• No se han encontrado resultados

principal o, subsidiariamente se constituya por los añ

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "principal o, subsidiariamente se constituya por los añ"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

Concepci n, catorce de mayo de dos mil veintiuno.ó

Vistos, se reproduce la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinte, con excepci n de su considerandoó und cimo que se elimina y se tiene, adem s, presente:é á

1 )º Que, mediante sentencia definitiva dictada en la fecha se alada en la causa caratulada ñ Acosta, Ra l contra ú Ulloa Luengo, Alicia M nica , ó ” RIT N C-1488-2019,º del ingreso del Juzgado de Familia de Los ngeles, el juez titular Á Jaime Antonio Leighton Espinoza, resolvi lo siguiente: ó

I

“ .- Que, SE HACE LUGAR , a la demanda de divorcio interpuesta por RA L ACOSTAÚ , RUN 4.319.153-5, en contra de ALICIA M NICA ULLOA LUENGO Ó RUN 6.518.031-6 y, en consecuencia, se declara terminado y disuelto el matrimonio que los une celebrado el 19 de marzo de 1971, ante el Oficial del Registro Civil de Los ngeles, e inscrito bajo el N 155 de ese mismo a o.Á ° ñ

II.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE , la demanda de compensaci n econ mica entablada por ó ó ALICIA M NICAÓ ULLOA LUENGO en contra de RA L ACOSTAÚ , s lo enó cuanto se fija una compensaci n econ mica en la suma deó ó

$4.800.000.- pesos (cuatro millones ochocientos mil pesos) pagaderos en noventa y seis cuotas de cincuenta mil pesos, v a retenci n judicial a laí ó empresa de Seguros V a Security S.A. en cuenta de ahorro a la vistaí del Banco Estado N 55163974451, ya aperturada por la actoraº reconvencional, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Of ciese.í

III.- Que, no se condena en costas al demandado reconvencional al haber obtenido en la demanda principal, y no resultar completamente vencido en la acci n reconvencional deó compensaci n econ mica deducida en su contra.ó ó

Ejecutoriada que sea la presente sentencia deber subinscribirseá al margen de la respectiva inscripci n matrimonial. ;ó

2 )º Que, contra dicha resoluci n, la parte demandada yó demandante reconvencional, interpuso recurso de apelaci n fundado,ó solicitando a esta Corte confirmar con declaraci n la aludida sentencia,ó en cuanto si bien da lugar a la demanda de compensaci n

“… ó

econ mica en una suma de dinero que aunque exigua , resultaó necesaria para mi representada, a objeto que el demandado ceda el 100 % de sus derechos sobre el inmueble social ubicado en camino a Santa B rbara, Sector La Perla, Parcela Membrillar N 32 de laá º Comuna de Los ngeles, inscrito a fojas 7455, N 4576,Á º correspondiente al a o 2006 del Conservador de Bienes Ra ces de Losñ í ngeles, m s una pensi n vitalicia de $50.000, o la suma que S.S

Á á ó

Ilustr sima estime pertinente pagaderos de acuerdo a alguna modalidadí de pago que le permite tener ingresos regulares, o la Constituci n deó un derecho de Usufruct o Vitalicio en favor de la demandadaú principal o, subsidiariamente se constituya por los a os que lañ ilustr sima Corte determine de acuerdo al m rito del proceso, el queí é

WDXMJJPKTC

(2)

sugerimos o proponemos no pueda ser inferior a los 90 a os de edad.ñ Con Costas del Recurso.”

3º) Que, atendido el tenor de lo demandado por vía reconvencional, esta Corte comparte los fundamentos del fallo del juez del grado, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la compensación económica demandada por vía reconvencional. Sin embargo, no comparte los factores ponderados que éste para su rechazo a que formase parte de dicha compensación, la constitución de un usufructo vitalicio en favor de la actora reconvencional, sobre el bien perteneciente a la sociedad conyugal existente entre ambas partes;

4º) Que, el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil establece el derecho del cónyuge a solicitar, producido el divorcio o declarada la nulidad del matrimonio, que se le compense el menoscabo económico sufrido por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, actividad que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o, si lo hizo, fue en menor medida de lo que podía y quería.

En el presente juicio el A Quo dio por acreditado que la convivencia conyugal duró 44 años y que fue la cónyuge quien se dedicó al cuidado de los hijos comunes y también de los hijos de su marido, dado que éste era viudo de un anterior matrimonio, correspondiendo a la mujer hacerse cargo del hogar común, mientras que el marido era quien desarrollaba diversas actividades lucrativas que permitieron, en definitiva, la adquisición del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, ubicado en Parcela 32, Loteo El Membrillar, kil metro 12, camino a Santaó B rbara, sector La Perla, comuna de Los ngeles, inscrito a fojas 7455,á Á N 4576, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra cesº í de Los ngeles del a o 2006. Seg n documento agregado a la causa, elÁ ñ ú rol de aval o de dicha propiedad es 03053-00032 y su aval o para elú ú segundo semestre de 2019, es de $ 7.760.964 (siete millones setecientos sesenta mil, novecientos sesenta y cuatro pesos). Este lugar corresponde al domicilio de la demandante reconvencional Alicia Mónica Ulloa Luengo, nacida el 3 de mayo de 1949;

5º) Que, con la disolución de dicha sociedad por la declaración de divorcio, la demandante reconvencional es titular, por concepto de gananciales, del cincuenta por ciento de los derechos sobre dicho bien inmueble, sin embargo, siendo ese su actual domicilio, en el evento de que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, ella corre un riesgo grave y cierto de tener que abandonar ese lugar, sin embargo, ella tiene 72 años de edad recién cumplidos, presenta patologías propias de su edad y tiene una precaria situación económica, ya que sus ingresos se componen por una pensión mínima asistencial de la que es titular

WDXMJJPKTC

(3)

y por la suma mensual de $50.000 (cincuenta mil pesos) que le otorga el demandado reconvencional a título de alimentos mayores. Tales circunstancias no aseguran que la beneficiaria cuente con recursos suficientes para instalarse a vivir en otra vivienda, en el evento de que se haga efectiva la liquidación de dicha sociedad.

Por lo demás, está acreditado que el demandado reconvencional vive en calle José Tapia Nº 890, de Los Ángeles, vivienda que antes estaba a su nombre y que cedió a los hijos de su primer matrimonio cuando ya había cesado la vida en común de las partes; según da cuenta el informe socioeconómico agregado a los autos, sus vástagos le cedieron dicho inmueble para que viviera en él;

6º) Que, de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, la liquidación de la sociedad conyugal también debe servir como criterio a considerar para fijar la composición de la compensación económica, ya que esta cuestión pendiente sin duda que influirá en la futura situación patrimonial de la cónyuge beneficiaria;

7º) Que, el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil establece: “Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.

2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.”;

8º) Que, del tenor de la disposición transcrita, se concluye que la compensación económica se puede componer de una o más de las modalidades ahí señaladas, siendo posible tanto la entrega de una suma de dinero, que puede enterarse en más de una cuota, conjuntamente con la constitución de derechos de usufructo sobre bienes que sean propiedad del deudor y, sabido es que el demandado reconvencional es titular del 50% (cincuenta por ciento) de los derechos sobre el bien raíz adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, donde actualmente vive la mujer.

WDXMJJPKTC

(4)

Sobre el punto, cabe señalar que, al optar por esta forma de enterar la referida compensación, es conveniente que previamente se proceda a su cuantificación para imputar a dicho derecho real el monto resultante, cuestión que necesariamente implica limitar su vigencia en el tiempo.1

9º) Que, conforme al avalúo fiscal del bien social que actualmente habita la demandante reconvencional, de ese valor corresponde al demandado reconvencional la suma de

$3.880.482 (tres millones ochocientos ochenta mil, cuatrocientos ochenta y dos pesos), siendo esa la equivalencia que se asignará al usufructo solicitado, el que se establecerá por un tiempo limitado, conforme se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por estas consideraciones, conforme a lo dispuesto en las normas más arriba citadas y artículos 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado y sin costas, la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinte, dictada por Jaime Antonio Leighton Espinoza, juez titular del Juzgado de Familia de Los Ángeles, con declaración, que la compensación económica asignada a la demandante reconvencional Alicia Mónica Ulloa Luengo, comprende, además, la constitución de un usufructo en su favor, el que durará hasta que ella cumpla los 90 años de edad, sobre el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, ubicado en Parcela 32, Loteo El Membrillar, kil metro 12, camino a Santa B rbara, sector La Perla,ó á comuna de Los ngeles, inscrito a fojas 7455, N 4576, del Registro deÁ º Propiedad del Conservador de Bienes Ra ces de Los ngeles del a oí Á ñ 2006, compensaci n que se valora en la suma de ó $3.880.482 (tres millones ochocientos ochenta mil, cuatrocientos ochenta y dos pesos).

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente Waldemar Augusto Koch Salazar.

Rol Nº 61-2021.- Familia.

1 En ese sentido en “Cesión de acciones y derechos sobre el inmueble social como forma de pago de la compensación económica”, página 16. Trabajo de Magister, Luz M. Monje C., Universidad Austral de Chile, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Valdivia, año 2016.

WDXMJJPKTC

(5)

WDXMJJPKTC

Cesar Gerardo Panes Ramirez MINISTRO

Fecha: 14/05/2021 14:07:00

Carlos del Carmen Aldana Fuentes MINISTRO

Fecha: 14/05/2021 14:44:58

Waldemar Augusto Manuel Koch Salazar MINISTRO(S)

Fecha: 14/05/2021 14:40:35

(6)

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Carlos Del Carmen Aldana F., Cesar Gerardo Panes R. y Ministro Suplente Waldemar Augusto Koch S. Concepcion, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

En Concepcion, a catorce de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

WDXMJJPKTC

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl

Referencias

Documento similar

potestatis, quedando, poco a poco, un ámbito puramente secular -—referida a lo temporal- - cada vez más desligado, empero, de aquél. Mediante la doc- trina de la soberanía

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

Un examen detenido del artículo 149, i, que enumera las compe- tencias exclusivas del Estado, nos enseña la diversa terminología que se emplea para referirse a aquellos supuestos en

[r]

La vida real, no obstante, proporciona la certidumbre de que, en multitud de ocasiones, el interés de cada uno se satisface con el concurso propio y de otro u otros portadores

ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE PELIGROSIDAD Y RIESGO REQUERIDOS POR EL R.D...

1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.—2. C) La reforma constitucional de 1994. D) Las tres etapas del amparo argentino. F) Las vías previas al amparo. H) La acción es judicial en

Ideal para profesionales exigentes, que saben lo que quieren y como lo quieren, esta serie les permite una autentica personalización garantizando que cada embarcación es