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REGLAMENTO GENERAL MEC

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REGLAMENTO DEL SISTEMA CENTRALIZADO DE OPERACIONES DE

NEGOCIACIÓN Y REGISTRO – MEC MERCADO ELECTRÓNICO

COLOMBIANO

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LIBRO PRIMERO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - GENERALIDADES DEL SISTEMA OBJETO DEL SISTEMA Artículo 1.1.1.1. Objeto del Sistema Centralizado de Operaciones

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).

El Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC- Mercado Electrónico Colombiano (en adelante “MEC” o el “Sistema”), es un conjunto de actividades, acuerdos, afiliados, normas, procedimientos y mecanismos que tiene por objeto la celebración de operaciones, contratos y transacciones de los Afiliados al Sistema propias de su régimen legal, sobre derivados financieros y valores distintos a acciones y bonos convertibles en acciones, susceptibles de negociación en la Bolsa de Valores de Colombia S.A., de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Así mismo, el Sistema tiene por objeto la recepción y registro de la información de las operaciones sobre valores distintos de acciones y bonos convertibles en acciones inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia, que celebren en el mercado mostrador los Afiliados al Sistema o los Afiliados al mismo con personas no afiliadas.

De igual forma, el Sistema comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la complementación, confirmación, compensación y liquidación de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema y de las operaciones celebradas y/o registradas en otros sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente habilitados por el Administrador del Sistema, así como la administración de las garantías asociadas a dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Así mismo, en la medida en que se encuentre debidamente habilitado y reglamentado por el Administrador, los Afiliados podrán registrar las operaciones celebradas por fuera del Sistema entre los Afiliados o entre éstos y otras personas no afiliadas al Sistema y sobre derivados financieros.

CAPITULO II - ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA Artículo 1.1.2.1. Administración del Sistema.

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Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador podrá establecer comités adicionales y sus reglas de conformación y funcionamiento se establecerán mediante Circular.

Artículo 1.1.2.2. Funciones del Administrador.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

Corresponderá a la Bolsa, en su calidad de administrador del Sistema, ejercer las siguientes funciones:

1. Velar porque el Sistema opere de manera organizada y adecuada.

2. Facilitar a los Afiliados la celebración y/o registro de las operaciones a través del Sistema. 3. Establecer los mecanismos y formas de operación en los mercados y los tipos y modalidades de operaciones que puedan celebrase y/o registrarse en el Sistema, así como llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados y/o registrados en el Sistema, los cuales deberán estar debidamente identificados.

4. Conservar registros electrónicos de las operaciones realizadas y/o registradas a través del Sistema de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. Brindar la capacitación y asistencia necesaria a los Afiliados y/o Operadores habilitados para celebrar y/o registrar operaciones.

6. Generar y difundir la información sobre las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema a todos los Afiliados. Para las operaciones celebradas en el Sistema la información será difundida en tiempo real y para las operaciones objeto de registro, tal difusión se efectuará en el momento en que la operación sea confirmada.

7. Exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, en la Circular y en los Instructivos Operativos.

8. Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente y puntual de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas bajo su administración.

9. Compensar las operaciones que se celebren y/o registren a través del Sistema y verificar la liquidación de las mismas.

10. Informar diariamente al mercado todas las operaciones que fueron incumplidas, sus características y el Afiliado responsable.

11. Reportar a las autoridades competentes las actuaciones irregulares, ilegales o fraudulentas que se presenten en el Sistema.

12. Proporcionar la información que tenga disponible en el Sistema sobre las operaciones celebradas o registradas, sobre las personas jurídicas o entidades que celebren o registren operaciones a través del mismo, sobre los comitentes y sobre los operadores a las entidades que ejerzan control, inspección, vigilancia o funciones de autorregulación con relación a los Afiliados y sobre el Sistema.

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Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que el Administrador acuerde con dichos proveedores.

14. Propender por el manejo eficiente y seguro de la información del sistema, así como mantener la reserva que le impone su régimen legal propio en relación con la información de las operaciones celebradas y/o registradas a través del Sistema que efectúen los Afiliados, sin perjuicio de la información que de conformidad con las normas legales deba suministrar a las autoridades competentes.

15. Desplegar su mejor esfuerzo por mantener el orden, la seguridad, la competencia, la adecuada formación de precios, la transparencia, la integridad, la eficiencia y el adecuado funcionamiento del Sistema.

16. Atender de manera oportuna las consultas, quejas o comentarios de los Afiliados relacionados con el trámite, horario y funcionamiento del Sistema.

17. Administrar, exigir y hacer efectivas las garantías en los términos que establezca la normatividad vigente y el presente Reglamento.

18. Ordenar la constitución y/o sustitución de garantías adicionales en los términos que establezca la normatividad vigente y el presente Reglamento.

19. Hacer efectivas las consecuencias del incumplimiento a que se refiere el presente Reglamento.

20. Solicitar a los Afiliados información sobre una determinada operación que haya sido celebrada y/o registrada en el Sistema.

21. Ordenar la suspensión de las operaciones por las circunstancias y en los términos que establece el presente Reglamento.

22. Suministrar al mercado y al público en general información sobre las operaciones que celebren y/o registren los Afiliados de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes y lo previsto en el presente Reglamento.

23. Determinar mediante Circular las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software, comunicaciones, procedimientos y seguridades que deben cumplir los Afiliados para acceder y operar en el Sistema bien sea desde el centro de cómputo principal o desde el de contingencia, de acuerdo con las necesidades de operación de cada uno, y verificar su cumplimiento. Así mismo, establecer las consecuencias por el incumplimiento de dichas especificaciones, procedimientos y seguridades.

24. Confirmar las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema, mediante la transmisión de las mismas a los otros sistemas de compensación y liquidación de valores para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente operación, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

25. Disponer de la infraestructura computacional necesaria para que el Sistema funcione y opere según lo previsto en este Reglamento y en la Circular, y disponer de los planes de pruebas y capacitación necesarios cuando se introduzcan cambios al Sistema y ello sea necesario.

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contingencia debidamente documentado, que haya superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia, aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, así como contar con un plan de continuidad de negocio. Dicho plan deberá ser divulgado a los Afiliados. 27. Implementar procesos de auditoría respecto de las operaciones que se celebren y/o

registren en el Sistema conforme lo dispuesto en el artículo 4.1.5.2. de la Resolución 400 de 1995, de forma tal que faciliten el cumplimiento del deber de monitoreo de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema, previsto en el artículo 4.1.5.1. de la Resolución 400 de 1995.

28. Llevar el registro de los Afiliados al Sistema y de sus operadores autorizados, y mantenerlo permanentemente actualizado.

29. Ejercer las demás funciones establecidas en las normas legales vigentes.

Parágrafo primero: Para efecto del ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo

el Administrador podrá expedir los Reglamentos, Circulares e Instructivos que estime pertinentes. Dichas disposiciones se expedirán y pondrán en conocimiento público en los términos que establece el presente Reglamento.

Parágrafo segundo: Cuando el Administrador modifique las especificaciones técnicas de que

trata el numeral 23 de éste artículo, deberá informarlo a los Afiliados con al menos seis (6) meses de antelación a su entrada en vigencia, para que realicen los ajustes necesarios, y las pruebas requeridas. Por razones de seguridad o adecuado funcionamiento del Sistema, el Administrador podrá fijar un plazo menor al antes mencionado o ampliar el plazo inicialmente establecido.

Artículo 1.1.2.3. Prohibición especial para el Administrador.

Está expresamente prohibido para el Administrador ingresar o modificar datos o información que haya sido suministrada por algún Afiliado, salvo lo dispuesto expresamente en este Reglamento.

Artículo 1.1.2.4. Facultades especiales del Administrador.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

Si el Administrador advierte en cualquier momento, que el sistema computacional presenta o presentó un funcionamiento anormal que pueda afectar o afectó el curso normal del proceso en cualquiera de sus modalidades de negociación y/o registro, deberá adoptar las medidas que estime necesarias para corregir o subsanar las irregularidades detectadas, quedando facultado para suspender o realizar cierres forzados de las sesiones de negociación y/o registro y anular, en todo o en parte, las operaciones que han sido celebradas y/o los registros de las operaciones que han sido registradas en el Sistema, velando siempre por el adecuado funcionamiento del Sistema, bajo los principios de equidad, integridad, eficiencia, transparencia y orden.

Para efectos de ejercer la facultad de anular operaciones negociadas y/o los registros de las operaciones que han sido registradas en el Sistema, el Administrador podrá tener en cuenta adicionalmente el momento en el cual se presentó dicho comportamiento anormal y cuáles fueron los efectos del mismo en las respectivas sesiones de negociación o registro en relación con la cual se considere la anulación.

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cumplimiento de aquellas operaciones que hubieren sido celebradas y/o registradas con anterioridad, excepto en los casos contemplados especialmente en el presente Reglamento. La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al derecho del Administrador de exigir la constitución, sustitución o ajuste de garantías, ni a la obligación del Afiliado de constituirlas cuando a ello haya lugar.

Parágrafo: Cuando el Administrador ejerza alguna de las facultades previstas en el presente

artículo, deberá informar de ello en forma inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 1.1.2.5. Funciones del Consejo Directivo de la Bolsa. El Consejo Directivo de la Bolsa ejercerá las siguientes funciones: 1. Estudiar, adoptar y reformar el Reglamento del Sistema.

2. Conocer los informes de Auditoría del Sistema e impartir las órdenes e instrucciones a la Administración de la Bolsa para el buen manejo del Sistema.

3. Las demás que le corresponda según los estatutos, reglamentos y disposiciones legales vigentes.

Artículo 1.1.2.6. Integración del Comité Técnico.

El Comité Técnico del MEC estará integrado por siete (7) miembros y sus correspondientes suplentes personales, así:

1. El Presidente de la Bolsa o el funcionario de la Bolsa que éste designe, por derecho propio. 2. Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la asociación de Sociedades

Comisionistas de Bolsa, quien obrará en representación de las sociedades comisionistas. 3. Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Asociación Bancaria y de Entidades

Financieras de Colombia – Asobancaria, quien obrará en representación de los establecimientos de crédito.

4. Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos, quien obrará en representación de los fondos de pensiones y de cesantías.

5. Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda, quien obrará en representación de las compañías de seguros. 6. Un (1) miembro y su respectivo suplente elegidos por la Asociación de Fiduciarias –

Asofiduciarias, quien obrará en representación de las sociedades fiduciarias.

7. Un (1) miembro y sus respectivos suplentes elegidos por la Asociación de Compañías de Financiamiento Comercial – AFIC, quien obrará en representación de las compañías de financiamiento comercial.

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Artículo 1.1.2.7. Requisitos para ser miembro del Comité Técnico.

Los miembros del Comité Técnico, como sus correspondientes suplentes personales deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de veinticinco (25) años;

2. Tener experiencia mínima de cinco (5) años en temas bursátiles, financieros o afines; 3. No haber sido condenado por delito alguno;

4. No haber sido sancionado, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección, con multa o suspensión impuesta por una bolsa de valores, una entidad de inspección y vigilancia y/o un organismo de autorregulación.

5. No haber sido sancionado con pena de expulsión impuesta por una bolsa de valores o un organismo de autorregulación o con cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado.

Parágrafo primero: El miembro, principal y suplente, indicados en el numeral 2 del artículo

1.1.2.6 anterior deberán tener la calidad de representante legal de una sociedad comisionista de bolsa activa. Así mismo, los miembros principales y suplentes indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, deberán ejercer el cargo de vicepresidente o tesorero, o uno equivalente, en el área financiera de las entidades que conforman la Asociación o Federación respectiva.

Parágrafo segundo: La calidad de miembro principal o de suplente del Comité Técnico se pierde,

de hecho, si durante el ejercicio del cargo se deja de cumplir con alguna de las condiciones establecidas para su elección, o cuando la entidad encargada de su designación lo sustituya.

Parágrafo tercero: Si la persona designada es contratada por una entidad que pertenezca al

gremio que representa, distinta a la que estaba vinculada al momento de su designación, la Asociación o Federación que lo haya elegido tendrá la opción de ratificarlo o sustituirlo, siempre y cuando la persona siga cumpliendo las condiciones requeridas para su elección. Adicionalmente, cuando la persona designada por el respectivo gremio se vincule a una entidad que pertenezca a una Asociación o Federación distinta a la inicial, ésta deberá designar un nuevo representante.

Artículo 1.1.2.8. Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:

1. Estudiar los proyectos de modificación o adición al presente Reglamento y formular sugerencias al Consejo Directivo de la Bolsa sobre los mismos. El concepto o sugerencias emitidos por el Comité Técnico constarán en las actas de la sesión correspondientes y deberán ser informados al Consejo al momento de entrar a considerar la modificación o adición al Reglamento. Las actas de las reuniones del Comité Técnico en las que se estudien proyectos de modificación o adición al presente Reglamento se acompañarán a la solicitud de aprobación de los mismos que se dirija a la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Estudiar los proyectos de modificación o adición a la Circular Única del MEC, y formular sugerencias al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo. El concepto o sugerencias emitidos por el Comité Técnico constarán en las actas de la sesión correspondientes y deberán ser informados al Comité de Regulación y Profesionalización al momento de entrar a considerar la modificación o adición a la Circular.

3. Asesorar al Administrador en todos aquellos asuntos que sean determinantes para la buena marcha del Sistema.

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5. Ejercer las demás funciones de carácter consultivo que señale el presente Reglamento.

Artículo 1.1.2.9. Reuniones del Comité Técnico.

Respecto de las reuniones del Comité Técnico se observarán las siguientes reglas:

1. El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al mes, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria del Administrador efectuada por un representante legal o la persona que éste designe; se reunirá también en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Administrador, o cuando lo soliciten no menos de tres (3) de sus Miembros.

2. El Comité Técnico nombrará un Presidente de su propio seno, quien presidirá el Comité, así como un Secretario. No podrá ser presidente el representante del Administrador del Sistema.

3. Para la validez de las deliberaciones del Comité Técnico deberán concurrir no menos de cuatro (4) de sus Miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Los invitados tendrán voz sin derecho a voto.

4. De lo sucedido en las reuniones del Comité Técnico se levantarán las actas correspondientes, las cuales deberán ser llevadas en un libro registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá.

Artículo 1.1.2.10. Responsabilidad del Administrador.

En relación con su actividad como Administrador del Sistema, el cumplimiento de las normas aplicables y el funcionamiento del Sistema, el Administrador solo será responsable de los daños causados por su culpa grave o dolo.

Artículo 1.1.2.11. Deber de confidencialidad.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).

El Administrador guardará y protegerá la confidencialidad sobre los datos referidos a la identidad de las personas, a los Afiliados vinculados, y a las operaciones que se celebren o registren en el Sistema y aquellas que sean objeto de confirmación, compensación y liquidación en el mismo. En todo caso, el Administrador suministrará la información a los entes de control y autoridades que tengan capacidad legal para exigirlos de conformidad con las normas vigentes, y a los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador remitirá a las entidades que forman parte

de los sistemas de compensación y liquidación, la información que estos requieran para el cumplimiento de las operaciones.

Artículo1.1.2.12. Divulgación de la información.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

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acudiendo a otras fuentes. Para este efecto, el Administrador publicará diariamente un boletín electrónico en el cual informará como mínimo para cada una de las especies de valores susceptibles de ser negociados y/o registrados en el Sistema, según corresponda, los precios o tasas de apertura, promedio, mínimo, máximo y cierre de las operaciones realizadas y/o registradas, así como los volúmenes totales, mínimo, máximo, promedio, cierre y número de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema. Así mismo, suministrará al mercado información sobre las operaciones que realicen sus Afiliados, con un tiempo mínimo de retraso que será determinado mediante Circular.

Para todos los efectos, la información a que se refiere este artículo se considera que tiene el carácter de pública.

Artículo 1.1.2.13. Propiedad de las bases de datos.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

Las bases de datos organizadas por el Administrador a partir de las transacciones realizadas y/o registradas en el Sistema por los Afiliados, así como todo valor agregado dado por el Administrador en el procesamiento y la presentación de la información organizada bajo tales bases de datos serán de propiedad y dominio exclusivo del Administrador. En consecuencia, el Administrador podrá utilizar y comercializar la información por los medios que considere convenientes.

Artículo 1.1.2.14. Bases de datos personales.

Los Afiliados por el hecho mismo de la afiliación autorizan de manera irrevocable al Administrador o al tercero que designe el Administrador, para administrar bases de datos personales y/o para reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos personales, la información sobre las transacciones realizadas o registradas en el Sistema por los Afiliados y toda aquella relacionada con el nacimiento, modificación, o extinción de las obligaciones surgidas en virtud de dichas operaciones, incluido su manejo y cumplimiento.

Los Afiliados que de acuerdo con su propio régimen legal puedan actuar en el Sistema en nombre de terceros, tienen la obligación de obtener de su comitente y/o mandante autorización expresa y por escrito para que el Afiliado y el Administrador del Sistema reporten en los términos de lo dispuesto en el presente artículo la información contenida en las bases de datos relacionada con dichos terceros.

Las condiciones para la administración y utilización de la información de estas bases de datos se establecerán mediante Circular, en donde se incluirá como mínimo los principios aplicables a la administración de bases de datos personales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 1.1.2.14. Sistemas de grabación de las llamadas telefónicas.

El Administrador contará con sistemas de grabación de llamadas telefónicas y todo Afiliado por el hecho mismo de la afiliación se entiende que ha impartido su autorización para que las comunicaciones telefónicas que tenga con el Administrador sean grabadas y en caso de requerirse puedan ser presentadas como medio de prueba.

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(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).

Serán afiliados al Sistema las entidades admitidas por el Administrador para participar en uno, varios o todos los mercados y para realizar la compensación y liquidación de las operaciones que celebren y/o registren en el sistema y las operaciones que celebren y/o registren en otros sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores habilitados por el Administrador del Sistema.

El Administrador del Sistema podrá admitir como Afiliados a las siguientes entidades: 1. Los establecimientos de crédito.

2. Las sociedades fiduciarias.

3. Las sociedades comisionistas de bolsa.

4. Las sociedades comisionistas independientes de valores.

5. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías. 6. Las compañías de seguros.

7. Las sociedades de capitalización.

8. La Dirección General de Crédito Público y Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN. 10. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. 11. El Banco de la República.

12. Las demás entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1525 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente al Sistema.

13. Todas las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que de acuerdo con su régimen legal, estén autorizadas u obligadas para realizar operaciones a través de sistemas de negociación y registro de valores.

Parágrafo primero: Salvo la excepción que se indica más adelante y de acuerdo con las normas

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Parágrafo segundo: Las entidades a que se refiere el presente artículo podrán actuar por cuenta

de terceros y/o bajo el contrato de comisión cuando su régimen legal así lo permita. En los demás casos los Afiliados solo podrán obrar por cuenta propia.

Parágrafo tercero: De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.1.3.2. del Decreto 2555 de

2010 y las normas que lo modifiquen, sustituyan y complementen, sólo podrán registrar operaciones en el Sistema los intermediarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, las entidades públicas no vigiladas por dicho ente de supervisión sólo se entenderán afiliadas para participar en las sesiones de negociación y para compensar y liquidar en el Sistema las operaciones que le son permitidas celebrar en este u otro sistema de negociación.

SECCION I - DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS AFILIADOS Y SU REGISTRO

(Esta sección fue adicionada mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículo 1.1.3.1.1. Funcionarios de los Afiliados sujetos a registro ante el Administrador. Los Afiliados tienen la obligación de inscribir en el registro que el Administrador determine a los siguientes funcionarios, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación contractual:

1. Los funcionarios que obrando en nombre y representación de un Afiliado, tengan asignada o deseen que se les asigne una clave de operador, confidencial, individual e intransferible, a través de la cual puedan acceder a las diferentes funcionalidades del Sistema, incluidas las sesiones de negociación y/o registro, que se encuentren certificados ante un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para actuar en la categoría de operador en renta fija y/o derivados, y registrados en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

2. Los funcionarios que por asignación del Afiliado accedan o soliciten acceso a cualquier sistema de negociación y/o registro, circunscribiendo su actividad exclusivamente a ingresar ofertas, demandas y posturas, siguiendo instrucciones de operadores debidamente certificados y sin discrecionalidad para tomar decisiones diferentes a aquellas relacionadas con la operación misma del Sistema, que no tenga ningún tipo de contacto con clientes del Afiliado, que se encuentren certificados ante un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para actuar en la categoría de Digitador y registrados en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

Parágrafo: La exigencia de los requisitos previstos en el presente artículo se encuentra sujeta a

los plazos establecidos en las normas vigentes.

Artículo 1.1.3.1.2. Actuación de los funcionarios.

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Artículo 1.1.3.1.3. Requisitos para la inscripción en el Sistema de los aspirantes.

El aspirante que desee inscribirse en el registro que adelante el Administrador deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser presentado por el Afiliado al que se encuentre vinculado el aspirante, mediante carta en la que un representante legal manifieste que a juicio de la sociedad, el aspirante posee las condiciones morales y profesionales necesarias para desempeñarse en el cargo que corresponda, de acuerdo con las descripciones hechas en el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento

b) Realizar la inscripción de la manera que determine el Administrador.

c) Encontrarse debidamente certificado ante un organismo certificador acreditado, para actuar en el mercado de renta fija y/o derivados, en la categoría que corresponda con las actividades que vaya a desempeñar.

d) Encontrarse debidamente registrado en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

Parágrafo Primero: Los aspirantes deberán acreditar especiales conocimientos en relación con

los sistemas o plataformas de negociación o registro en el o los que vaya a operar según establezca el Administrador del Sistema. En caso de que el Administrador considere que se debe solicitar la presentación de cursos o exámenes para acreditar conocimientos especiales sobre los sistemas o plataformas de negociación o registro que esta administra, dicho evento se informará al mercado con la suficiente anticipación, mediante Circular.

Parágrafo Segundo: Aquellos funcionarios que se desempeñen en el sistema como ejecutores

de operaciones de acuerdo con la definición que sobre esta categoría contiene la Circular Única del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro –MEC-, deben acreditar al Administrador a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la certificación en la categoría de digitadores según el reglamento del organismo de certificación. Si para el 1º de febrero de 2009 no se ha acreditado por parte del aspirante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Profesional del Mercado de Valores, la autorización de inscripción otorgada por el Administrador perderá su vigencia de manera automática y el funcionario no podrá operar en el Sistema.

Parágrafo Tercero: Mediante Circular se establecerá los documentos que debe presentar el

aspirante para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecido en el presente artículo. En todo caso, el Administrador se reserva el derecho a solicitar la documentación adicional que considere pertinente a efectos de verificar la información que el aspirante presenta para su inscripción.

Parágrafo Cuarto: Los aspirantes que también ostenten la condición de representantes legales

del Afiliado, deberán acreditar su posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces.

Artículo 1.1.3.1.4. Trámite de inscripción.

La inscripción de los funcionarios de los Afiliados ante el Administrador se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Solicitud.

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2. Inscripción.

Verificado lo anterior y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Administrador autorizará la inscripción del funcionario en el registro que se establezca para el efecto. La inscripción se entenderá surtida una vez el Administrador remita comunicación escrita al funcionario por el medio que este considere idóneo, informándole que ha cumplido con los requisitos establecidos , y se haya publicado en la página Web de la Bolsa, el nombre del funcionario inscrito y del Afilado al cual se encuentra vinculado.

El Administrador mantendrá un registro actualizado con la información a la que se refiere este artículo.

Parágrafo: Si el funcionario no ha realizado la inscripción ante el Administrador, acreditando los

respectivos requisitos, no le podrá ser asignada clave para operar en el Sistema.

Artículo 1.1.3.1.5. Traslado de funcionarios.

El traslado entre Afiliados de los funcionarios a que se refiere el artículo 1.1.3.1.1., se inscribirá previa acreditación ante el Administrador de la fecha y el motivo del retiro del funcionario, siempre que este haya sido voluntario.

Para que el traslado sea inscrito, el funcionario deberá acreditar que su certificación ante el organismo certificador se encuentra vigente, así como su inscripción en el RNPMV.

Parágrafo: Se entiende que hay traslado cuando no haya transcurrido más de un (1) año entre

la desvinculación del funcionario al Afiliado anterior y la nueva solicitud de inscripción.

Artículo 1.1.3.1.6. Información sobre el retiro de funcionarios.

Los Afiliados deberán informar al Administrador sobre el retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento, inmediatamente éste se produzca e indicar los motivos del mismo.

Artículo 1.1.3.2. Requisitos para la afiliación.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Para efectos de lograr su afiliación al Sistema las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán cumplir y acreditar ante el Presidente de la Bolsa o quien éste designe, los siguientes requisitos:

1. Acreditar que se cumple con lo establecido en el numeral 23 del artículo 1.1.2.2. del presente Reglamento, para acceder y operar en el Sistema, incluyendo una adecuada estructura y capacidad administrativa, técnica, operativa de comunicaciones y de administración y control de riesgos.

2. Contar con el personal debidamente capacitado para operar en el Sistema, así como en el uso de los sistemas de compensación y liquidación.

(13)

Superintendencia Financiera de Colombia o tener la calidad de entidad pública autorizada para ser afiliado a un sistema de negociación de valores. Así mismo, las personas vinculadas al Afiliado deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, de conformidad con las normas vigentes.

4. Estar vinculado a los depósitos centralizados de valores habilitados por el Administrador, para que los Afiliados compensen y liquiden sus operaciones.

5. Disponer de cuenta de depósito o de un agente de pagos en el Banco de la República. 6. Contar con al menos un funcionario inscrito ante el Administrador de acuerdo con lo previsto

en el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento, y que se encuentre debidamente certificado como operador en renta fija ante un organismo de certificación acreditado para el efecto, inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) de acuerdo con las normas vigentes, e inscrito en el registro que para el efecto lleve el Administrador.

Parágrafo primero: Los requisitos a los cuales se refieren los numerales 1 y 2 del presente

artículo deberán acreditarse mediante declaración realizada por un representante legal de la entidad debidamente facultado. En todo caso el Administrador está facultado para verificar los requisitos antes señalados.

Los requisitos a los cuales se refieren los numerales 3, 4 y 5 deberán acreditarse mediante certificación expedida por los depósitos centralizados de valores respectivos, el Banco de la República o el agente de pagos correspondiente, la autoridad competente y un organismo de autorregulación, según sea el caso.

El requisito al que se refiere el numeral 6 se acreditará mediante la inscripción que realice el Administrador en el registro que se disponga para este fin.

Parágrafo segundo: Los requisitos previstos en el presente artículo se deben mantener por los

Afiliados mientras permanezcan vinculados al Sistema.

Artículo 1.1.3.3. Solicitud de afiliación.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0332 del 20 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 013 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015).

La entidad interesada en obtener su afiliación al Sistema deberá presentar ante el Presidente de la Bolsa o quien éste designe una solicitud escrita en tal sentido firmada por un representante legal debidamente facultado. A la solicitud respectiva deberán adjuntarse los documentos que se señalen mediante Circular. Cumplido lo anterior habrá lugar a la Afiliación.

Una entidad podrá afiliarse únicamente al módulo de compensación y liquidación del Sistema, caso en el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 1.1.3.2. del presente Reglamento, estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado (RNAMV) de la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptar la oferta de servicios correspondiente mediante orden de compra. En el caso de custodios de valores la sociedad fiduciaria deberá estar inscrita en el RNAMV en tal calidad.

(14)

En el evento de ser admitido como Afiliado la entidad respectiva deberá aceptar mediante una orden de compra de servicios, la oferta de servicios que efectúe el Administrador para la afiliación al Sistema. Mediante dicha aceptación, el Afiliado se compromete a cumplir todas y cada una de las disposiciones contenidas en las normas legales vigentes, en el presente Reglamento, Circular e Instructivos Operativos, así como las demás disposiciones que el Administrador expida en relación con el Sistema. La Oferta de Servicios que efectúe el Administrador aceptada por Orden de Compra de Servicios será de adhesión y contendrá las mismas cláusulas para todos y cada uno de los Afiliados.

Cuando se trate de entidades públicas sujetas a un régimen especial de contratación, dicha Oferta de Servicios podrá ajustarse únicamente respecto de las cláusulas de cesión, plazo, garantías y mecanismos de solución de conflictos. En todo caso no podrán modificarse las obligaciones, deberes y responsabilidades del Afiliado y/o del Administrador.

Artículo 1.1.3.5. Deberes de conducta de los Afiliados.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Serán deberes de conducta de los Afiliados al Sistema y de las personas vinculadas a éstos los siguientes:

1. Realizar, registrar y cumplir las transacciones en el Sistema actuando con lealtad, probidad, buena fe y ética comercial.

2. La observancia de la debida diligencia en el manejo y utilización del Sistema.

3. Contar con el personal idóneo, para la operación del Sistema y garantizar que el personal que opere el Sistema se encuentre certificado ante un organismo de certificación acreditado e inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, de conformidad con lo señalado en las disposiciones legales vigentes.

4. Garantizar que las operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema se compensen y liquiden por conducto de una entidad legalmente habilitada para ello o a través de los demás mecanismos señalados en el presente Reglamento, en las condiciones previstas en la normatividad vigente.

5. Disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las operaciones que celebren y/o registren a través del Sistema.

6. Verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones y deberes de la Entidad como Afiliada al Sistema y de sus operadores.

Artículo 1.1.3.6. Obligaciones de los Afiliados.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008. Este artículo fue modificado mediante Resolución 1506 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 062 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

(15)

Instructivos Operativos y la oferta de Afiliación al Sistema aceptada por Orden de Compra de Servicios.

2. Cumplir a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados y de los demás mecanismos previstos en el presente Reglamento, las obligaciones generadas por las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema.

3. Cumplir las instrucciones impartidas por las autoridades competentes de supervisión y/o control y/o el Administrador referidas al Sistema.

4. Proporcionar dentro de los plazos y demás condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la información de las operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema, en los términos que se prevea mediante Circular.

5. Cumplir con los estándares de seguridad para el acceso y el manejo de claves y perfiles del Sistema.

6. Asistir a los cursos de capacitación y entrenamiento que programe el Administrador del Sistema, así como participar y realizar las pruebas que sean requeridas por el Administrador para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema y de los planes de contingencia.

7. Inscribir en el registro que para tal fin establezca el Administrador a los funcionarios a que se refiere el artículo 1.1.3.1.1. del presente Reglamento y verificar que los mismos se encuentren debidamente certificados ante un organismo certificador, e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, así como velar porque actúen de acuerdo a las disposiciones aplicables.

8. Abstenerse de realizar y/o registrar operaciones ficticias, actos de competencia desleal u operaciones no representativas del mercado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 964 de 2005 y en las normas que la complementen y/o desarrollen.

9. Abstenerse de registrar información falsa e inexacta, respecto de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema.

10. Informar de manera inmediata al Administrador cualquier error o falla del Sistema. 11. Informar de manera inmediata al Administrador del Sistema cualquier irregularidad,

posible infracción y en general cualquier hecho que conozca en la utilización del Sistema por parte de otro Afiliado u operador, que pueda ser susceptible de investigación.

12. Tomar las medidas adecuadas, en las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces y demás autoridades competentes, acorde con lo dispuesto en la normatividad vigente, para evitar que las operaciones celebradas y/o registradas a través del Sistema puedan ser utilizadas para el lavado de activos o para cualquier otra finalidad ilícita.

13. Abstenerse de realizar cualquier acto que afecte el orden, la seguridad, la competencia, la adecuada formación de precios, la transparencia y el buen funcionamiento del Sistema. 14. Cumplir con las obligaciones que la ley le establece de acuerdo con su respectivo régimen

legal y con los regímenes de autorregulación aplicables según su naturaleza.

(16)

procedimientos establecidos para la adecuada administración y control de riesgos y aquellos establecidos por el Administrador en caso de contingencia.

16. Contratar los servicios de comunicaciones en la forma y términos establecidos por el Administrador.

17. Tener la calidad de miembro de un organismo de autorregulación, de conformidad con las normas vigentes.

18. Adoptar medidas físicas y lógicas que garanticen la seguridad de los elementos del Sistema y la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información manejada en él. 19. Contar con planes de contingencia, de continuidad de negocio y de seguridad informática,

para garantizar la normal, oportuna e ininterrumpida operación del Afiliado en el Sistema.

Artículo 1.1.3.7. Obligaciones especiales del Afiliado que actúe por cuenta de terceros.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

Cuando un Afiliado, de acuerdo con su propio régimen legal, actúe a nombre de terceros, será obligación de éste verificar que su comitente y/o mandante tenga capacidad legal y económica para realizar las operaciones que ordena y/o constituir garantías si fuere el caso, y abstenerse de realizar operaciones a nombre de terceros que atenten contra la lealtad y transparencia del mercado y en general contra las normas vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, los Afiliados serán los únicos obligados respecto de las transacciones por ellos celebradas y/o registradas y no será admisible como excusa la renuencia, la negativa, la revocación, desconocimiento, rechazo o falta de provisión por parte de su comitente y/o mandante.

Será obligación y responsabilidad del Afiliado que opere por cuenta de terceros, realizar las entregas a sus comitentes de los valores o de los fondos según corresponda, por las operaciones que celebren y/o registren en el Sistema. En consecuencia, el Administrador no responderá en ningún caso ante dichos comitentes.

Artículo 1.1.3.8. Derechos de los Afiliados.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).

Los Afiliados al Sistema tendrán los siguientes derechos:

1. Celebrar y/o registrar las operaciones en el Sistema en los términos establecidos en el presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos que lo desarrollen y en las normas legales aplicables.

2. Establecer para las operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema, cupos de operación individuales para las contrapartes de acuerdo con las opciones permitidas por el Sistema, cumpliendo las normas vigentes que los regulan.

(17)

4. Solicitar al Administrador del Sistema, de manera excepcional, la anulación de una operación celebrada en el Sistema, del registro de una operación celebrada en el mercado mostrador y registrada en el Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular.

5. Solicitar al Administrador del Sistema la creación de más de una clave general de acceso al Sistema, cuando vaya a operar por portafolio o patrimonios independientes.

6. Consultar la información sobre la compensación y liquidación de las operaciones que hayan celebrado y/o registrado en el Sistema o en otro sistema de negociación y/o registro habilitado por el Administrador.

Artículo 1.1.3.9. Claves de acceso.

En el evento de ser admitido como Afiliado, el Administrador entregará al funcionario de la entidad designado para el efecto en la solicitud de admisión, una clave general de acceso al Sistema. Dicho funcionario asignará a cada uno de los operadores del Afiliado una única clave de acceso individual, personal e intransferible, utilizando para el efecto la clave general de acceso proporcionada por el Administrador.

El Afiliado será responsable por el uso que sus operadores, funcionarios o cualquier persona bajo su dependencia hagan de la clave general o de las claves individuales de acceso y deberá velar porque las mismas se mantengan y usen bajo estricta reserva y seguridad, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular.

Artículo 1.1.3.10. Operadores.

(Artículo Derogado Mediante Resolución 1506 Del 19 De Septiembre De 2008, Expedida Por La Superintendencia Financiera De Colombia).

Artículo 1.1.3.11. Responsabilidad de los Afiliados en relación con las operaciones.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

Los Afiliados quedarán obligados en los términos que se establecen en este Reglamento, en las Circulares y en los Instructivos, por toda transacción que sea celebrada y/o registrada en el Sistema. Igualmente los Afiliados serán responsables de la información contenida en las ofertas, posturas que se ingresen al sistema de negociación y de la información relacionada con las operaciones que se registren en el sistema de registro. Así mismo, serán responsables de la información relacionada con la complementación de las operaciones que se celebren y/o registren en el Sistema.

Los Afiliados serán los únicos responsables por las operaciones que celebren y/o registren en el Sistema, de forma tal que es expresa y explícitamente entendido y aceptado por los Afiliados que asumen todos los riesgos inherentes a la celebración, existencia, validez, eficacia y/o cumplimiento de toda y cualquier operación celebrada y/o registrada a través del Sistema y que las mismas son de competencia y responsabilidad exclusiva de las partes contratantes que figuren registradas como tales en los archivos del Sistema. En consecuencia el Administrador no tendrá responsabilidad alguna por las operaciones que se celebren y/o registren a través del Sistema.

(18)

mismo, corresponde a los Afiliados cumplir con todos y cada uno de los requisitos especiales que para cada tipo de entidad establezca su respectivo régimen legal.

Los Afiliados por el solo hecho de ser partícipes del Sistema, declaran, aseguran y garantizan que todos los datos registrados y las operaciones celebradas y/o registradas por intermedio del Sistema corresponden en todo a la realidad y los obligan.

Parágrafo: El Administrador no mediará, arbitrará o dirimirá los reclamos o las controversias que

eventualmente surjan entre los Afiliados o entre los Afiliados y terceros por razón o causa de las operaciones que sean celebradas y/o registradas a través del Sistema. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador, a solicitud de una parte interesada, se limitará a certificar los datos referidos a la celebración y/o registro de una operación determinada según los archivos y datos almacenados en el Sistema.

Artículo 1.1.3.12. Conservación de la información y prueba de las operaciones.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).

Los registros en el Sistema de ingresos de ofertas, posturas y demás operaciones, constituirán prueba de que fueron ejecutados por el Afiliado y por el operador de éste que figuren en dichos registros, al igual que la información relativa a los datos que los Afiliados ingresen tanto para el registro de operaciones como para la compensación y liquidación de las mismas en el Sistema. Para tales efectos, el Administrador deberá mantener y conservar en la forma prevista en el presente Reglamento esta información.

Parágrafo: Mediante Circular, se establecerá la información mínima que el Administrador deberá

conservar respecto de cada operación que se celebre, registre, compense y/o liquide a través del Sistema, en consonancia con lo establecido en los artículos 2.12.1.1.2. y 2.15.1.5.3. del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo complementen, modifiquen y sustituyan.

Artículo 1.1.3.13. Autorización irrevocable.

Cada Afiliado por el solo hecho de ser partícipe del Sistema, declara, asegura y garantiza a los demás Afiliados y al Administrador, que las operaciones celebradas por él en el Sistema lo obligan. El Afiliado, asume todo y cualquier riesgo sobre el particular y exime de toda responsabilidad al Administrador, obligándose para con él y para con los demás Afiliados a mantenerlos libres de todo perjuicio, por cualesquiera hechos o actos de sus operadores, aunque éstos hubieren operado el Sistema por medios fraudulentos, o por culpa, descuido, negligencia, imprudencia o aquiescencia del Afiliado o de personas bajo su dependencia.

Artículo 1.1.3.14. Tarifas por los servicios del Sistema.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

(19)

naturaleza jurídica o características individuales de los Afiliados; (iii) irretroactividad: no podrán ser retroactivas y; (iv) publicidad: las tarifas fijadas deberán ser publicadas en la página Web del Administrador.

Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador informará al Comité Técnico las tarifas antes de su entrada en vigencia.

Las tarifas a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio del cobro de los servicios conexos o complementarios. El valor de estos servicios será informado por el Administrador mediante Circular y éstos serán facturados a cada Afiliado en forma discriminada y adicional con las tarifas antes mencionadas.

Artículo 1.1.3.15. Retiro voluntario.

Cualquier Afiliado podrá solicitar su retiro del Sistema mediante comunicación escrita presentada ante el Presidente de la Bolsa o quien éste designe. El retiro se hará efectivo a partir de la fecha en que el Administrador lo determine. El Afiliado que se retire continuará obligado a cumplir los deberes y responsabilidades establecidos en el presente Reglamento y en la Oferta de Afiliación al Sistema aceptada por Orden de Compra de Servicios en relación con las operaciones en curso o pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. En consecuencia, el Afiliado deberá entregar oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios, según el caso, para el debido cumplimiento de tales operaciones, y continuará obligado a constituir garantías si a ello hubiere lugar. El Afiliado continuará obligado a pagar al Administrador la tarifa por afiliación y uso del Sistema hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo.

A partir del retiro efectivo del Afiliado, el Administrador tomará las medidas para restringir el acceso de éste al Sistema, inhabilitando para ello las claves de acceso de todos sus operadores, desinstalando el software del Sistema, e impidiendo el acceso lógico y físico al mismo.

CAPITULO IV - VALORES OBJETO DE NEGOCIACION EN EL SISTEMA Y OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO

Artículo 1.1.4.1. Valores objeto de negociación en el Sistema.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

En el Sistema podrán celebrarse y/o registrarse operaciones sobre valores que se encuentren inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.1.1 de presente Reglamento y con las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo primero: Las tarifas por la inscripción de valores en la Bolsa, el procedimiento que

deberá cumplirse para su inscripción y las obligaciones de los emisores en relación con el suministro de información a la Bolsa se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia y las Circulares e Instructivos Operativos que desarrollen este último.

Parágrafo segundo: La inscripción de valores en la Bolsa no implica certificación sobre la bondad

del valor inscrito, ni sobre la solvencia del emisor.

(20)

Todas las transacciones celebradas por los Afiliados en el Sistema se entenderán automáticamente registradas por parte de las entidades que desarrollan actividades de intermediación en el mercado público de valores, conforme a lo dispuesto por la autoridad competente.

CAPITULO V - INTEGRACION DE SISTEMAS CON LA RUEDA DE LA BOLSA Y CON OTROS SISTEMAS CENTRALIZADOS DE INFORMACION PARA TRANSACCIONES

Artículo 1.1.5.1. Integración del Sistema con la Rueda de la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1033 del 28 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín Normativo 025 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

Para las sociedades comisionistas de Bolsa afiliadas al Sistema, la rueda de la Bolsa, en cuanto hace al mercado de renta fija, estará integrada a la sesión de negociación del Sistema y operará bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las Circulares e Instructivos Operativos que lo desarrollen.

Artículo 1.1.5.2. Integración del Sistema a Sistemas Centralizados de Información.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008).

Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que en aquellos eventos en los cuales el Sistema requiera establecer conexiones con otros sistemas de negociación de valores y sistemas de registro de operaciones, el Administrador no tendrá responsabilidad alguna por la información que suministren los sistemas de negociación y de registro de operaciones con los cuales se interconecte, ni por los medios a través de los cuales los sistemas se interconecten. De igual forma, el Administrador tampoco será responsable por la información que ingresen sus Afiliados respecto de las operaciones que celebren y/o registren en el Sistema, objeto de transmisión a otros sistemas con los cuales el Administrador se encuentre interconectado.

Artículo 1.1.5.3. Interconexión con otros proveedores de infraestructura y proveedores de precios.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1019 del 27 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 036 del 1 de julio de 2008. Rige a partir del 7 de julio de 2008). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 676 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha modificación se informó mediante Boletín Normativo MEC No. 016 del 5 de junio de 2014, al cual se le dio alcance mediante Boletín Normativo MEC No. 001 del 30 de enero de 2015. Rige a partir del 2 de febrero de 2015).

El Sistema estará interconectado con sistemas de negociación y registro de valores, sistemas de compensación y liquidación de las operaciones sobre valores, sistemas de compensación y liquidación de pagos, depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contrapartes y las entidades que estén autorizadas para constituirse como proveedores de precios, en este último caso, en los términos y condiciones que previamente se acuerde con tales proveedores.

Parágrafo primero: El Administrador informará mediante boletín informativo los proveedores de

infraestructura y de precios con los cuales se interconecte.

Parágrafo segundo: Los Afiliados asumen todos los riesgos inherentes a su calidad de

participantes en otros sistemas con los cuales se interconecte el Administrador. En consecuencia, el Administrador no tendrá responsabilidad alguna por la participación o vinculación de los Afiliados a tales sistemas.

(21)

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1269 del 23 de junio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 038 del 8 de julio de 2010. Rige a partir del 9 de julio de 2010).

El Administrador podrá permitir que los Afiliados, con el fin de generar valor agregado a su operación en el Mercado y frente a sus clientes, cuenten con sistemas o mecanismos interconectados al Sistema, siempre y cuando dichos sistemas o mecanismos cumplan con los estándares técnicos, de seguridad, confiabilidad y trazabilidad establecidos por el Administrador y respeten los derechos de propiedad intelectual e industrial del Administrador sobre el Sistema, aspectos éstos que serán establecidos por el Administrador en los contratos que celebre con los Afiliados y/o con los sistemas o mecanismos que se interconecten al Sistema. En todo caso, el Administrador se reserva la facultad de admitir la conexión al Sistema por parte de sus Afiliados a través de los mecanismos o sistemas de que trata el presente artículo.

Parágrafo primero: Se entenderá como mecanismos o sistemas generadores de valor agregado,

todos aquellos que prevean en su desarrollo el mejoramiento en las condiciones de conectividad de los Afiliados o la implementación de avances en los niveles técnicos y/o tecnológicos de la conexión al Sistema o la diversificación de los productos ofrecidos por el Sistema y/o sus Afiliados o la conexión simultánea de canales de comunicación que confluyan en el Sistema y requieran la participación del mismo para su funcionamiento.

Parágrafo segundo: Los Afiliados deberán garantizar que el cumplimiento de los estándares

establecidos por el Administrador para permitir el acceso al Sistema a través de los mecanismos o sistemas de que trata el presente artículo, se mantendrá en las condiciones exigidas por el Administrador mientras la interconexión al Sistema permanezca.

Parágrafo tercero: Los Afiliados asumen todos los riesgos inherentes a la operativa realizada a

través de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados. En consecuencia, el Administrador no tendrá responsabilidad alguna por el uso de dichos sistemas, las fallas, demoras y demás inconvenientes relacionados con la explotación de tales sistemas o mecanismos de interconexión. Igualmente, corresponde a los Afiliados cumplir con todos y cada uno de los requisitos especiales que para cada tipo de entidad establezca su respectivo régimen legal para actuar a través de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados. En ningún caso se entenderá que el uso de los sistemas y/o mecanismos previstos en el presente artículo, releva a los Afiliados del cumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen a su cargo en virtud de su calidad de participantes dentro del Sistema.

Parágrafo cuarto: El Administrador podrá, en virtud de sus funciones y facultades especiales,

suspender la autorización de los sistemas o mecanismos de interconexión de los Afiliados ya sea de manera temporal o definitiva, caso en cual el Afiliado está obligado a desconectar de manera inmediata los sistemas o mecanismos de interconexión que el Administrador le indique, de manera adecuada y segura respecto del Sistema, cuando dicha conexión atente contra la seguridad y/o estabilidad del Sistema, cuando existan circunstancias o condiciones sobrevinientes a aquellas bajo las cuales el Administrador autorizó la conexión que impliquen cualquier tipo de riesgo para el Sistema, para el ejercicio de las actividades del Administrador o de los demás Afiliados; y/o en aquellos eventos en los cuales se incumpla cualquier obligación que se encuentre estipulada a cargo del Afiliado en relación con la interconexión de que trata este artículo.

CAPITULO VI - SUSPENSION Y EXCLUSION DEL SISTEMA Artículo 1.1.6.1. Consecuencias aplicables.

(22)

En el evento en que alguno de los Afiliados incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, en las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen o en la Oferta de Afiliación al Sistema, el correspondiente Afiliado estará sujeto a las siguientes consecuencias:

1) Suspensión Temporal del Servicio: El Administrador suspenderá el servicio cuando quiera

que se presente alguno de los siguientes eventos:

a. Cuando el Afiliado reincida en el mal manejo del Sistema, siempre que el Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal circunstancia con anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persiste en el mal manejo del Sistema. En este caso el Administrador suspenderá el servicio por diez (10) días hábiles.

b. Cuando se resuelva una operación por incumplimiento del Afiliado y éste no pague la suma a que hace referencia la letra b. del artículo 2.4.1.2 del presente Reglamento. En este caso la suspensión se extenderá hasta que el Afiliado pague la suma antes señalada.

c. Cuando un Afiliado incumpla tres operaciones en un término corrido de 365 días calendario en los términos de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2, o se trate del incumplimiento de operaciones simultáneas, transferencia temporal de valores o de venta con pacto de recompra. En este caso el Administrador suspenderá el servicio por quince (15) días hábiles.

d. Cuando el Afiliado incumpla con la obligación de constituir o ajustar garantías en los términos que establece el presente Reglamento. En este caso el Administrador suspenderá el servicio hasta que se constituya o ajuste la garantía a satisfacción del Administrador. Lo anterior sin perjuicio, del anticipo de la operación previsto en el presente Reglamento. e. Cuando el Afiliado incumpla las instrucciones impartidas por el Administrador referidas al

Sistema, siempre que el Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal circunstancia con anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persiste en incumplir dichas instrucciones. En este caso la suspensión se extenderá por el término que dure el incumplimiento.

f. Cuando el Afiliado incumpla con el deber de mantener las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software y comunicaciones para acceder y operar en el Sistema, siempre que el Administrador haya advertido al correspondiente Afiliado de tal circunstancia con anterioridad y a pesar de este requerimiento, el Afiliado persista en incumplir la mencionada obligación. No obstante lo anterior, si el Administrador determina que el incumplimiento del Afiliado de mantener las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software y comunicaciones para acceder y operar en el Sistema, están impactando la estabilidad y seguridad del Sistema, el Administrador suspenderá al Afiliado inmediatamente. En este caso la suspensión se extenderá hasta que el Afiliado cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.

g. Cuando el Afiliado sea sancionado con medida de suspensión impuesta por una bolsa de valores, un sistema de compensación y liquidación que impida que sus operaciones sean compensadas y liquidadas, un organismo de autorregulación o por una autoridad competente.

h. Cuando una autoridad judicial o administrativa lo ordene.

Referencias

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