PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Sumilla. Conforme lo establecido en el Tratado de Extradición celebrado entre la República del Perú y el Reino de España resulta procedente la solicitud de extradición activa.
Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: los actuados y la solicitud de extradición activa formulada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a las autoridades judiciales competentes del Reino de España, respecto del ciudadano peruano Alipio Aquiles Preciado Ocampos, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
ANTECEDENTES DEL CASO
Primero. De acuerdo a la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano Alipio Aquiles Preciado Ocampos, se tiene que:
1.1. Mediante resolución del tres de enero de dos mil catorce, se abrió instrucción en la vía ordinaria (foja 31), contra el ciudadano Alipio Aquiles Preciado Ocampos, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, artículo 296, del Código Penal (CP), en agravio del Estado peruano, decretándose, en su contra, mandato de comparecencia restringida. Seguido el proceso penal, mediante Dictamen de Acusación Fiscal N.° 492- 2015 (foja 47), el fiscal superior formuló acusación en su contra, como autor del citado delito, en perjuicio de la República del Perú, y solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de libertad y otras sanciones accesorias.
1.2. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Penal (Sala Penal) emitió el auto de enjuiciamiento (foja 52), que declaró haber mérito a pasar a juicio oral contra Alipio Aquiles Preciado Ocampos, como autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, y señaló fecha para el inicio del juicio oral para el once de octubre de dos mil dieciséis.
Se dispuso que se le notifique en su domicilio real y procesal, para su concurrencia a la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz.
1.3. Con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, la Sala Penal (foja 58)
declaró reo contumaz al citado acusado, y dispuso oficiar a la policía judicial de Lima Norte para su ubicación y captura internacional, reservándose el juzgamiento hasta que se ponga a derecho o sea habido y puesto a disposición de la Sala para su juzgamiento.
1.4. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, Alipio Aquiles Preciado Ocampos fue detenido en el Reino de España, hecho
que fue comunicado por la Interpol-Madrid, mediante el Mensaje N.° EEG6/199790/AC/G2/22271 (foja 70).
1.5. El uno de abril de dos mil diecinueve, mediante Oficio N.° 3821- 2019-MP-FN-UCJIE (foja 67), la jefa de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación remitió dicha comunicación a la Sala Penal para que se solicite la extradición de Preciado Ocampos.
En este documento se precisó que el plazo de presentación del cuaderno de extradición por el Estado peruano es de ochenta
días calendario, computados desde la fecha de su detención preventiva, conforme con el texto actual del inciso 5, artículo 24, del Tratado de Extradición suscrito por ambos países el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve1, y vigente desde el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro (foja 85).
1.6. La Sala Penal por resolución del diez de abril de dos mil diecinueve dispuso dictar el auto de requerimiento de extradición activa del ciudadano Preciado Ocampos (foja 74).
1.7. De la misma forma, el diez de abril de dos mil diecinueve, la citada Sala Penal formuló la solicitud de extradición activa (foja 1)
y remitió el cuaderno respectivo a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de que sea elevado a la presidencia de este Poder del Estado. El cuaderno fue recibido el quince de abril (foja 99) y asignado a este Supremo Tribunal el veinticinco del mismo mes (foja 1 del cuaderno).
1.8. Mediante decreto del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
(foja 2 del cuaderno), este Supremo Tribunal programó para esta fecha el conocimiento de la presente extradición activa, cuya resolución consultiva se emite a continuación.
1.9. Sin embargo, el veintiocho del mismo mes y año, la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal presentó el Requerimiento N.° 032- 2019-MP-FN-1FSP, en el cual dio cuenta que no obran en el cuaderno de extradición los siguientes documentos: el auto de enjuiciamiento del acusado Preciado Ocampos; la resolución que
1 Aprobado por Resolución Legislativa N.° 25347, posteriormente, dicho tratado fue modificado, el nueve de marzo de dos mil nueve, ratificado por el Decreto Supremo N.° 070-2011-RE, del dos de junio de dos mil once.
lo declaró reo contumaz y donde se ordenó su ubicación y captura; así como el Oficio N.° 3821-2019-MP-FN-UCJIE, en el cual se da cuenta de su detención del procesado en el Reino de España.
Este Supremo Tribunal deja constancia, que estos se encuentran anexados al cuaderno en los folios 52, 58 y 67, respectivamente.
CONSIDERANDO
SOBRE LA EXTRADICIÓN
Segundo. La extradición es un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente2.
Tercero. En el presente caso las relaciones internacionales sobre extradición entre la República del Perú y el Reino de España, como ya se señaló, se encuentran reguladas en el Tratado de Extradición suscrito por ambos países el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue modificado el nueve de marzo de dos mil nueve.
Según este Tratado procede la extradición por delito sancionado en la legislación de los Estados con pena privativa de la libertad cuya
2 STC N.° 3966-2004-HC, fundamentos jurídicos 8 y 9.
duración máxima no sea inferior a un año (artículo 2.1); también respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (artículo 2.2).
Asimismo, establece los supuestos de improcedencia de la extradición, entre ellas prevé que no será concedida cuando se trate de delitos políticos o conexos a estos (artículo 5.1), si la finalidad es perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas (artículo 5.2). También queda excluido la extradición por delitos estrictamente militares (artículo 6).
Tampoco se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o será juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc, se hubiera extinguido la pena o la acción penal, o si la persona reclamada hubiese sido juzgada en el estado requerido por el hecho que motiva la solicitud de extradición(artículo 9).
De igual forma, no procede la extradición si lo hechos estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de la libertad de carácter perpetuo o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o denigrantes (artículo 10).
La extradición también podrá ser denegada si fueran competentes los tribunales del país requerido, si el delito fuera cometido fuera del territorio de la parte requirente o si el reclamado fuera menor de dieciocho años de edad en el momento de presentarse la solicitud
(artículo 11).
Cuarto. Considerando la existencia de un tratado de extradición, de conformidad con el inciso 2, artículo 508, del Código Procesal Penal
(CPP), las normas de derecho interno sirven para su interpretación y se aplican en todo lo que no disponga el tratado. En este caso, el Libro Sétimo del CPP, que entre otras normas regulan la extradición activa.
HECHOSMATERIADEIMPUTACIÓN
Quinto. La acusación fiscal (foja 47) le imputó al ciudadano Alipio Aquiles Preciado Ocampos, haber favorecido el tráfico ilícito de drogas, mediante el envío de droga con un peso neto de 0,828 kg de alcaloide de cocaína, acondicionada en una encomienda postal con Registro N.° EE007447963PE, con destino a España, cuyo contenido ilícito se constató el trece de mayo de dos mil once, en los almacenes de la empresa Serpost, ubicada en el distrito de Los Olivos. Al efectuarse la apertura del envío postal de una caja de cartón de color amarillo, en el que se tenía adherida una hoja blanca con datos del remitente y destinatario, y una Guía de Remisión N.º EE007447963PE correspondiente al área EMS, donde se consignó como remitente a José Hinostroza Marchan, y como destinatario a David Alejandro Oyuela, se halló seiscientos ochenta y seis tarjetas con descripción “Pin Latino”, las cuales llevaban impregnadas alcaloide de cocaína, que al ser sometida a prueba de campo resulto positivo para dicha sustancia ilícita.
La vinculación de la droga incautada con el acusado Preciado Ocampos se determinó con el Informe Técnico-IP AFIS N.º 2240- 2012/GR/SGTIG/Reniec (foja 16), en el que concluyó que la impresión dactilar registrada en una Guía de Registro Serpost N.º EE007447963PE, corresponde al registro de la inscripción DNI N.º 07314633, a nombre del citado acusado conforme con la base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del Reniec.
EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
Sexto. Los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal y se fundan como indicios razonables de responsabilidad del reclamado Preciado Ocampos, son los siguientes:
6.1. El Atestado N.° 174-06-2013-DIRANDRO-PNP/DIVITID-DB (foja 17), en la cual se consignó que con Oficio N.° 161-06-2011-DIRANDRO-PNP/DIVITID- SERPOST, se remitió la droga hallada en Serpost-Los Olivos a la OFICRI- DIRANDRO PNP, a fin de que realicen el análisis químico, pesaje e internamiento; la que dio como respuesta el Resultado Preliminar de Análisis Químico N.° 5240/2011, que concluyó lo siguiente: peso bruto: 2,289 kg, y peso neto: 0,828 kg de alcaloide de cocaína.
6.2. Acta de apertura, hallazgo, prueba de campo, recojo, pesaje, y lacrado de droga (foja 12) del trece de mayo de dos mil once, efectuada en el distrito de Los Olivos, en presencia del personal policial, Ministerio Público, los representantes de aduanas y Serpost S. A., constituidos en la oficina del Departamento Antidrogas PNP Serpost S. A., fecha en que se procedió a abrir la caja de cartón de color amarillo, y se encontró en su interior seiscientos ochenta y seis tarjetas, las que estaban impregnadas de características similares al alcaloide de cocaína. Sometidas algunas tarjetas al Reactivo Químico N.° 4 de tiocianato de cobalto, dio como resultado, positivo para una coloración azul turquesa, indicativo presuntivo para alcaloide de cocaína.
6.3. Guía Serpost N.º EE007447963PE, en la que se consignó el nombre del remitente del envío postal, José Hinostroza Marcitan, y el destinatario David Alejandro Oyuela (foja 15).
6.4. Informe Técnico-IP AFIS N.º 2240-2012/GRI/SGTIG/Reniec, en el cual se informa que la impresión dactilar registrada en la Guía de Registros Serpost N.º EE0007447963PE, corresponde a Alipio Aquiles Preciado Ocampos, conforme a la base de datos de Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del Reniec (foja 16).
6.5. Registro migratorio del procesado Alipio Aquiles Preciado Ocampos, quien ha viajado a España, Holanda, Japón y Brasil, anotándose como última salida el dos de julio de dos mil catorce a España (foja 56).
6.6. Certificado de antecedentes judiciales del procesado registra una anotación (foja 38).
6.7. Manifestación policial de Julia Soto Bautista, trabajadora de Serpost que realizó el trámite de recepción y envío de la encomienda cuestionada. (foja 25).
Sétimo. En cuanto al principio de la doble incriminación, el delito de tráfico ilícito de drogas, es un delito común previsto en la legislación peruana en primer párrafo, artículo 296, del CP, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 9823, y en la legislación española en
3 Artículo 296 del CP: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
el artículo 368 del CP4. Por lo tanto, la conducta atribuida al reclamado Preciado Ocampos se encuentra sancionada en ambas legislaciones, por lo que se cumple con este principio.
Octavo. En la legislación de ambos países la duración máxima de la pena privativa de la libertad para el delito de tráfico ilícito de drogas es superior a un año.
Noveno. El delito en cuestión no tiene carácter político ni es conexo con un ilícito de esta naturaleza. Asimismo, la persona requerida por las autoridades peruanas con la finalidad de juzgarla no obedece a propósitos persecutorios por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que sus ideas puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.
Décimo. El reclamado no ha sido objeto de resolución firme en ambos países por los hechos materia de acusación.
Decimoprimero. Sobre la vigencia de la acción penal del delito de tráfico ilícito de drogas que se le atribuye a Preciado Ocampos, en la legislación española, conforme con los artículos 131 y 132 del Código Penal español, aún no ha prescrito.
Adicionalmente, en la legislación peruana, el artículo 80 del CP regula el plazo ordinario de prescripción de la acción penal. El delito que se le imputa al requerido es el de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer
4 Artículo 368: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
párrafo, artículo 296, del CP, que se encuentra sancionado con una pena no menor de ocho ni mayor de quince años de privación de la libertad. Si los hechos imputados ocurrieron, según la acusación formal, el trece de mayo de dos mil once, el plazo ordinario para que opere la prescripción de la acción penal por el delito mencionado aún se encuentra vigente.
Decimosegundo. El hecho incriminado se produjo en el territorio peruano (principio de territorialidad, contenido en el artículo 1 del CP); por ello, este Estado tiene la competencia para su juzgamiento.
Decimotercero. El juzgamiento estará a cargo de un órgano jurisdiccional ordinario, que integra la estructura judicial común del Poder Judicial peruano, en este caso la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Decimocuarto. El reclamado Alipio Aquiles Preciado Ocampos es
ciudadano peruano, natural de Tumbes, identificado con DNI N.º 07314633, nacido el uno de mayo de mil novecientos sesenta y
cuatro, sus padres son Segundo Gil Preciado y Alejandrina, de un metro setenta de estatura, tez blanca, contextura regular y cabello lacio con canas (foja 40).
Decimoquinto. Por otro lado, conforme con el artículo 15 del Tratado de Extradición, se verifica que a la solicitud se acompañó el auto de procesamiento que ordenó mandato de comparecencia contra el reclamado (foja 31), la acusación fiscal que contiene la relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, su tipificación y las penas solicitadas (foja 47), el auto de enjuiciamiento que declaró haber mérito a pasar a juicio oral contra el procesado (foja 52), la resolución del doce
de julio de dos mil diecisiete que declaró reo contumaz al acusado Preciado Ocampos y dispuso oficiar su inmediata ubicación y captura internacional
.
Asimismo, se adjuntó copia de los indicios probatorios en que se fundamentó la acusación (folios 11 a 46). Además, los datos de identidad y nacionalidad del reclamado Preciado Ocampos (foja 11), y la copia de los textos legales sobre la tipificación de los hechos, pena y la prescripción de la acción penal (fojas 75 a 94).En consecuencia, al haberse cumplido con los presupuestos que contiene el Tratado de Extradición celebrado entre la República del Perú y el Reino de España; y lo previsto en el Libro Sétimo del Código Procesal Penal, y con el Decreto Supremo N.° 16-2006-JUS (del veintiuno de julio de dos mil seis), la extradición es procedente, por lo que deberá continuarse con el trámite a la brevedad posible, por las razones expuestas en 1.4 y 1.5 de la presente ejecutoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano Alipio Aquiles Preciado Ocampos, formulada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a las autoridades competentes del Reino de España, para que sea juzgado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, artículo 296, del CP, en perjuicio del Estado peruano.
II. DISPUSIERON se remita el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por intermedio de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Hágase saber.
Interviene el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
SYCO/hvnt