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SENTENCIA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, NÚM. 8. Sentencia impugnada: Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 19 de agosto de 2008.

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SENTENCIA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, NÚM. 8

Sentencia impugnada: Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 19 de agosto de 2008.

Materia: Laboral.

Recurrente: Constructora Levis Cruz & Asociados.

Abogados: Licdos. Edison A. Santana Rubel y Domingo Villanueva Aquino.

Recurridos: Raulín Fermín Marte y compartes.

Abogado: Lic. Julián Mateo Jesús.

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 8 de septiembre de 2010.

Preside: Pedro Romero Confesor.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Levis Cruz & Asociados, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Charles de Gaulle núm. 54, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo Norte, representada por el Ing. Levis Rafael Cruz Khoury, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0010904-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julián Mateo Jesús, abogado de los recurridos Raulín Fermín Marte y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. Edison A. Santana Rubel y Domingo Villanueva Aquino, con cédulas de identidad y electoral núms.

022-0007303-5 y 001-0377009-5, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. Julián Mateo Jesús, con cédula de identidad y electoral núm.

068-000711-1, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: Pedro Romero Confesor, en funciones de Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez y Darío O. Fernández Espinal, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos Raulín Fermín Marte y compartes contra Constructora Levis Cruz & Asociados, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia dictó el 14 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por desahucio, incoada por los señores Braulio Francisco Reyes, Raulín Fermín Marte, Guillermo Pedro Mateo, Moisés Narciso Dasis Bona, Leonel Narciso , Anthony Fermín, Miguel Tolentino Jiménez y Leidy Fermín Marte, en contra de Constructora Levis Cruz & Asociados, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda por improcedente y carente de base legal; Tercero: Se compensan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Raulín Fermín Marte, contra la sentencia núm. 30 de fecha 14 de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo:

Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto pro Raulín Fermín Marte, contra la sentencia núm. 30, de fecha 14 de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por los motivos indicados con anterioridad y, en consecuencia; a) Revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, núm. 30 de fecha 14 de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por improcedente e infundada; b) Rechaza en parte la demanda interpuesta por los señores Raulín Fermín Marte, Guillermo Pedro Mateo, Moisés Narciso Dasis Bona, Leonel Narciso, Anthony Fermín, Braulio Francisco Reyes, Miguel Tolentino Jiménez y Leidy Fermín Marte, por lo que condena a la empresa Constructora Levis Cruz & Asociados, S. A., a pagar los siguientes valores: a) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones; 45 días de bonificación, proporción de cinco meses de salario de Navidad, en base a un salario de RD$600.00 diarios, todo ésto con relación al trabajador Raulín Fermín Marte; b) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, proporción de cinco meses de salario de Navidad en base a un salario de RD$600.00 diarios, todo ésto con relación al trabajador Guillermo Pedro Mateo; c) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones; 45 días de bonificación; proporción de cinco meses de salario de Navidad, en base a un salario de RD$600.00 diarios, todo ésto con relación al trabajador Narciso Dasis Bona; d) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones, 45 días de bonificació, proporción de cinco meses de salario de Navidad, en base a un salario de RD$600.00 diarios, todo esto con relación al trabajador Leonel Narciso; e) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, proporción de cinco meses de salario de Navidad, en base a un salario de RD$600.00 diarios, todo ésto con relación al trabajador Anthony Fermín; f) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones; 45 días de bonificación; proporción de cinco meses de salario de Navidad, en base a un salario de RD$450.00 diarios, todo ésto con relación al trabajador Brauilio Francisco Reyes; g) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, proporción de cinco meses de salario de Navidad, en base a un salario de RD$450.00 diario, todo ésto con relación al trabajador Miguel Tolentino Jiménez; h) veintiocho (28) días de preaviso, 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación y al pago de seis meses de salario, a favor de cada uno de los empleados ya nombrados por concepto de indemnización consignada en el artículo 96 del Código de Trabajo; c) Se ordena tomar en consideración, en el presente caso, la variación en el valor de la moneda, tomando en consideración el índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza por los motivos indicados, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por

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Raulín Fermín Marte, Guillermo Pedro Mateo, Moíses Narciso Dasis Bona, Leonel Narciso, Anthony Fermín Dasis, Francisco Reyes, Miguel Tolentino Jiménez y Leidy Fermín Marte, contra la empresa Constructora Levis Cruz & Asociados, S. A.; Tercero: Condena a la empresa Constructora Levis Cruz &

Asociados, S. A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Lic.

Julián Mateo Jesús, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;(Sic),

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: En cuanto a las condenaciones.

Desnaturalización del artículo 96 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos en que se fundamentaba la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por causa de despido injustificado, al omitir evaluar y pronunciarse sobre los documentos probatorios aportados por la parte hoy recurrente, lo que al mismo tiempo se constituyó en una mala aplicación del derecho, al estatuir en su sentencia sin comprobar, quien en derecho se ajustaba a la verdad. Que la Corte a-qua hace una mala interpretación del artículo 12 del Código de Trabajo en virtud de que no ha sido probada la simulación y fraude, a fin de evitar que se intenten interponer entre empleador y trabajador, supuestos empleadores sin solvencia técnica y económica, que no es el caso de la especie; que la Corte a-qua viola el derecho de defensa del recurrente, en virtud de que recoge las declaraciones vertidas por testigos y comparecencia personal ante el juez de primer grado, ya que las actas de audiencias no fueron sometidas a los debates ante el Juez a-quo, en vez de acoger las declaraciones de la comparecencia en dicho tribunal en fecha 22 de julio de 2008; que fueron depositados contratos de obra, las cubicaciones y los cheques pagados, los que demuestran que real y efectivamente los recurridos no fueron contratados por la recurrente Constructora Levis Cruz y Asociados, sino mas bien por el señor José Antonio Matos (Maestro Santo);

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que por las declaraciones transcritas y los documentos depositados, se aprecia que el contrato que ligaba a los trabajadores no fue convenido para una obra o servicio, sino que por su naturaleza los mismos eran obreros que laboraban en las villas que construía la empresa demandada, en el lugar denominado Peniel, ya nombrado, conforme lo reconoce la empresa constructora en el contrato por ella depositado; que, se aprecia que la persona responsable frente a los trabajadores es la empresa demandada, porque los sub-contratados son partes, es decir albañiles y obreros, que trabajaron de forma conjunta a ellos; y aún en la existencia de un intermediario el responsable frente a los empleados es el contratista o constructor principal, siendo opcional del empleado demandar o no, única o solidariamente, al intermediario; que por las declaraciones del testigo Pedro del Rosario De los Santos, quien afirma que el Ing. Levis Cruz le manifestó a los señores Raulín Fermín Marte, Guillermo Pedro Mateo, Moisés Narciso Davis Bona, Leonel Narciso, Anthony Fermín, Braulio Francisco Reyes, Miguel Tolentino Jiménez y Leidy Fermín Marte, “no iban a trabajar, hasta hoy iban a trabajar”, esta Corte determina la existencia del hecho material del despido, no del desahucio como alega la parte intimante; que, no existe constancia de la comunicación de esa terminación del contrato de trabajo a las autoridades de trabajo, por lo que el mismo se reputa injustificado, por aplicación de la ley”;

Considerando, que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que le fueren aportadas y en base a esa apreciación decidir el asunto, les permite, entre pruebas disímiles basar sus fallos en aquellas que a su juicio tuvieren mayor credibilidad y descartar las que a su entender no estén acordes con los hechos de la causa, o que por alguna razón no les merecieren créditos sin estar

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obligados, los jueces de la alzada, a preferir las declaraciones o testimonios formulados en su presencia, frente a las que se ofrezcan ante el tribunal de primer grado, las que deben ponderar en igualdad de condiciones, siempre que sean depositadas ante el tribunal que conozca el recurso de apelación;

Considerando, que para la aplicación de la solidaridad que establece el artículo 12 del Código de Trabajo, entre el contratista o empleador principal y aquellos que contratan trabajadores para laborar en las obras de éstos para ejecutarlas por su propia cuenta, no es necesario que medie un fraude, sino que el contratista o empleador principal, no demuestre que quienes así actúan en sus obras dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones derivadas de las relaciones con los trabajadores;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, incluidas las producidas ante el Juzgado de Trabajo, pero depositadas en el expediente en ocasión del recurso de apelación de que se trata, llegó a la conclusión de que los demandantes prestaban servicios personales en obras que estaban a cargo de la demandada, a las cuales llegaron a través de sub-contratantes de igual categoría con ellos, sin condiciones económicas para cumplir con las obligaciones derivadas de su prestación de servicios, lo que hacía solidariamente responsable a la recurrente del cumplimiento de las mismas;

Considerando, que para justificar su fallo el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes, sin que se observe que en la ponderación y apreciación de las pruebas aportadas incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, lo siguiente: que fue condenada al pago de seis meses de salario, a favor de cada uno de los empleados ya nombrados, por concepto de indemnización consignada en el artículo 96 del Código de Trabajo, a pesar de que ese artículo no fija esa indemnización y se refiere a lo que es la dimisión y cuando existe o no;

Considerando, que el numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo impone al empleador que no prueba la justa causa del despido, pagar al trabajador despedido una suma igual a la que habría recibido desde la fecha de la demanda hasta que surja sentencia definitiva, sin exceder de seis meses;

Considerando, que es un derecho que corresponde a todo trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado demandar al empleador por ante los tribunales judiciales que para lograr el pago de sus indemnizaciones laborales, de suerte, se ve en la necesidad de, que el hecho de que la Cámara a-qua, al sustentar la condenación al pago de seis meses de salarios, señalara el artículo 96 del Código de Trabajo, debe verse como un error material sin ninguna repercusión, al no alterar los derechos que correspondían a los trabajadores demandantes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Constructora Levis Cruz & Asociados, S. A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Lic. Julián Mateo Jesús, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de

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la Restauración.

Firmado: Pedro Romero Confesor, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez y Darío O. Fernández Espinal. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.suprema.gov.do

Referencias

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