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LAUDO. México Distrito Federal a primero de octubre de dos mil diez. --

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T E R C E R A S A L A EXP. NO. 2785/05 C. MARTHA LAURA ALTAMIRANO SUÁREZ VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C.

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA E J E C U T O R I A

LAUDO

México Distrito Federal a primero de octubre de dos mil diez. --

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 697/2010 conexo con DT. 698/2010, dictada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, promovido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (en liquidación) en su carácter de Fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. ---

R E S U L T A N D O

1.- El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (en liquidación) en su carácter de Fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., promovió juicio de amparo directo número DT. 697/2010 conexo con DT.

698/2010, contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, en el juicio laboral número 2785/2005, seguido por MARTHA LAURA ALTAMIRANO SUÁREZ, en contra del ahora quejoso, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el demandado justifico parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, a nivelar la pensión jubilatoria de la actora MARTHA LAURA ALTAMIRANO SUÁREZ, por la cantidad de $8,726.38, a partir de diciembre de 2005; y a pagarle las diferencias a razón de

$27,166.02; salvo error u omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente,

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condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando del presente fallo. TERCERO.- Se absuelve al DEMANDADO de rectificar el monto original de la pensión de la ACTORA, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 697/2010 conexo con DT. 698/2010, promovido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (en liquidación) en su carácter de Fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (en liquidación) en su carácter de Fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día cuatro de agosto de dos mil nueve, en el Juicio Laboral 2785/2005, seguido por MARTHA LAURA ALTAMIRANO SUÁREZ, en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el ultimo considerando de la presente ejecutoría.” ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo. ---

II.- En términos de la ejecutoria emitida por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando QUINTO, establece que el laudo de cuatro de agosto de dos mil nueve, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez no fue estudiada de forma correcta la excepción de

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prescripción opuesta por el demandado.- Así tenemos que, en los hechos la actora señaló que era Jubilada del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., obtuvo su jubilación a partir del 1º de abril de 1998, asimismo se cuantificó el monto original de su pensión en la cantidad de $5,220.92 mensuales, lo cual se acredita con la hoja de calcula que se elaboro para tales efectos, debiéndose señalar que su jubilación surtió efectos a partir del 15 de mayo de 1991.- DOS.- La demanda cuantificó el monto inicial de su pensión con base en los conceptos y cantidades que se precisan en las hojas de calculo de su pensión.- TRES.- Los artículos 1, 3, fracción I, 14 fracción X, 33 primer párrafo, 37, fracciones I, II, 52, 53, 61, 80 y 82 de las condiciones generales de Trabajo, expedidas por la demandada señalan que: primero estas son de observancia obligatoria para la institución; los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de una pensión de retiro, en vacaciones recibirán su salario correspondiente al tiempo que estas duren más una prima del 55%; sueldo tabular es la cantidad que se fija al puesto en el tabulador de sueldos aprobado por la Secretaría, y el nominal es el que además comprende la cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, así como otras cantidades que en forma ordinaria percibía; los trabajadores tiene derecho a recibir una pensión vitalicia, la cual se determinara considerando un 3% por cada año de servicios que haya prestado, en los primeros 20 años y un 4%

comprendidos entre los 21 y 30 años de servicios, tomando en cuenta para su calculo el sueldo nominal, subsidio para alimentación, prima de vacaciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, compensación por antigüedad; asimismo, para los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia, para la fijación de su monto, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios; cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las pensiones se incrementarán en igual proporción; los trabajadores recibirán mensualmente por concepto de cooperación alimenticia el equivalente al 7% de su sueldo tabular mensual; las gratificaciones se otorgan anualmente, y corresponde una cantidad igual a 4 meses y 20 días de sueldo nominal.- CUATRO.- De conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, establece su derecho a que la pensión inicial se determine con base al nivel inmediato superior.- CINCO.- En su hoja de calculo se incluyo un concepto con la expresión un nivel por jubilación por $712.00, sin embargo, es evidente que el demandado no cumplió de

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manera correcta con la fijación del monto de la pensión, siendo que al momento de su jubilación ostentaba el puesto de COORDINADOR DE ÁREA con un sueldo tabular de

$4,249.00, y en el nivel inmediato superior se encontraba el puesto de JEFE DE OFICINA “B” con sueldo tabular de

$8,130.00, por tanto la diferencia entre ambos niveles resultaba por $3,881.00, cantidad que el demandado debió integrar a su pensión y que se advierte es mayor a la considerada, siendo que su pensión inicial correcta debió ser

$10,274.53.- SIETE.- Por otra parte, las condiciones generales de trabajo en su artículo 61 dicen que su pensión se incrementara de acuerdo a los aumentos del índice en el costo de la vida, cuando este acumule un 10%.- OCHO.- A lo cual la demandada ha sido omisa.- NUEVE.- Se presentan los incrementos que ha tenido el índice en el costo de la vida, desde abril de 1998, de acuerdo con el Banco de México, para lo cual exhiben un cuadro que abarca desde el mes de mayo de 1991, hasta marzo de 2005.- DIEZ.- De conformidad con los incrementos señalados, realizó una cuantificación, para determinar el monto de las diferencias, en la que encontró que el monto de la pensión original corregida es de $10,274.53 mensuales.- ONCE.- Es así que determino que el monto de la nivelación de la pensión es de $15,450.10 y de las diferencias a esta fecha de $609,262.82.- DOCE.- Por lo tanto, en el laudo que se emita se deberá precisar el monto de la pensión y de las diferencias y las medidas conforme a las cuales se deberá actualizar posteriormente, sin ordenar abrir incidente de liquidación.- TRECE.- Por otra parte, mediante decreto de 13 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2002, se modifico y adicionó el artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación, donde también se determinó que a partir del 1º de julio de 2003, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, ordenándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito, con efectos a partir del 1º de julio de 2003.- CATORCE.- Destacando que en los artículos transitorios se determinó que la Secretaría de Hacienda instituiría un Fideicomiso liquidador de dichas instituciones, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del publico.- QUINCE.- Es así que de acuerdo con lo antes descrito se tiene que la demandada actualmente no tiene trabajadores en activo.- DIECISÉIS.- De acuerdo con lo determinado por el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 2002, los mandatos y demás operaciones que tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de

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Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), se entenderán conferidos al SAE.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. Por último formuló sus puntos petitorios. Por su parte el demandado, opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que si se considero el nivel inmediato superior tabular que venia desempeñando, en virtud de que no se deben considerar para el calculo de pensión los ingresos del siguiente nivel inmediato superior.- ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que siempre ha aplicado los incrementos de la pensión en la forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; aunado a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- PRESCRIPCIÓN, subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno en contra de las diferencias en su pensión que se hubieran generado por lo que es procedente la excepción de prescripción, la que se desprende del hecho uno la fecha de celebración del convenio de jubilación de fecha dos de junio de 1994 y la cantidad que percibe actualmente.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, toda vez que no existe relación contractual alguna dado que no ha sido trabajador del demandado, por lo que no tiene derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda.- LAS QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma:

UNO.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- DOS.- Es cierto.- TRES.- Es cierto.- CUATRO.- Es cierto.- CINCO.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- SEIS.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- SIETE.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- OCHO.- Es parcialmente cierto.- NUEVE.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- DIEZ.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- ONCE.- Es falso y se niega.- DOCE.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- TRECE.- Se niega por no ser propio.- CATORCE, QUINCE y DIECISÉIS.- Ni los afirma ni los niego por no ser hechos propios.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios.--

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de cuatro

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de agosto de dos mil nueve y dicte otro en el que reitere la absolución por lo que hace a la rectificación de la pensión, y se abstenga de considerar que el demandado no aportó los elementos necesarios para analizar la prescripción opuesta prevista por el artículo 516 Ley Federal del Trabajo, respecto de los incrementos de la pensión por el aumento del costo de vida y con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre la prescripción hecha valer. ---

IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si la C.

MARTHA LAURA ALTAMIRANO SUÁREZ, tiene derecho para reclamar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S.N.C., en liquidación, la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente su pensión correctamente, en base al sueldo tabular del nivel inmediato superior; la nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida; las diferencias de la pensión jubilatoria, que resulta entre lo que le ha pagado el banco demandado y lo que le debió pagar.- O bien, como manifiesta el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S.N.C., que carece de acción y derecho para demandar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, siendo que en su momento le fueron cubiertas en su totalidad y conforme a derecho.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba. ---

V.- Dado lo anterior, de las constancias de autos, encontramos que, de las pruebas aportadas y aceptadas a las partes, en especial las ofrecidas por la Accionante, está: 1.- Informe que proporcione Banco de México, en el cual indique oficialmente cuales han sido los incrementos al índice en el costo de la vida, desde abril de 1991 hasta la fecha, glosado de fojas 419 a 421 de autos, con valor probatorio para acreditar que, los incrementos que ha tenido el costo de la vida, entendiendo por esto el incremento generalizado y sostenido de los precios de los bienes y servicios del país, los cuales se detallan de manera especifica año por año, desde el mayo de 1998 a septiembre de 2006.- 2.- Recibos de pago del sueldo recibido por el actor previos a su jubilación, de fojas 28 a 52, donde consta que su

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pensión quincenal de enero a julio de 2004 era de $3,660.25, de agosto de 2003 a enero de 2005, era de $3,959.70.- 3.- Copia Certificada de las Condiciones Generales de Trabajo, glosadas de fojas 39 a 51 de autos, tienen valor probatorio para acredita los lineamientos bajo los cuales le fue otorgada la pensión al actor.- 4.- Hoja de Calculo, a fojas 67, la cual se tuvo por presuntivamente cierta, como consta a fojas 683, y sin existir probanza alguna tendiente a desvirtuar su contenido, tiene valor para acreditar que por concepto de un nivel por jubilación el demandado le otorgo la cantidad de

$712.00, que su ultimo sueldo tabular fue de $4,349.04, que su pensión le fue otorgado al 73%, fijándola en $5,220.92.- 5.- Oficio de 23 de marzo de 1999, de fojas 68 a 69, se tuvo por presuntivamente cierto como consta a fojas 668, y sin probanza alguna que controvierta su contenido, tiene valor para acreditar que el demandado determinó que en una correcta interpretación del artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en relación al aumento del siguiente nivel tabular para el calculo de su pensión, lo correcto es tomar en consideración el siguiente nivel tabular en el grado en el que se encontraba el empleado al que se le otorga la jubilación.- 6.- Oficio de 25 de marzo de 1999, a fojas 70, se tuvo por presuntivamente cierto como consta a fojas 668, y sin probanza alguna que controvierta su contenido, tiene valor para acreditar que el demandado determinó que en una correcta interpretación del artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en relación al aumento del siguiente nivel tabular para el calculo de su pensión, lo correcto es tomar en consideración el siguiente nivel tabular en el grado en el que se encontraba el empelado al que se le otorga la jubilación, es decir que si el jubilado tenia el nivel doce grado medio, el tabular para la jubilación deberá ser el nivel trece grado medio.- 7.- Inspección Judicial, para acreditar el nivel inmediato superior, con su respectivo sueldo tabular, la cual se tuvo por presuntivamente cierta, según consta a fojas 683, sin embargo, se controvierte con el contenido del informe que obra a fojas 424, por lo que resulta inoperante.- 8.- Presuncional, en su doble aspecto legal y humana, desahogada por su propia y especial naturaleza a fojas 406 de autos, las cuales no le favorecen dado que se desprende que le fue considerado de forma correcta el siguiente nivel tabular al momento de cuantificar su pensión. Por su parte el demandado, ofreció las siguientes pruebas: 1.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 703, la cual carece de valor probatorio, toda vez que fueron negadas todas las posiciones

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que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- 2 y 3.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 406 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que se advierte que si considero de forma correcta lo estipulado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- 3.- Texto de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo, el cual fue presentado por el actor y valorada en el párrafo anterior.- 4.- Informe que rinda la Dirección General de Banca de Desarrollo, desahogada a fojas 424, en el cual se informo que el puesto de Coordinador de Área se encuentra en el nivel 7, y que en el siguiente nivel se encontraba el puesto de de Jefe de Oficina “B”, el cual tenia asignado un salario tabular mínimo de $4,474.00, medio $4,713.00 y máximo $4,961.00, vigente de 1998; que en el tabulador vigente de enero de 2002 a junio de 2003, el puesto de Coordinador de Área, en grado mínimo era de $5,374.00, medio $6,663.00 y máximo de

$5,960.00.- 5.- Informe para acreditar la limitante prevista en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, desahogada a fojas 821, con la cual del demandado busca acreditar cual seria la categoría equivalente u homologa al puesto que ostentaba la actora, y en el cual señalo que el único tabular con que contaba reportaba que para el año 2003 tenia que el puesto de coordinador de área tenía como equivalentes y homologas las de Administrador equipo de computo, contador general, asesor bancario, auditor “A” y Cajero Principal, con un salario mensual bruto de $6,181.00, sin embargo, considerando lo reportado en el informe que obra a fojas 424 y del que se advierte derivan datos directos del demandado, tenemos que no corresponden los salarios reportados, asimismo dicho informe indica que no cuenta con datos de la equivalencia u homologación, por tanto, derivando de la no correspondencia entre este informe y el que obra a fojas 424, se debe determinar ineficaz.- 6.- Copia de la sentencia de 31 de julio del 2002, de fojas 186 a 196, el cual carece de valor probatorio, toda vez que es de explorado derecho que cada juicio sigue su propia individualidad, por lo que dicha probanza resulta ser inoficiosa para el presente asunto. ---

VI.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, en primer término se entra al estudio de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, encontrando que fundo argumentando que subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno en contra de

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las diferencias en su pensión que se hubieran generado por lo que es procedente la excepción de prescripción, por lo que hace a un año anterior a la presentación de su demanda, es decir que todo lo anterior al 11 de enero de 2005, se encuentra prescrito; al respecto es de señalar que su planteamiento se encuentra ajustado a derecho, por lo que de resultar procedente su acción el pago de las diferencias señaladas será únicamente posible del 11 de enero de 2005, en adelante; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

JUBILACIONES, MONTO DE LA.- EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que Merced a lo estipulado en un contrato que adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les ha servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben de entenderse como una compensación, por el desgaste orgánico sufrido a través de los años, por tales trabajadores; asimismo, deben comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la cuarta Sala esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, los obreros las acepten de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales funciones son del tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero si lo son aquellas comprendidas dentro del periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción, por parte del trabajador.

Jurisprudencia 267, visible en la pagina 175, Tomo V, Materia de Trabajo del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación. --- Una vez resuelta la excepción opuesta, se procede al estudio del material probatorio allegado a juicio. ---

VII.- Una vez resuelta la excepción opuesta, se procede al estudio del fondo del asunto, así tenemos que la actora se encuentra solicitando la rectificación del monto de su pensión argumentando que al momento de su jubilación se le otorgo el concepto de un nivel por jubilación a razón de $712.00, de forma incorrecta, siendo que la diferencia existente entre el sueldo que tenia asignando y el del siguiente nivel tabular era por $3,881.00, cantidad que argumenta se debió haber integrado al calculo de su pensión y no la anterior descrita;

por su parte el demandado señaló que su argumento era

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incorrecto siendo que este concepto le fue otorgado de forma correcta; ahora bien del estudio del material probatorio allegado por las partes, a fojas 424, encontramos que en el siguiente nivel tabular respecto del cual ocupaba la actora, se situaba efectivamente el puesto de Jefe de Oficina “B”, con un salario tabular grado máximo de $4,961.00, que en relación con el salario que recibió en el último año de servicios por

$4,249.00, resulta una diferencia entre ambos niveles por

$712.00, misma que en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales del demandado es la que se le debía haber otorgado, y que tal como se deriva a fojas 67, es la cantidad que por concepto de siguiente nivel tabular se le otorgo, es decir que el demandado dio debido cumplimiento a lo que establece el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo tanto, se debe concluir que su petición resulta improcedente, debiéndose absolver al demandado de rectificar el monto original de la pensión de la parte actora, de acuerdo con lo antes expuesto. ---

Por otra parte, tenemos que la actora también solicita la nivelación de su pensión, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo, de acuerdo con el artículo 61, cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, siendo el caso que como se desprende del informe que obra a fojas 424, el salario asignado al puesto que ostentaba la actora antes de obtener su jubilación de enero de 2002 a junio de 2003 era de

$5,960.00, por lo tanto, este monto servirá de limitante a los incrementos de la pensión de la actora, sin embargo, únicamente tendrá vigencia hasta junio de 2003, considerando que como es de conocimiento publico, y en el mismo citado informe se dice, el demandado entro en liquidación en junio de 2003, y por tanto dejó de tener personal activo a su cargo, y en consecuencia de contar con tabuladores vigentes, por lo que, debe considerarse que la limitante prevista dejó de ser operante.- Ahora bien, dado que quedo demostrado con el contenido del informe rendido por el Banco de México, que obra de fojas 419 a 421, que las variaciones registradas durante el periodo comprendido del mes de mayo de 1998 al

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mes de septiembre de 2006, en el índice general de precios al consumidor a nivel Nacional, superan el 10% señalado, se concluye que el actor tiene derecho a que se le incremente su pensión y se le nivele, así como también que les sean pagadas las diferencias que se hayan generado a su favor, pero considerando la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, su pago únicamente será procedente de enero de 2005 en adelante, aun cuando el calculo de los incrementos generados a su favor no se encuentran afectados por esta excepción, debiéndose realizar el calculo correspondiente, desde la fecha en que se le otorgo este beneficio, por lo consiguiente se procede a cuantificar la nivelación de la pensión jubilatoria del actor, siendo obtuvo el beneficio de la jubilación a partir de abril de 1998, con una pensión inicial de $5,220.92 mensuales, es así que se debe partir de esta cantidad para efectuar la cuantificación de los incrementos generados desde la fecha de la jubilación, hasta el mes de septiembre de 2006, con base en el informe rendido por el Banco de México, respecto del índice de precios al consumidor, procediéndose a realizar la suma de mes a mes, esto es cuando se haya superado el incremento porcentual del 10%, para que sea aplicado a la pensión inmediata anterior de la parte actora y así poder llegar a la cantidad con la cual se debe de nivelar la pensión. ---

PERIODO INCRE- MENTO SUP. 10%

INCREMENTO PENSIÓN

MENSUAL PENSIÓN

RECIBIDA DIFERENCIAS ABR-DIC 98 11.15 $582.13 $5,220.92

ENE-NOV 99 11.15 $647.04 $5,803.05 DIC 99-ENE 01 10.11 $652.10 $6,450.09 FEB 01- MAR 03 10.53 $747.86 $7,102.19

ABR 03- DIC 04 $7,850.05

ENE 05 $7,850.05 $7,919.40 0

FEB 05 $7,850.05 $7,919.40 0

MAR 05 $7,850.05 $7,919.40 0

ABR 05 $7,850.05 $7,919.40 0

MAY – NOV 05 10.62 $833.67 $7,850.05 $7,919.40 0

DIC 05 - SEP 06 3.03 $8,683.73

De acuerdo con el cuadro anterior, y atento a su derecho a que le sea aplicable lo relativo al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, resulta que a diciembre de 2005, su pensión debía nivelarse en la cantidad de $8,683.73, siendo el caso que de diciembre de 2005 a septiembre de 2006, no se supero el 10% y por tanto no le es aplicable, sin embargo, se ordena abrir el incidente de liquidación respectivo para que se siga nivelando la pensión de la actora en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. ---

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Por último es de señalar que atento al cuadro antes descrito, se advierte que no existen diferencias a favor de la actora, siendo que el monto que ha venido recibiendo por concepto de pensión mensual, que ella misma reporta, resulta ser mayor a la cual le correspondería, de tal suerte que se debe absolver al demandado del pago de las diferencias que reclama y que no se generaron, sin embargo, se ordena abrir el incidente de liquidación respectivo, para los subsiguientes que se llegaran a generar, toda vez que no fue posible efectuar su cuantificación, dado que por una parte, el informe rendido por el Banco de México, presento los incrementos en el índice general de precios al consumidor a nivel nacional, hasta el mes de septiembre de 2006, y por otra parte la accionante únicamente proporciono el dato relativo a la pensión que recibió hasta el mes de abril de 2005, cuando ingreso su demandada, por lo que, al no contar con suficientes elementos para realizar la cuantificación de las diferencias de pensión jubilatoria, en el caso que se hubieran generado, con posterioridad al mes de abril del 2005, de acuerdo con lo ya expuesto, se dejan a salvo los derechos de la actora para que en el incidente de liquidación que se promueva con este motivo se acredite la cantidad que le corresponde por concepto de pago de diferencias a su favor en su pensión jubilatoria, para lo cual deberán de tomarse las cantidades que debieron haber percibido, de acuerdo a la variación porcentual registradas en el índice general de precios al consumidor a nivel Nacional. ---

En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, en los autos del juicio de amparo DT. 697/2010 conexo con DT. 698/2010, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve. ---

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el demandado justifico parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---

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TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, de rectificar el monto original la pensión jubilatoria de la actora MARTHA LAURA ALTAMIRANO SUÁREZ, así como del pago de diferencias generadas a su favor, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

CUARTO.- Se condena al DEMANDADO a nivelar la pensión jubilatoria de la ACTORA, por la cantidad de $8,683.73, a partir de diciembre de 2005; salvo error u omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente, condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando del presente fallo. ---

QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT. 697/2010 conexo con DT.

698/2010. ---

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---

GSBM/PLEY

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---

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