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Guadalajara, Jalisco, a doce de mayo de dos mil once.

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CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-120/2011

ACTOR:

RUBÉN ARMANDO ANGULO ELENES

AUTORIDAD RESPONSABLE:

H. AYUNTAMIENTO DE MOCORITO, SINALOA

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

SECRETARIO:

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

Guadalajara, Jalisco, a doce de mayo de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-120/2011, promovido por Rubén Armando Angulo Elenes, por su propio derecho, en contra del dictamen de veintinueve de marzo del presente año, emitido por las Comisiones de Gobernación y de Concertación Política del Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, y del acuerdo de treinta del mes y año referidos, emitido por el H.

Ayuntamiento antes citado, relativos al proceso de plebiscito para la elección de la Sindicatura de Pericos, y

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I. Antecedentes. El seis de marzo de dos mil once, el H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, emitió convocatoria a fin de que los residentes de las Sindicaturas de Pericos, Melchor Ocampo, Rosa Morada, San Benito, El Valle de Leyva Solano y Cerro Agudo, mediante plebiscito en la primera y por Asambleas Generales en las demás designaran a Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente, para el periodo 2011-2014.

El dieciséis de marzo de dos mil once, la Comisión de Gobernación de dicho ayuntamiento emitió dictamen aprobando los registros de Rubén Armando Angulo Elenes, Hermes Angulo Sandoval y Juan Francisco López Perez, como aspirantes a Síndico de Pericos, Mocorito, Sinaloa, al cumplir los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.

Los veintiséis y veintisiete de marzo del dos mil once, Rubén Armando Angulo Elenes y Juan Francisco López Pérez, a través de sus representantes, mediante escritos impugnaron tanto la candidatura de Hermes Angulo Sandoval, así como los resultados y proceso de plebiscito de la sindicatura de pericos; teniendo que, el veintinueve del mes y año en comento, fueron declarados improcedentes los recursos interpuestos el referido veintiséis.

El veintisiete de marzo del presente año, se llevó a cabo el proceso de plebiscito relativo a la

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Sindicatura de Pericos, a la conclusión del mismo se llevó a cabo el respectivo cómputo, levantándose para tal efecto el acta correspondiente,

El veintinueve de marzo de dos mil once, la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, emitió dictamen respecto a los resultados del plebiscito de la Sindicatura de Pericos de dicha municipalidad, declarando válido el referido proceso y sus resultados, y por ende, declaró como Síndico electo al C. Hermes Angulo Sandoval.

El treinta de marzo del presente año, el H.

Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, en Sesión Ordinaria de Cabildo aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación, y en consecuencia, la Presidente Municipal tomó protesta a Hermes Angulo Sandoval como Síndico de Pericos.

II. Acto impugnado. El dictamen o resolución emitido por las Comisiones de Gobernación y Concertación Política del H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, y el del Pleno del Ayuntamiento en comento, de fechas veintinueve y treinta de marzo de dos mil once, respectivamente.

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dos de abril de dos mil once, el inconforme interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, ante la autoridad

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responsable, en contra de la resolución descrita en el punto que antecede.

IV. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-120/2011, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el catorce de abril del año en curso, se acordó su radicación y se requirió al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la respectiva notificación, remitiera el escrito original de demanda.

Mediante proveído de veinticinco de abril del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a la autoridad responsable incumpliendo lo ordenado el catorce de abril de la presente anualidad, y le ordenó por segunda ocasión que remitiera el escrito original de demanda.

El dos de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor, entre otras cosas, tuvo al H.

Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, dando cumplimiento con lo ordenado mediante proveído que antecede, y

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6 y 79 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; lo anterior por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de actos imputados al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, relacionados con la elección de la Sindicatura de Pericos de la municipalidad en comento, perteneciente al referido estado el cual se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. Por ser su examen de carácter preferente y de orden

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público, se analiza si en el caso en estudio se actualiza alguna causal de improcedencia y, en consecuencia, se deberá desechar de plano la demanda por encontrarse este órgano jurisdiccional imposibilitado sobre el pronunciamiento en la presente controversia.

Esta Sala Regional advierte que el presente juicio resulta improcedente al actualizarse lo previsto en los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia se considera que debe desecharse de plano la demanda relativa al presente medio de impugnación, en virtud de las consideraciones y fundamentos que se citan a continuación.

Del escrito de demanda del actor, se desprende que le causan agravio los actos impugnados por considerar que tanto las bases establecidas en la convocatoria a plebiscito para la elección de Síndico en Pericos, Mocorito, Sinaloa, como el desarrollo del mismo y finalmente los dictámenes de veintinueve y treinta de marzo del año en curso que aprueban dicho proceso, emitidos por la autoridad responsable violentan los principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral, además de vulnerar los principios de legalidad y certeza jurídica, esencialmente por los siguientes motivos:

a) La base duodécima de la respectiva convocatoria violenta el principio de secrecía del voto y logró inhibir la libertad de los votantes, al establecer que las boletas

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b) El aprobar el registro del candidato Hermes Angulo Sandoval y posteriormente declararlo electo, transgredió lo establecido en la base séptima de la respectiva convocatoria, toda vez que debió renunciar al cargo que ocupaba como empleado público federal.

c) Intromisión de la Presidenta Municipal de Mocorito, Sinaloa en la contienda, al destinar recursos humanos y económicos a favor de Hermes Angulo Sandoval violando lo establecido en la base sexta de la respectiva convocatoria.

d) Falta de fundamentación y motivación al declarar improcedentes los respectivos medios de impugnación, interpuestos por el ahora actor, ante la autoridad responsable.

Sin embargo, de la convocatoria emitida por el H.

Ayuntamiento Constitucional de Mocorito, Sinaloa, en la que se establecieron las Bases para llevar a cabo el proceso de plebiscito en la Sindicatura de Pericos de esa municipalidad, en sus bases novena, décima, undécima y décimo cuarta se estableció que en la Cabecera de la Sindicatura se instalaría una Comisión de Plebiscito integrada por un Presidente, Secretario y un Representante de cada aspirante registrado, siendo entre otras sus atribuciones sesionar el día de la consulta, de manera permanente a partir de las siete horas y

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hasta que se pueda revisar al término de la consulta, las Actas de cada mesa receptora, para realizar el escrutinio respectivo, dando a conocer los resultados y publicarlos en el exterior del lugar de donde se esté sesionando, y el H. Ayuntamiento en un término no mayor a 72 horas después del día de la consulta designará y hará entrega de su nombramiento al aspirante triunfador tomándole protesta de ley.

En el caso concreto, el veintisiete de marzo del año en curso se realizó el plebiscito, materia del presente medio de impugnación, y del desarrollo de dicha contienda la Comisión del Plebiscito, integrada entre otros con un representante del ahora actor levantó la respectiva acta (fojas 107 y 108 del expediente), tal y como se prevé en la base décima; por lo que, el ahora actor tuvo conocimiento de los resultados y del desarrollo del dicha contienda, el mismo veintisiete de marzo, como consecuencia del acta levantada, y en cumplimiento a las bases antes descritas, las comisiones de Gobernación y Concertación Política del mismo Ayuntamiento, presentaron a éste el respectivo dictamen, el veintinueve de marzo siguiente; mismo que en cumplimiento a la base undécima en setenta y dos horas después a la realización del plebiscito, es decir el treinta de marzo del mismo año, designó y entregó al aspirante triunfador Hermes Angulo Sandoval, su nombramiento y le tomó la protesta de ley.

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Por lo tanto, las comisiones del Ayuntamiento sólo validaron el acta levantada por la Comisión del Plebiscito, en donde se asentaron los resultados de la votación emitida el veintisiete de marzo del año en curso, y a su vez el pleno del Ayuntamiento tomó la protesta de ley del candidato electo, lo que hace irreparable el acto impugnado.

En ese sentido, el actor, al haber interpuesto la demanda del presente medio de impugnación el dos de abril del año en curso ante la autoridad responsable, es decir seis días después de haber tenido conocimiento del acto que le causó perjuicio según se desprende de su escrito de demanda, y además haber señalado en la misma como actos impugnados el dictamen del veintinueve de marzo del año en curso, que según se desprende de actuaciones (fojas 179-180) fue emitido sólo por la comisión de Gobernación del respectivo Ayuntamiento; y el dictamen del treinta de marzo del mismo año dictado por el pleno del Ayuntamiento, impiden a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.

En consecuencia, al encontrarse este Tribunal impedido para pronunciarse respecto al fondo del asunto, por ser éste un hecho consumado de modo irreparable, resulta improcedente el presente medio de impugnación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) del Ordenamiento Jurídico antes invocado, lo conducente es desecharlo de plano.

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TERCERO. Aplicación de medio de apremio. Esta autoridad jurisdiccional estima procedente hacer efectivo al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, el apercibimiento formulado mediante proveído de catorce de abril de dos mil once, por las siguientes consideraciones:

El catorce de abril de la presente anualidad, el Magistrado Instructor requirió al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la respectiva notificación, remitiera el escrito original de demanda; bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se propondría como medida de apremio una multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

El dieciocho siguiente, mediante oficio número 034/2011 signado por el Síndico Procurador del H.

Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, la autoridad responsable realizó diversas manifestaciones, entre otras, que la demanda del juicio que nos ocupa se encontraba en esta Sala, sin embargo anexó copia certificada de la misma, entre otros documentos.

Debido al incumplimiento, el veinticinco de abril del presenta año, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de este órgano jurisdiccional hacer efectivo el apercibimiento realizado, y ordenó requerir por segunda ocasión al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la respectiva notificación remitiera la documentación solicitada, con el apercibimiento que

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en caso de incumplimiento se propondría como medida de apremio de una multa equivalente a doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Dicho proveído le fue notificado a la autoridad responsable a las diecisiete horas con veintiocho minutos del veintisiete de abril de dos mil once, mediante oficio número SG-SGA-OA-150/2011, tal y como consta del respectivo acuse (foja 222 del expediente).

Mediante oficios números 944/2011, 945/2011 y 952/2011, signados por el Secretario del H.

Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, recibidos en este órgano jurisdiccional los días 27 y 28 de abril del presente año, en atención a los proveídos del catorce y veinticinco de abril de dos mil once, precisó que, debido a la remodelación de las Oficinas Centrales donde se ubica la Presidencia Municipal de Mocorito, Sinaloa, se movieron expedientes y documentos a otras áreas, sin que hasta ese momento fuese posible localizar el original del escrito de demanda solicitado.

El veintinueve de abril del presente año, mediante oficio 964/2011 signado por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito original de demanda solicitado, acordando el Magistrado Instructor, en auto de dos de mayo de dos mil once, tener a la autoridad responsable dando

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cumplimiento al requerimiento formulado el veinticinco de abril del referido año.

Es de resaltar que el tres de mayo de dos mil once, se recibió en Oficialía de Partes de esta Autoridad Jurisdiccional el acuse de recibo del oficio SG-SGA- OA-114/2011, signado por el Actuario Regional de este Órgano Constitucional, mediante el cual se le notificó al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, el acuerdo de catorce de abril del presente año, en el que se advierte que dicha autoridad responsable se enteró de su contenido a las catorce horas con cincuenta minutos el veinticinco de abril del presente del en curso.

No obstante lo anterior, se advierte que el H.

Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, no dio cumplimiento al primero de los requerimientos, es decir, el del catorce abril de dos mil once, toda vez que aun tomando en consideración que la autoridad responsable se enteró del contenido del mismo el veinticinco de abril de dos mil once, a las catorce horas con cincuenta minutos, las veinticuatro horas que se tenía para remitir la documentación solicitada vencían a las catorce horas con cincuenta minutos del veintiséis siguiente, remisión que no se dio sino hasta las diecisiete horas con tres minutos del veintiocho de abril de dos mil once, como consta en la guía de PAQUETEXPRESS que obra a fojas 229 del expediente.

Por lo que, al actualizarse el incumplimiento sin causa justificada del requerimiento formulado en

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proveído de catorce de abril del presente año, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicho auto, y en consecuencia, esta Sala Regional, en uso de sus facultades que le otorga el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, la sanción consiste en cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; siendo el salario mínimo general en esa zona geográfica de

$59.82 (cincuenta y nueve pesos 82/100 moneda nacional), según se desprende de la Resolución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, vigente para el año en curso y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del año dos mil diez.

Para efectos de lo resuelto en el párrafo anterior y de conformidad a lo que señala el artículo 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concede al H.

Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que entere a la Tesorería de la Federación el monto de la multa impuesta, es decir, cien veces el salario mínimo diario general vigente en el distrito federal, equivalente a $ 5,985.00 (cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M. N.);

otorgándosele a dicho órgano constitucional el término de dos días, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya efectuado el pago correspondiente, para que informe a esta Sala el

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debido cumplimiento de la obligación, exhibiendo al efecto el recibo correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del ciudadano, promovida por Rubén Armando Angulo Elenes.

SEGUNDO. Por las consideraciones señaladas en el considerando TERCERO de la presente resolución, se impone al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, una multa equivalente a cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, fijándosele al efecto un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que entere a la Tesorería de la Federación el monto de la multa impuesta.

TERCERO. Se concede al H. Ayuntamiento de Mocorito, Sinaloa, un término de dos días, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya efectuado el pago correspondiente a la Tesorería de la Federación, para que informe a esta Sala el debido cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta, exhibiendo al efecto el recibo correspondiente.

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NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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