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Nº 2007 48004 0 1801 JR PE 91 Materia derecho penal ; Nº 2005 15932 1801 JR PE 91 Materia derecho constitucional

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(1)

Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Carrera de Derecho

Expediente

2007-48004-0-1801-JR-PE-91

Materia

Derecho Penal

Expediente

2005-15932-1801-JR-PE-91

Materia

Derecho

Constitucional

Autor: Michel de Nostradamus Dioses Rivera

Para obtener el Título Profesional de

Abogado

Asesores: Ernesto Lechuga Pino

Alcides Chinchay Castillo

(2)

ÍNDICE

RESUMEN

... 3

PALABRAS CLAVES

... 4

1. SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION POLICIAL

. 4

2. SINTESIS DE LA DECLARACION INSTRUCTIVA

... 6

3. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LAS PARTES.

... 7

CONCORDANCIAS ... 7

CONTRADICCIONES ... 7

4. SINTESIS DEL JUICIO ORAL

... 7

5. ÓRGANOS JURISDICCIONALES

... 12

SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR. ... 12

SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA ... 14

6. PROBLEMAS

... 15

7. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO

... 15

(3)

RESUMEN

El día 03 de octubre de 2007, la señora Gudelia Lutgarda Paz Núñez, denuncia en la

DIRINCRI de San Borja, ser víctima de robo, manifestando que días antes, luego de salir

de su trabajo, abordó un taxi Station Wagon color blanco para que la llevase a Monterrico

para visitar a su novio, pero por intermediaciones de la avenida Javier Prado y la avenida

Evitamiento, el chofer hizo que subieran otros dos sujetos al vehículo, premunidos con arma

de fuego, para luego quitarle sus tarjetas de crédito y bajo amenaza le entregasen sus

claves. La 23° FPPL, formaliza denuncia penal y es el juez del 56°JPL, quien apertura

instrucción con mandato de detención contra el denunciado quien ya había sido identificado

por la agraviada, respondiendo al nombre de Rider Omar García Inga.

La defensa del inculpado, presenta un recurso de apelación ante el mandato de detención

pero este es declarado improcedente.

La 10°FSPL, dictamina un auto superior de enjuiciamiento, formulando acusación contra el

denunciado por el delito de robo, por lo que solicita al juez le imponga una condena de

quince años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil soles por concepto de

reparación civil.

La Cuarta Sala, emitió sentencia, tomando en consideración los medios probatorios y

diligencias incorporadas en el proceso, estableciendo que aun cuando la imputación de la

agraviada sea la única prueba, podrá ser considerada prueba válida de cargo y por ende,

virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia, condenándolo así a ocho

años de pena privativa de libertad.

Luego de este fallo, tanto la defensa del condenado como la fiscalía presentaron sus

respectivos recursos de nulidad.

Vía recurso de nulidad, este caso es revisado por la Primera Sala Penal Transitoria de la

Corte Suprema, quienes analizando lo actuado a nivel fáctico y jurídico, establecen que no

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encausado, por lo que declaran haber nulidad y reformando la apelada, absolvieron al

encausado y ordenaron su inmediata libertad.

PALABRAS CLAVES

Robo agravado, auto apertorio de instrucción, mandato de detención, medios

impugnatorios, bien jurídico, doble instancia.

SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION POLICIAL

Se puede establecer que los hechos que motivaron la investigación policial fueron, que

el día 28 de setiembre de 2007 a las 22:00 horas aproximadamente, la señora Gudelia

Lutgarda Paz Núñez, salió de su centro de trabajo, la empresa de servicios Atento,

ubicado en la cuadra seis del jirón Camaná, para luego tomar un taxi station wagon de

color blanco, y dirigirse a Monterrico en el distrito de Surco para visitar a su novio, pero

es en el periplo que ocurre el hecho delictivo, toda vez que cuando se dirigía el vehículo

antes mencionado por la avenida Javier Prado, este se estacionó para que subieran

dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y subiendo por la puerta trasera

del lado izquierdo, y el otro subió por la puerta del copiloto, ante este hecho la agraviada

empezó a gritar y el taxi a avanzar, cómo la señora seguía gritando estos sujetos la

golpearon en el pecho y en el rostro para que guardara silencio, el sujeto que se

encontraba en el asiento del copiloto paso a sentarse en el asiento de atrás, por lo que

la denunciante quedo en medio de los facinerosos, luego estos le quitaron su cartera,

para robarle dinero en efectivo, celular, sortija de oro y sus tarjetas de crédito, el sujeto

que se encontraba al lado derecho de la denunciante la empezó a amenazar para que

ésta no levantase la cabeza y al mismo tiempo les dijera las contraseñas de sus tarjetas

de crédito, según la manifestación de la agraviada fue el chofer quién se encargaba de

bajar del vehículo y se dirigía a sacar el dinero de las cuentas, y el del lado izquierdo le

hacía preguntas a la agraviada, como por ejemplo donde vive, a que se dedica, cuánto

(5)

altura de la urbanización Salamanca, le devolvieron su cartera y uno de ellos la

acompañó para dejarla a unos metros del auto, para luego darse a la fuga.

Síntesis del atestado policial.

Debido a la denuncia por robo, interpuesta por la señora Gudelia Lutgarda Paz Núñez,

los efectivos policiales de la DIRINCRI de San Borja iniciaron con las investigaciones

preliminares y diligencias que creyeron pertinentes, como por ejemplo el

reconocimiento fotográfico con participación del representante del Ministerio Público.

Días posteriores de interpuesta la denuncia, se produce la ubicación y captura de Rider

Omar García Inga, toda vez que la agraviada pudo reconocer por medio de fichas

Reniec a su agresor.

El denunciado se encontraba en su vehículo abasteciéndose de combustible, por lo que

el personal policial interviniente, elaboró un acta de registro vehicular, incautación y

hallazgo de droga, encontrándose una soguilla y cinco letreros luminosos, además de

diez envoltorios de papel periódico tipo “ketes”, conteniendo una sustancia blancuzca

pulverulenta, y dos envoltorios tipo “paco” conteniendo en su interior hierba seca

verduzca. Se realizaron un acta de registro personal, no hallándosele algún elemento

que lo incrimine en algún delito.

Días después de su detención, se realizó la diligencia de reconocimiento físico, también

se recabó el resultado preliminar de análisis químico a los envoltorios que se le hallaron

al denunciado, se recabó sus antecedentes policiales y la ficha si registra requisitorias.

Síntesis de la denuncia penal.

Se apersona la señora Gudelia Lutgarda Paz Núñez a la dependencia policial de San

Borja para asentar una denuncia por haber sido víctima de robo, manifestando que el

día 28 de setiembre de 2007 a las 22:00 horas aproximadamente; salió de su trabajo

ubicado en la cuadra seis del jirón Camaná donde laboraba la empresa de servicios

(6)

vehículo por la vía expresa para después dirigirse por la avenida Javier Prado, es en

esa altura que dos sujetos desconocidos abordaron el taxi donde viajaba la agraviada,

estos portaban arma de fuego, amenazándola y golpeándola hicieron que esta les

entregase su cartera, despojándola de su dinero en efectivo, de su celular, su anillo,

sus tarjetas de crédito y claves de éstas, sustrayendo 800 y 700 nuevos soles, ante

todo aterrador hecho, la agraviada pudo reconocer a su agresor, toda vez que éste fue

el chofer quién le realizó el servicio de taxi.

SINTESIS DE LA DECLARACION INSTRUCTIVA

La declaración instructiva de Rider Omar García Inga fue tomada el cinco de diciembre

de dos mil siete, luego que dos semanas antes el juez del Quincuagésimo Sexto

Juzgado Penal de Lima aperturara instrucción en su contra con mandato de detención.

El imputado afirmó trabajar como chofer, y que está comprando un vehículo station

wagon color blanco con el cual labora.

Menciona que lo intervinieron el día doce de noviembre de 2007, en el grifo “El Sol”

ubicado en el distrito de Chorrillos, cuando abastecía combustible para su vehículo ya

que se dirigía a trabajar.

Afirma que el día que ocurrieron los hechos, él se encontraba en su domicilio hasta las

18:30 horas aproximadamente, para luego dirigirse al colegio de su hijo para despedir

a su esposa toda vez que participaba en un retiro espiritual, siendo éste acompañado

por la Directora de la escuela, la hija de ésta llamada Silvia, y la madre del imputado,

llegando al colegio a las 20:15 horas aproximadamente, permaneciendo en el colegio

hasta las diez de la noche, luego llevó a sus acompañantes a sus domicilios, llegando

el a su casa a las 22:30 horas y permaneciendo allí hasta el día siguiente.

Precisa que tiene otros procesos judiciales.

Afirma que no estuvo presente en la diligencia de registro vehicular, incautación y

(7)

ni positivo para drogas. Mencionó que no consume drogas y que en su vehículo no

llevaba droga, que la soguilla que se le encontró es para amarrar mercadería que

transportaba y los letreros luminosos se debe a que también trabaja realizando el

servicio de taxi colectivo.

Desconoce porque se le imputa el delito de robo.

CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS

POR LAS PARTES.

CONCORDANCIAS

Sólo hay una concordancia que se puede inferir de los hechos afirmados por las partes

y es que el imputado conduce un vehículo station wagon blanco, y el robo a la

agraviada se produjo en un vehículo station wagon color blanco.

CONTRADICCIONES

La agraviada Gudelia Lutgarda Paz Núñez afirma que el día 28 de setiembre de 2007,

a las 22:00 horas al salir de su centro de labores tomó un taxi station wagon color

blanco conducido por el imputado Rider Omar García Inga, y que éste a la altura de la

avenida Javier Prado hace subir a dos sujetos para despojarla de sus pertenencias.

El imputado afirma que el día 28 de setiembre de 2007 a las 22:00 horas se encontraba

despidiendo a su esposa en el colegio donde estudia su menor hijo, toda vez que ésta

participaría de un retiro espiritual, sosteniendo que tiene testigos de ello y que luego

de dejarla se dirigió a su casa para no salir hasta el día siguiente.

SINTESIS DEL JUICIO ORAL

Mediante resolución N°1300, que corre a fojas 331, de fecha 17 de octubre de 2008, la

Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, declararon

haber mérito para pasar a juicio oral contra Rider Omar García Inga, por el delito contra

el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de Gudelia Lutgarda Paz Núñez. También

(8)

Drogas – Posesión de dos tipos de drogas, en agravio del Estado Peruano, toda vez

que no existen elementos probatorios que acrediten fehacientemente que el procesado

haya participado en el delito submateria.

La defensa técnica presenta una sentencia de otro proceso que ha llevado el imputado

por el delito de Hurto agravado, donde fue absuelto.

El 13 de noviembre de 2008 se da inicio a la etapa de Juicio Oral.

La defensa técnica del imputado ofrece como prueba nueva las declaraciones

testimoniales de la esposa del imputado y a la directora del colegio, pero la sala declaro

improcedente dicha solicitud toda vez que las testigos ofrecidas ya habían declarado a

nivel policial y judicial.

La Fiscalía le solicita a la Sala la concurrencia de la agraviada y de los testigos, Luis

Agurto Chacaltana y Juan Aliaga Lodtmann.

La Sala le preguntó al investigado si desea acogerse a la Ley de Conclusión Anticipada,

a lo que respondió que no, ya que es inocente.

Manifiesta el imputado que se dedica al servicio de taxi hace diez años, que tiene

categoría A uno, solo para manejar vehículos particulares. Afirma que tiene otros

procesos; en el de Hurto agravado fue absuelto, en el de TID apeló la sentencia

condicional que le impusieron y en el delito de Tenencia Ilegal de Armas se encuentra

en trámite.

Afirma que el día del robo a la agraviada, él se encontraba en el colegio Meliton Carbajal

despidiendo a su esposa toda vez que ella participaría en un retiro espiritual. El

imputado niega rotundamente haber participado en el robo, niega haber golpeado o

amenazado a la agraviada y concluye afirmando que se siente inocente.

La Dirección de Debates procede a efectuar su interrogatorio; le pregunta al imputado

si conoce a la agraviada y por qué esta lo sindica como autor del robo, el imputado

(9)

por la policía, ya que cuando estuvo en la dependencia policial de San Borja, un policía

de apellido García le pidió dos mil dólares para llegar a un acuerdo, pero no pudo darle

por no contar con esa cantidad de dinero. El director de debates le pregunta por qué es

reconocido por la agraviada a lo que el imputado contestó que la agraviada manifiesta

que fue un carro Station Wagon con lunas eléctricas, pero mi carro es antiguo y sus

lunas son manuales.

En otro estadio del Juicio Oral, se suspende una sesión debido a la inconcurrencia de

la agraviada y de los testigos solicitados por la señora Fiscal en su acusación.

El día 04 de diciembre de 2008, se continuó con los debates orales en audiencia

pública, se hizo presente la agraviada Gudelia Lutgarda Paz Núñez, ¿pregunta la Fiscal

que es lo que le pasó? Me asaltaron, me quitaron quinientos dólares y mis tarjetas de

crédito, reconocí a uno de los autores del robo ya que participaron tres.

La agraviada mantiene su afirmación de haber reconocido plenamente al chofer quién

le prestó el servicio de taxi, donde también sufrió el robo.

El abogado del imputado, le preguntó a la agraviada si podría describir el vehículo, a lo

que ella respondió, fue un station wagon color blanco, que tenía un sistema automático

para abrir las ventanas. La denunciante se ratifica de lo vertido en sede policial.

Debido a las versiones contradictorias entre el acusado Rider Omar García Inga, y la

agraviada, la Sala procede a realizar la diligencia de confrontación; manteniendo sus

versiones anteriores, tanto el imputado como la agraviada.

Se presentó el testigo Juan Aliaga Lodtmann, quien manifiesta ser comandante y jefe

del departamento policial, además participó en la investigación, precisando que ante la

denuncia de la agraviada se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico,

realizando un trabajo de inteligencia y que mediante un operativo se dio la ubicación y

(10)

los pormenores de la investigación pero que se remite a lo señalado en el atestado

policial.

Acto seguido se da cuenta del testigo Luis Agurto Chacaltana. La Fiscal le pregunta

sobre su grado de participación en los hechos materia de juzgamiento; manifestando

que solo fue en el acta de reconocimiento físico y que dicha diligencia se llevó a cabo

en presencia del representante del Ministerio Público, precisando que no influenció en

la agraviada para que sindique al imputado.

La defensa técnica del imputado formula preguntas al testigo, pero éste se limita a

señalar que todo está en el atestado.

La Sala a solicitud de la señora Fiscal, notifica al testigo Hebert García Reyna, toda vez

que según el imputado, éste lo extorsionó en la dependencia policial de San Borja.

El testigo Hebert García Reyna, afirma que participó en la intervención, pero debido a

que primero se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico por parte de la

agraviada, añadió que no le pidió dinero al imputado para favorecerlo, ni influenció a la

agraviada para que sindique al investigado.

El Director de debates le pregunta al testigo, si detienen al imputado con orden judicial,

a lo que el testigo respondió que no.

Existiendo versiones contradictorias, se procede a realizar la diligencia de confrontación

entre el imputado y el testigo. El imputado afirma que el testigo le solicitó dinero para

llegar a un acuerdo, negando tal afirmación el testigo, manteniendo ambos sus

versiones.

REQUISITORIA ORAL – FORMULA ACUSACIÓN

Al no haber más pruebas que actuar y siendo el estado del proceso el de la oralización

de prueba instrumental, se hace un llamado a las partes si tienen alguna prueba que

(11)

El persecutor del delito, sostiene en su acusación que los testigos presentados por el

imputado no dan la hora de salida del supuesto retiro donde supuestamente estuvo;

pero, la responsabilidad el imputado queda desvirtuada con la sindicación y

reconocimiento efectuado por la agraviada; asimismo, los hechos fueron confirmados

por los efectivos policiales, acreditándose de esta manera la participación del imputado

así como la comisión del delito instruido.

Por lo anteriormente expresado la señora Fiscal FORMULA ACUSACIÓN contra Rider

Omar García Inga, por el delito contra el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de

Gudelia Lutgarda Paz Núñez, SOLICITANDO que se le imponga quince años de pena

privativa de libertad y al pago de dos mil nuevos soles que por concepto de Reparación

Civil deberán efectuar a favor de la agraviada.

La defensa del acusado procede a efectuar sus alegatos. Argumenta que si bien es

cierto que la agraviada ha reconocido fotográfica y físicamente al imputado también lo

es que no hay pruebas que corroboren eso. Deja en duda que la agraviada lo haya

reconocido, no habiendo iluminación dentro del vehículo, además la agraviada sostiene

dos versiones diferentes respecto al monto sustraído. Otra contradicción es la cantidad

de personas que según la agraviada participaron en el delito. Una falencia a la luz de

los hechos es que no se pidió los videos de las cámaras de los cajeros donde

supuestamente se hicieron los retiros ni se ha acreditado la totalidad de los bienes

sustraídos a la agraviada.

Alega también el abogado del imputado, para que exista una sentencia condenatoria

debe acreditarse la preexistencia materia de sustracción.

La Fiscalía como el abogado del imputado, cumplen con presentar sus conclusiones a

la Cuarta Sala Penal.

Cuestiones de hecho planteadas, discutidas y votadas por los señores

(12)

Primero: ¿Está probado que la agraviada el día 28 de setiembre de 2007, salió de su

centro de labores ubicado en la cuadra seis del jirón Camaná – Lima? Sí, lo está.

Segundo: ¿Está probado que en dicha circunstancia la agraviada solicitó los servicios

de un taxi con la finalidad de que la lleve a su domicilio? Sí, lo está.

Tercero: ¿Está probado que en el trayecto del camino por inmediaciones de la avenida

Evitamiento el taxi se estacionó haciendo su aparición dos sujetos ingresando al

vehículo, siendo amenazada por uno quien se encontraba premunido con un arma de

fuego, siendo además golpeada? Sí, lo está.

Cuarto: ¿Está probado que la agraviada fue despojada de sus pertenencias, así como,

de las claves de acceso de sus tarjetas de crédito, motivando que se efectué retiros en

cajeros automáticos? Sí, lo está.

Quinto: ¿Está probado que luego de una hora y media que permaneció en el taxi fue

dejada en libertad por inmediaciones de la avenida Evitamiento en Salamanca? Sí, lo

está.

Sexto: ¿Está probado que la agraviada en el transcurso del proceso, ha sindicado al

acusado como uno de los autores del robo? Sí, lo está.

Sétimo: ¿Está probado que efectivamente se retiró dinero con las tarjetas de crédito

de la agraviada luego de haberla interceptado? Sí, lo está.

Octavo: ¿Está probado que se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal, así

como la participación y responsabilidad penal del acusado? Sí, lo está.

Noveno: ¿Está probado que el acusado no registra antecedentes penales ni judiciales?

Sí, lo está.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR.

En la presente denuncia e instrucción sobre robo, signada con el expediente N°14-08,

(13)

Reos en Cárcel, conocida ya la fundamentación fáctica como jurídica, corresponde a la

Sala pronunciarse, establecer cómo ocurrieron los hechos materia de inculpación y

determinar la conducta fáctica asumida por el acusado.

Valorando las diligencias y medios probatorios incorporados al proceso se aprecia, que

en cuanto a la versión del acusado ha sido desvirtuada con la manifestación policial y

declaración preventiva de la agraviada. La Sala considera la versión del acusado como

un medio de defensa negativo con el único afán de eludir la responsabilidad penal que

en el concierne; toda vez que la agraviada ha sindicado al acusado como autor del

ilícito, versión que ha sostenido de manera coherente a lo largo de todo el proceso.

La Sala toma en consideración la diligencia de confrontación, donde la agraviada le

enrostra al acusado su participación en el robo.

Toma en consideración el acta de reconocimiento fotográfico y el acta de

reconocimiento físico realizado al imputado, las vouchers de los retiros de las tarjetas

de la agraviada que se realizaron el día del asalto, la declaración de los efectivos

policiales que realizaron la intervención del imputado.

Analiza las pruebas y testigos que presentó el agraviado, deduciendo que no se discute

la realización de un retiro llevado a cabo la misma fecha del asalto, si no, si el acusado

participó o no en el evento criminal, desestimando la Sala todas las declaraciones de

los testigos presentados por el imputado toda vez que no permite establecer un criterio

exculpatorio; por lo tanto, la imputación de la agraviada aun cuando sea la única

prueba, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, por ende virtualidad

procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado.

Es en esa línea de razonamiento que para la Sala queda demostrado el vínculo del

acusado con la comisión del delito, acreditándose la participación y responsabilidad

penal por las pruebas que se recopilaron en el transcurso de la investigación policial y

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CONDENANDO al imputado a ocho años de pena privativa de la libertad y al pago de

dos mil nuevos soles por concepto de Reparación civil.

RECURSO DE NULIDAD

La defensa técnica del imputado y la señora Fiscal, presentan respectivamente su

recurso de nulidad, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en

lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel.

- La fiscalía alega que se ha impuesto al encausado una pena por debajo del mínimo

legal, sin que exista alguna causal que sustente su disminución, por lo que solicita

se le aumente la pena dentro del margen punitivo establecido por ley.

- La defensa técnica del imputado alega que el reconocimiento efectuado por la

agraviada no puede causar convicción para sustentar su condena, además en el

transcurso del proceso existen contradicciones, por lo tanto, solicita se le absuelva

de los cargos formulados en su contra.

SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Con Recurso de Nulidad N°1466-2009, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia, analizando los aspectos fácticos y jurídicos, tanto en la etapa pre

jurisdiccional como en la etapa de instrucción y el contradictorio oral, la Suprema Sala

determinó que no se evidencian suficientes elementos probatorios que acrediten la

responsabilidad penal del encausado, debido a las siguientes consideraciones.

Una de las pruebas de cargo es la sindicación efectuada por la agraviada; sin

embargo, tales declaraciones no han sido corroboradas con otros medios probatorios.

Que el acta de reconocimiento fotográfico realizado con fichas RENIEC, se realizó a

los dos días de ocurridos los hechos, además las características físicas que brindó la

agraviada a nivel policial no concuerdan en parte con las características que indicó en

(15)

Que no se ha logrado probar que el vehículo de propiedad del encausado fuera el

mismo que se utilizó para perpetrar el delito de robo. Además, los efectivos policiales

afirman que no se realizó la comparación respectiva del vehículo.

Que, en el acta de registro personal, no se hallaron en poder del encausado ninguna

pertenencia sustraída.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se aprecia insuficiencia probatoria

de cargo respecto al encausado, por lo que la Suprema Sala declara HABER

NULIDAD en la sentencia recurrida, reformándola ABSOLVIERON al encausado.

PROBLEMAS

PROBLEMA PRINCIPAL

¿En el marco de un proceso penal, es suficiente prueba de cargo para enervar

la presunción de inocencia de un imputado la sola sindicación de la agraviada

sin que haya elementos probatorios que lo corroboren?

PROBLEMAS SECUNDARIOS

¿Qué derechos son lesionados, cuando un juez dicta mandato de detención a

un imputado, no respetando los tres requisitos concurrentes establecidos en el

artículo 135 del Código Procesal Penal?

¿Se encuentra dentro del marco legal que un juez establezca peligro procesal

cuando un procesado no cuente con un oficio conocido o que no haya

demostrado fehacientemente dedicarse a alguna actividad lícita.

ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO

NORMAS LEGALES:

RESPECTO DE LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR EL ABOGADO DEL

IMPUTADO:

Constitución Política del Perú:

(16)

Inciso 24.- A la libertad y a la seguridad personales.

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

Inciso 6.- La pluralidad de la instancia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 7.2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en

las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados

partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Decreto Legislativo 124:

Artículo 7°.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de

tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de

este término.

Código Procesal Penal:

Artículo 135°.- “El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros

recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1. Suficiencia

Probatoria.

2. Pena Probable.

3. Peligro Procesal.

RESPECTO A LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Código Penal:

Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas

penadas por la ley.

Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de

(17)

Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo

cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta

infracción.

Artículo 45.- El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en

cuenta: a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su

cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que

ocupe en la sociedad. b. Su cultura y sus costumbres. c. Los intereses de la víctima,

de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de

sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.

Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación.

Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

Artículo 93.- Contenido de la Reparación civil. La reparación comprende: 1. La

restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización

de los daños y perjuicios.

Artículo 95.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible

y los terceros civilmente obligados.

Artículo 188.- Robo.

Artículo 189.- Robo Agravado.

Código Procedimientos Penales:

Artículo 225.- Contenido de la acusación.

RESPECTO A LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR LOS MAGISTRADOS DE

LA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON

REOS EN CÁRCEL.

Título Preliminar del Código Penal:

Artículo VII.- Responsabilidad penal.

(18)

Artículo IX.- Fines de la pena y medidas de seguridad.

Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo

cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta

infracción.

Artículo 28.- Clases de pena.

Artículo 45.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena.

Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación.

Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

Artículo 93.- Contenido de la Reparación civil. La reparación comprende: 1. La

restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización

de los daños y perjuicios.

Artículo 188.- Robo.

Artículo 189.- Robo Agravado.

Código de Procedimientos Penales:

Artículo 281.- Votación de las cuestiones de hecho y de la pena.

Artículo 283.- Criterio de conciencia.

Artículo 285.- Contenido de la sentencia.

(19)

RESPECTO A LA NORMATIVIDAD UTILIZADA POR LOS MAGISTRADOS DE

LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LIMA:

Código Penal:

Artículo VII del Título Preliminar.- Responsabilidad penal. La pena requiere de la

responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad

objetiva.

Código de Procedimientos Penales:

Artículo 284.- Contenido de la Sentencia Absolutoria. La sentencia absolutoria

deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no

se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de

que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo, la

anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, por los hechos

materia del juzgamiento.

DOCTRINA

ROBO AGRAVADO

“Teóricos como Bramont Arias Torres y García Cantizano, sostienen que como en

la figura del robo concurren elementos constitutivos de otras figuras delictivas como

son coacciones, lesiones, uso de arma de fuego, incluso muerte de personas,

estamos ante un delito complejo. (Bramont Arias Torres & García Cantizano, 1997).

Comentario.- El delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188 del tipo base y

sus agravantes en los incisos del artículo 189 del Código Penal, es conocido en la

doctrina penal nacional, como un delito complejo o pluriofensivo, toda vez que, para

la configuración de este delito, no sólo se lesiona el bien jurídico patrimonio, sino

además se puede violentar contra la vida, integridad física y/o libertad del agraviado.

(20)

correcto estudio del delito de robo agravado, es menester analizarlo como un todo,

para una construcción idónea del tipo penal.

ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA

“Las agravantes establecidas en el artículo 189 del Código penal son perfectamente

claras y, por tanto, no reclaman de mayor explicación. Entre ellas resalta aquella

que reprime con mayor severidad el robo a mano armada. Se entiende por cierto,

arma peligrosa, de capacidad mortífera o, cuando menos, apta para inferir lesión de

apreciable magnitud. No se reprime, pues, como lo hizo alguna ley modificatoria del

código derogado, el uso de arma ficticia o de fogueo”. (Chirinos Soto, 2012)

Comentario.- Este extracto de la doctrina penal por parte del maestro Francisco

Chirinos, hace referencia a las agravantes que existen en el delito pluriofensivo de

robo, pero en particular el de uso de arma de fuego ya que tiene íntima relación con

el expediente en estudio, sosteniendo que será considerado como agravante

siempre y cuando el arma en cuestión tenga la capacidad de lesionar al sujeto

pasivo del hecho punible.

ARRAIGO LABORAL

“El arraigo laboral o profesional se constituye porque el medio fundamental o único

de subsistencia del imputado provenga de un trabajo que desarrolla en el país.

Debe valorarse el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades

para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Debe tenerse en

cuenta la necesidad del imputado de quedarse en el país para desarrollarse

laboralmente. Todos estos hechos deben ser evaluados en conjunto”. (Gutierrez de

Cabiedes, 2004).

Comentario.- Considero menester también tocar este punto como doctrina toda vez

(21)

detención contra el imputado argumentando que no ha demostrado con

documentos fehacientes dedicarse a actividades lícitas, y si contrastamos,

podemos observar que ha habido una interpretación sesgada por parte del A quo.

PELIGRO PROCESAL

“El peligrosismo procesal tiene un carácter manifiestamente subjetivo y reconoce

un vasto margen de discrecionalidad al juez. Es la regla que, en todo caso,

fundamenta la legitimidad de la prisión preventiva. Son dos los peligros,

considerados automáticamente, que la ley reconoce: peligro de fuga y el peligro de

entorpecimiento” (San Martín Castro, 2014)

Comentario.- Extrayendo lo vertido en la doctrina penal nacional por parte del doctor

César San Martín, en cuanto a lo de peligro procesal se refiere para la toma de una

decisión por parte de los magistrados, infiero que le traslada toda la responsabilidad

a éstos, toda vez que establece la gran repercusión que tiene el principio de

discrecionalidad, pero a su vez divide al peligro procesal en el peligro de fuga por

parte del imputado y el de concluir que el imputado puede entorpecer la actividad

probatoria.

MEDIDAS DE COERCIÓN

“Para el maestro Claus Roxin las medidas de coerción personal persiguen tres fines

en el proceso penal: a) pretenden asegurar la presencia del investigado en el

proceso penal; b) pretenden garantizar una pesquisa de los hechos, en la debida

forma, por los órganos de la persecución penal; c) pretenden asegurar la ejecución

penal. (Roxin, 2006)

Comentario.- Tratando de darle un asidero legal constitucional a toda aquella

medida de coerción personal que limite de forma parcial o total el derecho

constitucional a la libertad, es que el maestro Roxin establece que se justifica de la

(22)

proceso penal, además de llevar una investigación de forma objetiva y en último

término que se pueda asegurar la sanción penal que puedan establecer los órganos

jurisdiccionales. Se extrajo esta parte de la doctrina porque en el caso que se ha

estudiado se puede evidenciar claramente que el imputado fue privado de su

libertad y con el razonamiento del maestro Roxin podemos contrastar si los

magistrados actuaron con el mismo criterio o su establecieron el propio.

FLAGRANCIA

“Conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional, los casos de flagrancia

delictiva se sostienen en dos dimensiones: a) la inmediatez temporal, es decir, que

el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez

personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar en ese momento. En

ese sentido se asienta el supuesto básico de la flagrancia delictiva donde la

autoridad policial identifica al agente en el mismo” (Oré Guardia, 1999)

Comentario.- En el extracto doctrinario del profesor Oré Guardia se intenta de

alguna u otra manera delimitar la ficción jurídica de flagrancia, tomando como

sustento las sentencias emanadas por el máximo intérprete de la constitución, y

precisa que la flagrancia se encuentra integrada por el aspecto temporal y personal.

CONSUMACIÓN

“La posibilidad de disposición debe ser libre, voluntaria y espontánea sin más

presión que el temor de ser descubierto, es decir, la voluntad de disposición del bien

por parte del agente no debe estar viciada por presiones externas como ocurriría,

por ejemplo, cuando al estar en plena huida del lugar donde se produjo la

sustracción el agente es inmediatamente perseguido. Sin duda al momento de la

fuga, el sujeto activo puede tener la posibilidad de disponer del bien ya sea

destruyéndolo o entregándole a un tercero, etcétera; pero ello de ningún modo

(23)

Comentario.- Sin lugar a dudas el profesor Salinas Siccha tiene una posición muy

clara con respecto a la consumación en el delito de robo, precisando que el acto de

disposición se puede dar cuando se ha retirado de la esfera de dominio el bien en

cuestión, pero que eso no determina la consumación en el delito de robo, esta

posición se opone a lo establecido por la jurisprudencia penal.

JURISPRUDENCIA

ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116.

Órgano Resolutor: Pleno Jurisdiccional De Las Salas Penales Permanente y

Transitoria De La Corte Suprema De Justicia.

N° de Expediente: ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116.

Fecha de emisión: 30 de setiembre de 2005.

Agraviado:

Imputado:

DECLARACIÓN DE AGRAVIADO COMO PRUEBA VÁLIDA DE CARGO.

En el punto 10 del Acuerdo Plenario se establece: “Tratándose de la declaración

preventiva de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no

estar en vigencia el principio jurídico testis uncus testis nullus, tiene entidad para

ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para

enervar la presunción de inocencia del imputado, toda vez que no se adviertan

razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían

las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud, c)

Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal

c) del párrafo anterior. (Poder Judicial, 2019).

RECURSO DE NULIDAD: 4032-2009.

(24)

N° de Expediente: Recurso de Nulidad: 4032-2009.

retractación de la víctima son pruebas que imposibilitan desvirtuar la presunción de

inocencia del imputado.

“Tercero: (…) Si se toma en cuenta la uniforme negativa del imputado, lo tardío de

la denuncia –entre el hecho denunciado y la efectiva denuncia policial- y la

retractación de la víctima –además su progenitora no ofrece una versión alternativa

que consolide el primer cargo contra el imputado: (…), es de colegir que la prueba

de cargo no es suficiente para sancionar penalmente al imputado. Rige el principio

in dubio pro reo. Las pericias psicológica y médico legal no permiten imputar con

certeza la autoría de los hechos al imputado Carranza Vásquez.” (Poder Judicial,

2019)

RECURSO DE NULIDAD: 144-2010.

Órgano Resolutor: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

N° de Expediente: Recurso de Nulidad: 144-2010.

Fecha de emisión: 12 de julio de 2010.

Agraviado: Jonan Máximo Álvarez Juipa.

Imputado: Jorge Arturo Jara Lara.

ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DE LA COSA MATERIA DEL DELITO

DE ROBO.

“OCTAVO: (…) si bien la prueba de la preexistencia del objeto materia del delito es

(25)

que impidan al Tribunal de instancia adherir a tales fines la propia declaración

preventiva de la víctima, pues el artículo 245 del CPP en vigor no impone límite

alguno a las pruebas con las que se pueda probar la posesión del bien, sobre todo

en los casos de robo de dinero en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se

establecerían exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica (…)” (Poder

Judicial, 2019)

RECURSO DE NULIDAD: 4903-2009.

Órgano resolutor: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

N° de Expediente: Recurso de Nulidad: 4903-2009.

Fecha de emisión: 03 de noviembre de 2010.

Agraviado: Marco Antonio Flores Gómez.

Imputados: Sonia Cerna Paredes y Alfonso Llamoga Huaccha.

LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO, COMO ÚNICA

PRUEBA DE CARGO, ESTÁ SUJETA A VERIFICAR LA VEROSIMILITUD DEL

RELATO INCRIMINADOR

“SÉPTIMO: (…) si bien el Acuerdo Plenario número dos guion dos mil cinco / CJ

guion ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, estableció (…)

que la sola declaración del agraviado tiene virtualidad procesal para ser

considerada prueba de cargo válida, pero es necesario que se cumplan ciertas

garantías de certeza, como es la verosimilitud del relato incriminador, es decir, que

por lo menos se encuentre corroborado mínimamente en sus aspectos periféricos;

que este requisito no aparece cumplido, pues el sentenciado (…) al aceptar su

responsabilidad aseveró que actuó sólo sin el concurso de otra persona, a lo que

debe agregarse que la declaración del agraviado, en el sentido que mordió y lanzó

una patada a una de sus agresoras, no está corroborada en el caso de la encausada

(26)

presentaba lesiones traumáticas externas recientes (…) por tanto, la sindicación del

agraviado carece de aptitud probatoria para un juicio de condena” (Poder Judicial,

2019)

SENTENCIA PLENARIA N° 1-2005/DJ-301-A.

Órgano Resolutor: Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte

Suprema De Justicia.

N° de Expediente: SENTENCIA PLENARIA N° 1-2005/DJ-301-A.

Fecha de emisión: 30 de setiembre de 2005.

MOMENTO DE LA CONSUMACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En el punto 3 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,

en el quinto fundamento jurídico, luego de precisar el delito de robo – consiste,

según esa decisión, en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi,

esto es, el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo

indispensable el empleo de violencia o amenaza por parte del agente sobre la

víctima – precisa que éste se consuma con el apoderamiento del objeto mueble, así

sea por breve lapso de tiempo. En el penúltimo fundamento jurídico puntualizó que

el delito de robo agravado se llega a consumar, cuando los agresores huyen con el

dinero, pues no sólo habían aprehendido el objeto que estaba en poder y dominio

de la víctima, sino que se lo llevaban (reemplazo de un dominio por otro), teniendo

el objeto sustraído en sus manos, aunque fuera por breve lapso. En el último

fundamento jurídico reiteró que el delito de robo agravado quedó consumado desde

el momento en que los agentes delictivos huyen con el botín, ejerciendo actos de

disposición (aunque por breve tiempo). (Poder Judicial, 2019)

ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N° 2-2016/CIJ-116.

Órgano Resolutor: II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales

(27)

N° de Expediente: ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N°

2-2016/CIJ-116.

Fecha de emisión: 01 de junio de 2016.

FLAGRANCIA.

“El acto delictivo en flagrancia, en su concepción constitucionalmente clásica se

configura por la evidencia sensorial del delito que se está cometiendo o que se acaba

de cometer en el momento de ser sorprendido el delincuente”.

Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal,

que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe desarrollarse en el momento que

se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en

el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito (pruebas, objetos,

instrumentos, o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la

ejecución de la acción delictiva.

La doctrina procesalista reconoce tres tipos de flagrancia: 1) Flagrancia estricta: el sujeto

es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. 2) Cuasi

flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre

que no se le haya perdido de vista y haya perseguido desde la realización del delito. 3)

Flagrancia presunta: la persona es detenida por la existencia de datos que permitan

intuir su intervención en el hecho delictivo.

DISCUSIÓN

De la indagación y estudio realizado en el presente caso, es de notarse a todas luces

que existe una discusión en cuanto a interpretación de normas penales, ya que por un

lado los jueces de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos

en Cárcel condenaron al imputado a ocho años de pena privativa de libertad, y por otro

(28)

Justicia de Lima, lo absolvió. Es de notarse que son sentencias contradictorias ergo

existe discusión.

El origen de la discusión, se da en razón de la interpretación y valoración por parte de

los magistrados al momento de resolver la controversia jurídica, teniendo como eje

central si la imputación de la agraviada aun cuando sea la única prueba, tiene entidad

para ser considerada prueba válida de cargo, por ende virtualidad procesal para

enervar la presunción de inocencia del imputado.

CONCLUSIONES

9.1. Por mandato constitucional es el Poder Judicial el encargado de administrar

justicia en el Perú, teniendo presente que la ligereza en aplicar e interpretar la

norma penal podría lesionar varios derechos, incluso el derecho a la libertad

personal o individual que tiene todo ciudadano de a pie y que forma parte del

expediente estudiado.

9.2. Hasta antes del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, aparecían resoluciones

judiciales contradictorias, en el sentido si era suficiente prueba de cargo para

enervar la presunción de inocencia de un imputado, la sola sindicación de la

agraviada sin que hayan elementos probatorios que lo corroboren.

9.3. En esa línea de razonamiento las Salas Penales decidieron unificar

jurisprudencia y establecieron garantías de certeza para que la sola sindicación

de la agraviada fuera prueba válida de cargo, estas son: a) Ausencia de

incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud. c) Persistencia en la incriminación.

9.4. Es menester pronunciarse sobre el auto de apertura de instrucción con mandato

de detención que el juzgado dictó contra el imputado, toda vez que se

fundamentó el peligro procesal, en que el procesado no contaba con un oficio

(29)

actividad lícita; concluyendo, que son tres los requisitos que se deben cumplir

de manera concurrente.

9.5. La ilación de lo anteriormente expuesto nos lleva a establecer que se debe

aplicar una correcta hermenéutica para con todas las normas penales que

incidan o tengan que resolver sobre bienes jurídicos tan importantes como lo

es en el caso concreto, la libertad del procesado.

RECOMENDACIONES

10.1. Se recomienda a los operadores del derecho tener una mejor y constante

preparación en cuanto a la interpretación de normas jurídicas de carácter penal

en este caso particular; toda vez que, por una interpretación sesgada se puede

terminar condenando a un inocente o quizá absolviendo a un culpable.

10.2. Se recomienda tener presente el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, además

exigir que se cumplan sus garantías de certeza, cuando en un proceso penal

sólo exista la declaración de la agraviada y que esta intente enervar la presunción

de inocencia de un imputado, dándole a su vez la calidad de prueba válida de

cargo.

10.3. Se recomienda verificar que el juez, antes de dictar mandato de detención contra

un imputado, deba corroborar que se cumpla con los requisitos, teniendo

presente que estos deben ser concurrentes; es decir, que se cumplan

simultáneamente, establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

10.4. Se debe tener presente cual es el contenido y alcance de uno de los requisitos

que la norma penal establece para dictar un mandato de detención y en el caso

concreto es el de peligro procesal.

10.5. Se recomienda a todos los operadores del derecho a hacer una interpretación

acorde al uso interpretativo del derecho, más no a un interpretación lineal, ya que

muchas veces esta puede ser sesgada y en efecto podría lesionar derechos,

(30)

FUENTES BIBLIOGRAFICAS

Bramont Arias Torres, G. C. (1997). Manual de Derecho Penal. Lima: Editorial San Marcos. César, S. M. (2014). Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley.

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Roxin, C. (2006). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto. Soto, F. C. (2012). Código Penal. Lima: Rodas Representaciones E.I.R.L.

Tribunal Constitucional. (Marzo de 2019). Buscador de Jurisprudencia. Obtenido de

Tribunal Constitucional: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/01133-2014-HC.pdf Tribunal Constitucional. (Marzo de 2019). Buscador de Jurisprudencia. Obtenido de

Tribunal Constitucional: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/08247-2013-HC%20Resolucion.pdf

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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Carrera de Derecho

Expediente

2007-48004-0-1801-JR-PE-91

Materia

Derecho Penal

Expediente

2005-15932-1801-JR-PE-91

Materia

Derecho

Constitucional

Autor: Michel de Nostradamus Dioses Rivera

Para obtener el Título Profesional de

Abogado

Asesores: Ernesto Lechuga Pino

Alcides Chinchay Castillo

(58)

RESUMEN ... 1

PALABRAS CLAVES: ... 2

I.

SINTESIS DE LA DEMANDA... 2

II.

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: ... 9

III.

CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LOS

DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS: ... 9

CONCORDANCIAS ... 9

CONTRADICCIONES ... 10

IV.

SINTESIS DE AUTO O AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, AUDIENCIA DE CONCILIACION,

AUDIENCIAS DE PRUEBAS SEGÚN CORRESPONDA AL TIPO DE PROCESO ... 11

V.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ... 11

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ... 11

SENTENCIA DE SALA SUPERIOR – SEGUNDA INSTANCIA ... 12

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ... 14

(59)

1 RESUMEN

El magistrado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en virtud de la resolución

emanada por la Cuarta Sala Penal Superior, apertura instrucción con mandato de detención

contra Jeffrey Immelt y otros, por el delito de estafa, cabe precisar que todos los

denunciados eran ejecutivos de General Electric. Ante esta decisión jurisdiccional la

defensa técnica de los ejecutivos presenta una garantía constitucional denominada Hábeas

Corpus la cual llega a conocimiento del juez penal de primera instancia, quien bajo su juicio

considero a la demanda improcedente, bajo el argumento, que la parte agraviada no logró

probar que la resolución judicial que dispuso mandato de detención en contra de los

favorecidos haya quedado firme, requisito exigido por la norma procesal constitucional.

Como la petición de la garantía constitucional no fue concedida, la defensa cautiva de los

ejecutivos de General Electric, presentan un recurso de apelación, ésta se eleva al Superior

Jerárquico, quienes resolvieron confirmar la apelada por los mismo argumentos del A quo.

Con esta decisión, el demandante se ampara en la norma procesal constitucional, por lo

que, presenta un recurso de agravio constitucional, para que sea el Tribunal Constitucional

quien resuelva esta controversia jurídica.

El Tribunal Constitucional estipula, que si bien es cierto dentro de la institución del Hábeas

Corpus existen requisitos y uno de ellos es que la resolución judicial adquiera la calidad de

firme, esto en concordancia a lo establecido en la norma procesal constitucional, tratándose

del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la

demanda, toda vez que contra esta decisión jurisdiccional no se puede accionar ningún

recurso impugnatorio a través de la cual se pueda refutar lo alegado en esta vía

constitucional.

Aunado a ello, cuando la Sala Penal, establece aperturar instrucción, ello no exime al juez

(60)

2

requisitos previstos en el artículo 77° del Código Procesal Penal. Por lo que el Tribunal

Constitucional admite el Hábeas corpus y lo declara fundado, además establece la nulidad

de la resolución, expedida por el magistrado a cargo del Vigésimo Quinto Juzgado Penal

de Lima, a través del cual se apertura instrucción con mandato de detención a los ejecutivos

de la empresa anteriormente mencionada, por lo que, se dispuso la suspensión de las

ordenes de captura.

PALABRAS CLAVES:

Apertura de instrucción, mandato de detención, defensa técnica, hábeas corpus, resolución

judicial firme, improcedente, a quo, ad quem.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA

El señor Luis Fernando Garrido Pinto, gerente de General Electric, presenta una demanda

de Hábeas Corpus, que llega a conocimiento del Juzgado Penal de la Corte Superior de

Justicia de Lima, en beneficio de Jeffrey Immelt y otros, toda vez que a ellos, el órgano

judicial a cargo del Doctor César Herrera Cassina, aperturó instrucción con mandato de

detención, por presuntamente haber cometido la figura delictiva de Estafa contra Guillermo

Antonio Gonzáles Neumann, representante de la empresa LATAM S.A.

PETITORIO:

Que la presente demanda de Hábeas Corpus deje sin ningún efecto el Auto Apertorio

de Instrucción, expedido por el magistrado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima,

doctor César Herrera Cassina, por cuanto ha afectado la libertad personal de los

beneficiarios de la presente demanda de Hábeas Corpus al disponer sin una debida

motivación la detención de los ejecutivos de General Electric, es decir, de no sustentar su

decisión sobre los motivos que ha considerado para imputarles la comisión de la figura

delictiva de estafa. Además se ve vulnerado el derecho de defensa de los ejecutivos de

(61)

3

del auto Apertorio de instrucción, se ven imposibilitados de ejercer su derecho de defensa

de acuerdo a ley.

PARTES DEL PROCESO:

La demanda es interpuesta contra el órgano jurisdiccional a cargo del doctor César Herrera

Cassina, que en el proceso penal signado con el N° 357-2005, aperturó instrucción con

Constitucional, que declara el derecho del ciudadano al debido proceso.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

Los beneficiarios de la demanda de Hábeas Corpus, son ejecutivos en actividad y alguno

de ellos jubilados de la empresa Genera Electric, cuentan con una larga trayectoria en el

mundo empresarial pero que lamentablemente están viéndose involucrados en un proceso

penal por motivos de negocios que la empresa General Electric ha realizado en el Perú con

el señor Guillermo Antonio Gonzáles Neumann, quien en representación de la empresa

LATAM S.A. suscribió con la empresa General Electric, diferentes contratos de distribución

de la marca General Electric en el Perú.

Los procesados han participado en actos comerciales y de carácter societario, propios de

sus funciones ejecutivas en una empresa multinacional como General Electric, que nada

tiene que ver con actos ilícitos que maliciosamente se les ha dado en el Perú, ni menos con

el delito de Estafa que se les imputa.

Además, son personas de diferentes nacionalidades que, no residen en el Perú, que

(62)

4

una decisión jurisdiccional que afecta la libertad individual y el debido proceso, por no estar

debidamente motivada la resolución judicial y por su menoscabo al derecho de defensa.

Para la defensa el problema central radica en la sustentación por parte del Juez, sobre el

delito de estafa, sostiene que durante la relación comercial entre las empresas LATAM S.A.

y General Electric, los ejecutivos de esta última, engañaron a Guillermo Antonio Gonzáles

Neumann, ofreciéndole una relación comercial sólida a largo plazo, sabiendo que no sería

así.

Los ejecutivos de General Electric habrían planeado penetrar al mercado de América Latina

(entre ellos el Perú), que una vez afianzada la marca de sus productos en estos mercados

a través de sus distribuidores independientes (entre ellos LATAM S.A.) los reemplazarían

por otros. En el caso de Perú reemplazarían a LATAM S.A. por la empresa Mabe Perú S.A.,

en la distribución de los productos General Electric en el Perú, aprovechándose así, de las

inversiones que LATAM S.A. hizo a favor de General Electric. Sin embargo, señor Juez no

hay ningún rastro de que todos los ejecutivos incluidos en el Auto Apertorio de Instrucción

han estado vinculados a tales hechos.

Es de nuestro conocimiento que el magistrado del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima

en el auto Apertorio de instrucción habría considerado que los denunciados, funcionarios

de la Compañía General Electric contrataron los servicios del agraviado y de su empresa

Latin América Imports Sociedad Anónima (LATAM) en el mes de mayo de 1992, para que

se encargue de la distribución de sus diversos productos en territorio peruano, y que si bien

los contratos que suscribieron no mencionaban que este sería un distribuidor exclusivo, sin

embargo le hicieron creer más allá de los documentos, que su relación comercial sí lo era,

y más aún que lo sería a largo plazo, motivando que el denunciante invirtiera considerables

sumas de dinero a través de sus empresas, con la finalidad de introducir los productos

General Electric al mercado peruano, para luego en el año de 1998 ya no renovarle los

(63)

5

Además el señor Juez penal señala, que existen documentos en la denuncia fiscal donde

se evidenciaría que los beneficiarios de la demanda de Hábeas Corpus han mantenido en

engaño al denunciante, induciéndolo a error a fin de que dispusiera de su patrimonio y se

hiciera de créditos con el sólo fin de introducir la marca General Electric al mercado

peruano. El señor Juez penal violando derechos constitucionales, ha incluido en su

instrucción a personas que no tienen en rigor imputación individualizada alguna, que no

tienen que ver con los hechos y que no tienen vínculo alguno con los negocios de General

Electric en artefactos en el Perú.

Los documentos que precisa el señor Juez penal son los siguientes:

- La copia simple de la traducción oficial de una carta suscrita por Hugo Silva, en su condición de gerente de Bolivia, Chile y Perú de General Electric Internacional, con

fecha 04 de noviembre de 1996, y remitida a Víctor Miro Quesada – Banco Wiesse

Limitado, donde señala: “hemos expresado a LATAM nuestro interés de arrendar un

espacio de oficina en este local”. Para el señor juez este documento no constituye

compromiso alguno sobre un vínculo duradero, también lo es, que este corresponde a

una carta de recomendación de cuya lectura se infiere una relación a largo plazo entre

la Compañía suscribiente y la beneficiaria de dicha recomendación.

- El acta de 06 de marzo de 1992, correspondiente a la Sesión de Consejo de Administración de Controladora Mabe, donde se elabora un plan estratégico llamado

“estrella del sur”, con el cual se debía asegurar la participación y debida penetración de

los productos General Electric y de Mabe en los mercados centroamericanos y de

América del sur.

Sólo en los casos de Hugo Rafael Silva Raveau y Helio Matar, el juez mencionó algunos

hechos realizados por dichas personas, que según el razonamiento los vincularía con el

(64)

6

de instrucción, sobre la imputación individual o personal que cada uno de ellos hubiera

realizado y que configurarían el delito de estafa.

Los hechos materia del proceso penal iniciado a los beneficiarios de la presente demanda,

anteriormente fueron objeto de pronunciamiento por parte de otras autoridades del Poder

Judicial, donde concluyeron que no existía razón alguna para iniciar proceso penal porque

los hechos denunciados por el señor Gonzáles Neumann no asumían naturaleza penal.

El último contrato se firmó el 1 de abril de 1996.

Después de 1998, la empresa General Electric no renovó los contratos mencionados con

LATAM S.A.

El 16 de febrero de 1999, General Electric demandó a Gonzáles Neumann y sus empresas

LATAM S.A. y PERUSPHERE el pago de 214,693.57 dólares americanos por mercadería

entregada ante la Corte de Kentucky. Gonzáles Neumann responde la demanda hasta con

17 cargos pero son desestimados por el Tribunal, ante este hecho apela, pero sólo se

terminó confirmando la sentencia.

El 27 de junio de 2000, Gonzáles Neumann presenta la primera denuncia contra los

ejecutivos de General Electric, señalando que compró un edificio en la avenida Wilson,

convencido de que le renovarían los contratos. Presentada la denuncia por la fiscalía, el

Juez Víctor Valladolid Zeta, a cargo del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima

decidió por auto de fecha 30 de octubre de 2001 (Exp. N°375-2001) declarar No ha lugar a

Abrir Instrucción en contra de los denunciados.

La Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la apelación planteada por Gonzáles

Neumann contra el auto del magistrado que declaró No ha lugar a Abrir Instrucción, luego

de escuchar a las partes, emite auto de fecha 03 de setiembre de 2002 (Exp.N°4292-01E),

confirmó la resolución recurrida, disponiendo el archivo de la denuncia.

El 1 de julio de 2004, la directora de la investigación de la Décima Tercera Fiscalía Provincial

Referencias

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