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DICTAMEN Nº. 169/2010, de 9 de septiembre. *

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DICTAMEN Nº. 169/2010, de 9 de septiembre.

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Expediente relativo a proyecto de convenio de colaboración interautonómico a concer- tar entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Comunidades Autó- nomas de Baleares, Andalucía, La Rioja, Comunidad Valenciana, Aragón y Castilla y León, en materia de adopción de medidas de internamiento y medio abierto relativas a menores.

ANTECEDENTES

Primero. Preacuerdo.- Las actuaciones del expediente que motiva la petición de dic- tamen tienen su origen en la suscripción de un compromiso previo por parte de los represen- tantes de las Comunidades Autónomas de Baleares, Andalucía, La Rioja, Comunidad Va- lenciana, Aragón, Castilla y León y Castilla-La Mancha, adoptado el día 8 de marzo de 2010 en el marco del VI Encuentro de Comunidades Autónomas para el desarrollo de sus Estatu- tos de Autonomía, celebrado en Palma de Mallorca, en virtud del cual los firmantes del mismo decidieron emprender la tramitación de un convenio de colaboración en materia de menores, dirigido a facilitar la ejecución de medidas judiciales de internamiento y medio abierto, cuyo contenido queda plasmado en documento anexo. Suscribió dicho acuerdo en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el titular de la Consejería de Presidencia de la Administración Regional.

Segundo. Proyecto de convenio de colaboración sometido a dictamen.- Como do- cumento anexo al acuerdo aludido en el antecedente primero, obra en el expediente el texto del referido proyecto de convenio, que consta de una parte expositiva y de nueve cláusulas, que versan sobre los siguientes contenidos:

La cláusula primera determina el objeto del convenio, definiendo como tal la articula- ción de medios de colaboración entre las Comunidades firmantes “para la ejecución que les corresponda de las medidas impuestas de internamiento y medio abierto previstas en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, a través de sus centros y servicios de justicia juvenil”, en relación con los tres supuestos de traslado de Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 35.1 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.

La cláusula segunda recoge el compromiso recíproco de todas las partes concertantes de facilitar a las otras, plazas en los centros o servicios específicos para menores con los que se cuente, siempre y cuando la Comunidad Autónoma requerida disponga de ellos.

La cláusula tercera determina, a través de sus nueve apartados y dentro del marco legal y reglamentario aludido, las estipulaciones rectoras de los mecanismos de colaboración concebidos para hacer posibles dichos traslados de menores en régimen de internamiento o medio abierto, precisando los trámites del procedimiento de solicitud de colaboración y las consecuencias económicas de dichos traslados.

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La cláusula cuarta contiene previsiones sobre la constitución y funciones de una Comi- sión sectorial de desarrollo y seguimiento del convenio.

La cláusula quinta acoge varias estipulaciones sobre el modo de resolución de las con- troversias que puedan surgir en el cumplimiento del convenio.

La cláusula sexta determina la vigencia indefinida del convenio a partir del 1 de enero de 2011.

La cláusula séptima prevé la posible adhesión al convenio de otras Comunidades Autónomas.

La cláusula octava incluye estipulaciones sobre las causas de extinción del convenio y la posibilidad de promover la modificación de su contenido.

La cláusula novena expresa la facultad unilateral de cualquiera de las partes firmantes de separase del convenio, determinando el procedimiento que para ello ha de seguirse y sus efectos.

Tercero. Informe del Servicio de Asesoramiento y de la Comisión de Tutela de la Consejería de Salud y Bienestar Social- El expediente se completa con la inserción de un informe sobre el contenido del proyecto de convenio, emitido por el personal del Servicio de Asesoramiento y de la Comisión de Tutela de la Consejería consultante, en el que se hace una valoración jurídica sobre la iniciativa convencional en tramitación, analizando la natura- leza jurídica del convenio proyectado, como instrumento incardinable en la casuística regu- lada por los artículos 145 de la Constitución y 40 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la competencia para su tramitación y aprobación, la suficiencia de su contenido y la necesidad de su posterior inscripción. Se precisa también en dicho informe sobre las con- secuencias económicas del convenio que éste no implica obligaciones de tal naturaleza,

“por lo que no debe procederse a la fiscalización del documento contable correspondiente antes de la firma del mismo”.

Por último, concluye dicho documento expresando su posición favorable al contenido del texto convencional proyectado, por considerarlo conforme con la normativa de referen- cia.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Con- sultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 12 de julio de 2010.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración de este Consejo el texto de un

proyecto de convenio de colaboración a celebrar entre varias Comunidades Autónomas y la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud del cual se prevé la articulación de

instrumentos de cooperación en materia de adopción de medidas de internamiento y medio

abierto relativas a menores.

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El contenido del citado convenio se integra dentro de la categoría de los contemplados en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, celebrados con la finalidad de arbitrar fórmulas para la mejor gestión y prestación de los servicios propios de las Comunidades Autónomas concertantes, para los cuales el artículo 54.6 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Man- cha, impone la consulta preceptiva a este órgano, al exigir su intervención en los supuestos de “Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas”.

En consecuencia, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que deriva del mencionado artículo 54.6 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

II

Naturaleza jurídica de los convenios de colaboración entre Comunidades Autó- nomas.- Con carácter previo al examen del referido convenio, procede analizar con breve- dad la naturaleza jurídica de la figura convencional promovida, a fin de determinar ulterior- mente cuál ha de ser su tramitación y el ámbito material sobre el que se proyectan sus efec- tos.

Siguiendo la misma línea expositiva de otros dictámenes emitidos por este Consejo en relación con instrumentos convencionales de índole similar -como el 90/2000, de 20 de noviembre; 157/2005, de 26 de octubre; 194/2008, de 1 de octubre; 119/2009, de 17 de junio; o 151/2010, de 29 de julio-, cabe partir, para ello, de la regulación que ofrece el artí- culo 145.2 de la Constitución, a tenor del cual “Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supues- tos, los acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas necesitarán la autoriza- ción de las Cortes Generales”.

En consonancia con dicho precepto constitucional, el artículo 40 del Estatuto de Auto- nomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, estable- ce en su apartado primero que “La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la ex- clusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recep- ción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo si- guiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran manifestado reparos, el convenio en- trará en vigor”. Asimismo, el apartado segundo de dicho artículo se refiere a la posibilidad de establecer por parte de la Junta de Comunidades “acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales”. Esta regulación presenta una evidente correspondencia con la acogida en los siguientes preceptos estatuta- rios de las restantes Comunidades Autónomos interesadas en la suscripción del convenio, que contemplan similares opciones de concertación a las previstas en la regulación estatuta- ria castellano-manchega:

- El artículo 118 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, texto resultante de la

reforma operada por medio de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

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- El artículo 226 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por la Ley Orgáni- ca 2/2007, de 19 de marzo.

- El artículo 14 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio.

- El artículo 59 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, texto resultante de la reforma operada por medio de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril.

- El artículo 91 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril.

- El artículo 60 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la versión reformada aprobada por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

Puede concluirse así que, tanto la Constitución, como la generalidad los Estatutos de las siete Comunidades Autónomas concertantes, definen específicamente dos tipos de ins- trumentos de cooperación horizontal, atendiendo a un criterio eminentemente formal que se traduce en la asignación de una distinta intervención de las Cortes Generales en cada uno de ellos.

Ahora bien, desde el punto de vista material, la doctrina se ha esforzado por establecer un criterio diferenciador de ambas figuras e, incluso, criterios clasificatorios, por su objeto o contenido, en los que encuadrar los diferentes convenios o acuerdos celebrados por las Ad- ministraciones Públicas -véase la obra “Los Convenios entre Administraciones Públicas”, del profesor José M.ª Rodríguez de Santiago, Marcial Pons 1997-. Cabe citar al efecto la aportación doctrinal del profesor Alberti Rovira, quien, poniendo el acento en el calificativo de “propios” que ha de definir los servicios cuya gestión y prestación puede ser objeto de convenio, señala que “un convenio de colaboración sería aquel que versara sobre una ac- tuación ejecutiva, organizando de común acuerdo la producción de una determinada activi- dad administrativa. Lo esencial reside pues en el carácter ejecutivo o administrativo de la actividad sobre la que se proyectan los compromisos contraídos, de tal forma que cualquier obligación jurídica que verse sobre actuaciones no administrativas debe conducirse bajo la fórmula de los acuerdos de cooperación”. En este mismo sentido ha incidido parte de la doctrina al manifestar que “los convenios de colaboración entran plenamente dentro del poder de disposición de las Comunidades Autónomas contratantes y que pese a ostentar un indudable interés supracomunitario, no afectan al interés nacional ni alteran el régimen competencial de las Comunidades afectadas ni el peso relativo de éstas frente a otras Co- munidades o el poder central; sin embargo, serían auténticos acuerdos de cooperación, autorizables o no conforme a la valoración política que de ellos hagan las Cortes Genera- les, los que incidieran en el equilibrio político que el Parlamento central debe salvaguar- dar. En los acuerdos de cooperación las Comunidades Autónomas pretenden disponer de un poder que no les pertenece y por eso la Constitución los somete a un control incisivo” - Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez “Artículo 145. Convenios entre Comunidades Autónomas”, incluido en la obra “Comentarios a las Leyes Políticas. La Constitución española de 1978”, volumen XI, dirigida por Oscar Alzaga. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1988-.

En todo caso, y a tenor del precepto constitucional antes citado, corresponde a los Esta-

tutos de Autonomía desarrollar dichas previsiones, determinando los “supuestos, requisitos

y términos” en que es posible recurrir al convenio y delimitando a la vez el ámbito de apli-

cación de los acuerdos, distinción ésta que en definitiva supondrá un diferente régimen de

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control estatal sobre los instrumentos proyectados, limitado en la primera categoría a una mera comunicación a las Cortes Generales, y ampliado en la segunda a que su celebración requiera la previa autorización de éstas.

III

Competencias ejercidas y procedimiento tramitado.- Atendiendo al objeto y finali- dad del convenio proyectado, claramente encuadrable en la categoría de los denominados

“convenios de colaboración”, la competencia de las siete Comunidades Autónomas intere- sadas en su suscripción se vincula a lo reflejado en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en orden a la asunción de competencias de carácter exclusivo en materia de protección y tutela de menores, constatándose el reconocimiento de tales títulos competenciales en los siguientes preceptos estatutarios:

- El artículo 30.39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, texto resultante de la reforma operada por medio de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

- El artículo 61 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

- El artículo 8.1.32 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio.

- El artículo 49.1.27ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, texto re- sultante de la reforma operada por medio de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril.

- El artículo 71.39ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgáni- ca 5/2007, de 20 de abril.

- El artículo 70.1 10º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la versión refor- mada aprobada por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

- El artículo 31.1, reglas 20ª y 31ª, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la citada Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.

Esta genérica atribución de competencias efectuada en los referidos textos estatutarios encuentra una más singular concreción, en el presente caso, en la específica encomienda de funciones y potestades contenida en la propia legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores -Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero-, en cuyo artículo 45 se dispone:

“1.- La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias

firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Meli-

lla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15

de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades llevarán a cabo, de acuerdo

con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión

de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución

de las medidas previstas en esta Ley. [ ] 2.- La ejecución de las medidas corresponderá a

las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de

Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 3 del

artículo siguiente”. Además, en orden a ponderar la conveniencia del empleo de la fórmula

convencional proyectada, ha de hacerse notar que la propia regulación legal del Menor, ya

mencionada, prevé incluso, en el apartado 3 del citado artículo 45, que “Las Comunidades

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Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas de la Administración General del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de la ejecución”.

Por su parte, los presupuestos y efectos procurados a través del recurso a esta alternati- va convencional también se contemplan en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgáni- ca 5/2000, de 12 de enero, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, que deter- mina, en plena sintonía con el texto convencional proyectado -cláusula primera-, los casos en que dichos traslados resulten procedentes, en los siguientes términos: “1. El menor in- ternado podrá ser trasladado a un centro de una Comunidad Autónoma diferente a la del juzgado de menores que haya dictado la resolución de internamiento, previa autorización de éste, en los casos siguientes: [ ] a) Cuando quede acreditado que el domicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en dicha Comunidad Autónoma. [ ] b) Cuando la entidad pública competente proponga el internamiento en un centro de otra Comunidad Autónoma distinta, con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración, fundamentado en el interés del menor de alejarlo de su entorno familiar y social, durante el tiempo que subsista dicho interés. [ ] c) Cuando la entidad pública com- petente, por razones temporales de plena ocupación de sus centros o por otras causas, ca- rezca de plaza disponible adecuada al régimen o al tipo de internamiento impuesto y dis- ponga de plaza en otra Comunidad Autónoma con la que haya establecido el correspon- diente acuerdo de colaboración, mientras se mantenga dicha situación”.

De tal modo, puede afirmarse la capacidad de todas las Comunidades Autónomas con- cernidas para la firma del convenio de colaboración propuesto, debiendo para ello atenderse a los restantes trámites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía, que en la Co- munidad Autónoma de Castilla-La Mancha son: la intervención de su Asamblea Legislativa para la aprobación del convenio previamente adoptado por el Consejo de Gobierno -artículo 9.2.d) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha-, dando con posterioridad cuenta a las Cortes Generales -artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía-, las cuales dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la comunicación de la celebración del convenio para oponer reparos al mismo, en cuyo caso el convenio deberá seguir el trámite previsto para los acuer- dos de cooperación necesitándose la autorización previa de las Cortes Generales. Finalmen- te, el transcurso de dicho plazo sin que se opongan reparos a la celebración del convenio determinará su entrada en vigor. Cabe indicar, por último, que la firma material del conve- nio proyectado corresponderá al Presidente de la Junta de Comunidades, como máximo representante de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según dispone el artículo 5.b) de la ya citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

En cuanto a las actuaciones desarrolladas con anterioridad a la petición de dictamen a

este Consejo, ha de observarse -según ha quedado expuesto en los antecedentes- que en el

expediente remitido, además del texto del Convenio propuesto, sólo obra un informe de

contenido jurídico emitido por el personal del Servicio de Asesoramiento y de la Comisión

de Tutela de la Consejería de Salud y Bienestar Social. Así, cabe echar en falta otros posi-

bles informes en los cuales se tratase de la previsible incidencia del futuro convenio respecto

de la realidad sobre la que se pretende operar y, muy especialmente, el que hubiera contem-

plado la trascendencia económica de la iniciativa. En este último aspecto, debe recordarse lo

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previsto en el artículo 15.1 de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, según el cual: “1.

Todo proyecto de disposición de carácter general, así como los convenios, planes, progra- mas o acuerdos en los que participe la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas del artículo 1. c), que impliquen gastos en ejercicios presupuestarios futuros, así como una minoración de los ingresos, requerirán informe previo y favorable de la Consejería con competencias en materia de economía y hacienda [ ]”. Ahora bien, al hallarse vinculada la preceptividad de dicho informe favora- ble a la implicación de gastos en futuros ejercicios, cabe interpretar su ausencia como un signo de que el convenio proyectado no supondrá, por sí, un incremento de gasto para la Junta de Comunidades. En esa dirección apunta lo expresado en el referido informe del Servicio de Asesoramiento y de la Comisión de Tutela, donde se indica al efecto que “El convenio no implica obligaciones de naturaleza económica para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no debe procederse a la fiscalización del documento contable correspondiente antes de la firma del mismo”.

En virtud de todo ello, desde una perspectiva formal puede entenderse suficientemente fundamentada la iniciativa propuesta, por lo que, cabe su sometimiento a la consideración del Consejo de Gobierno y su posterior remisión a las Cortes Regionales para su aprobación y, una vez cumplimentado este trámite, su comunicación a las Cortes Generales, por si éstas, en el plazo de treinta días, estimaran conveniente plantear reparos a lo acordado, según ha quedado ya expuesto en la presente consideración.

IV

Contenido del convenio.- Examinado el contenido del convenio de colaboración re- dactado, cabe afirmar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente, sin que proceda efec- tuar a su clausulado ninguna objeción de carácter esencial. No obstante, sí conviene realizar algunas observaciones al texto proyectado, cuya atención podría reportar una mejora de la calidad técnica del mismo, aunque sea entendible que el carácter multilateral del convenio proyectado haga complicado que puedan prosperar sugerencias de cualquier género formu- ladas con ese fin, máxime cuando los procesos de aprobación seguidos en cada Comunidad Autónoma pueden estar discurriendo de forma descoordinada en el tiempo, haciendo com- plejo que las modificaciones recomendadas puedan ser incluidas en el texto y asumidas por otras Comunidades Autónomas que ya hayan aprobado del proyecto de convenio.

1.- Dicho lo anterior, puede resultar de interés analizar el apartado 7 de la cláusula ter- cera, titulado “Aceptación de la colaboración” y compuesto de epígrafes que presentan el siguiente tenor literal: “a. En las medidas de medio abierto, la colaboración se entenderá aceptada, excepto en el caso de medidas de convivencia por [sic] persona, familia o grupo educativo, en que se estará a la disponibilidad de plazas vacantes, [ ] b. En las medidas de internamiento la colaboración podrá condicionarse a la disponibilidad de recursos adecua- dos”.

La lectura de ambos párrafos no parece ofrecer una visión suficientemente clarificado-

ra del contenido obligacional que deriva de cada uno de ellos, ni de los elementos diferen-

ciales, tales como sus presupuestos de aplicación y efectos, que trazan la línea divisoria

entre ambos grupos de supuestos.

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Así, en el primer párrafo se dice que para las medidas en él aludidas, denominadas “de medio abierto”, “la colaboración se entenderá aceptada”, si bien se establecen varias ex- cepciones en las que la aceptación de la colaboración se deja ligada a la disponibilidad de recursos. Ello parece querer decir que en los casos no configurados como excepción la Co- munidad Autónoma requerida de colaboración por virtud del convenio -según la terminolog- ía de éste, la “Comunidad de Residencia o Destino”- se obliga a proporcionar una plaza de acogida aunque no disponga de ella. La posibilidad de que surja tal contingencia hace ver con particular nitidez la conveniencia de que en el propio cuerpo del convenio se hubiera señalado un plazo para el cumplimiento material de dicha obligación de aceptación, sin el cual el compromiso reflejado convencionalmente puede resultar de dudosa virtualidad. De tal manera, en su defecto, parece que ésta habrá de ser una de las cuestiones prioritarias a determinar en el seno de la Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento del convenio prevista en la cláusula cuarta, con arreglo a las funciones encomendadas a la misma.

Por otro lado, aunque la frontera entre los dos supuestos abordados separadamente en los referidos epígrafes -medidas de medio abierto (a.) y medidas de internamiento (b.)- pue- da ser clara para quienes gocen de experiencia en el ámbito material objeto de regulación, como quiera que la serie de medidas judiciales sometidas al convenio incluye algunas va- riantes, como las denominadas de régimen “semiabierto”, que podrían generar dudas res- pecto a su encuadramiento tipológico en una u otra categoría, con dispar trascendencia obli- gacional, no estaría de más que el texto del convenio introdujera una clarificación inequívo- ca sobre los supuestos efectivamente incluidos en cada uno de los dos epígrafes referidos, que podría efectuarse realizando las oportunas remisiones a los correspondientes epígrafes del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, donde se relacionan y definen las diversas modalidades de medidas judiciales susceptibles de ser impuestas a los menores, tales como: internamiento en régimen cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto, interna- miento terapéutico en diferentes regímenes, etc.

Asimismo, cabe indicar que la referencia a las medidas de convivencia aludidas en el epígrafe a) de la cláusula analizada no parece haber sido correctamente formulada, dado que se trata de medidas de convivencia “con” personas, familias o grupos educativos, como revela la lectura del artículo 7.1.j) de la citada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2.- En la cláusula cuarta, relativa a la citada Comisión sectorial de desarrollo y segui- miento del convenio, se dispone que “en el plazo máximo de dos meses desde la comunica- ción a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y segui- miento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio [...]”.

Pues bien, como los procesos de aprobación del proyecto de convenio en cada una de

las siete Comunidades Autónomas suscriptoras pueden estar desarrollándose de manera

desacompasada, dicha estipulación debería haber previsto que la comunicación a las Cortes

Generales tomada como día de inicio del periodo constituyente no será sólo una, sino una

multiplicidad de ellas, de modo que la fecha de comienzo del referido plazo habría de venir

marcada por la última de las comunicaciones producidas. Para evitar una demora excesiva,

provocada, en su caso, por la acentuada dilación de alguna de las Comunidades Autónomas

partícipes, podría también haberse fijado un plazo máximo para la sustanciación de dicho

trámite de comunicación por cada una de ellas, a fin de asegurar la efectiva entrada en vigor

del convenio en la fecha prevista en su cláusula sexta -1 de enero de 2011-.

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3.- Por último, cabe también señalar que en la cláusula quinta, concerniente a la “reso- lución de controversias”, se estipula que “la Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Conve- nio”.

La expresión “común acuerdo”, como mecanismo de toma de decisiones, también es empleada en la cláusula octava del convenio, al disponerse en ella que el mismo puede ex- tinguirse por el común acuerdo de las partes, de tal modo que en ese caso, dada la radical trascendencia del acuerdo sobre todos los integrantes, ha de ser interpretada como equiva- lente a una exigencia de unanimidad o consenso en la adopción del acuerdo extintivo del marco convencional.

Sin embargo, no parece que esa fórmula consensual de toma de decisiones sea la más idónea para aplicar a la resolución de controversias tratada en la cláusula quinta, donde, por el carácter multilateral del convenio, podría resultar más operativo el uso de un criterio mayoritario en la adopción de tales acuerdos, sobre todo teniendo en cuenta que la parte que pueda estar disconforme con el sentido de un acuerdo adoptado por mayoría, siempre dispo- ne de la posibilidad de separarse del convenio en los términos previstos en la cláusula nove- na.

En cualquier caso, parece conveniente concretar el significado de la expresión analiza- da en el sentido que se estime más pertinente, a fin de evitar ulteriores problemas en el fun- cionamiento en el seno de la referida Comisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dic- tamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en la consideración IV, las cuales

no revisten carácter esencial, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación

y remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, el convenio de colaboración interautonómico

sometido a dictamen, a concertar entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y

las Comunidades Autónomas de Baleares, Andalucía, La Rioja, Comunidad Valenciana,

Aragón y Castilla y León, en materia de adopción de medidas de internamiento y medio

abierto relativas a menores.

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