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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC- 213/2018 Y SU ACUMULADO SX-JDC-218/2018.

ACTOR: JOSÉ ANTONIO CARDOZO RIVERO1.

RESPONSABLES: CONSEJOS GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LOCAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE:

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: PABLO MEDINA NIETO Y ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por José Antonio Cardozo Rivero, por propio derecho y ostentándose como precandidato a Senador por el

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principio de Mayoría Relativa en Campeche, postulado por el Partido Encuentro Social, en contra, tanto del acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2, por el cual se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión; así como del diverso A06/INE/CAMP/CL/29-03-2018 del Consejo Local del INE en el Estado de Campeche, por el que, le fue negada su solicitud de ser registrado a la candidatura referida.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S ... 3

I. Contexto y cadena impugnativa. ... 3

ll. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ... 5

C O N S I D E R A N D O ... 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia ... 6

SEGUNDO. Acumulación. ... 7

TERCERO. Requisitos de procedencia. ... 9

CUARTO. Estudio de fondo. ... 11

RESUELVE ... 30

2 En lo subsecuente se le referirá por sus siglas INE.

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S U M A R I O D E D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina declarar improcedente la pretensión última de la parte actora, ya que, si bien combate diversas conclusiones emitidas por el órgano responsable de negarle su registro, también lo es que, de autos se advierte que omitió presentar el requisito establecido en el artículo 238, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la manifestación signada por la persona autorizada de que el ciudadano e n cuestión fue electo sobre la base de la normatividad del partido político Encuentro Social.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto y cadena impugnativa.

Del escrito presentado por el actor y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación de los cargos a la Presidencia de la República, así como diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.

2. Convenio de coalición. El veintidós de diciembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo

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de la coalición denominada “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, integrada por los partidos Encuentro Social, del Trabajo y MORENA.

3. Solicitud de registro ante el Consejo Local del INE en Campeche. El dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, la representante del Partido Encuentro Social presentó escrito de solicitud de registro ante el Consejo Local del INE en Campeche, en particular, para la candidatura a Senador por el principio de mayoría relativa en su primera fórmula.

4. Acuerdo de prevención. En virtud del escrito antes mencionado, el diecinueve de marzo siguiente, el Consejo Local responsable dictó el oficio CL-CAMP/050/2018, por el que informó al solicitante que subsanara, entre otros, el requisito consistente en que el ocurso presentado debía ser suscrito por el representante propietario del partido MORENA.

5. Contestación al requerimiento. El veintiuno de marzo posterior, y debido al acuerdo antes referido la representante partidaria referida presentó diversos documentos, los cuales, desde su perspectiva cumplían cabalmente lo solicitado por la autoridad.

6. Actos impugnados. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, el Consejo Local del INE en Campeche dictó el acuerdo A06/INE/CAMP/CL/29-03-2018, relativo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidaturas a

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senadoras o senadores por el principio de mayoría relativa, presentada por los partidos políticos o coaliciones, en el que particularmente, se abordó la negativa de la solicitud de registro del hoy actor, por incumplir los requisitos necesarios.

7. Posteriormente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG298/2018, por el cual se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en el cual, para el estado de Campeche se registró a una persona diversa al hoy impugnante.

ll. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

8. Presentación. El siete de abril de dos mil dieciocho, José Antonio Cardozo Rivero, interpuso sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante las autoridades responsables, a fin de controvertir los acuerdos mencionados en el apartado anterior.

9. Recepción. El diez y doce de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y demás constancias relativas a los juicios al rubro indicados.

10. Turnos. En los mismos días de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se

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218/2018, y se turnaran a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Radicación y admisión. Mediante proveídos de trece de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupan.

12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción de ambos medios de impugnación, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios promovidos por un ciudadano, en contra de diversos acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral en el ámbito general y local en el estado de Campeche, ambos, relativos a la aprobación de los registros presentados por los partidos políticos para el puesto de senadoras y senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, en

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su particular de la citada entidad federativa referida, la cual corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, párrafos uno y dos, inciso c);

4, párrafo primero; 79, párrafo uno; 80, párrafo primero, inciso f); 83, párrafo uno, inciso b), fracción III; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

15. Es procedente acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

16. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

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dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

17. El mismo precepto refiere que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y la causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

18. En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en ellos se controvierten actos de naturaleza semejante, esto es así, pues los acuerdos que se impugnan, guardan sustancia sobre el registro y aprobación de la autoridad administrativa electoral de las listas de personas presentadas por los partidos políticos para fungir como candidatos a contender para el cargo de senadores al Congreso de la Unión, en el proceso electoral que transcurre, específicamente, por cuanto hace al registro de la primera fórmula del estado de Campeche.

19. Por tanto, es viable asentar que, si bien es cierto que, las autoridades consideradas como responsables, no son idénticamente semejantes, también lo es que, los actos que se impugnan sí guardan estrecha relación uno con otro; pues el Consejo Local, negó un registro solicitado, mientras que, el

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Consejo General aprobó una candidatura diferente a la solicitada por el representante propietario del Partido Encuentro Social en la citada entidad federativa.

20. En suma, existe identidad de la pretensión del enjuiciante.

21. De esta suerte, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta, expedita y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

22. Por tanto, se acumula el expediente SX-JDC-218/2018 al diverso SX-JDC-213/2018, por ser éste el primero que se formó en esta Sala. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

23. Se analizan los requisitos de procedencia de los juicios;

de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante las autoridades responsables; consta el nombre y firma autógrafa del actor;

se identifica el acto impugnado y a la respectiva responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

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25. Oportunidad. Tal requisito se tiene por colmado, al considerar que las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal establecido, debido a lo siguiente:

26. El actor en sus escritos de demanda señala que tuvo conocimiento de cada uno de los actos controvertidos el tres de abril, por lo que, al no constar en los respectivos expedientes algún tipo de constancia que pudiera desvirtuar el dicho del actor, es que se debe de considerar como cierta tal fecha.

27. Por ello, si las demandas se presentaron el siete de abril siguiente ante cada una de las autoridades responsables, es que se tiene que los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal establecido para tal efecto, es decir, en cuatro días.

28. Sirve a lo antes expuesto el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”3, el cual refiere que cuando no exista certeza de la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto que controvierte, debe tener como aquella en la que presente el mismo.

3 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12 y en la liga de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=CON OCIMIENTO,DEL,ACTO,IMPUGNADO

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29. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el enjuiciante guarda la calidad con que se ostenta, así como se ve afectado de los actos por los cuales no obtiene la calidad que pretende, es decir, el registro como candidato a la primera fórmula de Senador por el principio de mayoría relativa en Campeche.

30. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

31. Lo anterior, en virtud de que la legislación pertinente no prevé algún otro medio de impugnación para combatir los acuerdos dictados por el Instituto Nacional Electoral y sus Consejos Locales, así como del Consejo General.

CUARTO. Estudio de fondo.

32. La pretensión de la parte actora es que se revoquen los acuerdos, por los cuales, la autoridad administrativa electoral, en primer término, en su Consejo General, realizó el registro supletorio de las listas presentadas por los

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partidos políticos al cargo de senadoras y senadores al Congreso de la Unión.

33. Por cuanto hace al Consejo Local en el estado de Campeche, combate el acto por el que se negó el registro del actor como candidato a Senador en la primera fórmula por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición

“Juntos Haremos Historia” en la citada entidad federativa.

34. Los agravios que dirige para alcanzar su pretensión, en ambos escritos de demanda, son en esencia, los siguientes:

a) El requisito referente a que la solicitud de registro sea presentada por el representante del partido MORENA, es contrario a derecho, debido a que, aun y cuando se pactó así en el convenio de coalición, esto no quiere decir que el partido Encuentro Social pierde la atribución de poder presentar sus candidaturas a través de sus representantes legítimos.

b) El Instituto Nacional Electoral inobservó los principios constitucionales, relativos a otorgar acciones tendientes a proteger su derecho a ser votado, pues a su consideración, las respectivas responsables estuvieron en posibilidad de obtener mayores elementos para tener certeza de cual propuesta partidista se apegaba a derecho.

c) En el escrito de demanda del SX-JDC-218/2018, solicita la inaplicación del artículo 281, numerales 1 y 6 del Reglamento de Elecciones del INE, ya que desde su perspectiva la obligatoriedad de realizar un registro en el

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SNR4 es un requisito reglamentario no contemplado en la legislación electoral que es restrictivo del derecho humano a ser votado.

35. En primer término, al ser considerado de estudio preferente, se analizará la constitucionalidad de la porción normativa referida.

36. Al respecto, el promovente solicita en su demanda a este órgano jurisdiccional que se inaplique al caso concreto lo dispuesto en los numerales 1 y 6, del artículo 281, del Reglamento de Elecciones del INE, ello pues considera que el acuerdo A06/INE/CAMP/CL/29-03-2018 del Consejo Local del INE en Campeche violenta sus derechos humanos y políticos al negarle su registro a la candidatura que nos ocupa; ello, por existir omisiones relacionadas con el Sistema Nacional de Registro de Candidatos del referido instituto electoral.

37. En efecto, de lo argumentado por el accionante se desprende que, la finalidad de que en esta instancia al inaplicar al caso concreto la porción reglamentaria del INE en comento, es atacar la negativa de su registro como candidato a la primera fórmula de Senador por el principio de mayoría relativa en Campeche, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

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38. En principio, esta Sala Regional estima inoperante la solicitud de inaplicación a la porción normativa del Reglamento del Elecciones planteada por el promovente.

39. Lo anterior, porque no es factible llevar a cabo el estudio de constitucionalidad y convencionalidad solicitado, pues con ello se realizaría un pronunciamiento en abstracto – facultad reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establecido por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal–, en tanto que las atribuciones de esta autoridad para analizar la constitucionalidad de algún precepto normativo, en concordancia con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional, se circunscriben exclusivamente a aquellos casos en que exista algún acto de aplicación que afecte la esfera jurídica de quien promueve el medio de impugnación.

40. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el control difuso a cargo de las autoridades jurisdiccionales del país –entre las que se encuentran las salas de este tribunal electoral– no puede tener como efecto

“una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados”, pues el eventual contraste de las normas

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controvertidas sólo puede realizarse a partir de actos concretos de aplicación.5

41. Dicho de otra manera, la existencia de un acto de aplicación es condición indispensable, conforme al modelo de control diseñado por la Constitución Federal, para que esta Sala Regional pueda realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, y en su caso inaplicar al caso concreto una disposición normativa en materia electoral.

42. A partir de lo anterior y de la lectura de la demanda del accionante, así como de las constancias en el expediente se deprende que las disposiciones del Reglamento de Elecciones del INE no cobraron aplicación en el acuerdo impugnado del consejo local del instituto electoral referido.

43. Pues si bien, en el apartado 6, del artículo 281 del referido reglamento, se señala que el incumplimiento de presentar el formato de registro del Sistema Nacional de Registro en internet del INE, y debidamente signado por el representante del partido político que lo postule al candidato ante la autoridad administrativa competente, se tendrá por no

5 Véase la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación. En el mismo sentido, por cuanto hace a la distinción competencial en el control de la regularidad electoral, la jurisprudencia véase la jurisprudencia P./J.

65/2000, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS

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presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral.

44. Lo cierto es que, dicho supuesto no se actualizó en el acuerdo del consejo local en Campeche, pues como se advierte del acuerdo, la razón principal para desestimar su solicitud de registro fueron otras, las cuales, serán materia de análisis en apartados posteriores en este fallo.

45. Sin embargo, para la solicitud de inaplicación en estudio, se considera que, al no existir un acto de aplicación concreto de la disposición reglamentaria alegada, este órgano jurisdiccional no puede realizar un ejercicio de confrontación constitucional, ni mucho menos, inaplicar una norma que no encontró materialización en un acto concreto.

46. De ahí que, este órgano jurisdiccional estime inoperante la solicitud de inaplicación de los apartados 1 y 6, del artículo 281 del Reglamento de Elecciones del INE, planteada por el promovente.

47. Ahora bien, por cuanto hace al agravio identificado como “a)”, relativo a que el requisito referente a que la solicitud de registro sea presentada por el representante del partido MORENA, es contrario a derecho se califica como infundado, por lo que a continuación se explica.

48. El enjuiciante parte de una premisa incorrecta al considerar que sea el representante del partido político MORENA ante el Consejo General del INE quien sea el

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único facultado para presentar el registro de las candidaturas del Partido Encuentro Social, sino que, tal legitimación le corresponde al representante de la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los referidos institutos políticos, así como por Partido del Trabajo.

49. En ese tenor, si bien es cierto que ambas categorías le corresponden al mismo individuo (ser representante del partido político MORENA y de la coalición “Juntos Haremos Historia”, cabe precisar que, los tres entes que conforman dicha alianza electoral determinaron ceder parte de sus facultades al signar el convenio respectivo, con la finalidad tener un representante en común quien velaría por sus propios intereses.

1. En efecto, la facultad de nombrar a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa le corresponde, según lo dispuesto por la “CLÁUSULA TERCERA” del convenio de coalición de “Juntos Haremos Historia” a la Comisión Coordinadora Nacional, como se advierte de la transcripción de la parte que interesa del mencionado acuerdo de voluntades:

LAS PARTES acuerdan que el nombramiento final de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso. De no alcanzarse la nominación por consenso la

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de la Coalición Juntos Haremos Historia conforme a su mecanismo de decisión.

50. Derivado de lo reseñado, se concluye que, el considerar lo contrario generaría desvirtuar lo acordado por los partidos políticos en el convenio de mérito, en virtud de que, posterior a la firma de ese documento, en caso de considerar cuestiones diversas, pueden en todo momento realizar las modificaciones pertinentes y presentarlas ante el órgano administrativo electoral competente.

51. Es por ello que se considera infundado lo aseverado por la parte actora.

52. Por último, aun y considerando que se le concediere la razón al ciudadano impugnante en la lesión jurídica recién estudiada, cabe precisar que, de igual forma, no colmaría su pretensión última, consistente en obtener directamente el registro como candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa en su primera fórmula en el estado de Campeche por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

53. Lo anterior, debido a que, a su decir, tanto el Consejo General como el Consejo Local en el Estado de Campeche - ambos organismos del INE-, incurrieron en diversas irregularidades que trajeron como consecuencia que el hoy accionante no pudiera ser registrado a la candidatura a la que pretende.

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54. Sin embargo, aun y cuando en un supuesto hipotético se pudieran considerar fundadas las lesiones jurídicas esgrimidas con anterioridad, en el sentido de que el Partido Encuentro Social pudiera registrar a su candidato a Senador en la primera fórmula en el estado mencionado y por ende, el registro supletorio del Consejo General del INE pudiera quedar invalidado, cabe puntualizar que, de igual forma, el enjuiciante no podría colmar su pretensión ultima de ser registrado a la candidatura referida.

55. Lo anterior, pues de autos se observa que el accionante incumplió un requisito establecido en la legislación electoral, consistente en la manifestación signada por la persona autorizada de que el ciudadano en cuestión fue electo sobre la base de la normatividad del partido político Encuentro Social; mismo que, ante esta instancia no combate debidamente la razón por la que el órgano electoral no se la tuvo por válida.

56. En ese sentido, independientemente de lo actuado por la responsable por cuanto hace a los requisitos relacionados con la firma del representante de la coalición “Juntos Haremos Historia”, la parte actora no podría obtener el registro a la candidatura deseada, por tanto, no se encuentra en aptitud legal de ser registrado ante la instancia competente.

57. Se expresa lo anterior, dado que, de las constancias

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58. El dieciocho de marzo del dos mil dieciocho, Dulce Aurora Casanova Uc, en su carácter de representante propietaria del Partido Encuentro Social ante el Consejo Local del INE en Campeche, presentó escrito de solicitud de registro6 a la candidatura controvertida en este asunto, anexando los documentos requeridos como exigencias a la misma.

59. Debido a dicho ocurso, el diecinueve de marzo siguiente, el Secretario del Consejo Local del INE en Campeche requirió7 al partido político Encuentro Social lo que a continuación se indica:

a) Que la solicitud de registro para Senador debía estar firmada por la persona autorizada para ello, quien de conformidad con el punto 28 del apartado de Considerando y puntos sexto y octavo del acuerdo número INE/CG508/2017, aprobado por el Consejo General el 8 de noviembre de 2017, en relación con lo establecido en los artículos 238, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 281, numeral 10, del Reglamento de Elecciones y lo informado por el Partido Político Nacional Encuentro Social, en observancia del punto octavo del acuerdo referido, la instancia facultada para suscribir la solicitud de registro es el Licenciado Horacio Duarte Olivares, representante de la coalición “Juntos Haremos Historia” ante el Consejo General de tal instituto.

6 Visible a foja 170 del expediente principal SX-JDC-218/2018.

7 Visible a foja 192 del expediente principal SX-JDC-218/2018.

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b) La solicitud de registro debía señalar el partido político al que pertenecen originalmente, así como indicar el grupo parlamentario o partido político en el que quedaran comprendidas en caso de resultar electos.

c) Que se debía acompañar a la solicitud, la manifestación por persona autorizada de que el candidato cuyo registro se solicita fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias; ya que, en atención a lo mandatado en el acuerdo número INE/CG508/2017, punto octavo, la persona legitimada para realizar tal acción consiste en el Presidente del Comité Nacional del Partido Político Nacional Encuentro Social.

d) Debía presentarse debidamente el formulario de registro emanado de la captura de datos en el Sistema Nacional de Registro, ya que, si bien fue entregado, el mismo fue llenado de manual y no se advierte que sean campos llenados por el sistema referido.

e) Debía presentarse el informe de capacidad económica, los cuales deben ser reflejados por la captura aportada por el Sistema de Registro de Candidatos, pues si bien tal formato fue entregado, éste fue llenado de manera manual con enmendaduras, lo cual genera incertidumbre.

60. En contestación al acuerdo de requerimiento, el veintiuno de marzo inmediato, la representante propietaria

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del Partido Encuentro Social ante el Consejo Local responsable remitió8 lo siguiente:

a) El oficio ES/CDN/INE-RP/01/2018, por el cual, el representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del INE, solicita el registro a la candidatura controvertida, exponiendo que los ciudadanos mencionados en tal escrito fueron designados conforme a la normativa interna del ente político señalado.

b) El formato denominado “Formulario de Aceptación de Registro del Candidato”, signado por el actor.

c) El formato denominado “Informe de Capacidad Económica y aceptación para recibir notificaciones electrónicas”, con datos del impugnante y signado por él mismo.

d) Escrito signado por la representante propietaria del Partido Encuentro Social ante el Consejo Local del INE en Campeche, por el cual expone diversas alegaciones respecto de los requisitos requeridos, consistentes en que la solicitud de registro no podía ser signada por el representante de la coalición “Juntos Haremos Historia”, en virtud de que, al corresponderle la candidatura al Partido Encuentro Social, era suficiente que la solicitud fuera hecha por alguien de ese instituto político.

8 Visible a foja 200 del expediente principal en que se actúa.

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61. Al recibir tal documentación, se puede observar que, el Consejo Local del INE en el Estado de Campeche determinó en el acuerdo A06/INE/CAMP/CL/29-03-2018, entre otras cuestiones, que el oficio ES/CDN/INE-RP/01/2018, por el cual, el representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del INE, solicita el registro a la candidatura controvertida, exponiendo que los ciudadanos mencionados en tal escrito, fueron designados conforme a la normativa interna del ente político no era suficiente para cumplir con lo requerido con anterioridad.

62. Ello, dado que, en el punto octavo del acuerdo INE/CG508/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto, a más tardar el día 1 de marzo de 2018, tendría que requerir a los partidos políticos o coaliciones para que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente.

63. La instancia señalada debía de estar acreditada ante el órgano electoral y sería la única que podría suscribir las

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solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias aplicables.

64. En ese sentido, la respuesta dada por el Partido Encuentro Social fue que, por cuanto hacía a ese instituto político en lo individual, le correspondía realizar la manifestación al Presidente del Comité Directivo Nacional, Hugo Eric Flores Cervantes.

65. Aunado a ello, cabe puntualizar que, del ocurso citado, si bien en el proemio de éste se detalla que lo suscribe Berlín Rodríguez Soria, representante propietario ante el Consejo General del INE; también lo es que, quien lo firma es Dulce Aurora Casanova Uc, representante propietaria ante el Consejo Local del INE con sede en Campeche.

66. Esto es, aun y con la falta de certeza de quien es realmente hace la manifestación requerida, ya que, podría entenderse como un error en la redacción (lapsus calami), lo cierto es que, ninguna de esas dos personas corresponde al que fue solicitado por la autoridad electoral, es decir, el Presidente del Comité Directivo Nacional, Hugo Eric Flores Cervantes, dado que, con anterioridad el propio Partido Encuentro Social fue al ente que autorizó para realizar la manifestación referida.

67. Al respecto, no es óbice para esta Sala Regional que, el actor en su escrito de demanda señaló:

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De igual forma, toda vez que la responsable reconoce que la instancia facultada para manifestar que el candidato fue electo conforme a las reglas estatutarias del Partido es el Presidente Nacional del Encuentro Social, por esa misma razón, debió de considerar que la suscripción realizada por el Presidente Estatal de ese partido en Campeche era suficiente para tener por cumplido el requisito ya que se trata de la instancia y no de la persona9.

68. De tal aseveración se advierte, en primer término, que, la manifestación en análisis no fue firmada por el “Presidente Estatal”, sino que, pudo haber sido, tanto por el representante del Partido Encuentro Social ante el Consejo General o del Consejo Local; situación que resta certidumbre de que realmente el ciudadano en cuestión haya sido seleccionado sobre la base normativa del citado ente político.

69. En efecto, del presente asunto se mencionan tres instancias partidistas sin que ninguna de éstas haya sido la requerida por el Consejo Local, sin que se pueda advertir una razón válida que pudiera justificar el por qué no signó el documento de mérito la persona autorizada por el propio Partido Encuentro Social.

70. Además, cabe precisar que, el actor adjunta a sus demandas en original y copia la constancia signada, tanto por el Presidente Nacional Hugo Eric Flores Cervantes, así como del representante propietario ante el Consejo General del INE Berlín Rodríguez Soria de que él es el candidato

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seleccionado bajo su normatividad interna, por lo que se concluye que dicho documento no es de imposible acceso.

71. Sin embargo, no se advierte la razón por la que tal documento no fue entregado en el requerimiento del diecinueve de marzo efectuado por el Consejo Local del INE en el Estado de Campeche; sino que, por el contrario, se pretendió cumplir con una manifestación signada ya sea tanto por la representante propietaria ante dicho órgano electoral o por el Presidente Estatal como lo menciona el promovente.

72. Con ello, es dable concluir que, contrario a lo aseverado por el accionante, además de que el Consejo Local en el Estado de Campeche le requiriera documentación que tendría que estar firmada por el representante de la coalición “Juntos Haremos Historia”, en la que el Partido Encuentro Social forma parte, también consideró elementos que podrían estar signados por personas de su partido político y que dicho requisito legal no fue entregado en el requerimiento de cuarenta y ocho horas, a fin de poder subsanar ese tipo de omisiones.

73. Esto es, con independencia de la posible problemática acontecida entre los institutos políticos MORENA y Encuentro Social, cabe precisar que, este último partido político, si pretendía considerar al hoy impugnante como su candidato, debió cumplir con todos los requisitos legales, como lo es la manifestación de que fue seleccionado de

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conformidad con las normas estatutarias del propio partido (artículo 238, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

74. Al respecto, cabe señalar que, el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral, atendiendo de manera preventiva que alguna instancia de un partido político pudiere abusar de algún derecho partidario, mediante el acuerdo número INE/CG508/2017, instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que les requiriera a esos entes cual es la única instancia autorizada de poder realizar la manifestación ya referida.

75. Ello, con el fin de poder otorgarle plena certeza a los órganos correspondientes del Instituto Nacional Electoral que la persona que se ostentara como candidato realmente fue el designado por el correspondiente partido político, sin que se advierta de las constancias que integran el sumario -tal y como ya fue precisado- algún indicio que el actor considerara excesivo o de difícil acceso esa exigencia.

76. Por ende, aun y cuando se pudiera considerar en un supuesto hipotético que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral no actúo de manera correcta y se hubiere concluido que el partido político Encuentro Social, aun siendo parte de una coalición, podría postular candidatos en las fórmulas que le corresponden y no que únicamente se debía realizar a través del representante de esta unión electoral,

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también lo es que, en el presente asunto, no se podría alcanzar la pretensión final de la parte actora.

77. Ello, debido a que todavía no se tendría por cumplido el requisito establecido en artículo 238, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la manifestación firmada por la única persona autorizada por el propio Partido Encuentro Social, de que el impugnante fue seleccionado bajo su propia normatividad, sin que pudiera advertirse alguna causa legal o argumento razonable por la que no se pudiera entregar tal exigencia.

78. Lo anterior, bajo la premisa de que, con anterioridad a la etapa de registros, dicho instituto político, sobre la base de la solicitud realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinó -en ejercicio de su derecho constitucional de libre autodeterminación y auto- organización- quien podría ser la única instancia que manifestara que un ciudadano fue seleccionado bajo la propia normatividad del referido ente.

79. Pues, debe tomarse en consideración, que los partidos políticos, como entidades de interés público con fines constitucionales gozan de autonomía en cuanto a su funcionamiento, gestión y regulación interna, tal y como lo disponen los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 1, y 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

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80. Toda vez que para el cumplimiento de sus fines, dichos institutos partidistas guardan un campo de autonomía en sus actividades y decisiones, representado en lo que las leyes de la materia han denominado "asuntos internos", que comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, sobre la base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Esto, tal y como lo estatuye el artículo 34, párrafo 1, de la citada ley de partidos políticos.

81. En este sentido, entre los asuntos internos de los partidos políticos, emergen los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como lo dispone el inciso d) del párrafo 2 del precepto antes invocado.

82. Por lo que, en atención a la regulación señalada, que el Instituto Nacional Electoral por conducto del órgano correspondiente le solicitara ese tipo de información a cada de uno de los partidos políticos, a fin de que, con plena certeza debido a lo indicado por cada uno de éstos, pudiera precisar si la instancia partidista que solicitara el registro de cada candidato era el establecido con anterioridad.

83. En suma, sobre la base de todo lo razonado en el presente fallo, este órgano de justicia electoral regional

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pretensión del actor consistente en obtener el registro como candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa en su primera fórmula en el estado de Campeche por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-218/2018 al diverso SX-JDC-213/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se declara improcedente la pretensión del actor consistente en obtener el registro como candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa en su primera fórmula en el estado de Campeche por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

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NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor; por oficio o de manera electrónica a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28 y 29, apartados 1, 3, 5 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 1/2018 de este tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SANCHÉZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-213/2018 Y SX-JDC-218/2018.

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Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, formulo voto concurrente porque, aunque comparto las razones que soportan el sentido del proyecto, a mi consideración, en lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC- 213/2018, las razones que se exponen en el proyecto no toman en consideración la calidad del actor.

En efecto, coincido con lo razonado en el juicio ciudadano SX-JDC-218/2018, en el sentido de que no es posible que el justiciable alcance su pretensión, toda vez que, para obtener el registro de candidato al cargo de senador de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Campeche, el Partido Encuentro Social no cumplió con el requisito previsto en el artículo 238, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la manifestación signada por la persona autorizada de que el ciudadano en cuestión fue electo sobre la base de la normatividad del referido partido.

Sin embargo, en mi opinión el juicio ciudadano SX-JDC- 213/2018, resulta improcedente al actualizarse la causal consistente en falta de legitimación activa del actor, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación a lo anterior, es preciso señalar que la

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especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

En el caso, el actor acude ante esta instancia jurisdiccional para controvertir el acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.

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De lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para instar un medio de impugnación.

Por tanto, si de lo previsto por la normatividad citada se advierte que corresponde promover los medios de impugnación, entre otros, a los ciudadanos, lo cierto es que debe colmarse el requisito consistente en la legitimación.

Al respecto, en el proyecto, aprobado por la mayoría, se razona que el requisito en cuestión se cumple, toda vez que el enjuiciante guarda la calidad de precandidato al cargo de senador de la República por el principio de mayoría relativa en Campeche, así como que se ve afectado de los actos por los cuales no obtiene la calidad de candidato al referido cargo de elección popular.

Contrario a lo anterior, considero que lo determinado en el acuerdo INE/CG289/2018, no depara afectación alguna que legitime al actor para controvertirlo.

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Lo anterior, debido a que en el escrito de demanda el actor hacer valer diversos agravios encaminados a cuestionar su legalidad; al considerar que la autoridad responsable no verificó el cumplimiento del convenio de coalición “Juntos Haremos Historia”, por cuanto hace a la asignación de la candidatura al cargo de senador de la Republica por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula, en el estado de Campeche.

En concreto, el actor aduce que no se comprobó a qué partido político pertenece el ciudadano que fue registrado como candidato, aduciendo que dicha candidatura, de acuerdo con lo establecido en el convenio de coalición le correspondía al Partido Encuentro Social.

De lo anterior, se advierte que el actor acude a controvertir la supuesta ilegalidad del acto impugnado, con la finalidad de obtener una sentencia favorable a su pretensión, consistente en ser registrado como candidato al referido cargo de elección popular. Sin embargo, en mi opinión, no está legitimado para impugnar el acuerdo por haberse incumplido con el convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia”, en lo relativo al registro del candidato que corresponde al Partido Encuentro Social.

En todo caso, el legitimado para controvertir el acuerdo ahora impugnado es el propio Partido Encuentro Social, mismo que forma parte de la coalición.

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En consecuencia, en mi opinión debería declararse improcedente el juicio ciudadano SX-JDC-213/2018 y, en consecuencia, lo conducente sería desechar de plano la demanda.

Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría adoptado en el el juicio ciudadano SX-JDC-213/2018 y, al compartir en lo general el sentido del proyecto del juicio ciudadano SX-JDC-218/2018, formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADO

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

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