Profilaxis de la Rabia
Estimados Colegas:
Recordamos la lectura de la Ley Provincial, para tener presente y no cometer infracciones.
PROVINCIA DE SANTA FE
MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO ? LEY 06150
(S.P. 1002)
SANTA FE, julio 24 de 1963.
VISTO: Que a la fecha es un hecho evidente el aumento constante y al margen de todo contralor de la cantidad de perros que ambulan por las calles y lugares públicos
representando un grave peligro para la salud pública como elementos transmisores de la hidrofobia, y,
CONSIDERANDO:
Que dicha enfermedad constituye un apremiante problema en todo el país, contribuyendo a su extensión y propagación de la circunstancia de que la mayor parte de las Provincias, incluso ésta, no han prestado al mismo la debida atención legislando oportunamente sobre la materia,
Que si bien numerosos países europeos (Inglaterra, Holanda, entre otros), han superado y eliminado definitivamente el problema de la propagación de la rabia canina mediante la implantación de una legislación adecuada, no ocurre así en la mayor parte de los países latinoamericanos en los que se acusa una elevada morbi-mortalidad por causa de la rabia canina,
Que en esta provincia en particular, no existen hasta el momento ordenanzas ni
disposiciones que establezcan la obligatoriedad en la recolección de animales vagabundos, no contándose tampoco con medios de protección suficientes contra la rabia para la población canina estable,
Que si bien son varias las especies animales que pueden transformarse en portadoras de la rabia, es evidente que la gran mayoría de los casos de contagio de la enfermedad son
producidos por la rabia canina, haciéndose entonces de carácter urgente la necesidad de establecer disposiciones concretas en relación con la tenencia, propagación, vacunación de perros, etc. Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL En Acuerdo de Ministros
Decreta con fuerza de LEY:
ARTÍCULO 1º- Queda sometida al régimen de la presente Ley de profilaxis de la rabia en todo el territorio de la Pcia. de Santa Fe.
ARTÍCULO 2º- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por conducto de sus organismos específicos, la dirección, ejecución, evaluación y contralor de la lucha contra la rabia en jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 3º- A los fines del cumplimiento del artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en coordinación con las autoridades municipales y comunales promoverá el dictado de ordenanzas tendientes a asegurar el plan de lucha antirrábica en toda la provincia.
ARTÍCULO 4º- Declárese a la rabia enfermedad transmisible y por lo tanto de denuncia obligatoria de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional nº 15.465 y la respectiva reglamentación provincial (Resolución No. 106/61 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social) que establece la declaración de los casos de rabia humana, personas mordidas por animales sospechosos y los casos de rabia animal.
ARTÍCULO 5º- Quedan prohibidas en la Pcia. de Santa Fe, la tenencia y circulación de perros cuyos dueños ó guardadores no lo hayan inscripto, patentado y vacunado en la forma establecida por la presente Ley y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 6º- La inscripción y patentamiento a que se refiere el artículo anterior serán gravados con una tasa municipal ó provincial cuyo monto establecerá la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 7º- Los dueños y guardadores de perros que ingresan al territorio provincial, deberán demostrar que con los mismos se han cumplido, en el lugar de que provienen, con el requisito de la vacunación y patentamiento. En caso contrario, dichos animales serán considerados en infracción a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 8º- La vacuna antirrábica canina es gratuita, reviste carácter obligatorio y será provista por el Centro Antirrábico de Santa Fe. Los tipos de vacunas, las secuencias de su aplicación, así como los métodos, técnicas y procedimientos a emplear se establecerán de acuerdo a la reglamentación que fije el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
ARTÍCULO 9º- Prohíbese la circulación de perros sueltos por la vía pública.
Sólo podrán hacerlo con su correspondiente collar y bozal, llevados con correas ó cadenas de sujeción por personas responsables.
Asimismo, los perros deberán llevar adherida en forma permanente al collar ó pretal, la chapa patente actualizada, único testimonio válido como comprobante de que el dueño ó guardador del animal ha cumplido con los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 10º- El perro recogido en la vía pública por circular en infracción a las disposiciones de la presente Ley será sacrificado previo período de espera de tres días durante el cual el dueño ó guardador podrá rescatarlo mediante el pago de la multa correspondiente y el cumplimiento de los requisitos impuestos por la presente Ley.
ARTÍCULO 11º- Las personas que dificulten el normal desempeño del personal afectado a las tareas de recolección de perros vagabundos, en cualquier forma que sea, serán
arrestadas y multadas ó bien, detenidas.
ARTÍCULO 12º- Los dueños ó guardadores de animales mordedores, deberán conducirlos al Centro Antirrábico ó autoridad sanitaria competente más próxima, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el hecho, cualquiera sea la circunstancia en que dichos animales hayan mordido, para ser internados bajo observación por el término de tiempo que se estime necesario.
ARTÍCULO 13º- Todo habitante de la Pcia. de Santa Fe está obligado a denunciar ante la autoridad policial a cualquier perro que haya mordido a persona, quedando su dueño obligado a la entrega inmediata del mismo al Centro Sanitario autorizado para su debida observación.
ARTÍCULO 14º- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ó su representante podrá requerir de cualquier sitio el animal que hubiese sido denunciado por presentar síntomas de rabia.
ARTÍCULO 15º- Todo perro rabioso ó sospechoso de estarlo, será sacrificado por cualquier medio, salvo que hubiera mordido a una persona, circunstancia ésta que obliga a su dueño
ó guardador a la entrega del mismo al Centro Antirrábico más próximo o a la autoridad competente para su debida observación.
ARTÍCULO 16º- Cumplida la observación a que se refiere el artículo anterior y comprobado el buen estado de salud del animal será este devuelto al dueño sin perjuicio de exigirse al mismo el pago de la patente y la correspondiente multa, en el caso de que el animal objeto de la observación no hubiera sido patentado ó vacunado. En el caso de no retirarse el animal ó de existir oposición al pago de la multa, se procederá al sacrificio de aquél después de las cuarenta y ocho (48) horas de la respectiva notificación.
ARTÍCULO 17º- Declárase obligatorio el sacrificio de los animales de sangre caliente mordidos por otros animales rabiosos ó sospechosos de tales, exceptuándose de aquella medida a los perros vacunados con una antelación no menor de treinta (30) días en relación a la fecha en que hubieran sido mordidos.
ARTÍCULO 18º- En el caso de pertenecer los animales mordidos a las especies equina, bovina ó en general a los denominados grandes animales, se exceptuarán de la obligación fijada en el artículo anterior siempre que sus dueños ó guardadores, por su cuenta,
sometan a dichos animales a un período de observación no menor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de la mordedura y en forma que establezca a este respecto la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 19º- A los efectos de establecer la responsabilidad de los dueños ó
guardadores de animales a quienes alcancen las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, establécese que dueño ó guardador de un animal se considerará a la persona que le dé asilo temporario ó lo mantenga en forma permanente en su domicilio.
ARTÍCULO 20º- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social promoverá, mediante un adecuado programa de educación sanitaria la participación activa de la comunidad para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley,
ARTÍCULO 21º- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de multas de hasta conforme a la reglamentación que se establezca.
ARTÍCULO 22º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
FIRMADO: NOCETTI CAMPOS, FEDERICO G. CERVERA, HORACIO E. FRIAS, CARLOS ISELLA, ANTONINO C. VIVANCO, MANUEL A. CABRERA, CARLOS E. LANUS.
DECRETO Nº 07831 (S.P. 1280)
Santa Fe, 9 de setiembre de 1963
Visto el proyecto de Reglamentación del Decreto Ley 06150 (S.P. 1002) de fecha 24 de julio del corriente año, de profilaxis de la rabia en el territorio de la Provincia de Santa Fe, y,CONSIDERANDO:Que su vigencia permitirá aplicar en todo su alcance las disposiciones del mencionado Decreto-ley , por lo que corresponde su inmediata aprobación.
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL Decreta:
ARTICULO 1º- Apruébase en todas sus partes la siguiente reglamentación del Decreto ley No 06150 (SD.P. 1002), emitido en fecha 24 de julio de 1963, sobre profilaxis de la rabia.
Inc. 1º- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente por conducto de sus organismos específicos coordinará con los organismos pertinentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todos los casos de rabia animal.
Inc. 2º- Queda a cargo de los organismos municipales y comunales el contralor sobre el cumplimiento de los Arts. 5º, 6º, 7º, 0º y 11º del Decreto Ley No. 06150-63 quedando facultado para requerir la colaboración policial así también la subsiguiente actuación judicial cada vez que correspondiere.
Inc. 3º- Corresponde a los organismos municipales y comunales el dictado de las
ordenanzas respectivas al artículo 2º de la presente Reglamentación, según tasas anuales por patentamiento y multas. Los responsables de los animales en contravención del Decreto ? ley 06150/63 serán pasibles de multas.
Inc. 4º- La vacuna preventiva antirrábica de uso animal, tipo «Unemo» provista por el Centro Antirrábico se aplicará gratuitamente en dos dosis iguales, con intervalos de quince días entre una y otra, debiendo renovarse anualmente, con la correspondiente certificación oficial, reconociéndose igual validez a las vacunaciones certificadas por organismos
particulares, las que se deberán asentar en los registros de aquel Centro.
Inc. 5º- A los fines de los artículos 12º, 15º, y 16º del Decreto ? ley No. 06150/63 se fija en diez (10) días del plazo de observación del animal mordedor. La notificación a que se
refiere el Art. 16º de dicho Decreto ? Ley será efectuada al dueño del animal en el acto de su internación, fijándosele la fecha del vencimiento del período de observación, a cuyo término se comenzará a contar el plazo de 48 horas a que se refiere el Art. 16º.
Inc. 6º- Se exceptúan del sacrificio a que se alude en el Art. 16º del Decreto ? Ley
06150/63, a los animales asistidos por Veterinarios inscriptos, bajo personal responsable y certificación correspondiente.
Inc. 7º- El sacrificio de los animales establecido en el Decreto-Ley 06150/63 será realizado por medios eutanásicos, sin sufrimiento.
Inc. 8º- El Centro Antirrábico a pedido del dueño del animal sospechoso de estar afectado de rabia ó que hubiera sido mordido por otro enfermo de rabia ó sospechoso de serlo, podrá someterlo a tratamiento curativo previo pago de los gastos que éste demande.
El tratamiento podrá ser realizado por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería ó en forma particular por Veterinarios inscriptos, bajo personal responsable y certificación consiguiente. En caso contrario, se aplicará estrictamente el Art.
17º del Decreto-Ley 06150/63.
Articulo 2º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, Gobierno, Justicia y Culto y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmado: NOCETI CAMPOS, Federico G. Cervera, Manuel Cabrera, Carlos E. Lanús.