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ANTECEDENTES DE HECHO

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Roj: STS 2606/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2606 Id Cendoj: 28079110012008100329

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 3435/2001 Nº de Resolución: 327/2008

Procedimiento: Casación

Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMPAGNIE D'ASSURANCES SEINE ET RHÔNE, representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes; siendo parte recurrida la entidad COMPAGNIE D'ASSURANCES NATIONALE SUISSE, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez. Autos en los que también ha sido parte la entidad Transport Marcouyre S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de la entidad "Nacional Suiza Compañía de Seguros", interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona, siendo parte demandada las entidades Transport Marcouyre, S.A. y Seine et Rhone Compagnie D'Assurance, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia

"condenando a las demandadas a pagar solidariamente a mi principal el importe de 8.393.954 pesetas.

También procede que sean condenados a pagar los intereses de reclamación y legales que correspondan, y en cuanto a la compañía de seguros y si así fuere el superior criterio del Juzgado, también el interés de penal de demora del 20% anual que corresponda. También procede sean condenados al pago de las costas legales procedentes.".

2.- El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de la entidad Seine et Rhone Compañie D'Assurance, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que no de lugar a condenar a mi representada, absolviéndola de todos los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la actora, por imperativo legal.".

3.- Por Providencia de 7 de febrero de 1.991, se declaró en rebeldía a la entidad Transport Marcouyre, S.A., al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1.993 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Carlos Testor Ibars; en nombre y representación de Nacional Suiza Compañía de Seguros contra Seine et Rhone Compagnie D'Assurance, S.A. y Transport Marcouyre S.A. (Transit Marcouyre Service/TMS), sobre reclamación de cantidad, debo declarar que la codemandada Transport Marcouyre S.A. (Transit Marcouyre Service/TMS), debe entregar a la actora la suma de 8.393.954 ptas. más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial condenando a cumplir la presente declaración e imponiendo las costas procesales

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a la codemandada Transport Marcouyre S.A. (Transit Marcouyre Service/TMS), y debo absolver y absuelvo a la codemandada Seine et Rhone Compagnie D'Assurance S.A de lo peticionado en autos.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Nacional Suiza Compañía de Seguros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Compagnie D'Assurances Nationale Suisse (Schweizerische National Versicherungsgesellschaft) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo. Revocamos dicha sentencia en el pronunciamiento que absuelve a Seine et Rhone, Compagnie D'Assurances y condenamos a dicha demandada a pagar a la actora, con carácter solidario junto con la codemandada, de la suma de 8.393.954 ptas. más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Extendemos a Seine et Rhone, Compagnie D'Assurances, S.A. la condena al pago de las costas de la primera instancia del juicio, sin imposición de las costas del recurso de apelación.".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad Compagnie D'Assurances Seine et Rhone, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Quince, de fecha 12 de noviembre de 1.997 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 32 del Convenio de 19 de mayo de 1.956 sobre Contrato de Transporte Internacional de mercancías por carretera. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil .

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio García Martínez, en representación de la Compagnie D'Assurances Nationale Suisse, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la reclamación (que formula una entidad aseguradora como subrogada en la acción de la cargadora perjudicada) del importe de una mercancía que viajaba en régimen de contrato de transporte terrestre internacional por carretera sujeto al régimen del Convenio C.M.R., y que no llegó a su destino al ser, según denuncia policial del conductor, sustraída del vehículo en que se transportaba cuando se hallaba estacionado en una localidad del trayecto en Italia. El recurso de casación se centra fundamentalmente en dos cuestiones: carga de la prueba del dolo o falta equivalente y suspensión de la prescripción, ambas reguladas en el art. 32 C.M.R .

Por la entidad mercantil NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra las entidades TRANSPORT MARCOUYRE S.A. (TRANSIT MARCOUYRE SERVICE/TMS) y SEINE ET RHÔNE COMPAGNIE D'ASSURANCES S.A. solicitando la condena solidaria de las demandadas a pagar la cantidad de ocho millones trescientas noventa y tres mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas (8.393.954 pts) más intereses legales y de penalización. La pretensión actora se funda en la pérdida de una mercancía con ocasión de un transporte de Barcelona a Zingonia (Italia). La legitimación activa deriva de haber satisfecho la demandante, en concepto de aseguradora del riesgo del transporte, a la asegurada AMC INTERNACIONAL ALFA METALCRAFT CORP. AG dueña de la carga, el valor de la mercancía perdida. La legitimación pasiva de T. Marcouyre se fundamenta en su condición de transportista y la de Seine et Rhône en concepto de aseguradora de la codemandada. La carta de porte se ajusta al Convenio de Transporte Internacional (CMR).

En el escrito de contestación a la demanda de la entidad SEINE ET RHÔNE COMPAGNIE D'ASSURANCE, S.A. se oponen las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción por transcurso del plazo del año del art. 1.968.2º en relación con el art. 1.969, ambos del Código Civil . Se alega que "el siniestro o evento dañoso fue notificado al perjudicado", que es la entidad asegurada destinataria de la mercancía A.M.C. ITALIA S.p.A, en fecha 15 de marzo de 1.988 (como se acredita con el documento número 4 que se acompaña), y, por ello, el plazo del año para el ejercicio de la acción directa frente a la compañía aseguradora del causante del daño (Transports Marcouyre S.A.), que computa a partir de esa fecha, vencía el 15 de marzo de 1.989, sin que con anterioridad a la misma, ni el perjudicado, ni por subrogación su compañía

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de seguros, hoy actora, dirigieran reclamación alguna a la entidad recurrente susceptible de interrumpir el plazo de prescripción; añadiendo que el único escrito que en tal sentido le fue dirigido es de fecha 6 de julio de 1.989 (según consta en el documento número 9 que acompaña a la demanda), fecha en que había transcurrido con creces el plazo de un año que establece el art. 1.968 del Código Civil .

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona el 13 de julio de 1.993, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 963 de 1.989, estima la demanda respecto de la entidad Transport Marcouyre, S.A. y la desestima en cuanto a la codemandada Seine et Rhône Compagnie d'Assurance, S.A.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de noviembre de 1.997, en el Rollo núm. 438 de 1.996, revoca la resolución del Juzgado, y condena también a la entidad Seine et Rhône Compagnie d'Assurance, S.A. a pagar a la actora, con carácter solidario, junto con la codemandada, la suma de ocho millones trescientas noventa y tres mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas (8.393.954 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Por la COMPAGNIE D'ASSURANCES SEINE ET RHÔNE se interpuso recurso de casación articula en dos motivos, ambos al amparo del núm. 4º del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 32 del Convenio de 19 de mayo de 1.956 (BOE 7 de mayo de 1.974, núm. 109 ), sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) y 1.214 del Código Civil, en lo que hace referencia a la carga de la prueba en el proceso civil.

SEGUNDO.- Los dos motivos expresados se examinan conjuntamente porque están estrechamente relacionados. La argumentación del recurso se sintetiza en que la sentencia recurrida no aplica el plazo de prescripción extintiva ordinario de un año del art. 32 del C.M.R ., sino el de tres años previsto en el mismo artículo para el caso de que en el siniestro hubiera concurrido dolo o falta equivalente, imputable al porteador, de lo que se discrepa por falta de prueba, cuya carga incumbía a la actora dado que el dolo no se presume nunca, y porque la pérdida de la mercancía se produjo por un robo ocurrido en la localidad italiana de Pero, cuando el vehículo se hallaba estacionado en una calle de la misma delante del restaurante donde estaba cenando el conductor.

El argumento "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida para rechazar la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada se fundamenta en dos consideraciones: una, la aplicación de la norma del art. 32.1 de la Convención CMR que amplía a tres años el plazo ordinario de uno cuando haya habido dolo o falta equivalente a dolo según la Ley de la Jurisdicción escogida, y, otra, que "la parte demandada, sobre quien recae la carga de la prueba correspondiente, no ha alegado ni probado la causa que determinó la pérdida total de la mercancía transportada y, si bien se aporta por la propia actora documentación relativa a una denuncia de robo del camión, lo cierto es que no se ha acreditado, por ningún medio, ni la realidad de dicho robo ni, en ningún caso, las circunstancias que lo rodearon".

Del argumento expuesto, que, como se ha dicho, es razón determinante del fallo, resulta que se presume la existencia de dolo o falta equivalente (culpa grave) en el porteador, pues el juzgador "a quo" sienta tal criterio de imputación sobre la única base fáctica de la inactividad probatoria de la parte demandada, a quien expresamente atribuye la carga de la prueba, con lo cual se confunde la existencia de culpa que sí se presume, con la existencia de dolo (o culpa equiparable o equivalente según el C.M.R., que es la lata) que no cabe presumir (Sentencias, entre otras, 15 de marzo de 1.934, 31 de mayo de 2.001 y 24 de mayo de 2.006 ).

Por consiguiente deben estimarse los dos motivos del recurso en la perspectiva en que han sido objeto de examen.

TERCERO.- La estimación de los motivos implica que prospere el recurso en el sentido de casar y anular la sentencia recurrida, y determina, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1, 3ª LEC , la asunción de la instancia, lo que supone que este Tribunal deba actuar en la posición de juzgador de apelación.

CUARTO.- Para resolver el asunto en funciones de segunda instancia es preciso partir de los extremos que sentados en la resolución de la Audiencia, y habiendo podido ser objeto del recurso de casación, sin embargo devienen inmutables por falta de planteamiento, y al respecto se entiende definitivamente desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada en la contestación de la demanda, estimada en la resolución del Juzgado, y rechazada en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de la Audiencia.

Por otra parte, deviene incuestionable que el precepto aplicable en materia de prescripción extintiva, dada la relación jurídica material litigiosa, es el art. 32 del Convenio CMR, con independencia de si corresponde aplicar el inciso primero (ausencia de dolo o falta equivalente), en el que el plazo de prescripción es de un

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año, o el segundo (existencia de dolo o falta equivalente), en cuyo caso el plazo es de tres años, del apartado 1 de dicho artículo. Por consiguiente, quedan fuera del debate las respectivas alegaciones de las partes en relación con la hipotética aplicabilidad de los plazos de prescripción extintiva de los arts. 1.968.2 y 1.964 CC y 23 LCS.

La primera cuestión que se suscita es la relativa a si hubo interrupción del plazo de prescripción, lo que se afirma por la parte actora y se rechaza (tal y como antes se expuso) por la parte demandada. Previamente al análisis de las actuaciones procede señalar que el art. 32 del Convenio CMR (Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1.956 , que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1.978, y que constituye norma de nuestro Derecho interno -España se adhirió por Instrumento de 12 de septiembre de 1.973;BOE 7 de mayo de 1.974-), establece en su apartado 2 que

"la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma", señalando también que "la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción". La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.950; 15 de diciembre de 1.955; 16 de diciembre de 1.957;

31 de enero de 1.986; 12 de junio de 1.997; 24 de junio de 2.000, refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1.985, 24 de febrero de 1.995 y 29 de junio de 1.998 ).

Examinadas las pruebas obrantes en las actuaciones y valoradas en libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, que son las del raciocinio lógico, procede sentar que hubo reclamación escrito por parte de la entidad aseguradora (aquí actora) y que no hubo respuesta hasta el 17 de octubre de 1.989, y como, sumado el tiempo transcurrido con anterioridad a la reclamación (computado en cuanto al "dies a quo"

de conformidad con el art. 32.1 , b) inciso primero) al intervalo que transcurrió entre la fecha de dicha respuesta (17 de octubre de 1.989) y la de presentación de la demanda (23 de noviembre de 1.989) no llega al periodo de un año, es claro que no se ha producido la prescripción ordinaria del año establecido en el art. 32 C.M.R . La apreciación fáctica expresada resulta de los siguientes elementos probatorios: 1.- El robo de la mercancía se produjo, según denuncia ante la policía del conductor del vehículo, el 14 de marzo de 1.988 cuando éste se hallaba estacionado en la Via Sempione, enfrente de una Trattoria, en Pero (Italia); 2.- El 16 de marzo de 1.988 la cargadora Alfa Manufacturing CO. se dirigió a la entidad Muñoz & Cabrero comunicándole el robo y haciéndole responsable de los daños sufridos, al tiempo que le reclama el envío de uno de los originales de la carta de porte CMR (doc. f. 43). Muñoz & Cabrero es corresponsal de la transportista Transit Marcouyre Service TMS (doc. f. 50), y encargó por cuenta de la cargadora el transporte a Transports Marcouyre S.A. (respuesta del representante de Transportes Internacionales Muñoz y Cabrero S.A. a la primera pregunta de la testifical obrante a los fs. 133 v., 134 y 150); 3.- El 16 de noviembre de 1.988, por Nacional Suiza Cía de Seguros, en el concepto de subrogada en los derechos de la cargadora, se formula reclamación escrita del importe pagado en virtud del seguro existente con aquélla (106.916,45 francos suizos) a Muñoz y Cabrero, Transportes Internacionales (doc. folio 51); 4.- El 1 de diciembre de 1.988, la entidad aseguradora anterior remite carta formulando la reclamación de la suma expresada (correspondiente al valor indemnizado por la no entrega de las mercancías) a Muñoz y Cabrero S.A. y a Transports Marcouyre (docs.

fs. 34 y 35). Por la entidad de seguros codemandada Seine et Rhône Compagnie d'Assurance, S.A. se afirma en su carta de 17 de octubre de 1.989 (f. 52) que según Transports Marcouyre no habían recibido nunca esta correspondencia, pero el hecho no es cierto porque la recepción se deduce del envío certificado (recibo obrante unido al folio 34) y de la testifical del representante de Muñoz y Cabrero (fs. 133 v., 134 y 150), aparte, a mayor abundamiento, de que Seine y Rhône no ha dado explicación a la alegación de la parte actora en relación con la evidencia que supone la referencia a un expediente de fecha 1.988 que obra al margen de la carta referida (f. 52); y, 5.- El 6 de julio de 1.989, el Abogado de la actora remite carta a Seine et Rhône Compagnie d'Assurance reclamándole la suma con anterioridad expresada por ser la entidad aseguradora de

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Transports Marcouyre & Cíe. (doc. fs. 44 a 46); la cual es contestada el 17 de octubre de 1.989 (fs. 52 y 53) por Seine et Rhône respondiendo que la reclamación está prescrita, conforme a las disposiciones del C.M.R.

La postura de la codemandada Seine et Rhône Compagnie d'Assurance, S.A. no se ajusta la verdad porque adquirió conocimiento de la reclamación con anterioridad al 6 de julio de 1.989. Pero, en cualquier caso, la suspensión del plazo de prescripción se produjo por la reclamación por escrito por la parte actora a Transports Marcouyre S.A., como se constató por la documental y testifical expresada, habiendo cumplido plenamente la demandante con la carga de la prueba que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Convenio C.M .R. Dicha suspensión es extensible a la entidad aseguradora en virtud de su responsabilidad solidaria, y de conformidad con los arts. 32.3 CMR, 1.974 CC, 2, 50 y 944 C. de Comercio, y 43 y 76 Ley de Contrato de Seguro.

Todo ello hace innecesario examinar si en el hecho de la desaparición de la mercancía hubo dolo, o negligencia grave, por parte del conductor transportista, aunque dado el tipo de carga (ollas de acero inoxidable), volumen (272 bultos) y peso bruto (5.914 Kg.), y circunstancias del caso, no dejan de resultar bastante razonables las sospechas de negligencia grave expresadas por la cargadora y su aseguradora.

Habida cuenta lo expuesto en relación con la improcedencia de la excepción de prescripción, y resultando indiscutida, e incuestionable, la legitimación pasiva de la codemandada Seine et Rhône Compagnie d'Assurances, en cuanto entidad aseguradora de la transportista Transports Marcouyre S.A., por lo que carece de consistencia alguna el razonamiento de la resolución de la primera instancia en el que basa la absolución, procede estimar el recurso de apelación y dictar un fallo idéntico al de la resolución recurrida tanto en cuanto a la reclamación del principal e intereses, como respecto de las costas de primera instancia y apelación (arts.

523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo , LEC).

Por lo que respecta a las costas del recurso de casación cada parte debe satisfacer las suyas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC .

QUINTO.- Las circunstancias del caso -en síntesis: no consistir en una mera sustitución de fundamentación jurídica, y, sobre todo, la necesidad de tener que efectuar una valoración probatoria, sólo posible en casación cuando se actúa en funciones de instancia- explican que, a pesar de dictarse un fallo idéntico al de la Sentencia de la Audiencia, objeto del recurso, no se halla podido eludir su anulación mediante la aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados -causalidad del vicio; resultado útil; o fallo justificado-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAGNIE D'ASSURANCES SEINE ET RHÔNE contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de noviembre de 1.997, en el Rollo núm. 438 de 1.996, la cual casamos. Sin embargo, asumiendo la instancia, estimamos el recurso de apelación formulado por Compagnie D'Assurances Nationale Suisse contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía 963 de 1.989, y revocamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento en el que absuelve a Seine et Rhône, Compagnie d'Assurances, a la cual condenamos a pagar a la actora, con carácter solidario con la codemandada Transports Marcouyre S.A., la suma de ocho millones trescientas noventa y tres mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas -8.393.954 pts.-, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Condenamos también a dicha demandada Seine et Rhône a pagar las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición en relación con las costas de la apelación, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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