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PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE LAS CARRERAS ESPECIALES

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Academic year: 2021

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PROYECTO DE REGLAMENTO

SOBRE LAS CARRERAS ESPECIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto del reglamento

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico y común de las carreras especiales, en cuanto a: su regulación, rectoría y control; a los principios que las orientan; a los procesos para su creación, modificación y gestión; a los requisitos, condiciones y procedimientos comunes para el reclutamiento, selección, ingreso, registro, permanencia, desarrollo, promoción, evaluación y desvinculación de funcionarios o servidores públicos de carrera especial; y a los deberes y derechos comunes de estos funcionarios o servidores públicos de carrera especial.

Definición de carrera especial

Artículo 2. Se entenderá por carrera especial a todo sistema de función pública profesional que, partiendo la carrera administrativa general y de conformidad con la Ley N° 41-08 y el presente Reglamento, se haya creado o sea indispensable crear en un determinado ámbito de la Administración Pública cuyas condiciones o características peculiares sean excepcionales e impliquen que su función estatal, actividad administrativa o servicio público requiera de un personal profesional preparado y especializado para su gestión específica.

Toda carrera especial perseguirá la mejora continua de la función estatal, actividad administrativa o servicio público específico, para lograr una eficiente, eficaz y efectiva gestión pública de calidad útil para el ciudadano.

Principios fundamentales comunes

Artículo 3. La carreras especiales se regirán por los principios de mérito personal, igualdad de acceso a la función pública, transparencia, publicidad, objetividad en las evaluaciones de selección y promoción, estabilidad en el cargo de carrera especial, equidad retributiva, flexibilidad organizacional, irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas de los funcionarios o servidores públicos, tutela judicial e imparcialidad en la gestión de los recursos humanos.

Régimen básico común y régimen específico

Artículo 4. Toda carrera especial se encontrará regulada por el régimen jurídico básico y común que establece la Ley N° 41-08 y el presente Reglamento y por un régimen jurídico específico previsto en las normas legales o reglamentarias que de manera particular la crean y regulan.

Ámbito de aplicación

Artículo 5. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todas las carreras especiales de la Administración Pública y de los órganos constitucionales que correspondan y a todos los servidores públicos de carrera especial que hayan sido nombrados como tales, de

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conformidad con este Reglamento y con las normas específicas de creación y regulación de la correspondiente carrera.

Quedan expresamente excluidos de la aplicación del presente Reglamento: los funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; los funcionarios o servidores públicos de carrera administrativa general; los funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; y los empleados temporales; sea cualquiera el ámbito de la Administración Pública al que se encuentren adscritos.

CAPITULO II

CREACION Y MODIFICACIÓN DE LAS CARRERAS ESPECIALES

Creación por mandato constitucional, legal o reglamentario

Artículo 6. Se creará un sistema de función pública profesional especial, de conformidad con este Reglamento, cuando la Constitución de la República, la Ley N° 41-08 u otra Ley haya reconocido la existencia de una carrera especial u ordene su creación. Asimismo, el Presidente de la República podrá mediante reglamento decretar la creación de una carrera especial de conformidad con el presente Reglamento.

Son carreras reconocidas como especiales por la Constitución y la Ley N° 41-08, las siguientes: la Docente; la Diplomática y Consular; la Sanitaria; y la del Ministerio Público.

Criterios justificadores de creación de una nueva carrera especial

Artículo 7. La creación de un nueva carrera especial por Decreto, sólo se justifica cuando cumpla con las circunstancias siguientes:

1. Cuando se trate de una acción estatal, actividad administrativa o servicio público que comprenda la ejecución de una competencia jurídica por parte del Estado o Administración Pública que implique el ejercicio de potestades o facultades que afecten la esfera jurídica de los ciudadanos o que impliquen la afectación jurídica o el disfrute efectivo de un derecho o de una garantía de los ciudadanos.

2. Cuando la acción estatal, actividad administrativa o servicio público sea de una naturaleza tal o posea características particulares o condiciones de gestión extraordinarias que no permita que su ejercicio óptimo sea realizado por funcionarios o servidores públicos de la carrera administrativa general y, en consecuencia, para una ejecución de calidad superior sea indispensable un cuerpo de funcionarios o servidores públicos profesionalizado con conocimientos, saberes, experiencias, habilidades y destrezas especiales.

3. La función estatal, actividad administrativa o el servicio público fundamento de una carrera especial tiene que ser de carácter sustantivo, esto es, que su realización tenga por finalidad o propósito directo el cumplimiento de la misión del órgano o entidad pública a la que se encuentra asociada y, en consecuencia, los cargos y funcionarios o servidores públicos a los que se les atribuya la cualidad de una carrera especial sean de naturaleza igualmente sustantiva o finalista.

4. La función estatal, actividad administrativa o el servicio público tiene que ser parte de una estructura funcional y orgánica única, de manera que las tareas, acciones, trámites, procedimientos, actos, y las respectivas dependencias administrativas y sus funcionarios o

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servidores públicos adscritos se encuentren bajo la conducción de una única autoridad jerárquica común, que pueda ejercer por sí sola la rectoría sectorial sobre la carrera especial y gestionar bajo un mismo mando el respectivo sistema de función pública profesional especial. 5. Los funcionarios o servidores públicos que ejecuten la función estatal, actividad administrativa

o servicio público correspondiente tienen que ser susceptibles a la profesionalización, de manera que quedan exceptuados los funcionarios o servidores públicos cuyos cargos sean de libre nombramiento y remoción, de estatuto simplificado y los empleados temporales.

Carácter complementario de la carrera administrativa general

Artículo 8. Las carreras especiales bajo ninguna circunstancia sustituirán o afectarán el desarrollo de la carrera administrativa general, por el contrario, la creación, modificación y gestión de toda carrera especial se regirá y orientará por los principios y bases de la carrera administrativa general.

Requisitos de creación o modificación

Artículo 9. La creación de una nueva carrera especial por Decreto cumplirá con los requisitos siguientes:

1. La propuesta de creación de una carrera especial, incluirá un estudio que al menos contenga: a. Una justificación de su creación, que demuestre el cumplimiento de los criterios establecidos

en el artículo precedente y la necesidad de su creación.

b. El diseño del sistema de función pública profesional especial, con sus respectivos subsistemas.

c. La estructura de cargos propuesta. d. La estructura salarial propuesta.

e. Un estudio de viabilidad económica y financiera. f. La propuesta de normativa que la regulará.

g. La delimitación de la estructura funcional y orgánica en la que se conformará la carrera especial; y la determinación de su órgano directivo superior u órgano de rectoría sectorial, su órgano colegiado de consulta y su órgano de administración sectorial, con sus respectivas competencias.

h. La información sobre los cargos existentes y sus respectivos titulares, que serían afectados por la posible aprobación de la carrera especial.

i. El plan de transición hacia la implantación de la nueva carrera especial.

2. La propuesta tiene que ser remitida por el Ministro, como máxima autoridad jerárquica y rector de su respectivo sector, al Ministerio de Administración Pública para su respectiva opinión. 3. El Ministerio de Administración Pública podrán solicitar información o datos adicionales para

el mejor análisis de la propuesta y formulación de su opinión técnica.

4. Una vez obtenida la opinión favorable del Ministerio de Administración Pública, la propuesta de creación y las opiniones emitidas podrán ser remitidas por el Ministro rector del sector correspondiente al Presidente de la República para su consideración y decisión.

5. El Presidente de la República podrá crear una carrera especial mediante la aprobación del reglamento respectivo.

El diseño y puesta en marcha de un sistema de función pública profesional de una carrera especial reconocida u ordenada por la Constitución o una Ley de la República, así como la modificación de una carrera especial ya existente cumplirá con los requisitos anteriores que le sean pertinentes. En

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todo caso, el Ministerio de Administración Pública determinara si para cada caso de modificación hace falta el cumplimiento de alguno de ellos.

Oportunidad para su puesta en marcha

Artículo 10. Una vez decretada por el Presidente de la República la creación o modificación de una carrera especial, su ejecución se iniciará el siguiente año calendario si la creación o modificación ha sido contemplada en el presupuesto ordinario de dicho próximo año.

Aprobación de la estructura de cargos

Artículo 11. Para implementar la creación o modificación de una carrera especial se requiere que el Ministerio de Administración Pública apruebe, clasifique, suprima o modifique los cargos de carrera especial. Con tal propósito, el órgano directivo superior u órgano de rectoría sectorial de la carrera especial respectiva elaborará y remitirá al Ministerio de Administración Pública una propuesta de la estructura organizativa y del manual de cargos para su revisión y aprobación. la propuesta contendrá, además de los elementos que tienen que reflejarse en las relaciones de cargos, la descripción general y sucinta de las funciones o tareas de cada puesto y de cualquiera otra característica relevante para el desempeño de cada cargo de carrera especial, de conformidad con la Ley N° 41-08 y su reglamentación complementaria.

Ninguna creación o modificación de una carrera especial se pondrá en marcha sin el cumplimiento de la presente disposición.

Aprobación de la estructura salarial

Artículo 12. El órgano directivo superior u órgano de rectoría sectorial de la carrera especial, respetando las políticas salariales aprobadas por el Poder Ejecutivo y de conformidad con la Ley N° 41-08 y su reglamentación complementaria, elaborará y remitirá al Ministerio de Administración Pública una propuesta de la correspondiente estructura salarial de la carrera especial a efectos de su análisis y opinión.

Aprobada la estructura salarial de una determinada carrera especial, se procederá a su inclusión en el presupuesto de gastos del siguiente ejercicio presupuestario anual para su ejecución.

No se podrá disponer de pago alguno por el desempeño de un cargo de carrera especial que no esté aprobado por el Ministerio de Administración Pública e incluido en el presupuesto de la institución.

Sistema de registro de las carreras especiales

Artículo 13. El Ministerio de Administración Pública establecerá las políticas, planes, programas y acciones para el diseño, aprobación, puesta en marcha, mantenimiento y modificación de los sistemas, bases y herramientas tecnológicas que permitan la digitalización y registro electrónico de toda la información referida a los trámites, procedimientos, documentos, expedientes y actos de gestión del empleo público y de la función pública; de la organización de la entidad u órgano; de las estructuras de cargos y de escalas salariales; de las nóminas; y de toda la información referida a la trayectoria de los servidores públicos.

Los órganos sectoriales de cada una de las carreras especiales acatarán y ejecutarán las políticas, orientaciones e instrucciones que a estos efectos dicte el Ministerio de Administración Pública y utilizarán los sistemas, programas, bases y herramientas de automatización que les suministre el Ministerio, garantizando la conectividad, trasmisión fluida y resguardo seguro de la información correspondiente a su respectiva carrera especial.

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CAPITULO III

GESTIÓN DE LAS CARRERAS ESPECIALES

Sección Primera: Los sistemas de función pública profesional especial

Los órganos de los sistemas

Artículo 14. Todo sistema de función pública profesional especial contará al menos con los órganos siguientes:

1. El órgano de rectoría general del empleo público y de todos los sistemas de función pública, el Ministerio de Administración Pública.

2. Un órgano directivo superior u órgano de rectoría sectorial de la carrera especial, constituido por el Ministro respectivo o la máxima autoridad de un órgano constitucional según corresponda.

3. Un órgano colegiado de consulta, integrado al menos por: un representante del Ministerio de Administración Pública; un representante del Ministro o de la máxima autoridad del órgano constitucional; un representante de la máxima autoridad de la entidad descentralizada si fuera el caso; el encargado de la Oficina de Recursos Humanos o del correspondiente órgano de administración de la carrera especial; y un representante de los funcionarios o servidores públicos de la carrera especial. También podrá estar integrado por otros miembros que establezcan las normas de creación y regulación particular de cada carrera especial.

4. La Oficina de Recursos Humanos del Ministerio o de la entidad descentralizada, como órgano de administración de la carrera especial, o una instancia similar del órgano constitucional según sea el caso.

5. Las entidades académicas que pudieran poseer los sistemas de función pública profesional especial, como órganos de inducción, formación y capacitación permanente sectorial, en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Administración Pública.

6. La Comisión de Personal, como órgano de conciliación.

La competencia del Ministerio de Administración Pública

Artículo 15. Le corresponde al Ministerio de Administración Pública, en su carácter de órgano rector general de la función pública, aplicar las disposiciones que la Ley 41-08, el presente Reglamento y la demás reglamentación complementaria le ordenen que ejerza directamente, y de velar por que los órganos rectores, gestores, de consulta o de conciliación de las carreras especiales cumplan con la ejecución de las normas que les correspondan directamente de conformidad con el régimen básico común y con el régimen específico respectivo.

Las facultades y obligaciones de regulación, rectoría, supervisión, evaluación y control del Ministerio de Administración Pública sobre las carreras especiales previstas en la en la Ley 41-08 y en este Reglamento no podrán ser delegadas a los órganos rectores y gestores sectoriales.

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Artículo 16. Los órganos de rectoría, gestión sectorial, consulta y conciliación de cada una de las carreras especiales aplicarán directamente las disposiciones que les dicte la Ley N° 41-08, el presente Reglamento y los otros reglamentos complementarios que conforman el régimen jurídico básico y común, y las normas legales y sublegales de creación y regulación de su respectiva carrera especial que constituyen su respectivo régimen jurídico específico.

Los órganos sectoriales rectores, gestores, de formación y capacitación, de consulta y de conciliación de las carreras especiales acatarán las regulaciones, orientaciones e instrucciones que le corresponda dictar al Ministerio de Administración Pública en su carácter de órgano rector general del empleo público y de la profesionalización de la función pública, le suministrarán todos los datos e informaciones que el Ministerio les solicite y cooperaran con sus potestades de supervisión, evaluación y control sobre la gestión de las carreras especiales.

Sección Segunda: Nombramiento de funcionarios temporales en cargos de carrera especial

Nombramientos temporales en cargos de carrera especial

Artículo 17. Los órganos rectores sectoriales de cada carrera especial podrán nombrar servidores públicos de carácter temporal en aquellos cargos de carrera especial de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera especial. Asimismo, en los que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista en la ley no pueda desempeñarlo.

Los nombramientos temporales en cargos de carrera especial tendrán que ser comunicados de inmediato por el órgano rector sectorial al Ministerio de Administración Pública para su registro y control, anexando copia de la planificación estratégica institucional para la convocatoria de los concursos de oposición concernidos y de la aprobación presupuestaria para cubrir las vacantes.

Requisitos y régimen aplicable a los nombramientos temporales

Artículo 18. Quien sea nombrado como funcionario temporal en un cargo de carrera especial tendrá que reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias para el desempeño del cargo, y se regirá por los regímenes jurídicos básico y común y específico de la carrera especial de que se trate.

Ningún servidor público temporal en un cargo de carrera especial podrá serlo por un período superior a los seis meses, período en el que se procederá a la realización del concurso de oposición para cubrir la vacante. Transcurrido dicho plazo sin que se convocare el concurso de oposición para su provisión, el cargo no podrá ser desempeñado.

El ejercicio de un cargo de carrera especial por un funcionario temporal no le otorgará derecho alguno de ingreso a la carrera especial.

Causas de cese de los funcionarios temporales

Artículo 19. Son causas de cese de los funcionarios temporales en cargos de carrera especial las siguientes:

1. La desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.

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3. El vencimiento del plazo de seis meses sin que se hubiere convocado el concurso de libre competición para cubrir el cargo.

4. Cualquiera de las causas o situaciones que determinen la pérdida de la condición de servidor público, de conformidad con el régimen jurídico básico y común y del régimen jurídico específico de la respectiva carrera especial.

Sección Tercera: El ingreso a las carreras especiales

Libre acceso a la carrera especial

Artículo 20. Todo ciudadano tiene el derecho al libre acceso a los cargos de las carreras especiales en condiciones de igualdad, siempre que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en la Ley N° 41-08, en el Reglamento de Reclutamiento y Selección de Personal en la Administración Pública, en el presente Reglamento y en las normas que rigen de manera específica cada carrera especial.

Principios orientadores del ingreso

Artículo 21. Los procesos para cubrir las vacantes en cargos de las carreras especiales se regirán en particular por los principios de transparencia, publicidad, libre acceso a la información, equidad, igualdad de oportunidad, imparcialidad, objetividad, confiabilidad, credibilidad, legalidad, economía, eficiencia, eficacia, mérito personal, idoneidad y ética. La aplicación de estos principios en los procedimientos de reclutamiento y selección persigue garantizar la correcta dotación de personal en los cargos de las carreras especiales, con el propósito de contribuir a la profesionalización de la función pública.

Requisitos para ingresar a una carrera especial

Artículo 22. Todo aspirante a un cargo de una carrera especial tendrá que cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones siguientes:

1. Las condiciones generales de ingreso al servicio público establecidas en el Artículo 33 de la Ley 41-08.

2. Los requisitos previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 41-08 sobre el ingreso a la carrera administrativa general y a las carreras especiales.

3. Los requisitos adicionales que establezcan las normas que regulan la respectiva carrera especial. Todo nombramiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas antes remitidas será nulo de nulidad absoluta, sin que pueda ser subsanado por el transcurso del tiempo de la persona en la ocupación ilícita del cargo.

Ingresos diferenciados

Artículo 23. El ingreso a la carrera administrativa general no implica el ingreso a una carrera especial, ni el ingreso a una determinada carrera especial supone el ingreso a otra carrera especial. Para ingresar a cada carrera especial se tendrá que cumplir con los requisitos específicos de dicha carrera especial y seguir el correspondiente proceso de reclutamiento y selección diferenciado.

Obligatoriedad del ingreso por concurso

Artículo 24. Al presentarse una vacante en un cargo de una carrera especial, se celebrará un concurso de libre competición para seleccionar el candidato idóneo para ocuparlo. Cualquier otro

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procedimiento de selección distinto a un concurso de libre competición que se utilice para cubrir una vacante en un cargo causará la nulidad absoluta del ingreso a la carrera especial.

Tipos de concursos de ingreso y ascenso

Artículo 25. Las vacantes que se produzcan en los cargos de carrera especial serán cubiertas en primer lugar mediante concursos internos de libre competición en el sector, para el ascenso de los funcionarios públicos de carrera especial con derecho a ascender que cumplan con el perfil del cargo. En segundo lugar, en caso de declararse desiertos los concursos internos en el sector, se procederá a cubrir las vacantes a través de concursos externos de libre competición.

Participación de servidores públicos en los concursos de ingreso

Artículo 26. Los funcionarios o servidores públicos de carrera administrativa general, adscritos a cualquier órgano o entidad pública, que aspiren ingresar a una carrera especial, tendrán que participar en los concursos externos de libre competición para cubrir vacantes en cargos de la respectiva carrera especial.

Los servidores públicos con un nombramiento definitivo en un cargo de una carrera especial, si desean ingresar en otra carrera especial tendrán que participar en el respectivo concurso externo de libre competición.

Los servidores públicos que tengan un nombramiento provisional en un cargo de carrera general o en un cargo de carrera especial y, en consecuencia, se encuentren en período de prueba, no podrán concursar para ingresar a otro cargo de carrera especial hasta que concluyan el período de prueba y les sea otorgado el nombramiento definitivo.

Excepción al ingreso por concurso

Artículo 27. En aquellos casos en los que la Constitución o una Ley nacional reconoce la existencia previa de una carrera especial, o declara como cargos de carrera especial a cargos que antes eran considerados de carrera administrativa general, y dichos cargos ya se encuentran ocupados por funcionarios o servidores públicos que no ingresaron por concurso de oposición, o que ingresaron por concurso a la carrera administrativa general, estos funcionarios podrán ser incorporados a la carrera especial a través de un proceso evaluación interna, en el plazo fijado por la Ley.

El proceso de incorporación y evaluación interna de funcionarios es de naturaleza extraordinaria y transitoria, cuando mediante dicho proceso no sea posible la incorporación del servidor público que ocupaba el cargo, o cuando no exista un servidor público ocupando el cargo se procederá a cubrir la vacante mediante concurso de libre competición.

Cargos con derecho de reserva

Artículo 28. No podrán ser objeto de concurso de libre competición, los cargos de carreras especiales cuyos titulares conservan el derecho de reserva de acuerdo con lo pautado en la Ley N° 41-08.

Administración de los procesos de reclutamiento y selección

Artículo 29. Le corresponde al órgano directivo superior u órgano de rectoría sectorial y al órgano de administración de la carrera especial la gestión de los procesos de reclutamiento y selección para cubrir las vacantes de los cargos de carrera especial.

Hasta que la capacidad de los órganos o entidades para administrar de manera autónoma sus procesos de reclutamiento y selección se compruebe, el Ministerio de Administración Pública

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asesorará, apoyará y suministrará la asistencia necesaria para la gestión de los de los procesos de reclutamiento y selección por parte de los órganos sectoriales encargados de ello, persiguiendo su fortalecimiento institucional para que alcancen autonomía de gestión en dichos procesos.

El órgano de administración de la carrera especial, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, planificará las necesidades anuales de funcionarios públicos de carrera especial y publicará las convocatorias o avisos públicos de concursos de libre competición dos veces al año, durante los meses de enero y julio. El órgano de administración de la carrera especial solicitará al Ministerio de Administración Pública autorización para realizar un concurso de oposición fuera de la programación ordinaria cuando se pruebe que la vacancia está produciendo consecuencias negativas sobre el logro de las metas y los objetivos institucionales previstos.

Certificación de capacidad autónoma

Artículo 30. El Ministerio de Administración Pública certificará por primera vez y recertificará periódicamente la cualificación de aquellos órganos o entidades que compruebe se encuentran en capacidad de administrar de manera autónoma sus procesos de reclutamiento y selección para el ingreso a la carrera especial.

Son requisitos esenciales para que un órgano o entidad obtenga la acreditación o certificación de la capacidad de administrar con autonomía su proceso de reclutamiento y selección que posean planes estratégicos y operativos, estructura organizativa y manual de cargos de la respectiva carrera especial aprobados por el Ministerio de Administración Pública y un órgano de administración de la carrera especial estructuralmente organizado.

La certificación de la capacidad de un órgano o entidad para administrar autónomamente el proceso de reclutamiento y selección no sustituye la facultad y obligación del Ministerio de Administración pública de validar todos los procesos de reclutamiento y selección en las carreras especiales.

Contratación externa para reclutamiento y selección

Artículo 31. Los órganos y entidades podrán contratar firmas privadas para apoyar sus procesos de reclutamiento y selección de aspirantes al ingreso de la respectiva carrera especial, previa autorización del Ministerio de Administración Pública de conformidad con la Ley N° 41-08 y con su reglamentación complementaria.

Responsabilidad por el ingreso ilícito a la función pública

Artículo 32. Las autoridades y funcionarios públicos intervinientes en cualquier nombramiento o ingreso ilícito de una persona a un cargo de carrera especial serán sometidos a los procedimientos administrativos disciplinarios y procesos judiciales que prevea el ordenamiento jurídico para la determinación de sus responsabilidades y, en consecuencia, podrán estar sujetos a las sanciones y penas que les sean impuestas por las autoridades administrativas y judiciales competentes.

A los efectos de determinar las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos intervinientes en un nombramiento o ingreso ilícito, cualquier órgano del sistema de función pública profesional especial que tenga conocimiento del nombramiento o ingreso ilícito lo comunicará inmediatamente a los órganos administrativos y judiciales competentes para la determinación de las responsabilidades.

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Artículo 33. Todo concurso interno cerrado de libre competición, para cubrir vacantes de cargos de carrera especial, se convocará a través de circulares, murales, intranet, volantes y afiches.

Los concursos externos para cubrir una vacante de un cargo de carrera especial serán ampliamente publicitados mediante una convocatoria o aviso difundido por un periódico de circulación nacional, Página WEB y otros medios disponibles.

Plazos

Artículo 34. Los plazos establecidos en las convocatorias se computarán a partir del día siguiente a la publicación de la misma y finalizarán el último día señalado. Los días comprendidos en los plazos se entenderán como hábiles o laborables, no tomándose en cuenta los días sábados, domingos y feriados.

Bases del concurso

Artículo 35. Todo concurso para cubrir una vacante en un cargo de carrera especial tendrá previamente que contar con unas bases que establezcan al menos: la descripción del cargo; el perfil requerido; las condiciones legales; los procedimientos técnicos que regularán su celebración; las fases que conforman el concurso; las puntuaciones y ponderaciones asignadas a cada prueba y fase; y los deberes y derechos de los aspirantes a ocupar el cargo de carrera especial. Las bases del concurso serán publicadas y entregadas a todos los postulantes por escrito y cumplirán con todo lo pautado en la Ley N° 41-08, el Reglamento de Reclutamiento y Selección de Personal en la Administración Pública y el presente Reglamento.

Modalidades especiales de los concursos

Artículo 36. Los concursos de libre competición para cubrir cargos de carrera especial podrán tener modalidades distintas debido a la naturaleza y características particulares de sus cargos. En el caso de adoptarse la modalidad de curso-concurso, el proceso de inducción y capacitación o formación formará parte de las fases de selección del concurso, por lo que tendrá la ponderación correspondiente en las bases del concurso.

Los programas impartidos por los órganos de administración y de formación y capacitación sectorial en los cursos-concursos serán previamente aprobados por el Ministerio de Administración Pública.

Pruebas e instrumentos de evaluación

Artículo 37. Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a los aspirantes tendrán como finalidad la identificación y medición objetiva de los conocimientos, saberes, aptitudes, experiencias, habilidades, destrezas y el grado de adaptación de los candidatos en relación con la naturaleza especial de los cargos a cubrir. Para ello, los órganos de los sistemas de función pública especial prepararán los criterios, métodos y técnicas de evaluación y se los remitirán al Ministerio de Administración Pública para su validación.

De la puntuación mínima permitida

Artículo 38. A propuesta del órgano rector sectorial respectivo, el Ministerio de Administración Pública aprobará la puntuación mínima exigida para la aprobación de cada una de las pruebas de los concursos de oposición para cubrir las vacantes de los cargos de carrera especial.

Jurados de concurso

Artículo 39. Todo concurso contará con un jurado ad-hoc en la respectiva carrera especial, encargado de verificar el apego del proceso de reclutamiento y selección de los funcionarios o

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servidores públicos a los principios, disposiciones y procedimientos técnicos establecidos en la Ley N° 41-08, en el Reglamento de Reclutamiento y Selección y en el presente Reglamento.

Los jurados de los concursos de las carreras especiales estarán integrados, de conformidad con el Reglamento de Reclutamiento y Selección, por al menos cinco miembros y sus respectivos suplentes. Atendiendo a las especificidades de las carreras especiales, en cuanto a los conocimientos, saberes, destrezas o habilidades profesionales que puedan ser necesarios para desempeñar determinados cargos, los jurados podrán incluir hasta dos integrantes más provenientes de las universidades o centros de investigación especializada.

La constitución, integración, designación y funcionamiento de los jurados de los concursos de oposición serán regulados por la Ley N° 41-08, el Reglamento de Reclutamiento y Selección, este Reglamento y las normas del régimen jurídico específico a cada carrera especial.

De la determinación de los ganadores con derecho al ingreso

Artículo 40. De conformidad con el Reglamento de Reclutamiento y Selección y con las normas del régimen jurídico específico de cada carrera especial, se determinará quiénes son los concursantes que aprobaron cada una de las pruebas del concurso y, entre ellos, los concursantes que ganaron el derecho al ingreso en un cargo público de carrera especial.

Cuando quienes superen las pruebas de los concursos competitivos internos o externos sean un número superior a los cargos de carrera especial vacantes, se consideraran con derecho a la titularidad de dichos cargos a aquellos concursantes con mejor puntuación.

En caso de empate entre dos o más candidatos con la misma puntuación, el supervisor inmediato del cargo que tiene la vacante, conjuntamente con la máxima autoridad del órgano o entidad, seleccionarán cuál de ellos ocupará el cargo.

Registro de elegibles para el ingreso

Artículo 41. Los concursantes que hayan superado las pruebas y la puntuación mínima establecida de un concurso interno o externo de oposición pero no obtengan la puntuación suficiente para ser declarados con derecho a un cargo de carrera especial, serán incluidos en el registro de elegibles para la cobertura de cargos vacantes de la misma naturaleza especial. Cada carrera especial contará con un registro de elegibles propio. Quienes integren el registro de elegibles lo harán en orden descendiente de acuerdo con la calificación obtenida en el proceso. Quienes conformen un registro de elegibles de una carrera especial permanecerán en el mismo por un máximo de dieciocho meses contados a partir de la fecha en la que se hubiere aprobado su selección, de conformidad con el Artículo 43 de la Ley N° 41-08. Las normas del régimen jurídico específico de cada carrera podrán, de manera justificada y con la autorización del Ministerio de Administración Pública, aumentar el tiempo de permanencia en su registro de elegibles.

En caso de que uno o varios de los titulares designados en los cargos de carrera especial concursados no tomaren posesión de los mismos dentro del plazo previsto, o se hubiere extinguido su relación de empleo por cualquier causa prevista en el régimen jurídico básico y común o en el régimen jurídico específico de la carrera especial, se designará el elegible que siga en el orden de mérito resultante en el concurso de oposición correspondiente. De igual manera se procederá en caso de que durante el tiempo de permanencia en el registro de elegibles se necesite cubrir ese u otros cargos vacantes de carrera especial de idénticas características.

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Cualquier inclusión o modificación del registro de elegibles de una carrera especial, será inmediatamente notificada por los órganos de gestión sectorial al Ministerio de Administración Pública durante los cinco días siguientes a la selección de quienes ocuparán los cargos.

Obligación de informar sobre el resultado del concurso

Artículo 42. El Presidente del jurado de los concursos de libre competición para cubrir cargos de carrera especial, dentro del plazo previsto en las bases del concurso, notificará formalmente por escrito a cada uno de los concursantes de su resultado, informándoles en particular lo siguiente: 1. La calificación final obtenida por el aspirante y su puesto entre todos los concursantes.

2. Si con su calificación ha sido ganador del concurso y, por ende, adquirido el derecho a un nombramiento provisional.

3. Si con su calificación no ha ganado el concurso pero, siendo superior a la calificación mínima exigida, ha superado las pruebas y posee el derecho de integrar el registro de elegibles.

4. Si con la calificación obtenida ha sido reprobado por ser menor a la calificación mínima exigida.

5. Si el concurso ha sido declarado por el jurado desierto o nulo y las causas de dicha decisión. 6. De los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico que disponen para reclamar y

de los plazos para interponerlos.

Validación de los procesos de reclutamiento y selección

Artículo 43. Para la validación de los procesos de reclutamiento y selección en cargos de las carreras especiales, el Ministerio de Administración Pública verificará previamente si el cargo en cuestión es efectivamente un cargo de carrera especial; revisará y validará las bases del concurso, la metodología, instrumentos y técnicas de evaluación, y el aviso contentivo de la convocatoria pública a ser difundido; y comprobará que la selección de los miembros del jurado para los concursos se hiciera tomando en cuenta las disposiciones establecidas por la Ley N° 41- 08 y el Reglamento de Reclutamiento y Selección.

A tales efectos, el Ministerio de Administración Pública llevará un registro de los datos e informaciones que se generen durante el desarrollo de los concursos públicos en las carreras especiales; y el respectivo órgano de administración suministrará y remitirá al Ministerio de Administración Pública toda la información que sea necesaria.

Declaratoria de concurso desierto

Artículo 44. Un concurso para cubrir cargos de carrera especial se declarará desierto en los casos siguientes:

1. Si vencido el plazo de presentación de documentos establecido en la convocatoria o aviso público de llamado a concurso, no se presenta ningún aspirante.

2. Si ninguno de los candidatos participantes obtiene las puntuaciones mínimas establecidas. 3. Si, por cualquier circunstancia, los candidatos incluidos en el proceso, en cualquier fase de

selección o evaluación, no se interesan en continuar el proceso.

Si al menos se presenta un candidato o queda solo un candidato porque los demás se retiraron, éste será evaluado y si obtiene las calificaciones mínimas permitidas, será seleccionado para ocupar el cargo.

Declaratoria de nulidad del concurso

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1. Si se comprueba, previa investigación iniciada de oficio por los órganos de gestión sectorial, por reclamación o por auditoría realizada por el Ministerio de Administración Pública, la violación insubsanable de normas legislativas o reglamentarias y de las bases del concurso. 2. Si, el jurado comprueba y declara la violación insubsanable de las normas y procedimientos

establecidos.

No podrá declararse la nulidad del concurso por la violación de formalidades no sustanciales.

Nombramiento provisional y período de prueba

Artículo 46. Los ganadores de los concursos internos o externos de oposición que adquirieron el derecho al ingreso en un cargo público de carrera especial, serán nombrados funcionarios de carrera en período de prueba. El nombramiento provisional corresponderá al Ministerio de Administración Pública para la Administración Pública Centralizada y a la máxima autoridad de los órganos o entidades autónomas.

Sección Cuarta: El período de prueba

El período de prueba

Artículo 47. Los ganadores de los concursos internos y externos de oposición y quienes hubieren sido incorporados mediante un proceso de incorporación y evaluación interna serán nombrados funcionarios en período de prueba.

En principio, el período de prueba que cumplirán quienes ingresan a una carrera especial será de hasta doce meses. A solicitud del órgano rector sectorial del respectivo sistema de función pública profesional, el Ministerio de Administración Pública podrá incrementar el período de prueba si así lo amerita la naturaleza, características y condiciones de trabajo de la carrera especial.

Proceso de inducción

Artículo 48. Los funcionarios en período de prueba están obligados a participar en un proceso de inducción que les suministrará una efectiva orientación general sobre: las funciones que desempeñarán en lo cargos de la respectiva carrera especial; la misión, competencias y organización del órgano o entidad a la que están adscritos; y de los fines del Estado. Asimismo, la inducción persigue estimular y facilitar su integración a la institución que los acoge y al equipo de trabajo con el que se relacionarán profesionalmente.

La participación en un programa de inducción y su aprovechamiento constituyen parte de la prueba que los servidores públicos provisionales tienen que superar para obtener el nombramiento definitivo como funcionarios de carrera especial.

Fases del proceso de inducción

Artículo 49. El proceso de inducción para quienes ingresan a una carrera especial constará de dos fases:

1. Fase I: Proceso de inducción interna, que será ejecutado por el órgano de administración de la respectiva carrera especial y por el supervisor inmediato del nuevo funcionario, en el que se le dará a conocer:

a. Las competencias del órgano o entidad al que pertenece.

b. La misión, visión y valores del órgano o entidad al que pertenece. c. La descripción del cargo.

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14 d. Las políticas y procedimientos de trabajo. e. Los beneficios y compensaciones.

f. Las normas legales y reglamentarias que regulan la institución.

g. Las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera especial a la que pertenece. h. Las estructuras funcional y orgánica de la institución.

i. Otros contenidos que determine el régimen jurídico específico de cada una de las carreras especiales.

2. Fase II: Proceso de inducción externo, que será impartido por el órgano o entidad académica encargada de la capacitación permanente de los funcionarios de la respectiva carrera especial, si lo hubiere, en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública. En caso de que no existiera para una carrera especial un órgano o entidad de capacitación permanente, esta fase será efectuada por el Instituto Nacional de Administración Pública en coordinación con el órgano de administración de la respectiva carrera especial. En esta fase se suministrará:

a. Una visión general del Estado.

b. La importancia de la correspondiente carrera especial para el cumplimiento óptimo de los fines del Estado.

c. El régimen ético y disciplinario del servidor público. d. La responsabilidad civil del Estado y del servidor público.

e. Otros contenidos que determine el régimen jurídico específico de cada una de las carreras especiales.

Prohibiciones al funcionario en período de prueba

Artículo 50. Los servidores públicos que se encuentren en período de prueba no podrán:

1. Participar en otro concurso de oposición para proveer cargos de carrera general o de carrera especial.

2. Ser designado en comisión de servicios.

3. Participar en una capacitación que no se encuentre relacionada directamente con las funciones del cargo.

Evaluación del desempeño en el período de prueba

Artículo 51. El desempeño de cada servidor público provisional durante el período de prueba será evaluado por su respectivo supervisor inmediato de conformidad con la Ley 41-08 y el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública, con el propósito de determinar su permanencia o no en el cargo y, en consecuencia, si se procede o no a otorgarle el correspondiente nombramiento definitivo de funcionario de carrera especial.

Con al menos quince días antes de concluir el período de prueba de un funcionario con nombramiento provisional, el órgano de administración del sistema de función pública profesional respectivo instruirá al superior inmediato del funcionario en prueba para que realice la evaluación de su desempeño.

La evaluación del período probatorio se completará en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir del día en que se haya completado dicho período.

Desempeño satisfactorio en el período de prueba

Artículo 52. Se considera un desempeño satisfactorio y superado el período de prueba cuando la calificación obtenida por el funcionario provisional sea igual o mayor a la calificación mínima

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establecida por cada régimen jurídico específico de la carrera especial respectiva. La aprobación del período de prueba le otorga al funcionario provisional el derecho a ser nombrado definitivamente como funcionario de carrera especial.

Desempeño insatisfactorio en el período de prueba

Artículo 53. Es insatisfactorio el desempeño de un servidor público provisional durante el período de prueba cuando obtuviere una calificación inferior a la puntuación mínima establecida por el respectivo régimen jurídico específico de la carrera especial respectiva.

Si el desempeño insatisfactorio corresponde a un funcionario público que concursó para un cargo de carrera especial, le será revocado el nombramiento provisional y podrá regresar a ocupar el cargo que venía desempeñando.

En el caso que el desempeño insatisfactorio sea de un ciudadano que no es funcionario público, le será anulado el nombramiento provisional y será separado del servicio público.

Insatisfacción comprobada antes de finalizar el período de prueba

Artículo 54. En el caso de que antes del término del período de prueba para un ingreso a una carrera especial, se compruebe fehacientemente la falta de capacidad o la no observación del régimen ético y disciplinario por parte del funcionario provisional, el supervisor inmediato en coordinación con el órgano de administración del sistema de función pública profesional especial, notificará de este hecho al órgano rector sectorial de la respectiva carrera especial, y este procederá inmediatamente a separarlo del servicio público.

De esta decisión se dará inmediata notificación al funcionario y al Ministerio de Administración Pública.

Notificación del resultado del período de prueba

Artículo 55. El resultado de la evaluación del período de prueba deberá serle notificado al servidor público provisional durante los siguientes 15 días a partir del día de conclusión de tal período, indicándole la consecuencia del mismo. Igualmente, dentro de ese mismo plazo, el órgano de administración del respectivo sistema de función pública profesional especial informará al Ministerio de Administración Pública del resultado de la evaluación del período de prueba.

Nombramiento definitivo de funcionario de carrera especial

Artículo 56. El nombramiento definitivo de los funcionarios de carrera especial corresponde: 1. Al Ministerio de Administración Pública en aquellas carreras especiales que se encuentren

vinculadas a la Administración Pública Central.

En un plazo de quince días, a partir del día en que se remitan los resultados de la evaluación del desempeño del período de prueba, el órgano rector sectorial de la respectiva carrera especial remitirá la solicitud de emisión al Ministerio de Administración Pública.

2. En las entidades descentralizadas y autónomas los nombramientos definitivos serán emitidos por la máxima autoridad de dirección. Estos nombramientos serán ratificados por su máximo órgano colegiado y remitidos al Ministerio de Administración Pública.

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La formación y la capacitación permanente

Artículo 57. La formación y la capacitación permanente constituyen el fundamento esencial de toda carrera especial, para desempeñar una gestión especializada en un área de acción pública sustantiva de naturaleza, características y condiciones particulares, debido a que logra la profesionalización, el desarrollo y promoción de un cuerpo de funcionarios especializados que persigue incrementar la capacidad y calidad de la gestión pública.

La participación de los funcionarios públicos de carrera especial en actividades de inducción formación y capacitación permanente es obligatoria, y sus resultados serán evaluados y determinarán su permanencia, promoción y desvinculación, de conformidad con la Ley N° 41-08 y con el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública.

Las políticas académicas y su gestión

Artículo 58. Corresponde al Ministerio de Administración Pública dictar las políticas, planes, estrategias y programas nacionales de inducción, formación y capacitación permanente de los funcionarios públicos de carreras especiales, y a los órganos rectores y órganos de administración de los sistemas de función pública especial dictar lo relativo a la inducción, formación y capacitación permanente específica para cada carrera especial.

El Ministerio de Administración Pública con el apoyo del Instituto Nacional de Administración Pública impulsará la formulación de los planes, estrategias y programas específicos por parte de los órganos de los sistemas de función pública especial y velará por su idoneidad. Los planes y programas de inducción, formación y capacitación permanente de cada carrera especial responderán a los resultados que arroje el proceso de análisis de las capacidades reales de gestión de las instituciones y de la identificación de las necesidades de formación y capacitación permanente de su cuerpo de funcionarios públicos de carrera especial.

Bajo la rectoría, asesoramiento y asistencia del Instituto Nacional de Administración Pública, en cada carrera especial se podrán adoptar los contenidos, modalidades, metodologías, técnicas, prácticas y estrategias académicas o pedagógicas de inducción, formación y capacitación permanente que se adapten mejor a su área de especialización, garantizando su continuidad, calidad y rigurosidad.

De manera coordinada y bajo el principio de cooperación, el Instituto Nacional de Administración Pública y los órganos de administración y órganos académicos sectoriales de las carreras especiales, en las que existieren, tendrán a su cargo la ejecución, seguimiento, evaluación y control de los procesos de inducción, formación y capacitación permanente de los funcionarios públicos de las respectivas carreras especiales.

La evaluación del desempeño

Artículo 59. La mejora continua de la calidad de la gestión pública en aquellos órganos y entidades con carreras especiales se obtiene mediante el incremento sostenido de las capacidades institucionales y personales de los funcionarios públicos de carrera especial, siendo la evaluación del desempeño de los servidores de carrera especial una pieza clave en dicho proceso.

En tal sentido, el desempeño de los funcionarios de carrera especial será evaluado periódicamente, de manera objetiva e imparcial, con la finalidad de:

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2. Determinar las necesidades de formación y capacitación continua del funcionario de carrera especial y proveer su desarrollo.

3. Otorgar incentivos económicos, académicos y morales al funcionario de carrera especial. 4. Determinar la permanencia y promoción del funcionario en la carrera especial.

5. Recabar información útil para el análisis de las capacidades institucionales y la formulación de planes y procesos de fortalecimiento institucional

6. Mejorar el desempeño institucional por medio de la superación de la capacidad profesional de los funcionarios públicos de carrera especial.

7. Impulsar y consolidar una cultura de gestión para resultados de desarrollo y de rendición de cuentas.

8. Promover procesos de mejora continua de la calidad de la gestión pública sectorial.

Principios de la evaluación del desempeño

Artículo 60. La evaluación del desempeño en las carreras especiales se orientará por los principios rectores siguientes:

1. Eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión pública. 2. Mejora continua de la calidad de la gestión pública. 3. Gestión para resultados de desarrollo.

4. Transparencia

5. Rendición de cuentas.

6. Profesionalización y mejoramiento continuo de la función pública. 7. Mérito personal.

8. Ética del funcionario público.

Consecuencias de la evaluación del desempeño

Artículo 61. Los resultados de la evaluación del desempeño incidirán en los aspectos siguientes de la carrera especial de los funcionarios públicos:

1. El ingreso definitivo a la carrera especial, o la revocatoria o anulación del nombramiento provisional, al concluir el período de prueba.

2. La permanencia o no en la carrera especial según el resultado de las continuas evaluaciones de desempeño anuales.

3. La posibilidad de promociones, transferencias y otras acciones de movimiento de personal activo como parte de los criterios tomados en los concursos internos.

4. La participación en programas de formación, desarrollo y capacitación permanente. 5. El sistema de remuneraciones e incentivos.

6. Los programas de reconocimiento y premiación.

Determinación de la evaluación del desempeño

Artículo 62. El Ministerio de Administración Pública establecerá, de conformidad con la Ley N° 41-08 y con el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública, las metodologías y los procedimientos generales a seguir para la programación, medición, retroinformación y mejoramiento del desempeño de los funcionarios públicos de carrera especial, así como para la realización de promociones de los servidores públicos de carrera especial.

Corresponde a los órganos rectores y administradores sectoriales de cada sistema de función pública profesional especial establecer todo lo relativo a los elementos específicos de la evaluación

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del desempeño de sus funcionarios de carrera especial, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública.

Periodización de la evaluación del desempeño

Artículo 63. La evaluación del desempeño de los funcionarios públicos de carrera especial de efectuará anualmente, comenzando el 01 de enero y culminando el 31 de diciembre de cada año. En los casos en que las particularidades de la carrera especial, por la naturaleza, características o condiciones de la función estatal, actividad administrativa o servicio público a la que se encuentra vinculada, exija una periodización distinta, podrá adoptarse otra periodización distinta con la autorización del Ministerio de Administración Pública.

Componentes de la evaluación del desempeño

Artículo 64. La evaluación del desempeño de los funcionarios públicos de carrera especial se integrará y desarrollará a través de los componentes establecidos por el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública, a saber:

1. Evaluación del logro de las metas que se establezcan para los funcionarios públicos de carrera especial en vinculación directa a los resultados esperados por la unidad organizacional a la que se encuentren adscritos.

2. Evaluación de la capacidad para ejecutar el trabajo bajo una metodología de gestión por competencias y mediante un procedimiento de 360 grados.

3. Evaluación de conocimientos técnicos especializados.

4. Evaluación del cumplimiento del régimen ético y disciplinario.

Programas y procesos de la evaluación

Artículo 65. Los órganos rectores de los sistemas de función pública profesional especial establecerán la programación de evaluación del desempeño para los funcionarios de su respectiva carrera especial en coordinación con el Ministerio de Administración Pública. Así mismo, le propondrán al Ministerio de Administración Pública el contenido de los planes estratégicos, planes operativos, acuerdos de desempeño e instrumentos en los que se sustentará la evaluación del desempeño.

Los órganos rectores y administrativos sectoriales le propondrán al Ministerio de Administración Pública, para su estudio y aprobación, las políticas, contenidos, modalidades, periodización, procedimientos, estrategias, metodologías, técnicas y cualquier otra especificación de la evaluación del desempeño que sea necesaria de manera particular para cada carrera especial.

Con tal propósito, el Ministerio de Administración Pública suministrará los instructivos y formularios que fueren necesarios y brindará la asistencia técnica que se requiera para garantizar la realización del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios de carrera especial de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública

El registro de los resultados de la evaluación

Artículo 66. Los resultados de las evaluaciones del desempeño individuales y de las unidades organizacionales serán registrados, por los órganos de administración de cada uno de los sistemas de función pública profesional especial, en los sistemas de información centrales que a tal efecto diseñe y administre el Ministerio de Administración Pública.

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Consecuencia de una primera evaluación insatisfactoria

Artículo 67. Los funcionarios públicos de carrera especial que obtengan una calificación general de desempeño “insatisfactorio” o de “por debajo del promedio” tendrán que participar en un programa específico que comprende las acciones siguientes:

1. Un programa de capacitación que comprenda los distintos requerimientos del cargo, enfatizando en las carencias detectadas del funcionario de carrera especial.

2. El seguimiento continuo por parte del supervisor inmediato y del órgano de administración del sistema de función pública profesional especial sobre el cumplimiento del programa de capacitación.

3. La previsión de una nueva evaluación de desempeño en un período no superior a los seis meses para verificar la mejora o no del desempeño del funcionario de carrera especial.

Consecuencia de un segundo desempeño insatisfactorio

Artículo 68. Cuando el funcionario público de carrera especial no culmine o no apruebe el programa específico de capacitación, o habiendo aprobado el programa específico de capacitación en el siguiente proceso de evaluación su desempeño resultare nuevamente calificado de insatisfactorio, será destituido inmediatamente del cargo.

Evaluación en situaciones especiales

Artículo 69. En los casos en que los funcionarios públicos de carrera especial se encuentren en comisión de servicios, o sean objeto de asignaciones adicionales, de una promoción, un ascenso o un traslado, o se encuentren imposibilitados de desempeñar el cargo por cualquier motivo, los procesos de evaluación del desempeño se seguirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública y por los instructivos que dicte el Ministerio de Administración Pública.

Consecuencias del desempeño satisfactorio

Artículo 70. Cuando el funcionario público de carrera especial culmine y apruebe el programa específico de capacitación con una calificación de “satisfactorio”, tendrá derecho a los beneficios que establezca la Ley N°41-08, el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública y las normas del régimen jurídico específico, tales como:

1. Su permanencia en la carrera especial.

2. Su promoción por avance o ascenso en la carrera especial.

3. Su participación en programas de formación, desarrollo y capacitación permanente.

4. El derecho a que se le otorgue una mejora en su remuneración o incentivo económico, académico o moral, según las previsiones del sistema de incentivos que se encuentre aprobado.

Promoción en las carreras especiales

Artículo 71. Los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera especial y que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública son elegibles a una promoción dentro de su respectiva carrera especial.

La promoción de los funcionarios públicos dentro de su respectiva carrera especial se fundamentará en el mérito personal, la imparcialidad y la objetividad, y podrá efectuarse mediante

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una promoción horizontal o avance del funcionario dentro de su mismo cargo, o por una promoción vertical o ascenso a un cargo distinto o superior.

Registro de elegibles para la promoción

Artículo 72. El respectivo órgano de administración sectorial del sistema de función pública profesional especial conformará y mantendrá, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, un registro de elegibles interno para la realización de avances o ascensos en su carrera especial.

Requisitos para un avance o un ascenso

Artículo 73. Los funcionarios públicos de carrera especial podrán participar en un procedimiento de avance o en un concurso interno cerrado de libre competición para ascender si cumplen con los requisitos siguientes:

1. No poseer nombramiento provisional

2. Haber obtenido una calificación satisfactoria en su evaluación del desempeño.

3. No haber sido sancionado disciplinariamente durante los dos últimos años y que no tengan un proceso disciplinario abierto.

4. Para los ascensos, adicionalmente poseer los requerimientos de formación académica del cargo vacante.

Regulación de las promociones

Artículo 74. Los procedimientos para el avance de funcionarios públicos de carrera especial dentro de su mismo cargo se regula por el presente Reglamento y por el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública. Igualmente, los concursos internos cerrados de libre competición para el ascenso de los funcionarios de la respectiva carrera especial, se regularán y orientarán por las disposiciones del presente Reglamento establecidas para regular los concursos de libre competición para el ingreso a las carreras especiales, en las disposiciones del Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública y en las normas del régimen jurídico específico de la respectiva carrera especial.

Especificaciones para los concursos de ascenso

Artículo 75. Los aspectos a ser evaluados en un concurso cerrado interno de libre competición para ascender, así como las ponderaciones para cada uno de los factores a ser evaluados, se regirán por el Reglamento Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública y por lo que al efecto establezcan expresamente las normas del régimen jurídico específico para la respectiva carrera especial.

Registro de funcionarios nombrados temporalmente

Artículo 76. Los órganos de administración sectorial de los sistemas de función pública profesional especial llevarán un registro de los funcionarios de carrera especial que han sido nombrados temporalmente en cargos distintos o superiores de su respectiva carrera especial, con el propósito de reconocer sus conocimientos técnicos en los concursos internos cerrados de libre competición para ascender.

Consecuencias de no superar las calificaciones mínimas

Artículo 77. Los funcionarios públicos de carrera especial que en un concurso de ascenso no superen las calificaciones mínimas requeridas, tendrán que esperar un período de un año antes de

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volver a optar al mismo cargo. Sin embargo, si podrán participar en concursos de ascenso para optar a otros cargos.

Período probatorio para funcionarios públicos promovidos

Artículo 78. Todo funcionario público de carrera especial promovido tendrá que participar en un programa de capacitación durante un período de prueba. EL período de prueba, el programa de capacitación y la correspondiente evaluación del desempeño se regularán y orientarán, en lo que sea pertinente, por las normas que han sido previstas por este Reglamento para el período de prueba, para los programas de inducción y para la evaluación del desempeño de los funcionarios que ingresan por primera vez a las carreras especiales, y por lo que disponga el Reglamento Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública.

Derechos y prerrogativas de los funcionarios en período de prueba

Artículo 79. Los funcionarios públicos de carrera especial que hayan sido promovidos con un ascenso y se encuentren en período probatorio, conservarán todos los derechos y prerrogativas que corresponden al cargo de procedencia.

En el caso de que el funcionario público de carrera especial promovido no supere el período probatorio, será asignado nuevamente a su cargo de precedencia.

Validación de los procesos de promoción

Artículo 80. El Ministerio de Administración Pública validará los procesos de promoción de los funcionarios públicos en las carreras especiales, para lo cual verificará previamente: si el funcionario es elegible para una promoción; y en el caso de los concursos de oposición para el ascenso si el cargo en cuestión se encuentra vacante; revisará y validará las bases de los concursos, la metodología, instrumentos y técnicas de evaluación, y el aviso contentivo de la convocatoria interna a ser difundido; y comprobará que la selección de los miembros del jurado para los concursos se hiciera tomando en cuenta las disposiciones establecidas por la Ley N° 41- 08 y en el Reglamento de Reclutamiento y Selección.

A tales efectos, el respectivo órgano de administración de cada sistema de función pública profesional especial registrará y remitirá al Ministerio de Administración Pública, dentro de los quince días hábiles siguientes al término del respectivo concurso, todos los datos e informaciones que se generen sobre el desarrollo del concurso interno cerrado en las carreras especiales.

CAPITULO IV

CONDICIONES DE TRABAJO Y RELACIONES LABORALES Sección Primera: Sistema de Clasificación, valoración

y retribución de puestos de trabajo

Sistema de clasificación de puestos de trabajo

Artículo 81. Los sistemas específicos de clasificación de cargos o puestos de trabajo en los sistemas de función pública profesional especial constituyen el instrumento primordial de la planificación de los recursos humanos en cada carrera especial. Establecen el contenido esencial de

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los cargos de carrera especial a efectos de la selección de personal, de la provisión de puestos de trabajo y de la determinación de las correspondientes retribuciones.

Determinación de la clasificación de cargos de carreras especiales

Artículo 82. La creación, clasificación, modificación o supresión de los cargos o puestos de trabajo de carrera especial serán efectuadas por el Ministerio de Administración Pública a propuesta de los órganos directivos superiores u órganos de rectoría sectorial de cada carrera especial, incorporándolos a la correspondiente relación de puestos de trabajo y formalizándolos a través de los manuales de cargos de cada carrera especial, de conformidad con la reglamentación complementaria de la Ley N° 41-08.

Remuneraciones de los funcionarios de carrera especial

Artículo 83. Toda labor de un cargo de función pública de carrera), especial conlleva a una remuneración para el funcionario que lo desempeña, bajo el principio de equidad retributiva, que prescribe que a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad y desempeño corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera sean las personas que lo realicen.

No podrá realizarse pago alguno por el desempeño de un cargo de carrera especial que no esté debidamente clasificado e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la estructura de cargos de la carrera especial correspondiente.

Determinación del sistema retributivo

Artículo 84. Corresponde al Ministerio de Administración Pública elaborar y actualizar anualmente el sistema retributivo del personal de cada carrera especial.

A tales efectos, el Ministerio de Administración Pública diseñará las propuestas de políticas salariales de las carreras especiales y las someterá al Congreso Nacional a través del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

El Ministerio de Administración, en ejecución de las orientaciones que dicte el Presidente de la República elaborará el sistema salarial de cada carrera especial y los respectivos análisis de salarios, de conformidad con la Ley N° 41-08 y su reglamentación complementaria.

Beneficios específicos

Artículo 85. Los funcionarios públicos de carrera especial disfrutarán del sueldo base y de los beneficios específicos establecidos como incentivos en el respectivo sistema retributivo del personal de cada carrera especial.

La calificación de “satisfactoria” en la evaluación de desempeño de los funcionarios públicos de carrera especial se reflejará en la obtención de incentivos específicos.

La participación en proyectos o jornadas especiales de trabajo puede generar el pago de incentivos especiales para el personal de carrera especial, siempre que no esté directamente relacionado con sus labores habituales. El monto y condiciones de estos pagos deberán ser previamente sometidos para aprobación a la máxima autoridad del organismo correspondiente, el Ministerio de Administración Pública y el Ministerio de Hacienda, y estar en conformidad con las disposiciones financieras establecidas.

Referencias

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