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Año XIX Lunes 22 de mar z o de 1954 Num. 81

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P á g i n a 1 7 0 1

A ñ o X I X L u n e s 2 2 de ma r z o de 1 9 5 4 N u m . 81

S U M A R I O

PAGINA

J E F A T U R A D E L E S T A D O

DECRETO-LEY de 19 de febrero de 1954 por el que se mo­

difica la de 6 de mayo de 1940, que creó los Especialistas de los tres Ejércitos ... ... 1702 Otro de 5 de marzo de 1954 por el que se dictan diversas

norm as relativas a la co n cen tra ció n pa rcelaria ... 1702 Otro de 12 de marzo de 1954 s o b r e concesión al Pre­

supuesto en vigor de Obligaciones de ¡os Departa­

mentos ministeriales: Sección primera, «Presidencia del Gobierno» ; tercera, «Ministerio de Justicia»; sexta, «Mi­

nisterio de la Gobernación», y octava, «Ministerio de Educación Nacional», de cuatro créditos extraordinarios, ' importantes en junto 150.000.000 de pesetas, con destino

a satisfacer obligaciones de la Administración Central que vienen atendiéndose por Ayuntamientos no superio­

res a 20.000 habitantes ... ... 1705

G O B I E R N O D E L A N A C I O N

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

DECRETO de 12 de marzo de 1954 pór el que se dispone cese en la Jefatura del Servicio de Ordenación Económi­

ca de la Cinematografía don José Antonio Giménez-Ar-

/ náu y de Gran ... 1707

Otro de 12 de marzo de 1954 por el que se nombra Jefé del Servicio de Ordenación Económica de la Cinemato­

grafía a don Ramón Serrano Guzmán... ... ... 1707 Otro de 12 de- marzo de 1954 por el que se fijan las situa­

ciones de los Generales, Jefes y Oficiales de los tres E jércitos... ... ... ... ... 1707 MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

DECRETO de 12 de marzo de 1954 por el que'se dispone que don Antonio Gullón y Gómez cese en el cargo de Embajador de España cerca de Su Excelencia el Pre­

sidente de la República de Filipinas, por pase a otro destino : ... ¡1709 Otro cte 12 de marzo de 1954 por el que se dispone que

don Antonio Gullón y Gómez cese en el cargo de Em­

bajador de España cerca de Su Excelencia el Presiden­

te de la República de Chin a, por pase a otro destino. 1709 Otro de 12 de marzo de 1954 por el que se designa Emba­

jador de España cerca de Su Excelencia el Presidente de la República del Perú 'a don Antonio Gullón y Gómez. 1709 Otro de 12 de marzo de 1954 por el que se dispone que

clon Juan Gómez de Molina y Elío, Marqués de Fonta­

na, cese en el cargo de Embajador de España cerca de Su Excelencia el Presidente de la República de El Sal- vador, por pase a otro destino ... ... . ... 1709 Otro de 12 de marzo de 1954 por el que se dispone que

don Miguel Teus y López cese en el cargo dé Embaja­

dor de España cerca de Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por pase a otro destino. 1709 Otro (le 12 de marzo de 1954 pot el que se designa Emba­

jador de España cerca de Su Excelencia el Presidente

PAGINA

d¿ la R epú b lica del Paraguay a don F erm ín L óp ez- R ob erts y de M uyuiro, M arques de la T o rreh en n o sa ... 1710 D E C R E T O de 12 d e m arzo de 1954 por el que. se d esigna

E m bajad or de España cerca de Su E xcelen cia el P resi­

d en te de la R epú blica de El Salvador a don M iguel Teus y L ó p e z ... . / ...;. ... 1710 M IN IS T E R IO D EL E J E R C IT O

D E C R E T O de 11 de m arzo de 1954 p or el que se n om bra J e fe de. la. D irección G en era l de M utilados al G en era l dé B rigada h o n o rífico de In fa n tería don Carlos de Silva R ivera, cesa n d o cu su actual d estin o ... ... 1710 O tro de 15 de m arzo de 1.954 por el que se d ispone que el

G en eral de Brigada de In gen ieros don R odrigo T orren t A ram end ia pase al G ru p o de destinos de Arm a o C u er­

po. cesa n d o en su actual d estin o y quedan do a las ó r ­ d en es del M inistro del E jército ... ... ... 1710 O tro de 16 de m arzo de 1954 p or el que se co n ced e la

G ran Cruz de la R eal y M Vitar O rden de San H erm e­

n egild o al G en era l de B rigada de A rtillería don Juan P érez-C h a o y F erná nd ez ... 1710 M IN IS T E R IO DE E D U CACIO N N A C IO N A L '

D E C R E T O de 26 de feb rero de \954 por el que se declard al A yu n ta m ien to de Sallent de G allego (H u esca > r e ­ bajado de la aporta ción reg la m en ta ria ... ... ... .... 1710 O tro de 5 de m arzo de 1954 por el que se declara al A yu n ­

ta m ien to de P oya les del H oyo (A vila) ex e n to de la a p or­

ta ción reglam en taria ... ... ... 1710 O tro de 12 dé m arzo d é 1954 por el que se autoriza la

adquisición de un n uevo ed ificio para la Escuela N ació- nal de A rtes G rá fica s ... ... ... ... ... 1710 M IN IS T E R IO DE IN F O R M A C IO N Y ^TU RISM O

D E C R E T O de 3 de m arzo de 1954 p or el que se nom bra In gen iero J efe de prim era clase del C u erpo de In g en ie­

ros de la D irección G en era l de R ad iod ifu sión a don San­

tiago T orre-E n ciso y dé T orre ...\ ... 1711

O tro de 3 de m arzo de 1954 p or el que se nom bra In g e­

n iero J e fy S u perior del C u erpo d e In gen ieros de la D i­

rección G en era l de R a d iod ifu sión a don R o b erto R ivas

M a r t í n e z ... ... 1711

P R E SID E N C IA DEL G O B IE R N O

C on tin uación a la O rden de 9 de m arzo de 1954 por la que se a nu ncian las vacan tes q iu constituyen el con cu rso

núm ero siete ... ... ... ... 1711 Orden de 18- c e m arzo de 1954 por la que se autoriza la

rean udación de la suscripción n acion a l para el H om e­

n a je a Calvo S otelo y se .designa m iem bro d e la Junta N acional n om brada para d ich o H om en aje a l'e x c e le n -, tísim o señ or M arqués de la Vaidavia, Presidente de la D ipu ta ción P rovin cial c e M adrid ... ... ... 1713 M IN IS T E R IO DE JU S T IC IA

O rden de 16 de febrero de 1954 por la. que se nom bran Agentes ju dicia les terceros a los señores que se m en ­ cionan, con expresión de sus destinos ... 1713

(2)

1702 22 marzo 1954 B. O. del E.—Núm. 81

P A G I N A

M IN IS T E R IO D E L A G O B E R N A C IO N

O rden de 8 de m arzo de 1954 por la que se eleva a defi­

n itiva la clasificación ¿ s A yu ntam ien to propuesta para la provincia, de Burgos, que regula el ejercicio libre d e la profesión de M édico en pob la cion es m enores de 6.000 h abitantes . . . ... 1713 Otra de 9 d e m arzo de 1954 p o r la que se acu erda pase

a la situ a ción d e disponible forzoso el In sp ector de se­

gu nda clase del C u erpo G en eral de Policía, d on Luis . A nsón Luesm a .*... 1714 M IN IS T E R IO S DE LA G O B E R N A C IO N

Y DE A G R IC U L T U R A

O rden de 17 de m arzo de 1954, con ju n ta de am bos D e ­ p artam en tos, ppr la que se resuelve el con cu rso para la a d ju d ica ció n d e C en trales Lechera^ en P a m p lon a ... 1714 M IN IS T E R IO D E E D U C A C IO N N A C IO N A L

O rden de 5 de enero de 1954 p o r la que se dispone el cese d el excelen tísim o señ or c o n A leja n d ro R odrígu ez d e V aleárcél com p Presidente del P a tron a to de F orm a ción P rofesion al d e Palm a de M a llorca ... ... 1714 O tra de 27 d e enero de 1954 p or la. que se n om b ra H abi­

lita d o del C en tro de E nseñanza M edia y P rofesion al de T a ra zon a al P rofesor titu la r del C iclo especial d on J e­

sús M oya É n e r i z ... 1714 O tra de 27 de enero d e 1954 por la q u e se n om b ra In ter­

v en tor del C en tro de Enseñanza M edia y P rofesion a l d e T a ra zon a a l P rofesor titu lar del C iclo d e «C ien cia s de la N atu raleza» d o n M an uel Ibáñez G o n z á le z 1714 O trá de 27 de enero de 1954 p o r la que se n om b ra S ecre­

tario del C en tro de Enseñanza. M edia y P rofesion a l de T a ra zon a a l P rofesor titu la r del C iclo d e «G e o g ra fía e H istoria» d oñ a J a cin ta G om a ra D a llo ... ... ... 1715 O tra d e 27 d e en ero de 1954 p o r la que se n om b ra V ice­

d ire cto r del C en tro de E nseñanza M edia y P rofesion a l de. T a ra zon a a l P rofesor titu la r de «F o rm a c ió n M a n u a l»

d on R a fa e l Laguéris A lon so 1715

O tra de 27 dé en ero de 1954 p or la que se n om b ra B ib lio- • tecario d el C en tro de E nseñanza M edia y P rofesion a l de T a ra zon a a l P rofesor c e Id iom a s d oñ a Laura L a fu en tó

L ó p e z ... 1715

C on tin u a ción a la O rden de 27 de fe b re ro d e 1954 p or la que se otorg a el a scen so a la categoría cu arta del E sca­

la fón G eneral del M agisterio N a cion a l Prim ario, y suel­

d o anu al de 17.000 pesetas, m ás d o s m ensualidades ex ­ traordinarias, a los 8.750 M aestros y 3.750 M aestras que se r e l a c i o n a n ... 4715

P A G I N A

M IN IS T E R IO D E A G R IC U L T U R A

O rden de 16 de feb rero de 1954 por la que se aproeba el exp edien te de clasificación de las vías pecuarias del tér­

m in o m u n icipal de S oto de Cerrato (P alen cia) ... 171?

M INISTERIO DE COMERCIO

O rden de 11 de m arzo de 1954 p or la que se con cede a uto- ' rización a don F ernand o Piñ eiro C aram és para in stalar un vivero flota n te de m ejillon es al W . de la ensenada de M era (La C oruña), que se d en om in a rá «L ou rdes núm . 1». 1717 A D M IN IS T R A C IO N C E N T R A L

A S U N T O S E X T E R I O R E S — D ecla ra ción entre España y la U nión S u ra frica n a relativa a la ren un cia de la ú ltim a a los beneficios del régim en de C a pitu lacion es en la Z on a española de M arruecos, firm ada en M adrid, el día 9 de m arzp d e 1954 ... ... 1717 G O B E R N A C IO N .— D irección G en era l de R egion es D ev a s­

tadas y R epa racion es.— A n u n cia n d o la subasta de las ob ra s d e cin cu en ta viviendas para jorn a leros en Z arza - Capilla (B a d a joz) ... ... ... 1718 O B R A S PUBL1 C A S.— D irección G en era l de O bras H idráu­

licas.— A n u n cia n d o la subasta d e las obras de «D efen sa d e Jeresa (V a len cia )» ... 1718 ED U C A C IO N N A C IO N A L .— D irección G en era l de E n se­

ñ anza P rofesion a l y T écn ica .— S eñ a la n do fech a s para la celeb ra ción de los exá m en es de ingreso en la s Escuelas de P eritos Industriales ... 1718 T R A B A J O .—D irección G en era l de P revisión .— C on v oca n d o

con cu rso para proveer con n om b ra m ien to defin itivo v a ­ cantes de F a cu lta tivos de M ed icin a G en era l del S egu ro O b liga torio d e E n ferm edad, existentes en la provin cia d e O r e n s e ... ... 1718 IN D U S T R IA . — D irección G en era l d e In d u stria t — C on ti­

n u a ción a la rela ción de certificados d e p ro d u cto r n a ­ cion a l, pu blicada en el B O L E T IN O F IC IA L D E L E S T A ­ D O de fe ch a 21 de m arzo de 1954 ... ... 1719 A G R IC U L T U R A .— D irección G en era l d e M on tes, C aza y

P esca Pluvial,— R ectifica ción d e la O rden de 19 de fe b r e ­ ro ú ltim o (B O L E T IN O F IC IA L D E L E S T A D O d e 4 d e m a rzo) co n v o ca n d o exám enes de ingreso para cu b rir veinte plazas d e aspirantes a l C u erpo de A yu dan tes d e M o n t e s ... 1719 D irección G en era l de G anadería.— C on v oca n d o a Veterina*

ríos para realizar un cursillo sobre «C iru gía y C astra­

ción » en Ja F a cu lta d de V eterinaria d e Z a r a g o z a ... 1719 S ervicio N acional de C u ltivo y F erm en ta ción del T a b a co.

R e la ción d e cu ltivad ores autorizad os para la ca m p a ñ a 1953-54 en la zon a o cta v a (A vila, C áceres y T oled o).

(C o n t in u a c ió n .)... 1729 A N E X O UNICO .— A nu ncios o ficia les, pa rticu lares y A dm i-

n istración de Justicia.

J E F A T U R A D E L E S T A D O

DECRETO-LEY DE 19 DE FEBRERO DE 1954 por el que se modifica la de 6 de mayo de 1940 que creó los E sp ecia listas de los tres Ejércitos.

El espíritu que inform ó la redacción de la Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta fué el de formar los Especialistas de los tres Ejércitos, con las categorías de sol dado a Alférez, en concordancia con la especial peculiari­

dad de cada uno de ellos: Tierra, Mar y Aire."

La experiencia derivada de la aplicación de la citada disposición aconseja, en apoyo de su propio desarrollo y fines, para los que fué dictada, ciertas modificaciones que, sin alterar su alcance y significado, la adapten, en lo que a la Armada se refiere, a las características propias de Ja formación de esta clase de personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Marina, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

d i s p o n g o :

Articulo primero.—En armonía con el espíritu de la Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta, se auto­

riza al Ministro de Marina para determinar los plazos de permanencia en los empleos de Ayudantes Especialistas y Especialistas, siempre que el tjempo total de servicio necesario para el ascenso a Cabo Especialista no resulte infe­

rior al establecido en la citada Ley,

Artículo segundo.—Los Cabos Especialistas podrán contraer matrimonio al llevar un año de servicio activo com o Cabos segundos, previo informe favorable de sus Jefes.

Artículo tercero.—Del presente Decreto^ley se dará cuenta a las Cortes.

Dado en Maorid a diecinueve de febrero de mil nove cientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

(3)

B. O. del E.— Núm .8 1 22 marzo 1954 1703

DECRETO-LEY DE 5 DE MARZO DE 1954 por el que se dictan diversas normas relativas a la concentración parcelaria.

La Ley de Concentración Parcelaria, de veinte de diciem bre de mil novecientos cincuenta y dos, establece nor­

mas de carácter provisional para realizar operaciones de concentración en ciertas zonas del país, y por vía de en­

sayo, a fin de que la experiencia aaquiriü'a en tales trabajos permita elaborar en breve plazo un sistema com pleto de normas de. aplicación general en toda la nación.

Los trabajos de concentración, que con carácter experimental han dado comienzo en las zonas dé Pefiaflor dé Hornija, Torrelobatón, Qantalapiedra, Prechilla de Almazán y Cogolluao (Decretos de dos de octubre de mil nove­

cientos cincuenta y tres), Torrebeleña y Fuencemillán (Decretos de veintidós y veintinueve de enero de mil n o ­ vecientos cincuenta y cuatro), permiten ya apreciar algunas dificultades de orden legal o reglamentario que entorpecen o pueaen entorpecer el ritmo de los trabajos, y que no cabe subsanar por medio de Ordenes ministeriales, atendido el rango de los preceptos cuya aplicación se hace necesaria excusar.

Una de estas dificultades está determinada por la imposibilidad material de comunicarse con los nuevos pro­

pietarios afectados por los trabajos de concentración, utilizando los sistemas ordinarios dé notificación que han siao establecidos por la legislación administrativa para trasladar resoluciones o acuerdos a un reclamante o recu­

rrente interesado en un caso particular, y que ha com unicado previamente su domicilio a la Administración, o cons­

ta a la misma, pero que desde luego son manifiestamente inútiles para dirigirse a una masa de propietarios cuyo domicilio se desconoce, y a quienes es indispensable inform ar de la marcha de los trabajos para que puedan colabo­

rar U oponerse a ellos en los distintos supuestos previstos por la Ley.

Es, pues, preciso habilitar en tales casos, so pena de paralizar definitivamente los trabajos de concentración, un instrumento de notificación colectiva, sin perjuicio de utilizar el sistema usual de notificaciones individuales tan pronto com o se produzcan reclamaciones o recursos, pues en tales casos es obligado que las particulares inci­

dencias de cada uno de ellos se entiendan personalmente con el reclamante o recurrente.

Otra de las dificultades previsibles para la rápida y eficaz realización del proceso de concentración, se dferiva de la necesidad de deslindar previamente, con absoluta exactitud, la superficie sobre la que se ha de operar, por­

que dentro del término municipal afectado existirán m uchas veces, aparte de las fincas excluidas, carreteras, ri­

beras de rio y vías pecuarias cuyo trazado es indispensable conocer para determinar la superficie que va a ser objeto de concentración; y sabido es que el deslinde de vías pecuarias y demás superficies pertenecientes al dominio pu­

blico da, con frecuencia, lugar a reclamaciones de los colindantes, >a cuya resolüción definitiva no puede esperarse para realizar la concentración, ni tampoco subordinar esta al resultado final de tales reclamaciones, sin que poi otra parte quepa aplicar a estos casos las normas contenj das en ios párrafos segundo y tercero del artículo diez de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos citada, que contemplan el supuesto de litigios en­

tre particulares, por cuanto la aplicación de estos preceptos podría determinar menoscabo del dominio público. Por ello, se estima preferible excluir de la concentración la parcela discutida, y si la reclamación o pleito promovido por el particular se resuelve en su favor se le adjudicará en definitiva dicha parcela, si ello no contraría los fines de la concentración, o. en otro caso, se adjudicará al que haya obtenido las tierras colindantes mediante la adecuada m*

demnización a aquél.

La necesidad de dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos, reconocida como una de las opera­

ciones indispensables-para el éxito de la concentración en la Ley que la regula, y disposiciones complementarias, uni­

da al hecho de ser imprescindible su construcción tan pron to com o el Plan de Mejoras haya sido aprobado por el Mi­

nisterio de Agricultura, justifica que*se atribuya al Servicio de Concentración Parcelaria la facultad de ocupar tem ­ poralmente los terrenos necesarios, de conform idad con los artículos cincuenta y cinco y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública, de aiez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, sin que para determinar la necesidad de la ocupación pueda acudirs? al trámite que ordena el artículo cincuenta y ocho de esta Ley no sólo por las ctilaciones que implicaría su aplicación, sino también por resultar el procedimiento previsto en dicho artículo cincuenta y ocho poco adecuado para estos casos? en los que la investigación dé propietarios afecta­

dos se realiza, por exigencias de la concentración parcelaria, de un modo más efectivo y recomendable. De aquí que se atribuya al Servicio la facultad de ocupar temporalmente los terrenos de particulares que precise para la realiza­

ción de tales obras. La aeclaración de utilidad pública de la concentración parcelaria de una determinada zona debe alcanzar a producir el efecto permisivo de las ocupaciones temporales que sean precisas; y la aprobación ófel Plan de mejoras por el Mínisterio de Agricultura debe im plicar la necesidad de ocupar temporalmente los terrenos necesarios para la ejecución ae tales obras, sin que sea preciso acudir a la expropiación de los terrenos que, en defi­

nitiva, queden permanentemente ocupados por los caminos, ya que su superficie es deducible de las aportaciones totales denlos propietarios, y no susceptibles de indemnización, por constituir mejpra que habrá de beneficiar a to ­ dos los agricultores de la zona (norma dieciséis de la Orden de dos de julio /fe mil novecientos cincuenta y tr^s).

No obstante, ha de admitirse la posibilidad de que la realización de otras obras de m ejora exijan la expropia­

ción forzosa^ de los terrenos, necesarios; y en tales supuestos, que sólo excepcionalmente habrán de producirse, debe otorgaré© al Servicio la facultad expropiatoria con arreglo a la Ley de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve, partiendo, como en el caso de ocupaciones temporales, del Decreto declaratorio de la utilidad pública ae la concentración y de la aprobación del Plan de Mejoras.

El artículo sexto de la Ley de Concentración Parcelaria prevé la aportación de tierras, adquiridas por el Insti­

tuto Nacional de Colonización, a fin ae completar la propiedad dé aquellos interesados que no reúnan tierra sufi­

ciente para alcanzar la unidad mínima de cultivo y para la constitución de patrimonios familiares; y el apartado h>

■ dé la norma dieciocho de las contenidas en la Orden de dos de julio de mil novecientos cincuenta y tres, amplía las posibles aplicaciones de dichas tierras a la constitución de huertos familiares para los cultivadores que no posean terrenos de su propiedad y para incrementar la de aquéllos que se crea conveniente, con el fin de m ejorar la utiliza­

ción de sus parcelas, realizando la concentración del modo más perfecto posible.

De estas cuatro finalidades a que responde la aportación dé tierras, dos de ellas, la dé constitución de patrimo­

nios y huertos familiares, son privativas d'el Instituto Nacional de Colonización, por lo que parece justo y lógico se­

guir atribuyendo al mismo las facultades que le corresponden, dejando para el Servicio de Concentración Parcelarla la previa determinación de los terrenos que precisé para las otras dos finalidades, dé completar las unidades mini­

mas de cultivo o incrementar las parcelas respecto de las cuales tal incremento se juzgue conveniente.

Ahora bien; la obra de concentración parcelaria, tan cordíalmente acogida por los propietarios, se vería gran­

demente' obstaculizada si por el hecho de atribuir a los mismos tierras con las expresadas finalidades fueran a quedar sus lotes sujetos a las diversas restricciones que afectan a los procedentes de parcelaciones hechas por el Instituto Nacional de Colonización; y, por otra parte, este cambio de régimen jurídico iría en contra del principio de «subrogación real», en que, salvo por lo que afecta a las necesidades y fines de la concentración, se inspira la Ley

<ife veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta v dos. Por lo cual se excluye a los lotes incrementados con tie­

rras procedentes del Instituto del régimen jurídico que rige para las parcelaciones realizadas por el mismo;, dichos

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1704 22 marzo 1954 B. O. del E.—Núm. 81

lotes quedarán sólo sujetos al régimen que antes tenían las tierras concentradas y al que impongan las normas vi­

gentes o que en lo sucesivo se dicten sobre concentración parcelaria, lo que no excluye que se articulen las garan­

tías adecuadas para asegurar al Instituto Nacional de Colonización el percibo de las cantidades que los propietarios beneficiados fiayan ae satisfacerle.

El sistema de recursos na sido solamente aludido en la Ley de Concentración Parcelaria, por lo cual es preci­

so sentar sus bases de forma que, constituyendo una garan tia suficiente para los intereses eventualm enté lesionados, no puedan ocasionar graves perjuicios a la m archa de la concentración, a cuyo efecto se establecen plazos perento­

rios para la resolución de los mismos. vEn este sentido, cuando se trate de recursos de alzada interpuestos contra acuer­

dos de la Comisión Central de Concentración Parcelaria ante el Ministro de Agricultura, si éste no resuelve dentro del plazo señalado se supone confirm ada la resolución recurrida, y queaa expedita la via contenciosa; aplicación de ía doctrina ael silencio adm inistrativo, que resulta inevitable en la concentración parcelaria, cuyo proceso ha de des­

arrollarle a pasos firmes, sin que sea posible comenzar un nuevo período antes de que esté definitivam ente liquidado el anterior.

Finalmente, es necesario prever la posibilidad de que algún particular, después de realizada- la concentración parcelaria, o estando ya el proyecto definitivam ente aprobado, obtuyiere a su favor resolución firme, cuya ejecución obligare a m odificar la concentración, la que equivaldría, desde luego, a dejarla totalm ente sin efecto, ya que este laborioso proceso, basado en m últiples permutas, que desplazan sim ultáneam ente a todos los propietarios, no es sus­

ceptible de rectificación parcial. El conflicto que en tal supuesto se produciría entre el interés individual del propie­

tario que obtuviese a su favor el fallo y el interés público de la concentración, declarado en el Decreto, que la acu er­

da en cada zona, ha de resolverse necesariam ente a favor del segundo, y por ello se autoriza al Gobierno para susti­

tuir en tal supuesto la ejecución del fallo por una indem nización en metálico, con lo cual no se hace más que des­

arrollar el principio ya establecido por el artículo once de la Ley de Concentración Parcelaria, que m anda reglam en­

tar la ejecución de los fallos de form a que no impliquen parjuicios para la concentración realizada.

O tras disposiciones que se articulan vienen justifica das por. la necesidd imperiosa de evitar actuaciones m ali­

ciosas de los propietarios y ae delim itar en form a adecuada el perímetro de la zona correspondiente.s

En su virtud, atendida la urgencia de dichas m edidas, que precisan ser inm ediatam ente aplicadas a las con­

centraciones en curso, a propuesta del M inistro de A gricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros, y con el carácter de Decreto-ley,

D I S P O N G O :

Artículo primero.— Todas las- comunicaciones que h a y a n de hacerse a los propietarios afectados por los tra b a ­ jos de concentración parcelaria se realizarán por medio de edictos publicados en el tablón ae anuncios del. A yun­

tam iento donde se lleven a cabo dichos trabajos y en el «Boletín Oficial», de la provincia respectiva.

La inserción en el tablón de anuncios y en el «Bole tin Oficial» de las comunicaciones o avisos surtirá todos los

efectos que las Leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones. . . *

No obstante, cuando los propietarios afectados por la concentración promoviesen individualmente reclam acio­

nes o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclam ante o recu­

rrente, a cuyo efecto éste habrá de expresar, en el escrito en que promueva la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de que se trate, y, en su caso? la persona residente en el mismo a quien h ayan de hacerse las no­

tificaciones.

Artículo segundo.— Las m ejoras que los propietarios realicen en los terrenos comprendidos dentro de la zona a concentrar después de la aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaría de aich a zona, no serán tenidas en cuenta al efecto de cla sifica r y valorar las tierras, a menos que la realización de tales m ejoras hayan sido utorizadas por el Servicio de Concentración Parcelaria.

Artículo tercero.— Aunque el p erím e tro ‘de la zona a con cen trar se haya hecho coincidir en el correspondiente Decreto con el del término municipal, el Servicio de Con contración Parcelaria ‘podrá en todos los casos rectificar dicho perímetro al solo efecto de incluir o excluir, según las conveniencias de la concentración, las fincas de la periferia cuya superficie se extienda a términos lim ítrofes, notificando eii tales.supuestos a los propietarios afectados por medio de edictos, que se publicarán en el tablón de anuncios de los diversos Ayuntam ientos por cuyo término se extiendan las fincas de que se trate.

Artículo cuarto.— Del perímetro de la concentración serán excluidas-las carreteras, riberas de los ríos y demás superficies pertenecientes al dominio público, a cuyo e fe cto el Servicio de Concentración Parcelaria citará por con­

ducto del Gobernador civil de la provincia a los correspondientes organism os'de la Adm inistración del Estaao, P ro­

vincia o Municipio, quienes determ inarán la superficie que debe ser excluída como perteneciente al dominio público respectivo.

Artículo quinto.— Cuando se trate de vías pecuarias, montes públicos o cualesquiera otras superficies de dominio público correspondientes a la jurisaicción del M inisterio áe Agricultura, se ordenará por éste al Organismo corres­

pondiente, tan pronto como se publique el Decreto acordando la concentración, que proceda a realizar la determ i­

nación de las superficies que han de ser excluidas, desconform idad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo sexto.— La determ inación de las superficies d'e dominio público se realizará por el Organismo corres­

pondiente al solo efecto de excluir de la concentración las tierras que puedan pertenecer á dicho dominio, pero sin que tal determ inación impliqué un deslinde en sentido, técn ico ni prejuzgue cuestiones de propiedad.

La determ inación de las superficies de dominio público se ilevárá a cabo por los organismos correspondientes del Estado, Provincia o Municipio, con la intervención del Servicio de Concentración Parcelaria, y sin sujetarse a los trám ites establecidos en la legislación sobre deslindes. No obstante, se pondrá en conocimiento de los propie­

tarios colindantes o] día y hora en que ha de verificarse , di ch a determinación, por medio de edictos, que se inserta­

rán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios deí Ayuntam iento, a fin de que puedan pre­

senciar los trabajos y plantear ante, la jurisdicción com petente cuestiones de propiedad, si así conviniera a sus de­

rechos. / •

Artículo séptimo.— T oaa parcela que el Organism o correspondiente del Estado, Provincia o Municipio señale como .perteneciente al respectivo dominio público, será excluída de la concentración, sin que tal exclusión prejuzgue el dominio de dicha parcela.

SI algún particular llegase a obtener resolución firme en la que se reconozca ser de su propiedad una parcela excluída de la parcelación, conform e al párrafo anterior, el Servicio de Concentración P arcelaria puede^optar entre devolver a su dueño dicha parcela o entregarla al que resultare adjudicatario del terreno colindante o próximo, m e- 'diante el pago del valor de la parcela, determinado conform e .a la legislación dé expropiación forzosa.

Artículo octavo.— Las tierras que aporte el In stitu to'N acio n al de Colonización,.conform e al artículo sexto de la Ley de veinte de diciembre de m il novecientos cincuenta y dos, se dedicarán por el Servicio ae Concentración P a r-

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B. O. del E.—Núm. 81 22 marzo 1954 1705 celaría, en la proporción conveniente, a com pletar la propiedad de aquellos que no reúnan tierras suficientes p ara alcanzar la unidad mínima de cultivo, y a increm entar la de aquellos que se estime conveniente con el fin de m ejo­

ra r la utilización de sus parcelas. Sí después de cumplidos estos fines resultaren tierras sobrantes se pondrán ¡a dis­

posición del Instituto Nacional de Colonización, quien, de acuerdo con el Servicio de Concentración Parcelaria, las 'dedicará a la constitución de patrim onios o huertos fam iliares.

Las fincas aportadas por el Instituto Nacional de Colonización serán adm inistradas por éste hasta el momento en que hayan de ser utilizadas por el Servicio de C oncentración P arcelaria p ara aplicarlas a los fines específicos de la concentración.

4 Artículo noveno.—Las tierras aplicadas por el Servicio de Concentración Parcelaria a cualquiera de los fines que sej determ inan en el artículo anterior, quedarán sujetas al régimen jurídico que corresponda . a las demás parcelas concentradas, gozando sus adjudicatarios de las facilidades de pago señaladas a los parceleros o colonos del In s­

tituto Nacional de Colonización, pero sin que queden su je tas a las restricciones que rigen para éstos.

El Servicio de Concentración Parcelaria cuidará de c onsignar en los títulos que se expidan, conforme al artículo séptimo de la Ley de veinte de diciembre de mil novecien tos cincuenta y dos, las cláusulas pertinentes, a fin de que m ed ian te su constancia en el Registro de la Propiedad sirv a n de garantía suficiente para los derechos del Instituto.

Artículo dKz. -Las obras y mejoras que hayan de llevarse a cabo con motivo de la concentración parcelaria, una vez aprobado el correspondiente plah por el Ministerio de Agricultura, se considerarán incluidas en la Ley de Colo­

nización de grandes zonas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos trein ta y nueve, y para su clasificación y efec­

tos consiguientes se estará a lo dispuesto en la Ley de veintiuno de abril de m il novecientos cuarenta y nueve.

Articulo once.—La aprobación del Decreto declaran do de utilidad pública la concentración parcelaria de una determ inada zona, atribuirá ai Servicio de Concentración Parcelaria la facultad de ocupar tem poralm ente los te ­ rrenos que precisé para dotar a las nuevas fincas de la adecuada rea de caminos.

La ocupación tem poral de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya-de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados por los preceptos contenidos en la Ley de diez de enero de mil ochocientos se­

te n ta y nueve y disposiciones que la desarrollan. No obsta nte, el proeedimiénto que dicha Ley señala para determ i­

n a r la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación del Plan de Mejoras que ha de lle­

varse a cabo por el Servicio de Concentración Parcelaria y por el Ministerio de Agricultura. La investigación o de­

term inación de los propietarios afectados se llevará a cabo de conformidad con las especiales norm as que en este punto regulan la actividad del Servicio de Concentración Parcelaria.

Artículo tloc?.—Cuando para la realización de estas obras de mejora, com prendidas en el Plan aprobado por el Ministerio de Agricultura resulte imprescindible la expropiación forzosa de terrenos, el Servicio de Concentración Parcelaria podrá u tiliz a r al expresado fin el procedimiento de urgencia reguladb en la Ley de siete de octubre de mil novecientos trein ta y nueve, sirviendo a tal efecto la correspondiente declaración de utilidad pública y de urgente ejecución realizada en el Decreto que acuerde la concentración de la zona.

P ara que el Servicio de Concentración P arcelaria p u e d a hacer uso de la facultad expropiatorla que se le atribu­

ye en este artículo, será preciso que la necesidad de la expropiación se haya expuesto y razonado en el Plan de Me­

joras aprobado por el Ministerio de Agricultura, o que¿ si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aproba­

ción, se obtenga del referido*Ministerio la autorización correspondiente. ?

Artículo trece.—Los acuerdos adoptados por las Comisiones locales de Concentración Parcelaria podrán ser re ­ curridos en alzada por loa interesados a quienes directam ente afecten ante la Comisión Central, dentro del plazo de quince días, contados desde que se notificare o term ina se la publicación del acuerdo recurrido, según los casos.

Las resoluciones de la Comisión Central pueden ser recurridas ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días, contados desde* que fueron notificadas. D uran te el expresado térm ino estará de manifiesto el expediente a disposición de los interesados para que éstos puedan exam inarlo y form ular en el ’mismo escrito en que interpon­

gan alzada ante el Ministro las alegaciones que convengan a su, derecho.

Transcurridos quince días desde la interposición del recurso ante el Ministro de Agricultura sin que éste h u ­ biere dictado resolución alguna, se entendará confirmado el .acuerdo recurrido y agotada la vía gubernativa.

Artículo catorce.—Si algún particular obtuviere resolución .firme cuya ejecución obligara a rectificar una con­

centración ya realizada, o con el

proyecto

definitivam ente aprobado, el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá acordar que se sustituya la ejecución del fallo por el pago de una indemnización en metálico, cuya cuantía será fijada conforme a la legislación de expropiación forzosa.

Artículo quince.—Por los Ministerios de Agricultura y de Justicia se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto-ley, del que se dará inm ediata cuenta a las Cortes.

Artículo dieciséis.—Quedan derogados los preceptos que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley, que en­

tra r á en vigor el día siguiente de su publicación.

Disposición transitoria.—En todos los casos en que se hubieren hecho o intentado, h asta la fecha de este Decre­

to-ley, notificaciones o citaciones individuales a propietarios no reclamantes, se repetirán dichas notificaciones c ci­

taciones por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el «Boletín Oficial» de.la pro­

vincia, concediéndose nuevos plazos á fin de que los propietarios que no hubieren recibido las notificaciones pue­

dan .formular las reclamaciones que convengan a su derecho.

Transcurridos los nuevos plazos que se señalan, quedarán subsanados de derecho los eventuales defectos de que adoleciesen las notificaciones individuales,-realizadas o intentadas anteriorm ente.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

DECRETO-LEY DE 12 DE MARZO DE 1954 sobre concesión al Presupuesto en vigor de Obligaciones de los Departa mentos ministeriales: Sección primera, «Presidencia del Gobierno»; tercera, «Ministerio de Justicia»; sexta,

«Ministerio de la Gobernación», y octava, «Ministerio de Educación Nacional», de cuatro créditos extraordina rios, importantes en junto 150.000.000 de pesetas, con destino a satisfacer obligaciones de la Administración Central, que vienen atendiéndose por Ayuntamientos no superiores a 20.000 habitantes.

, La Ley de Bases de Régimen Local, de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, ordenó se rele­

vase a las Corporaciones locales de aquellás atenciones que vinieran satisfaciendo con destino a costear o subvencio­

n a r servicios propios de la Administración del Estado; pero sus preceptos aun confirmados por otras disposiciones posteriores, no alcanzaron hasta ahora la correspondiente efectividad.

Llegado ya el momento de hacerlo respecto de los Ayuntam ientos que no excedan de veinte mil habitantes, por

haberlo así dispuesto taxativam ente la baáe adicional c u a rta de ia Ley*de tres de diciembre de mil novecientos cín-

(6)

1706 22 marzo 1954 B. O. del E.-—N úm. 81

cuenta y tres, se Impone la habilitación de varios créditos extraordinarios que perm itan, conforme a cálculos pre viamente realizados, hacer frente a dichos nuevos gastos estatales desde primero de enero próximo pasado.

Por otra parte, la segunda disposición tran sitarla de la mencionada Ley ordenó que los fondos de Corporaciones locales y de Compensación provincial pudieran, para aseg u rar la vida económica de las Corporaciones, conceder anticipos a Ayuntamientos y Diputaciones durante el período preciso para desarrollar la total aplicación del nue- ' vo sistema. Pero, en realidad, el Fondo de Compensación provincial no puede hoy cumplir dicha finalidad por el in ­

suficiente rendimiento que ha obtenido de alguno de sus recursos, y ello aconseja, para no interrum pir la m archa económica de las Diputaciones durante el tiempo que ta rd e en alcanzar efectividad el nuevo sistema de imposicio­

nes establecido, proveerle de recursos suficientes p ara que pueda conceder anticipos de carácter reintegrable.

En esta situación se considera adecuado restablecer los recargos de dos pesetas en los derechos de Aduanas sobre la importación del kilo de café, y de cinco pesetas sobre los de importación del kilo de té, que suprim ió >a base quinta de la aludida Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Se

prevé, por último, la ampliación en cuatro meses más del plazo fijado al Ministerio de la Gobernación, por la segunda de las disposiciones finales de la indicada Ley, para llevar a efecto la publicación de un texto re fu n ­ dido de la de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, y sucesivamente el Reglamento afectado por ella.

Y como la urgencia en llevar a la práctica cuanto queda indicado aconseja hacer uso de la autorización conce­

dida al Gobierno por el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos, cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, previa deliberación del Consejo de Ministros,

D I S P O N G O :

Articulo primero.—Se conceden a cuatro grupos adicionales, que se figurarán en el capítulo tercero, «Gastos diversos»; artículo primero, «De carácter general», de las Secciones del vigente Presupuesto de obligaciones de los Departam entos m inisteriales que a continuación se citan, otros tantos créditos extraordinarios, im portantes en ju n ­ to ciento cincuenta millones de pesetas, destinados a satisfac er atenciones de la Administración Cetral, que h a sta ahora venían corriendo obligatoriamente a cargo de Ayuntamientos no superiores a veinte mil habitates, sin perjui­

cio de los compromisos o convenios que voluntariam ente hayan contraído ia este respecto las Corporaciones in tere­

sadas.

La distribución y'aplicación de dichos créditos será la siguiente:

A la Sección prim era, «Presidencia del Gobierno», tre s millones de pesetas, para atenciones referentes a la for­

mación y conservación del Catastro parcelarlo; a la Sección tercera, «Ministerio de Justicia», cuarenta y cinco millones de pesetas, p ara las atenciones procedentes de sostenimiento de los Archivos notariales, Audiencias P ro ­ vinciales, Juzgados, Registro Civil y Servicio de Libertad vigilada; a la Sección sexta, «Ministerio de la G oberna- ción», cincuenta y cinco millones de pesetas, p ara las derivadas del sostenimiento de servicios correspondientes los Institutos de Sanidad, Patronato Antituberculoso y asistencia médica san itaria a la G uardia Civil, y a la Sección octava, «Ministerio de Educación Nacional», cuarenta siete millones de peseta^, p ara los gastos de Formación P ro­

fesional y casa-habitación de los Maestros de Instrucción Prim aria.

Artículo segundo.—A p a rtir de la publicación de este Decreto-ley se constituirán, con la mayor urgencia, en todas las provincias Comisiones presididas* por los Gobernadores civiles, de las que form arán parte el Presidente cíe la Audiencia Provincial, el Delegado de Hacienda, el Abogado del Estado Jefe, el Jefe de Sanidad, el Inspector Jefe de Prim era Enseñanza y el Jefe de la Sección Provincial de Administración Local, que actu ará de Secretario.

En el térm ino de los tres meses siguientes a su constitución, las expresadas Comisiones form ularán propuestas sobre las medidas a adoptar para el m ás fácil y rápido trasp aso al Estado pe las aludidas atenciones que obligatoria­

mente venían siendo satisfechas por los citados Ayuntam ientos, y sobre las reducciones que en ellas proceda in tro ­ ducir, por afectar a compromisos voluntariam ente contraídos por las Corporaciones locales. Estas propuestas se ele­

varán ai Ministerio de la Gobernación, a través de una Comisión C entral presidida por el Subsecretario de dicho Departamento, de la que form arán parte los de Justicia, Hacienda y Educación Nacional, con el Director general de Administración Local, que actuará como Secretario.

Artículo tercero.—El importe de los créditos extraordí arios autorizados en el artículo primero de esta disposición se.cubrirá en la forma determ inada por el cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la H acien­

da Pública.

A p artir de la publicación del presente Decréto-ley, quedan restablecidos los recargos de dos pesetas en los de­

rechos de Aduanas sobre la importación del kilo de cafó, y de cinco pesetas sobre los correspondientes al kilo de té, que suprimió la base quinta de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Con el importe de estos recargos podrá conceder el Fondo de Compensación provincial, d u rante el período tía su liquidación, anticipos a las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, Estos anticipos serán reintegrables,

por dichas Corporaciones directam ente al Tesoro. • "

Artículo Quinto.—Se am plía en cuatro meses m ás el plazo señalado al Ministerio de la Gobernación por la se­

gunda de las disposiciones finales de la Ley de tres de diciem bre último, p ara llevar a efecto la publicación de un texto refundido de la de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y, sucesivamente, el Reglamento afec­

tado por ella.

Artículo sexto.—Se autoriza a cada uno de los titu la re s de los Departam entos a que se refiere este Decreto-ley para que, en unión del Ministro de Hacienda, dicten las disposicioes que consideren necesarias al cumplimiento de lo que en él se previene.

Artículo séptimo.—Del presente Decreto-ley se dará cuenta inm ediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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B. O. del E.—Núm. 81 22 marzo 1954 1707

G O B I E R N O DE LA N A C I O N

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

DECRETO de 12 de marzo de 1954 por el que se dispone cese en la Jefatura del Servicio de Ordenación Econó mica de la Cinematografía don José Antonio Giménez- Arnáu y de Gran.

De conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cin­

cuenta y dos, en relación con el de veintiuno de marzo del propio año, a propuesta de los Ministros de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Mi­

nistros,

Cesa en la Jefatura del Servicio de Ordenación Eco­

nómica de lar'Cinematografía, don José Antonio Giménez- Arnáu y de Gran, del Servicio de Consejeros y Agregados de Economía Exterior, por haber pasado a desempeñar otro cargo, agradeciéndole los servicios prestados.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro,

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia, LUIS CARRERO BLANCO

DECRETO de 12 de marzo de 1954 por el que se nombra Jefe del Servicio de Ordenación Económica de la Ci nematografía a don Ramón Serrano Guzmán.

De conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cin­

cuenta y dos, en relación con el de veintiuno de marzo del mismo año, a propuesta de los Ministros de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Mi­

nistros,

Vengo en nombrar Jefe del Servicio de Ordenación Económica de la Cinematografía a don Ramón Serrano Guzmán, del Cuerpo de Técnicos Comerciales del Estado, Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Ei Ministro Subsecretario de la presidencia, LUIS CARRERO BLANCO

DECRETO de 12 de marzo de 1954 por el qué se fijan las situaciones de los Generales, Jefes y Oficiales de los tres Ejércitos.

Son muchas las disposiciones que, a partir del término de nuestra guerra de Liberación, han venido dictándose para determinar las situaciones del personal dentro de cada Ejército, de acuerdo con la marcha de la reorganiza­

ción a que todos se vieron sometidos, Algunas tienen ca­

rácter estable; otras deben ser revisadas en bien del ser­

vicio. En todo caso, la creación de un cuerpo de doctrina sobre la materia, común para los tres Ejércitos, en cuanto lo permitan sus funciones específicas, parece ser medida inaplazable.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, y previa deliberación del Consejo de Mi­

nistros, V

D I S P O N G O ?

Artículo primero.—Las situaciones del personal profe­

sional y asimilado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, serán las siguientes: a), de plantilla; b), disponible; c), dis­

ponible voluntario; d). reemplazo “por herido o enfermo;

e), supernumerario; /), al servicio dé otros Ministerios;

g), procesado; h), suspenso de empleo; i), postergado;]

j), reserva.

A r t i c u l o segundo.— De p l a n t i l l a. Comprende esta situa­

ción a todo el que ocupe destino previsto en las plantillas en vigor.

El tiempo servido en esta situación es válido a todos los efectos y aptitud para el ascenso, siempre que se cum­

plan las condicionesv específicas que lo regulan en cada Departamento.

Devengos: los consignados en presupuesto para el des­

tino, empleo y los de carácter personal que le corres­

pondan.

Artículo tercero.— Di s p o n i b l e. A la situación de dispo­

nible pasará el personal que no ocupe destino de plantilla o se reintegre al servicio activo desde las de procesado o suspenso de empleo, así como el procedente de reemplazo, supernumerario o al servicio de otros Ministerios, al que no se le haya adjudicado directamente destino de plan­

tilla.

El tiempo de permanencia en esta situación es válido a todos los efectos, excepto para la aptitud para el ascenso.

Devengos: por entero el sueldo, trienios, gratificación de vivienda, masita de vestuario, indemnización familiar, premios de diplomas o de tiempo servido en buques sub­

marinos o Aviación, y pensiones de cruces.

Artículo cuarto. — Di s p o n i b l e v o l u n t a r i o. A esta si­

tuación sólo podrá pasar el personal que se encuentre en las de plantilla o disponible, siempre que en aquélla esté cumplido el plazo de mínima permanencia en el destino y en ambas exista excedente en su empleo y escala res­

pectiva.

En esta situación habrá de permanecerse un año. como plazo minimQ, si bien se podrá ordenar la vuelta a la de plantilla o disponible cuando las necesidades del servicio lo requierafi.

El tiempo que se permanezca en ella sólo servirá de abono para el señalamiento de derechos pasivos y trienios, pero no a efectos de la Orden de San Hermenegildo ni de efectividad en el empleo.

Devengos: la mitad del sueldo, de los trienios y de la indemnización familiar, y, por entero, los premios de di­

plomas o de tiempo servido en buques submarinos o Avia­

ción y pensiones de cruces.

Artículo quinto.— Re e m p l a z o, a) Por herido.—Pasará a esta situación el personal que lo sea en acto de servicio o con ocasión de él, y cuya declaración se hará con arre­

glo a las disposiciones en vigor.

El plazo máximo efe permanencia de reemplazo por he­

rido será el de cuatro años, .al término de los cuales pa­

sará a la situación que le corresponda, con arreglo a las disposiciones en vigor.

El tiempo de reemplazo por herido és abonable a to­

dos los efectos, a excepción de la aptitud para el ascenso.

Devengos: por entero, el sueldo, trienios, gratificacio­

nes que le correspondan por el destino de plantilla, gra­

tificación de vivienda, masita de vestuario, indemnización familiar, premios de diplomas o de tiempo servido en bu­

ques submarinos o Aviación y pensiones de cruces.

El herido en acto de servicio en el extranjero o con disfrute de devengos especiales por razón de la comisión que desempeñe en él, continuará percibiéndolos mientras permanezca fuera de territorio nacional hasta reintegrar­

se al mismo, en cuyo momento devengará los normales de su destino de plantilla.

b) Por enfermo.—A esta situación se pasará por ha­

berse agotado los plazos señalados para las licencias por enfermo,

Dos años consecutivos, o cuatro discontinuos en esta situación, darán lugar al pase a la que proceda en cada Ministerio.

El tiempo que se permanezca en esta situación es vá­

lido a todos los efectos, excepto para la aptitud para el ascenso.

Devengos: Mientras se permanezca en ella, por entero, los premios de diplomas o de tiempo servido en buques submarinos o Aviación, pensiones de cruces e indemniza-

Referencias

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