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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0185/2011 La Paz, 21 de marzo de 2011

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0185/2011 La Paz, 21 de marzo de 2011

VISTOS:

El Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Constructora Queiroz Galvao SA-Sucursal Bolivia (fs. 254-255 del expediente); la Resolución ARIT- CBA/RA 0250/2010, del Recurso de Alzada (fs. 239-242 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0185/2011 (fs. 273-287 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I 1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1. 1. Fundamentos del contribuyente.

La empresa Constructora Queiroz Galvao SA-Sucursal Bolivia, representada por Edson Sandro Rivas Ramírez, según Testimonio de Poder Nº 429, de 9 de abril de 2010 (fs. 117-123 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 254-255 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.

Presenta los siguientes argumentos:

Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria:

Resolución ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Empresa Constructora Queiroz Galvao SA- Sucursal Bolivia, representada por Edson Sandro Rivas Ramírez.

Administración Tributaria: Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) representada por Santos Ivar Flores Flores.

Número de Expediente: AGIT/0082/2011//TJA-0059/2010.

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i. Menciona que la Resolución objeto de impugnación, anula obrados hasta el Auto de Admisión, disponiendo se dicte un Auto de Observación que contenga los aspectos valorados en la misma, fundamentando esta nulidad en el hecho de que su persona carece de legitimación activa, toda vez que la fotocopia legalizada del poder notarial 429/2010, de 10-04-201 (debió decir Nº 429/2010, de 10-04-2010), no le faculta en forma expresa a plantear un Recurso de Alzada, por incumplir los arts. 198-I, inc. b) y 204-I, del Código Tributario Boliviano.

ii. Señala que la Resolución impugnada no consideró que el poder es expreso, en sentido de que le faculta a impugnar cualquier acto de la Administración Tributaria, en ese entendido transcribe las cláusulas primera, décima, undécima y duodécima del mismo, reiterando que el citado poder es para apersonarse e impugnar actos de la administración que pertenece al Poder Ejecutivo, ya que en materia tributaria estas facultades incluyen la presentación de demandas e impugnaciones, advirtiéndose la intención del poderdante de manera expresa de otorgarle facultades en su favor; el hecho de que no se mencione “Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba”, constituye una negación a que dicha Autoridad Administrativa sea tribunal o pertenezca al Poder Ejecutivo, exigencia que no está prevista en la norma, puesto que el poder especifico al que refiere el art. 198 del Código Tributario no consiste en nombrar palabras sacramentadas, puesto que ese mismo Órgano Ejecutivo cambió su nombre a Autoridad de Impugnación Tributaria antes Superintendencia Tributaria, quien tiene la calidad de persona de derecho público y representa a una Autoridad Tributaria que pertenece al Órgano Ejecutivo, características expresas que se encuentran en el poder adjunto al Recurso de Alzada.

iii. Argumenta que es preciso considerar que el plazo de interposición del Recurso de Alzada al ser de 20 días corridos, hace imposible tramitar o gestionar desde un país extranjero un poder como se exige innecesariamente, tomando en cuenta el trámite de legalización y protocolización tanto en Brasil como en Bolivia, siendo imposible de cumplir la exigencia, convirtiéndose en una limitante a los derechos de impugnación y defensa consagrados en la CPE; alega que en consideración a las varias veces en el que el poderdante mencionó otorgarle facultades para demandar, impugnar en materia tributaria contra toda autoridad legalmente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia, la nulidad de obrados administrativos dispuesta en la Resolución de Recurso de Alzada no tiene justificativo. Concluye solicitando se revoque la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31/12/2010, fallando en el fondo de lo controvertido.

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I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (fs. 239-242 del expediente), resuelve anular obrados hasta el Auto de Admisión del expediente ARIT-TJA-0059/2010, de 8 de octubre de 2010, debiendo dictarse un Auto de observación; con los siguientes fundamentos:

i. Señala que el 17 de septiembre de 2010, la ADA Intercontinental Tarija solicitó la ampliación de plazo de 58 Admisiones Temporales de las 62 autorizadas por la Aduana Nacional, aumentando la misma por las 62, en mérito a los contratos 118/09 y 119/09, celebrados con la ABC, que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 656/2010 y la Resolución Administrativa N° AN-GRT- TARTI 186/2010, notificada al representante legal de la ADA Intercontinental Tarija, que resuelve de conformidad al Contrato ABC N° 119/09 GCT-MOD-PROEX-CAF, por no contar la empresa Queiroz Galvao SA una relación contractual con el Estado Plurinacional de Bolivia, rechazar dicha solicitud, admitida por la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI N° 218/2009, de 18/09/09, por no efectuarse la misma en el plazo habilitado conforme establece el Informe AN-GNJGC-DALJC N°

602/2010, mencionando que la empresa incurrirá en lo previsto por el inc. a) de los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 1990 (LGA), que generan la obligación de pago en aduana por incumplimiento de obligaciones a las que está sujeta una mercancía extranjera bajo algún régimen suspensivo, autorizando la ejecución de garantías por la unidad correspondiente.

ii. Citando los arts. 198, inc. b), parágrafos II y III, 201, 202, 204 de la Ley 2492 (CTB), 36 de la Ley 1340 (LPA) y 55 de la misma disposición (debió decir 55 del DS 27113 RLPA), indica que la Empresa Constructora Queiroz Galvao representada por Edson Sandro Rivas Ramirez impugnó la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI N°

186/2010, de 24/09/10, adjuntando fotocopia legalizada del poder notarial 429/2010, de 10 de abril de 2010, otorgado por la empresa recurrente a favor de Edson Sandro Rivas Ramírez y Luis Agnelo Rangel para que se apersonen, poder sobre el que se alega no se faculta de forma expresa a Edson Sandro Rivas Ramirez para plantear Recursos de Alzada ante la ARIT Cochabamba; evidenciando que Edson Sandro Rivas Ramírez no cuenta con la representación legal de la Empresa Constructora Queiroz Galvao, de conformidad con los arts. 198, num., I inc. b), 204-I del Código Tributario, sin embargo, fue admitido por la regional Tarija, mediante Auto de Admisión, de 8 de octubre de 2009.

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iii. Argumenta que según el art. 202 del Código Tributario, Edson Sandro Rivas Ramírez, no tiene legitimación activa, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI N° 186/2010, por lo que debe corregirse y subsanarse el procedimiento de impugnación; concluye manifestando que en cumplimiento de los arts. 36-II de la Ley 2341 (CTb), 202 del Código Tributario, 55 y 56 del DS 27113 (RCTB), corresponde anular obrados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión expediente ARIT-TJA- 0059/2010, de 8 de octubre (debió decir de 2010) inclusive, a fin de que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija en mérito a los fundamentos expuestos, emita el Auto que corresponda, conforme con lo previsto por el art. 198-lll del Ley 2492 (CTB).

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 1 de febrero de 2011, mediante nota ARIT/CBA/DER/CA-0024/2011, de 31 de enero de 2011, se recibió el expediente ARIT-TJA-0059/2010 (fs. 1-262 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 4 de febrero de 2011 (fs. 263-264 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 9 de febrero de 2011 (fs. 265 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el

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21 de marzo de 2011, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 17 y 20 de septiembre de 2010, la ADA Intercontinental Tarija mediante memoriales, solicitó nueva ampliación de plazo de 62 Admisiones Temporales autorizadas por la Administración Aduanera, cuya ampliación se dio con la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI N° 218/2009, de 18/09/2009 (fs. 2-6, 8-8 vta. de antecedentes administrativos del expediente AGIT/0084/2011//TJA- 0058/2010)

ii. El 23 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 656/2010, el cual concluye que de conformidad con el art. 163 del DS 25870 (RLGA), la admisión temporal de maquinaria, equipos y otros, está condicionada al plazo de ejecución del contrato suscrito entre el Estado Plurinacional y el contratista importador; por tanto, es el contratista importador y no un tercero ajeno a ese despacho aduanero quien tiene que acreditar su relación contractual con el Estado para viabilizar su solicitud; de acuerdo a contrato ABC N° 119/09 GCT- MOD-PROEX-CAF, el Contratista Subrogante Constructora Queiroz Galvao SA no tiene relación contractual con el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no es pertinente la ampliación de plazo para la Admisión temporal aprobada por la RA AN- GRT-TARTI N° 289/2009 (debió decir 218/2009), de 18/09/09. Agrega que conforme determinó el Informe AN-GNJGC-DALJC N° 602/2010, de la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB, no existe disposición que permita la sustitución de consignatario en el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado; por consiguiente, el contratista Subrogatorio Empresa Constructora OAS Ltda. está impedido de realizar sustitución de la Admisión Temporal que fue aprobada por RA AN-GRT-TARTI N° 289/2009, de 18/09/2009, a favor del Contratista Subrogante Queiroz Galvao. En caso de no reexportarse o nacionalizarse la mercancía, conforme sugiere el Informe N° 602/2010 citado, la empresa Queiróz Galvao incurrirá en lo previsto en los arts. 9, inc. a), 10 y 11, inc. a) de la Ley 1990 (LGA) que genera Obligación de Pago en Aduana por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta la mercancía importada bajo algún régimen suspensivo de tributos (fs. 72-77 de antecedentes administrativos del expediente AGIT/0084/2011//TJA- 0058/2010).

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iii. El 29 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera notificó personalmente a Pastor Borda Cortez, representante legal de la ADA Intercontinental Tarija, con la Resolución Administrativa N° AN-GRT-TARTI 186/2010, de 24 de septiembre de 2010, la cual resuelve que de conformidad al Contrato ABC N° 119/09 GCT-MOD- PROEX-CAF, la Empresa constructora Queiroz Galvao SA, no cuenta con una relación contractual con el Estado Plurinacional de Bolivia, rechazando la solicitud de ampliación de plazo para las 62 Declaraciones bajo el Régimen de Admisión Temporal para su Exportación (debió decir Reexportación) en el Mismo Estado, admitida por la RA AN-GRT-TARTI N° 218/2009, de 18/09/09, presentada via memorial, de 17/09/10. De no efectuarse la reexportación o nacionalización en el plazo habilitado por la citada RA, conforme establece el Informe AN-GNJGC-DALJC N° 602/2010, dicha empresa incurrirá en lo previsto por los arts. 9, inc. a), 10 y 11, inc. a) de la Ley 1990 (LGA), que genera Obligación de Pago en Aduana por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta la mercancía extranjera bajo algún régimen suspensivo de tributos (fs. 79-83 de antecedentes administrativos del expediente AGIT/0084/2011//TJA-0058/2010).

IV.2. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado (CPE).

Art. 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Art. 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

Art. 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

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ii. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Art. 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

iii. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

Art. 131. (Recursos Admisibles). Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.

La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.

Art. 144. (Recurso Jerárquico). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución.

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iv. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 195. (Recursos Admisibles).

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

a) Recurso de Alzada; y b) Recurso Jerárquico.

Art. 198. (Forma de Interposición de los Recursos).

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:

b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.

Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 202. (Legitimación Activa)

Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre.

Art. 204. (Representación).

I. El recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido.

Art. 211. (Contenido de las Resoluciones).

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas...

v. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

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II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

vi. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se evidencia lo siguiente:

IV.3.1. Sobre la representación legal, legitimación activa y los vicios de nulidad.

i. El recurrente, en su Recurso Jerárquico, solicita se revoque la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0250/2010, fallando en el fondo de lo controvertido, bajo el argumento de que la misma no consideró que el poder notarial Nº 429/2010, de 10/04/2010, otorgado a su persona por la empresa Constructora Queiroz Galvao SA es expreso, pues le faculta a impugnar cualquier acto de la Administración Tributaria, en ese entendido transcribe la cláusulas primera, décima, undécima y duodécima del citado poder, donde se advierte la intención expresa de su poderdante de otorgarle éstas facultades; prosigue que el hecho de que no se mencione “Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba”, no constituye una exigencia prevista en la norma, puesto que el poder específico que refiere el art. 198 del Código Tributario no señala este aspecto, aclarando que la propia AIT cambió su nombre de Superintendencia Tributaria; sin embargo, tiene la calidad de persona de derecho público y representa a una Autoridad Tributaria que pertenece al Órgano Ejecutivo.

ii. Sostiene que considerando el plazo de interposición del Recurso de Alzada (20 días corridos), resulta imposible cumplir con un trámite o gestión desde un país extranjero, para obtener un poder como el que se exige innecesariamente, en razón a los

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trámites de legalización y protocolización que deben efectuarse tanto en Brasil como en Bolivia, convirtiéndose ello en una limitante al derecho de impugnación y su derecho de defensa consagrados en la CPE; finalmente, hace referencia a las varias veces que su poderdante le otorgó facultades, para demandar e impugnar en materia tributaria, contra toda autoridad legalmente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia, concluyendo que la nulidad de obrados administrativos dispuesta en la Resolución impugnada no tiene justificativo.

iii. Al respecto, la doctrina administrativa considera que: “el instituto jurídico de los actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, pág. XI-33, Ed. 2003).

iv . Por su parte la doctrina tributaria establece que: “Legalmente, están facultados para actuar ante el Tribunal Fiscal, en nombre propio, tanto los contribuyentes como los responsables, quienes lo pueden hacer por medio de sus representantes…”

(MARTÍN José María, Derecho Tributario Procesal, pag. 237).

v. En nuestra legislación, el art. 115-I y II de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en ese entendido el art. 117-I del mismo cuerpo legal, determina que, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119-I, indica que, las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

vi. De la misma forma el art. 68, nums., 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso;

y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes

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al redactar la correspondiente Resolución; asimismo, los arts. 131 y 144 de la Ley 2492 (CTB), y 195 de la Ley 3092 (Título V del CTB), determinan que contra los actos de la Administración Tributaria podrá interponerse Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, siendo que, ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los Recursos de Alzada y Jerárquico.

vii. Por su parte, el art. 198-I, inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente y el parágrafo III señala que la omisión de cualquiera de estos requisitos, determina que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de 5 días, computables a partir de la notificación con la observación. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el Rechazo del Recurso.

viii. Asimismo, el art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB), que regula la legitimación activa, establece que podrán promover los recursos administrativos las personas naturales o jurídicas, cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre. El art. 204-I del mismo cuerpo legal, señala que el recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido y el parágrafo II señala que las personas jurídicas legalmente constituidas, así como otras de responsabilidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan.

ix. Por otra parte, la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-I y II, aplicable supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados…” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 55 del DS 27113

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del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), prevé la nulidad de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

x. De la doctrina, normativa anotadas y de la revisión de los antecedentes administrativos como del expediente, se tiene que, el 1 de octubre de 2010, la Empresa Constructora Queiroz Galvao SA-Sucursal Bolivia, a través de uno de sus apoderados, Edson Sandro Rivas Ramírez, de acuerdo con el Poder Notarial Nº 429/2010, de 9 de abril de 2010, interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 186/2010, de 24 de septiembre de 2010, posteriormente la ARIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010, que anula obrados hasta el Auto de Admisión expediente ARIT-TJA-0059/2010, de 8 de octubre de 2010, fundamentando en el hecho de que Edson Sandro Rivas Ramírez, no cuenta con un poder expreso de representación otorgado por la empresa Constructora Queiroz Galvao SA y por tanto carece de legitimación activa para interponer un recurso contra la precitada Resolución Administrativa, incumpliendo los arts. 198-I, inc. b) y 204-I, de la Ley 2492 (CTB) debiendo dictarse el Auto de observación que corresponda, conforme con lo previsto por el art. 198-lll de la Ley 2492 (CTB) (fs.

116-131 y 239-242 del expediente).

xi. Al respecto, siendo que el procedimiento para la interposición de un recurso exige la presentación de un mandato legal expreso, donde se acredite la legítima representación de quienes alegarán ante la autoridad administrativa, se establece que, de acuerdo con la Cláusula Primera del Testimonio de Poder Notarial Nº 429/2010, de 9 de abril de 2010, la empresa Constructora Queiroz Galvao SA como persona jurídica otorgó en favor de Edson Sandro Rivas Ramírez y Luis Agnelo Rangel Vilela la representación como apoderados de la Constructora Queiroz Galvao SA -Sucursal Bolivia, para que se apersonen ante las autoridades administrativas, judiciales privadas y públicas; por su parte de la lectura de la Cláusula Décima del poder citado, se evidencia que confiere a ambos la facultad para que puedan continuar y seguir en todos los grados e instancias procesos -entre otros- procedimientos tributarios junto a administraciones tributarias de

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cualquier especie, con la facultad de realizar todos los actos procesales que sean necesarios…, Así como presentar demandas de toda clase -entre otras- tributarias…; por su parte la Cláusula Undécima le faculta a presentar recursos de revocación, jerárquico y demandas contencioso-administrativos en contra de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades sectoriales y generales de los sistemas reguladores y otras autoridades del Órgano Ejecutivo (fs.117 vta., 119 vta. y 120 vta. del expediente) (las negrillas son nuestras).

xii. En este entendido y conforme se advierte del Testimonio de Poder Notarial Nº 429/2010, de 9 de abril de 2010, Edson Sandro Rivas Ramírez goza de una representación expresa como apoderado de la Constructora Queiroz Galvao SA - Sucursal Bolivia que tiene todo el valor legal que le faculta la Ley, por haber sido otorgado por la parte interesada, para interponer recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en representación de su poderdante, es decir la Empresa Constructora Queiroz Galvao SA, de conformidad con lo previsto por los arts. 198-I inc. b) y 204-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

xiii. En función de lo expuesto en párrafos precedentes, se tiene que Edson Sandro Rivas Ramírez como uno de los apoderados de la Empresa Constructora Queiroz Galvao SA-Sucursal Bolivia, tiene legitimación activa para interponer Recurso de Alzada, toda vez que la Resolución Administrativa AN-GGRT-TARTI Nº 186/2010, de 24 de septiembre de 2010, que es el acto impugnado, constituye una respuesta que rechaza una solicitud de ampliación de plazo para 62 declaraciones de importación bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, iniciadas por la empresa Constructora Queiroz Galvao SA, por lo que se advierte que el representante de la empresa recurrente tiene legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB). En consecuencia corresponde que la ARIT Cochabamba admita el recurso de alzada y se pronuncie sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de alzada.

IV.3.2. Sobre la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 186/2010.

i. La Resolución Administrativa N° AN-GRT-TARTI 186/2010, de 24 de septiembre de 2010, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija rechazó la solicitud de ampliación de plazo para 62 Declaraciones tramitadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, efectuada por la empresa

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Constructora Queiroz Galvao SA, admitida inicialmente mediante RA AN-GRT-TARTI N° 218/2009 de 18/09/2009, ello en razón de los siguientes aspectos:

a) De acuerdo con el Contrato ABC N° 119/09, la empresa Constructora Queiroz Galvao SA, fue sustituida en todos sus derechos y obligaciones por el Contratista Subrogante Constructora OAS, por lo que a la fecha no cuenta con una relación contractual con el Estado Plurinacional Boliviano.

b) No existe disposición que permita la sustitución del consignatario en el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado; por consiguiente, el contratista Subrogatorio Empresa Constructora OAS Ltda. está impedido de realizar la sustitución de la Admisión Temporal que fue aprobada inicialmente por RA AN-GRT-TARTI N° 289/2009, en favor del Contratista Subrogante Queiroz Galvao.

ii. En éste sentido, se advierte que la instancia de alzada en la Resolución ARIT- CBA/RA 0250/2010, no se pronunció sobre el rechazo a la solicitud de ampliación de plazo para 62 Declaraciones, en razón de los aspectos expuestos precedentemente, motivo por el que ésta instancia jerárquica no puede pronunciarse en única instancia, toda vez que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en los arts. 115-II de la CPE y 68 núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB).

iii. Asimismo, el Pacto de San José, en el art. 8, num. 2, inc. h), establece como Garantía Judicial el: Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, y en materia tributaria, la legislación boliviana ha previsto la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que conforme con los arts. 131 y 144 de la Ley 2492 (CTB), y 195 de la Ley 3092 (Título V del CTB), se tienen como Recursos Admisibles contra los actos de la Administración Tributaria el Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico.

iv. Consiguientemente, en aplicación de los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I y II; de la CPE, 68 núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y que las partes en conflicto

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gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, ésta instancia jerárquica se ve imposibilitada de conocer en única instancia los aspectos de fondo planteados por la Empresa Constructora Queiroz Galvao SA-Sucursal Bolivia en su Recurso Jerárquico; consecuentemente, en sujeción de los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del art.

201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución ARIT- CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010; debiendo la ARIT Cochabamba pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada de 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el art. 211-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i. por delegación y sustitución que suscribe la presente Resolución Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b), 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB), conforme con la Resolución Administrativa AGIT/0045-A/2010, de 15 de septiembre de 2010,

RESUELVE:

ANULAR

la Resolución ARIT-CBA/RA 0250/2010, de 31 de diciembre de 2010, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Constructora Queiroz Galvao SA-Sucursal Bolivia, contra la Administración de Aduana Interior Tarija; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, inclusive, debiendo la ARIT Cochabamba pronunciarse sobre los aspectos de fondo impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada de 1 de octubre de 2010, de

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conformidad con el art. 211-I y de la Ley 3092 (Título V del CTB); conforme dispone el art. 212-I, inc. c), de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria

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