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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

Quito, 28 de febrero de 2013, las 09h00.-

VISTOS: En virtud de que la Jueza y losJueces Nacionales, abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y, conforme la correspondiente acta de sorteo electrónico que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 190 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación.- Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO.-Viene a conocimiento de este Tribunal elrecurso de casación interpuesto porManuel Guamán Bermeoen contra de la sentencia dictada el 14 de enero de 2011, a las 10h30, por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral y Mercantilde la Corte Provincial de Justicia de Cañar, por la cual“aceptando el recurso de apelación interpuesto por los actores, revoca la sentencia subida en grado, declarando la nulidad de la Sentencia ejecutoriada en el proceso ordinario por prescripción adquisitiva de dominio incoada por Manuel GuámanBermeo, en contra de Luis Mario Alemán Campoverde y Aida Marina Calderón Bernal, dictada por el Señor Juez Sexto de lo Civil del Cañar, con asiento en Cañar, el 24 de septiembre del 2009, las 10H00, dentro del proceso ordinario No. 218-2006.”; dentro del juicio por nulidad de sentencia ejecutoriada seguido por Luis Alemán Campoverde contra Manuel Guamán Bermeo.

SEGUNDO.- Con auto de 11 de enero de 2012; las 9h16, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justiciaadmite el recurso de casación, que el recurrente fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

TERCERO.-El recurrente determina la causal en la que se funda, de la siguiente manera:a) El

numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de del literal l) del numeral 7 del

Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador (falta de motivación de la sentencia),

considera que no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su acción a los antecedentes de hecho.- b) En el numeral 1 de Art. 3 de la Ley de

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Casación por falta de aplicación del numeral 4 del Art. 29 y Art. 31 del Código de Procedimiento Civil (el Juez que conoció y resolvió el expediente 218 del 2006 tiene jurisdicción y competencia suficiente), porque el bien a prescribir en el expediente 218-2006 está ubicado en el cantón Cañar, comete grave error que influye en la parte dispositiva de la sentencia; c) por falta de aplicación del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (las citaciones a Luis Mario Alemán se cumplieron en el Diario de amplia circulación de la capital de la Provincia de Cañar); d)El numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los Art. 24 y 26 delCódigo de Procedimiento Civil (en dicha jurisdicción se encuentra la cosa o raíz materia del pleito). La Sala considerando que el juicio de prescripción extraordinaria de dominio, expediente 218-2006 en contra de Luis Alemán y Aida Calderón debió conocer y resolver uno de los señores Jueces de lo civil con asiento en el cantón Cuenca y no un Juez de lo Civil del cantón Cañar lugar en el que está ubicado el bien raíz.

3.1.- La falta de motivación de una resolución judicial debe sustentarse en el vicio configurado en la primera parte de la causal 5 del Art. 3 de la Ley de Casación, que sanciona el incumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia; la norma constitucional que garantiza la obligación de motivar las resoluciones (Art.76.7.l), en materia judicial constituye uno de sus requisitos de validez y está reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuando una causal en forma específica se refiere al vicio que se acusa a la sentencia, ésta es la que debe ser invocada por el recurrente para impugnar la misma aunque aquello implique además violación de una norma de derecho de cualquier jerarquía, dado el carácter extraordinario, formal y limitado del recurso de casación. Sin embargo de lo cual, este Tribunal considera que analizada la sentencia, no existe la falta de motivación alegada, pues los Jueces Provinciales hacen un detallado análisis de las normas que aplican y los fundamentos para hacerlos. Explicando por qué consideran que las normas que citan se adecúan a los hechos procesales. Por tal motivo se desestima la acusación realizada.

3.2.-El recurrente alega falta de aplicación del numeral 4 del Art. 29 y Art. 31 del Código de

Procedimiento Civil, estas normas disponen: “Art. 29.- Además del juez del domicilio, son también

competentes:… 4. El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito.”; y, “Art. 31.- No

obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos para cuya

resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos,

curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez

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del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la cosa pertenece a dos o más circunscripciones, se observará lo dispuesto en el número 4 del Art. 29.- Para el conocimiento de las acciones posesorias, es competente el juez del lugar donde las cosas están situadas, observándose lo dispuesto en los mismos número y artículo.- Las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión.”.

3.3.- Los Jueces Provinciales en su sentencia consideran que según el Art. 26 del Código Adjetivo Civil, “el domicilio del demandado determina la jueza o juez competente, para conocer de las causas que contra de éste se promuevan”; señala que el Juez de instancia considera que se ha producido la prórroga de la competencia, lo que a criterio de los Jueces Provinciales no ha sucedido, y por tanto, cabe la anulación de la sentencia ejecutoriada, dentro del juicio de prescripción extraordinaria de dominio.

3.4.- El Art. 25 del Código de Procedimiento Civil (CPC) contempla la garantía fundamental de que toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley.

Por tal motivo es necesario verificar lo que dice la ley al respecto, encontrando que el Art. 26 del cuerpo legal antes citado, contiene la regla general para radicar la competencia, esto es, el juez del domicilio del demandado, sin embargo, el Art. 29 del mismo código adjetivo, señala lo que la doctrina conoce como fueros concurrentes, esto es, que a más del juez del domicilio, son también competentes, “4. El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito.”, esto en concordancia con el Art. 31 del ya antes mencionado Código Procesal.

3.4.1.- Según la ley, la competencia es la medida dentro de la cual la jurisdicción se encuentra

distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las

personas y de los grados (Art. 1 CPC), dentro de aquello la doctrina reconoce varios tipos de fuero,

siendo la regla general el fuero general y admitiendo la existencia del fuero especial, en materia

procesal civil el fuero general está dado por la regla de que el juez del domicilio del demandado es

el juez competente; sin embargo, existen otros fueros especiales, que no tiene que ver directamente

con la persona, uno de ellos es el denominado fuero real. “El fórum reisitae, es un fuero objetivo,

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es el del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito; y no hay duda de que resulta mejor y más conveniente para la recta administración de justicia y para los intereses mismos de las partes en el juicio, el que sea competente para conocer de un asunto relacionado con un bien raíz el juez del lugar en que dicha cosa estuviere.” (Lovato Vargas, Juan Isacc, Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, tomo II, ed. CCE, 1957, p. 52, edición digitalizada UASB y CEN, 2011).

3.4.2.La doctrina también nos dice que: “El fuero real, llamado así por determinarse según el lugar donde esté situado el bien sobre el que recae la relación jurídica material controvertida en el proceso, adopta dos modalidades: exclusivo y concurrente…. El fuero real es concurrente con el personal, es decir, que la competencia radica, a elección del demandante, en el lugar donde se encuentra el bien o en el domicilio del demandado,” (Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, tomo II, 8va. ed., Bogotá, Ed. Temis, 2011, pp. 52 y 53)

3.4.3.Según Palacio“b) Cuando se trata de pretensiones reales, el CPN regula la competencia territorial distinguiendo según que aquéllas se ejerzan sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles.- Es juez competente cuando se ejercitan pretensiones reales sobre bienes inmuebles, “el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales”, “el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor”. La misma regla rige tratándose de pretensiones posesorias, interdictos, restricción, límites del dominio, medianería, declaratoria de la prescripción adquisitiva, mensura, deslinde y división de condominio (CPN, art. 5º, inc 1º ).- La vigencia del principio “forumreisitae –consagrado por la norma transcrita- parte de la razonable suposición de que el juez del lugar en que el bien inmueble se encuentra situado es el que en mejores condiciones se halla para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y con el objeto de la pretensión.”(Palacio, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, 18º edición, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2008, p. 196).

3.5. En consecuencia, conforme la legislación ecuatoriana el juez del lugar donde se encuentra el

bien inmueble objeto de la litis, es competente, en forma concurrente con el juez del domicilio,

bajo las condiciones del Art. 29 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; y, es competente en

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forma excluyente en cumplimiento del Art. 31 del mismo Código Procesal. Por tanto, en el presente caso, si el bien raíz objeto de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra en el cantón Azogues, el juez de esa jurisdicción cantonal es competente para conocer dicha acción, por lo que se habría verificado el vicio de falta de aplicación de las mencionadas normas conforme lo alegado por el recurrente.

3.6.Al ser competente el juez del lugar donde se encuentra el bien raíz, al haberse juramentado la imposibilidad de determinar la residencia (la ley no se refiere al domicilio) de uno de los demandados, la publicación en la prensa, conforme el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse por tres publicaciones, en un periódico de amplia circulación en el lugar, de no haberlo, en uno de la capital de Provincia, que en la especie, coincide el mismo cantón, esto es Azogues, por tal motivo no se encuentra vicio en la citación de la demanda, por lo que los Jueces Provinciales al considerar que, “en tanto que también a su ex cónyuge se lo cita por medio de boletas, sin que ésta tampoco haya comparecido a juicio; y, lo que es más si el actor, conocía que el demandado vía (sic) en Cuenca; se lo cita por un diario de la ciudad de Azogues, un diario de circulación local, cuando lo lógico, hubiere sido se lo cite por uno de los diarios que se editan en la ciudad de Cuenca, siendo quizá el motivo de la no comparecencia,…” han incurrido en el vicio acusado de no aplicar el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente aceptar, también por este motivo, la causal primera alegada.

Al haberse determinado la vulneración de las normas acusadas, conforme antes se ha explicado, no

es necesario referirnos a los demás puntos señalados en el recurso. Razón por la cual, y sin que sea

necesario más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1)CASA, por la causal primera del

Art. 3 de la Ley de Casación, la sentencia de 14 de enero de 2011, las 10h30, dictada por la Sala

Especializada de lo Civil, Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cañar.- 2) En

cumplimiento del Art. 16 de la Ley de Casación resuelve, desechar el recurso de apelación

presentado y la adhesión al mismo, ratificando en todas sus partes la sentencia del juez de primer

nivel.- Sin costas que regular.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- f) Drs. Álvaro Ojeda

Hidalgo, Paulina Aguirre Suárez y Eduardo Bermúdez Coronel (V.S) y Dra. Lucía Toledo Puebla

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SECRETARIA RELATORA que certifica.- ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL. Quito, 01 de marzo de 2013.

Lo que comunico para los fines de Ley.

Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

VOTO SALVADO DEL DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL Juicio No. 206 – 2011

Juez Ponente: Dr. Eduardo Bermúdez Coronel

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 28 de febrero de 2013, las 12h20.

VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No.

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004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No.

01-2012 de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el artículo 184.1 de la Constitución de la República, artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta Sala en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por Manuel Guamán Bermeo en contra de la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Cañar el 14 de enero de 2011, a las 10h30, dentro del juicio ordinario de nulidad de sentencia que siguen Luis Mario Alemán Campoverde y Aida Marina Calderón Bernal contra el recurrente. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidas en la sentencia impugnada el literal l) del artículo 76.7 de la Constitución de la República, los artículos 24, 26, 29.4, 31 y 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se considera: 4.

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede

adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

Este control de legalidad, está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1. PRIMER CARGO: NORMAS CONSTITUCIONALES: El recurrente acusa falta de aplicación de la disposición constitucional prevista en el literal l) del artículo 76.7 de la Constitución de la República, relativa a la motivación que deben observar las resoluciones de los poderes públicos, su formalidad, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. No

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basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, el recurrente formula el cargo como fundamento de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que se lo revisará en ese contexto. 5.1.2. El casacionista al referirse a ésta causal, manifiesta ha existido falta de aplicación del literal l) del artículo 76.7 de la Constitución de la República. Aduce que en la sentencia impugnada “no se enuncian las Normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su acción a los antecedentes de hecho”. 5.1.3. La norma constitucional invocada está ubicada dentro de la parte dogmática e integrada a las garantías procesales como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, connota que protege un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en que se decida derechos y obligaciones. La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva y los recursos. Es derecho de carácter público y naturaleza subjetiva desde que son titulares todos quienes acceden a los tribunales y órganos de la administración pública en procura de la tutela judicial de sus intereses, y además es deber porque es vinculante para los administradores de justicia y autoridades de la administración, en cuanto la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad a través del proceso intelectual que lleva a resolver en determinado sentido. La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de la motivación, en cuanto explicación de lo hecho o resuelto con motivo o suficiente razón. “Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entre en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma”. (Sergi Guash Fernández. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, p. 444). Para este autor, satisface lo resuelto en cuanto se haya examinado y concrecionado el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad de su exposición, explicando su conexión con el ordenamiento jurídico. Fernando de la Rúa afirma que la motivación de la sentencia “Constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. (Teoría General del Proceso.

Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146). La motivación es elemento fundamental en el control de la arbitrariedad, en efecto, ella sirve para justificar y rendir cuentas de los razonamientos y de la lógica formal por los que se ha llegado a la resolución, “sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y fuerza”. (Piero Calamandrei, citado por Guash Fernández, op cit., p. 450). El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 276 inciso primero, manda que, “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión….”.

El precepto procesal se refiere, como se ve, al contenido de la motivación. La doctrina al respecto señala que una adecuada motivación de la sentencia debe ser “expresa, clara, completa, legítima y lógica”

(Fernando de la Rúa, op. cit., p. 150). Expresa, pues que el juez no puede omitir la motivación remitiéndose a otras resoluciones o a constancias del proceso, el juzgador está en la obligación de señalar las razones por las que decide; al respecto, el Art. 276 inciso segundo del Código citado advierte “No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia por la mera referencia a un fallo anterior”. Clara, en cuanto el razonamiento del juzgador no esté expresado en forma ambigua ni anfibológica. Ese razonamiento debe ser compresible a fin de que se lo pueda examinar e impugnar.

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Completa, porque debe abarcar los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos se debe considerar las pruebas introducidas en el proceso, mencionándolas expresamente y sometiéndolas a la valoración crítica.

El juzgador debe establecer las conclusiones de hecho, lo que a su vez atañe la fundamentación en derecho pues que así vendrá a consistir la base de aplicación de la norma. Cabe tener presente que las normas jurídicas por lo general son hipotéticas, esto es, establecen un presupuesto de hecho, determinan una relación de causa – efecto, y, fijan la obligación o sanción consecuentes. Los hechos son el sustento de la aplicación normativa por el proceso de subsunción, por ello que para motivar la sentencia en aquellos el juzgador debe demostrarlos, para sustentarla en derecho debe describirlos y justificar en el texto legal la conclusión jurídica. Legítima, porque la motivación debe sustentarse en pruebas válidamente actuadas; si la sentencia se apoya en prueba viciada y que no se haya subsanado el vicio invalidante, estará defectuosamente motivada, como igualmente acontece si se sirve de pruebas que no han sido incorporadas al proceso, que no han respetado el principio de contradicción o se sirve el juez de su conocimiento personal u omite la consideración de prueba esencial incorporada de modo legal al expediente. Lógica, en cuanto el juzgador debe seguir un proceso secuencial en su razonamiento observando las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia (las reglas de la sana crítica). La motivación es operación lógica que se sustenta en la certeza por lo que el juez debe observar los principios o reglas fundamentales del pensamiento que son de la coherencia y la derivación así como los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. La coherencia de los pensamientos conlleva la concordancia entre sus elementos; en tanto que por la derivación, cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, con la excepción de que se trate de un principio, es decir de un juicio que no es derivado sino el punto de partida para otros. De la regla fundamental de la coherencia se establecen los principios formales del pensamiento: 1) De identidad, si en un juicio el concepto – sujeto es idéntico, total o parcial, al concepto – predicado, es necesariamente verdadero. 2) De contradicción, dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. 3) Del tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, pues uno de ellos es verdadero;

y, 4) De la razón suficiente, todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega, con la pretensión de que sea verdad. La motivación para ser lógica debe tener las características de coherencia (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar relación y concordancia entre sí), de no contradicción (no cabe emplear en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse, se anulan) y, además, debe ser inequívoca (los elementos del raciocinio no deben dar lugar a dudas respecto de su alcance, significado y conclusiones). 5.1.4. La causal por la cual se impugna la sentencia proferida por el Tribunal a quo atañe a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, no siendo aplicable dicha causal al caso concreto, por evidenciarse una disociación entre lo que intentó argumentar el recurrente y la causal que se enmarca o adecua a su pretensión con sujeción a la técnica de casación, esto es la causal quinta, que regula un vicio de procedimiento, y establece su procedencia: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Es así que “el numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación señala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que

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habitualmente se consigna en los «considerandos») o en la parte resolutiva en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles….”. (Expediente de Casación 112, Registro Oficial 100 de 10 de junio de 2003). En armonía con lo expuesto, en el caso sub lite no se aprecia falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ni tampoco existe argumentación con contenido jurídico relacionado puntualmente con la acusación, por lo que se desecha la misma. 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: Habiendo primado el análisis de las acusaciones de orden constitucional, es oportuno el examen de otras normas que se alegan infringidas. El recurrente aduce falta de aplicación de los artículos 29.4, 31 y 82 del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida de los artículos 24 y 26 ejusdem. 5.2.1.- En el caso in examine, el casacionista fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que regula la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, norma que es atinente a los errores denominados in iudicando. Este tipo de error “desde el punto de vista jurídico, es la falsa declaración de la voluntad de la ley, relativa a la cuestión controvertida, los vicios in iudicando, también llamados “vicios de juzgamiento”, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto, ya sea porque elige mal la norma sustancial, lo que conduce a aplicar un texto impertinente, dejando de aplicar el que corresponde, o a aplicar éste, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, sexta edición, p. 268); sin embargo las normas que alega infringidas el recurrente por falta de aplicación de los artículos 29.4, 31 y 82 del Código de Procedimiento Civil, se enmarcan en la violación indirecta de la norma de existir vicios in procedendo, previstos en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada”. Consecuentemente, al no encontrarse debidamente estructurado el libelo de casación con sujeción a los principios que informan su técnica, se desechan los cargos por improcedentes. 5.2.2.- Respecto de la inferida aplicación indebida de los artículos 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica lo expresado en el análisis precedente, en el sentido que existe imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión del casacionista; por ende, al ser ineficaz se desestima la impugnación. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. Sin costas ni multas.

Notifíquese y devuélvase.- f) Drs. Eduardo Bermúdez Coronel, Álvaro Ojeda Hidalgo y Paulina Aguirre Suárez, JUECES NACIONALES y Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA que certifica.- ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL.- Quito, 01 de marzo de 2013.

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Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

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