CANAL DE URGEL
REGLI1MENTO
REGIMEN
DE LOS
RIEGOS
EL CANAL DE URGEL
Antecedentes interesantes
F
L Canal de Urgel, que ha transformado en ver-
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dadero jardín, la llanura esteparia de la exten- sa zona que es hoy de próspero regadío, fué cons- truído entrada ya la segunda mitad del siglo XIX por la Sociedad Anónima que lleva su propio nom- bre «Canal de Urgel», cesionaria de la concesión que el Estado tenía hecha a la Empresa mercantil barcelonesa «Girona hermanos, Claver y Compa- ñía». Dirigió la construcción de la magna obra el eminente ingeniero D. Domingo Cardenal, que la realizó con una pericia técnica que ha merecido repetidos elogios y a pesar de que hubo de acome- terla sin disponer de un proyecto completo y aca- bado.La idea de regar el llano de Urgel, data, sin embargo, de algunos siglos. Ya en tiempos de Car- los I de España, tratóse del proyecto de un canal para la comarca de Urgel. Felipe Il encargo a Mar- tin Juan Franquesa los estudios para la obra, a cuyo efecto visitó repetidas veces la comarca, pla-
neó el proyecto y trató con los pueblos de la forma y cuantfa con que habían de contribuir a su reali- zación. Fracasada esta tentativa, renovó el país sus gestiones durante el siglo XVII, tratando de la cons- trucción del Canal sobre la base del pago de un Trcrttd de los frutos sujetos a diezmo. No tuvo 6xito este plan, pues no llegó a reunirse la coon- dad necesaria, por lo cual acudieron las represen- taciones del pals al Gobicrno Municipal de Barce- lona. Fué comisionado para ello Pedro Ripoll, de Anglesola, quién redactó dos memorias, pondera- tiva, la primera, de los beneficios que había de re- portar la explotación del Canal y aclaratoria la otra de algunas dudas y dificultades que, por lo visto, opuso el Gobierno de Barcelona, pudiendo colegirse de ambas que el canal sería navegable.
En 1726 revivió nuevamente la idea de la cons- trucción del canal, cuyo proyecto tomaba las aguas de Oliana para devolverlas al Segre en Lérida. El comerciante barcelonés Jaime de Durán acogió la idea con entusiasmo y abrió una suscripción o em- préstito con la garantía del trenté de frutos ofre- cido por el país. No logró mejor éxito esta tenta- tiva. El Marqués de Puerto Nuevo, regente de la Real Audiencia de Cataluña, reavivó el proyecto en 1740, recabando del Gobierno de Fernando VI el apoyo oficial. El nuevo plan se confirió al Inge- niero Bernardo Lana quién fijó la toma de aguas en Tiurana, iniciando por vez primera el proyecto de construcción de un segundo canal, auxiliar, de- rivando las aguas, corno el actual, debajo de Ca- marasa Llegó a ser dictaminado favorablemente este proyecto por el Claustro de profesores de Me- dicina de la Universidad de Cervera y resueltamen- te apoyado por el Marques de la Mina, capitán
general de Cataluña, pero siguió la misma suerte de las tentativas anteriores.
Nuevas tentativas, igualmente infructuosas, cabe recordar realizadas durante la segunda mitad del siglo XVIII por la Junta de Comercio de Barce- lona. Los planos encomendados a Tomás Desprat y Pedro Llopart y más tarde a Juan Cherta, hubie- ron de desecharse por dificultades de realización.
Este último, firmado por Sinibaldo Mas, derivaba las aguas del Noguera Pallaresa en término de Ager.
Años más tarde, la propia Junta de Comercio de acuerdo con la Sociedad Económica de Tárrega, obtuvo de Carlos III, por conducto de su ministro el Conde de Floridablanca, que en 1786, se remitie- ran los planos de Bernardo Lana encargando al ar- quitecto Juan Soler y Faneca nueva confrontación sobre el terreno y que ampliase la obra con un canal de navegación arrancando del Mas de la Abella, en Tiurana y manteniendo el proyecto del canal de subvención, aguas abajo de Camarasa, para los riegos dei bajo Urgel. Este magno proyecto, termi- nado en 1790, fué bien recibido por el Conde de Floridablanca, pero los sucesos politicos de la época y más tarde la guerra de la Independencia, fustraron de nuevo la realización de la obra.
En 1825, comisionado por el gobierno, el arqui- tecto Antonio Sellés desarrolló un nuevo plan li- mitando el proyecto al servicio exclusivamente de riegos, fijando Ia toma de aguas en el término de Tossai, cerca de Pons, tal como en definitiva vino a realizarse, atravesando el canal la sierra de Mont- clar hacia Agramunt. Aprobado este proyecto, co- menzaron las obras en 1829, pero quedaron parali- zadas en 1833. Terminada la guerra civil, el país con el apoyo de la Diputación Provincial gestionó
CANAL DE URGEL
la reanudación de las obras, pero hasta mediados de siglo no fueron emprendidos los trabajos, que pudo coronar por fin con éxito completo la Socie- dad Anónima que lleva el nombre de Canal de Ur- ge], cesionaria, como al comienzo de estas notas hemos dicho, de la empresa «Girona Hermanos, Claver y Compañía».
l.a primera tierra de Urgel que recibió en 1862 las aguas del canal para su riego, fué la finca del tErmino de Taras6, propiedad del que fué presiden- te del Sindicato General de Riegos, D. Jaime Mes- tres, de Agramunt.
La regulación de derechos y obligaciones res- pectivas de la Sociedad concesionaria y regantes, quedó fijada fundamentalmente en el Convenio lla- mado de Madrid, firmado en la Capital de Espana el 17 de febrero de 1862 por la representación de la empresa Canal de Urgel y una comisión de propie- tarios designada por el país. Por la importancia de este Convenio, se transcribe como apéndice, junto con otros documentos de interés.
Complemento del expresado Convenio, fué el Reglamento, aprobado por Real Orden de 24 de agosto de 1863, cuyas disposiciones han estado en vigor, aunque con carácter provisional, hasta que, a consecuencia de la transformación sufrida, al ad- venimiento de la Republica, se modificó, substitu- yendo el régimen de Grupos por el de Comunida- des, redactándose el nuevo Reglamento de 17 de diciembre de 1934, aprobado por la Superioridad en 3 de enero de 1935.
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REGLAMENTO
DE
RIEGOS
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CAPITULO I
De la propiedad del Canal
TITULO ÚNICO
Art. 1. 0 De conformidad a la concesión del aprovecha- miento de aguas del río Segre para el riego de las tierras de la ribera del Sió y comarca de Urgel y de acuerdo con las estipulaciones consignadas en el convenio de Madrid firmado en 17 de febrero de 1862 y ulteriores modificaciones y disposiciones gubernativas, el régimen de riegos del Ca- nal de Urgel y respectivos derechos y obligaciones de la Sociedad concesionaria y regantes, descansan sobre las siguientes Bases:
a) Las obras del Canal y acequias principales, sus cau- ces, márgenes, edificios y arbolado, así como los saltos de agua que en ellos existen pertenecen a la Sociedad Anónima Canal de Urgel, a cuyo cargo están su conservación y lim- pia con arreglo a los términos de la concesión y leyes gene- rales de la Republica con derecho compensatorio a percibir los cánones en frutos o en metálico que le reconocen las disposiciones legales y contractuales aludidas
rep r e sentación de la Comunidad de regantes y defense de sus derechos e intereses ante la Compañía con- cesionarla, el regimen
y ordenación de los riegos, estable- citniento de turnos o tandeos entre los diversos cultivos.
Ia vigilancia de los riegos, su reglamentación y la sanción de sus Infracciones competen exclusivamente a las Comu- nidades y organismos en que, con arreglo a las leyes vi- genies y a au propi, determinación, se constituyan los pro- p ietarios de tierras adheridas al susodicho Convenio de Madrid.
Para los efectos de esta reglamentación se consideran comprendidos en in denominación de pr o pietarios regan- tes no solo los que lo son por p ersonal dominio de las tie- rras. sino Ins que por titulo legítimo las usufructúen o ten - gan In administración legal de sus propietarios, menores de edad o incapacitados
Los serviclos de vigilancia y regulación de riegos, los de lImplas de cauces incluso de los de desagües g enerales y el de Tesorerfa, comprensivo de la recaudación del tanto por jornal y pagos, podrán ser tras pasados, como actual- mente lo estan por el Sindicato general a la Sociedad Canal de Urgel con las limitaciones y sujeción a las c ondiciones que 3C estimen con venientes. El traspaso o delegación de servicios actualmente concertados con la Junta de Gobier- no de la expresada Sociedad por el Sindicato general sub.
sistirá con plena vigencia por los plazos y en la forma esti- pulados en el convenio de 12 de julio de 1934. Su prórroga o modificaciones habrán de ser acordadas por la Junta Central en su día.
CAPITULO II
De las Comunidades de Regantes y Junta Central
TITULO PRIMERO
Comunidades en que se divide la zona
Art. 2.° La universidad de regantes con aguas del Ca- nal de Urgel, de conformidad a lo previsto en el artículo 227 de su Reglamento provisional, modifica el régimen esta- blecido en aquellas ordenanzas y se constituye con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes:
Art. 3.° La zona regable del Canal de Urgel, a los efec- tos de este Reglamento se divide en 63 secciones, cada una de las cua/es está servida por determinados módulos o boqueras que forman un todo orgánico a los efectos del riego. Estas 63 secciones se agrupan a su vez en tres zonas:
superior, media y baja.
Art. 4.° La zona superior comprende las secciones si- guientes: desde la número 1 hasta la 22 ambas inclusive..
La zona media, desde la número 23 hasta la 43.
La zona baja, desde la número 44 a la 63.
Art. 5.° Los propietarios regantes cuyas tierras se ha- llen enclavadas en cada uno de estos sectores se constitui- rán en Comunidades autónomas.
El número de Comunidades fijado en 63 en el artículo cuarto podrá no obstante ser variado, ya por la agrupación de varias secciones en una sola Comunidad o por disgrega- ción de una en varias, siempre sin embargo que constituya un todo orgánico para el riego y que el número de regantes de cada Comunidad no sea inferior a 20 y el de bectitreas sea superior a 300. En ambos casos precisará para que la
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modificación pueda tener efecto, que sea acordada por las asambleas respectivas, previa convocatoria en que se espe- cifique el objeto de la reunión.
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Forma como hun de constituirse las Comunidades
II su Junta Central
Art. 6. 0 El regimen de Comunidades se sujetará a las siguientes Bases:
a) La soberania de cada Comunidad reside en la Asam- blea general de regantes.
I)) Esta Asamblea elegirá de su seno y por sufragio universal y directo un Presidente y un Secretario encarga- dos r espectivamente de convocar y dirigir las reuniones de Ia Asamblea y redactar sus actas, con determinación clara y concisa de los acuerdos que se adopten.
c) La Asamblea, además, nombrará un Sindicato a cuyo cargo estará la ejecución de los acuerdos de la misma, el régimen de los riegos, la limpia de los cauces y la admi- nistración de los tondos comunes.
d) Para subvenir a los gastos de la Comunidad, el Sindicato formará un presupuesto que deberá ser sometido a la deliberación y aprobación de la Asamblea a la cual así mismo habrá de rendir cuenta de la ejecución de dicho p resupuesto, en la reunión de ésta, inmediatamente poste- rior al fin de cada año, bajo la responsabilidad directa y personal de los respectivos cuenta-dantes.
Art. 7. 0 Las demás condiciones y circunstancias a que habrán de sujetarse para su organización y funcionamiento Ias Comunidades de Regantes, serán objeto de reglamen- tación especial. Hasta tanto
que esta reglarnentación espe- cial esté debidamente aprobada y de conformidad a ella
7 queden constituídas las Comunidades, se elegirá en cada una de las sesenta y tres secciones con el carácter de régi- bien provisional, una comisión rectora del regimen de rie- gos y turnos, compuesta de tres propietarios cuando menos o de cinco como máximo.
Para ser designado miembro de estas comisiones será indispensable haber cumplido 23 arios de edad, saber leer y escribir y poseer por lo menos cinco jornales de tierra re- gable.
Las funciones y facultades de esta provisional comisión rectora, serán las mismas atribuídas por este Reglamento a los Sindicatos de las Comunidades.
Art 8. 0 La representación de la universidad de regan- tes y conjunto de sus comunidades estará a cargo de una Junta Central constituída por nueve propietarios elegidos por sufragio universal y directo de todos los propietarios regantes.
Al elegirse los nueve miembros de la Junta Central, se elegirán a la vez nueve suplentes.
De estos nueve miembros de la Junta Central, deberán pertenecer tres a la zona superiot, tres a la media y los otros tres a la zona baja, y ser elegidos cada uno de los tres grupos por los propietarios regantes de la respectiva zona, y provisionalmente por los miembros de las cornisio- nes rectoras de cada una de ellas.
Serán condiciones indispensables para ser elegido miem- bro en propiedad o suplente de la junta Central, las de haber cumplido 25 arios de edad, saber leer y escribir y po- seer por lo menos 25 jornales de tierra en la respectiva zona, y no formar parte de ninguno de los Sindicatos de las Comunidades de la zona o comisiones rectoras.
Art. 9.° La condición de elector la acreditará el hecho de figurar en la lista de propietarios regantes de la respec- tiva demarcación formada por la Sociedad Canal de Urgel y rectificada anualmente por la misma, aprobada por los
Sindice4s o Comisiones rectoras para los efectos cobra- torlos del tanto por jornal.
Art. 10. Los miembros de la Junta Central ejercerán el cargo por un periodo de 6 años, renovándose por terce- ras partes cada dos años. La primera vez se sorteará a cuál de los tres grupos corresponda cesar;
para las re novacio- nes sucesivas se seguirá el
orden correlativo de superior, media y baia, p artiendo de la que
resulte haber sido reno- vada por sorteo de la primera renovación. La elección de la Junta Central se efectuará cada dos arios en la segunda quincena del mes de enero y se verificará con sujeción a las siguientes reglas:
a) La con vocatoria de elección será p ublicada en el diario oficial
de la Región 15 días antes del día en que de celebrarse la votación y firmada por la Autoridad com-haya petente, advertida en la reglamentaria
procedencia de este acto por la Junta Central actuante u organismo que haga sus veces.
b) El acto de la votación se celebrará forzosamente en día festivo, de ocho a doce de la mariana y en el local social de la respectiva C omunidad. Si no dispusiera de local per- manente lo fijará de acuerdo con el Presidente de la Comu- nidad la autoridad competente. Presidirá la Mesa el Presi- dente de la Comunidad, actuando
en calidad de adjuntos los dos regantes presentes al acto que tengan r espectiva- mente mayor y men or superficie de tierra regable y sepan leer y escribir, los cuales ejercerán la función in terventora, l levando una lista de votantes.
c) Los candidatos de cada zona tendrán derecho a de- signar un interventor. Para ello será preciso que ocho días antes de la elección lo soliciten de la Jefatura de Aguas de Ia Confederación Hidrográfica del Ebro u organismo que haga sus veces, por medio de instancia ac ompañada del certificado de la Explotación del Canal de Urgel acredita- tivo de la extension de tierra del solicitante. La Jefatura de
9 Aguas de la Confederación publicará el jueves anterior a la elección en el Boletín o diario oficial correspondiente, la lista de los candidatos que hayan justificado las condi- ciones reglamentarias para el cargo. El hecho de figurar en esta lista autoriza a designar un interventor para cada mesa electoral.
d) Cerrada la votación a las doce de la mañana, y des- pués de haber hecho uso de su derecho electoral los pro- pietarios que se hallasen en el local en aquel momento, se procederá al escrutinio en la forma y con los requisitos que señale la Ley electoral vigente.
e) Las actas de escrutinio se extenderán por duplicado.
Uno de los ejemplares será remitido a las oficinas de la Junta Central en Mollerusa y el otro ejemplar será archiva- do en la oficina municipal del pueblo de mayor número de habitantes de la Comunidad, bajo la custodia del Secreta- rio de la Corporación que será responsable ante los Tribu, nales de cualquier infidencia en que pudiera incurrir. Lo será también el Presidente de la mesa electoral que no re- mita inmediatamente el acta de escrutinip por correo certi.
ficado a las oficinas de la Junta Central en Mollerusa.
f) El domingo ínmediatamente posterior a la elección se verificará en dichas oficinas de la Junta Central, el escru- tinio general de las actas de votación recibidas. Presidirá el acto un Delegado oficial de la Jefatura de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, a quien auxiliarán como adjuntos dos individuos de la Junta Central y dos propietarios de los que se hallaren en el local al comenzar el acto, libremente designados por el Presidente de la mesa, pero con preferencia interventores de los candidatos que hayan actuado en la respectiva zona y de constar que han estado en lucha dos o más candidaturas, que representen a cada una de ellas.
g) Hecho el recuento de las votaciones parciales, el Presidente de la mesa proclamará individuos electos de
la
Junta Central de Regantes del Canal de Urgel a las tres personas que hayan obtenido mayor número de votos.
Contra esta proclamación o validez de alguna de las actas, o capacidad de alguno de los electos podrá formularse re- curso ante la Jefatura de Aguas de la Confederación Hidro- gráfica del Ebro durante los ocho días siguientes al del acto del escrutinio. El recurso deberá ir acompañado de las pruebas que justifiquen la reclamación. La Jefatura de Aguas dará vista de estas re clamaciones a los individuos electos a quienes afecte, los cuales en un plazo de ocho Elias contestaran lo que estimen conveniente a su derecho.
La Jefatura de Aguas dentro de un plazo que no excederá de diez dias dictará la resolución que estime pertinente.
Contra este fallo no se admitirá recurso alguno.
Aprobadas las actas, tomarán posesión de sus cargos las personas elegidas dentro de un plazo de ocho días pre- via El convocatoria acto de constitución del Presidente de la de Ia Junta Central.Junta lo presidirá el indi- viduo de más edad, de entre sus componentes, procediendo In mediatamente la designación de un Director, de un Subdirector y un Depositario de fondos, a cuyo cargo esta- rá el servicio de cobros y pagos, bajo la ordenación del Director que ejercerá las funciones inherentes a toda Pre- sidencia y llevará la firma y representación de la Junta, cuidará de la ejecución de sus acuerdos y visará las certifi- caciones que por Secretaría se expidan El cargo de Secre- tario lo desempeñará un funcionario que poseyendo el títu- lo de Abogado podrá ejercer a su vez la Asesoría jurídica a que se refiere el artículo siguiente.
La Asesoría facultativa habrá de encargarse forzosamen- te a persona que posea el título oficial de Ingeniero.
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TITULO TERCERO
De las atribuciones y obligaciones de las Comunidades y Junta Central
Art 11 La Junta Central además de la representación de la universidad de regantes, tendrá a su cargo:
a) Los servicios técnicos de asesoría facultativa y jurí- dica de toda la Comunidad para la resolución de todas las competencias que se susciten entre distintas Comunidades y cuestiones relativas al riego que no puedan resolverse amistosamente por los Sindicatos.
b) La gestión de todos los asuntos de interés general y su defensa ante el Gobierno, Autoridades, Tribunales de todas las jurisdicciones y la Junta de la Sociedad &nee- sionaria.
c) La realización de los trabajos de limpia de todos los desagües generales y coordinación de los trabajos y servi- cios que afecten a distintas Comunidades.
d) Los servicios de estadística y los de preparación y gestión de las mejoras de interés general de los riegos
Esta Junta Central queda subrogada en todos los dere- chos, acciones y obligaciones que competen o pudieren competer al Sindicato General de Riegos del Canal de Ur- gel, que por esta sustitución queda disuelto.
Art. 12. La Junta Central formulará anualmente un presupuesto de gastos cuyo importe total repartirá entre todos los regantes a razón de un tanto por jornal que po- drá recaudar directamente y para cuya exacción podrá seguir el procedimiento ejecutivo de apremio establecido para el cobro de las contribuciones del Estado e impuestos municipales. Cada propietario regante vendrá obligado a hacer efectiva la cantidad que como derrama se le asigne, en uno o dos plazos según se trate de suma inferior o su-
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perior a 5001 pesetas. El primer plazo se hará efectivo en los tres primeros meses del aim y el segundo durante los de Julio y agosto. De la ejecución del presupuesto e inver- sión de sus consignaciones, Ia Junta Central de regantes rendirti cuenta justificada ante la Jefatura de Aguas de la Confederación I licirogrtifica del Ebro todos los arios y an- tes del 31 de marzo subsiguiente a la anualidad de que se rate. .D las cuentas presentará dos ejemplares, uno de los cuales ser4 devuelto a la Junta con la nota de aproba- ción correspondiente u observaciones o censuras que fue-
ren pertinentes.
Un extracto de dichas cuentas, comprensivo de las con- signaciones c inversiones por capítulos será impresa y re- partida a todos los Sindicatos de las Comunidades
Art. 13. De conformidad con lo estipulado en el Con- venio de Madrid y con lo dispuesto por la Real Orden de 3 de septiembre de 1862, corresponde exclusivamente a las Comunidades la distribución de Ias aguas para el riego, desde el momento en que la Sociedad les dé salida por los módulos existentes en el Canal y acequias principales.
Art. 14. Diariamente comunicará la Jefatura de Explo- tación a las oficinas de la Junta Central de regantes la altura de las aguas que señale la mira del Cenill, a fin de que la representación de los regantes pueda comprobar en cualquier momento la equitativa distribución de las aguas.
Asimismo pondrá en conocimiento de la Junta Central Ia expresada Jefatura de Explotación cualquier disminu- ción notable o grave alteración de volumen de agua que sobreviniere durante 24 horas.
Art. 15 Conocido el caudal que a las diferentes altu- ras suministran los módulos y boqueras, se llevará nor la Sociedad y Junta Central de Regantes un registro diario de dichas alturas para que en todo momento sea posible deter- minar con exactitud la cantidad de agua que hasta aquella fecha haya salido o podido salir por cada boca de riego
CAPITULO III
De los cauces y su clasificación, limpias y conservación
TiTULO PRIMERO
Clasificación de los cauces
Art. 16 Las acequias del Canal se clasifican en: prin- cipales, de distribución, de propiedad particular y de ddesagile.
a) Son acequias principales todas las que, partiendo
<lei Canal y conservando en toda su longitud una sección constante, desaguan en el Segre o en alguno de sus afluen- tes, no desprendiéndose en parte alguna de su caudal sino por medio de módulos arreglados a un modelo único.
b) Son acequias de distribución las que sirven a la sub- ,division y distribución de las aguas que como tales figuran en los planos de las zonas así como aquellas que con el mismo fin se vayan construyendo en lo sucesivo.
c) Son acequias de propiedad particular aquellas que
‚derivando de una acequia de distribución estén ya esta- blecidas o sea preciso establecer de conformidad al artícu- lo 54, para la conducción del agua de riego a los predios separados de aquellas acequias de distribución, o que por -cualquier motivo no puedan tomar directamente el agua
de las mismas.
d) Son acequias de desagüe, las que recorriendo las hondonadas que naturalmente han de separar cada dos acequias de distribución, recojan las aguas que queden sin empleo en todas las acequias de cada grupo, así como las
se entenderá que la Sociedad ha de distribuir las aguas en proporción equitativa y que con esta distribución queda servido el volumen de .agua fijado en el Convenio de Ma- drid.
Art. 21. Los escombros de las limpias de las acequias de distribución y desagües generales, se depositarán des- pués de reforzados con ellos los cajeros, en las propiedades colindantes, cuyos dueños podrán extenderlos desde luego sobre ellas sin perjuicio de los cajeros
TÍTULO TERCEPO
Conservación
Art. 22. Serán de cuenta de la Sociedad concesionaria, según el Convenio de Madrid, las reparaciones que sean necesarias en las acequias de distribución y desagües gene- rales , entendiéndose por tales reparaciones: 1. 0 Las obras de cualquier clase que sea necesario hacer en los pasos es- tablecidos en las referidas acequias de distribución y de- sagüe. La reposición de cualquier trozo de acequia que fue- se destruída por fuertes avenidas o por la acción regular de Ias aguas. Se exceptúa el caso en que el deterioro provinie- se de negligencia o descuido de los Sindicatos que previstos por la Compañía y avisado con quince días de anticipación para remediarlo, no lo hubiesen efectuado los Sindicatos requeridos, quienes en tal caso costearán la reposición.
Art. 23. La Sociedad, la Junta Central de Regantes y los Sindicatos de las respectivas Comunidades o secciones, serán responsables únicamente de los perjuicios y daños que se ocasionare por causa justificada de negligencia o imprudencia imputable a sus agentes.
Art. 24, La Sociedad, para las reparaciones que vienen a su cargo, podrá extraer la tierra, arena, piedra, tepes o
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sobrantes del riego que en los mencionados cauces puedan recogerse.
Art. 17. Las acequias de desagüe se dividirán en desa- giies generales, que serail aquellas que han de limitar las superficies dependientes de los primitivos módulos, y en desagfles subalternos, que separarán la superficie servida por cada acequia de distribución.
fITULO HOUND°
Limpias
Art. 18. Para fijar la fecha en que deberán practicarse las limpias ordinarias del canal y acequias se pondrán de acuerdo cadn Lino la Dirección de la Sociedad Canal y Jun- ta Central dr Regantes con objeto de aprovechar el período menos desfavorable para la suspension de los riegos.
Art 19. Las limpias de las acequias de distribución y desagües generales serrin de cuenta de la universidad de re- gantes por mediación de las Comunidades respectivas o de la Junta Central. pero la Compañía costeará la limpia de la parte de acequias proporcional a aquellas porciones de terreno cuyos dueños no estuvieren todavía adheridos al Convenio de Madrid
También serán de cuenta de las Comunidades las lim- pias de las acequias de propiedad particular que sirvan a más de un propietario, en el trayecto necesario para llevar el agua hasta el ultimo.
Art. 20. Terminados los trabajos de limpia del Canal y acequias principales la Direción de la Sociedad lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Junta Central de Regantes a fi n de que ésta comunique cual sea la distribu- • ción más procedente del agua a los respectivos modulos.
Si no diera aviso alguno dentro de las veinticuatro horas
broza de las propiedades más próximas en que se encuen- tren a propósito, indemnizando debidamente a sus dueños luido de la Junta Central de Regantes y de la junta di- rectiva de In Compaí1fa, tan luego corno la reparación que- terminadn. Pero si las reparaciones tienen lugar en el Canal o acequias principales, la Sociedad indemnizará tamblen a los ditrilos de las tierras de donde se extraigan aquellos materiales concluida la reparación.
TITULO CUARTO
Utilización de las márgenes de los cauces Art. 25. Los propietarios de tierras colindantes con las acequias de distribución no podrán hacer plantaciones de ninguna clase en las márgenes de dichos cauces sin previa autorización expresa de la Sociedad y Junta Central de Re- gantes, las cuales cuidarán al otorgario de evitar todo per- juicio a los taludes y libre circulación de las aguas.
Art. 26. Sin perjuicio de la facultad concedida por el artículo anterior, los propietarios vendrán obligados a cor- tar aquellas plantas que las Comunidades o las Sociedades declarasen perjudiciales a los cajeros y al libre curso de las aguas; de no efectuarlo en término de quince días lo hará la Comunidad o la Sociedad perdiendo el propietario el
•derecho a los productos obtenidos.
TITULO QUINTO
De las limitaciones y obligaciones de los regantes Art. 27. Nadie podrá tener obstruidas las acequias de propiedad particular, ni establecer sin perjuicio del ace-
17 quiero paradas de ningún género en ninguna de las que lleven el agua a otro propietario.
Art. 28. Tampoco nadie podrá aprovecharse del agua aun cuando pase por las acequias que de su propiedad par- ticular atraviesen su campo, fuera de los días en que tenga derecho a hacerlo con arreglo al tandeo establecido.
Art. 29. Todo regante, tan pronto como haya termi- nado su riego, o aún cuando así no sea, inmediatamente después de transcurridas las horas que le corresponden del tandeo, estará obligado a cerrar perfectamente todos los portillos que haya habierto en las acequias que atraviesen sus campos, guitar todas las paradas o represas que en ellos hubiese colocadas, y dejar en fin, completamente libre el curso de las aguas por las acequias de propiedad particular, si es que por ellas tiene que pasar el agua de las propieda- des vecinas, estándole absolutamente prohibido tomar para sus tierras cantidad alguna de agua. hasta que vuelva a corresponderle el turno en el tandeo.
Art. 30 Para ningún regante será excusa que le exima de la penalidad marcada para los infractores del turno, la alegación de que se ha limitado al aprovechamiento de aguas perdidas. En estos casos todo regante está obligado a tapar el escape que ocasione la pérdida, o dar cuenta del mismo al vigilante o al Sindicato de la Comunidad.
Art. 31. Tampoco será permitido a los regantes desa- guar sus campos en las acequias de distribución, exceptua- dos los casos en que así esté establecido, en los cuales cui- dará bajo su responsabilidad, de que el mencionado desa- gue tenga precisamente lugar por el punto o puntos seña- lados al efecto.
Art. 32. Queda prohibido dejar aguas estancadas en ningún sitio y echarlas a los caminos públicos , debiendo siempre conducir las sobrantes a las acequias de desagüe.
Art. 33. Ningún regante podrá, sin permiso de la Jun-
ta Central de Regantes, destinar ni varier ninguna acequia de desagile, sea de la clase que fuere, ni construir otras nuevas.
Art. 34 Nadie, adherido o no adherido, regante o no, podrá sin previa autorización de la Junta Central de Regan- tes, llenar las balsas para cualquier uso, ni dar otro desti- no o aplicación al agua que le corresponda para el riego;
y una vez obtenida la autorización, que la Junta Central solo podrá darla oyendo previamente a la Sociedad, deberá sujetarse a los términos de la misma.
Art. 35. Queda igualmente prohibido el paso de ga- nados, sean de la clase que fueren, por cualquier punto de Ias acequias de distribución y desagüe, fuera de los marca- dos para este objeto, abrevarlos en las referidas acequias y pastar en los cajeros de las mismas y en una zona de dos metros por lado.
Art. 36. Será necesaria la autorización de la Junta Central de Regantes para establecer pasos sobre las ace- quias de distribución y desagüe, cuidando la Junta, al con- ceder el permiso, de fijar la luz y altura que haya de darse al paso solicitado, a fin de no interrumpir el curso de las aguas.
Art. 37. Todo paso superior que se hubiese construído sin el previo permiso de la Junta Central, o sin reunir las condiciones de luz y 'allure que se le hubiesen prefijado, será destruido a costas del propietario, sin perjuicio del pago de la multa en que el infractor hubiese incurrido.
Art. 38. Queda también prohibido construir dentro la zona de cinco metros por lado, tapia, pared, ni cercado de ninguna clase sin permiso de la Junta Central de Regantes, como tampoco abrir zanjas de desagüe
CAPITULO IV
Del re- gimen de tas aguas
TIIULO PRIMERO
Del aprovechamiento de las aguas de los desagües Art. 39. La Junta Central de Regantes previo informe favorable de la Junta de Gobierno de la Sociedad conce- sionaria podrá autorizar a los propietarios que lo soliciten el aprovechamiento de las aguas que discurran por los cauces de desagüe general, mediante las condiciones y con sujeción al régimen que se les imponga para que en modo alguno se ocasionen perjuicios a tercero.
No podrá otorgarse concesiones de esta clase más que a los que tengan suscrito el Convenio de Madrid.
TITULO SEGUNDO
De los turnos y riegos
Art. 40 El derecho al uso de agua es igual para todos los regantes pero se establece el siguiente orden de prefe- rencia para los de cultivos que se indican a continuación;
1. 0 Huertos.
2.° Cereales y plantados (desde 1 ° de septiembre hasta el 31 de mayo).
3 ° Todos los demás cultivos en general.
No obstante sin perjuicio del orden que antecede po- drán las Comunidades en su primera reunión anual, que
deberá celebrarse antes del 31 de marzo de cada año, seña- lar preferencias transitorias por períodos limitados para cultivos determinados.
Estas preferencias transitorias podrán ser fijadas por el Sindicato de la respectiva Comunidad, previa autoriza- ción otorgada en una asamblea general ordinaria.
Dichas autorizaciones caducarán al término del año agrícola durante el cual hayan sido concedidas. El principio y fin del año agrícola sera el primero de noviembre y el 31 de octubre respectivamente.
Art 41. Desde el momento de derivar el agua de las acequias de distribución hasta el momento de cerrar el bo- quete de la misma, la práctica del riego estará encomen- dada a un agente de la Comunidad llamado cregador» si así lo acuerdan en asamblea general más de la mitad de los propietarios regantes que la componen.
En caso contrario la práctica del riego y la responsabili- dad consiguiente irán a cargo de los regantes respectivos, En uno y otro caso estará prohibido a los regantes de- rivar ninguna parte de agua de las acequias de distribu- ción sin el correspondiente permiso del guarda regador o vigilante.
El riego de los huertos queda exceptuado del servicio de regadores en aquellas Comunidades que reglamentariamen- te lo hayan establecido.
Art. 42. Todo propietario regante podrá destinar a huerto dos porcas por cada diez jornales de tierra o frac- ción que posea en una Comunidad. Si desea aumentar esta superficie de huerto con derecho al riego de preferencia consiguiente, necesitará especial permiso del Sindicato de la Comunidad.
También disfrutarán del riego preferente de los huertos los semilleros y los dos primeros riegos que haya de darse a aquellos cultivos que sean objeto de un trasplante; pero
Ia Comunidad podrá limitar la superficie que a estos culti- vos se acuerde fijar para todos los propietarios regantes.
Art. 43. Cada diez días se podrá dar a los huertos un
riego de quinientos metros cúbicos por hectárea. Durante los tneses de junio, julio y agosto estos riegos podrán darse cada semana por acuerdo de la Asamblea general de la Co- munidad respectiva
Para cada riego de cereales se concederá un volumen máximo de 1,000 metros cúbicos por hectárea y para los demás cultivos 800 metros cúbicos pot hectárea.
Cada Comunidad fijará las épocas de preferencia para el riego de viña, olivos, frutales y demás plantaciones ar- bóreas.
Con aquellas cifras y la dotación de los correspondien tes módulos o boqueras las respectivas Comunidades fija- rán el tiempo durante el cual podran los regantes disfrutar del agua por unidad de superficie.
Cuando el agua de un modulo cualquiera tenga recorri- dos superiores a dos kilómetros, podrá el Sindicato de la Comunidad respectiva aumentar en un tanto por ciento, que no podia exceder del 30, el tiempo concedido por unidad de superficie para el riego de los predios correspon- dientes.
Durante los meses de julio, agosto y septiembre, si un riguroso estiaje del Canal lo hiciese necesario, los Sindica- tos de las Comunidades podrán prescindir de cual sea la dotación de las boqueras para citar el tiempo correspon- diente por unidad de superficie regable, sino que lo podrán fijar a base de que un turno completo en la zona de la bo- quera se termine en un número de dias determinado que no podrá exceder de cuatro semanas como máximo. Así por ejemplo si en una boquera hay 336 jornales de superfi- cie a regar y fuesen precisos 30 días o más para que cada regante, con la dotación del estiaje del módulo o boquera correspodiente pudiera disponer de los 800 metros cúbicos
por hectárea señalados, el Sindicato de la Comunidad Po- drá reducir a dos horas por jornal de tierra cultivada aun- que así no se obtengan los 800 metros cúbicos por hectárea para que durante las 672 horas de las cuatro semanas (o las que resultaren deducidas las necesarias para el riego de los huertos) puedan todos los regantes de la boquera disfrutar equitativamente del agua, durante las cuatro semanas o durante el periodo fijado en proporción a la respectiva su- perficie de cultivos con derecho al riego. Los cambios o modificaciones que los Sindicatos o las Comunidades acuer- den en los turnos establecidos no podrán implantarse más que al término de los turnos pendientes.
La Sociedad concesionaria, bajo la resposabilidad del Sindicato que se le ordene, vendrá obligada a alterar las dotaciones de los orificios de una misma Comunidad para Igualar o conseguir que se den los turnos con la maxima uniformidad posible en todos los módulos o boqueras de la misma.
Art 44. Los vigilantes avisarán el momento en que haya de empezar y terminar el riego con arreglo a la super- ficie que les corresponda regar y al tiempo fijado por la unidad de la misma, con antelación de cuatro horas por lo menos y 24 como máximo.
Cuando los turnos sigan el orden de superior a inferior no se concederá más que cinco minutos por cada 100 metros de distancia que medie entre dos tomas consecutivas y si los turnos se llevan contrariamente en tiempo correspon- diente a un regante se empezará a contar desde el momen- to en que termine el anterior.
El regante que avisado por turno no se halle dispuesto a dirigir y hacerse cargo del agua en el momento que le co- rresponda, perderá el tiempo transcurrido e incurrirá en la multa de cinco pesetas por cada hora perdida.
Cuando el agua se pierda por negligencia o descuido del vigilante sera objeto de amonestación por primera vez. En
ciao de reincidencia se le descontará medio jornal por cada hora que se esté perdiendo el agua por su culpa y en caso de nueva reincidencia quedará despedido.
En justificación de que los regantes han sido avisados oportunamente, el vigilante llevará una libreta en la que aquellos firmarán con lápiz tinta al momento de avisarles.
Art. 45. Las paradas que los regantes tengan que ha- cer en las acequias de distribución, serán de madera, que- dando prohibido formarlas con tierra ni broza de ninguna clase.
Art. 46. A excepción de las boqueras que a cada re- gante se le consientan en los días en que le corresponda el agua, y de las paradas para cuya colocación esté autoriza- do en esos mismos días, nadie podrá abrir boquera en nin- guno de los cauces existentes para el riego, ni alterar por ningún medio la capacidad. curso, situación y estado de los mismos y de todas sus obras.
TITULO TERCERO
De los Tribunales de riego
Art. 47. De todas las infracciones de este Reglamenta, así como de las reglas generales que para el buen regimen de los riegos establecen las leyes, tiene consagradas la costumbre, o se dicten por acuerdo de las Comunidades . Sindicatos o Junta Central, conocerán los Jurados o Tri- bunales de riego creados con arreglo a lo que dispone la Ley de Aguas vigente y autorizadas por Real Orden de 30 de diciembre de 1907
Art 48. Para el ejercicio de la función a que se refiere el anterior artículo se constituirá un Tribunal de Riegos en cada Comunidad. Con carácter provisional y hasta tanto que éstos se hallen constituídos podrá designarse, si se