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Expediente Civil N°333 2003 Filiación Extramatrimonial

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Academic year: 2020

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(1)UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO. TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL EXPEDIENTE CIVIL N°333-2003 FILIACION EXTRAMATRIMONIAL PARA OPTAR EL TÍTULO DE ABOGADO. INTEGRANTE:. Vilma Rosa Porras Remuzgo LÍNEA DE INVESTIGACIÓN: Derecho Civil – derecho a la familia LIMA, 2018.

(2) RESUMEN DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRA MATRIMONIAL. Con fecha 15 de abril del 2003 la señora María Elena Rozas Luna, interpone demanda de Declaración Judicial de Paternidad extra matrimonial, solicita la Pensión Alimenticia de la menor y otros contra el señor Salomón Miguel Moran Peñafiel a efectos que sea declarado como padre Biológico de la menor Nicol María Rozas Luna, y en consecuencia se rectifique el apellido de la menor ante la Municipalidad de San Borja, la emplazada contesta la demanda en los términos de Ley negándola y contradiciéndola en todo sus extremos, aduciendo que desconoce a la demandante en forma personal y por lo tanto nunca mantuvo relaciones sexuales con la misma, así mismo pide al juzgado se le absuelva de las imputaciones realizadas por parte de demandante. El Juzgado (de primera instancia) FALLA Declarando Infundada la demanda y notifica a las partes. La Demandante INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION contra la sentencia en los términos de ley manifestando no estar de acuerdo con dicha resolución porque considera que se ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hija al no tomarse en cuenta la conducta procesal del demandado, quien se negó a realizarse la prueba de ADN, prueba que vendría a ser determinante en este Proceso Judicial, consecuentemente el Juzgado Superior emite Resolución REVOCANDO la sentencia apelada y REFORMANDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia se declara la paternidad extramatrimonial de Don Salomón Miguel Moran Peñafiel respecto de la menor Nicole María Elena Rozas luna. El Demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de Segunda Instancia en los términos de Ley; con fecha 24 de Febrero del 2005 la Sala Superior resuelve Declarando Improcedente dicho recurso y condenando al recurrente al pago de una multa..

(3) ABSTRACT JUDICIAL DECLARATION OF EXTRA MARRIAGE PATERNITY. On April 15, 2003, Mrs. María Elena Rozas Luna, filed a request for an extra-matrimonial Judicial Declaration of Paternity, requested the Alimony of the minor and others against Mr. Salomón Miguel Moran Peñafiel for the purpose of being declared the biological father of the minor Nicol María Rozas Luna, and consequently rectify the last name of the minor before the Municipality of San Borja, the respondent responds to the application in the terms of the Law denying it and contradicting it in all its extremes, alleging that it does not know the plaintiff personally and therefore never had sexual relations with it, likewise asks the court to be absolved of the accusations made by the plaintiff. The Court (of first instance) FAILS Declaring the claim unfounded and notifying the parties. The Complainant INTERPARES APPEALED APPEAL Appeal against the judgment in the terms of the law stating that she does not agree with said decision because she considers that the fundamental rights of her minor daughter have been violated by not taking into account the procedural conduct of the defendant, who refused the DNA test was carried out, proof that would be decisive in this Judicial Process, consequently the Superior Court issues a resolution REVOKING the sentence appealed and REFORMANDOLA declared the claim well founded, consequently the extramarital paternity of Don Salomón Miguel Moran Peñafiel is declared in respect of the youngest Nicole María Elena Rozas luna. The Respondent interposes Appeal of Cassation against the Second Instance Judgment in the terms of the Law; On February 24, 2005, the Superior Court decided to declare this appeal unfounded and sentenced the appellant to pay a fine..

(4) TABLA DE CONTENIDOS Síntesis de la demanda Medios probatorios de la demanda Síntesis de la contestación de la demanda Medios probatorios de la contestación de la demanda Síntesis de la audiencia conciliatoria Síntesis de la audiencia de pruebas Síntesis del Dictamen Fiscal Nº 28-04 Fotocopia del Dictamen Fiscal Síntesis de la Sentencia de Primera Instancia Fotocopia de la Sentencia de Primera Instancia Síntesis de apelación de primera instancia. 1-6 7 8 – 10 12 13 – 15 15 – 17 17 – 19 20 21 – 23 24 25 – 28. Síntesis de Dictamen Fiscal – Fiscalía superior Nº 806-. 28 - 29. 2004 Fotocopia del Dictamen Fiscal Superior Nº 806 - 2004 Síntesis de La Sentencia De Segunda Instancia. 30 31 – 32. Fotocopia de la Sentencia de Segunda Instancia. 33. Síntesis del Recurso de Casación de la Corte Suprema. 34. Fotocopia del Recurso de Casación de la Corte. 35. Suprema Jurisprudencia. 36 – 42. Doctrina actual sobre la materia controvertida. 42 – 48. Síntesis analítica del trámite procesal. 48 – 57. Opinión. Analítica. submateria. del. tratamiento. del. asunto. 57 – 58.

(5) 1. 1.-SINTESIS DE LA DEMANDA Doña MARIA ELENA ROSAS LUNA interpone DEMANDA DE DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS contra SALOMON MIGUEL MORAN PEÑAFIEL, con la finalidad que el órgano Jurisdiccional declare Judicialmente al demandado como padre de la menor NICOLE MARIA ELENA ROSAS LUNA, a efectos que se rectifique su partida de la menor ante la municipalidad PETITORIO PRINCIPAL: La demandante, María Elena Rosas Luna solicita la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial del demandado, Salomón Miguel Moran Peñafiel. PRETENCIONES ACCESORIAS 1.-Solicita pensión de alimentos. Ascendientes al 50% del total de sus remuneraciones. 2.-Solicita inscribir a la menor en el legado personal del demandado, con la finalidad de que goce de todo los beneficios que por Ley le corresponde . (Prestación de salud, esparcimiento etc.) FUNDAMENTO DE HECHO 1.-la Demandante se conoce con el Demandado en un video pub discoteca llamada “BIG Bar”. Ubicada en la avenida la Marina Distrito de San Miguel. Con quien días después comenzaron a salir como pareja y.

(6) 2. consecuentemente iniciaron sus relaciones sexuales. En el domicilio de la demandante. 2.- La demandante manifiesta que producto de las relaciones maritales que mantuvo con el emplazado durante varios meses salió embarazada. Y el 25 de febrero del año 2003nacio su niña en un parto complicad. 3.- La demandante manifiesta que su embarazo fue de conocimiento del amigo del emplazado. Que es Oficial de la Marina de Guerra del Perú. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA Art. 386 Cod.C .- Son Hijos Extramatrimoniales, los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Art. 402 Código Civil.- La paternidad extra matrimonial puede ser judicialmente declarada en los siguientes supuestos: Art. 407 Código Civil.- La acción es potestad del hijo cuando sea mayor de edad. Cuando el hijo sea menor de edad la acción corresponde a la madre en representación del hijo. Art. 413 Cód.C.- En los procesos judiciales de filiación es necesario el examen biológico, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza..

(7) 3. VIA PROCEDIMENTAL: Se tramita en proceso de conocimiento. LOS MEDIOS PROBATORIOS: La accionante ofreció los siguientes instrumentos: 1.- La. Declaración testimonial que deberá rendir el Doctor Manuel. Villavicencio. 2.- El mérito del peritaje de ADN que deberá practicarse en la persona del Demandado. 3.- El mérito del Resultado del laboratorio Clínica Santa Isabel. 4.- El mérito de la exhibición que deberá realizar el demandado de su carnet de identidad militar de la Marina de Guerra del Perú. 5.- El mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestra menor hija. 6.- El mérito de la Declaración jurada de Registro del nacimiento de nuestra menor hija. 7.- El mérito de las copias de las copias de los correos electrónicos, remitidos por un amigo del demandado don Juan Alvarado Palacios Aguilar. 8.- El mérito del contrata de arrendamiento de mi habitación ubicado en la Av. Paseo de la Republica N°. 5725, del Distrito de Miraflores..

(8) 4. 9.- El mérito de las originales delas boletas de venta expedidas por la Playa de Estacionamiento. 10.- El mérito de las copias de los 5 certificados expedidos pos la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN). 11.- El mérito de la copia de mi Título de Bachiller en Psicología y Ciencias Sociales. 12.- El mérito de la Constancia de Trabajo. 13.- El mérito del certificado de Gravamen del vehículo Nissan. ANEXOS: La accionante adjunto a su demanda los siguientes instrumentos: 1 – A Copias de los 5 certificados expedidos por la Escuela de Administración de negocios para Graduados. 2 – B Copia del contrato de arrendamiento de mi departamento ubicado en La Av. Paseo de la Republica N° 5725, del Distrito de Miraflores. 3 – C 1 original y 1 copia de las boletas de venta expedidas por la Playa de Estacionamiento ubicado en Grimaldi del Solar N° 170 del Distrito de Mi Flores, con lo que acredito que el demandado asistía a mi departamento Para mantener relaciones sexuales..

(9) 5. 4 – D Certificado de Gravamen del vehículo de Placa de Rodaje N° BGW444 Expedida por el Registro de Propiedad Vehicular de SUNARP. 5 – E Copia de la Declaración Jurada de Registro del nacimiento nuestra me nor hija que fue expedida por la Clínica Santa Isabel SAC. 6 – F Copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestra menor hija, expedí dida por la Municipalidad Distrital de San Borja. 7 – G Copias de los correos electrónicos, remitidos por un amigo del deman dado, el mismo que conocía la relación sentimental que sosteníamos con el Emplazado. 8 – H Copia del Resultado del Laboratorio Clínico expedido por la Clínica Santa Isabel. 9 – J Copia de mi Título de Bachiller en Psicología y Ciencias Sociales. 10- L Constancia de Trabajo de la suscrita expedida por el BCP. 11 – LL Copia de mi Documento Nacional de Identidad..

(10) 6. RESOLUCION N° 01 En la resolución de fecha 25 de abril del año 2003, el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, dentro de sus consideraciones señalo lo siguiente: Primero.- Que la demanda cumple con los requisitos procesales y previstas en los art. 424° y 425° del CPC. Segundo.- Por consiguiente y en aplicación del enciso 1 del Art. 475° del Cód. Adjetivo concordante con el artículo 402° y 413° del Código Civil, se dispone: Téngase. por. ADMITIDA. la. presente. demanda. de. FILIACION. EXTRAMATRIMONIAL y como pretensiones subordinada la de Pensión Alimenticia y otro, interpuesta por MARIA ELENA ROSAS LUNA tramitándose la misma como proceso de CONOCIMIENTO y en mérito, de lo que indica el art. 430° de la norma en mención, córrase TRASLADO de la demanda a don SOLOMON MIGUEL MORAN PEÑAFIEL por el termino de treinta días para que conteste la demanda ..

(11) 7. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LOS PRINCIPALES MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA.

(12) 8. 2.- SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Con fecha veinticuatro de junio del año 2003 el demandado SALOMON MIGUEL MORAN PEÑAFIEL contesto la demanda interpuesta por MARIA ELENA ROSAS LUNA, sobre DECLARACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. Dentro del término de ley y teniendo en cuenta el Art.554 del Cód. procesal C. vigente, negándola y contradiciéndola en todo sus extremos. FUNDAMENTO DE HECHO 1.- Es importante precisar ante el juzgado que como demandado, en el presente proceso, me encuentro totalmente sorprendido y vejado por tantas falacias vertidas por parte de la demandante. Esta tiene como objetivo obtener beneficios de mi persona, en mi calidad de Teniente de la Marina de Guerra del Perú. 2.- El demandado dice desconocer a la accionante en forma personal. La demandante manifiesta en el punto uno de sus fundamentos de hecho “que en un pub llamado Big Bar ubicado en la avenida La Marina me conoció y luego salió como pareja con el recurrente demandado,” al respecto debo precisar, que no conozco personalmente, a la Señorita María Elena Rosas Luna y nunca he acudido al lugar citado por la accionante de nombre Big Bar, la demandante asevera tales situaciones sin acreditar ninguna de ellas. Tales situaciones sin acreditar ninguna de ellas .Es verdad que sabía de su existencia porque según me habían dicho personas amigas de mi trabajo, esta señorita, ofrecía a los Marinos tarjetas del Banco de Crédito , es por ello que me entero de su existencia..

(13) 9. 3.- Nunca existió las relaciones sexuales que advierte en forma irreal e improbada la parte contraria. Es materialmente imposible que el recurrente demandado hubiese mantenido relaciones maritales, con la demandante si nunca le conoció personalmente y obviamente no puede existir relaciones sexuales sin haber contacto físico. 4.- En un proceder psicótico por parte de la demandante identificar la placa del auto de mi madre y el arrendamiento de un inmueble que desconozco. Presentando para ello documentos pre fabricados y que no tienen ninguna eficacia. jurídica. ni. valor. probatorio.. La. demandante. asevera. el. arrendamiento de un inmueble, según ella lo arrendo para nuestros encuentros sexuales, por ello presenta un contrato de arrendamiento del referido inmueble, dicha prueba no puede ser valorada ni puede producir eficacia probatoria en el presente proceso, puesto que es prueba impertinente para el caso que nos ocupa. 5.- La parte demandante presenta unas boletas de una cochera según refiere se encuentra ubicada a unas cuadras del supuesto departamento, dichas boletes no tienen ninguna eficacia probatoria. Toda vez que no cumplen con la finalidad del medio probatorio “acreditar los hechos que tengan conexión lógica con la pretensión de la demanda interpuesta” 6.- El medico que refiere la demandante, en sus fundamentos de hecho, se comunicó por teléfono con el recurrente demandado para indagar, la situación de su paciente, por sugerencias de esta misma. El demandado manifestó que el Médico que atendió en el parto lo llamo por teléfono consultándole sobre la situación de la parte contraria y del parto de su.

(14) 10. menor niña, sorprendido por las imputaciones hechas por la demandante, le exprese al Doctor que esa mujer estaba fuera de sus casillas. 7.- No entiendo cuál es el sentido de presentar e-mails de una persona que trabaja en la Marina, que lo conozco, por en ningún momento se me nombra en dicha comunicación. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo la presente contestación de la demanda en los siguientes dispositivos legales. Art. 402.- La Paternidad Extramatrimonial puede ser declarada Judicialmente en los siguientes supuestos: 1.- Cuando exista un documento fehaciente del padre de reconocimiento. Que los momentos de los hechos punibles coincidan con la concepción. 2.- En los supuestos casos que se demuestre el vínculo de consanguinidad entre el presunto padre y el hijo con el resultado de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas b con igual o mayor grado de veracidad. Del dispositivo legal citado podemos apreciar que la demanda interpuesta por la demandante no se encuentra incursa en ninguna de los seis presupuestos que indica el Art. 402 del Cód. C. en consecuencia no existe una relación jurídica valida entre las partes. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- La copia de la partida de matrimonio..

(15) 11. 2.- La exhibición que deberá realizar la Clínica Santa Isabel de la historia clínica de la señora María Elena Rozas Luna. 3.- La exhibición que deberá realizar la Clínica Santa Isabel del informe presentado a la compañía de seguros respecto de la paciente Sra. María Elena Rozas Luna. RESOLUCION DE CALIFICACION N° 2 En la resolución del 4 de julio del 2003, el Catorce Juzgado de Familia de Lima, dentro de sus considerandos señalo lo siguiente. Primero.- Que encontrándose en el plazo del término indicado en el enciso 5 del art. 478° del CPC. y con el domicilio procesal que indica. Segundo.- Asimismo el escrito de contestación de la demanda tiene la formalidad indicados en el art. 442° del CPC. por ende, téngase por APERSONADO al proceso y por CONTESTADA la demanda por PARTE DE DON SALOMON MIGUEL MORAN PEÑAFIEL en términos que expone y por ofrecidos los medios probatorios que acompaña. Tercero.- Que de autos se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas, en consecuencia existe una relación jurídico procesal valida, concurriendo los requisitos de forma y condiciones de la acción, se declara: SANEADO el proceso, en consecuencia cumpliendo con lo señalado en el Art. 468° del Cód. Adjetivo, CITESE a las partes y SEÑALESE fecha para la AUDIENCIA CONCILIATORIA o fijación de los puntos controvertidos para el día once de setiembre del presente año..

(16) 12. MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

(17) 13. 3.- SINTESIS DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA En Lima doce de setiembre del año dos mil tres, siendo las ocho y cuarenticinco de la mañana en el local del Décimo Cuarto Juzgado de familia de Lima, estuvieron presentes la Doctora Juez Yoni Angulo de Hernández y la Asistente, la demandante doña María Elena Rosas Luna asistida por su Abogado, y el demandado don Salomón Miguel Moran Peñafiel asistido por su Abogado. Sin la concurrencia de la Señora Fiscal de Familia; para efectos de llevar acabo la Audiencia Conciliatoria señalada en autos para este día y hora, sobre Filiación Extramatrimonial. ETAPA DE LA CONCILIACION: la señora Juez invito a las partes a que concilien, la misma que no tuvo resultados positivos, dada la naturaleza de la pretensión no propone formula conciliatoria. ETAPA DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Primero: establecer si procede declarar que el encausado es el padre biológico de la menor Nicol María Elena Rosas Luna; Segundo: establecer si procede a declarar una pensión alimenticia en favor de la referida menor. ETAPA DE ADMICION DE MEDIOS PROBATORIOS: DE LA DEMANDANTE: 1.- Se admite el punto tres, cinco, seis, ocho, nueve, diez, once, doce, y trece, consistente en instrumentales presentadas con la demanda. 2.- En cuanto al punto uno, consistente en la declaración testimonial de Manuel Villavicencio Vega, no se admite por cuanto no se ha adjuntado el.

(18) 14. pliego interrogatorio, como lo provee el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso quinto del Código Procesal Civil. 3.- Se admite el punto tres, consistente en la PRUEBA DEL ADN, que deberá realizarse en el laboratorio Bio Links, la persona de la demandante, demandado y de la menor. 4.- Se admite el punto cuatro, consistente en la EXHIBICION que. debe. realizar el demandado. DEL DEMANDANTE: 1.- Se admite el punto uno, consistente en una instrumental adjuntada. 2.- Se admite el punto dos y tres, consistente en las EXHIBICIONES que debe realizar la Clínica Santa Isabel. Acto seguido, habiendo pruebas que actuar y siendo el orden del proceso, se dispone SEÑALAR fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS. Quedando en este acto notificada las partes concurrentes, debiendo notificarse al Ministerio Publico y al Instituto Bio Links. Con lo que concluyo la presente audiencia, firmando los comparecientes después que lo hiso la señora Juez..

(19) 15. 4.-SINTESIS DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Con fecha 30 de Octubre del 2003 en el local del Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima con presencia de la señora Juez Yoni Angulo de Hernández, de la demandante María Elena Rozas Luna asistida por su Abogado, las representantes del Instituto Bio Links, encargado de tomar las muestras genéticas necesarias para la Prueba de ADN y la representante del Ministerio Publico, se procedió a suspender la Audiencia de Pruebas ante la inconcurrencia del demandado Salomón Miguel Moran Peñafiel, para el 11 de diciembre del 2013, con lo que concluyo la presente audiencia, notificándose a las partes concurrentes, debiendo notificarse al demandado tanto en su domicilio procesal y real. Firmando las partes comparecientes. AUDIENCIA DE PRUEBAS (CONTINUACION) Con fecha 11 de diciembre del 2003 en el local del 14 Juzgado de Familia de Lima con presencia de la señora Juez Titular Ysabel Garro de la Peña, de la demandante María Elena Rozas Luna asistida por su Abogado, las representantes del Instituto Bio Links, encargado de tomar las muestras genéticas necesarias para la Prueba de ADN, el representante de la Clínica Santa Isabel Don Noe Miguel Ramírez Zaborosch y la representante del Ministerio Publico Señorita Patricia Calle Guzmán, de la revisión de los autos se advirtió que el demandado Salomón Miguel Moran Peñafiel no fue notificado oportunamente debido a la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial, procediéndose o a suspender la Audiencia de Pruebas señalándose fecha para el día 2 de marzo del año 2004 a horas 12:15.

(20) 16. pm. Notificándose en el acto. a las partes concurrentes. Firmando los. comparecientes. AUDIENCIA DE PPRUEBAS (CONTINUACION) Con fecha 2 de marzo del 2004 en el local del 14 Juzgado de Familia de Lima con presencia de la señora Juez Titular Ysabel Garro de la Peña, de la demandante María Elena Rozas Luna asistida por su Abogado, las representantes del Instituto Bio Links, encargado de tomar las muestras genéticas necesarias para la Prueba de ADN, el representante Legal de la Clínica Santa Isabel Don Noe Miguel Ramírez Zaborosch y la representante del Ministerio Publico Señorita Lourdes Morales Benavente, se dio inicio a la Audiencia, no pudiendo llevarse acabo la toma de muestras necesarias para la prueba de ADN, debido a la inconcurrencia del demandado a pesar de haber sido citado en 2 oportunidades conforme a ley, conducta procesal que será tomada en cuenta conforme a la Ley 27048. EXHIBICION QUE DEBE REALIZAR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CLINICA SANTA ISABELL:  Se cumple con presentar el original de la Historia Clínica de la señora María Elena Rozas Luna, la misma que es verificada por la señora Juez, dejando copia de la misma.  Respecto del Informe presentado a la Compañía de Seguros, el representante legal no exhibe tal informe ya que el mismo nunca existió..

(21) 17. No habiendo más pruebas que actuar se comunica a las partes que la presente causa ha quedado expedita para ser Sentenciada, pudiendo las mismas presentar sus alegatos dentro de 5 días si lo consideran pertinente Quedando notificadas las partes concurrentes y debiendo notificarse al demandado.. 5.- SINTESIS DE DICTAMEN FISCAL N° 28-04: Con fecha 16 de marzo del 2004, respecto del proceso seguido por María Elena Rozas Luna contra Salomón Miguel Moran Peñafiel, sobre Filiación Extramatrimonial y como pretensiones subordinadas pensión alimenticia y otros, la Fiscalía de Familia OPINA que se DECLARE INFUNDADA la demanda de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL en todos sus extremos e INFUNDADA respecto a la pretensión subordinada de alimentos interpuesta por la recurrente basado en los siguientes fundamentos: Primero.- Que, se probó la existencia de la menor Nicole María Elena Rozas con la Partida de Nacimiento que obra a fojas dieciséis. Segundo.- Que, se fijaron dos puntos controvertidos; en primer lugar si procede declarar la filiación extramatrimonial de la menor y en segundo lugar estando a la pretensión subordinada sobre alimentos si procede declararse una pensión alimenticia a favor de la niña mencionada..

(22) 18. Tercero.- Que, el segundo punto controvertido- pensión de alimentos y otrosal tratarse de una pretensión subordinada sigue la suerte del principal. Cuarto.- Que, debe probarse también que la. demandante. sostuvo. relaciones maritales con el encausado f durante la época de la concepción. Quinto.- Quien alega un hecho debe probarlo y en el presente proceso se pretende probar el vínculo biológico-paterno mediante la prueba de ADN como lo indica el art. 402 inciso 6 del C. Sexto.- El demandado pese haber sido notificado en dos oportunidades y bajo apercibimiento, no concurrió a dichas citaciones, motivo por el cual no se pudo tomar las muestras necesarias para la pericia de ADN. setimo.- Que, nuestra normativa legal hace mención que la no predisposición del demandado a realizarse a la práctica de ADN deberá ser evaluada por el Juez conjuntamente con las demás pruebas presentadas así como la conducta procesal del demandado, llegando incluso a considerarse indicativa de admisión de paternidad o al hijo como alimentista. Noveno.- Que, de haber realizado la evaluación de todo los medios probatorios ofrecidos por parte de la demandante como; las boletas correspondientes a una playa de estacionamiento donde permaneció el vehículo VGW 444 que uso el demandado cuando habría pernoctado en el domicilio de la demandante para mantener relaciones sexuales; se desprende que la fecha de la primera boleta se contradice con la fecha de nacimiento..

(23) 19. Decimo.- Que, asimismo respecto al grupo sanguíneo “A” positivo de la menor coincide con el demandado como es de advertirse en su carnet de identidad, sin embargo esta prueba no origina certeza ni es determinante para establecer la paternidad. Undécimo.- Que, en la declaración jurada de registro, si bien figuran como datos del padre el nombre del demandado, no aparece su firma ni mención de que los datos consignados fueran dados por él, lo cual es considerado como una declaración unilateral de la demandante. Duodécimo.- Que, no se aprecia entre los medios de prueba actuados, que existan elementos que aunados a la negativa del demandado a practicarse la pericia del ADN; así como su conducta procesal conlleven fehacientemente a demostrar su paternidad respecto a la menor, así mismo no se ha demostrado durante el proceso que las partes hayan tenido relaciones sexuales durante el periodo de la concepción de la menor..

(24) 20. FOTOCOPIA DEL DICTAMEN FISCAL N° 28-04.

(25) 21. 6.- SINTESIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Con fecha 31 de marzo del 2004, el Décimo Cuarto Juzgado de Familia Civil emite Sentencia, declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por María Elena Rozas Luna sobre Filiación Extramatrimonial y otra, bajo los siguientes fundamentos: SEGUNDO.- Que, conforme lo indica el art. 406 del C.C la demanda de filiación se instaura al presunto progenitor o herederos en el supuesto de que hubiera fallecido. TERCERO.- Los medios de prueba tienen por objetivo dar certeza a los hechos expuestos y crear convicción indubitable al Juez sobre de los puntos controvertidos, correspondiendo la probanza a quien afirma hechos o a quien los contradice alegando hechos nuevos salvo disposición legal diferente.. CUARTO.- La demandante sostiene que a fines de abril del dos mil dos iniciaron sus relaciones maritales con el procesado con en su domicilio ubicado en la Avenida Paseo de la Republica número 5725 del distrito de Miraflores, quedándose hasta el día siguiente, dejando el automóvil que usaba de propiedad de su progenitora en una playa de estacionamiento ubicado a espaldas de su domicilio. Que, como resultado de dichas relaciones sexuales nació su menor hija Nicoles María Elena Rozas Luna con fecha 25/ 02 / 2003, que cuando tenía cuatro meses de embarazo se enteró de la relación paralela que sostenía el demandado, tenía cuatro meses de.

(26) 22. embarazo, que el demandado contrajo matrimonio unos días antes del nacimiento de la menor, quien nació a los siete meses de embarazo con grupo sanguíneo “A” positivo idéntico al demandado además en la historia clínica de la niña figura como padre el demandado. SEXTO.- Que, del acta de nacimiento de la menor se aprecia que solo ha sido reconocida por la madre advirtiéndose que aparece como padre biológico de la misma el emplazado. SEPTIMO.- Que, la actora sustenta su petición en lo expuesto por art. 402 inciso 6 del CC. OCTAVO.-Que, la evaluación de la prueba deberá basarse en la determinación del derecho fundamental a la Identidad de la menor. NOVENO.- Que, el Décimo Cuarto Juzgado de Familia Civil admite la prueba de ADN disponiéndose se realice al demandante, menor y al demandante. DECIMO.- Que, el demandado no concurrió para la toma demuestra para la prueba de ADN, dicho comportamiento conjuntamente con las demás pruebas será evaluado por el Juez. DECIMO SEGUNDO.- Que, asimismo respecto al grupo sanguíneo “A” positivo de la menor coincide con el demandado como es de advertirse en su carnet de identidad, sin embargo esta prueba no origina certeza ni es determinante para establecer la paternidad. DECIMO TERCERO.- Que, de los considerandos precedentes y de los medios probatorios se concluye que no está acreditado que los intervinientes.

(27) 23. hubieran mantenido relaciones íntimas en el periodo de la concepción de la menor. DECIMO CUARTO.- Que, estando a las razones expuestas resulta innecesario pronunciarse de las pretensiones accesorias de acuerdo al artículo 87 del Cód. Procesal C..

(28) 24. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

(29) 25. 7.- SINTESIS DE LA APELACION DE PRIMERA INSTANCIA María Elena Rozas Luna, APELA la sentencia de primera instancia de fecha 31/ 03 /2004, la cual declaro INFUNDADA la demanda contra Salomón Miguel Moran Peñafiel sobre filiación extramatrimonial, bajo los siguientes fundamentos: Primero.- Que, en la sentencia en primera instancia la Señora Juez no ha valorado en forma debida los medios probatorios presentados ni la conducta procesal del demandado, en tanto no se ha hecho efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de pruebas así como en la audiencia de fecha dos de marzo último; afectando el derecho fundamental a la identidad personal, familiar y social, de la menor Nicole María Elena Rozas Luna. Segundo.- Que, en el considerando tercero de la sentencia se señaló indicando que los medios prueba tiene por finalidad sustentar la veracidad de los hechos así como generar certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos señalados, prueba de ello es que ha cumplido con adjuntar documentos que acreditan que conoce al demandado y que ha sostenido una relación extramatrimonial;  Boletas de la playa de estacionamiento; que demuestran que el demandado guardaba el vehicula que usaba en una playa de estacionamiento ubicada a espaldas de la casa de la demandante con la finalidad de pernoctar con la misma manteniendo relaciones sexuales en su domicilio..

(30) 26.  Que la demandante solicito se le practique la prueba de ADN al demandado; Que, dicho medio probatorio ha sido admitido en la audiencia de pruebas notificándose válidamente hasta en dos oportunidades al demandado, sin embargo el mismo no se ha presentado, no pudiendo llevarse a cabo la toma de muestras necesarias para el examen de ADN , que además la demandante sostiene que la señora Juez no ha cumplido con hacer efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de fecha treinta de octubre del año dos mil tres que menciona que “En caso de inconcurrencia del demandado es bajo apercibimiento de evaluarse tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal de este, DECLARANDO LA PATERNIDAD”.  Que, la demandante ha presentado el resultado de sangre del laboratorio de la Clínica Santa Isabel, realizado a la menor, en el mismo se corrobora que la menor y el demandado tienen el mismo tipo sanguíneo A+, sin embargo el órgano jurisdiccional lo desestimo.  Que, tampoco fueron merituadas las nuevas pruebas presentadas (Relación de llamadas expedidas por Telefónica Móviles S.A.C) las cuales demuestran que el demandado si conocía a la demandante, sin embargo fueron declaradas improcedentes sin perjuicio de ser tomadas en cuenta al momento de resolver. Tercero.- Que, en el considerando décimo primero de la sentencia la Juez señala que de las pruebas presentadas consistentes en boletas se advierte que la primera boleta data del 18 de mayo del dos mil dos resultando contradictorio con la fecha de nacimiento de la menor, Que, del escrito de la.

(31) 27. demanda en el punto dos, refiere que producto de dichas relaciones sexuales la demandante quedo embarazada, la recurrente jamás ha mencionado que salió embarazada el 18 de mayo, dichas boletas fueron presentadas con el fin de probar que efectivamente mantuvieron una relación extramatrimonial. Asimismo se señala en dicho considerando que al menor nació por cesárea a los siete meses de gestación, es decir a las treinta y dos semanas y media de gestación tal como lo demuestra el certificado de nacimiento, desde el mes de julio del 2002 hasta el 25 de febrero del 2003 resultan 7 meses por lo que no existe contradicción alguna, por lo que la Juez estaría vulnerando lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar. Cuarto.- La demandante señala que la Señora Juez ha interpretado incorrectamente lo indicado en el art. 402 inciso 6 del CC. al no tomar en cuenta la negativa del procesado a realizarse las pruebas del ADN, emitiendo una. sentencia. que. contraviene. el. ordenamiento. legal.. Asimismo cuestiono el cambio de Juez durante el proceso y el hecho que jamás se entrevistó con el emplazado para poder meritar su conducta. La recurrente alega que la sentencia impugnada causa un agravio a su menor hija ya que la misma no podrá llegar a conocer la verdad real de su filiación siendo este un derecho fundamental, así mismo se ven afectados derechos inherentes a ese estado tales como el derecho a identificarse con un nombre y apellido entre otros. La recurrente fundamenta su pedido en;  Artículos 364, 365 y artículo VII del Título Preliminar..

(32) 28.  Ley 27049 referida a la declaración de paternidad.  Art. 402 inciso 6 del Cód. C.  Art. 6 del Cód. de los Niños y Adolescentes. Por los fundamentos que expuso, interpuso recurso de APELACION con la finalidad de que el superior jerárquico REVOQUE la Resolución N° ONCE de fecha 31 de marzo del 2004.. 8.- SINTESIS DE DICTAMEN FISCAL- FISCALIA SUPERIOR N°806-2004 Con fecha 11 de octubre del 2004, la Fiscal Superior de Familia Doctora Azucena Solari Escobedo, emite dictamen fiscal, opinando que se REVOQUE la resolución venida en grado y se DECLARE FUNDADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos: (…) TERCERO.- Que, tanto el Art. 6 del Cód. del Niño y del Adolescente asimismo la Convención sobre los derechos del niño en sus artículos 7 y 8 establecen el derecho a la identidad que a su vez comprende otros derechos tales como el derecho a su inscripción, al nombre, a la nacionalidad entre otros. CUARTO.- Que, el Art. 402. inciso 6 del Cód. C. establece taxativamente los supuestos en que la paternidad extramatrimonial puede ser declarada judicialmente declarada cuando se demuestre fehacientemente el vínculo parental a través de la prueba científica del ADN y que ante la negativa el Juez podrá evaluarla conjuntamente con las pruebas presentadas y la conducta procesal..

(33) 29. QUINTO.- Que, el derecho a la identidad y a la verdadera filiación exigen que las leyes jurídicas no impidan que el niño sea considerado formalmente como hijo de sus progenitores, atreves del ADN. La identidad es un derecho inherente al ser humano como tal requiere tutela jurídica. SEXTO.-Que, la motivación de la sentencia como conjunto de fundamentos de hecho y de derecho constituye una herramienta de garantía de la administración de justicia; que, la Juez valora erróneamente documentos de fojas 12 y 13 así como el hecho de que la niña nació prematuramente a los 7 meses de gestación y el certificado de nacimiento refiere que nació a las 32 semanas y media cuando ambos datos son equivalentes. SÉPTIMO.-Que, el demandado niega ser el padre de la menor sin embargo en su contestación reconoce haber conocido a la recurrente para tener acceso a las tarjetas del Banco de Crédito, además el demandado no ha impugnado los medios probatorios ofrecidos y se ha negado a la prueba de ADN pese haber sido notificado en dos ocasiones, conducta que debe ser valorada por el Juez. OCTAVO.-Que, el petitorio se ajusta a la causal que recoge el artículo 402 inciso seis del Código Civil, habiendo presentado los medios probatorios y valorando la conducta procesal de negativa del demandado. En consecuencia al haberse acreditado el error de hecho y de derecho ya expuestos esta Fiscalía Superior es de la opinión que se REVOQUE la resolución apelada y se declare FUNDADA la demanda..

(34) 30. DICTAMEN FISCAL SUPERIOR N° 8062004.

(35) 31. 9.-SINTESIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fecha dieciocho de octubre del 2004, la Corte Superior de Justicia de Lima la Sala de Familia, declararon Fundada la Apelación y en consecuencia se declara la paternidad extramatrimonial de Salomón Miguel Moran Peñafiel respecto de la menor tomando en cuenta la opinión de la señora Fiscal Superior, bajo los siguientes fundamentos: (…) Tercero.-Que, se ve afectado el derecho a la identidad de la menor, que se encuentra amparado en diversas normativas legales, tales como; la Constitución del Perú, el Cód. de los Niños y Adolescentes y en la Convención de Viena sobre los Derechos del Niño, normativa legal donde nos indica y prescribe el interés superior del niño. (…) Sexto.- Que, del análisis de la pruebas actuadas se concluye que los hechos en que basa su pretensión han sido suficientemente acreditados, asimismo la conducta obstruccionista del demandado a pesar de haber sido notificado en tres oportunidades, conducta que nos lleva a la certeza que el procesado es el padre Biológico de la menor. Séptimo.- Que, estando a lo expuesto procede otorgar una pensión alimenticia teniendo en cuenta la corta edad de la menor Nicole María Elena Rozas Luna..

(36) 32. Por los fundamentos expuestos la Sala de Familia de la Corte Superior REVOCA la sentencia apelada REFORMANDOLA declararon FUNDADA la citada demanda, por consiguiente declaran la Paternidad Extramatrimonial de don Salomón Miguel Moran Peñafiel..

(37) 33. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

(38) 34. 10.- SINTESIS DEL RECURSO DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA Con fecha 03 de diciembre del dos mil cuatro el emplazado interpone recurso de CASACION ante la Corte Suprema de Justicia de Lima- Sala de Familia, contra la Sentencia de segunda instancia, fundamenta su pedido en la aplicación indebida del art. 402 inciso 6 del C.C. y por contravenir a las Leyes que establecen el derecho a un proceso justo así como a los principios que dicho derecho incluyen, tal como el Principio de la Prueba. La Sala Transitoria Civil de la Corte Suprema manifiesta que no procede el este recurso de Casación interpuesta contra la Sentencia de segunda instancia y CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal y al pago de las Costas y los Costos que género el presente recurso..

(39) 35. RECURSO DE CASACION DE LACORTE SUPREMA..

(40) 36. 11.-JURISPRUDENCIAS 1.-Exp. N° 01179-2011-PA/TC PUNO: En el presente caso, la recurrente alega que se está afectando a la cosa juzgada, el TC considera que carece de sustento legal toda vez que la Resolución que supuestamente se está afectando es de fecha 4 de setiembre de 1995 expedida por la Sala Superior de Justicia de Puno que confirma la Sentencia que declara FUNDADA en parte la demanda sobre exclusión de nombre en la partida de nacimiento de la menor y negación de la maternidad extramatrimonial , la misma que fue expedida en sus términos debido a que se acredito que el recurrente no intervino mediante consentimiento expreso como declarante en la partida de nacimiento de la menor ante el Registro Civil ; es decir que se verificaron las formalidades para el reconocimiento de la menor según las normas pertinentes tanto del Código Civil como del Reglamento de Inscripciones de los Registros Civiles, y se concluyó que no habían sido cumplidas; situación distinta a la expresa en la Resolución N°052008de fecha 4 de noviembre del 2008, que declara fundada la demanda de filiación judicial de paternidad Extramatrimonial , pues esta decisión fue debidamente fundamentada en una verdad biológica establecida mediante la prueba genética de ADN se comprobó la paternidad del recurrente. “… en el proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, las causas determinadas para promover dicha acción se encuentran contenida en los supuestos previstos en la Ley 27048, donde a diferencia de procesos anteriores la Ley prevé la posibilidad de la realización de una prueba contundente e irrefutable como es el de ADN …”.

(41) 37. 2.- Exp. 00227-2011-PA/TC-Lambayeque: “… detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace en vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre-conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación a que el estado reconozca su personalidad jurídica, este derecho se concretiza y tiene operatividad judicial en la actuación-de parte o de oficio-de la prueba de ADN; razón por la cual la realización de esta prueba o pueda estar circunscrita o limitada en su uso a un único y especifico proceso judicial, sino más bien por el contrario, su ejecución corresponderá será utilizada en todo tipo de proceso judicial siempre en cuando este de por medio el derecho a la identidad de las personas, pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas los cuales tienen por objetivo demostrar los fundamentos expuestos por las partes; Por ello resultaría un despropósito y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba ,como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales , aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada. 3.- CAS. Nº 1795-2006 - PUNO. “Si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con la actuación de dicha prueba, existiendo elementos.

(42) 38. suficientes que han sido considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios”. 4.- CAS 4766-06 – PUNO: “Asimismo se ha evaluado la negativa del demandado a someterse a la prueba sanguínea al no concurrir al local del Juzgado hasta en tres oportunidades para la toma de muestra, conforme se establece en la resolución número cincuenta y uno de fojas trescientos treinta y uno, que no fue impugnada por el recurrente, pruebas suficientes para amparar la presente demanda”.. 5.- CAS. Nº 2911 - 2006 - LA LIBERTAD: “Corresponde señalar que tanto el a-quo como el Ad quem han declarado fundada la demanda sobre declaración judicial de paternidad que interpusiera la actora; concluyendo que en autos se ha acreditado el supuesto del inciso 3 del artículo 402 del Código Civil en cuanto al estado de convivencia de los padres al momento de la concepción, analizando de manera conjunta y razonada el extenso material probatorio actuado en el proceso y citando sólo las valoraciones esenciales que sustentan su decisión” 6.- Exp N° 04509-2011-PA/TC: “No menos importante que el derecho a la identidad es a su vez, el principio del Interés Superior del Niño y el adolescente. Este principio, reconocido.

(43) 39. primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1959, estableció en el artículo 2 que: “El niño gozara de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios dispensado todo ello por la ley y por otros medios para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. Asimismo en el fuero interno y en una línea muy similar a la supranacional tiene una particular relevancia el artículo 4° de nuestra Constitución Política de 1993 y en el artículo nueve del Título Preliminar del Códi. del Niños y adolescentes. 7.- EXP. N° 03130-2012- PA/TC-Loreto: “Que, en el presente caso el Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca toda vez que la interpretación y la aplicación de la Ley 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, constituyen atribuciones de la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales eva-luar las decisiones judiciales a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente cas… Que, este Tribunal Constitucional precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N° 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra Resoluciones Judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no.

(44) 40. constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. 9.-EXP. N.° 00550-2008-PA/TC- LIMA: 12. Los derechos fundamentales, son en buena cuenta, la materialización de diferentes valores constitucionales. Para el presente caso objeto de análisis, nos es relevante el principio de protección especial del niño y el principio del interés superior del niño. 13. El principio de protección especial del niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental. Inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, parte de la premisa de que los niños representan el valor más preciado que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos.. De una manera mucho más amplia y precisa este principio fue también reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, cuyo Principio 2 señala que el “niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma adecuada y así mismo en condiciones de libertad y dignidad”.. El artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos acoge este principio al indicar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia.

(45) 41. especiales”. De igual modo, el Art. 3.1 expresado en la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce también como los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”.. Para terminar, el artículo 19.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Del mismo modo, el Principio de Protección Especial del Niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 vertidos en el Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 10.3 del Tratado Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.. 14. Las Normas internacionales sobre derechos humanos aquí mencionados, llevaron a este Colegiado a sostener en reciente jurisprudencia (STC N.º1817-2009-PHC/TC) que:. [E]l Tribunal estima que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el niño, entendido a todo ser humano que a un no tiene la mayoría de edad, es un sujeto de derecho de protección especial que requiere de asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar, tanto antes como después del nacimiento..

(46) 42. 16. Es en este contexto que se analizará si, en el caso concreto, es menester observar la garantía de la cosa juzgada -que le asiste a la sentencia dictada en la causa de filiación extramatrimonial- o si, por el contrario, resulta legítimo desestimar la excepción deducida y continuar, con la tramitación de la demanda incoada a efectos de descartar o establecer el vínculo parental entre el presunto padre y el menor. Ello, en salvaguarda del derecho a la identidad que le asiste a este último. Dilucidación de la controversia 17. ¿Existen razones jurídico constitucionales para considerar en el presente caso si es o no atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a la cosa juzgada? O dicho de otro modo: ¿Hay razones jurídico-constitucionales, para que en el presente caso se ampare el derecho del adolescente -que pretende conocer a su progenitor y su apellido- frente al derecho del padre a que se respete la inalterabilidad y definitividad que le asiste al fallo expedido en un proceso anterior?. 12.-DOCTRINA ACTUAL SOBRE LA MATERIA CONTROVERTIDA 1.- Apreciación de los sistemas de investigación de la filiación: La filiación es un derecho que está amparado por la constitución, como derecho a la identidad, que no solo está sujeto al nombre, a que los demás lo reconozcan a uno mismo como tal, con individualidad propia, y además al derecho de la persona de conocer a sus padres biológicos, de donde viene, quienes son sus ancestros. Sobre este tema hay muchas normas.

(47) 43. internacionales que hacen mención a los derechos que se busca tutelar con la filiación. Por ejemplo La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 18 consagra el derecho al nombre y a los apellidos de los padres o al de uno de ellos. La filiación a lo largo del tiempo no ha tenido un avance justo, por otro lado los sistemas cerrados sobre la base de presunciones legales para proceder a la investigación dejaban a un número considerable de hijos sin padre desde el punto de vista legal. Entonces por ende el tránsito de la verdad legal a la verdad biológica, en este campo, ha sido difícil y largo, hasta que los legisladores priorizaron la posibilidad de alcanzar la filiación, y por ende el derecho constitucional a la identidad, y así se decidieron a introducir sistemas abiertos de investigación basados no solo en presunciones legales sino también en procedimientos científicos que acercan la filiación legal y a la filiación biológica.1. 2.-INTERPRETACION DEL ARTICULO 402 DELCODIGO CIVIL En nuestra doctrina existen discrepancias en cuanto a determinar si esos 6 incisos constituyen presunciones legales de paternidad o si son casos en que se procede a la apertura de una investigación, a mencionar Cornejo Chávez establece la diferencia entre los dos casos mencionando, que si se adopta el primer criterio de que constituyen presunciones legales, daría lugar a que se declare de manera automática la paternidad, según ello entonces las circunstancias que se pruebe en tales supuestos implican necesariamente 1. AGUILAR LLANOS, Benjamín; Derecho de Familia. Ediciones Legales. PERU- 2013.

(48) 44. haberse probado la relación paterno- filial, aspecto que no creo sea admisible ya que en cualquier caso el demandado podrá acreditar que no es el padre; Por otra parte si se adopta el criterio de que lo estipulado en el artículo 402 trae como consecuencia que llegado la prueba de haber incurrido en los casos previstos por dicho artículo, no significa que la demanda sea Fundada, sino que permite al supuesto hijo acreditar la paternidad. Al respecto la posición de Cornejo Chávez es que lo estipulado en el artículo 402 y sus respectivos artículos presentan los dos supuestos, argumentando que la situación varía según el supuesto del artículo, de ser así se estaría generando inseguridad jurídica, por lo que concuerdo con lo expuesto por Varsi Rospigliosi, quien establece que tales incisos son presunciones iuris tantum, que pierden su eficacia frente a hechos biológicos. 2 3.- Ley 27048 y 28457 y sus implicancias en la filiación.El 28 de diciembre de 1998 se promulga la ley 27048 que modifica y suprime algunos artículos referidos a la filiación matrimonial y extramatrimonial; en efecto con referencia a la negación de la paternidad matrimonial se adiciona un quinto inciso al art. 363 del C.C. permitiendo el uso de la prueba del ADN (ácido desoxirribonucleico) conocida como molécula de la vida, u otras pruebas biológicas y de validez científico a fin de enervar la presunción pateris, y probar que entre el marido de la mujer que alumbró un hijo y éste no existe vínculo paterno filial. También se permiten estas pruebas para la impugnación de la maternidad matrimonial y la reclamación de la filiación matrimonial. 2. https://clinicajuridicaunsch.wordpress.com-.

(49) 45. Resulta curioso que en el caso de la impugnación del reconocimiento no se haga mención al uso de esta prueba, sobre el particular creemos que es un vacío y que deberá ser llenado por el juez ordenando la prueba si así se lo solicitan.3 El reconocimiento y la filiación extramatrimonial.Uno de los derechos de los niños es el de conocer quién es su padre biológico y que se le reconozca como tal para ejercer sus derechos así como sus obligaciones que le corresponden.. Para el Cód. C. Existen tres formas de reconocimiento: a.- registro de nacimientos b.- escritura pública c.- testamento d.- La declaración judicial de filiación extramatrimonial. 4.-DERECHO A LA IDENTIDAD Se entiende como identidad a los atributos y características inherentes, propias de cada individuo que nos hacen únicos dentro de la sociedad. Las características de la personalidad cada cual se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite conocer a la persona, a cierta persona en su mismidad, en lo que ella es en cuanto específico ser humano.. 3. ipc.pe/familia/filiacion_extramatrimonial.doc.

(50) 46. NATURALEZA La jurisprudencia Italiana ha puesto de relieve 3 notas características del Derecho a la Identidad:4 Primero, la identidad personal abarca y comprende todos los complejos y múltiples aspectos de la personalidad, lo que cada uno realmente es y significa en su proyección coexistencial. Engloba todos sus atributos, sean positivos o negativos. Es así que todas las notas de la personalidad, vinculadas esencialmente en la unidad del yo, determina la identidad personal de cada sujeto. Segundo, la jurisprudencia destaca la objetividad de la identidad personal, “Entendido en el sentido de la correspondencia entre comportamientos externos relevantes del sujeto y la representación de la personalidad Tercero, la identidad personal se caracteriza por su exterioridad, ella se refiere al sujeto en su proyección social, en su dimensión de coexistencialidad; es la última característica, es consustancial al derecho, en cuanto este es primario y necesariamente coexistencial. 5.-La prueba de ADN: 1. Problemas actuales que la desafían Sin embargo, la prueba de ADN y la existencia de Bancos Genéticos, tienen problemas a resolver políticamente, no sólo en el campo de la posición de la. 4. Ibid..

(51) 47. Iglesia Católica (11) sino en su colisión con los Derechos Humanos y el derecho personalísimo a la privacidad. En efecto, en la era de la globalización, todos los países cuentan con Bancos de datos y el ADN ocupa un lugar de identificación segura y al que reconocen las autoridades en casos civiles, comerciales y principalmente penales, a cargo de la Policía. El ADN en relación a los Derechos Humanos ante la Corte Europea La Revista The Economist de diciembre 2008, nos trae esta novedad en cuanto a la decisión de la Corte Internacional Europea de Derechos Humanos que fija los límites de los Bancos de Datos oficiales de ADN en caso en caso opuesto a su decisión y jurisprudencia (12). EL ADN en el Derecho Peruano Son varios los ámbitos y las leyes dadas relacionadas con el ADN en materias como filiación, sucesión y en algo en materia penal para esclarecer crímenes. También en materia procesal, esta materia se ha utilizado para aplicar al proceso monitorio de la doctrina procesal italiana (13). Si a esto agregamos que los principios generales del Derecho están previstos en nuestro ordenamiento jurídico a nivel sustantivo (14) y también como principio procesal civil (15) todo juez tendría que recurrir a ellos para resolver casos que se refieran al tema que nos convoca ahora..

(52) 48. 6.-HIJOS ALIMENTISTAS : Esta denominación es confuso y equivoco, pues no se trata legalmente de un hijo, al no haber reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume filiación pero solo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual con su madre, en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial puramente alimentista. Para interponer esta acción, la madre está en la obligación debe acreditar que ha tenido relaciones maritales con un varón en la época de la concepción del hijo y en consecuencia lo único que se exige es probar el débito sexual, no interesando para ello los supuestos del artículo 402. Probado tal extremo ese hijo tendrá derecho de alimentos hasta los 18 años, extendiéndose los alimentos más allá de los18 años solo en los supuestos de incapacidad física o mental. 5 13.-SINTESIS ANALITICA DEL TRAMITE PROCESAL. DEMANDA: Con relaciona la demanda presentada, esta cumple con los presupuestos procesales y condiciones de la acción emanadas en los artículos 424° y 425° del C.P.C. Y en aplicación del enciso 1 del art. 475° del Cód. Adjetivo concordante con el artículo 402° y 413°del Código Civil conforme se advierte de la calificación que se encuentra detallada en la Resolución N° 01 de fecha veinticinco de Abril del Año dos 2003 se dispone: Téngase por ADMITIDA la presente demanda de filiación extramatrimonial y como pretensión 5. AGUILAR LLANOS, Benjamín, Derecho de Familia. Editorial EDICIONES LEGALES EIRL- LIMA, Pg. 291..

(53) 49. subordinada la de Pensión y Alimentos y otros, interpuesta por MARIA ELENA ROSAS LUNA tramitándose la misma como Proceso de CONOCIMIEMTO, y de conformidad con el Articulo 430 córrase traslado de la demanda a don SALOMON MIGUEL MORAN PEÑAFIEL por el termino treinta días para que conteste la demanda. EL AUTO ADMISORIO: Mediante Resolución N° 01 de fecha 25 de abril del dos mil tres, el Cuarto Juzgado. de. Familia. de. Lima. ADMITE. la. demanda. de. Filiación. Extramatrimonial y como pretensión subordinada pensión de alimentos y otros en aplicación de los artículos 475, inciso 1 del Código Adjetivo concordantes con el artículo 402 y 413 del Código Civil. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Con respecto a la contestación de la demanda, se advierte que contesto dentro del término indicado en el inciso 5 del art. 478° del C.P.C. fue admitida mediante Resolución N° tres de fecha cuatro de julio del año dos mil tres, indicando que cumple con los requisitos inmersos en el art. 442° del Cód.Procesal Civil y por consiguiente: téngase por apersonado al proceso y por contestada la demanda por parte de don SALOMON MIGUEL MORAN PEÑAFIEL en los términos que expone y por ofrecidos los medios probatorios que acompaña. Que de autos se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas, ante la existencia de una relación jurídica procesal valida, concurriendo los requisitos de forma y condiciones de la acción, se declara: SANEADA el proceso, y con la facultad conferida por el art..

(54) 50. 468° del. Cód. Adjetivo, cítese a las partes y señalase fecha para la. AUDIENCIA CONCILIATORIA o fijación de los puntos controvertidos. RESOLUCION DE CALIFICACION: En la Resolución de calificación de la demanda se advierte que el escrito de la contestación de la demanda se realizó en los plazos previstos y señalados en la norma correspondiente, art. 478°del Cód. Procesal C. así mismo el escrito de la contestación de la demanda reúne los presupuestos señalados en el art. 442° del Cód. Procesal C., consecuentemente consiguiente por apersonado al proceso y por contestada la demanda por parte de don Salomón Miguel Moran Peñafiel, así mismo se advierte que no se han educido excepciones ni defensas previas, ante la existencia de una relación jurídica procesal valida, concurriendo los requisitos de forma y condiciones de la acción se declara: saneada el proceso, en consecuencia tal como lo indica el articulo 468°del Código Adjetivo, ordena se cite a las partes y señala fecha para la Audiencia Conciliatoria o fijación de los puntos controvertidos . AUDIENCIA CONCILIATORIA: Dada la naturaleza de la pretensión que no propone formula conciliatoria, se dio pase a la fijación de los puntos controvertidos Primero: establecer si procede declarar que el encausado es el padre biológico de la menor; Segundo: establecer si procede declarar una pensión alimenticia a favor de la menor. Luego se da pase a la etapa de los medios probatorios en cuanto a los medios probatorios de la demandante en el punto uno consistente en la declaración testimonial de Manuel Villavicencio Vega, no se admite por advertir que no adjunto el pliego interrogatorio, conforme lo indica el art..

(55) 51. 425° inciso quinto del Cód. Procesal C. con referencia a las pruebas presentadas por el demandado se admite los tres puntos, acto seguido habiendo pruebas que actuar y siguiendo el orden del proceso, dispone señalar fecha para audiencia de pruebas. AUDIENCIA DE PRUEBAS: Respecto a la Audiencia de Pruebas podemos decir que en la Primera audiencia no se pudo llevar acabo por cuanto no concurrió el demandado par la toma de las muestras de sangre a fin de realizar la prueba de ADN , por lo tanto el Juzgado dispuso en aplicación de la Ley 27048, que se cite para una segunda fecha. Continuación de la Audiencia de Pruebas ( segunda fecha) en este acto se advierte que no fue citado oportunamente el demandado, debido a la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial, razón por la cual a fin de evitar nulidades posteriores se procede a suspender la Audiencia de Pruebas señalándose otra fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas. Continuación de Audiencia de Pruebas (tercera fecha) se dio inicio a la Audiencia, no pudiendo llevarse a cabo la toma de muestras necesarias para la prueba del ADN, debido a la inconcurrencia del demandado a pesar de haber sido citado en dos oportunidades conforme la Ley, la conducto procesal será tomado en cuenta conforme lo indica la Ley 27048. Se exhibieron dos pruebas una prueba fue referente al punto uno de la demandante, y el otro fue respecto al punto tres del demandado, no habiendo más pruebas que actuar la jueza comunica a las partes que la presente causa queda expedita para ser Sentenciada. DICTAMEN FISCAL:.

(56) 52. La Fiscalía de Familia respecto al Proceso sobre Filiación Extramatrimonial y como pretensiones subordinadas pensión de alimentos y otros, OPINA que se DECLARE INFUNDADA la demanda interpuesta por la recurrente en todo sus extremos e INFUNDADA respecto a la pretensión subordinada de alimentos interpuesta por la recurrente. Del expediente se advierte que al redactar el Dictamen Fiscal de fecha 16 de Abril de marzo del 2004, por error material se omite dentro de la enumeración de los fundamentos la enumeración “tercero. A mi opinión no estoy de acuerdo con el punto CUARTO de su fundamentación ya que no siempre las pretensiones subordinadas corren la misma suerte del principal, en este caso específico se puede declarar como hijo alimentista conforme lo señala el artículo 415° del Código Civil solo puede aludirse al que ha mantenido relaciones maritales con la madre durante la etapa de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. Así mismo el punto OCTAVO de su fundamentación hace mención de su negativa del demandado a someterse a la práctica del ADN que deber ser evaluada por el Juez, así como la conducta procesal del demandado, llegando incluso ha considerarse la indicativa de admisión de paternidad o al hijo como alimentista, a mi entender debió inclinarse por esta posición .En el punto NOVENO de su fundamentación se observar que hubo un error al aseverar que se tratan de documentos que resultan insuficientes para acreditar sus pretensiones, en mi opinión aquí se puede observar que recurrente quiso demostrar que si lo conoció y que si mantuvo relaciones sexuales con el emplazado..

(57) 53. Considero que la Fiscalía debió dictaminar el reconocimiento de Filiación Extramatrimonial respecto de la menor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Décimo Cuarto Juzgado de familia Civil emite Sentencia, declarándola INFUNDADA la demanda interpuesta por la accionante teniendo como base legal el artículo 200° del Código Procesal Civil, que a la letra dice, si no se prueban los hechos que sustenten la pretensión, la demanda será declarada infundada; por cuyas razones y en mérito de los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil y tomando en consideración al Dictamen Fiscal emite esta Sentencia. En mi opinión en el considerando DECIMO PRIMERO con la presentación de la boleta de venta de la playa de estacionamiento por parte de la demandante quiso demostrar que si lo conocía y que si el demandado pernoctaba en el domicilio de la accionante, con la finalidad de mantener relaciones sexuales, se debió tomar en consideración. Respecto al considerando DECIMO CUARTO discrepo don de menciona que resulta innecesario pronunciarse de las pretensiones accesorias, en este proceso se debió declarar a la menor como hija alimentista, tomando en cuenta la conducta procesal del supuesto padre de no someterse a la prueba del del ADN. APELACION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : Con fecha 12 de abril del año 2004La demandante INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION contra la referida sentencia, la mismo que.

(58) 54. fue admitida y calificada en la Resolución N° trece de fecha veinticinco de abril del año dos mil cuatro expedido por el Décimo Cuarto Juzgado de familia – Civil, en cuyo considerando PRIMERO manifiesta que la ha sido interpuesta dentro del término señalado por la Ley. Y en el considerando SEGUNDO que en mérito de lo previsto por el art. 365°del Cód. Procesal C. se CONCEDE LA APELACION CON EFECTO SUSPENCIVO. La recurrente alega que no ha sido valorada en forma debida los medios probatorios presentados ni la conducta procesal del demandado, en cuanto se reúsa a someterse a la prueba de ADN , advirtiendo que no se ha hecho efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de pruebas , con estas omisiones se ve afectada el derecho a la identidad personal, y familiar, social de la menor. Y en cuanto a los medios probatorios. tienen por. finalidad acreditar la veracidad de los hechos así como generar convicción en el juez respecto a los puntos controvertidos. Entonces podemos decir que la recurrente al presentar las boletas de venta de la playa de estacionamiento ubicada a la espalda de la casa de la recurrente donde guardaba el vehículo el demandado quiere demostrar que si lo conocía y que si pernoctaba en su domicilio con la finalidad de mantener relaciones sexuales con. esta.. Producto de estas relaciones íntimas continuas salido embarazada en el mes de julio del dos entonces se estaría demostrado que mantuvieron relaciones extramatrimoniales. Por lo que no existe contradicción alguna, por lo tanto la Juez estaría vulnerando lo establecido en el art. VII del Título Preliminar. Por lo tanto la Sentencia impugnada causa un agravio a la menor ya que la misma no podrá conocer la verdad real de su filiación siendo este un derecho fundamental, así mismo se ven afectados derechos inherentes tales como el.

(59) 55. derecho a identificarse con un nombre y apellidos entre otros. Fundamentando su pedido en: -Artículos 364°, 365° y artículo VII del Título Preliminar. -Ley 27049 referido a la declaración de paternidad. -Art. 402 inciso 6 del Cód.Civil. Art. 6 del código de los Niños y Adolescentes. Por los fundamentos expuestos, interpuso recurso de APELACION con la finalidad de que el superior jerárquico REVOQUE la Resolución N° ONCE de fecha 31 de marzo del año 2004. Con. fecha 18 de junio del 2004, el demandado absuelve traslado de. Apelación dentro del término de Ley interpuesta por la demandante DICTAMEN FISCAL - FISCALIA SUPERIOR DE FAMILIA N° 806 – 2004 Con fecha 11 de octubre del 2004, la Fiscal Superior de Familia, emite dictamen Fiscal, opinando que se REVOQUE la resolución venida en grado y se DECLARE FUNDADA la demanda, por haberse acreditado el error de hecho y de derecho expuestos en la sentencia y al amparo de las normas que a continuación citaremos, el artículo 3° de la constitución, art. 7 y 8 de la convención sobre los derechos del niño, art. 6° del Cód. del niño y adolecente, art. III, IV, IX del Título Preliminar, 188,196 del Cód. Procesal C., art. 6° del Cód. Civil inciso 6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:.

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