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Academic year: 2021

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L´ARC

Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis. ---

Una vez vistos los autos del recurso de revisión 37/1ª sala/16, promovido por *****, autorizado del *****, parte actora en el proceso administrativo municipal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. ---

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Con fecha 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la parte demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de febrero de 2016, emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. ---

SEGUNDO. El 25 veinticinco de febrero de este año, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, remitió los autos del recurso a la secretaría general de acuerdos de este tribunal. ---

TERCERO. Por acuerdo de fecha 26 veintiséis de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, se ordenó la admisión del recurso. ---

CUARTO. El 6 seis de abril de la presente anualidad, se tuvo al

Director de Protección al Ambiente de San Luis de la Paz,

Guanajuato, parte demandada en el proceso administrativo

municipal, por no expresando lo que a sus intereses convino. ---

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2, 3 y 20 último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el cual establece lo siguiente: “Artículo 20.- Las Salas del Tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de:… En segunda instancia, conocerán de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal. Asimismo, los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que conceden, nieguen, o revoquen la suspensión del acto impugnado.”-

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada mediante prueba documental, consistente en sentencia de fecha 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Juez Administrativo de San Luis de la Paz, Guanajuato, y que obra a fojas 112 a 116 del proceso administrativo municipal *****. ---

TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se

analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden

público. No encontrando alguna causal que impida el estudio del

presente asunto, se procede a analizar los agravios aducidos por la

recurrente, quien sostiene que: el sobreseimiento del proceso es

infundado ---

CUARTO. El agravio expuesto por la parte recurrente –donde expone

que la resolución de fecha 4 de febrero de 2016, donde se decreta el sobreseimiento

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del proceso, bajo la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es incorrecta- , es infundado, atentos a lo siguiente: ---

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la demanda de nulidad debe presentarse ante el órgano jurisdiccional, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.---

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con el objeto de proveer a la verdad, se hace referencia a la resolución impugnada en el proceso de origen. En esta prueba documental (foja 68 del proceso de origen) obra sello de notificación de la resolución emitida por la dirección de protección al ambiente municipal, y de la misma se desprende que la diligencia de notificación se efectuó el día 6 seis de noviembre del año 2014 dos mil catorce. Como obra en la prueba de referencia, la diligencia fue atendida y firmada por el propio

*****. ---

Así las cosas, si la resolución de la autoridad fue notificada el día 6

seis de noviembre de 2014 dos mil catorce (véase foja 68 del

proceso de origen), y la demanda fue interpuesta ante el juez

administrativo municipal, casi un año después (8 ocho de

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septiembre de 2015 dos mil quince), es evidente que lo hizo fuera del término de treinta días que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. De ahí que se encuentre apegada a derecho la determinación del juez recurrido, cuando sostuvo lo siguiente: ---

“…se declara el SOBRESEIMIENTO del presente proceso, en virtud de que se actualiza lo señalado por la fracción IV del artículo 261 y la fracción II del artículo 262 del Código…”

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 261, 262, 299, 300 fracción I, 302, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.---

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el expediente *****, atento a los fundamentos y razones expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución. ---

TERCERO. Notifíquese. ---

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CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno. ---

Así lo resolvió y firma el doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado

Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la

licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe. ---

Referencias

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