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Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción Compendio de Legislación

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Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción

Compendio de Legislación

2017

Lic. Carlos Vicente Sánchez Higiene y Seguridad en el Trabajo

26/01/2017

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HIGIENE y SEGURIDAD en la INDUSTRIA de la CONSTRUCCIÓN

COMPENDIO de LEGISLACIÓN - 2017 Página

2

INTRODUCCIÓN

En esta ocasión, pongo a disposición de los lectores un Compendio de Legisla- ción sobre la Industria de la Construcción, actualizado.

No he inventado nada nuevo, y al igual que en la edición anterior, se trata de una recopilación de información ya existente, y que se encuentra disponible en internet.

No pretende ser un trabajo exhaustivo, ni excluyente, sino simplemente publi- car la legislación vigente sobre el tema, que utilizo en mis trabajos.

Las fuentes consultadas han sido la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) e Infoleg.

El objetivo de ese trabajo es realizar un pequeño aporte para generar una “Cul- tura de la Prevención”.

También puede ser considerado como material de estudio y/o consulta por par- te de los Estudiantes, Profesionales y Técnicos de Higiene y Seguridad, como así también, para los Directores de Obras, Contratistas y Subcontratistas.

Este material es de distribución libre y gratuita.

Muchas gracias.

Lic. Carlos Vicente Sánchez Higiene y Seguridad en el Trabajo

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HIGIENE y SEGURIDAD en la INDUSTRIA de la CONSTRUCCIÓN

COMPENDIO de LEGISLACIÓN - 2017 Página

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ÍNDICE

Ley 19.587/72: Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 5 Decreto 911/1996: Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria

de la Construcción. (B.O. 14/08/1996). 9

Res. 231/1996 SRT: Reglamentación del Decreto 911/1996. (B.O.

27/11/1996). 76

Res. 51/1997 SRT: Establécese que los empleadores de la construcción deberán comunicar la fecha de inicio de todo tipo de obra y confeccionar el Programa de Seguridad para cada obra que inicien según las caracte- rísticas. (B.O. 21/07/1997).

80

Res. 35/1998 SRT: Establécese un mecanismo para la coordinación en la redacción de los Programas de Seguridad, su verificación y recomenda- ción de medidas correctivas en las obras de construcción, a los efectos de cumplimentar los arts. 2 y 3 de la Res. 51/1997. (B.O. 06/04/1998).

84

Res. 319/1999 SRT: Establécese que en aquellos casos en que desarro- llaran actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas, los comitentes deberán llevar a cabo las acciones de coordinación de higiene y seguridad. Los empleadores que realicen obras de carácter re- petitivo y de corta duración confeccionarán y presentarán ante su ART, un Programa de Seguridad. (B.O. 15/09/1999).

87

Decreto 144/2001: Amplíanse las facultades conferidas por el Decreto 911/96 a la SRT, en relación con el dictado de normas complementarias y de actualización, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción. (B.O. 13/02/2001).

92

Res. 552/2001 SRT: Dispónese la puesta en marcha y la realización de determinadas acciones, en el marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" (T.S.T.). Construcción. Agro. Empresas Guía. Actividades de Riesgos Específicos. Disposiciones Generales.

93

Res. 1830/2005 SRT: Sustitúyese el Artículo 16 del Decreto N° 911/ 96 en relación con los graduados universitarios habilitados para dirigir las prestaciones de Higiene y Seguridad en la industria de la construcción.

103

Res. 1642/2009 SRT: Créase la Comisión de Trabajo para Empresas con Establecimientos que Registren Alta Siniestralidad en la Actividad de la Construcción. (B.O. 25/11/2009).

105

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Res. 953/2010 SRT: Criterios de seguridad respecto de las tareas ejecu-

tadas en espacios confinados. 109

Res. 550/2011 SRT: Establécese un mecanismo de intervención más eficiente para las etapas de demolición de edificaciones existentes, exca- vación para subsuelos y ejecución de submuraciones, con el fin de mejo- rar las medidas de seguridad, preventivas, correctivas y de control en las obras en construcción. (B.O. 29/04/2011).

111

Disposición Nº 1/2011 de la Gerencia de Prevención (SRT): Establécese que a los efectos de comunicar a esta SRT los Avisos de Obra entrega- dos por los empleadores a sus ART, según lo prescripto en los artículos 12 y 13 de la Res. SRT 552/2001, las A.R.T. deberán seguir las indica- ciones establecidas en el Anexo que forma parte integrante de la presen- te disposición. Derógase la Circular GCFyA 002/2003. (B.O. 21/06/2011).

117

Res. 503/2014 SRT: Establécese que cuando se ejecuten trabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abier- to superiores a 1,20 m de profundidad, para la ejecución de zanjas y po- zos y todo otro tipo de excavación no incluida en la Res. SRT 550/2011, el Empleador debe adoptar determinadas medidas de prevención. (B.O.

14/03/2014).

123

Res. 3068/2014 SRT: Reglamento para la ejecución de trabajos con ten-

sión en instalaciones eléctricas. 132

Res. 801/2015 SRT: Sistema globalmente armonizado de clasificación y

etiquetado de productos químicos – implementación. 134 Res. 960/2015 SRT: establécese que cuando se ejecuten trabajos que

requieran la utilización de vehículos autoelevadores, el empleador deberá adoptar las condiciones de seguridad para la operación de autoelevado- res.

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LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 1

LEY Nº 19.587

Bs. As., 21/4/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolu- ción Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION AR- GENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las regla- mentaciones que en su consecuencia se dicten.

Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, per- sigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las acti- vidades, el medio donde ellas se ejecu- ten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Art. 2º — A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explota- ción", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concu- rran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador desig- na a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o

1 Fuente:

http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos /15000-19999/17612/norma.htm

más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Art. 3º — Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimien- tos, centros o puestos de trabajo del da- dor principal o con maquinarias, elemen- tos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 4º — La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que ten- gan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajado- res;

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

c) estimular y desarrollar una actitud posi- tiva respecto de la prevención de los ac- cidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

Art. 5º — A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecu- ción:

a) creación de servicios de higiene y se- guridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asisten- cial;

b) institucionalización gradual de un sis- tema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de ries- go;

c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especiali- dades profesionales y dimensión de las empresas;

d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o

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agotamiento prematuros y/o las desarro- lladas en lugares o ambientes insalubres;

e) normalización de los términos utiliza- dos en higiene y seguridad, establecién- dose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;

f) investigación de los factores determi- nantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos;

g) realización y centralización de estadís- ticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antece- dentes para el estudio de las causas de- terminantes y los modos de prevención;

h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, espe- cialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en luga- res o ambientes insalubres;

i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agreso- res, nocivos para la salud, sean perma- nentes durante la jornada de labor;

j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de perso- nal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;

k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o esta- blecimientos;

l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los me- dios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;

m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las institucio- nes especializadas, públicas y privadas, y

de las asociaciones profesionales de em- pleadores, y de trabajadores con perso- nería gremial;

n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y rati- ficación, en las condiciones previstas pre- cedentemente, de los convenios interna- cionales en la materia;

ñ) difusión y publicidad de las recomen- daciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;

o) realización de exámenes médicos pre- ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

Art. 6º — Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primor- dialmente:

a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquina- rias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;

b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, hu- medad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

c) contaminación ambiental: agentes físi- cos y/o químicos y biológicos;

d) efluentes industriales.

Art. 7º — Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios;

útiles y herramientas: ubicación y conser- vación;

b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

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d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peli- grosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incen- dios y cualquier clase de siniestros.

Art. 8º — Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecua- das de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instala- ción y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones am- bientales y sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

d) a las operaciones y procesos de traba- jo.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo que determi- nen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, regis- trando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conser- vación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de ga- ses, vapores y demás impurezas produ- cidas en el curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conser- vación, uso y funcionamiento las instala- ciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desin- fecciones periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguien- te y en condiciones de seguridad las sus- tancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peli- grosidad en las maquinarias e instalacio- nes;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Art. 10. — Sin perjuicio de lo que deter- minen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obli- gaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operacio- nes y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las

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prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indi- quen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;

d) colaborar en la organización de pro- gramas de formación y educación en ma- teria de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.

Art. 11. — EL PODER EJECUTIVO NA- CIONAL dictará los reglamentos necesa- rios para la aplicación de esta ley y esta- blecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de apli- cación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta

tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Art. 12. — Las infracciones a las disposi- ciones de la presente ley y sus reglamen- taciones serán sancionadas por la autori- dad nacional o provincial que correspon- da, según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Rubens G. San Sebastian.

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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRA- BAJO 2

Decreto 911/96

Apruébase el Reglamento para la in- dustria de la Construcción.

Bs. As., 5/8/96

VISTO las Leyes Nº 19.587, 22.250 y 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar la reglamen- tación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.

Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del MINIS- TERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUC- CION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONS- TRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA AR- GENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.

Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones especia- les, en razón de modalidades de contra- tación específicas, la existencia de plan- tas móviles, la actuación en ámbitos geo- gráficos dispersos, el desarrollo de activi- dades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terre- nos propios o de terceros, entre otros.

Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratis- tas, lo que genera situaciones especiales

2 Fuente:

http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos /35000-39999/38568/texact.htm

respecto a la determinación de la respon- sabilidad en el cumplimiento de las nor- mas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, los procesos operativos de la indus- tria de la construcción implican importan- tes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la deter- minación de las responsabilidades emer- gentes.

Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y se- cuencia, exige un tratamiento diferencia- do.

Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una elevada movili- dad y rotación, lo que determinó la crea- ción de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIO- NAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION AR- GENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente De- creto.

Art. 2º — A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decre- to Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRA- BAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 3º — Facúltase a la SUPERINTEN- DENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condi- cionamientos y requisitos establecidos en

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el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dé- se a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º — La presente reglamen- tación será de aplicación en todo el ámbi- to del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los traba- jadores definidos en el artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de de- pendencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en cons- trucción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administra- tivas.

ALCANCE

ARTICULO 2º — A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públi- cos o privados, comprendiendo excava- ciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionaliza- ciones, grandes mantenimientos, monta- jes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la

actividad principal de las empresas cons- tructoras.

SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 3º — Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.

A tales efectos, se encuentran encuadra- dos en este régimen:

a) El empleador que tenga como activi- dad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependen- cias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidia- rias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras men- cionadas en el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referi- dos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se apli- que a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talle- res, en depósitos o en parques, en ope- ración de vehículos de transporte, en lu- gares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.

d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.

ARTICULO 4º — El Comitente será soli- dariamente responsable, juntamente con

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el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto.

ARTICULO 5º — El Comitente de toda obra de construcción, definida en el ar- tículo 2º del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la ini- ciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la SUPERIN- TENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABA- JO (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito.

ARTICULO 6º — En los casos de obras donde desarrollen actividades simultá- neamente dos o más contratistas o sub- contratistas, la coordinación de las activi- dades de Higiene y Seguridad y de Medi- cina del Trabajo estará bajo la responsa- bilidad del contratista principal, si lo hu- biere, o del Comitente, si existiera plurali- dad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables res- pecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramien- to, si los hubiere.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 7º — El empleador es el prin- cipal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los res- tantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumpli- miento de los siguientes objetivos:

a) Creación y mantenimiento de Condi- ciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

b) Reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.

ARTICULO 8º — Los empleadores debe- rán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabaja- dor desarrolle en la empresa, contratando la asignación de las mismas y de los prin- cipios que las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.

ARTICULO 9º — Los empleadores debe- rán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus em- presas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en los pla- zos y condiciones que a tal efecto esta- blecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTICULO 10. — Los empleadores de- berán capacitar a sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y acciden- tes del trabajo, de acuerdo a las caracte- rísticas y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña.

La capacitación del personal se efectuará por medio de clases, cursos y otras ac- ciones eficaces y se completarán con material didáctico gráfico y escrito, me- dios audiovisuales, avisos y letreros in- formativos.

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ARTICULO 11. — Los programas de ca- pacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distin- tos niveles:

a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.

b) Nivel intermedio: supervisores, encar- gados y capataces.

c) Nivel operativo: trabajadores de pro- ducción y administrativos.

La capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los Ser- vicios de Higiene y Seguridad y de Medi- cina del Trabajo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 12. — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:

a) Gozar de Condiciones y Medio Am- biente de Trabajo que garanticen la pre- servación de su salud y su seguridad.

b) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.

c) Recibir información completa y feha- ciente sobre los resultados de sus exá- menes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética médica.

d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfer- medades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.

e) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

g) Usar los equipos de protección perso- nal o colectiva y observar las medidas de prevención.

h) Utilizar en forma correcta los materia- les, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que se desarrolle su actividad laboral.

i) Observar las indicaciones de los carte- les y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos.

j) Colaborar en la organización de pro- gramas de formación y educación en ma- teria de salud y seguridad.

k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.

CAPITULO 2

PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

SERVICIOS

ARTICULO 13. — A los efectos del cum- plimiento del artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Di- chos servicios estarán bajo la responsabi- lidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta re- glamentación.

Los objetivos fundamentales de los servi- cios serán, en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere causarse a la vida y a la salud de los tra- bajadores por las condiciones de su tra- bajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una res- ponsabilidad del conjunto de la organiza- ción.

ARTICULO 14. — A los fines de la apli- cación del presente Decreto se define como "cantidad de trabajadores equiva-

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lentes" a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el CINCUEN- TA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas adminis- trativas.

CAPITULO 3

PRESTACIONES DE HIGIENE Y SE- GURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 15. — El servicio de presta- ción de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental imple- mentar la política fijada por el estableci- miento en la materia, tendiente a deter- minar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguri- dad compatible con la naturaleza de las tareas.

ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigi- das por graduados universitarios, a saber:

a) Ingenieros Laborales,

b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,

c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y Seguri- dad en el Trabajo de no menos de CUA- TROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia desarrollados en Uni- versidades estatales o privadas,

d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente regla- mentación posean incumbencias profe- sionales habilitantes para el ejercicio de dicha función, o

e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S.

N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.

El ejercicio de la dirección de las presta- ciones de Higiene y Seguridad será in-

compatible con el desempeño de cual- quier otra actividad o función en la misma obra en construcción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1830/2005 de la Super- intendencia de Riesgos del Trabajo B.O.

26/9/2005)

ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas- profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la catego- ría de la actividad y del grado de cumpli- miento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada esta- blecimiento. Las pautas para su determi- nación serán establecidas por la SUPER- INTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRA- BAJO (SRT).

El empleador deberá prever la asignación de Técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la autori- dad competente, en función de las nece- sidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16.

ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Se- guridad en el Trabajo, serán responsa- bles de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del em- pleador y restantes responsables defini- dos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º.

ARTICULO 19. — Se define como:

a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y fun-

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ciones que la presente reglamentación les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependen- cias y servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos los ámbi- tos de trabajo de una misma empresa.

b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.

CAPITULO 4

LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y SE- GURIDAD

ARTICULO 20. — El Legajo Técnico es- tará constituido por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarro- llarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos.

Además, deberá actualizarse incorporan- do las modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o ca- racterísticas de los riesgos para la segu- ridad del personal.

Deberá estar rubricado por el Responsa- ble de Higiene y Seguridad y será exhibi- do a la autoridad competente, a su reque- rimiento.

CAPITULO 5

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA

TRANSPORTE DEL PERSONAL

ARTICULO 21. — Los vehículos utiliza- dos para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) serán cubiertos.

b) dispondrán de asientos fijos.

c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente.

d) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y ma- teriales o equipos, salvo que existan se- paraciones adecuadas para uno u otro fin.

e) cumplirán con lo establecido en el ca- pítulo "Vehículos y Maquinarias de Obra"

del presente Decreto reglamentario.

f) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.

VIVIENDAS PARA EL PERSONAL

ARTICULO 22. — El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos tra- bajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes a una distan- cia que no les permita regresar diaria- mente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las si- guientes condiciones:

a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de DOS CON SESENTA ME- TROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2) para dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2) para dor- mitorio doble.

b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar resueltos con mate- riales que permitan una fácil limpieza y desinfección.

c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las ca-

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racterísticas constructivas del alojamien- to.

d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo estará a cargo del empleador.

e) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.

f) El área de ventilación tendrá una super- ficie mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora.

g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.

h) Deberán construirse y equiparse to- mando adecuadas precauciones de con- fort, en función de la zona geográfica de ubicación.

i) Las habitaciones contarán con el amo- blamiento adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e higienización de sus ocupantes.

j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.

k) Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles.

INSTALACIONES SANITARIAS

ARTICULO 23. — Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, de- berán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcio- nales al número de personas que traba- jen en ellos.

ARTICULO 24. — Los servicios sanita- rios deben contar con la siguiente propor-

ción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:

a) UN (1) inodoro a la turca.

b) UN (1) mingitorio.

c) DOS (2) lavabos.

d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.

En el caso de obras extendidas, la provi- sión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes.

ARTICULO 25. — Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los traba- jadores vivan en la misma, no será exigi- ble la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y ser- vicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a sus- tancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar ducha- dores de agua fría.

ARTICULO 26. — Características de los servicios sanitarios:

a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores.

b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.

c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección.

d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su altu- ra.

e) Iluminación y ventilación adecuadas.

f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que impidan la proli- feración de enfermedades infecto- contagiosas y transmisibles por vía dér- mica.

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ARTICULO 27. — Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse obliga- toriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior.

VESTUARIOS

ARTICULO 28. — Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán vestua- rios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores.

Los vestuarios deben ser utilizados úni- camente para los fines previstos y man- tenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.

ARTICULO 29. — Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales in- combustibles para cada uno de los traba- jadores de la obra. Los trabajadores afec- tados a tareas en cuyos procesos se utili- cen sustancias tóxicas, irritantes o agre- sivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dis- pondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle.

El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conser- vación de su higiene y su fácil limpieza.

COMEDOR

ARTICULO 30. — El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condicio- nes de higiene y desinfección que garan- ticen la salud de los trabajadores.

COCINA

ARTICULO 31. — En caso de existir co- cina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garan- ticen la calidad de la comida de los traba- jadores. Las cocinas deberán estar equi- padas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de hu- mos y heladeras.

ARTICULO 32. — Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos de- ben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda.

DESECHOS CLOACALES U ORGANI- COS

ARTICULO 33. — La evacuación y dis- posición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de co- lección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, de- biendo evitarse:

a) la contaminación del suelo.

b) la contaminación de las fuentes de abastecimientos de agua.

c) el contacto directo con las excretas.

Cuando el número de personas no justifi- que la instalación de una planta de trata- miento, la disposición final se podrá reali- zar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica.

ARTICULO 34. — El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas:

a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.

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b) recolección y transporte.

c) eliminación y disposición final.

ARTICULO 35. — Se deben proveer re- cipientes adecuados, con tapa, resisten- tes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en luga- res accesibles, despejados y de fácil lim- pieza. Los desperdicios de origen orgáni- co que puedan estar en estado de des- composición deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plásti- co.

ARTICULO 36. — La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una ma- yor exigencia específicamente estableci- da en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apro- piado. La operación se efectuará toman- do precauciones que impidan derrama- mientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utili- zados.

AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO

ARTICULO 37. — Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y prepa- rar alimentos. Debe cumplir con los requi- sitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico- químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual.

ARTICULO 38. — Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua

potable a todos los trabajadores, cual- quiera sea el lugar de sus tareas, en con- diciones, ubicación y temperatura ade- cuados.

ARTICULO 39. — Los tanques de reser- va y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la fun- ción, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida.

ARTICULO 40. — Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados pro- vistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de material inoxi- dable no tóxico, de cierre hermético y de fácil limpieza.

ARTICULO 41. — El agua para uso in- dustrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta.

CAPITULO 6

NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA

CONDICIONES GENERALES DEL AM- BITO DE TRABAJO

ARTICULO 42. — Las condiciones gene- rales del ámbito donde se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como así también según la naturaleza y dura- ción de los trabajos.

Cuando existan factores meteorológicos o de otro origen, tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que com- prometan la seguridad de los trabajado- res, se dispondrá la interrupción de las

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tareas mientras subsistan dichas condi- ciones.

MANIPULACION DE MATERIALES

ARTICULO 43. — Los trabajadores en- cargados de manipular cargas o materia- les, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea verificará la apli- cación de las medidas preventivas.

ARTICULO 44. — Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para ca- lentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias vituminosas deberán:

a) ser resistentes a la temperatura previs- ta.

b) poseer cierres que eviten derrames.

c) estar diseñados con aptitud para sofo- car el fuego que se pueda producir dentro de dichos recipientes.

d) cumplir con lo establecido en el capítu- lo correspondiente a: instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos eléctricos.

ALMACENAMIENTO DE MATERIALES

ARTICULO 45. — En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las si- guientes condiciones:

a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características de los materiales y en las mismas deberán observarse lim- pieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores.

b) Contarán con vías de circulación apro- piadas.

c) Los materiales a almacenar se dispon- drán de modo tal de evitar su desliza- miento o caída.

d) Las operaciones de retiro de materia- les de las estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas.

e) Cuando se estiben materiales en hile- ras, se debe dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las carac- terísticas del material, fijándose un míni- mo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.).

f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.

g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando su- pere UN METRO (1 m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las

"camadas" entre sí.

h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o se desmoronen.

i) Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena, etc. no se de- berá afectar el tránsito del personal.

j) Los caños que se estiben deben afir- marse mediante cuñas o puntales.

k) Cuando materiales pulvurulentos suel- tos deban almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en el capítulo "Silos y Tol- vas".

l) Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las estibas.

ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA

ARTICULO 46. — Será obligatorio el mantenimiento y control del orden y lim- pieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales, herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los luga- res de trabajo y de paso.

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Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes co- mo hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajado- res.

CIRCULACION

ARTICULO 47. — En la programación de la obra, deben tenerse en cuenta circula- ciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado y delimitación.

Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajado- res deben utilizar estos medios obligato- riamente en todos los casos.

ARTICULO 48. — Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior.

CALEFACCION, ILUMINACION Y VEN- TILACION

ARTICULO 49. — Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores los mis- mos deben cumplir los siguientes requisi- tos:

a) no serán de llama abierta.

b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles.

c) los calefactores por combustión utiliza- dos que se usen en lugares cerrados de- ben contar con dispositivos para evacuar los gases al exterior, aislados térmica- mente cuando estén en contacto con ma-

teriales combustibles, aun tratándose de instalaciones provisorias.

PROTECCION CONTRA CAIDA DE OB- JETOS Y MATERIALES

ARTICULO 50. — Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollan- do tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación.

La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsa- ble de la tarea.

ARTICULO 51. — El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad.

PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS

ARTICULO 52. — El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue:

a) Las aberturas en el piso se deben pro- teger por medio de:

— cubiertas sólidas que permitan transi- tar sobre ellas y, en su caso, que sopor- ten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento acci- dental. El espacio entre las barras de las cubiertas construidas en forma de reja no superará los CINCO CENTIMETROS (5 cm.).

— barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubier- tas. Dichas barandas serán de UN ME-

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TRO (1 m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de QUINCE CEN- TIMETROS (15 cm.) de altura.

— cualquier otro medio eficaz.

b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:

— las aberturas en las paredes que pre- senten riesgo de caída de personas de- ben estar protegidas por barandas, trave- saños y zócalos, según los descripto en el ítem a).

— cuando existan aberturas en las pare- des de dimensiones reducidas y se en- cuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1m.) de altura como máxi- mo, se admitirá el uso de travesaños cru- zados como elementos de protección.

c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y no se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo. Estas deben cubrir todas las po- sibles trayectorias de caídas. Estas redes salvavidas tendrán una resistencia ade- cuada en función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas característi- cas resistan las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán es- tar provista de medios seguros de anclaje a punto de amarre fijo.

Se colocarán como máximo a TRES ME- TROS (3 m.) por debajo del plano de tra- bajo, medido en su flecha máxima.

d) Es obligatoria la identificación y señali- zación de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de personas y la instalación de adecuadas protecciones.

PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA

ARTICULO 53. — Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección perso-

nal que para el caso se consideren apro- piados. Se preverá la existencia de me- dios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas.

TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL

ARTICULO 54. — Se entenderá por tra- bajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2 m.) con respecto del plano horizontal inferior más próximo.

ARTICULO 55. — Es obligatoria la insta- lación de las protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa por parte del respon- sable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aun habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los trabajadores.

ARTICULO 56. — Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo

"Equipos y elementos de protección per- sonal".

ARTICULO 57. — Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un eleva- do riesgo a juicio del responsable de Hi- giene y Seguridad, las medidas de segu- ridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad ancla- dos en puntos fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la

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tarea, serán las mínimas medidas de se- guridad obligatorias a tomar.

TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSO- RES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLE- NOS

ARTICULO 58. — Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o po- zo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos.

Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica.

ARTICULO 59. — Será obligatorio insta- lar una red protectora o elemento de simi- lares características acorde a lo estable- cido en el capítulo "Lugares de trabajo", ítem "Protección contra la caída de per- sonas", así como la provisión de equipos y elementos de protección personal acor- de al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo correspondiente.

ARTICULO 60. — Si existiere un ascen- sor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso.

TRABAJOS EN LA VIA PÚBLICA

ARTICULO 61. — Todas las tareas que se realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítu- los.

Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabaja- dores por el tránsito de peatones y vehículos.

Para ello, se utilizarán los medios indica- dos en el capítulo "Señalización" de esta Reglamentación.

ARTICULO 62. — Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo corres- pondiente en lo concerniente a señales reflexivas.

ARTICULO 63. — Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio en- tregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de ilumi- nación.

ARTICULO 64. — En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 65. — Cuando existan facto- res tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condi- ciones.

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SEÑALIZACION EN LA CONSTRUC- CION

ARTICULO 66. — El responsable de Hi- giene y Seguridad indicará los sitios a señalar y las características de la señali- zación a colocar, según las particularida- des de la obra.

Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y ade- cuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas nacionales o internacionales re- conocidas.

ARTICULO 67. — Todas las herramien- tas, equipos y maquinarias deberán con- tar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.

ARTICULO 68. — Las señales visuales serán confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones que se pretenden sean observadas.

Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas, ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores contrastantes con el fon- do.

ARTICULO 69. — La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, sali- das y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra.

ARTICULO 70. — Los trabajadores ocu- pados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo estableci- do en el Capítulo de "Equipos y elemen- tos de protección personal" y protegidos de la circulación vehicular mediante va-

llados, señales, luces, vigías u otras me- didas eficaces.

ARTICULO 71. — Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar manio- brando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se de- ben asignar señaleros en la medida de lo necesario.

ARTICULO 72. — Las partes de máqui- nas, equipos y otros elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido estableci- dos, se pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones.

Las partes móviles de máquinas y equi- pos de obra serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en movimiento y cuál la que perma- nece en reposo.

ARTICULO 73. — Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente.

INSTALACIONES ELECTRICAS

ARTICULO 74. — Niveles de tensión:

A los efectos de la presente reglamenta- ción se consideran los siguientes niveles de tensión:

a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los ambientes secos y húme- dos se considerará como tensión de se- guridad hasta VEINTICUATRO (24) vol- tios respecto a tierra. En los mojados o impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada en cada caso por el responsable de Higiene y Seguri-

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dad, no debiéndose superar en ningún caso la MBTS.

b) Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).

c) Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima de MIL (1000) vol- tios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios inclusive.

d) Alta tensión (AT): corresponde a ten- siones por encima de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.

ARTICULO 75. — Distancias de Segu- ridad:

Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléc- tricas en servicio, las separaciones míni- mas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas por él utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:

TABLA Nº 1

Nivel de Tensión Distancia mínima

hasta 24 v sin restricción

más de 24 v hasta 1 kv. 0,8 m. (1)

más de 1 kv hasta 33 kv. 0,8 m.

más de 33 kv. hasta 66 kv. 0,9 m. (2) más de 66 kv. hasta 132 kv. 1,5 m.

más de 132 kv. hasta 150 kv. 1,65 m.

más de 150 kv. hasta 220 kv. 2,1 m.

más de 220 kv. hasta 330 kv. 2,9 m.

más de 330 kv. hasta 500 kv. 3,6 m.

(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) por colo- cación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aisla- ción y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.

(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.

ARTICULO 76. — El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas debe- rá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herra- mientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por des- carga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.

ARTICULO 77. — Trabajos con ten- sión:

Se definen tres métodos:

a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con elementos y herramientas ais- lados.

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