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Pablo Chico de la Cámara Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos

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STC 57/2005, de 14 de marzo: La imposibilidad para el progenitor de deducirse las anualidades por alimentos en favor de los hijos no lesiona el principio

constitucional de igualdad

Pablo Chico de la Cámara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos

I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL

No lesiona el principio de igualdad la diferencia de tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) entre las pensiones alimenticias a favor del cónyuge y parientes en relación con las que perciben los hijos, pues no son términos comparables en cuanto que la finalidad del pago de las pensiones es distinta en uno y otro caso.

II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

La STC 1/2001, de 15 de enero, declara que no lesiona el principio de igualdad la diferencia de trato en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas entre un progenitor que conforme al convenio regulador paga una pensión alimenticia mermando sus ingresos como consecuencia de tales pagos en relación con el otro progenitor que mantiene sus ingresos derivados del convenio matrimonial sin producirse ninguna merma económica.

Con posterioridad a la STC. 57/2005, objeto de este estudio, se ha dictado por el Alto Tribunal la Sentencia 33/2006, de 13 de febrero, manifestándose también a favor de la constitucionalidad del art. 71.2 LIRPF en relación con el principio de igualdad.

III. SUPUESTO DE HECHO

Como consecuencia de un divorcio, el juez acordó el pago por parte del padre de una pensión alimenticia en favor de los hijos fruto del matrimonio. A estos efectos, el progenitor pagador se practicó una reducción en la base imponible en la autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de las cantidades dinerarias pagadas en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos dada la prohibición que establece el art. 71. 2 de la Ley del IRPF de 1991.

Dicha autoliquidación fue rectificada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que practicó una liquidación provisional sin reducir la base imponible en la citada cuantía. Contra el anterior acto administrativo se interpuso una reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEAR) que desestimó.

Fallecido el contribuyente el día 14 de julio de 1998, su ex cónyuge, interpuso contra la anterior Resolución recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho recurso, la parte actora cuestionó nuevamente el art. 71.2 de la Ley 18/1991, que impide la deducción de las pensiones por alimentos abonadas a los hijos, y suplicó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso del art. 71.2 citado que estipula la deducibilidad de las pensiones “con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo”, por vulnerar el principio de igualdad de los arts.14 y 31.1 CE, así como el de capacidad económica del art. 31.1

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CE y el de protección a la familia del art. 39 CE. A juicio de la recurrente, tanto la liquidación provisional impugnada como las resoluciones administrativa y judicial, que la confirman vulneran el derecho a la igualdad ante la Ley porque vendrían a consagrar un trato fiscal más favorable, carente de una justificación objetiva y razonable, para quienes están obligados por decisión judicial a satisfacer pensiones compensatorias a favor del cónyuge o de alimentos a los ascendientes, hermanos y descendientes distintos de los hijos, que para aquellos otros que, como el recurrente, deben abonar anualidades por alimentos a sus hijos.

Por Sentencia de 13 de junio de 2001 se estimó parcialmente el recurso, con anulación de la sanción impuesta –por falta de prueba de la culpabilidad del infractor-, y confirmación de la liquidación provisional –por no apreciarse la lesión del principio de igualdad-, rechazándose igualmente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO

Se presenta recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) aduciendo la parte recurrente vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 en relación con el art. 31.1 CE). En particular, imputa la parte actora conforme a la lectura del art.

71.2 de la Ley IRPF 18/1991, de 6 de junio, de 1991, una discriminación injustificada, al excluir dicho precepto las pensiones de alimentos satisfechas a los hijos de las que se permite reducir de la base imponible, discriminando así no sólo este tipo de pensiones respecto de las de alimentos satisfechas a otros familiares o de las compensatorias al cónyuge, sino entre cónyuges, al darse un trato dispar al cónyuge que presta sus alimentos en el seno del hogar familiar.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad “ante o en la Ley” impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, además de que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otros, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9º; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3º; 152/2003, de 17 de julio, FJ 5º; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3º).

Es evidente que las razones por las que, según la demanda de amparo, el art.

71.2 de la Ley 18/1991 establece la discriminación denunciada, no son de naturaleza objetiva sino de carácter subjetivo, pues lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir (la procedencia o no de la deducción en la base imponible) es, en última instancia, la cualidad del pagador de las pensiones basada en su condición de progenitor (relación paterno-filial), cónyuge (relación

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matrimonial) o de mero pariente (relación de parentesco) con el beneficiario de las mismas. En este sentido, tal y como hace el recurrente y aceptan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Público, y vinimos a reconocer en la citada STC 1/2001, el proceso constitucional que enjuiciamos debe asimismo situarse en la esfera del art. 14 CE; que sí puede ser objeto de amparo.

Establecido que resultan concernidos los arts. 14 y 31.1, ambos CE, debemos subrayar que, como venimos señalando, la condición sine qua non para que la igualdad protegida en ambos preceptos resulte vulnerada es que se produzca una discriminación entre dos situaciones que pueden considerarse iguales. Y este primer requisito es, precisamente, el que no concurre en este caso, en el que los términos de comparación ofrecidos por la demandante no resultan idóneos para ilustrar la desigualdad que se denuncia.

Reconocer exclusivamente a los padres alimentantes que no conviven con sus hijos el derecho a reducir de la base imponible del tributo el coste de su manutención sería tanto como establecer su privilegio fiscal discriminatorio frente al genérico deber de contribuir del art. 31.1 CE, sin una justificación que, desde el punto de vista constitucional lo legitime. No debemos olvidar que, conforme a nuestra doctrina, “la exención o bonificación –privilegio de su titular- como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria (art. 31.1 CE), en cuanto que neutraliza la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica, sólo será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc), quedando, en caso contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando “se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art. 31 (STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8º; y STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7º).

En consecuencia, siendo evidente que, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a permitir la deducción del coste de mantenimiento de los hijos en la base imponible de los pagadores como la de no permitir dicha deducción (STC 1/2001; FJ 3º), lo cierto es que la adopción de una u otra medida debe hacerse sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios al tratarse “ a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional – el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas – que implica, de un lado, una exigencia directa al legislador, obligado a buscar la riqueza allá donde se encuentre (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4º; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9º; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4º; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14º), y de otra parte, la prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, es decir, de los beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional, al constituir una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado (STC 96/2002, FJ 7º).

Puede descartarse que la pensión compensatoria al cónyuge o la de alimentos a los parientes puedan equipararse, a los efectos de los arts. 14 y 31 CE, a los

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alimentos a los hijos menores. Y es que, efectivamente, además de que el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución, circunstancia que no acontece con las restantes pensiones que venimos examinando, que constituyen un deber impuesto legalmente, el fundamento, la finalidad y los criterios de determinación de cada una de ellas son claramente diferentes.

Igualmente, la finalidad de una y otra pensiones son distintas, pues la pensión compensatoria persigue paliar la situación de desequilibrio económico padecida por unos de los cónyuges como consecuencia de su separación o divorcio, es decir, cumple una función puramente reparadora, mientras que, la obligación de alimentos a los hijos desempeña la función de mantenerlos, prestándoles cuidado y educación (art. 92 CE), así como una formación integral (art. 154 C.civil).

Por lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes –el otro elemento de comparación alegado- su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o “para subsistir” (art. 148 C. civil) de los parientes con derecho a percibirlos –cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos (art. 143 C.civil)- se abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda” (art. 148 C.civil) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso el comportamiento del alimentista (art. 152 C.civil). Por el contrario, los alimentos a los hijos en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación (art. 39.3 CE), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos. En este sentido, no es irrazonable sostener, como hace el Abogado del Estado, que el legislador ha considerado que, mientras que los alimentos a los parientes, en tanto que sólo se satisfacen como consecuencia de una demanda presentada por éstos y tras la correspondiente resolución judicial, constituyen un gasto de carácter extraordinario cuya deducción resulta procedente, los alimentos a los hijos suponen un gasto corriente o mero consumo de renta que, como ocurre con las restantes aplicaciones de renta, no tienen por qué generar un derecho a su reducción de la base imponible del impuesto.

En definitiva, una vez sentada la diferente naturaleza de las pensiones de alimentos a los hijos respecto de las pensiones compensatorias y de alimentos a parientes, es evidente que no se cumple con las exigencias de nuestra doctrina para poder apreciar la vulneración del art. 14, en relación con el art. 31.1 ambos de la Constitución, al ser condición indispensable que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos, requisito esencial que, como hemos visto, no concurre en este caso.

VI. COMENTARIO CRÍTICO

De nuevo el Alto Tribunal ha tenido ocasión de enjuiciar si la disposición legal que limita la posibilidad por el pagador de deducir en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas las anualidades por alimentos a favor de los hijos lesiona el principio de capacidad económica en relación con el derecho a la igualdad ante la Ley.

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Como es sabido, el principio de capacidad económica per se no es susceptible de amparo conforme a lo que establecen los arts. 41.1 y 53.2 LOTC al aparecer consagrado en la Constitución únicamente en el art. 31, y por consiguiente, extramuros de los derechos y libertades que son legítimamente reclamables en amparo, por lo que sólo cabe invocar este principio relacionándolo con el también de igualdad enunciado en los arts. 14 y 31 de Nuestro Texto Fundamental.

El Tribunal Constitucional ha sentado cierta doctrina a la hora de cuestionarse si admite o no a trámite supuestas lesiones del principio de igualdad relacionadas con el también principio de capacidad económica, admitiendo sólo aquellas discriminaciones que tengan una naturaleza subjetiva, y no objetiva. En el citado caso, el Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud en cuanto que la recurrente alegó discriminaciones en relación con el diferente tratamiento fiscal que establece la Ley IRPF en relación con las anualidades por alimentos a favor de los hijos con respecto a las pensiones compensatorias a favor del cónyuge, así como las primeras en relación con las pensiones alimenticias que pueden disfrutar otros parientes.

La Sentencia objeto de análisis no establece sorpresas, siendo continuista con la doctrina sentada anteriormente en la STC 1/2001, de 15 de enero. Así. en la citada STC 1/2001 se alegaba por parte del recurrente la posible lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley 18/1991, del IRPF, en cuanto que mientras la ex –esposa del demandante no tenía que satisfacer a la hija de ambos cantidad alguna para cubrir sus necesidades, de modo que no sufría ninguna merma en sus ingresos, el recurrente sí estaba obligado a hacerlo por el convenio regulador, anualidades por alimentos que, conforme al art. 71.2 Ley IRPF 18/1991, no eran susceptibles de reducción en la base imponible. Sin embargo, el Alto Tribunal acude a su doctrina ya consolidada de que el principio de igualdad ante o en la Ley garantizado en el art.

14 CE “impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación”, para entender que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada no son homogéneos por lo que el Tribunal Constitucional desestima el amparo.

En la Sentencia 57/2005, objeto de este comentario, la recurrente (pues se da la situación anecdótica que el progenitor pagador de dichas pensiones había fallecido anteriormente y es la ex cónyuge la que ejerce el derecho al amparo) cuestiona también el art. 71.2 LIRPF de 1991 en base también al principio de igualdad, por supuesta discriminación entre el tratamiento fiscal que se dispensa a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, en relación con la pensión compensatoria a favor del ex cónyuge (que resulta ser la propia recurrente) así como la que perciben otros parientes (término éste de comparación novedoso con respecto a la sentencia del año 2001). Por consiguiente, se da la paradoja de que la persona que solicita el amparo (su ex –cónyuge) es la misma persona que se encuentra en el “punto de mira” por supuestamente beneficiarse de un trato fiscal privilegiado en relación con el que prescribe la misma Ley de renta para el otro progenitor pagador de las pensiones alimenticias ahora fallecido.

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El Tribunal Constitucional justifica la diferencia de tratamiento tributario entre las pensiones a favor de parientes (que sí permiten reducción en la base imponible) y la que perciben los hijos (que no da lugar a la aplicación de la reducción), pues estas últimas tienen su causa en el deber Constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos (art. 39.3 CE), a diferencia de las pensiones alimenticias en favor de parientes que únicamente tienen un origen legal (arts. 143 y 148 C. civil) pero no constitucional. Este argumento apoyado en la jerarquía de fuentes a juicio del Alto Tribunal justifica el distinto trato fiscal que establece el legislador de renta para unos y otros pagos al considerar a las pensiones en favor de parientes gastos de carácter extraordinario cuya existencia es merecedora de la aplicación de una reducción, mientras que los alimentos a favor de los hijos son considerados gastos corrientes o meros consumos de renta que como las restantes aplicaciones de renta, no tienen por qué generar un derecho a su reducción de la base imponible del Impuesto.

Desde una interpretación también de acuerdo al Texto Constitucional fundamentada en este caso no desde la jerarquía de fuentes, sino cimentada en los principios rectores de política social y económica del capítulo III de Nuestra Norma Suprema, podría llevar a pensar que la ratio del art. 71.2 de la Ley IRPF de 1991 tendría su justificación en que los citados perjuicios económicos derivados del tratamiento fiscal tan desfavorable que soportan los divorciados con respecto a los casados resulta ciertamente congruente con el principio rector proclamado en el art. 39 de Nuestra Constitución de protección social, económica y jurídica a la familia, en cuanto que mientras la pareja con hijos se mantenga unida el progenitor pagador de pensiones alimenticias no se verá perjudicado.

Sin embargo, esta interpretación no resulta coherente, en cuanto que esta premisa no se cumple cuando se comparan las familias monoparentales con hijos formadas por personas divorciadas o separadas judicialmente con las familias biparentales compuestas de padre y madre casados con hijos. Las primeras tendrán en conjunto una menor presión fiscal al tener derecho a presentar dos autoliquidaciones tributando de forma conjunta consiguiendo mitigar la progresividad; situación que no se producirá en las familias biparentales en los que la progresividad de la tarifa se aplicará con toda su intensidad. Sin embargo, no es ésta la posición que ha seguido nuestro más Alto Tribunal en las SSTC. 47/2001, de 15 de febrero; 212/2001, de 29 de octubre, y 21/2002, de 28 de enero; que ha venido a negar la discriminación en relación con el principio de igualdad entre las personas casadas y las parejas separadas legalmente. Esta misma situación es denunciada por FALCÓN Y TELLA (cfr. “Comentario general de jurisprudencia”, Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, nº 84, 1994, pág.

805) al afirmar que “no parece admisible que la separación judicial o el divorcio, en unidades familiares con un único perceptor de renta, puedan suponer, en la práctica, una menor carga impositiva, y en cambio las cargas familiares no produzcan el mismo efecto constante matrimonio. El hecho de que la progresividad quede reducida, en la tributación conjunta por la aplicación de una escala específica no es suficiente, desde esta perspectiva, en la medida en que la reducción de cuotas que ello supone no siempre compensa suficiente las cargas familiares, si tomamos como referencia una persona separada o divorciada con las mismas cargas” (…); la capacidad contributiva de un perceptor de rendimientos con otras personas a su cargo no es, evidentemente, la misma que la del individuo no integrado en una unidad familiar, como se pone de manifiesto, en los supuestos de separación o divorcio, al transformarse dichas cargas en pensiones compensatorias y adquirir, por ello, carácter deducible”.

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VII. RELEVANCIA JURÍDICA

La actual Ley de renta mantiene el criterio de no permite reducir de la base imponible las pensiones alimenticias a favor de los hijos por lo que puede señalarse que dicha doctrina del Alto Tribunal resulta plenamente aplicable a la legislación vigente aprobada por el TR. LIRPF 40/1998, de 9 de diciembre. El Proyecto de Ley del nuevo IRPF que está actualmente en tramitación parlamentaria no establece modificaciones al respecto permitiendo el art. 55 reducir la base imponible con las pensiones compensatorias a favor de cónyuge y las anualidades por alimentos entre parientes satisfechas ambas por decisión judicial, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente.

No obstante, entendemos que el legislador actual da un paso más en relación con la legislación anterior al pretender gravar ahora la capacidad económica efectiva o disponible que se obtiene minorando a la renta neta los gastos que atienden a las necesidades familiares vitales. Pues bien, debe entenderse que la posición del legislador de renta de restringir la reducción de las pensiones alimenticias con destino a los hijos no resulta coherente con el propio objeto del impuesto enunciado en el art. 2.2 del actual TR. LIRPF de gravar únicamente la capacidad económica disponible del contribuyente.

En efecto, el art. 2.2 establece que “el Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar”. Desde una perspectiva hacendística, el progenitor pagador de las pensiones alimenticias a favor de los hijos estará sometido a una mayor renta gravada que resulta difícilmente justificable desde el punto de vista de su capacidad económica disponible. Así las cosas, dicho progenitor pagador queda vedado por un lado, a tributar de forma conjunta (art. 84 TR. LIRPF) con los hijos con los que no convive la mayor parte del año pero que sí coadyuva a su sustento económico, por otro, a practicarse el mínimo por descendientes (art. 43 TR.

LIRPF), o por último, a practicarse la reducción por el cuidado de hijos siempre que el descendiente tenga menos de tres años (art. 54 TR. LIRPF). Y en puridad, desde la óptica de la capacidad económica disponible de cada contribuyente de forma singularizada no parece que sea suficiente para someter a gravamen la capacidad económica efectiva la aplicación de la escala de gravamen separadamente al importe de las anualidades y al resto de la base liquidable general (tal como prescriben los arts. 51 y 62 TR. LIRPF).

Es cierto que el legislador de renta disfruta de cierta discrecionalidad técnica a la hora de realizar una determinada política fiscal (esto explica que la Ley 44/1978 en un principio permitiera su reducción en la base imponible, para con posterioridad, el legislador de la Ley 18/1991, en esta sentencia cuestionada cambiara de criterio, no admitiendo su reducción). No obstante, como también recuerda Nuestro más Alto Tribunal, dichas situaciones fácticas sobre las que se proyecta el legislador de renta para formular un criterio legal no deben conducir a resultados excesivamente gravosos o desmedidos, lo que en nuestra opinión sucede cuando al progenitor pagador de pensiones alimenticias por hijos no se le permite tributar de forma conjunta con el descendiente que no convive (la mayor parte del año) a pesar de contribuir a su sustento económico. Partiendo de esta premisa, y en atención al mismo art. 146 del Código civil que el mismo Alto Tribunal invoca (“la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”) parece lógico que desde un punto de vista de la justicia tributaria el progenitor pagador de acuerdo a

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su capacidad económica disponible pueda también aprovecharse de ciertos beneficios fiscales que concede la Ley de renta a riesgo de que de no hacerlo, se estarán sometiendo a gravamen índices inexistentes o ficticios de capacidad económica lo que resultará incompatible con el principio de capacidad económica que proclama Nuestro Texto Constitucional.

Incluso siguiendo una interpretación ciertamente interesada, podría señalarse que si por familia debe entenderse según la definición clásica la unión entre un hombre y una mujer así como la concepción de hijos, no cabe la menor duda de que dicha disposición tributaria incentiva a la no tenencia de hijos (en contra del mandato constitucional del art. 39 de Nuestra Carta Magna) en cuanto que de existir descendencia y producirse una separación judicial o divorcio, el pagador de la pensión alimenticia por hijos soportará una carga económica desproporcionada al no ser fiscalmente deducible.

Desde otro estadio, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha entendido en el caso Schumacker (STJCE de 14 de febrero de 1995, asunto C-279/93) que los no residentes que obtengan la mayor parte de la renta en el Estado de la fuente, tengan derecho sobre la base del principio de no discriminación a que dicho Estado les aplique los mismos incentivos fiscales que se les reconoce a los residentes. Aunque esta doctrina no resulta aplicable directamente al caso que nos ocupa por tratarse de términos de comparación no homogéneos (en el caso Schumacker, residentes frente a no residentes a diferencia del caso que nos ocupa que deben compararse pagadores de pensiones alimenticias sin convivencia con hijos frente a no pagadores con convivencia), si puede servirnos para formular la siguiente reflexión: si en el ámbito de la Unión Europea el Tribunal de Luxemburgo ha sido sensible a reconocer los mismos beneficios fiscales a residentes y no residentes cuando obtienen la mayor parte de la renta en el mismo país resulta también coherente en base al principio de igualdad con la capacidad económica que el legislador interno reconozca el derecho a tributar de forma conjunta a aquellos progenitores que pese a no tener la custodia de sus hijos y en consecuencia, no exista convivencia, contribuyan en su totalidad a su sustento económico.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

FALCÓN Y TELLA, R., “Comentario general de jurisprudencia”, Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, nº 84, 1994, pág. 805. HERRERA MOLINA, P. capacidad económica y sistema fiscal, Marcial Pons, Madrid, 1998. SOLER ROCH, Mª. Tª., “Subjetividad tributaria y capacidad económica de las personas integradas en unidades familiares”, Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, nº 66, 1990.

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