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ADMINISTRATIVO ACTOR: ******.

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Expediente: JA-0746/2018-II 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0746/2018-II ACTOR: ******. AUTORIDADES DEMANDADAS:

TESORERO MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y OTRA.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0746/2018-II, promovido por ******,

en contra del acto impugnado atribuido al TESORERO

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Expediente: JA-0746/2018-II 2

TESORERÍA MUNICIPAL, AMBOS DE MORELIA,

MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil

dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ******, por su propio derecho, a demandar del Tesorero Municipal y Director de Ingresos de la Tesorería, ambos de Morelia, Michoacán, la nulidad lisa y llana de los siguientes actos:

“La Determinación y requerimiento de pago inserto en el documento denominado RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL, descargado de la página oficial del H.

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, supuestamente correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2013 dos mil trece al año 2018 dos mil dieciocho.

….”.

2. En razón del turno correspondió a la Segunda Sala

Administrativa Ordinaria de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo, la que mediante proveído del ocho de mayo de dos mil dieciocho, la admitió a trámite, así como las pruebas ofrecidas, se concedió la suspensión solicitada y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dentro del término de ley formularan su contestación respectiva.

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Expediente: JA-0746/2018-II 3

3. Mediante proveído de doce de julio de dos mil

dieciocho, se tuvo por contestada la demanda a las autoridades Tesorero Municipal y Director de Ingresos de la Tesorería, ambos de Morelia, Michoacán, por admitidas las pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a la parte actora en términos del artículo 254, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado.

4. Por auto del tres de septiembre de dos mil dieciocho

se ordenó glosar a los autos el escrito del actor en el que informa que se encuentra satisfecho con el cumplimiento de la suspensión concedida en juicio.

5. En data ocho de enero de dos mil diecinueve, se dictó

auto de avocamiento al presente juicio por el Juzgado Segundo Administrativo, ordenándose su continuación por sus cauces procesales y se ordenó dar vista a las partes respecto a la llegada de autos al Juzgado y la designación de su titular para efectos de recusación, si hubiese motivo para ello; sin que hubieren hecho manifestación alguna dentro del término legal, pese a haber sido debidamente notificadas; además, se señaló

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Expediente: JA-0746/2018-II 4 fecha para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

6. A las diez horas del cinco de marzo de dos mil

diecinueve, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; procediéndose a relacionar las principales constancias que aparecen glosadas en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las partes; asimismo, en la etapa de alegatos se hizo constar que sólo el actor formuló; finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción I, 163 A, 163 C, fracción VII, y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ésta Juzgadora es competente para conocer y resolver del presente juicio.

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Expediente: JA-0746/2018-II 5

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con la impresión del documento intitulado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL”, de quince de marzo de dos mil

dieciocho a nombre de ******, en el que obra una cantidad a su cargo de $38,527.00 (treinta y ocho mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), respecto del inmueble ubicado en la calle ******, ******, colonia ****** de esta ciudad de Morelia, Michoacán, visible a fojas 012 de autos; la cual si bien fue objetada por las autoridades demandadas, no fue desvirtuada en cuanto a su veracidad y contenido, razón por la cual se le concede valor probatorio con fundamento en el artículo 518 y 543 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, supletorio del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

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Expediente: JA-0746/2018-II 6 Michoacán de Ocampo, razón por la cual procede el estudio respectivo.

3.1. La autoridad demandada Tesorero Municipal del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, señala que el juicio es improcedente conforme al artículo 205, fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado en relación al artículo 154, primer párrafo de dicho ordenamiento legal debido a que el acto reclamado no es definitivo pues se trata de una impresión electrónica de la página de internet del Ayuntamiento de Morelia que no constituye el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública.

Causal de improcedencia que ésta Juzgadora estima no

se encuentra actualizada por lo siguiente:

Del artículo 154 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se advierte que el juicio administrativo procede en contra de aquellos actos o resoluciones que revistan el carácter de definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las

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Expediente: JA-0746/2018-II 7

entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad y que será además competente para la determinación e imposición de sanciones.

En el caso, el actor impugna el adeudo de $38,527.00 (treinta y ocho mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M.N.); determinado a su cargo contenido en el documento impreso de la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, lo que quiere decir, que asumió en su demanda que se trataba de la imposición de un crédito fiscal en su contra por virtud de que aparece a su cargo la cantidad referida por concepto de impuesto predial respecto del inmueble ubicado en la calle ******, ******, colonia ****** de esta ciudad de Morelia, Michoacán, de su propiedad.

En ese contexto, debe precisarse que la determinación de una cantidad líquida a cargo del particular es impugnable de conformidad con el artículo 154, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado que dispone que el juicio es

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Expediente: JA-0746/2018-II 8 procedente en contra de aquellos actos en los que se determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, lo que en el caso así acontece, pues en la impresión electrónica exhibida se contiene un adeudo a cargo del impugnante por la cantidad ya referida.

Luego, si resulta claro que en dicha impresión electrónica de la página oficial se está llevando a cabo una determinación líquida a cargo del particular, y es susceptible de impugnarse en el juicio administrativo no hay razón para esperar a que la autoridad emita un diverso acto, pues la decisión de la autoridad municipal en relación a la obligación tributaria del particular ya se tomó, es decir, ya le indicó cual es el monto del adeudo que tiene que pagar por el concepto referido en relación al inmueble de su propiedad, máxime, que de ninguna parte de dicha impresión electrónica se advierte la posibilidad de que pueda modificarse o que pueda variar el monto de dicha cantidad para estimar que no le agravia el adeudo ahí contenido.

Cabe hacer mención, que el artículo 7° del Código Fiscal del Estado de Michoacán, define al crédito fiscal como la prestación económica que tiene derecho a percibir el Estado o

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Expediente: JA-0746/2018-II 9 sus organismos descentralizados que provenga de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les impongan ese carácter, y las que el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Al respecto de lo anterior, el Maestro Ernesto Flores Zavala1, al hablar del nacimiento del crédito fiscal menciona: “No es, pues, necesaria la resolución de autoridad alguna para que se genere el crédito, éste nace automáticamente al realizarse la hipótesis legal.”, lo que resulta orientador para el

presente caso, ya que para que exista un crédito fiscal es necesario que el sujeto pasivo de la obligación tributaria realice un acto o incurra en una omisión que se comprendan dentro de la situación jurídica que comprenda la ley; en el caso, la autoridad demandada públicamente considera que el actor, como sujeto pasivo de la obligación tributaria ya incurrió en una omisión consistente en no enterar el pago del impuesto predial, tan es así, que determinó la imposición del adeudo integrado por el entero de diversas anualidades.

1 FLORES ZAVALA, Ernesto: “Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas”, Editorial Porrúa,

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Expediente: JA-0746/2018-II 10 Es orientador, el contenido de la tesis II.1o.28 A (10a.), de la Décima Época, con registro 2012848, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, en Materia Administrativa, página 2922, de rubro y texto:

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN

CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO

DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA

DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA. Cuando

en alguna contienda jurisdiccional se exhibe algún documento en impresión o copia simple, en cuyo contenido obran ciertos datos objetivos, como pueden ser el sello de alguna dependencia pública u otros elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación, ligados a direcciones electrónicas impresas en el documento, lo cual puede dar pie a considerar que provienen de la página electrónica de la dependencia correspondiente, debe estarse a que, si a partir de los datos que contiene puede llevarse a cabo el ejercicio de constatación en la página oficial de que se trate, esto permite y justifica que con sustento en el principio de valoración probatoria íntegra y eficiente, el juzgador emprenda ese ejercicio valorativo y, según el resultado de la constatación, dote o no de fiabilidad al contenido del documento sólo para fines de valoración probatoria. Esto, porque la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor valorativa y dar eficacia probatoria a esa clase de documentos sólo en función de si se exhiben en impresión o copia simple. Antes bien, en respeto al principio señalado no se deben soslayar, sin más, los datos objetivos impresos, a efecto de atender la trascendencia y al valor probatorio que genuinamente tienen ese tipo de documentos. Esto, pues no debe perderse de vista que, en la actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el propósito pretendido. De ahí que, si se trata de documentos electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación jurisdiccional-, no sólo porque se

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Expediente: JA-0746/2018-II 11 exhiban en impresión o copia simple significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio.

En lo conducente, también es orientador el contenido de la tesis I.10o.A.51 A (10a.), Décima Época, con registro 2015520, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, página 2067, que al respecto de la fiabilidad de lo contenido en un formato electrónico señala:

MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO-. LA CONSULTA A LA PÁGINA DE INTERNET DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS LOCAL ES SUFICIENTE PARA OBTENER LA CERTEZA DE SU MONTO, A EFECTO DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL EN EL AMPARO EN QUE SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, AL TRATARSE DE UN HECHO NOTORIO. La información publicada en una

Página de Internet oficial, al encontrarse en una red informática, constituye un hecho notorio, toda vez que forma parte del conocimiento público a través de los medios electrónicos, pues desde el punto de vista jurídico, un hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión. En ese contexto, cuando en el amparo contra el cobro de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal -actualmente Ciudad de México- se solicita la suspensión y se aduce la imposibilidad de enterar la garantía correspondiente, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ante el desconocimiento del monto de la sanción reclamada, dicho argumento no prospera, ya que basta consultar la Página de Internet de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad para obtener la certeza de aquella cantidad y, en consecuencia, garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora.

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Expediente: JA-0746/2018-II 12 Virtud a lo anterior, es claro que tales actos sí son susceptibles de traerse a juicio y por tanto, no se configura la causal de improcedencia en estudio.

3.2. Señala en otro punto, el Tesorero Municipal del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que el juicio es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 205, fracción V, del Código de Justicia Administrativa del Estado ya que la parte actora no interpuso los medios de defensa previstos en el artículo 97 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que señala que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal se podrán interponer los recursos de Revocación, Oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución y el de Nulidad de Notificaciones, ya que la autoridad fiscal no cuenta con registro de que el actor hubiere presentado algún recurso, por lo que debe sobreseerse el juicio.

Causal de improcedencia que se estima no se

encuentra actualizada.

Al respecto, cabe señalarse que la fracción V del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:

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Expediente: JA-0746/2018-II 13

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente

contra actos o resoluciones:

V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o

medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;

Por otro lado, el artículo 128 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:

“Artículo 128. El particular afectado por los actos y

resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,

podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo ó el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código, en este último supuesto se exceptúan los actos que

persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa.”

Asimismo, sobre el particular, el artículo 97, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, establece que:

“Artículo 97. Contra actos administrativos dictados en materia fiscal municipal se podrán interponer los siguientes recursos.

…”.

De los preceptos legales transcritos se desprende que los particulares afectados por actos de autoridad como el que nos ocupa pueden optar por promover en sede administrativa el recurso que prevé el artículo 97 del Código Fiscal Municipal del

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Expediente: JA-0746/2018-II 14 Estado de Michoacán, los recursos previstos en el Código Fiscal Municipal, o en su caso, el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, acorde a lo que dispone el artículo 128, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

Además de lo anterior, el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán al establecer el medio de defensa procedente en contra de las actuaciones de las autoridades competentes para la aplicación de ese cuerpo legal, establece que éstos “... se podrán interponer”, término que en momento alguno es limitativo; esto es, el referido código faculta al particular afectado por el acto de autoridad a interponer o no, en sede administrativa, el medio de defensa que el mismo contempla, y el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que dicho particular, si no promueve el recurso referido en la ley –norma particular que regula el caso concreto- puede comparecer ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado a interponer el juicio para combatir el mismo acto de autoridad, con la limitante de que la tramitación de los mencionados medios de defensa no pueden promoverse de forma simultánea, sino el particular debe optar sólo por uno de ellos.

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Expediente: JA-0746/2018-II 15 En tal virtud, no se actualiza la causa de improcedencia anunciada por la autoridad demandada, ya que no existía obligación para el impugnante de agotar previamente algún otro recurso si el artículo 128 del código de la materia, lo faculta a optar por presentar el juicio contencioso administrativo como así aconteció.

3.3. Por otro lado, señala el Tesorero Municipal que el

juicio es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 205, fracción X, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán porque no existe la violación que aduce el actor al artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado con la emisión del acto impugnado en razón a que dicho artículo es inaplicable a los asuntos de índole fiscal.

Causal de improcedencia que no se estima actualizada.

Es así, porque los argumentos expuestos se relacionan más bien con la improcedencia de la acción de nulidad intentada por la parte actora, lo cual no es atendible en éste apartado.

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Expediente: JA-0746/2018-II 16 En efecto, la autoridad demandada está anticipando con sus argumentos que el acto impugnado no es violatorio del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado, lo cual es propio del análisis de legalidad de éste y no es dable pronunciarse en este apartado sino hasta que se valoren los asertos de las partes y el material probatorio acompañado por cada una de ellas, a fin de concluir si el acto impugnado se apegó o no a la legalidad, ello al margen de la naturaleza que le reviste al acto traído a juicio pues de lo que se duele la parte actora es de que el acto impugnado contiene diversos vicios de ilegalidad, aspecto que se reitera, no es dable abordarse en éste apartado, de manera que no se actualiza causa de improcedencia y/o sobreseimiento del juicio alguna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la página 5, que señala lo que sigue:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

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Expediente: JA-0746/2018-II 17 No advirtiéndose la existencia de diversa causa de improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, se procede abordar el estudio de los conceptos de violación en contra del acto impugnado, hechos valer por la parte accionante.

CUARTO. La litis de la presente controversia consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad de la determinación a cargo del actor de la cantidad de $38,527.00 (treinta y ocho mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto predial contenida en la impresión del documento intitulado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO

PREDIAL”, respecto del inmueble ubicado en la calle ******, ******, colonia ****** de esta ciudad de Morelia, Michoacán, expedido por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

En términos del artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado del Estado de Michoacán, esta Instructora determina entrar al estudio de las personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, sin que exista la necesidad de transcribir los conceptos de violación o la

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Expediente: JA-0746/2018-II 18 contestación de éstos por parte de las demandadas atendiendo al principio de economía procesal.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de

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Expediente: JA-0746/2018-II 19 violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

4.1. En tal contexto, con fundamento en el artículo 274

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se abordan los argumentos contenidos en el concepto de violación segundo del escrito de demanda en donde se señala que la determinación del adeudo por impuesto predial se dictó en contravención de las normas aplicables, puesto que se dejó de observar lo dispuesto en los artículos 51 y 125 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Michoacán, toda vez que en el caso operó la caducidad y/o prescripción del crédito fiscal que se le exige mediante la determinación de dicho adeudo.

Guarda aplicación por analogía, el contenido de la tesis número I.9o.A.102 A, de la Novena Época, publicada en el

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Expediente: JA-0746/2018-II 20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008, página 1114, materia Administrativa, del rubro y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES UN TEMA DE ESTUDIO PREFERENTE EN EL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que en materia fiscal el principio de exhaustividad de las sentencias obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa a examinar preferentemente aquellos conceptos de impugnación en los que se hagan valer causas de legalidad relacionadas con el fondo del asunto, que lleven a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, y sólo en el supuesto de considerarlos infundados, deben estudiar los argumentos relacionados con la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, que puedan dar origen a una nulidad para efectos. De manera que el tema de la prescripción del crédito fiscal controvertido es de estudio preferente al dictar la sentencia definitiva, porque de resultar fundado, haría innecesario y ocioso el análisis de otras cuestiones de fondo que se planteen, e inclusive, de ciertas violaciones procesales que haga valer el actor, toda vez que si aquél prescribió, será suficiente para declarar la nulidad solicitada, favoreciéndolo así en forma total y definitiva.”.

En ese sentido, señala la parte actora que la determinación del crédito fiscal es ilegal debido a que operó la figura de la caducidad ya que hasta el acto impugnado es que tuvo conocimiento del adeudo; que los conceptos anteriores al año dos mil trece ya operó la caducidad o la prescripción y que lo único que debe cobrársele es del año dos mil catorce en adelante.

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Expediente: JA-0746/2018-II 21 Por su parte, al contestar dichos asertos, el Tesorero Municipal de Morelia señala que no le asiste razón al actor debido a que basa su acción en una simple impresión del adeudo; que no opera ni la caducidad ni la prescripción pues ésta última se interrumpe con cada gestión de cobro que se realice y que en el caso existen diversas actuaciones a cargo de la autoridad como lo son la notificación del adeudo de once de noviembre de dos mil dos; notificación del adeudo del veintisiete de febrero de dos mil siete; notificación del adeudo del trece de noviembre de dos mil doce; notificación del adeudo de diez de noviembre de dos mil catorce y notificación del adeudo de diecinueve de enero de dos mil quince. Mientras que el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal por su parte se adhirió a la contestación de demanda del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia.

En consideración de ésta Juzgadora resultan

infundados los argumentos vertidos en el concepto de

violación como se analiza a continuación.

Preliminarmente, debe señalarse que aun cuando la parte actora invoca con sus argumentos indistintamente las

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Expediente: JA-0746/2018-II 22 figuras de la prescripción y caducidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuál es la figura jurídica que se actualiza en la especie, sin que obste para ello, la denominación que el peticionario de nulidad le haya dado en su demanda.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número 2a.J. 159/2007, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, página 565, de rubro y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden

en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.”

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Expediente: JA-0746/2018-II 23 En ese sentido, para establecer cuál es la figura jurídica que se configura en el caso que nos ocupa, conviene precisar el contenido de los artículos 51 y 125 del Código Fiscal Municipal del Estado que contemplan las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción, respectivamente, y que textualmente establecen:

“ARTICULO 51.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a

aquél en que:

I.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda o debió pagarse la contribución omitida; y

II.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de nulidad de notificación.

Las facultades de las autoridades fiscales municipales para investigar hechos que puedan ser constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este precepto, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.”

“ARTICULO 125.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en el que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término

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Expediente: JA-0746/2018-II 24 para que se consume la prescripción se interrumpe con cada

gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito a este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

La cancelación de créditos fiscales municipales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.” (El destacado es propio)

En un concepto general tenemos que la caducidad consiste en la imposibilidad para ejercer atribuciones por parte de las autoridades fiscales por el transcurso del tiempo, y concretamente en el artículo 51 del Código Fiscal Municipal del Estado, refiere que las facultades de las autoridades fiscales, para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de cinco años. Para el cómputo de dicho término se prevén dos supuestos: el primero, que empezará a contar a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda, o debió pagarse la contribución omitida; en el segundo supuesto, comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales o bien, en que hubiesen cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho.

(25)

Expediente: JA-0746/2018-II 25 Por otra parte, respecto a la figura de la prescripción en materia tributaria, se ha señalado que aquella existe en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como medio para que el deudor se libere de cumplir con ciertas obligaciones. Por ende, la prescripción ha sido definida desde el punto de vista doctrinal como la fijación de un término de extinción de las

obligaciones. 2

De ahí, que conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Fiscal Municipal del Estado, se prevé la extinción de los créditos fiscales, estableciéndose el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; por lo que al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado el crédito fiscal, por lo que no puede sostenerse que este numeral se refiera a la extinción de las facultades de la autoridad fiscal demandada.

En tales condiciones, se concluye, cuando hablamos de la figura extintiva de la caducidad nos referimos a que no existe una determinación líquida a cargo del particular, y el plazo que

2 Diccionario de Derecho Fiscal. Carrasco Iriarte Hugo. Tercera Edición. Editorial Oxford.

(26)

Expediente: JA-0746/2018-II 26 tiene la autoridad para fincarla es como ya se dijo de cinco años, mientras que, cuando se habla de la figura de la prescripción, ya se determinó un crédito fiscal al particular y la autoridad tiene cinco años para llevar a cabo su cobro.

En el presente caso, es de señalarse que al contestar la demanda el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, precisa que no es cierto que el actor adujera desconocimiento respecto del adeudo de impuesto predial de su inmueble pues se le han estado notificando los adeudos respectivos desde el año dos mil dos.

Así, con el escrito contestatorio de demanda se tiene que el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, exhibió copia certificada de diversos documentos denominados NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO, números ******, ******, ****** y ****** de fechas treinta y uno de octubre de dos mil; veintisiete de febrero de dos mil siete; trece de noviembre de dos mil doce; y diecinueve de enero de dos mil quince respectivamente, (fojas 045, 046, 048, y 56 de autos) documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de los cuales se advierte que contienen el adeudo a cargo de ******,

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Expediente: JA-0746/2018-II 27 por concepto de impuesto predial generado en el domicilio ubicado en calle ******, colonia ****** en Morelia, Michoacán, desde el año mil novecientos noventa y ocho y hasta el año dos mil quince.

Lo anterior demuestra que por dicho concepto –impuesto predial- ya se había determinado un adeudo a cargo

del actor respecto del referido inmueble, pues en dichas documentales se determina una cantidad a pagar por la contribución referida relativa a los ejercicios fiscales antes mencionados lo que deja en evidencia lo infundado del motivo de disenso en la parte que aduce el actor que desconocía completamente de la existencia de un adeudo a su cargo.

Señalado lo anterior, se tiene que en cada uno de los documentos denominados NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO obra inserta en la parte inferior la

constancia de notificación respectiva, practicadas el once de noviembre de dos mil doce –en el caso del documento número ******-; trece de marzo de dos mil siete –en el caso del documento número ******-; veintiocho de noviembre de dos mil doce –en el caso del documento número ******-; y veintidós de

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Expediente: JA-0746/2018-II 28 enero de dos mil quince –en el caso del documento número ******- las cuales se presumen legales por ser actos de autoridad y de las que se advierte que los adeudos originados por dicho concepto desde el año mil novecientos noventa y ocho han sido del conocimiento del actor al haberse notificado su determinación de modo que no puede considerarse que operó alguna de las figuras extintivas que señala el actor en su concepto de violación, pues incluso, la última de ellas fue practicada el veintidós de enero de dos mil quince, de manera que de esa data a la fecha en que el actor conoció el adeudo determinado en la impresión electrónica que exhibió en juicio – quince de marzo de dos mil dieciocho- tampoco transcurrió el plazo de cinco años previsto en los artículos antes transcritos del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán para estimar que se actualizó la caducidad y/o prescripción de dichos montos.

Debe precisarse, que al actor se le corrió traslado con cada una de las documentales aludidas como se advierte del auto dictado el doce de julio de dos mil dieciocho y subsecuente notificación del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 066) no obstante, ninguna manifestación vertió al respecto en su contra, por lo que subsisten en todas sus partes tales documentales.

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Expediente: JA-0746/2018-II 29 Al respecto, es orientador el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 71/2009, de la Novena Época, con registro 167269, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia Administrativa, página 139, de rubro y texto siguientes:

DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión

sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.", para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.

(30)

Expediente: JA-0746/2018-II 30 De ahí, lo infundado del concepto de violación que se analiza.

4.2. Siguiendo con el estudio de los motivos de disenso,

se analiza el concepto de violación primero del escrito de demanda donde la parte actora aduce medularmente que el acto impugnado es violatorio del artículo 7, fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que no se desprende la cita de artículo alguno que faculte a las autoridades demandadas para determinar y/o emitir un crédito fiscal.

Al respecto, el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia señala que el concepto de violación es infundado ya que el artículo 7, fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado es inaplicable a asuntos de índole fiscal, que además se trata de una simple impresión obtenida de una página de internet que no le afecta y que como ciudadanos no estamos exentos de pagar contribuciones como el impuesto predial en términos del artículo 18 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado; mientras que el codemandado Director de Ingresos se adhirió a la contestación de demanda del Tesorero Municipal.

(31)

Expediente: JA-0746/2018-II 31 El concepto de violación a estudio resulta substancialmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Preliminarmente, es conveniente precisar que la competencia de la autoridad es una cuestión de orden público y de estudio preferente, que conforme al artículo 275, del Código de Justicia Administrativa, debe analizarse incluso de manera oficiosa por este Tribunal. En este orden de ideas, conviene precisar que la competencia es definida como la atribución otorgada por la ley, a una autoridad, para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un tiempo específico y conforme a lo establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 36, fracciones II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, la autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego su competencia.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.218/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

(32)

Expediente: JA-0746/2018-II 32 Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, de diciembre de 2007, página 154, cuyo rubro y texto dicen:

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del

Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

De manera que todo acto de autoridad para ser legal requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que

(33)

Expediente: JA-0746/2018-II 33 faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 10/94, en materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario de la Federación número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,

(34)

Expediente: JA-0746/2018-II 34 acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario,

se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Ahora bien, del contenido del acto impugnado visible a fojas 012 del expediente en que se actúa, se desprende que las autoridades demandadas fueron omisas en citar precepto legal alguno en el cual fundamenten su competencia material para determinar el pago de una contribución municipal como es el impuesto predial, esto es, que sustentaran su facultad para recaudar contribuciones y/o para determinar contribuciones omitidas; de ahí, que resulte fundado el motivo de disenso, puesto que el acto impugnado se emitió en contravención a lo dispuesto por el artículo 36, fracciones II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que disponen textualmente:

“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban

notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos:

II.- Señalar la autoridad que lo emite;

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y

IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán los datos suficientes que permitan su identificación.

(35)

Expediente: JA-0746/2018-II 35 Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se consignará, además, la causa legal de ésta.”

De manera que, resulta evidente la ausencia de fundamentación de la competencia de las demandadas para determinar el pago de una obligación fiscal, como en el caso ocurre con el impuesto predial, pues se reitera, no se citó precepto legal alguno, de ahí, la ilegalidad del acto traído juicio; debiendo precisarse que el ordinal que le confiere esa facultad expresa al codemandado Tesorero Municipal es el artículo 25 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán que refiere: La Tesorería Municipal determinará el monto del

impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas

que al efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán..”, que desde luego no fue citado en

el documento exhibido en el juicio pues se trata de una impresión electrónica de la página oficial de dicha dependencia municipal.

En ese tenor, es dable concluir que las autoridades demandadas incumplieron con la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que lleva implícita la idea de

(36)

Expediente: JA-0746/2018-II 36 exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten sus derechos y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, del mes de septiembre de dos mil cinco, página 310, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis

de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las

(37)

Expediente: JA-0746/2018-II 37 normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.”

En mérito de lo anterior, ante la falta de fundamentación de la competencia de las autoridades demandadas para emitir el acto impugnado, esto es, para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal por concepto del impuesto predial y sus accesorios, con fundamento en el artículo 275, fracción I en relación con el artículo 278, fracción II, del Código de Justicia

(38)

Expediente: JA-0746/2018-II 38 Administrativa del Estado de Michoacán, procede decretar la

nulidad lisa y llana de la determinación del adeudo de impuesto predial y sus accesorios a la parte actora por la cantidad de $38,527.00 (treinta y ocho mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), que es el reclama el actor

respecto del inmueble ubicado en la calle ******, ******, colonia ****** de esta ciudad de Morelia, Michoacán, contenido en la impresión electrónica del quince de marzo de dos mil dieciocho de la página oficial de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 99/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, junio de dos mil siete, página 287, cuyo rubro y texto indican:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de

(39)

Expediente: JA-0746/2018-II 39 emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.”

No obsta a lo anterior, para que la autoridad administrativa competente, en uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos los requisitos legales, pueda emitir de nueva cuenta de manera fundada y motivada, la determinación del impuesto predial en relación al inmueble del accionante y sus accesorios, así como llevar a cabo el requerimiento de pago respectivo cumpliendo con las

formalidades del procedimiento administrativo de

ejecución, de acuerdo a la normatividad que lo rige siempre y cuando esté en aptitud de hacerlo.

En ese sentido, resulta orientador, el contenido de la jurisprudencia número VI.1o.A.J/53, de la Novena Época, en materia administrativa, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

(40)

Expediente: JA-0746/2018-II 40 su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2138, que indica:

NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA

DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51,

FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y SUS

ALCANCES SON LOS DEL TIPO DE NULIDAD

EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. De la ejecutoria emitida por el Pleno del

Más Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, y del criterio que derivó de aquélla de número P. XXXIV/2007, cuyo rubro se lee: "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.", se constata que los actuales tipos de nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son únicamente los distinguidos como "nulidad lisa y llana o absoluta" y "nulidad para efectos o relativa", siendo que la

declaratoria de nulidad lisa y llana puede generarse por vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de competencia, así como por vicios de fondo y que ante los primeros, la autoridad puede emitir un nuevo acto subsanando el vicio detectado, conteniéndose por lo tanto en estos casos, la nulidad del tipo excepcional que se preveía en el artículo 239, fracción III, y último párrafo del Código Fiscal de la Federación en su redacción vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues en estos supuestos no se puede obligar a la autoridad a actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por derivarse de vicios formales. En consecuencia, en los

supuestos en que se notifica ilegalmente el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, esa actuación constituye un vicio de forma que se ubica en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo, y si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, por acontecer desde el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa, con la sola limitante de

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