiva 84/532/CEE y que se reproduce como anexo y al presente Real Decreto.
Artículo 7.º
La solicitud de «aprobación CEE de tipo» sólo podrá dirigirse a un Organismo autorizado, que la concederá cuando el tipo cumpla las disposi-ciones de la Directiva que le sea de aplicación y tomará las medidas pertinen-tes para asegurar que la fabricación es acorde con el tipo aprobado.
Artículo 8.º
La decisión que adopte un Organismo autorizado de re c h a z a r, retirar y sus-pender un certificado de aprobación CEE de tipo, deberá ser comunicada a la D i rección General de Política Tecnológica, que en el plazo de un mes a partir de su recepción, la convalidará o dejará sin efecto, mediante la oportuna re s o l u c i ó n , notificándolo al Organismo autorizado y al interesado. Contra esa resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energ í a .
Artículo 9.º
En lo que se refiere a la acreditación de laboratorios para actuar en la apli-cación del presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el punto 2.1.2 del
Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así como para modificar los anexos del mismo.
ANEXO I
1 . Directiva del Consejo 84/532/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción.
2. Directiva del Consejo 79/113/CEE, de 19 de diciembre de 1978 (publica-da en el «Diario Oficial de las Comuni(publica-dades Europeas» de 8 de febrero de 1979), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la determinación de la emisión sonora de las máqui-nas y materiales utilizados en las obras de construcción. Capítulo 13, volumen 09, páginas 176 a 191, ambas inclusive.
3. Directiva del Consejo 81/1051/CEE, de 7 de diciembre de 1981 (publica-da en el «Diario Oficial de las Comuni(publica-dades Europeas» de 30 de diciem-bre), modificando la Directiva 79/113/CEE, relativa a emisión sonora de la maquinaria y materiales de obra. Capítulo 13, volumen 12, páginas 81 a 87, ambas inclusive.
4. Directiva de la Comisión 85/405/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto), adaptando al progreso técnico la Directiva 79/113/CEE, relativa a la emi-sión sonora de la maquinaria y materiales de obra. Capítulo 13, volumen 19 páginas 13 y 14, ambas inclusive.
5 . D i rectiva del Consejo 84/533/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), re f e rente a la aprobación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompre s o res, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Capítulo 15, volumen 05, páginas 66 a 72, ambas inclusive.
6 . D i rectiva de la Comisión 85/406/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptando al pro g reso técnico la Directiva 84/533/CEE del Consejo relativa a motocom-p re s o res. Camotocom-pítulo 15, volumen 06, motocom-páginas 73 a 77, ambas inclusive.
7. Directiva del Consejo 84/534/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publica da en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviem-bre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia admisible de las grúas torre. Capítulo 15 volumen 06, páginas 73 a 84, ambas inclusive.
8. Directiva del Consejo 84/535/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de soldadura. Capítulo 15, volumen 05, páginas 85 a 91, ambas inclusive.
9. Directiva de la Comisión 85/407/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptando al progreso técnico la Directiva 84/535/CEE del Consejo rela-tiva a los grupos electrógenos de soldadura.
10. Directiva del Consejo 84/536/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia. Capítulo 15, volumen 05, páginas 92 a 98, ambas inclusive.
11 . D i rectiva de la Comisión 85/408/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adap-tando al pro g reso técnico la Directiva 84/536/CEE del Consejo relativa a gru-pos electrógenos de potencia. Capítulo 15, volumen 06, páginas 80 y 81.