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El Tribunal de los Estados Unidos de Puerto Rico, 1898-1952

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TESIS DOCTORAL

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR

Carmelo Delgado Cintrón

DIRECTOR:

Alfonso García-Gallo

Madrid, 2015

© Carmelo Delgado Cintrón, 1974

El Tribunal de los Estados Unidos de Puerto Rico, 1898-1952

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j&L'EKC&ÜKAL DB 10Ü ESTÆDÜ3 UUIDOÜ EN 2UENT0 EIOO, I 898 - 1952

Carmelo Dol^^ado Cintron

Tesis presentada para obtoner el grade de Doctor en Dereclio en la Universidad Complutense de Madrid,

Dirigida por el Sxomo, Sr, D, — Alfonso Garcia*-Gallo, Catedratico de Historic, del Derecho Sspanol,

Hadild - 1974

m

BI8L10TECA DH DERECHO

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Planteazniento del Tema*

Puentes y centres u.tiliaadoso

Intro duccidn.-

I#— La situacidn institucional y .jurîdica durante la guerra,

II,— El Gobi erne Militar de les Estados Unidos en Puerto Rico, Introduccion,

Gobierno del General Join R, Brooke, 18 de ootubre a 9 de dlciembre de 1898,

El probleraa de las alzadas,

Los abogados espanoles impedidos de ejercer su profesiôn Gobiemo del General Guy V. Henry, 6 de dlciembre de 1893 a 9 de mayo de 1899#

Las Cornisiones Mi 11 tares

La Admisiôn de les Abogados norteamericanos

La crisis polltico-institucional de febrero de 1899 Establecimiento del Tribunal Provisional de Estados Unidos. Primera fase#

Ataques a los Tribunales puertorriquenos•

La Insular Commission.

El Informe de Reforma Diaz Navarro

Posici6n de la Suprema Corte de Justicia de Puerto Pico,

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Las recomendaciones de la Insular Commission

Gobierno del General George VI, Davis, 9 de mayo de 1899 a 1 de mayo de 1900,

Establecimiento de la United States Provisional Court Establecimiento de la United States Provisional Court La opinion de los puertorriouenos.

La politico, oficial sobre el Derecho puertorriqueno La norteamericanizaciôn de los Tribunales puertorri—

quenos•

Conflictos de jurisdicciôn entre los Tribunales de — Puerto Rico y el Tribunal Federal.

La supresiôn de la profesiôn de Procurador.

La transiciôn al Gobierno Civil norteamericano.

La aprobaciôn de la Ley Organisa de 1900

III.— El Rêgimen Civil de la Ley Orgânica de 1900.

La inauguraciôn del Gobierno©

Organizaciôn del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Las Cornisiones Codificadoras#

La primera Coraisiôn, 1900.

La segunda Comisiôn, 1901.

Opiniôn de los juristas puertorriquenos.

IV*— El Tribunal de los Estados Unidos en Puerto Rico.

JurisdicciÔn y competencia.

La Crisis de 1909

El Proyecto de Ley Olmsted.

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Desde el Bill Olmsted a la Ley Organica de 1917*

La Ley OrgSnica de 1917 (Jones)

Desde la Ley Jones do 1917 hasta la Constituciôn del Estado Libre Asociado de Puerto Pico? 1952

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Prefacio

Planteamiento del Tema.-

El presente estudio tiene como prop6sito ezaminar lo mâs mi- nuoiosamente posible la bistoria juridica del Tribunal de los Es­

tados Unidos en Puerto Rico# desde su implant aciôn en I898 hast a el ano de 1952, He crefdo indispensable, no lo hubiera intentado de otra forma, estudiar todo el memento histôrico-jurldico en que se créa y desenvuelve dicha instituciôn finisecular. Puedo afirmar que es la primera vez q_ue se intenta el examen critico de la his- toria del Derecho durante el Gobierno Militar de los Estados Uni- dos en Puerto Rico. lîasta ahora el conocimiento fra^nentario que — se ténia no permitia su conocimiento ni hacer su evaluaciôn, Por supuesto en este bienio (I898—I9OO) no solamente me he preocupado de la instituciôn federal objeto de esta tésis doctoral, sino que con el mismo interôs me he dedicado a examinar todos los complejos y delicados problèmes légales e histôricos que surgen como conse—

cuencia del cambio de rêgimen politico a raiz de la llamada Guerra Hispano-americana#

Despuês de I9OO vemos la sustituciôn de la mayoria de los - principales C.ôdigos hispano-puertorriquenos por cuerpos de Dere­

cho traîdos de Estados norteamericanos. La évoluai6n de la 'Dis­

trict Court of the United States for Porto Rico* y el comienzo - de los intentes de las diversas instituciones puertorriquenas -Câmara de Delegados, Colegio de Abogados, Partidos Politicos- -

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Puerto Rico y la permanencia de aquel foro judicial que lesiona y resta jurisdicciÔn a los Tribunales puertorriquenos, ejemplo, - su exclusividad en todos los asuntos de quiebras, ley es raaritimas, leyes pénales y su amplia jurisdicciÔn civil entre otras# Hasta - aqul este brevisimo resumen del tema#

Puentes y centres utilizados.-

E1 armazôn fâctico y teôrico de esta monografîa han sido las fuentes docuraentales de todas clases conservadas principalmente en los National Archives of the United States of America de Washington»

por razôn de ser la instituciôn estudiada una agencia del Gobiemo federal en Puerto Rico# Asimisrao, por ser el période indicado, - 1898-1952, une donde la ingerencia del Gobierno de los Estados Uni

dos en las instituciones puertorriquenas fue muy grande, la gran mayoria de los documentes se enviaban a los Departamentos o minis—

terios de Washington pasando luego al archive antes menoionado# - Otros fueron envi ados al Federal Archive and Record Center de la .oiudad de Nueva York# Alli se custodian diverses series dooumenta-

les de la época estudiada, incluyendo todos los libres Registres de la United States Provisional Court# Asimismo, he visitado en — la capital federal el Washington National Records Center donde - tambiên se guardan otros documentos que me interesaba oompulsar#

Otro centre muy importante, tanto por sus oolecciones documenta-

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les como su hemeroteca e impresionantes fondos bibliograficos, espocialmente utiles para mi propôsito ha sido la library of Con­

gress, Alli ademas de libres y periodicos rares he obtenido docu­

mentes complementarios y he investigado los documentos y papeles personales y oficiales de los h ombre s pfiblicos J,B, Poraker, W, McKinley, T, Roosevelt y E, Root, todos en las oolecciones de la

Division of Manuscripts de esta ultima biblioteca, Tambiên he usa—

do los fondos de la Biblioteca del Tribunal Supremo de Estados — Unidoso

En Puerto Rico he utilizado los fondos bibliogrâficos, perio- disticos y do cument ales de la llamada Colecciên Puertorriquena — (Biblioteca y Hemeroteca Puertorriquena) hasta agotarlos» Este cen tro es sin lugar a dudas el mâs importante sobre la isla# Tambiên he compulsado las Bibliotecas del Tribunal Supremo# del Colegio — de Abogados# del Peu art ament o de Justicia y la antigua del Ateneo Puertorriqueno donde asimismo se custodian sus Aotas desde I876, — indispensables para la historia de las ideas y cultural de la na- ciÔn puertorriquena* De especial a;^ruda ha sido la muy compléta - Biblioteca Jurldjca de la Esouela de Derecho de la Universidad de

Puerto Rico* En mener escala por las razones expuestas al comien­

zo de esta nota he efeotuado investigaoiones en el Arohivo General de Puerto Rico y en los de los Départementos de Esta do (antigua Secretaria E jecutiva), y del Depart ament o de Justicia.

Ademâs de las fuentes documentaies de toda clase, he exaraina- do noticias periodisticas para compulsar y entender el estado de

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la opiniôn pûblica puertorriquena muy importante en esta Ôpocaj Act as manu s cri tas de la Cômara de Delegados, no publicadas; Ao­

tas de las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio de A b o ^ dos de Puerto Rico, tambiên manuscritas y los Idbros Registros - del Tribunal Supremo de Puerto Rico en igual condiciôn. Asi como libros, estudios, memoriae, articulos y monografîas jurfdicas e - histôricc.s y culturales, tanto de la época como contemporâneas, Por supuesto, todos estan fichados en las notas al calce o en la bibliografia©

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Introducciôn

Bn esta “breve introducciôn el autor pretende ofrecer lo mâs sucinto posible y en têrminos générales -por no ser tema princi­

pal- cuales eran los principales rasgos histôricos, juridicos y - juddciales de Puerto Rico a fines del siglo XIX, eu an do llegan a la isla los ejêrcitos de Estados Unidos#

Puerto Rico era una oomunidad o provincia autônoma de Espana, con oasi un millôn de habitantes, ocupando un territorio claramen- te definido, con una cultura hispana cuatro veces centenaria y ha- blando uno de los grandes idiomas universales# Teniamos una lite—

ratura propia, una larga tradiciôn politisa, habiamos luchado por nuestros derechos civiles y teniamos una nacionalidad definida; — la puertorriquena, (l)

El rêgimen Constitucional-autonômioo,

La Constituciôn Autonômica de Puerto Rico (2) fué otorgada — por el Qobiomo-Sagasta, el 25 de noviembre de 1897# El nuevo sta­

tus o condiciôn constitucional de Puerto Rico es creaciôn de la — interacciôn de todas y cada una de las fôrmulas politicas que du­

rante el siglo XIX estuvieron présentes en la conciencia y la ac—

ciôn politisa de los puertorriquenos, Unas directas y otras por el refiejo indirecte de su presencia moral» Si bien es cierto que la fundaciôn y propaganda del Parti do Autonomist a Puertorriqueno tuvo

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gran importancia en el logro del nuevo status constitucional den tro de la legal!dad, no lo es menos la actitud armada y propagan—

distica del movimiento revolucionario independentista cub ano y - puertorriqueno tambiên# Tampoco puede soslayarse la situaciên in- ternacional de fin de siglo, especlficamente las tensas relaciones entre Espana y Estados Unidos#

Veamos soraeramente algunas opiniones de los contemporâneos — sobre el status constitucional autonêmico de Puerto Rico: Don Luis Munoz Rivera consideraba que Puerto Rico se constituye "en un pue bio soberano, dueno absoluto de su suerte y capaz de dietar sus —

leyes civiles sin la intervencion do Espana". Tambiên opinaba que:

"La Autonomia era en el presente libertad compléta, dominio exclu­

sive, en el porvenir era otra cosa: la independencia" # Don iJicolâs Salmerên Alonso, de cl ar aba que la autonomia "organizaba en las An—

tillas una vida prop!a independiente y libre". Don Francisco Si1 ve­

la sostenia que, "constituia una concesiên tan amplia que rayaba en la independencia"# Don Francisco Bergamin manifestaba, "que bfa mermado en gran parte la soberania espanola y que facilitaba

el medio de que se perdisse una gran parte de nuestro territorio"#

Examinemos brevomente algunos aspectos de este estatuto cons—

tituoional puertorriqueno# Se establecia un rêgimen parlamentario con un Gobernador General, un Parlr.mento, un Consejo de Secretaries presidido por un Primer Ministre y Municipios autônoraos# El Gober—

nador General ejercia doble funciôn, como représentants del Estado espanol y como agente moderador de la entidad autônoma# Sin embar—

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y era quien tomaba o recomendaba las decisiones fundamentaies, s^

gun el use y el mêtodo parlamentario#

El Parlamento Autonômico posera poderes ilimitados salve en aquello que se refiere a négociés extranjeros, que no sean de asim tes comerciales; Guerra, Marina y algunos aspectos de la Judica- tura# El Parlamento tiene derecho a proponer al Gobiemo Central - modificaciones a la Constituciôn y a reclam ar nuevos proyecto s de Ley o medidas ejecutivas en interés de Puerto Rico# Aparté de sus atribuciones locales, es compétente para, l) dirigir la formaciôn del censo electoral; 2) para organizar tribunales con jueces puer torriquenos; 3) formar el Presupuesto, sin limitaciôn alguna; 4) iniciar o tomar parte en las negociaciones que el Gobierno lleve a cabo a fin de concluir tratados comerciales que puedan afeotar a Puerto Rico; 5) aceptar o rechazar los tratados comerciales im—

temacionales que el Gobierno espanol haya ooncluido sin part ici- paoiôn del Gobiemo de Puerto Rico; 6) redact ar el Arancel y la — designaciôn de los derechos que ha^»’an de pagar las mercanoias, — tanto a su importaciôn en el territorio insular como a la exporta ciôn del mismo#

Podian asimismo ambos cuerpos del Parlamento Autonômico# Côma- ra de Représentantes y Consejo de Administraciôn, estatuir sobre - cuantos asuntos y materias incumben a los Ministerios espaholes — de Gracia y Justicia, Gobemaciôn, Hacienda y Foment o (Obras Pu—

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blicas, Instruccion Publica y Agricultura). Tambiên intervenia el Parlamento en la organizaciôn adrninistrativa, division terri­

torial, provincial, municipal o judicial, sanidad rnaritima y te­

rrestre, crédite publico, Bancos y sistema monetario# En el âmbi- to municipal se le otorgaba a los pueblos la mâs amplia autonomia y se dis_,.onia sue las minorias politicas t onion, .ne tener repre—

sontaciôn légitima, de establece el referendum, es decir, la san- ci ên por el pueblo en los asuntos municipales de décida y crédite.

Desde la publicaciôn de la Constituciôn Autonômica en la Ga- ceta de Puerto Rico en diciembre de 1897» cornionsa un période de intenses cambios constitucional es e institucionales. Se reorgani­

sa la administrc.ciên pûblica puertorriquena y se crean las Secre- tarias o ministerios de Gracia, Justicia y Gobemaciôn; Hacienda;

Instrucciôn Pûblica, Obras Pûblicas y Conunicaciones y Agricultu­

ra; Industrie y Comercio y la plantilla de un Secretario sin car- tera, el Présidente del Consejo# Se suprirnen en febrero de I898 la Intendenoia de Hacienda, el Consejo de Administraciôn, la Sec- ci ôn de Administraciôn Local, las Delegaciones de San Juan y Pon­

ce y las Inspecciones Têcnicas de Obras Pûblicas, Cornunicaciones y Sanidad.

El 10 de febrero de I898 se design an los Seoretai-ios del Des—

pacliO, con cr.râcter ];rovision;il, Don Francisco Mariano Quinones, Presidents; Don Luis Munoz Rivera, Gracia, Justicia y Gobemaciôn;

Don Manuel Fernandes Juncos, Ha.cionda; Don José Severo Quinones, Agricultura y Don Juan Ilern&ides Lopes, Obras Pûblicas. Las Subs_e

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cretarias las ocupaii, D. José do Diego, D, Luis Sanchez Morales, D. Jose Celso Barbosa y D. Cayetano Coll y Tostc,

El rêgimen constitucional autonômico comienza a funcionar - el viernes 11 de febrero de lo^o. En niarzo so omite el Decreto - para celebrar las elccciones pariamentarias, verificadas estas, — los resultados se conecon el 12 de abril de I89B* El Partido li­

beral Autonomista cuyo jefe os Don Luis Munoz Rivera obtiene la - maCi'oria, de votes. El Parlamento Autonômico inaugura ,s us fun ci ones

I

el 17 de julio do I8 9 8 . La mayoria de los parlaiiientalristas est an présentés y juran sus cargos, jll dia siguiente comienzan los tra—

bajos legislatives, eligdêndose Présidente del Consejo de Adminis­

traciôn, o câmara oita a Don Francisco de Paula Acuha y Paniagua y li'esidente de la Câmara de Représentantes a Don lïerr.iinio Diaz Navarro,

Constituido el Parlamento Autonômico cesa el Cabinete provi­

sional y el Gobernador, fiel oumplidor de los uses pari amen t a,ri os désigna Ib?esidente del Consejo do Secretaries a Don Luis Munoz Ri­

vera, Los demâs mlembros del gabinete serân los senores D, Juan - Hernandez Lôpez, Secretario de Gracia y Justicia; Don Julian Blan­

co Sosa, Secretario do Hacienda; Don Salvador Carbonell, Secreta­

rio de Foment o (3). Las Secret arias liabian sido reorganizada,s por un Estatuto aprobado por el Parlamento el 20 de julio de I898, - Todas las condiciones se prèsontaban ôptimas para que el pueblo - do Puerto Rico comenzara el car.iino del auto—gobierno que le lleva- ria a futuras reivindicaciones, euando el 25 de julio de I898 es

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traîda la Guerra liispaiio-norteamoricana a Puerto Rico (4 ),

Como bien dice cl ensayista puertorriqueno Dr# Tomâs Blanco:

"en el rnismo memento en eue se disponîa a emprender una nu_e va etapa de rnadurea, en armonia con su pas ado, sufriô la — violencia do un cambio dosquicir.dor, en virtud de una gue—

rra a CLy^a declaraciôn fuimos ajenos, por el rigor de una de r rot a a la que no contribuimos, %]or disposiciôn de un Tra, tado de Paz en cuyas negociaciones no tuvimos vos ni voto#

Pué entonces que ante la fuerza de las armas ^y las exigen- cias exageradas del vencedor, se subyugo nuestra personali- da.d de pueblo -de provincia autônoma- y pasamos como botîn de guerra a ser colonia de una extrana y poderosa naciôn — con la que no teniamos deuda pendiente alguna" (5)*

21 Sistema .jurîdico y .judicial.

A fines del siglo XIX, el antiguo sistema judicial puertorri­

queno, product0 de oasi cuatrocientos cuîos de prâctioa y organi­

zaciôn, habia sido mo d e m i s ado y consolidado entre otros, por los Reales Decrotos de 26 de ootubre de 1888 (6) y el muy importante de 5 de enero de I89I (?)* Teniendo en cuenta la época y las cir- cunstancias, la administraciôn de justicia en Puerto Rico era una organizaciôn madura, moderna y bastante justa.

En San Juan funcionaba, la Audiencia Territorial desde su ins- talaciÔn el 23 de julio de 1832 (8)# Tribunal que en lo civil ser­

vie de se.^runda instancia de todas las apelaciones contra las sen-

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tencias y autos que los jueces de primera instancia dictasen# Y en lo criminal era uno de los très tribunales juzgadores de los — delitos cometidos en el territorio insular, Es decir, la jurisdic­

ciÔn criminal era compartIda por las dos Audioneias Criminales, - una en Ponce (9 ) y otra on agues (lO), asi como por una Sala - criminal de la Audiencia Territorial de Puerto Pico, teniendo ca—

da una su particular Distrito, Estos tribunales conocian de las - causas y juicios criminales en juicio oral y pûblico ,y con arreglo do la Ley de Ehjuiciamiento Criminal (ll) de 19 de octubre de 1888, Licho côdigo con tenia las siguientes modificaciones, 1, la install—

ci a unica en vez de los dos {p?ados do la jurisdicciÔn; 2, el jui­

cio oral y publico on vez del prooedimionto escrito y secrete; - 3 , iBoparaciôn de lo civil y lo criminal en cuanto al tribunal sen- tenciador, 4» inteivencion del procèsado en todas las diligencias del sumario,

Seguian en el sistema once Jusgados do Primera Instancia e - Instrucciôn (l2) con asiento en las ciudades de Ponce, Hay agues, San German, Ilumacao, Vega Bajrx, Arocibo, Guayama, Jlguadilla, Utua- do y dos en San Juan, Cada jusgado era presidido por un Jues con jurisdicciÔn para conocer de todos los pleitos civiles ciy^a cuan- tia excediese de doscientos pesos, mediante juicio y procedimien­

te escrito, Tambiên tenian jurisdicciÔn para resolver como tribu­

nal de segunda instancia, todas las apelaciones contra las senten- cias definitives de los Juagados Municipales, Ademas debiendo dieho Juea en su caracter de magistrado instructor, instruir el sumario

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o primeras diligencias de averiguaciôn en los casos de delitos y decretar la detenciôn y prisiôn de los presuntos culpables euando proccdiesG con arreglo a la ley# En San Juan, de acuerdo a la ley, f u n d on ab an dos Juzgados cada uno e jercitando una de las jurisdic—

ciones, esto es, uno de Primera Instancia y el otro de Instrucciôn#

Terminaba la organizaciôn municipal puertorriquena una Juzga- do Municipal en cada uno de los pueblos y ciudades de la isla y - dos en San Juan. Estes Tribunales conocian en juicio verbal de las demandas civiles cuj/a cuantia no excedia de doscientos pesos y de las faitas definidas y ponadas en el Libre III del Côdigo Penal, o sea de las faitas contra el orden pûblico, contra los intereses générales y rcgirnen de la.s poblaciones, contra las personas y la propiodad.

Completaba dioho sistema el Tribunal Supremo de Espaha, ante el eu al se interponian los recursos de cas aciôn en lo civil contra las sentencias de la Audiencia Territorial de Puerto Rico, y en lo criminal contra las sentencias de las Audiencias de lo Criminal de Ponce, I.Iryaguos y la que se constituia por los magistrados de la Audiencia Territorial en San Juan.

La ma;, oria de los Gôdigos ospaiioles habian sido trasladados a Puerto Rico luego de los correspondientes ajustes efectuados en el lünisterio espaîïol encargados de los asuntos de Ultramar y lue­

go del establecimiento del Ilinisterio de Ultramar en su negociado correspondiente, Hencionaré ûnicamente los mâs importantes y ûltimos que nos llegaron; Côdigo Penal (I879) (l3), Ley de Enjuiciarn.iento

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Criminal (l8riu) ( I4 ), Ley do Bn .jui ci ami en to Civil (l8. t) - Côdigo Civil de Puerto Rico (I889) (l6), Le y Hinote c ari a (1878 y 1893) (17), y Côdigo de Comercio (I886) (l8), Ley del Registro - Civil (1884) (19), y la Ley Notarial (l873) (20), anéii de muchos mâs que no monciono*

Desde I84O participa en la vida jurîdica puertorriquena el - Ilustre Colegio de ixbogados de Puerto Rico© Tambiôn el Colegio de Procuradores establecido en 1873 y el Colegio Notarial creado en - 1 8 9 1 # Todos reglamentan las très profesiones que en esta época in- tegran la comunidad juridica de la isla* Los estudiantes que aspi- ran a cursar la carrera de âbogado marchan la ma;^^or£a de elles a las Uni vor si dados ospaTIolas y una ninorîa a la de La Hab an a# Desde 18üü cl r/üoneo Puertorriqueno inaugura la Facultad de Derecho de la Instituciôn de Ensehansa Superior, la primera Universidad del pals.

Catedrâticos de La Kabana examinan a los estudiantes de Derecho - de la escuela atonelstica, cu;^''OS Profesores eran los mejores aboga—

dos de Puerto Rico.

Existlan pues, en Puerto Rico, todas las condiciones de la vilizaciôn moderna de su tierapo, asl como una nacionalidad y una -

cultura definida y pujante, cuando en Guânica deserabarcan las tre­

pas del General Miles*

El Juez James Lie Leary nos dice en el caso de Ex Parte liauleôni

"Cuando ompeaô la invasiôn, el dla 25 de julio de I898, este pue­

blo se encontraba viviendo bajo un Côdigo de Leyes que era el re­

sult ado final del progreso durante edades, y es tab a profundarnente

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arraigado en un ci stoma do jurisprudencia quo le liabîa sido con- codido durante una docena de gonoraoionos, desde el descubrimien- 1.0 do .unô.i.'ica, y a sus ujisocesoros on Espoaia por un os mil ano s cou ap.^nioridad a oso doscubrimiento; un sistema que se derivaba del Jorocho romauo y quo ba ostado on prâctica on la peninsula por si-

^los, y es dosdo alli a esta colonia por los primoros pobladores"

(21), Esto lo maniiicsta en 1903 un Magistrado norteame ric ano del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

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Beino de Espana el 21 de abril de 18$8. Las hostilidades fueron tral das a Puerto Bico contra todo derecho por cuanto era una provincia o oomunidad autônoma desde el aho anterior. Las tropas del Ejército de Estados Unidos des embar can en el puerto de Guânica el 25 de julio de 1898. El dominio y ocupaciÔn militar de Puerto Bico se extendi6 desde la fecha del des embar co hasta el 1 de raayo de I9OO en que se inaugura un gobierno civil norteamericano. En su Informe Anual el (ü timo Gobernador Militar de Puerto Bioo, General George Vf. Davis, (ü vide la intervenciôn militar en très perlodos distintos (l). el pri- mero se extiende desde el 25 de julio de I898 al 14 de agosto de ese mismo ano (Protocolo preliminar de paz) * Esta fué la etapa de beli- gerancia y hostilidades activas, durante la cual el General Nelson - A. Miles, Comandante en Jefe del ejército invasor obedecîa al Presi­

dents de los Estados Unidos y las leyes marciales« En el segundo pé­

riode. del 14 de agosto de I898 hasta el 11 de abril de 1899 (Batif^i caoiôn del Tratado de Paria), ooincidieron legalmente un estado de — guerra y la soberanla espanola» En 18 de octobre habian sido evacua- das las ultimas tropas del ejército espanol. En el teroer periodo que dura desde el 11 de abril de 1899 hasta el 1 de mayo de 1900, cesô la soberania espanola y sin embargo, el Congreso de Estados Unidos, no habla legislado aûn para el Gobierno de Puerto Bico.

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vil y politica general fue la General Order No. 101. .july 18, 1898 (2), En esta disposiciôn del Departamento de la Guerra se recoge la pollti- ca pûblica establecida por el Présidente William Mo Kinley meses antes con relaciôn repito al trato que recibirîan los asuntos civiles de Cu__

ba# Luego veremos cômo se extiende a Puerto Rico# La referida disposi—

ciôn informa lo siguiente:

II

El primer efecto de la ocupaciôn militar del territorio del ene migo es la ruptura de las anteriores relaciones politicas de los habitantes y el establecimiento de un nuevo poder politico, Ba—

jo esta nueva situaciôn, los habitantes, mientras lleven a cabo sus deberes tienen derecho a la seguridad de sus personas y pro piedades y en todos sus derechos y relaciones privadas,

A pesar de que los poderes de los coupantes militares son abso­

lûtes y supremos e inmedlatamente tienen efectos sobre las con—

diciones politicas de los habitantes, las leyes municipales del territorio conquistado, como las que afeotan los derechos priva- dos de las personas y la propiedad y las que provienen para el oastigo del crimen, se consider an como en vigor, mientras sean compatibles con el nuevo orden de cosas, hasta que sean suspen—

didas o reemplazadas por el beligarante, y en la prâotica usual mente no son abrogadas sino que se mantienen en vigor y se adnm ni8tran por los tribunales ordinarios sustanciaimente como an-

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"Lo s jueces y otros oficiales relacionados con la administraciôn de justicia pueden, si aceptan la supremacla de los Estados Uni dos, continuar administrando la ley ordinaria del pais, bajo - la supervisiôn del Comandante en Jefe norteamericano"

Cuatro dias despuiis de la invasiôn, el 28 de julio de I898, el - General Miles publicô una Proclama "a los habitantes de Puerto Rico"

(3). Al final de la raisma manifiesta: "No es nuestro propôsito el de interferir ninguna de las leyes y costumbres présentes que sean sanas y beneficiosas para vuestro pueblo, mientras estên de acuerdo con las normas de la administraciôn militar, del orden y de la justicia". Al dla siguiente el mismo oficial emite una Circular (4) reservada a sus

oficiales. Nos interesa lo relative al Derecho puertorriqueno y orga nizaciôn judicial: "Las leyes locales, en cuanto afecten los derechos privadoa de las personas y de la propiedad y provean al castigo del - crimen, deberan continuar en vigor, en cuanto sean compatibles con el nuevo orden de cosas, y no deberân ser suspendidas a no ser que ello sea absolutamente necesario para cumplir los objetivos de la presente ocupaciôn militar. Estas leyes deberân ser aplicadas por Tribunales - ordinarios, sustanciaimente en la misma forma en que lo fueron antes de la ocupaciôn". Tambiên la Circular dispone que los tribunales puer- torriquenos no ejercerân jurisdicciÔn sobre los delitos cometidos por

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suai al Consejo de Guerra en casos excepcionales y a la ComisiÔn Mili­

tar en los demâs. La jurisdicciÔn de la mencionada ComisiÔn fue fijada en un apêndice de la referida circular: la misma comprends los delitos de asesinato, homicidio, acometimiento y agresiôn grave, robo y todos los delitos, ofensas o violaciones de la ley de la guerra que le sean referidos por el Comandante General. De esta forma se establece en la zona de influencia del ejército norteamericano un foro especial y mili tar para juzgar civiles puertorriquenos si caen bajo su jurisdicciÔn.

El "Judge Advocate General of the Army" mâs define la ComisiÔn Militar como un tribunal marcial al cual se acude por razôn de que la jurisdi_c ciôn de los Consejos de Guerra esta fijada por los estatutos y no pue­

de extenderse para incluir cierta clase de delitos y ofensas que de - otra forma quedarfan impunes en ausencia de un foro provisional. Mas - adelante examinaremos el status juridico de las Cornisiones Militares (5).

Ijfia hostilidades entre el Beino de Espana y los Estados Unidos c^

Baron el 12 de agosto de I898 al firmarse un Protocole de Paz, prelind nar, en Washington D.C. entre el Eknbajador franoês M. Jules Cambon, - representando los intereses de Espana y el Secretario de Estado de Es—

tados Unidos, Mr Clay (6).

Transcurrieron dos meses y sais dfas antes de que se inaugurara el G o b i e m o Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico. Durante ese tiempo, la isla estuvo dividida en dos zonas soberanas, en el norte, — la de Espaha y el Gobierno Autônomo y en el sur la del ejército de la

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(27)

Introducoiôn.-

Las ûnioas instrucoiones que se emitieron por el Presidents con relaciôn a la administraciôn civil por los Gobernadores Militares fue la Orden General Numéro 101 de 18 de julio de I898, Con referenda a este conJunto de réglas, debemos estar conscientes de que fueron pre- paradas teniendo en cuenta el efecto que tendrian entre la opinion pu blica cubana* Por ello muchas de las instrucoiones son atemperadas a

este fin politico* El origen de las instrucoiones de Mr* Mckinley son las reglas preparadas por el alemân al servicio de Estados Unidos Mr*

Idebers que desde 1863 regulaba estes asuntos en aquella naoiôn. La o- bra se titula ”Lieber*s Instructions for the Government of Armies of

the United States in the Field'* (l) * No teniendo otras instrucoiones no dudo que los Gobernadores Militares oometieron arbitrariedades (2).

El esquema .jurldico del Gobierno Militar no sera sometido por el asesor legal del Bureau of Insula Affairs (3), del Departamento da la Guerra hast a el 19 de octubre de 1899» un aho despuës de la inaugura- ci6n del rêgimen militar para asuntos civiles. Has ta ese memento no se tuvo por los Gobernadores otra direotriz general fuera de las enuncia- das anteriormente* Esto no quiere decir que no se tuviera experiencia y documentes en el Departamento de la Guerra, pues no era la primera —

experiencia militar de Estados Unidos, ni la primera administraciôn g± vil por el'Ejêrcito, ni siquiera la primera experiencia con pueblos hi_s

(28)

functions, and duties of the military governments mantained by the Uni­

ted States in the islands lately ceded and relinquished by the Govern­

ment of Spain" (4)•

Veamos como en el referido informe se configura el Gobierno Mili­

ter de Estados Unidos en Puerto Hico: "Luego de la ratificaciôn del — tratado de Paris y demâs ceremonias para su vigor, la soberanla y ju­

ris dicciôn de los Estados Unidos quedô permanentemente vinculada y uni da a Puerto Rico* La isla vino a ser un territorio perteneciente a Es—

tados Unidos * Esta naciôn esta en posesiôn indisputada de la isla, y por lo tanto el Gobierno Militar de Puerto Rico ha cesado de ocupar - el lugar de la suspendida y expulsada soberanla de Espana y se ha con—

vertido en un instrurnento de la nuova soberanla* Se ha convertido en el reijres eut ante de la soberanla en vez del sustituto* Como las hostility des han cesado en Puerto Rico, el Gobierno Militar no esta autorizado a adoptar medidas que redunden en la promooiôn y el éxito de las opera clones militares ni justificar sus acoiones en ese sentido* Con rela­

ciôn a Puerto Rico la guerra ha terminado y los propôsitos de las ope- raoiones militares se han conseguido y se ha asegurado la paz* Por lo tanto en esa isla los Estados Unidos no son un beli^erante* consecuen—

cia de ello es que alll el gobierno no ejerce sus poderes por virtud de un derecho de beligerancia'* (5) • Luego ahade Magoon: "Habiéndose fir mado un tratado de Paz, los peligros de la guerra cesan, como tambiên

cesan los derechos de los militares de ejercitar los poderes indéfini-

(29)

blés e ilimitados de la guerra# Las leyes de la paz operan otra vez;

y los derechos de los individuos y las comunidades tienen que ser re—

conocidos y protegidos". Varias pâginas mâs adelante el ponente se - pregunta: "^Cuales son los propôsitos del actual Gobierno Militar de Puerto Rico?. Como ya ha cesado de ser un instrumente de guerra, sus objetivos son: 1,- Promover las condiciones que justificarân el tras—

lado de la Administraciôn militar de asuntos civiles a un gobierno - civil# 2 Preserver en la isla el orden y la paz".

En otra parte del informe Mr, Magoon sostiene que: "Un Gobierno Militar instalado por los Estados Unidos en territorio cedido y tenido

como conquista estâ obligado en tiempos de paz, de ejecutar las leyes en vigor en el territorio sujeto a su jurisdicciôn. Surge entonces, - cuales leyes estân en vigor en Puerto Rico# 1# Los habitantes de un - territorio sujeto a la ocupaciôn militar se gobiernan en sus relacio- nes internas por las leyes municipales del territorio que estén en vi­

gor al momento de la cesiôn o conquista# Esas leyes, a pesar de que - no son suspendidas o abrogadas por el hecho de la ocupaciôn militar, pueden ser suspendidas o alteradns por el coupante durante el période de la guerra cuando ejerce el poder de supremo legislador que como be- ligerante tiene, 2, Todas las leyes del anterior soberano que sean in compatibles con las instituciones del nuevo Gobierno quedan sin efec- tos jurldicos, 3# Mientras las leyes municipales del nuevo territorio que no estén en conflicts con la nueva soberanla continûan en vigor sin neoesidad de acto afirmativo alguno, las leyes politisas no gosan de esa situaciÔn# No obstante, aquellos estatutos politicos de la ante­

rior soberanla que no estén en conflicto con la constituciôn o insti—

(30)

que expropio vigore se extienden al nuevo territorio, 5» Las claûsu- las del tratado de Paz de Paris y cesiôn y las obligaciones del Dere­

cho internacional obligan al Gobierno Iviilitar, no sôlamente en el am- bito nacional sino en el personal tambiên, 6, (Sobre el cargo de Go—

bernador), 7* El Gobierno Militar de Estados Unidos en Puerto Rico pue de ejercitar el poder de polltica pûblica de un estado", Otra parte - del Informe se dedica a la judicatura en el nuevo rêgimen. En su mo­

ments la exarainaremos, Vuelvo a recalcar que este Informe fue prépara—

do un aho despues de estar en funciones el rêgimen del Gobierno Mili­

tar de que se trata,

Gobierno del General John R, Brooke, 18 de octubre a 9 d-© diciem- bre de I898.

El rêgimen Militar fuê establecido juridicamente el 1 de octubre de 1898 mediants Proclama del Présidente McKinley (6), sin embargo no serâ inaugurado ofi ci aiment e hasta el 18 de octubre de I898, El mismo 1 de octubre se publica en la Gaoeta de Puerto Rico (7), un Decreto - del Gobemador D, Manuel Macias Cas ado emit i do el 29 de septiembre del ano en curso donde se decidia la situaciôn de los empleados pûblicos ante la nueva situaciôn, Comienza entonces un période de transiciôn - en la administraciôn pôblica. Las Secretarias del Despacho, autonômi- cas coraienzan a dejar cesantes la mayoria de sus empleados, raantenien

(31)

do im mfnimo para atender los servicios esenoiales en cada Ministerio (8)# La ultima Gaceta de Puerto Rico con el escudo de la Monarquia es—

panola apareciô el domingo 16 de octubre de I898, Dos dias despues — el martes 18 de octubre- cesaba oficiaimente la soberanla de Espana en Puerto Rico, Se inaugura en ese mismo dia el rêgimen de los Estados U nidos; siendo administrados asuntos civiles por un Gobierno Militar — presidido por el General John R, Brooke,

El primer decreto (9) del General Brooke, la Orden General num, 1 de 18 de octubre de I898 (lO) confirma la Circular del General Nel­

son A# Miles de 29 de julio sobre la vigencia de los tribunales civi­

les y sobre el Derecho puertorriqueno, Vuelve asimismo a advertir que los delitos cometidos por soldados o contra ellos pueden ser juzgados no en los tribunales del pais, sino que la jurisdicciên exclusive le co­

rresponde al fuero militar, El idioma inglês aparece por primera vez - en la Gaceta de Puerto Rico el 26 de octubre y en esa misma fecha se cambiê arbitrariamente el nombre de la isla, de Puerto Rico, al exôti- 00 de "Porto Rico", Asimismo el Gen, Brooke decidiê g o b e m a r con la — ayuda del Consejo de Secretaries, Como consecuencia de esta decisiên désigné a D# laiis Munoz Rivera, Presidents del Consejo y Secretario de GobernaciÔn (il); al Le do# Juan Hemândez Lôpez, Secretario de Justi- cia; a D, Julian Blanco Sosa, Secretario de Hacienda y al Dr, Salvador Carbonell, Secretario de Fomente, Obsêrvese que el titulo de la Secre tarla de Gracia y Justioia fue cambiado a Seoretaria de Justicia# Al extender estes nombramientes el Gobernador Militar dio efectividad ju ridiea al rêgimen autonêraico en su fase o aspecto ejecutivo, Los asun tos continuarian despachândose en Consejo siendo este cuerpo dirigido

(32)

por un Présidente y la supervisiôn del Gobemador Militar# Es necesa- rio tener en cuenta que ademâs de las funciones ordinarias de las Se­

cretarias, el Consejo entendia en asuntos de politica pûblica y mien- tras tuvo existencia de cierta manera atemperô las facultades "absolu- tas” del Gobernador Militar# No debemos tampoco olvidar que los raiem- bros del Consejo fueron electos al Parlamento Autonômico y que de esta

forma representaban al pals# Asimismo este Gabinete era el que ejerola el poder pûblico cuando ocurriô la invasiôn y demâs acontecimientes#

El 23 de octubre de 1898 el Consejo de Secretarias emite la si- guiente declaraciôn pûblica* (l2)

"Alocuciôn del Consejo de Secretarias al Pueblo de Puerto Rico#

San Juan, octubre 23» 1898

Al extinguirse la Soberanla Espanola e iniciarse la Sobera nia Americana, estableciendose el poder militar, absolute y supremo por el muy honorable Présidante de los Estados - Unidos, ocupabamos nosotros el Gobierno Insular# Estiman-

do que la resignaciôn de nuestros cargos se imponia de un modo absolute, la hicimos ante el general Brooke resuelta y fozmalmente# El general Brooke estima que debemos seguir prestândole nuestro concurso en el despacho de los asuntos del Gobierno de la isla y ocupar las Secretarias que subsi^

tieran mientras no legislen para el pais las Câmaras de - Washington# Y, como queremos corresponder a tan honrada - prueba de confianza, permaneceremos en nuestros puestos, - aceptando durante este période transitorio, las responsabi lidades que nos créa#

(33)

El rêgimen militar reduce la ôrbita de nuestra acciôn a limites estrechos# îîo obstante, informaremos en cada ca­

se al General Brooke en el leal y noble propÔsito de que sus actes se inspiren siempre en la justicia y en la ley"

Como consecuencia de su decision de continuar gobernando con el Consejo de Secretarias, el General Brooke promulga la Orden General nirn, 8 de 4 de noviembre de I8 9 8, En esta disposiciôn se estatuye la conti—

nuidad institucionalx

"Como las leyes que existieron vigentes en Puerto Rico e islas adyacentes, han de continuar en vigor en todo cuanto sean compatibles con el Gobierno Militar que administra — hoy los asuntos de las mismas, y subsistir las relaoiones que existen en los centros locales inferiores de la admi­

nistraciôn con el Consejo de Secretarioe; todos los centros inferiores deben enviar al Secretario respective los asun tos que a ellos ooncieman y de que esta hecho cargo, para que dichos Secretaries puedan someterlos al Departamento Militar para su resoluciôn y aprobaciôn",

La primera reforma del sistema de tribunales se llevô a cabo por la Orden General nûm# 4 de 27 de octubre de I898 (l3)« Esta medida con tiene très articules y en cada une de ellos se refiere a un aspecto ferente de la judicatura. En el primero se levante, la moratoria judi­

cial que como consecuencia de la Guerra estableciô el Real Decreto de 26 de julio de I8 9 8; en el segundo articule se suprime el uso del pa-

(34)

pol s ell ado y en el tercero se dispone lo siguiente; ''-^1 v : juinal de lo ContenciosQ-Adininistrativo (I4) uueda abolido pas ndo sn:. deberes y funciones al Tribunal Supremo de Justicia", La razôn que ofrece el Gobernador Militar para esta drâstica medida es la : guie- e: "Yo abo­

li el Contencioso-Administrativo que era una espeor^ de Triounal de — apelaciones creado para estar entre el Capitân General y el Tribunal Supremo, raSs para ofrecer cargos a favoritos que para ningun propôsi—

to util" (1 5)* For supuesto, la opiniôn del General Brooke es totalmen te arbitraria e injusta. La causa subyacente es, que este foro no es­

té acorde con las instituciones juridicas norteamericanas del momento, Esta Orden General, es muy importante, aparté de lo referente al Tri­

bunal de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se alude por prim_e ra vez al "Tribunal Sunremo de Justicia", No existe disposiciÔn alguna que créa o establezca ese alto foro emitida por el Gobierno Militar (1 6), Si se aprueban medidas sobre su organisaciôn y nombramientos, - pero siempre dando por sentada su creaciôn, Lo que ha sucedido es que a la Audiencia Territorial de Puerto Rico se le ha cambiado unicamen—

te el nombre a "Tribunal Supremo de Justicia de Puerto Rico" (I7) per maneciendo inalterada en todo lo demâs, Los miembros espaholes de la Audiencia renunciaron y el I5 de octubre de I898 embarcaron para Espa­

na (1 8)• Permanecieron en estrades los antillanos D, José Conrado Her- nândez y Santiago, ûnico puertorriqueno que ooupaba un cargo de Magis- trado en propiedad (I9) y B, Rafael Nieto Abeille (20) cubano, quien se desempeuaba como Abogado Fiscal y D, Aristides Maragliano, Magis—

trado. Estes funcionarios juraron lealtad al nuevo rêgimen y fueron — nuevamente designados el 19 de octubre (2l), Inmediatamente el Gober-

(35)

nador Militar réorganisé el personal de la Audiencia y en 26 /de octu—

bre de I898 la plantilla era la siguiente: D, José S, Quinones y Caro, Présidante; D* José C« Hernândez y Santiago, Presidents de Sala; D, - Aristides Maragliano, D# José de ^ e g o , D# Herminio Dîaz Navarro, D, Manuel P# Rosoy y D, Juan Ramén Ramos, Magistrados; D, Francisco de - Paula Acuna, Fiscal; D, Angel Acosta, Teniente Fiscal y D# Rafael Nie to Abeillé, Abogado Fiscal, Asi estuvo constituida la nueva Porte Su—

prema de Justicia de Puerto Rico por primera vez (22), Esa fue la pri mera plantilla de ese Tribunal, luegô cambiaria por diferentes motives#

Tambiên se désigna el personal de las vacantes de los demas tribuna­

les# Una de las principales razones que ténia el Gobemador Militar pa ra designer el personal de la judicatura, era poner cote al estado de subversién y anarquia por el que atravesaba el noroeste de la isla#

El nroblema de las alzadas#

Al ocurrir la nueva situaciôn polltica el sistema judicial de — Puerto Rico quedÔ roto e incomplète en cuanto al Ômbito y expresiôn t ± nal del mismo

s

las alzadas al Tribunal Supremo de Espana# Problems gra ve, dada la organizaoiôn existante, era la desapariciôn de un tribunal

de casaciôn que resolviera los reoursos interpuestos y los que en lo suoesivo se interpusieran contra las sentenoias de la Audiencia Terri­

torial en lo civil y contra las sentenoias de las Audiencias de lo Cid minai y sala de lo Criminal de la Audiencia Territorial# El Présidente del Tribunal Supremo de Justicia, D# José Severo Quinones testifica s£

bre este asunto ante el "Comisionado del Presidents McKinley", Dr, —

! Henry K# Carroll (23) el 8 de noviembre de I898*

"Dr# Carroll; ^Supongo que las apelaciones a ^Madrid est an ahora

(36)

Sr. Quinones* El derecho no existe ahora#

Dr. Carroll* ^A1 mismo tiempo las apelaciones no se permiten - al Tribunal Supremo en Washington?

Sr, Quinones; No hay apelaciones a ese tribunal por esta razôn*

todos los casos en apelaciôn estân suspend!dos y aguardan deci­

sion del Sr, McKinley#

Dr, Carroll; ^Entiende usted que las sentenoias en apelaciôn — pendientes en Madrid finiquitan por virtud del canibio de status de la isla?

Sr# Quinones; Esta es una pregunta muy importante, y todos los abogado s estân pensando sobre la misma. Antes de firmarse el p m tocolo muchos casos habian sido apelados a Madrid, pero supongo que el tratado final de paz en Paris dispondrâ del asunto. En — otros casos en que el auto de casaciôn se habia otorgado por el Tribunal Supremo de Espana, las partes estân pendientes de una

decisiôn de V/ashington",

Un mes después de haber hecho estas declaraciones, el Gobemador Militar emitiô la Orden General nûm, 19 de 2 de diciembre de I898 (24)»

donde se intenta dar una soluciôn a este grave problema, El articule 1 dispone que* "La Suprema Cor te de Justicia en Sala de siete Magis­

trados, inoluyendo al Présidente, oonocerâ de todos los llamados re­

oursos de oasaoiôn asi pendientes de resoluciôn como los que se esta- blezcan en la misma que autoriz an las leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, las cuales en el anterior rêgimen de Espana correspond!an al Tribunal Supremo de Madrid# cuya jurisdicciôn respeoto de esta isla - quedô restringida por concesiôn del Protocole de Paz", (êhfasis supli- do). El articule IV de la misma disposiciôn ordena que; "Las apelaci^

nés elevadas a y aûn pendientes de decisiôn en el mencionado Tribunal l^ypremo de Madrid serân reclamadas por los me dies diplomâticos y a su devoluciôn serân transferidas a la Suprema Corte de Justicia", Si bién

(37)

esta medida resolviô el problema, creô sin embargo un estado anormal en el derecho de procedimientos; Jueces de un mismo tribunal ejercian al mismo tiempo una jurisdicciôn superior e inferior y de carâcter ju­

rldico opuesto, Ocho dîas después, 10 de diciembre, se firmô el Trata do de Paris, (2^), Este instrumente resolviô la situaciôn de las ape—

laciones en el articule XII:

"Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ra—

tificaciones de este Tratado, en los territories sobre los cua les Espana renuncia o cede su soberanla se determinarân con - arreglo a las reglas si guientes* 1,— Las sentenoias dictadas — en causas civiles entre partioulares o en materia criminal, sui tes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apela ciôn o casaciôn con arreglo a las leyes espaholas, se conside—

rarân como firmes, y serân ejecutadas en debida forma por la - autoridad compétente en el territorio dentro del cual dichas — sentenoias deban cumplirse, 2,— Los pleitos civiles entre par­

tioulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, - continuarân su tramitaciôn ante el Tribunal en que se halle el proceso, o ante aquél que lo sustituya, 3.- Las acciones en ma­

teria criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribu nal Supremo de Espana contra ciudadanos del territorio que se- gun este tratado deja de ser espanol, continuarân bajo su juries dicciôn hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecuciôn serâ encomendada a la aut£

ridad compétente del lugar en que la acciôn se suscitô".

(38)

Asî en el articule XII se estipula un procedimiento diferente al sehalado por el articule IV de la Orden General Nûm, 19, Esta situa­

ciôn produje una protesta formai del Gobierno de Espana por conducto del lànbajador de Francia en Washington (26), En la parte esencial de - la oarta de 2 de marzo de 1899 dirigida al Secretario de Estado Mr, - Hay se resume el asunto: "Como pue de usted ver, el Gobierno de su Ma—

gestad entiende que hay una contradicciôn entre el pârrafo cuarto de la antes mencionada Orden y ciertas estipulaciones del articule doce del Tratado de Paris'*. Acompana a la referida carta la nota del Gobierno espanol sosteniendo su posiciôn al respecte, "A los ojos del Gobierno de su Majestad, esta Orden tiene ciertas provisiones en flagrante con—

tradicciôn con las estipulaciones del Tratado de Paz firmado el lo de diciembre ultime, entre Espana y Estados Unidos. A pesar de que el Go­

bierno de su Majestad atribuye esta contradicciôn entre ciertas previ—

siones de la mencionada Orden y las clâusulas del Tratado de Paris, al hecho de que la autoridad americana en Puerto Rico desconocia las clâu aulas del Tratado, créé sin embargo, que es propio invitar la atenciôn del Gabinete en Washington sobre este punto", Mâs adelante la nota ter mina de la siguiente formai "Entonces, de lo ya dicho se desprende que de acuerdo a las provisiones del Tratado de Paris, las apelaciones en oasaoiôn interpuestas o pendientes ante el Tribunal Supremo de Espana, sean civiles o criminal es, tienen que ser sometidas a decisiôn de ese alto tribunal y las autoridades de Puerto Rico estarân encargadas con la ejecuciôn de las sentenoias pronunciadas por aquél, El Tribunal - Supremo de Justicia de Puerto Rico, recientemente creado, no pue de por lo tanto, ieclamar la devoluciôn, por medio de los conductos diploma-

(39)

ticos, de las apelaciones pendientes ante el Tribunal Supremo de Espa na, y en lo concerniente a este punto la Orden proclamada por el Gen^

ral Brooke debe ser modificada", (27)

El Departamento de la Guerra, recibio el encargo de contester car ta y nota. Mr. Magoon asesor juridico de la "Division of Insular Af­

fairs" estudiô el asunto y llegô a la siguiente opinion; (28)

"El propÔsito de la referida Orden General Nûm, 19, contra uno de cuyos articules se dirige el referido Memorando, es définir deberes y jurisdicciôn del Tribunal Supremo de Justicia de Puer to Rico ... Se llama la atenciôn al hecho de que es­

ta Orden General fuê emitida en 2 de diciembre de 1898, ocho — dias antes de completarse las negociaciones del Tratado de Paz en Paris, el IQ de diciembre de I898. Al ser dicho Tratado de Paz firmado, ratificado y proclamado, todo lo que en dicha Or­

den es contrario o en violaciôn del mismo carece de valor y es nulo,

Debe observarse que el lenguaje usado en el pârrafo IV no con­

fiera jurisdicciôn al Tribunal de Puerto Rico sobre los casos pendientes de decisiôn en el Tribunal Supremo de Madrid, El len guaje es declaratorio de una intenciôn de solicitar, a través - de los canales diplomâticos, la devoluciôn de aquellas senten—

cias. Si la solicitud fuera exitosa y los casos devueltos, en­

tonces, y en ese evento, la jurisdicciôn del Tribunal Supremo de Justicia de Puerto Rico entraria en vigor y las apelaciones vistaso

(40)

No parece que el Tribunal Supremo de Justioia de Puerto Rico - haya tratado de ejercitar su jurisdicciôn en ningun proceso ju­

dicial ahora pendiente de decisiôn en el Tribunal Supremo de - Madrid en apelaciôn de aquella isla. Este Departamento de la -

Guerra no puede presumir que el Tribunal Supremo de Puerto Rico trate de ejercitar una jurisdicciôn no autorizada# De ahora en adelante, durante la existencia del Gobierno Militar, si este - Departamento de la Guerra supiera que cualquiera de los derechos garantisados por el Tratado de Paris fuesen violados por los — Tribunales de Puerto Rico, hasta donde lo permitan sus poderes, insistiria que esos derechos sean sostenidos,"

Importantes palabras, estas ultimas como veremos luego. La opini6n de Mr, Magoon f u e aprobada por su superior Mr, George D, Meiklejohn - y enviadas al Embajador francês, Asi termina este asunto. Las apelaci_o nes pendientes fueron tramitadas segun se estipulaba en el Tratado de Paris. A pesar de que se resuelve el asunto de las alzadas en el ârabi- to internaoional, quedô el serio problema que representaba en un sist_e ma de oasaoiôn que un mismo Tribunal ejeroiera dos funciones de oarâo- ter juridico no sôlo diferontes sino opuestas.

En cuanto a las apelaciones sobre asuntos de lo contencioso-adnâ nistrativo que es tab an pendientes siguen el mismo destino que las de­

mâs. El articule VI de la Orden General Nûm, 19» antes mencionada» es- tablece que la Corte Suprema de Justicia verâ estes reoursos de ahora en adelante, Dicha disposiciôn ordena lo siguiente: "En la misma forma oonocerâ la Suprema Corte de las apelaciones que en el rêgimen anterior

(41)

correspond!an en lo contencioso-administrativo al Tribunal Supremo - del ramo establecido en Madrid", Anteriormente observâmes como la Or—

den General Num, 4 le concediô jurisdicciôn orimaria al referido alto tribunal en los asuntos de lo contencioso-administrativo locales, esto fue el 27 de octubre de I898, Ahora, escasamente un mes después, se le otorga .jurisdicciôn apelativa en los mismos asuntos. ^Va a ser la — Corte Suprema de Puerto Rico, tribunal local juzgador y apelativo a la misma vez? Esto es indice de la situaciôn confusa de la época, Mâs 16- gico hubiera sido preservar el Tribunal Local de lo Contencioso—Admi­

nistrative o asignar dichos asientos en primera vista al Juzgado de Pri mera Instancia de San Juan y reservar a la Corte Suprema de Justicia, la funciôn apelativa# Siete meses después se le asignô al Tribunal de Distrito de San Juan la facultad de examiner los asuntos de los conten cioso-administrativo en primera instancia#

Los abogados espaholes impedidos de ejercer su profesiôn,

Como consecuencia de los sucesos politicos y militares de I898 la abogacla puertorriquena se dividiÔ en très clases por razôn étnica y - cultural, abogado8 puertorriquenos, espanoles y norteamericanos* La d^

nominaciôn de abogados esnaholes. que siempre existiô en Puerto Rico, - pero que antes de I898 estaba integrada en la sooiedad puertorriquena, florece y surge sociaimente en el nuevo orden de cosas. La razôn inme- diata para ello es la obligatoriedad de jurar renunciando lealtad al - Estado espanol y al Rey, acto que por si sôlo puede acarrear la pêrdida

de la nacionalidad espanola, A esto se negaron los abogados espanoles, Tal divisiôn entre abogados en Puerto Rico permanece luego muchos ahos,

(42)

hasta que mueren los letrados, continuando entonces como una dualidad.

En 1898—1899, 1909, 1910, 1913, 1916, encontramos evidencia de la exis tencia de divisiôn.

El Ledo. Juan Hernândez Lôpez, Secretario de Justicia puertorri—

queno détermina que todos los abogados ya admitidos anteriormente al foro de la isla, juren nuevamente acorde con la nueva situaciôn poli­

tisa del pals. La Circular de la Seoretaria de Justicia de 2 de noviem bre de I898 exige el siguiente juremento:

"Yo ... jure solemnemente renunciar para siem—

pre lealtad y fidelidad a cualquier Principe, Potentado. Esta—

do o Gobierno extranjero, y especialmente al Estado y Gobierno de Espana, etc." (29)

Todos los abogados puertorriquehos juraron, no asi los abogados espanoles, y les fuê vedada la practice de la abogacîa con la consi—

guiente pêrdida de clientes, cuentas y pêrdida de prestigio entre la - masa del pueblo. El I5 de noviembre de I898, el Lcdo. Antonio Sarmien to (30) dirigiô una Solicitud a la Corte Suprema de Justicia de Puerto Rico (31) para que resolviera lo siguiente;

1,- "Si los abogados extranjeros estamos exentos de el juramen- to que prescribe el articule 477 de la Compilaciôn Orgânica del Poder Judicial en la forma determinada por la Seoretaria del Des pacho de Justicia en Circular de 5 de los corrientes;

2,- Que en caso negative, propusiera a V. que determine la for­

ma de dicho juramento" (32).

Mâs adelante el Lcdo, Sarmiento ofrece los fundamentos de ambas —

(43)

peticiones:

"Pundàba la primera peticiôn en la Circular citada que impone a los letrados que ejerzan o continûen ejerciendo la profesiôn en la Isla, el deber de CLimplir el articule 477, jurande fi de­

li dad al Gobierno y Constituciôn de los Estados Unidos, sin eu—

yo requisite serân considerades como extranjeros para todos los efectos logales* De donde lôgicamente deducla que la Circular se refiere sôlo a los abogados nacionales,

Pundaba la segunda en el articule 481 de la misma Compilaciôn, que al no exigir a los abogados para ejercer, la condiciôn de nacionalidad, es évidente que permite el ejercicio a los aboga—

dos extranjeros, si bien prestando juramento que prescribe el - articule 477 en forma compatible con la soberanla de los Esta­

dos Unidos de Norte América",

El fallo de la Corte Suprema de Justicia no se hace esperart

"La Corte Suprema, sin embargo, ha resuelto que de la Circular de la Seoretaria del Despacho de Justicia se deduce lôgioamen—

te que los abogados extranjeros NO PODEMOS ejercer nuestra pro—

fesiôn en la isla" (33)

Hasta aqui la Resoluciôn resumida. En Peticiôn que el Lcdo. Anto­

nio Sarmiento dirige al General Henry (34) fechada el 3 de noviembre - de 1898 (3 5) expone la situaciôn en que se encuentran los abogados es—

panoles y razona juridicamente su caso. El letrado peticionario llega a las siguientes conclusiones sobre la Resoluciôn de la Corte Suprema de Justicia de Puerto Rico:

(44)

1.- "Que la Corte Suprema reconooe que el articule de la Compel laciôn autoriza a los letrados extranjeros al ejercicio de su - profesiôn.

2.- Que la Corte Suprema no aplica dicho articule porque lo es­

tima derogado por la circular antes citada"

Precede luego el LcdOp Sarmiento a argumentar ambas conclusiones:

Lo primero, Senor, es absolutamente indudable. Segun aquel arti—

culo pueden ejercer la abogacia los raayores de 21 anos, licencia dos en Derecho que no estén procesados criminalmente y no hayan sido condenados a penas aflictivas o estén rehabilitados, y no les exigen la condiciôn de nacionalidad. Cierto que el articule 477 les impone la obligaciÔn de jurar, guardar la Constituciôn de la Monarquia, ser fieles al Rey, y cumplir bien y lealmente las obligaciones que las leyes y reglamentos les imponen pero - este juramento no hace perder su nacionalidad a los extranjeros, porque, segun el articule 2 del Côdigo Civil aquella no se pier de mâs que por adquirir naturaleza en paises extranjeros, por - admitir empleo de otro Gobierno, por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin licencia del Soberano; y jurar fidelidad a un Gobierno extranjero, no es ninguna de es­

tas cosas".

En cambio, lo segundo es ab s olut ament e equivocadot

1. Porque la Ley no se deroga sino por otra Ley (articule 5 del Côdigo Civil)

2. Porque el articule 481 no es incompatible con la soberania de los Estados Unidos.

(45)

3# Porque por no ser incompatible no ha sido derogado por el - jefe del Departamento como en taies casos previene el articulo 8 de la Orden General Nûm# 1 del 18 de octubre ûltimo#

4# Porque la Circular sôlo se refiere al articulo 477 y no hay razôn alguna que justifique que pueda referirse al articulo 481 pues si hubiera querido lo hubiera hecho, y

5# Porque vigente el articulo 481, este impide que se pueda in­

terpret ar la Circular en el sentido que la Corte Suprema lo hace.

Este ûltimo extreme es tan évidente como los anteriores, - La Circular quiere que los abogados juren, sin cuyo requisite - serân considerados como extranjeros para todos los efectos léga­

les, Los abogados extranjeros pueden ejercer segun el articulo 481, esto es un efecto legal de ser extranjero el poder ejercer la abogacia# Luego la Circular o no se refiere a los abogados - extranjeros, o si se refiriô a ellos no les sometiô a la misma condiciôn que los nacionales"

El Lcdo# Sarmiento expone su tesis:

"No deseo, sin embargo, que se nos haga de distinta condiciôn - que los abogados nacionales# Queriendo ejercer mi profesiôn en esta isla, estoy interesado como el que mâs en su tranquilidad y como base de esta, en respetar y que se respete al Gobierno

que la rige y sin per juicio de mi nacionalidad, no tengo incon­

venient e en afirmar que con compléta sinoeridad juraré fideli­

dad al actual Gobierno"#

Se termina esta larga y razonada Peticiôn con la siguiente reca- pitulaciôn:

(46)

"Suplica a V. se sirva declarar:

1. Que esta vigente el articulo 481 de la Compilaciôn Orgâni­

ca#

2, Cual debe ser la fôrmula del juramento compatible con la so—

berania que V, représenta y con nuestra extranjeria"

El Lodo. Francisco Pelegri Roger (36) residente en Mayagüez en- yla otra Instancia al Gobernador Militar Gen. Henry el 20 de diciembre

de I89Ô (37)» En la parte pertinente manifiesta:

"Côahdo el Alcalde de esta oiudad reuniô los abogados para oir nos al objeto de reorganizar esta Audiencia manifesté que desean do conservar mi nacionalidad no podfa aceptar cargo alguno del nuevo Gobierno. Jamâs quise ningun empleo del Gobierno de Ma—

drid por mi carâcter independiente y mis ideas politisas siem—

pre republicanas. Crei no obstante, que podria continuar ejer—

ciendo aqui la abogacia previo juramento de fidelidad a la Ley sin àbjurar de mi nacionalidad espanola como se permite en las demâs repûblicas de Amârica, ninguna mâs democrâtica que la de los Estados Unidos, donde ejercen libremente la abogacia tanto nacionales como extranjeros, con sujecién a las leyes y regla­

mentos" .

"No obstante, se me ha informado que el Secretario de Justicia de esta isla ha dietado una resoluciôn impidiendo el ejercicio de la abogacia a los que, a la vez que con el juramento de fide lidad no abjuramos de nuestra nacionalidad; y cuando, después de dos meses de ausencia por haber ido a Europa a ver y abrazar

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