• No se han encontrado resultados

LEY Nº No rigen para los casos previstos en este inciso las prohibiciones del artículo 5 de la Ley Nº

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LEY Nº No rigen para los casos previstos en este inciso las prohibiciones del artículo 5 de la Ley Nº"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Promulgan Ley sobre reducción, exención o remisión de la pena, a la que podrán acogerse las personas que hubieran participado o que se encuentren incursas en comisión de delitos de terrorismo

LEY Nº 25103

(*) De conformidad con la Primera Disposición Final Transitoria del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 abril 1991, la presente Ley mantiene su vigencia, en cuanto no se oponga al citado Decreto Legislativo, que aprueba el Código Penal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.- Las personas que hubieren participado o que se encuentren incursas en la comisión de delitos

tipificados en la Sección Octava "A" del Libro Segundo del Código Penal (Delitos de Terrorismo), en las situaciones contempladas por la presente Ley, podrán hacerse merecedoras a los siguientes beneficios:

I. La Reducción de la pena

a) Cuando la persona abandone voluntariamente su vinculación con la organización terrorista y la realización de actividades terroristas y se presente confesando los hechos delictivos en que hubiere participado. La declaración se efectuará ante la autoridad policial, en presencia del Representante del Ministerio Público, o ante un Fiscal Provincial o Superior de cualquier lugar de la República.

La reducción de la pena en este caso, se hará hasta en dos tercios por debajo del mínimo legal. Si la pena fuere el internamiento se reemplazará por la de penitenciaría no menor de ocho (08) años.

b) Cuando fuera de los casos de detención en flagrante delito, el procesado confiese ante la policía en presencia del Ministerio Público y ante el Juez Instructor, los actos terroristas que hubiere cometido o en que hubiere participado. En este caso, la reducción de la pena se hará hasta por la mitad debajo del mínimo legal. Si la pena fuere de internamiento se reemplazará por la de penitenciaría no menor de doce (12) años.

No rigen para los casos previstos en este inciso las prohibiciones del artículo 5 de la Ley Nº 24651. II. A la Exención de la Pena:

a) Cuando alguien comprendido en delitos de terrorismo, esté o no involucrado en un proceso penal o en una investigación policial, proporcione información eficaz que permita revelar los detalles de la organización terrorista o de grupos terroristas y su funcionamiento, posibilitando la identificación de los cabecillas y/o de sus integrantes. La declaración se hará ante la policía en presencia del representante del Ministerio Público o ante el Juez que conoce del proceso, cualquiera que fuere su estado. Si el confesante no estuviere sometido a investigación policial o proceso penal, la declaración deberá hacerse ante un Fiscal Superior o Provincial de cualquier lugar de la República. b) Cuando se produzca desistimiento del agente, de un delito contra la vida de las personas o el patrimonio público o privado, y éste comunique a la autoridad la situación de peligro, evitando la producción del evento dañoso. III. A la Remisión de la Pena:

Cuando la persona que haya sido sentenciada por la comisión de delitos de terrorismo y se encuentre internada cumpliendo condena a pena privativa de la libertad, solicite declarar y proporcione información eficaz que permita descubrir la organización y funcionamiento de bandas terroristas, así como establecer la identidad de sus cabecillas e integrantes, posibilitando su captura. La petición a declarar deberá hacerse al Director del establecimiento penal, y ella será actuada por el Juez de Ejecución Penal, en presencia del representante del Ministerio Público. (*)

(2)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 748, publicado el 13-11-91, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.- Las personas que hubieren participado o que se encuentren incursas en la comisión de delitos tipificados en el Capítulo II del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal (Delitos de Terrorismo), en las situaciones contempladas por la presente Ley, podrán hacerse merecedoras a los siguientes beneficios:

1. A la Reducción de la Pena:

a) Quien abandone voluntariamente su vinculación con la organización terrorista y la realización de actividades violentas y se presente ante la autoridad policial con la intervención del Representante del Ministerio Público, ante un Fiscal Provincial en lo Penal o Fiscal Superior de cualquier lugar del país o ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, según sea el caso, confesando los hechos delictivos en que hubiere participado, la pena a imponérsele en el proceso penal respectivo, podrá ser reducida hasta en dos tercios por debajo del mínimo legal. b) Cuando fuera de los casos de detención en flagrante delito, en el transcurso del proceso penal correspondiente, el imputado confiese la comisión de actos configurativos de delito de terrorismo, o su participación en ellos mostrando su arrepentimiento, la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta en dos tercios por debajo del mínimo legal.

II. A la excepción de la pena:

a) Cuando alguien involucrado en delito de terrorismo esté o no incurso en un proceso penal o en una investigación policial, proporcione información eficaz que permita revelar detalles de Organizaciones terroristas y su funcionamiento, la identificación de los cabecillas y/o de sus principales integrantes, así como futuras acciones que con dicha información se impidan o neutralicen.

La declaración se hará ante la Policía, en presencia del Representante del Ministerio Público o ante el Juez de la causa, según sea el caso.

Si la persona o personas no estuvieran sujeto a investigación policial o incurso en un proceso penal, la declaración deberá efectuarse necesariamente ante el Fiscal Provincial o Fiscal Superior de cualquier lugar de la República.

En las zonas declaradas en estado de excepción, la declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse necesariamente ante las autoridades del Comando Político-Militar, en presencia de un representante del Ministerio Público.

b) Cuando se produzca desistimiento del agente y éste comunique a la autoridad sea policial, en presencia del Representante del Ministerio Público o Jurisdiccional, según el caso, la situación de peligro, evitando la producción del evento dañoso.

III. A la remisión de la pena:

Cuando el sentenciado por la comisión de delito de terrorismo se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad impuesta y proporcione información eficaz que luego de ser evaluada por las autoridades pertinentes permita descubrir la organización y funcionamiento de organizaciones terroristas, así como establecer la identidad de sus cabecillas y/o principales integrantes, posibilitando su captura, así como descubrir futuras acciones que con dichas informaciones se impidan o neutralicen evitando los daños que hubieren podido ocasionar. La solicitud se hará llegar al Director del Establecimiento Penal, quien deberá efectuar las coordinaciones del caso con el Fiscal Provincial, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad personal. La declaración será actuada por el Representante del Ministerio Público, contando para el caso con el auxilio de las dependencias especializadas de la Policía Nacional. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 25499 publicada el 16-05-92

Artículo 2.- La eficacia de las informaciones obtenidas en los casos de los incisos II y III del artículo anterior, se

(3)

En los casos del inciso II si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal que intervino en la declaración, con apoyo policial suficiente, dispondrá de inmediato las acciones conducentes al desbaratamiento de la banda o bandas terroristas, así como los allanamientos de locales y domicilios y las detenciones pertinentes. Concluido el operativo, cursará la denuncia a que hubiere lugar al Juez Instructor, conjuntamente con los efectos incautados y las personas detenidas, para que se instaure el correspondiente proceso penal.

Si existiere proceso penal en curso, cualquiera que fuere su estado, el Juez o Tribunal dispondrá de inmediato la correspondiente acción policial bajo la supervisión del Ministerio Público, autorizando los allanamientos de locales y domicilios y las detenciones de los cabecillas e integrantes de las bandas. Concluido el operativo, el Fiscal con la denuncia pertinente, pondrá a disposición del Juez o Tribunal a los detenidos y efectos incautados, para que se proceda a la ampliación del proceso, por los nuevos delitos y contra los nuevos comprendidos.

En los casos del inciso III, la verificación de la información se ordenará por el Fiscal que intervino en la declaración, quien dispondrá de inmediato la correspondiente acción policial bajo la supervisión del Ministerio Público. Concluido este operativo el Fiscal cursará la correspondiente denuncia al Juez Instructor con los detenidos y efectos incautados para la apertura del respectivo proceso penal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 748 publicado el 13.11.91, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 2.- La eficacia de las informaciones obtenidas en los casos de los incisos I y II del artículo anterior, se verificará con arreglo al siguiente procedimiento:

En los casos del inciso II, si no hubiere proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público que interviene en la declaración, dispondrá de inmediato la correspondiente acción policial, procediendo con arreglo a sus atribuciones.

Si existiese proceso penal en curso, el Juez o Tribunal, según sea el caso, dispondrá la inmediata intervención policial, debiendo el Representante del Ministerio Público proceder con arreglo a sus atribuciones.

En los casos del inciso III, la verificación de la información será ordenada por el Representante del Ministerio Público que intervino en la declaración, disponiendo de inmediato la correspondiente intervención policial. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 25499 publicada el 16.05.92

Artículo 3.- Verificada la eficacia de la información, la exención de la pena o la remisión en su caso, se

someterá al siguiente procedimiento:

a) En los casos del inciso II del artículo 1, si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal a cargo de la investigación, simultáneamente con la denuncia que curse al Juez Instructor, remitirá copia de todo lo actuado al Fiscal Superior que corresponda con el respectivo informe, en el cual se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la exención de la pena.

El Fiscal Superior dentro del tercero día, remitirá lo actuado al Tribunal Correccional con su dictamen; el Tribunal dentro del tercer día resolverá disponiendo la concesión del beneficio u ordenando de no ser así, el archivamiento del cuaderno, con lo cual se agota la Instancia.

b) Si hubiere proceso penal en curso, el Juez o Tribunal recibido que sea el resultado de la investigación practicada con arreglo al artículo anterior, al mismo tiempo que resuelve sobre la ampliación del proceso, en cuaderno aparte, con copia de los actuados pertinentes y con el dictamen del Ministerio Público, resolverá si fuere procedente, la exención de la pena respecto del procesado que solicitó el beneficio y el corte de la Instrucción en lo que a él se refiere.

c) Cuando se trate de remisión de la pena, el Fiscal agotada la investigación prevista en el artículo anterior, al mismo tiempo que cursa la nueva denuncia al Juez Instructor remitirá copia de todo lo actuado con su informe al Fiscal Superior del Tribunal que dictó la condena. El Fiscal Superior, dentro del tercero día emitirá su dictamen y someterá al Tribunal el resultado de la investigación, la cual de ser positiva dará lugar a que el Tribunal dicte Resolución disponiendo la Remisión de la pena respecto del condenado que solicitó el beneficio. (*)

(4)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 748 publicado el 13.11.91, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 3.- Verificada la eficacia de la información, la exención de la pena o la remisión, según sea el caso, se someterá al siguiente procedimiento:

a) En los casos del inciso II del Artículo 1, si no hubiese proceso penal en curso, el Fiscal Provincial, simultáneamente con la denuncia que curse al Juez, remitirá copia de lo actuado al Fiscal Superior en lo Penal que corresponda, quien podrá disponer, en el término perentorio de tres días, el archivo definitivo de lo actuado, en lo referente al agente arrepentido. La resolución del Fiscal Superior puede ser recurrida en queja ante el Fiscal Supremo en lo Penal, quien en igual término resolverá la incidencia.

b) Si hubiere proceso penal en curso, el Juez solicitará informe del resultado de las investigaciones Policiales, formando un cuaderno incidental, el que será elevado al Superior Tribunal, el que en el término de tres días y sin necesidad de dictamen del Ministerio Público, resolverá respecto de la exención de pena, disponiendo el corte de la secuela del proceso, en lo que al imputado que solicitó el beneficio se refiere, si fuere el caso. La resolución del Tribunal podrá ser materia de recurso de nulidad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República absolverá el grado, sin necesidad de dictamen del Ministerio Público, en el término perentorio de diez días.

c) Cuando se trate de remisión de la pena, el Representante del Ministerio Público, agotada la investigación prevista en el artículo anterior, remitirá copia de lo actuado al Tribunal que dictó la condena, el que en el término de tres días y sin necesidad de dictamen del Ministerio Público, resolverá la remisión de la pena del sentenciado que solicitó el beneficio. La resolución del Tribunal podrá ser materia de recurso de nulidad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República absolverá el grado, en el término de diez días. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 25499 publicada el 16.05.92

Artículo 4.- Los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público y el Poder Judicial, así como las otras autoridades y funcionarios que hubieren intervenido en las actuaciones previstas en los artículos precedentes, están obligados bajo responsabilidad a preservar y garantizar la reserva sobre la identidad del confesante, colaborador e informador, así como a brindarle protección para su seguridad y la de sus familiares, ya sea que se encuentre en libertad o estuviere detenido en dependencias policiales o establecimientos penitenciarios.

Las autoridades deberán adoptar medidas especiales para proteger a las personas comprendidas en las situaciones previstas en esta ley. Estas medidas podrán consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que esas puedan cambiar de domicilio y ocupación.

Durante el tiempo que tome la declaración a que se refieren los incisos II y III del artículo 1 y el que fuere necesario para la verificación de la información, las personas comprendidas en dichos dispositivos, deberán permanecer en Centros de Reclusión Especiales, debidamente acondicionados, con todas las garantías para su seguridad.

Artículo 5.- En los trámites que deriven de la aplicación de la presente ley, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, las autoridades y miembros de la policía, así como las autoridades y funcionarios en general, que tuvieren intervención en acciones derivadas de la aplicación de la presente Ley, están obligados a darles inmediata y prioritaria atención. Si se produjesen situaciones de entorpecimiento, morosidad o negligencia en el mantenimiento de la reserva, sin perjuicio de la responsabilidad penal pertinente, se sancionará al infractor con la destitución inmediata.

b) Son hábiles para la actuación de las declaraciones y diligencias que deriven de la aplicación de la presente ley, cualquier día de la semana y cualquier hora del día o de la noche.

c) La Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, dispondrán en el término de quince (15) días de publicada la presente ley, las medidas que fueren pertinentes para asegurar la reserva en los casos exigidos por ella, incluyendo la seguridad de los expedientes y el acceso a ellos.

(5)

d) El Ministerio Público dispondrá la conformación de un equipo especializado de Fiscales adjuntos, Superiores y Provinciales, que estén en capacidad de actuar en el número requerido, al momento que fueren solicitados por un Fiscal Titular.

e) Cuando un Fiscal Superior tuviere que intervenir en primera instancia en las declaraciones previstas por esta

ley, agotada ella, designará al Fiscal Provincial que deba continuar el trámite transfiriéndole de inmediato lo actuado, con las instrucciones pertinentes. (*)

(*) Inciso suprimido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 748 publicado el 13.11.91

f) Las Resoluciones que dicte el Tribunal sobre remisión de la pena se inscribirán en el Registro de Condenas. Artículo 6.- Dentro de los 30 días de promulgada esta ley:

a) El Ministerio de Justicia dictará las medidas pertinentes sobre el régimen penitenciario requerido para la mejor aplicación de la presente ley. Los demás Sectores deberán prestarle el apoyo de locales, de material y de personal que les fuere requerido.

b) El Ministerio del Interior, en lo que se refiere a su Sector, dictará las disposiciones pertinentes para la mejor aplicación de la presente ley.

Artículo 7.- La presente ley regirá al día siguiente de su publicación y podrán acogerse a ella los agentes de delitos de terrorismo, estén o no procesados, cometidos con anterioridad a su vigencia.

Artículo 8.- Derógase el artículo 2 de la Ley Nº 24651 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos ochentinueve. HUMBERTO CARRANZA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados. RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador Primer Secretario.

JORGE SANCHEZ FARFAN, Diputado Primer Secretario

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochentinueve ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

Referencias

Documento similar

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

(18) Vid. CHEVALLIER: «La mise en oeuvre déla reforme des télécom- murúcations», KFDA, 1997... zones sociales como explicita la literatura especializada americana), la regulación a

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

La siguiente y última ampliación en la Sala de Millones fue a finales de los años sesenta cuando Carlos III habilitó la sexta plaza para las ciudades con voto en Cortes de

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Esto viene a corroborar el hecho de que perviva aún hoy en el leonés occidental este diptongo, apesardel gran empuje sufrido porparte de /ue/ que empezó a desplazar a /uo/ a

El imputado podrá designar el número de abogados que considere necesario, pero no podrán actuar simultáneamente más de dos (2) en un mismo acto procesal. La notificación hecha