Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Carrera de Derecho
N°
Expediente
2007-48004-0-1801-JR-PE-91
Materia
Derecho Penal
N°
Expediente
2005-15932-1801-JR-PE-91
Materia
Derecho
Constitucional
Autor: Michel de Nostradamus Dioses Rivera
Para obtener el Título Profesional de
Abogado
Asesores: Ernesto Lechuga Pino
Alcides Chinchay Castillo
ÍNDICE
RESUMEN
... 3
PALABRAS CLAVES
... 4
1. SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION POLICIAL
. 4
2. SINTESIS DE LA DECLARACION INSTRUCTIVA... 6
3. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LAS PARTES.
... 7
CONCORDANCIAS ... 7
CONTRADICCIONES ... 7
4. SINTESIS DEL JUICIO ORAL
... 7
5. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
... 12
SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR. ... 12
SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA ... 14
6. PROBLEMAS
... 15
7. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO
... 15
RESUMEN
El día 03 de octubre de 2007, la señora Gudelia Lutgarda Paz Núñez, denuncia en la
DIRINCRI de San Borja, ser víctima de robo, manifestando que días antes, luego de salir
de su trabajo, abordó un taxi Station Wagon color blanco para que la llevase a Monterrico
para visitar a su novio, pero por intermediaciones de la avenida Javier Prado y la avenida
Evitamiento, el chofer hizo que subieran otros dos sujetos al vehículo, premunidos con arma
de fuego, para luego quitarle sus tarjetas de crédito y bajo amenaza le entregasen sus
claves. La 23° FPPL, formaliza denuncia penal y es el juez del 56°JPL, quien apertura
instrucción con mandato de detención contra el denunciado quien ya había sido identificado
por la agraviada, respondiendo al nombre de Rider Omar García Inga.
La defensa del inculpado, presenta un recurso de apelación ante el mandato de detención
pero este es declarado improcedente.
La 10°FSPL, dictamina un auto superior de enjuiciamiento, formulando acusación contra el
denunciado por el delito de robo, por lo que solicita al juez le imponga una condena de
quince años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil soles por concepto de
reparación civil.
La Cuarta Sala, emitió sentencia, tomando en consideración los medios probatorios y
diligencias incorporadas en el proceso, estableciendo que aun cuando la imputación de la
agraviada sea la única prueba, podrá ser considerada prueba válida de cargo y por ende,
virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia, condenándolo así a ocho
años de pena privativa de libertad.
Luego de este fallo, tanto la defensa del condenado como la fiscalía presentaron sus
respectivos recursos de nulidad.
Vía recurso de nulidad, este caso es revisado por la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema, quienes analizando lo actuado a nivel fáctico y jurídico, establecen que no
encausado, por lo que declaran haber nulidad y reformando la apelada, absolvieron al
encausado y ordenaron su inmediata libertad.
PALABRAS CLAVES
Robo agravado, auto apertorio de instrucción, mandato de detención, medios
impugnatorios, bien jurídico, doble instancia.
SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION POLICIAL
Se puede establecer que los hechos que motivaron la investigación policial fueron, que
el día 28 de setiembre de 2007 a las 22:00 horas aproximadamente, la señora Gudelia
Lutgarda Paz Núñez, salió de su centro de trabajo, la empresa de servicios Atento,
ubicado en la cuadra seis del jirón Camaná, para luego tomar un taxi station wagon de
color blanco, y dirigirse a Monterrico en el distrito de Surco para visitar a su novio, pero
es en el periplo que ocurre el hecho delictivo, toda vez que cuando se dirigía el vehículo
antes mencionado por la avenida Javier Prado, este se estacionó para que subieran
dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y subiendo por la puerta trasera
del lado izquierdo, y el otro subió por la puerta del copiloto, ante este hecho la agraviada
empezó a gritar y el taxi a avanzar, cómo la señora seguía gritando estos sujetos la
golpearon en el pecho y en el rostro para que guardara silencio, el sujeto que se
encontraba en el asiento del copiloto paso a sentarse en el asiento de atrás, por lo que
la denunciante quedo en medio de los facinerosos, luego estos le quitaron su cartera,
para robarle dinero en efectivo, celular, sortija de oro y sus tarjetas de crédito, el sujeto
que se encontraba al lado derecho de la denunciante la empezó a amenazar para que
ésta no levantase la cabeza y al mismo tiempo les dijera las contraseñas de sus tarjetas
de crédito, según la manifestación de la agraviada fue el chofer quién se encargaba de
bajar del vehículo y se dirigía a sacar el dinero de las cuentas, y el del lado izquierdo le
hacía preguntas a la agraviada, como por ejemplo donde vive, a que se dedica, cuánto
altura de la urbanización Salamanca, le devolvieron su cartera y uno de ellos la
acompañó para dejarla a unos metros del auto, para luego darse a la fuga.
Síntesis del atestado policial.
Debido a la denuncia por robo, interpuesta por la señora Gudelia Lutgarda Paz Núñez,
los efectivos policiales de la DIRINCRI de San Borja iniciaron con las investigaciones
preliminares y diligencias que creyeron pertinentes, como por ejemplo el
reconocimiento fotográfico con participación del representante del Ministerio Público.
Días posteriores de interpuesta la denuncia, se produce la ubicación y captura de Rider
Omar García Inga, toda vez que la agraviada pudo reconocer por medio de fichas
Reniec a su agresor.
El denunciado se encontraba en su vehículo abasteciéndose de combustible, por lo que
el personal policial interviniente, elaboró un acta de registro vehicular, incautación y
hallazgo de droga, encontrándose una soguilla y cinco letreros luminosos, además de
diez envoltorios de papel periódico tipo “ketes”, conteniendo una sustancia blancuzca
pulverulenta, y dos envoltorios tipo “paco” conteniendo en su interior hierba seca
verduzca. Se realizaron un acta de registro personal, no hallándosele algún elemento
que lo incrimine en algún delito.
Días después de su detención, se realizó la diligencia de reconocimiento físico, también
se recabó el resultado preliminar de análisis químico a los envoltorios que se le hallaron
al denunciado, se recabó sus antecedentes policiales y la ficha si registra requisitorias.
Síntesis de la denuncia penal.
Se apersona la señora Gudelia Lutgarda Paz Núñez a la dependencia policial de San
Borja para asentar una denuncia por haber sido víctima de robo, manifestando que el
día 28 de setiembre de 2007 a las 22:00 horas aproximadamente; salió de su trabajo
ubicado en la cuadra seis del jirón Camaná donde laboraba la empresa de servicios
vehículo por la vía expresa para después dirigirse por la avenida Javier Prado, es en
esa altura que dos sujetos desconocidos abordaron el taxi donde viajaba la agraviada,
estos portaban arma de fuego, amenazándola y golpeándola hicieron que esta les
entregase su cartera, despojándola de su dinero en efectivo, de su celular, su anillo,
sus tarjetas de crédito y claves de éstas, sustrayendo 800 y 700 nuevos soles, ante
todo aterrador hecho, la agraviada pudo reconocer a su agresor, toda vez que éste fue
el chofer quién le realizó el servicio de taxi.
SINTESIS DE LA DECLARACION INSTRUCTIVA
La declaración instructiva de Rider Omar García Inga fue tomada el cinco de diciembre
de dos mil siete, luego que dos semanas antes el juez del Quincuagésimo Sexto
Juzgado Penal de Lima aperturara instrucción en su contra con mandato de detención.
El imputado afirmó trabajar como chofer, y que está comprando un vehículo station
wagon color blanco con el cual labora.
Menciona que lo intervinieron el día doce de noviembre de 2007, en el grifo “El Sol”
ubicado en el distrito de Chorrillos, cuando abastecía combustible para su vehículo ya
que se dirigía a trabajar.
Afirma que el día que ocurrieron los hechos, él se encontraba en su domicilio hasta las
18:30 horas aproximadamente, para luego dirigirse al colegio de su hijo para despedir
a su esposa toda vez que participaba en un retiro espiritual, siendo éste acompañado
por la Directora de la escuela, la hija de ésta llamada Silvia, y la madre del imputado,
llegando al colegio a las 20:15 horas aproximadamente, permaneciendo en el colegio
hasta las diez de la noche, luego llevó a sus acompañantes a sus domicilios, llegando
el a su casa a las 22:30 horas y permaneciendo allí hasta el día siguiente.
Precisa que tiene otros procesos judiciales.
Afirma que no estuvo presente en la diligencia de registro vehicular, incautación y
ni positivo para drogas. Mencionó que no consume drogas y que en su vehículo no
llevaba droga, que la soguilla que se le encontró es para amarrar mercadería que
transportaba y los letreros luminosos se debe a que también trabaja realizando el
servicio de taxi colectivo.
Desconoce porque se le imputa el delito de robo.
CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS
POR LAS PARTES.
CONCORDANCIAS
Sólo hay una concordancia que se puede inferir de los hechos afirmados por las partes
y es que el imputado conduce un vehículo station wagon blanco, y el robo a la
agraviada se produjo en un vehículo station wagon color blanco.
CONTRADICCIONES
La agraviada Gudelia Lutgarda Paz Núñez afirma que el día 28 de setiembre de 2007,
a las 22:00 horas al salir de su centro de labores tomó un taxi station wagon color
blanco conducido por el imputado Rider Omar García Inga, y que éste a la altura de la
avenida Javier Prado hace subir a dos sujetos para despojarla de sus pertenencias.
El imputado afirma que el día 28 de setiembre de 2007 a las 22:00 horas se encontraba
despidiendo a su esposa en el colegio donde estudia su menor hijo, toda vez que ésta
participaría de un retiro espiritual, sosteniendo que tiene testigos de ello y que luego
de dejarla se dirigió a su casa para no salir hasta el día siguiente.
SINTESIS DEL JUICIO ORAL
Mediante resolución N°1300, que corre a fojas 331, de fecha 17 de octubre de 2008, la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, declararon
haber mérito para pasar a juicio oral contra Rider Omar García Inga, por el delito contra
el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de Gudelia Lutgarda Paz Núñez. También
Drogas – Posesión de dos tipos de drogas, en agravio del Estado Peruano, toda vez
que no existen elementos probatorios que acrediten fehacientemente que el procesado
haya participado en el delito submateria.
La defensa técnica presenta una sentencia de otro proceso que ha llevado el imputado
por el delito de Hurto agravado, donde fue absuelto.
El 13 de noviembre de 2008 se da inicio a la etapa de Juicio Oral.
La defensa técnica del imputado ofrece como prueba nueva las declaraciones
testimoniales de la esposa del imputado y a la directora del colegio, pero la sala declaro
improcedente dicha solicitud toda vez que las testigos ofrecidas ya habían declarado a
nivel policial y judicial.
La Fiscalía le solicita a la Sala la concurrencia de la agraviada y de los testigos, Luis
Agurto Chacaltana y Juan Aliaga Lodtmann.
La Sala le preguntó al investigado si desea acogerse a la Ley de Conclusión Anticipada,
a lo que respondió que no, ya que es inocente.
Manifiesta el imputado que se dedica al servicio de taxi hace diez años, que tiene
categoría A uno, solo para manejar vehículos particulares. Afirma que tiene otros
procesos; en el de Hurto agravado fue absuelto, en el de TID apeló la sentencia
condicional que le impusieron y en el delito de Tenencia Ilegal de Armas se encuentra
en trámite.
Afirma que el día del robo a la agraviada, él se encontraba en el colegio Meliton Carbajal
despidiendo a su esposa toda vez que ella participaría en un retiro espiritual. El
imputado niega rotundamente haber participado en el robo, niega haber golpeado o
amenazado a la agraviada y concluye afirmando que se siente inocente.
La Dirección de Debates procede a efectuar su interrogatorio; le pregunta al imputado
si conoce a la agraviada y por qué esta lo sindica como autor del robo, el imputado
por la policía, ya que cuando estuvo en la dependencia policial de San Borja, un policía
de apellido García le pidió dos mil dólares para llegar a un acuerdo, pero no pudo darle
por no contar con esa cantidad de dinero. El director de debates le pregunta por qué es
reconocido por la agraviada a lo que el imputado contestó que la agraviada manifiesta
que fue un carro Station Wagon con lunas eléctricas, pero mi carro es antiguo y sus
lunas son manuales.
En otro estadio del Juicio Oral, se suspende una sesión debido a la inconcurrencia de
la agraviada y de los testigos solicitados por la señora Fiscal en su acusación.
El día 04 de diciembre de 2008, se continuó con los debates orales en audiencia
pública, se hizo presente la agraviada Gudelia Lutgarda Paz Núñez, ¿pregunta la Fiscal
que es lo que le pasó? Me asaltaron, me quitaron quinientos dólares y mis tarjetas de
crédito, reconocí a uno de los autores del robo ya que participaron tres.
La agraviada mantiene su afirmación de haber reconocido plenamente al chofer quién
le prestó el servicio de taxi, donde también sufrió el robo.
El abogado del imputado, le preguntó a la agraviada si podría describir el vehículo, a lo
que ella respondió, fue un station wagon color blanco, que tenía un sistema automático
para abrir las ventanas. La denunciante se ratifica de lo vertido en sede policial.
Debido a las versiones contradictorias entre el acusado Rider Omar García Inga, y la
agraviada, la Sala procede a realizar la diligencia de confrontación; manteniendo sus
versiones anteriores, tanto el imputado como la agraviada.
Se presentó el testigo Juan Aliaga Lodtmann, quien manifiesta ser comandante y jefe
del departamento policial, además participó en la investigación, precisando que ante la
denuncia de la agraviada se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico,
realizando un trabajo de inteligencia y que mediante un operativo se dio la ubicación y
los pormenores de la investigación pero que se remite a lo señalado en el atestado
policial.
Acto seguido se da cuenta del testigo Luis Agurto Chacaltana. La Fiscal le pregunta
sobre su grado de participación en los hechos materia de juzgamiento; manifestando
que solo fue en el acta de reconocimiento físico y que dicha diligencia se llevó a cabo
en presencia del representante del Ministerio Público, precisando que no influenció en
la agraviada para que sindique al imputado.
La defensa técnica del imputado formula preguntas al testigo, pero éste se limita a
señalar que todo está en el atestado.
La Sala a solicitud de la señora Fiscal, notifica al testigo Hebert García Reyna, toda vez
que según el imputado, éste lo extorsionó en la dependencia policial de San Borja.
El testigo Hebert García Reyna, afirma que participó en la intervención, pero debido a
que primero se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico por parte de la
agraviada, añadió que no le pidió dinero al imputado para favorecerlo, ni influenció a la
agraviada para que sindique al investigado.
El Director de debates le pregunta al testigo, si detienen al imputado con orden judicial,
a lo que el testigo respondió que no.
Existiendo versiones contradictorias, se procede a realizar la diligencia de confrontación
entre el imputado y el testigo. El imputado afirma que el testigo le solicitó dinero para
llegar a un acuerdo, negando tal afirmación el testigo, manteniendo ambos sus
versiones.
REQUISITORIA ORAL – FORMULA ACUSACIÓN
Al no haber más pruebas que actuar y siendo el estado del proceso el de la oralización
de prueba instrumental, se hace un llamado a las partes si tienen alguna prueba que
El persecutor del delito, sostiene en su acusación que los testigos presentados por el
imputado no dan la hora de salida del supuesto retiro donde supuestamente estuvo;
pero, la responsabilidad el imputado queda desvirtuada con la sindicación y
reconocimiento efectuado por la agraviada; asimismo, los hechos fueron confirmados
por los efectivos policiales, acreditándose de esta manera la participación del imputado
así como la comisión del delito instruido.
Por lo anteriormente expresado la señora Fiscal FORMULA ACUSACIÓN contra Rider
Omar García Inga, por el delito contra el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de
Gudelia Lutgarda Paz Núñez, SOLICITANDO que se le imponga quince años de pena
privativa de libertad y al pago de dos mil nuevos soles que por concepto de Reparación
Civil deberán efectuar a favor de la agraviada.
La defensa del acusado procede a efectuar sus alegatos. Argumenta que si bien es
cierto que la agraviada ha reconocido fotográfica y físicamente al imputado también lo
es que no hay pruebas que corroboren eso. Deja en duda que la agraviada lo haya
reconocido, no habiendo iluminación dentro del vehículo, además la agraviada sostiene
dos versiones diferentes respecto al monto sustraído. Otra contradicción es la cantidad
de personas que según la agraviada participaron en el delito. Una falencia a la luz de
los hechos es que no se pidió los videos de las cámaras de los cajeros donde
supuestamente se hicieron los retiros ni se ha acreditado la totalidad de los bienes
sustraídos a la agraviada.
Alega también el abogado del imputado, para que exista una sentencia condenatoria
debe acreditarse la preexistencia materia de sustracción.
La Fiscalía como el abogado del imputado, cumplen con presentar sus conclusiones a
la Cuarta Sala Penal.
Cuestiones de hecho planteadas, discutidas y votadas por los señores
Primero: ¿Está probado que la agraviada el día 28 de setiembre de 2007, salió de su
centro de labores ubicado en la cuadra seis del jirón Camaná – Lima? Sí, lo está.
Segundo: ¿Está probado que en dicha circunstancia la agraviada solicitó los servicios
de un taxi con la finalidad de que la lleve a su domicilio? Sí, lo está.
Tercero: ¿Está probado que en el trayecto del camino por inmediaciones de la avenida
Evitamiento el taxi se estacionó haciendo su aparición dos sujetos ingresando al
vehículo, siendo amenazada por uno quien se encontraba premunido con un arma de
fuego, siendo además golpeada? Sí, lo está.
Cuarto: ¿Está probado que la agraviada fue despojada de sus pertenencias, así como,
de las claves de acceso de sus tarjetas de crédito, motivando que se efectué retiros en
cajeros automáticos? Sí, lo está.
Quinto: ¿Está probado que luego de una hora y media que permaneció en el taxi fue
dejada en libertad por inmediaciones de la avenida Evitamiento en Salamanca? Sí, lo
está.
Sexto: ¿Está probado que la agraviada en el transcurso del proceso, ha sindicado al
acusado como uno de los autores del robo? Sí, lo está.
Sétimo: ¿Está probado que efectivamente se retiró dinero con las tarjetas de crédito
de la agraviada luego de haberla interceptado? Sí, lo está.
Octavo: ¿Está probado que se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal, así
como la participación y responsabilidad penal del acusado? Sí, lo está.
Noveno: ¿Está probado que el acusado no registra antecedentes penales ni judiciales?
Sí, lo está.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR.
En la presente denuncia e instrucción sobre robo, signada con el expediente N°14-08,
Reos en Cárcel, conocida ya la fundamentación fáctica como jurídica, corresponde a la
Sala pronunciarse, establecer cómo ocurrieron los hechos materia de inculpación y
determinar la conducta fáctica asumida por el acusado.
Valorando las diligencias y medios probatorios incorporados al proceso se aprecia, que
en cuanto a la versión del acusado ha sido desvirtuada con la manifestación policial y
declaración preventiva de la agraviada. La Sala considera la versión del acusado como
un medio de defensa negativo con el único afán de eludir la responsabilidad penal que
en el concierne; toda vez que la agraviada ha sindicado al acusado como autor del
ilícito, versión que ha sostenido de manera coherente a lo largo de todo el proceso.
La Sala toma en consideración la diligencia de confrontación, donde la agraviada le
enrostra al acusado su participación en el robo.
Toma en consideración el acta de reconocimiento fotográfico y el acta de
reconocimiento físico realizado al imputado, las vouchers de los retiros de las tarjetas
de la agraviada que se realizaron el día del asalto, la declaración de los efectivos
policiales que realizaron la intervención del imputado.
Analiza las pruebas y testigos que presentó el agraviado, deduciendo que no se discute
la realización de un retiro llevado a cabo la misma fecha del asalto, si no, si el acusado
participó o no en el evento criminal, desestimando la Sala todas las declaraciones de
los testigos presentados por el imputado toda vez que no permite establecer un criterio
exculpatorio; por lo tanto, la imputación de la agraviada aun cuando sea la única
prueba, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, por ende virtualidad
procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado.
Es en esa línea de razonamiento que para la Sala queda demostrado el vínculo del
acusado con la comisión del delito, acreditándose la participación y responsabilidad
penal por las pruebas que se recopilaron en el transcurso de la investigación policial y
CONDENANDO al imputado a ocho años de pena privativa de la libertad y al pago de
dos mil nuevos soles por concepto de Reparación civil.
RECURSO DE NULIDAD
La defensa técnica del imputado y la señora Fiscal, presentan respectivamente su
recurso de nulidad, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel.
- La fiscalía alega que se ha impuesto al encausado una pena por debajo del mínimo
legal, sin que exista alguna causal que sustente su disminución, por lo que solicita
se le aumente la pena dentro del margen punitivo establecido por ley.
- La defensa técnica del imputado alega que el reconocimiento efectuado por la
agraviada no puede causar convicción para sustentar su condena, además en el
transcurso del proceso existen contradicciones, por lo tanto, solicita se le absuelva
de los cargos formulados en su contra.
SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
Con Recurso de Nulidad N°1466-2009, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia, analizando los aspectos fácticos y jurídicos, tanto en la etapa pre
jurisdiccional como en la etapa de instrucción y el contradictorio oral, la Suprema Sala
determinó que no se evidencian suficientes elementos probatorios que acrediten la
responsabilidad penal del encausado, debido a las siguientes consideraciones.
Una de las pruebas de cargo es la sindicación efectuada por la agraviada; sin
embargo, tales declaraciones no han sido corroboradas con otros medios probatorios.
Que el acta de reconocimiento fotográfico realizado con fichas RENIEC, se realizó a
los dos días de ocurridos los hechos, además las características físicas que brindó la
agraviada a nivel policial no concuerdan en parte con las características que indicó en
Que no se ha logrado probar que el vehículo de propiedad del encausado fuera el
mismo que se utilizó para perpetrar el delito de robo. Además, los efectivos policiales
afirman que no se realizó la comparación respectiva del vehículo.
Que, en el acta de registro personal, no se hallaron en poder del encausado ninguna
pertenencia sustraída.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se aprecia insuficiencia probatoria
de cargo respecto al encausado, por lo que la Suprema Sala declara HABER
NULIDAD en la sentencia recurrida, reformándola ABSOLVIERON al encausado.
PROBLEMAS
PROBLEMA PRINCIPAL
¿En el marco de un proceso penal, es suficiente prueba de cargo para enervar
la presunción de inocencia de un imputado la sola sindicación de la agraviada
sin que haya elementos probatorios que lo corroboren?
PROBLEMAS SECUNDARIOS
¿Qué derechos son lesionados, cuando un juez dicta mandato de detención a
un imputado, no respetando los tres requisitos concurrentes establecidos en el
artículo 135 del Código Procesal Penal?
¿Se encuentra dentro del marco legal que un juez establezca peligro procesal
cuando un procesado no cuente con un oficio conocido o que no haya
demostrado fehacientemente dedicarse a alguna actividad lícita.
ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO
NORMAS LEGALES:
RESPECTO DE LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR EL ABOGADO DEL
IMPUTADO:
Constitución Política del Perú:
Inciso 24.- A la libertad y a la seguridad personales.
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 6.- La pluralidad de la instancia.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 7.2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Decreto Legislativo 124:
Artículo 7°.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de
tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de
este término.
Código Procesal Penal:
Artículo 135°.- “El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros
recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1. Suficiencia
Probatoria.
2. Pena Probable.
3. Peligro Procesal.
RESPECTO A LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Código Penal:
Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas
penadas por la ley.
Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de
Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo
cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta
infracción.
Artículo 45.- El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en
cuenta: a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su
cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que
ocupe en la sociedad. b. Su cultura y sus costumbres. c. Los intereses de la víctima,
de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de
sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.
Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación.
Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Artículo 93.- Contenido de la Reparación civil. La reparación comprende: 1. La
restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización
de los daños y perjuicios.
Artículo 95.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible
y los terceros civilmente obligados.
Artículo 188.- Robo.
Artículo 189.- Robo Agravado.
Código Procedimientos Penales:
Artículo 225.- Contenido de la acusación.
RESPECTO A LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR LOS MAGISTRADOS DE
LA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON
REOS EN CÁRCEL.
Título Preliminar del Código Penal:
Artículo VII.- Responsabilidad penal.
Artículo IX.- Fines de la pena y medidas de seguridad.
Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo
cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta
infracción.
Artículo 28.- Clases de pena.
Artículo 45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena.
Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación.
Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Artículo 93.- Contenido de la Reparación civil. La reparación comprende: 1. La
restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización
de los daños y perjuicios.
Artículo 188.- Robo.
Artículo 189.- Robo Agravado.
Código de Procedimientos Penales:
Artículo 281.- Votación de las cuestiones de hecho y de la pena.
Artículo 283.- Criterio de conciencia.
Artículo 285.- Contenido de la sentencia.
RESPECTO A LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR LOS MAGISTRADOS DE
LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LIMA:
Código Penal:
Artículo VII del Título Preliminar.- Responsabilidad penal. La pena requiere de la
responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva.
Código de Procedimientos Penales:
Artículo 284.- Contenido de la Sentencia Absolutoria. La sentencia absolutoria
deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no
se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de
que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo, la
anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, por los hechos
materia del juzgamiento.
DOCTRINA
ROBO AGRAVADO
“Teóricos como Bramont Arias Torres y García Cantizano, sostienen que como en
la figura del robo concurren elementos constitutivos de otras figuras delictivas como
son coacciones, lesiones, uso de arma de fuego, incluso muerte de personas,
estamos ante un delito complejo. (Bramont Arias Torres & García Cantizano, 1997).
Comentario.- El delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188 del tipo base y
sus agravantes en los incisos del artículo 189 del Código Penal, es conocido en la
doctrina penal nacional, como un delito complejo o pluriofensivo, toda vez que, para
la configuración de este delito, no sólo se lesiona el bien jurídico patrimonio, sino
además se puede violentar contra la vida, integridad física y/o libertad del agraviado.
correcto estudio del delito de robo agravado, es menester analizarlo como un todo,
para una construcción idónea del tipo penal.
ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA
“Las agravantes establecidas en el artículo 189 del Código penal son perfectamente
claras y, por tanto, no reclaman de mayor explicación. Entre ellas resalta aquella
que reprime con mayor severidad el robo a mano armada. Se entiende por cierto,
arma peligrosa, de capacidad mortífera o, cuando menos, apta para inferir lesión de
apreciable magnitud. No se reprime, pues, como lo hizo alguna ley modificatoria del
código derogado, el uso de arma ficticia o de fogueo”. (Chirinos Soto, 2012)
Comentario.- Este extracto de la doctrina penal por parte del maestro Francisco
Chirinos, hace referencia a las agravantes que existen en el delito pluriofensivo de
robo, pero en particular el de uso de arma de fuego ya que tiene íntima relación con
el expediente en estudio, sosteniendo que será considerado como agravante
siempre y cuando el arma en cuestión tenga la capacidad de lesionar al sujeto
pasivo del hecho punible.
ARRAIGO LABORAL
“El arraigo laboral o profesional se constituye porque el medio fundamental o único
de subsistencia del imputado provenga de un trabajo que desarrolla en el país.
Debe valorarse el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Debe tenerse en
cuenta la necesidad del imputado de quedarse en el país para desarrollarse
laboralmente. Todos estos hechos deben ser evaluados en conjunto”. (Gutierrez de
Cabiedes, 2004).
Comentario.- Considero menester también tocar este punto como doctrina toda vez
detención contra el imputado argumentando que no ha demostrado con
documentos fehacientes dedicarse a actividades lícitas, y si contrastamos,
podemos observar que ha habido una interpretación sesgada por parte del A quo.
PELIGRO PROCESAL
“El peligrosismo procesal tiene un carácter manifiestamente subjetivo y reconoce
un vasto margen de discrecionalidad al juez. Es la regla que, en todo caso,
fundamenta la legitimidad de la prisión preventiva. Son dos los peligros,
considerados automáticamente, que la ley reconoce: peligro de fuga y el peligro de
entorpecimiento” (San Martín Castro, 2014)
Comentario.- Extrayendo lo vertido en la doctrina penal nacional por parte del doctor
César San Martín, en cuanto a lo de peligro procesal se refiere para la toma de una
decisión por parte de los magistrados, infiero que le traslada toda la responsabilidad
a éstos, toda vez que establece la gran repercusión que tiene el principio de
discrecionalidad, pero a su vez divide al peligro procesal en el peligro de fuga por
parte del imputado y el de concluir que el imputado puede entorpecer la actividad
probatoria.
MEDIDAS DE COERCIÓN
“Para el maestro Claus Roxin las medidas de coerción personal persiguen tres fines
en el proceso penal: a) pretenden asegurar la presencia del investigado en el
proceso penal; b) pretenden garantizar una pesquisa de los hechos, en la debida
forma, por los órganos de la persecución penal; c) pretenden asegurar la ejecución
penal. (Roxin, 2006)
Comentario.- Tratando de darle un asidero legal constitucional a toda aquella
medida de coerción personal que limite de forma parcial o total el derecho
constitucional a la libertad, es que el maestro Roxin establece que se justifica de la
proceso penal, además de llevar una investigación de forma objetiva y en último
término que se pueda asegurar la sanción penal que puedan establecer los órganos
jurisdiccionales. Se extrajo esta parte de la doctrina porque en el caso que se ha
estudiado se puede evidenciar claramente que el imputado fue privado de su
libertad y con el razonamiento del maestro Roxin podemos contrastar si los
magistrados actuaron con el mismo criterio o su establecieron el propio.
FLAGRANCIA
“Conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional, los casos de flagrancia
delictiva se sostienen en dos dimensiones: a) la inmediatez temporal, es decir, que
el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez
personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar en ese momento. En
ese sentido se asienta el supuesto básico de la flagrancia delictiva donde la
autoridad policial identifica al agente en el mismo” (Oré Guardia, 1999)
Comentario.- En el extracto doctrinario del profesor Oré Guardia se intenta de
alguna u otra manera delimitar la ficción jurídica de flagrancia, tomando como
sustento las sentencias emanadas por el máximo intérprete de la constitución, y
precisa que la flagrancia se encuentra integrada por el aspecto temporal y personal.
CONSUMACIÓN
“La posibilidad de disposición debe ser libre, voluntaria y espontánea sin más
presión que el temor de ser descubierto, es decir, la voluntad de disposición del bien
por parte del agente no debe estar viciada por presiones externas como ocurriría,
por ejemplo, cuando al estar en plena huida del lugar donde se produjo la
sustracción el agente es inmediatamente perseguido. Sin duda al momento de la
fuga, el sujeto activo puede tener la posibilidad de disponer del bien ya sea
destruyéndolo o entregándole a un tercero, etcétera; pero ello de ningún modo
Comentario.- Sin lugar a dudas el profesor Salinas Siccha tiene una posición muy
clara con respecto a la consumación en el delito de robo, precisando que el acto de
disposición se puede dar cuando se ha retirado de la esfera de dominio el bien en
cuestión, pero que eso no determina la consumación en el delito de robo, esta
posición se opone a lo establecido por la jurisprudencia penal.
JURISPRUDENCIA
ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116.
Órgano Resolutor: Pleno Jurisdiccional De Las Salas Penales Permanente y
Transitoria De La Corte Suprema De Justicia.
N° de Expediente: ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116.
Fecha de emisión: 30 de setiembre de 2005.
Agraviado:
Imputado:
DECLARACIÓN DE AGRAVIADO COMO PRUEBA VÁLIDA DE CARGO.
En el punto 10 del Acuerdo Plenario se establece: “Tratándose de la declaración
preventiva de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no
estar en vigencia el principio jurídico testis uncus testis nullus, tiene entidad para
ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para
enervar la presunción de inocencia del imputado, toda vez que no se adviertan
razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían
las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud, c)
Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal
c) del párrafo anterior. (Poder Judicial, 2019).
RECURSO DE NULIDAD: 4032-2009.
N° de Expediente: Recurso de Nulidad: 4032-2009.
retractación de la víctima son pruebas que imposibilitan desvirtuar la presunción de
inocencia del imputado.
“Tercero: (…) Si se toma en cuenta la uniforme negativa del imputado, lo tardío de
la denuncia –entre el hecho denunciado y la efectiva denuncia policial- y la
retractación de la víctima –además su progenitora no ofrece una versión alternativa
que consolide el primer cargo contra el imputado: (…), es de colegir que la prueba
de cargo no es suficiente para sancionar penalmente al imputado. Rige el principio
in dubio pro reo. Las pericias psicológica y médico legal no permiten imputar con
certeza la autoría de los hechos al imputado Carranza Vásquez.” (Poder Judicial,
2019)
RECURSO DE NULIDAD: 144-2010.
Órgano Resolutor: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
N° de Expediente: Recurso de Nulidad: 144-2010.
Fecha de emisión: 12 de julio de 2010.
Agraviado: Jonan Máximo Álvarez Juipa.
Imputado: Jorge Arturo Jara Lara.
ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DE LA COSA MATERIA DEL DELITO
DE ROBO.
“OCTAVO: (…) si bien la prueba de la preexistencia del objeto materia del delito es
que impidan al Tribunal de instancia adherir a tales fines la propia declaración
preventiva de la víctima, pues el artículo 245 del CPP en vigor no impone límite
alguno a las pruebas con las que se pueda probar la posesión del bien, sobre todo
en los casos de robo de dinero en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se
establecerían exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica (…)” (Poder
Judicial, 2019)
RECURSO DE NULIDAD: 4903-2009.
Órgano resolutor: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
N° de Expediente: Recurso de Nulidad: 4903-2009.
Fecha de emisión: 03 de noviembre de 2010.
Agraviado: Marco Antonio Flores Gómez.
Imputados: Sonia Cerna Paredes y Alfonso Llamoga Huaccha.
LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO, COMO ÚNICA
PRUEBA DE CARGO, ESTÁ SUJETA A VERIFICAR LA VEROSIMILITUD DEL
RELATO INCRIMINADOR
“SÉPTIMO: (…) si bien el Acuerdo Plenario número dos guion dos mil cinco / CJ
guion ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, estableció (…)
que la sola declaración del agraviado tiene virtualidad procesal para ser
considerada prueba de cargo válida, pero es necesario que se cumplan ciertas
garantías de certeza, como es la verosimilitud del relato incriminador, es decir, que
por lo menos se encuentre corroborado mínimamente en sus aspectos periféricos;
que este requisito no aparece cumplido, pues el sentenciado (…) al aceptar su
responsabilidad aseveró que actuó sólo sin el concurso de otra persona, a lo que
debe agregarse que la declaración del agraviado, en el sentido que mordió y lanzó
una patada a una de sus agresoras, no está corroborada en el caso de la encausada
presentaba lesiones traumáticas externas recientes (…) por tanto, la sindicación del
agraviado carece de aptitud probatoria para un juicio de condena” (Poder Judicial,
2019)
SENTENCIA PLENARIA N° 1-2005/DJ-301-A.
Órgano Resolutor: Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte
Suprema De Justicia.
N° de Expediente: SENTENCIA PLENARIA N° 1-2005/DJ-301-A.
Fecha de emisión: 30 de setiembre de 2005.
MOMENTO DE LA CONSUMACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
En el punto 3 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,
en el quinto fundamento jurídico, luego de precisar el delito de robo – consiste,
según esa decisión, en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi,
esto es, el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo
indispensable el empleo de violencia o amenaza por parte del agente sobre la
víctima – precisa que éste se consuma con el apoderamiento del objeto mueble, así
sea por breve lapso de tiempo. En el penúltimo fundamento jurídico puntualizó que
el delito de robo agravado se llega a consumar, cuando los agresores huyen con el
dinero, pues no sólo habían aprehendido el objeto que estaba en poder y dominio
de la víctima, sino que se lo llevaban (reemplazo de un dominio por otro), teniendo
el objeto sustraído en sus manos, aunque fuera por breve lapso. En el último
fundamento jurídico reiteró que el delito de robo agravado quedó consumado desde
el momento en que los agentes delictivos huyen con el botín, ejerciendo actos de
disposición (aunque por breve tiempo). (Poder Judicial, 2019)
ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N° 2-2016/CIJ-116.
Órgano Resolutor: II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales
N° de Expediente: ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N°
2-2016/CIJ-116.
Fecha de emisión: 01 de junio de 2016.
FLAGRANCIA.
“El acto delictivo en flagrancia, en su concepción constitucionalmente clásica se
configura por la evidencia sensorial del delito que se está cometiendo o que se acaba
de cometer en el momento de ser sorprendido el delincuente”.
Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal,
que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe desarrollarse en el momento que
se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en
el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito (pruebas, objetos,
instrumentos, o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la
ejecución de la acción delictiva.
La doctrina procesalista reconoce tres tipos de flagrancia: 1) Flagrancia estricta: el sujeto
es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. 2) Cuasi
flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre
que no se le haya perdido de vista y haya perseguido desde la realización del delito. 3)
Flagrancia presunta: la persona es detenida por la existencia de datos que permitan
intuir su intervención en el hecho delictivo.
DISCUSIÓN
De la indagación y estudio realizado en el presente caso, es de notarse a todas luces
que existe una discusión en cuanto a interpretación de normas penales, ya que por un
lado los jueces de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel condenaron al imputado a ocho años de pena privativa de libertad, y por otro
Justicia de Lima, lo absolvió. Es de notarse que son sentencias contradictorias ergo
existe discusión.
El origen de la discusión, se da en razón de la interpretación y valoración por parte de
los magistrados al momento de resolver la controversia jurídica, teniendo como eje
central si la imputación de la agraviada aun cuando sea la única prueba, tiene entidad
para ser considerada prueba válida de cargo, por ende virtualidad procesal para
enervar la presunción de inocencia del imputado.
CONCLUSIONES
9.1. Por mandato constitucional es el Poder Judicial el encargado de administrar
justicia en el Perú, teniendo presente que la ligereza en aplicar e interpretar la
norma penal podría lesionar varios derechos, incluso el derecho a la libertad
personal o individual que tiene todo ciudadano de a pie y que forma parte del
expediente estudiado.
9.2. Hasta antes del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, aparecían resoluciones
judiciales contradictorias, en el sentido si era suficiente prueba de cargo para
enervar la presunción de inocencia de un imputado, la sola sindicación de la
agraviada sin que hayan elementos probatorios que lo corroboren.
9.3. En esa línea de razonamiento las Salas Penales decidieron unificar
jurisprudencia y establecieron garantías de certeza para que la sola sindicación
de la agraviada fuera prueba válida de cargo, estas son: a) Ausencia de
incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud. c) Persistencia en la incriminación.
9.4. Es menester pronunciarse sobre el auto de apertura de instrucción con mandato
de detención que el juzgado dictó contra el imputado, toda vez que se
fundamentó el peligro procesal, en que el procesado no contaba con un oficio
actividad lícita; concluyendo, que son tres los requisitos que se deben cumplir
de manera concurrente.
9.5. La ilación de lo anteriormente expuesto nos lleva a establecer que se debe
aplicar una correcta hermenéutica para con todas las normas penales que
incidan o tengan que resolver sobre bienes jurídicos tan importantes como lo
es en el caso concreto, la libertad del procesado.
RECOMENDACIONES
10.1. Se recomienda a los operadores del derecho tener una mejor y constante
preparación en cuanto a la interpretación de normas jurídicas de carácter penal
en este caso particular; toda vez que, por una interpretación sesgada se puede
terminar condenando a un inocente o quizá absolviendo a un culpable.
10.2. Se recomienda tener presente el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, además
exigir que se cumplan sus garantías de certeza, cuando en un proceso penal
sólo exista la declaración de la agraviada y que esta intente enervar la presunción
de inocencia de un imputado, dándole a su vez la calidad de prueba válida de
cargo.
10.3. Se recomienda verificar que el juez, antes de dictar mandato de detención contra
un imputado, deba corroborar que se cumpla con los requisitos, teniendo
presente que estos deben ser concurrentes; es decir, que se cumplan
simultáneamente, establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.
10.4. Se debe tener presente cual es el contenido y alcance de uno de los requisitos
que la norma penal establece para dictar un mandato de detención y en el caso
concreto es el de peligro procesal.
10.5. Se recomienda a todos los operadores del derecho a hacer una interpretación
acorde al uso interpretativo del derecho, más no a un interpretación lineal, ya que
muchas veces esta puede ser sesgada y en efecto podría lesionar derechos,
FUENTES BIBLIOGRAFICAS
Bramont Arias Torres, G. C. (1997). Manual de Derecho Penal. Lima: Editorial San Marcos. César, S. M. (2014). Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley.
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Roxin, C. (2006). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto. Soto, F. C. (2012). Código Penal. Lima: Rodas Representaciones E.I.R.L.
Tribunal Constitucional. (Marzo de 2019). Buscador de Jurisprudencia. Obtenido de
Tribunal Constitucional: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/01133-2014-HC.pdf Tribunal Constitucional. (Marzo de 2019). Buscador de Jurisprudencia. Obtenido de
Tribunal Constitucional: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/08247-2013-HC%20Resolucion.pdf
Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Carrera de Derecho
N°
Expediente
2007-48004-0-1801-JR-PE-91
Materia
Derecho Penal
N°
Expediente
2005-15932-1801-JR-PE-91
Materia
Derecho
Constitucional
Autor: Michel de Nostradamus Dioses Rivera
Para obtener el Título Profesional de
Abogado
Asesores: Ernesto Lechuga Pino
Alcides Chinchay Castillo
RESUMEN ... 1
PALABRAS CLAVES: ... 2
I.
SINTESIS DE LA DEMANDA... 2
II.
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: ... 9
III.
CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LOS
DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS: ... 9
CONCORDANCIAS ... 9
CONTRADICCIONES ... 10
IV.
SINTESIS DE AUTO O AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, AUDIENCIA DE CONCILIACION,
AUDIENCIAS DE PRUEBAS SEGÚN CORRESPONDA AL TIPO DE PROCESO ... 11
V.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES ... 11
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ... 11
SENTENCIA DE SALA SUPERIOR – SEGUNDA INSTANCIA ... 12
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ... 14
1 RESUMEN
El magistrado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en virtud de la resolución
emanada por la Cuarta Sala Penal Superior, apertura instrucción con mandato de detención
contra Jeffrey Immelt y otros, por el delito de estafa, cabe precisar que todos los
denunciados eran ejecutivos de General Electric. Ante esta decisión jurisdiccional la
defensa técnica de los ejecutivos presenta una garantía constitucional denominada Hábeas
Corpus la cual llega a conocimiento del juez penal de primera instancia, quien bajo su juicio
considero a la demanda improcedente, bajo el argumento, que la parte agraviada no logró
probar que la resolución judicial que dispuso mandato de detención en contra de los
favorecidos haya quedado firme, requisito exigido por la norma procesal constitucional.
Como la petición de la garantía constitucional no fue concedida, la defensa cautiva de los
ejecutivos de General Electric, presentan un recurso de apelación, ésta se eleva al Superior
Jerárquico, quienes resolvieron confirmar la apelada por los mismo argumentos del A quo.
Con esta decisión, el demandante se ampara en la norma procesal constitucional, por lo
que, presenta un recurso de agravio constitucional, para que sea el Tribunal Constitucional
quien resuelva esta controversia jurídica.
El Tribunal Constitucional estipula, que si bien es cierto dentro de la institución del Hábeas
Corpus existen requisitos y uno de ellos es que la resolución judicial adquiera la calidad de
firme, esto en concordancia a lo establecido en la norma procesal constitucional, tratándose
del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la
demanda, toda vez que contra esta decisión jurisdiccional no se puede accionar ningún
recurso impugnatorio a través de la cual se pueda refutar lo alegado en esta vía
constitucional.
Aunado a ello, cuando la Sala Penal, establece aperturar instrucción, ello no exime al juez
2
requisitos previstos en el artículo 77° del Código Procesal Penal. Por lo que el Tribunal
Constitucional admite el Hábeas corpus y lo declara fundado, además establece la nulidad
de la resolución, expedida por el magistrado a cargo del Vigésimo Quinto Juzgado Penal
de Lima, a través del cual se apertura instrucción con mandato de detención a los ejecutivos
de la empresa anteriormente mencionada, por lo que, se dispuso la suspensión de las
ordenes de captura.
PALABRAS CLAVES:
Apertura de instrucción, mandato de detención, defensa técnica, hábeas corpus, resolución
judicial firme, improcedente, a quo, ad quem.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA
El señor Luis Fernando Garrido Pinto, gerente de General Electric, presenta una demanda
de Hábeas Corpus, que llega a conocimiento del Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en beneficio de Jeffrey Immelt y otros, toda vez que a ellos, el órgano
judicial a cargo del Doctor César Herrera Cassina, aperturó instrucción con mandato de
detención, por presuntamente haber cometido la figura delictiva de Estafa contra Guillermo
Antonio Gonzáles Neumann, representante de la empresa LATAM S.A.
PETITORIO:
Que la presente demanda de Hábeas Corpus deje sin ningún efecto el Auto Apertorio
de Instrucción, expedido por el magistrado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima,
doctor César Herrera Cassina, por cuanto ha afectado la libertad personal de los
beneficiarios de la presente demanda de Hábeas Corpus al disponer sin una debida
motivación la detención de los ejecutivos de General Electric, es decir, de no sustentar su
decisión sobre los motivos que ha considerado para imputarles la comisión de la figura
delictiva de estafa. Además se ve vulnerado el derecho de defensa de los ejecutivos de
3
del auto Apertorio de instrucción, se ven imposibilitados de ejercer su derecho de defensa
de acuerdo a ley.
PARTES DEL PROCESO:
La demanda es interpuesta contra el órgano jurisdiccional a cargo del doctor César Herrera
Cassina, que en el proceso penal signado con el N° 357-2005, aperturó instrucción con
Constitucional, que declara el derecho del ciudadano al debido proceso.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:
Los beneficiarios de la demanda de Hábeas Corpus, son ejecutivos en actividad y alguno
de ellos jubilados de la empresa Genera Electric, cuentan con una larga trayectoria en el
mundo empresarial pero que lamentablemente están viéndose involucrados en un proceso
penal por motivos de negocios que la empresa General Electric ha realizado en el Perú con
el señor Guillermo Antonio Gonzáles Neumann, quien en representación de la empresa
LATAM S.A. suscribió con la empresa General Electric, diferentes contratos de distribución
de la marca General Electric en el Perú.
Los procesados han participado en actos comerciales y de carácter societario, propios de
sus funciones ejecutivas en una empresa multinacional como General Electric, que nada
tiene que ver con actos ilícitos que maliciosamente se les ha dado en el Perú, ni menos con
el delito de Estafa que se les imputa.
Además, son personas de diferentes nacionalidades que, no residen en el Perú, que
4
una decisión jurisdiccional que afecta la libertad individual y el debido proceso, por no estar
debidamente motivada la resolución judicial y por su menoscabo al derecho de defensa.
Para la defensa el problema central radica en la sustentación por parte del Juez, sobre el
delito de estafa, sostiene que durante la relación comercial entre las empresas LATAM S.A.
y General Electric, los ejecutivos de esta última, engañaron a Guillermo Antonio Gonzáles
Neumann, ofreciéndole una relación comercial sólida a largo plazo, sabiendo que no sería
así.
Los ejecutivos de General Electric habrían planeado penetrar al mercado de América Latina
(entre ellos el Perú), que una vez afianzada la marca de sus productos en estos mercados
a través de sus distribuidores independientes (entre ellos LATAM S.A.) los reemplazarían
por otros. En el caso de Perú reemplazarían a LATAM S.A. por la empresa Mabe Perú S.A.,
en la distribución de los productos General Electric en el Perú, aprovechándose así, de las
inversiones que LATAM S.A. hizo a favor de General Electric. Sin embargo, señor Juez no
hay ningún rastro de que todos los ejecutivos incluidos en el Auto Apertorio de Instrucción
han estado vinculados a tales hechos.
Es de nuestro conocimiento que el magistrado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima
en el auto Apertorio de instrucción habría considerado que los denunciados, funcionarios
de la Compañía General Electric contrataron los servicios del agraviado y de su empresa
Latin América Imports Sociedad Anónima (LATAM) en el mes de mayo de 1992, para que
se encargue de la distribución de sus diversos productos en territorio peruano, y que si bien
los contratos que suscribieron no mencionaban que este sería un distribuidor exclusivo, sin
embargo le hicieron creer más allá de los documentos, que su relación comercial sí lo era,
y más aún que lo sería a largo plazo, motivando que el denunciante invirtiera considerables
sumas de dinero a través de sus empresas, con la finalidad de introducir los productos
General Electric al mercado peruano, para luego en el año de 1998 ya no renovarle los
5
Además el señor Juez penal señala, que existen documentos en la denuncia fiscal donde
se evidenciaría que los beneficiarios de la demanda de Hábeas Corpus han mantenido en
engaño al denunciante, induciéndolo a error a fin de que dispusiera de su patrimonio y se
hiciera de créditos con el sólo fin de introducir la marca General Electric al mercado
peruano. El señor Juez penal violando derechos constitucionales, ha incluido en su
instrucción a personas que no tienen en rigor imputación individualizada alguna, que no
tienen que ver con los hechos y que no tienen vínculo alguno con los negocios de General
Electric en artefactos en el Perú.
Los documentos que precisa el señor Juez penal son los siguientes:
- La copia simple de la traducción oficial de una carta suscrita por Hugo Silva, en su condición de gerente de Bolivia, Chile y Perú de General Electric Internacional, con
fecha 04 de noviembre de 1996, y remitida a Víctor Miro Quesada – Banco Wiesse
Limitado, donde señala: “hemos expresado a LATAM nuestro interés de arrendar un
espacio de oficina en este local”. Para el señor juez este documento no constituye
compromiso alguno sobre un vínculo duradero, también lo es, que este corresponde a
una carta de recomendación de cuya lectura se infiere una relación a largo plazo entre
la Compañía suscribiente y la beneficiaria de dicha recomendación.
- El acta de 06 de marzo de 1992, correspondiente a la Sesión de Consejo de Administración de Controladora Mabe, donde se elabora un plan estratégico llamado
“estrella del sur”, con el cual se debía asegurar la participación y debida penetración de
los productos General Electric y de Mabe en los mercados centroamericanos y de
América del sur.
Sólo en los casos de Hugo Rafael Silva Raveau y Helio Matar, el juez mencionó algunos
hechos realizados por dichas personas, que según el razonamiento los vincularía con el
6
de instrucción, sobre la imputación individual o personal que cada uno de ellos hubiera
realizado y que configurarían el delito de estafa.
Los hechos materia del proceso penal iniciado a los beneficiarios de la presente demanda,
anteriormente fueron objeto de pronunciamiento por parte de otras autoridades del Poder
Judicial, donde concluyeron que no existía razón alguna para iniciar proceso penal porque
los hechos denunciados por el señor Gonzáles Neumann no asumían naturaleza penal.
El último contrato se firmó el 1 de abril de 1996.
Después de 1998, la empresa General Electric no renovó los contratos mencionados con
LATAM S.A.
El 16 de febrero de 1999, General Electric demandó a Gonzáles Neumann y sus empresas
LATAM S.A. y PERUSPHERE el pago de 214,693.57 dólares americanos por mercadería
entregada ante la Corte de Kentucky. Gonzáles Neumann responde la demanda hasta con
17 cargos pero son desestimados por el Tribunal, ante este hecho apela, pero sólo se
terminó confirmando la sentencia.
El 27 de junio de 2000, Gonzáles Neumann presenta la primera denuncia contra los
ejecutivos de General Electric, señalando que compró un edificio en la avenida Wilson,
convencido de que le renovarían los contratos. Presentada la denuncia por la fiscalía, el
Juez Víctor Valladolid Zeta, a cargo del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima
decidió por auto de fecha 30 de octubre de 2001 (Exp. N°375-2001) declarar No ha lugar a
Abrir Instrucción en contra de los denunciados.
La Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la apelación planteada por Gonzáles
Neumann contra el auto del magistrado que declaró No ha lugar a Abrir Instrucción, luego
de escuchar a las partes, emite auto de fecha 03 de setiembre de 2002 (Exp.N°4292-01E),
confirmó la resolución recurrida, disponiendo el archivo de la denuncia.
El 1 de julio de 2004, la directora de la investigación de la Décima Tercera Fiscalía Provincial