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LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PROCESO DE DETENCIÓN
Doctora María Virginia Alcalde Pineda
1SUMARIO: 1) Introducción. 2) origen de la Detención. 3) Los Procesos de Detención en la Realidad Nacional. 4) Derechos Humanos de los Detenidos en los Instrumentos Internacionales. 5) Derechos Humanos de los Detenidos en la Legislación Nacional. 6) El Habeas Corpus, remedio para la protección de los derechos del detenido.
1) INTRODUCCIÓN
La detención a través de los tiempos ha sido instituida como un acto de dominio sobre la libertad de las personas, técnicamente es una medida transitoria que restringe la libertad de una persona, hasta que la autoridad que determinó la detención defina su situación jurídica.
La libertad personal es un derecho fundamental inherente a la condición de persona humana y al respeto a su dignidad regulado por nuestra Constitución en el artículo primero y segundo y por los Pactos Internacionales, bajo la influencia de la Carta Magna, la Constitución Americana y del surgimiento de las acciones de garantía, que se incluyen en nuestro ordenamiento nacional que luego de una prolongada lucha por los abusos cometidos a las personas, no sólo en casos injustificados de restricción de la libertad o en el incumplimiento de los plazos de investigación, sino de mantener la condición de procesados sin emitir sentencia.
En nuestro país existen dos ordenamientos procesales que regulan esta medida coercitiva, para los distritos judiciales donde se mantiene el sistema antiguo, rige el artículo 135º del Código Procesal Penal de 1991 y en los distritos judiciales donde se aplica el nuevo sistema, rige el artículo 268º del Código Procesal Penal.
Es importante realizar una distinción entre ambos ordenamientos procesales, en el antiguo código predomina la detención para los delitos con pena superior a los cuatro años de prisión, que existan elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
La detención en el nuevo código rige de manera excepcional, por cuanto este sistema hace prevalecer la presunción de inocencia y como consecuencia de ésta garantía predomina la situación de libertad del procesado.
2) ORIGEN DE LA DETENCIÓN.
La detención aparece en la antigüedad en forma de esclavitud, considerada una institución regular en la época, que conoció Roma como todos los pueblos, las fuentes definen la esclavitud como una “institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio de otro”
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Vemos, que contra los dictados del derecho natural, los hombres nacen libres e iguales, el derecho de gentes reguló la institución de la esclavitud que fue siempre admitida en el mundo romano y considerada plenamente legítima según el propio derecho positivo.
Posteriormente, la privación de la libertad se acrecentó a finales del siglo XII, con los tribunales de la Inquisición, quienes se encargaban de disponer la privación de la libertad de las personas y de imponer sanciones, expandiéndose en varios reinos cristianos europeos tras una denuncia, el caso era examinado por los
“calificadores”, quienes debían determinar si había herejía y a continuación se detenía al reo. En la práctica sin embargo, eran numerosas las detenciones preventivas y se dieron situaciones en que esperaban hasta dos años en prisión, antes de que los calificadores examinasen su caso
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En este procedimiento se origina el secretismo que tenía carácter absoluto, tanto para el público como el propio reo, de no ser informado cuáles eran las acusaciones que pesaban sobre él. Podían pasar meses e incluso años, sin comunicársele el motivo de su encierro. El preso permanecía aislado y muchos de ellos morían en prisión, como era frecuente en la época.
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Presidenta de la Comisión Coordinadora del Renadespple.
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Arguello Luis Rodolfo, Manual de derecho Romano, Historia e Instituciones III Edición corregida, ASTREA pág. 150.
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En el tribunal de Valladolid, en 1699, varios sospechosos (incluyendo una niña de nueve años y uno de catorce) estuvieron encarcelados sin que hubiera hecho o calificación de las acusaciones que pesaban contra ellos. (Kamen pag. 180)
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En este contexto histórico, el primer documento que establece la necesidad de justificar la detención de un súbdito era de acuerdo a lo siguiente: mediante un proceso público, controlado y solo por la voluntad del Monarca. La Carta Magna, conocida como Magna Carta Libertatum, fue elaborada después de tensas y complicadas reuniones entre nobles y la realeza inglesa, en ésta se enumeran los privilegios otorgados a la iglesia de Inglaterra, a la ciudad de Londres, a los mercaderes y a los dignatarios feudales del régimen, así como las garantías precisas, de la libertad individual de las personas: “ ningún hombre libre será detenido o encarcelado como no sea en virtud de un juicio legal de sus partes o de la Ley del país”.
4El antecedente mencionado es de suma importancia, no sólo por su contenido que regula el control del proceso de detención, sino porque se convierte en una herramienta “recurso” contra una autoridad (juez, rey o monarca que administraba justicia) para exigir la razón o fundamento de la detención de la persona.
Otro hecho importante que marcó un hito en la evolución de la detención fue los llamados “Derechos Miranda” , consagrados en la Ley de los Estados Unidos, basados en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en 1966 en el caso Miranda Vs. el Estado de Arizona, en cuyo fallo se determinó que los derechos Constitucionales de Arturo Miranda habían sido violados durante su arresto y juicio por secuestro y violación.
Es preciso mencionar que otra institución importante ha sido el Hábeas Corpus (literalmente “que traigas el cuerpo” ), instituido por Inglaterra en 1679, es un procedimiento que garantizaba la libertad individual contra los riesgos de detenciones y represiones arbitrarias, permitía al juez que le mostraran al acusado en el plazo de tres días, a fin de establecer si su detención era legal o no. Disposiciones precisas que eran determinadas en forma del
“writ” (mandato escrito). Todo este procedimiento tenía por objeto proteger al detenido, evitar traslados arbitrarios, garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios en casos de transgresiones y responsabilizaron a los ejecutantes, establecieron multas y sanciones a los funcionarios negligentes.
La evolución descrita nos permite conocer que los Estados en la antigüedad ejercían su autoridad, menoscabando los derechos fundamentales en forma arbitraria.
3) PROCESOS DE DETENCION EN LA REALIDAD NACIONAL.
En el Perú, el proceso penal se sustentó en el modelo inquisitivo, el cual se ha mantenido más de cuarenta años y aun sigue vigente en capital de la república, considerada como una metrópoli en relación al desarrollo y progreso que viene liderando a nivel mundial en aspectos macroeconómicos, que sin embargo, no condicen con la vigencia del antiguo proceso penal de influencia medioeval, inapropiado en sus procedimientos, tramites e interpretación de sus normas y que subsiste como regla que prima la detención de la persona en lugar de considerar la presunción de inocencia, acorde con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su Art. 9.3 establece que:
“La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.
Por tratarse de una medida que restringe la libertad personal aún cuando no existe sentencia condenatoria firme, el procesado tiene el derecho de hacer prevalecer la presunción de inocencia y como consecuencia de ésta garantía el estatus de detención tiene carácter excepcional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales que señala la ley.
La presunción de la inocencia, es recogida en el Código Procesal Penal que en su Art. II del Título Preliminar, deja de ser una declaración lírica para convertirse en un fundamento de aplicación inmediata.
El Desarrollo de nuestro País, se aprecia en la expansión de las ciudades, en el ingreso de nuevos capitales, inversiones extranjeras, migración de nacionales a las grandes ciudades en busca de mejoras y elevación de condiciones de vida, paralelo a este crecimiento se incrementa la incidencia delictiva y como consecuencia de ello, el número de detenciones, que según la base de datos del Renadespple, se advierte que en el año 2010 se registraron 64,877 a nivel nacional y durante el año 2011, 69,852, lo cual representa un 7.66 % de crecimiento de un año a otro.
5Conforme al crecimiento de la población, la delincuencia se va incrementando y según fuentes del INEI la cuidad de Lima, tiene una población de 8’445,000 habitantes, que comprende los distritos de Lima, Lima Norte, Callao y Lima Sur, produciéndose durante el 2011, 38,422, según estudio de Renadespple representa, 455 detenciones por cada 100,000 habitantes.
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Carta Magna Libertatum
5 Boletín Informativo de Renadespple N° 1 Primer Trimestre. Edición N° 2
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La incidencia delictiva se origina por varios factores determinantes como: el alcoholismo, drogadicción, abandono, falta de oportunidades de trabajo y de seguridad en las ciudades y se incrementa cuando se carece de políticas criminales que implementen programas de prevención del delito en los niveles de riesgo, niñez, adolescencia, apoyados por los comités de seguridad ciudadana y /o instituciones vinculadas a estos fines, con el objetivo de frenar estas condiciones de delinquir.
Durante el 2011, la ciudad de Lima
6concentra el mayor número de detenciones que ascienden a 38,035, en el distrito de Lima Norte se concentra el segundo lugar con 6,219, el departamento de Piura ocupa el tercer lugar con 5,457 y la Provincia Constitucional del Callao el cuarto lugar con 4,423 detenidos.
Las detenciones registradas en el Departamento de Lima, en el primer y segundo trimestre de 2011 ascienden a 17,306, mientras que en el primer y segundo trimestre de 2012 son de 18,777, manteniéndose una disminución no significativa en relación al año anterior; sin embargo, los porcentajes de delitos con mayor incidencia, difieren entre un distrito y otro, por ejemplo en la ciudad de Lima durante el primer trimestre, los más frecuentes son los delitos contra el patrimonio, el delito de hurto tiene un 43 % de la totalidad de este grupo; asimismo en el distrito de Lima Norte se mantienen en primer lugar los delitos contra el patrimonio, de los cuales el 55 % corresponden a la modalidad de robo. En el departamento de Piura los delitos de mayor porcentaje son los de seguridad pública, siendo la modalidad de peligro común la más acentuada y representa el 66 %. Finalmente en la Provincia Constitucional del Callao, los delitos contra la seguridad pública son de mayor porcentaje, de los que el delito de tráfico ilícito de drogas tiene el 87%.
Lo expresado revela que la mayor concentración de detenciones se producen en Lima, siendo el delito contra el patrimonio el más frecuente, seguido de comercialización de drogas y peligro común.
La problemática descrita constituye una tarea pendiente de resolver y debe enfrentarse de manera científica para una solución integral, en tal sentido consideramos que es necesario instaurar los programas antes mencionados, así como el programa de servicios previos al juicio que permita la reinserción del detenido a la sociedad.
4) DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Los Derechos Humanos no sólo se encuentran consagrados en las Constituciones y las leyes, sino esencialmente en la Normatividad Internacional, que consagra los derechos fundamentales de las personas y establecen mecanismos para su protección, en concordancia con la cuarta disposición transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece que la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades se realizan conforme a los acuerdos internacionales suscritos por el Perú.
La libertad tiene que ser entendida como un derecho humano elemental que goza de protección normativa en la Carta Nacional, la Legislación interna y los Pactos Internacionales, principalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Arts. 3, 9 y 11.2
7; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Arts. 9, 11, 146.6 y 15
8; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en sus Arts. 1 y 25
9; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus Arts. 7, 9 y 10
10; La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en sus Arts. 12 y 11
11; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el Art. 5 b
12; la Convención sobre los Derechos del Niño en el Art. 35-C
13y la Constitución Política del Perú.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en los Arts. 3 y 9 señala que: “Todo individuo tiene a derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado”. En consecuencia lo señalado constituye el marco normativo de protección de los derechos humanos de los detenidos en nuestro país.
6 Fuente INEI Censos Nacionales 2007.
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Adoptada y proclamada por la Asamblea General por Resolución 217 A(III) del 10 de octubre de 1948
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Adoptado y abierto y rectificado por Asamblea General por resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966.
9 Aprobada en la nona Conferencia Internacional Americana, Bogotá Colombia 1948.
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Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969.
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Adoptada en Belém Do Pará Brasil el 09 de junio de 1994.
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Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX) del 21 de diciembre de 1965.
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Adoptada y rectificada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989.
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Si realizamos un análisis histórico de los procesos de detención en nuestro país, en algunos casos se han vulnerado los derechos a la integridad de las personas sujetas a detención, por tal motivo hemos sido pasibles de sanción por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por violación a los derechos humanos, como es el caso “Loayza Tamayo”, donde se estableció haber violado el derecho a la integridad personal, y se dispuso una indemnización que asumió el Estado Peruano, sin perjuicio a la investigación de responsabilidad por la violación de los derechos humanos.
En los casos “Neyra Alegría y otros” y “Durand Ugarte”, los hechos se produjeron como consecuencia del amotinamiento en el penal de el Frontón y con el fin de sofocar el mismo, el gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control del penal, donde según la denuncia presentada ante la comisión, desde el 18 de junio de 1996 desaparecieron Víctor Neyra Alegría y otros que se encontraban detenidos en dicho penal en condición de procesados por delitos de terrorismo, quienes no fueron vistos por sus familiares ni tuvieron noticias de ellos, La Corte sancionó al Estado Peruano con el pago de una reparación y reembolsar los gastos a sus familiares.
En el caso de Castillo Petruzzi y otros, se denunció la violación de derechos humanos, respecto al exceso de su detención y la tortura a su integridad física ocasionada por los miembros de la Policía Nacional; la Corte Interamericana resolvió que se había acreditado el delito de tortura y el exceso de la detención de los procesados, responsabilizando al Estado el pago de una reparación y dejó sin efecto el proceso interno por el que fueron condenados, ordenando que se celebre un nuevo juicio con las exigencias del debido proceso.
Los fallos se sustentaron en el Art. 9 del PIDCP que establece “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tiene derecho a obtener una reparación, lo que significa que los poderes públicos no solo deben garantizar los derechos en abstracto sino proporcionar condiciones para que cuando se restringa la libertad se cumpla las exigencias normadas por los pactos internacionales” . De de esta forma la Corte generó precedentes de obligatorio cumplimiento, que definieron para que los procesos de detención sean legítimos y tienen que basarse en el respeto de las garantías fundamentales de los derechos humanos y el debido proceso.
5) DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS EN LA LEGISLACION INTERNA.
La Constitución Política ha limitado el poder punitivo del Estado respecto de la detención, estableciendo límites para imponerla, en ese sentido el Art. 2 inc. 24-f, establece que la detención tiene que ser sustentada y motivada por un juez competente o en los casos de flagrancia la autoridad policial debe cumplir los requisitos que regula la Ley;
asimismo establece el plazo de 24 horas en delitos comunes para poner a disposición al detenido ante la autoridad competente y de 15 días para delitos especiales como terrorismo, tráfico ilícito de drogas y traición a la patria.
Por tratarse de una medida que restringe el derecho a la libertad, aún cuando no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que prevalezca la presunción de inocencia y como consecuencia de ésta garantía, la detención tiene la condición de ser una medida de carácter excepcional y bajo ningún concepto se le puede considerar como una regla general, así lo ha reconocido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 9.13 señala que “La Prisión Preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado la misma interpretación en el caso, Suárez Rosero, Ecuador párrafo 77
14.
La Carta Nacional cuando regula la detención hace dos distinciones: la emanada por mandato judicial y la flagrancia delictiva; sin embargo, el Código Procesal Penal además de las señaladas establece otro tipo de restricciones al derecho a la libertad como: la detención preliminar judicial, la prisión preventiva, la convalidación de la detención, la detención domiciliaria, la internación preventiva, todas emanadas de una orden judicial.
El Tribunal Constitucional en este sentido, ha emitido diversas sentencias distinguiendo por un lado, que si bien la detención judicial es una medida que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional
15, asimismo, que la libertad personal no es ajena a la posibilidad de ser restringida, sin embargo para que la intervención estatal sea válida y surta los efectos legales, tendrá que cumplir los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución y demás leyes.
La facultad de disponer la detención de una persona es atribución exclusiva del juez competente que por tratarse de la restricción a un derecho fundamental es necesario considerar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, que existan suficientes elementos de convicción sólo por el tiempo necesario, además, la resolución esté
14 Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. UNAM‐MEXICO, 2001 pag.417.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 03812‐2011‐HC/TC , publicada en pág web del Tc el 26 de junio de 2012.
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debidamente motivada y fundamentada, deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición de los hechos y el derecho o la norma aplicable. El Tribunal Constitucional ha sido determinante en señalar que son dos las características que debe tener la motivación judicial preventiva, tiene que ser suficiente la exposición de las condiciones de hecho y derecho que sirve para dictarla y mantenerla y debe ser razonada y observa la ponderación judicial de todos los aspectos que justifiquen la adopción de la medida.
16En el Nuevo Código Procesal Penal regula:
- La Detención Preliminar:
Iniciada la investigación por el Fiscal, cuando no se presenten los requisitos de la flagrancia, la fiscalía podrá solicitar la detención preliminar ante el juez de la investigación preparatoria, para tal efecto se requiere que la persona haya cometido un delito con pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad y por las circunstancias del caso puede desprenderse cierta posibilidad de fuga, cuando el sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención o cuando se fugue de su centro de detención preliminar. Se exige además los requisitos principales, el hecho que una persona esté detenida no lo priva de sus derechos y garantías que puede hacer valer por sí mismo o su Abogado defensor.
- Prisión Preventiva:
Según Alberto Binder el encarcelamiento preventivo es semejante a una pena, sin embargo, existen ciertas orientaciones respecto al trato que deben recibir estas personas y deben ser tratadas de modo tal, que se minimicen todos los efectos propios de la privación de la libertad, por eso existe el principio de humanización de las cárceles en lo que respecta a la pena, así como el principio de minimización de la violencia a que está sometido el preso en prisión preventiva
17.
La prisión preventiva, es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente motivado, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultamiento o destrucción de las fuentes de prueba (no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo
18).
El Tribunal Constitucional orienta a la judicatura, que al momento de evaluar la prisión preventiva se debe tener en cuenta los derechos fundamentales de los detenidos basados en los instrumentos internacionales, los principios de razonabilidad y proporcionalidad para imponer esta medida, los requisitos legales establecidos en el nuevo código, las causales que la justifican y la duración de la misma
19.
En los distritos judiciales donde rige el antiguo Código de Procedimientos Penales, la prisión preventiva constituye una forma de asegurar la concurrencia del imputado al proceso penal, aún cuando no existan obstáculos evidentes para tal cometido o el incumplimiento de los requisitos procesales. En algunos casos se fuerza la interpretación del requisito de la perturbación probatoria aún cuando no exista sustento legal, en cambio en el Código Procesal Penal se define normativamente de manera más clara los requisitos de esta institución procesal, que guardan correspondencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad plasmados en diversas sentencias del Tribunal Constitucional
20.En relación al requisito del peligro procesal se estableció que debe verificarse su existencia de manera concreta, de tal forma que no ponga en riesgo lo fines del proceso
21.
La aplicación de la prisión preventiva entre un ordenamiento procesal y otro se diferencia en que el Código Procesal Penal demanda de parte de los representantes del Ministerio Público mayor exigencia en el fundamento de los requisitos señalados en el artículo 268º, asimismo acreditar que los elementos de convicción son suficientes, para que el Juez valore y decida que la medida cautelar de la prisión preventiva es imperiosa al caso penal. Es necesario probar la vinculación entre el hecho señalado en la imputación y el nexo con el sujeto implicado; en cambio en el antiguo se otorgaba la prioridad a la concurrencia del proceso.
6) EL HABEAS CORPUS REMEDIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO.
16 Exped. Nº 05100‐2006‐HC/TC
17 Binder Alberto M, Ob. Cit Pag. 201.
18 Casación Nº 01‐2007.
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S.T.C. Exp. 2915‐2004‐HC‐TC. Del 23‐11‐2004.
20
S.T.C. Exp. 1567‐2002‐HC‐TC. Del 23‐11‐2004 caso Alejandro Rodríguez Medrano.
21 Op. Cit. caso Alejandro Rodríguez Medrano.
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La Convención Americana de Derechos Humanos establece que los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales y efectivos a las víctimas de violación de derechos humanos y la Corte en su interpretación del Art.1.1 de la Convención estableció “Que la obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción, como consecuencia de ésta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”. En nuestra realidad se incumplen estos preceptos donde las personas sujetas a detención se ven menoscabadas en su integridad o restricción de sus derechos, lo que conlleva a plantear acciones de garantía como el Habeas Corpus para reclamar el cumplimiento de su derecho. no sólo para proteger la libertad e integridad física, sino el ámbito de protección e impedir detenciones arbitrarias e ilegales y todos los derechos inherentes a su condición.
El Tribunal Constitucional respecto a la detención ha considerado en su jurisprudencia el tema de la detención y ha establecido criterios a seguir respecto de: la motivación del mandato de detención preventiva tiene que ser suficiente y razonada
22; las medidas coercitivas se encuentran en la cláusula rebús sic stantibus
23; que el Tribunal Constitucional es competente para verificar que la adopción de la detención judicial preventiva sea constitucionalmente legítima
24; que la reincidencia puede ser tomada en cuenta para determinar el peligro procesal
25; que no son válidas las detenciones preventivas sustentadas en la mera sospecha policial
26; el derecho a que la detención preventiva no exceda del plazo razonable
27. Todo lo cual debe ser aplicado por los operadores de la administración de justicia, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los detenidos.
Conclusiones:
1. Lima concentra el mayor número de detenciones, lo que significa que los jueces deben hacer prevalecer las detenciones como regla general, asimismo porque prevalece el delito de robo agravado que justifica estas medidas.
2. Con la aplicación del mandato de detención se siguen disponiendo medidas constitucionales ilegítimas.
3. Hemos evolucionado en la aplicación de la detención respecto del plazo a nivel de investigación preparatoria y en el respeto a la integridad del detenido, siendo una tarea pendiente impedir detención a nivel policial.
22
Exp.N° 02114‐2009‐HC/TC. La motivación del mandato de detención.
23 Exp. N° 9984‐2006‐HC/TC. Las medidas coercitivas sujetas al rebús sic stantibus.
24
Exp. 7038‐2005‐HC/TC. El TC es competente para verificar que la detención judicial es constitucionalmente legítimo.
25 Exp. 1126‐2004‐HC/TC La reincidencia puede ser considerada para determinar el peligro procesal.
26 Exp. 1107‐1999‐HC/TC. No son válidas las detenciones preventivas por mera sospecha policial.
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