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S. J. L. del TRABAJO LA SERENA

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Materia : Nulidad del despido, despido incausado y otras prestaciones.

Procedimiento : Aplicación General.

Demandante : Bastián Maximiliano Álvarez Pardo

RUT : 17.293.658-K

Domicilio : Av. La Colina 1577, Colina El Pino, La Serena Patrocinante : Jorge Fernando Villar Gutiérrez.

RUT : 12.096.351-1

Domicilio : Brasil 485, 2º Piso, Oficina 2, La Serena.

Demandado : Ilustre Municipalidad de La Serena

RUT : 69.040.100-2

Domicilio : Arturo Prat 451, La Serena.

Representante : Roberto Elías Jacob Jure RUT : 6.356.671-3

Domicilio : Arturo Prat 451, La Serena.

EN LO PRINCIPAL : DEMANDA NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INCAUSADO Y PRESTACIONES QUE INDICA;

EN EL PRIMER OTROSÍ : PATROCINIO Y PODER;

EN EL SEGUNDO OTROSÍ : SEÑALA FORMA DE NOTIFICACIÓN.

S. J. L. del TRABAJO LA SERENA

BASTIÁN MAXIMILIANO ÁLVAREZ PARDO, periodista, cédula de identidad número 17.293.658-K, domiciliado en Av. La Colina 1577, Colina El Pino, La Serena, a SS., respetuosamente digo:

Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, aplicación de despido incausado y cobro de prestaciones debidas con motivo de despido, en contra de quien fuera mi último empleador, Ilustre Municipalidad de La Serena RUT 69.040.100-2, persona jurídica de derecho público, con personalidad y patrimonio propio, con domicilio en Arturo Prat 451, La Serena, representada por su alcalde, don Roberto Elías Jacob

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Jure, del mismo domicilio; acción que fundo en los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que paso a exponer:

I. Los Hechos

a) Antecedentes de la Relación laboral.

El día 3 de junio de 2014, ingresé a trabajar para la Ilustre Municipalidad de la Serena. En tal institución fui contratado para cumplir las funciones de periodista en el desarrollo del programa “Planificación y Desarrollo de Actividades para las Delegaciones Municipales”, lo que contemplaba las siguientes labores: Difundir todas aquellas actividades organizadas por la delegación municipal a través de organizaciones deportivas, culturales y juveniles; apoyar en la programación de campeonatos deportivos, actividades culturales, seminarios, talleres etc.; apoyar en la reactivación de las organizaciones comunitarias del sector Sur, y en la creación de nuevas organizaciones; todas aquellas funciones que requiera su superior y que guarde relación con el programa. Dentro de mis obligaciones debía ejercer dichas labores en las dependencias de mi empleadora ubicadas en la Delegación Municipal Sur de La Serena, ubicadas en calle Larraín Alcalde Nº 3500, local 6, La Serena. Mis remuneraciones al momento de mi contrato ascendieron a la cantidad bruta de

$550.000.- (quinientos cincuenta mil pesos).

Mi vínculo contractual con mi empleadora, se formalizó mediante la suscripción de un contrato a honorarios que tuvo fecha de suscripción el día 3 de junio de 2014, lo que fue aprobado por decreto alcaldicio Nº 2331/2014 de fecha 11 de junio de 2014, en virtud del cual se aprobó un contrato de prestación de servicios a honorarios que suscribimos la I.M. de La Serena y yo; sin embargo, en la práctica mis labores debían ser efectuadas bajo subordinación y dependencia, con horario de ingreso que eran las 8:00 horas y hora de salida que eran las 18:00, dicho contrato además concedía vacaciones de 08 días hábiles anuales (en proporción a la duración que tenía, que era de junio a diciembre) previa solicitud escrita, adicionalmente derecho a 2 días de permiso administrativo, viáticos y gastos de movilización, asimilados a grado 14º de la administración pública, de modo tal que me mantuve trabajando en condiciones similares, obteniendo cada cierto tiempo incrementos en mis remuneraciones y así sucesivamente cada año firmé contratos de prestación de servicios a honorarios, manteniendo obligaciones similares y funciones propias y habituales del municipio, de modo que el 2 de enero de 2015, firmé un contrato de similar tenor con el Municipio, con vigencia hasta el 31 de diciembre, el que fue ratificado por decreto alcaldicio Nº 293, de fecha 23 de

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enero de 2015, que a su vez tuvo un contrato complementario que fue aprobado por decreto alcaldicio Nº 1313, de fecha 10 de agosto de 2015, y un último contrato de fecha 4 de enero de 2016 que tuvo vigencia desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.

En efecto, el contrato de fecha 4 de enero de 2016, regulaba la prestación supuestos servicios personales a honorarios a tal punto que establecía obligaciones propias de un contrato de trabajo, señalando en la cláusula segunda que las funciones que realizaría serían: “Atender y derivar las inquietudes de las organizaciones y de las personas naturales sobre problemáticas de Seguridad Pública; Coordinar acciones de seguridad pública con otras instituciones vinculadas a la prevención de la seguridad pública; Coordinar acciones de mejoramiento de la Seguridad con las unidades correspondientes; Participar en las actividades del Consejo Comunal de Seguridad Ciudadana; Elaborar el plan de Seguridad Ciudadana, identificando los programas de actividades que se realizarán; Ejecutar y supervisar el Plan Comunal de Seguridad Ciudadana en el Territorio de La Pampa”.

Todas funciones propias y habituales de la Municipalidad en materia de seguridad pública.

Señala en la cláusula tercera como lugar de prestación de servicios “alguna de las dependencias municipales, siempre dentro del territorio de la comuna de La Serena, excepto que se estimare pertinente su desplazamiento fuera de ella, en el caso de que deba cumplir algún cometido”, las que durante toda mi relación laboral con el Municipio fueron realizadas en las dependencias de la Delegación municipal Sur de La Pampa, ubicadas en calle Larraín Alcalde Nº 3500, local 6, La Serena.

Respecto de la jornada, en la cláusula cuarta señala que deberá cumplir un total de 44 horas semanales, de lunes a viernes iniciando su jornada a las 8:30 horas, debiendo materializar un tiempo efectivo de trabajo de 9 horas diarias de lunes a jueves, siendo estos días la salida a las 17:30 y de 8 horas diarias el día viernes, siendo las 16:30 la hora de salida para este día, señala además que cuenta con 30 minutos de colación, el que ara efectos legales se computará como trabajado.

Por su parte en la cláusula sexta se establece que los “honorarios”

corresponden a la cantidad mensual de $606.903.- Siendo ésta la cantidad de mis remuneraciones hasta el momento del despido.

Asimismo en la cláusula séptima se establece un sistema para descontar la remuneración en el caso de atrasos, mismo procedimiento se establece en caso de ausencias, según da cuenta la cláusula octava.

Según el mismo contrato su empleador le concede derecho a permisos por 6 días hábiles durante el año, concede feriado por 15 días hábiles en el año, concede

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derecho a uso de licencias médicas hasta por 30 días, en la cláusula décimo quinta autoriza el pago de viáticos, cuando le sean cometidas obligaciones fuera de la comuna.

Del mismo modo, da derecho a pago de aguinaldos de fiestas patrias y navidad, a compensación por horas adicionales y a capacitación entre otros beneficios.

En definitiva, lo que en la especie ocurre, se trata de un contrato que pretende ser un contrato de prestación de servicios a honorarios, pero que en la práctica se dan todos los presupuestos para configurar la relación laboral y por esa vía el vínculo jurídico laboral que me une con mi empleadora.

En dicho orden de ideas, para poder calificar una relación contractual como vínculo jurídico laboral, se requiere que existan los presupuestos de subordinación dependencia y habitualidad en la prestación de los servicios, los que claramente en el caso sub-lite se dan.

b) Del Despido

Toda mi relación laboral con la Municipalidad de La Serena, ocurrió con normalidad hasta que el día 16 de diciembre me entregan una carta del siguiente tenor:

“Junto con saludarle, me permito comunicar a usted que, su contrato de prestación de servicios a honorarios en el programa comunitario denominado “Apoyo a la Gestión y Ejecución de Actividades de la Delegación Municipal La Pampa en materia de desarrollo de Organizaciones Comunitarias”, cuya fecha de término corresponde al 31 de diciembre de 2016, no será renovado para el año 2017, concluyendo en consecuencia su relación con la Municipalidad de La Serena, por la llegada de su plazo final el día 31 de diciembre de 2016.

Esta resolución obedece a la deficitaria situación presupuestaria que actualmente presenta la Municipalidad de La Serena, lo que ha obligado a adoptar medidas de reducción de gasto y mayor ahorro. Entre dichas medidas se ha adoptado la decisión de racionalizar las contrataciones, lo que ha llevado a efectuar una reducción de personal y optimización de los prestadores. En el mismo tenor ha sido materia de análisis, respecto del desempeño de labores, su reestructuración y coordinación, por lo tanto,

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este municipio ha considerado la redistribución, reasignación de los servicios que usted presta, los que serán asumidos por quienes continúan prestando sus servicios en este municipio.

La desvinculación que en este acto se le notifica, además se encuentra respaldada por el artículo 161 del Código del trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, en el caso específico, de este servicio público, siendo imprescindible la racionalización y disminución del personal, atendida la situación presupuestaria ya señalada.”

La misma aparecía firmada al final con una firma ilegible sobre el nombre de doña Elizabeht Zambra Bugueño, Jefe Departamento de Personal, y timbrada por la misma institución.

Llama poderosamente la atención que luego de señalar que el término de contrato obedece al vencimiento del plazo de un contrato de honorarios, la empleadora con posterioridad señala que además dicha desvinculación se encuentra “respaldada” por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, trata de invocar causal legal sin invocarla propiamente, ni reconocer el vínculo sujeto al Código del Trabajo; lo que da mucho mayor plausibilidad a la tesis sostenida por esta parte que en realidad lo que ocurre en este caso es un despido de una trabajadora cuyo empleador ha aparentado tener un vínculo de prestación de servicios civiles, siendo un vínculo jurídico laboral en la práctica.

II. El Derecho

a) Aplicación de la legislación laboral a los funcionarios Municipales.

El artículo 1º del Código del Trabajo establece el ámbito de aplicación señalando que se regularán por este Código y sus leyes complementarias, “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores”.

El Código laboral consigna, además de la referida premisa general, una excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren

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sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, para los cuales se vuelve a la regencia y al imperio de las normas contenidas en el Código del Trabajo, sólo en aquellos aspectos o materias no regulados especialmente en sus respectivos estatutos, siempre que estas disposiciones no fueren contrarias a estos últimos.

En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.

En tal contexto, cabe mencionar también que el referido artículo 1º del Código del Trabajo, debe entenderse en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que establece: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Tal análisis conjunto de las normas señaladas, permite la vigencia de las normas del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, prestan tales servicios en las condiciones previstas por la legislación laboral, no cumpliendo con las características de especialidad y temporalidad requeridas en el artículo 4º de la Ley 18.883, algo que evidentemente ocurre en la especie.

En el mismo orden de ideas por fallo de recurso de unificación de jurisprudencia, la Corte Suprema resuelve que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en la

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especie, una Municipalidad, en la medida que tales labores se desempeñen fuera del marco legal, esto es que no se refieran a tareas de carácter específica y particular y a las condiciones de temporalidad de la norma ya señalada, en virtud de sentencia 1º de abril de 2015, Rol 11584-2014, de la Cuarta Sala de la Corte Suprema.

En resumen se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado, (una Municipalidad) si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, y se configuran todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para tal efecto, así lo señalan los siguientes fallos de la Excma. Corte Suprema, Cuarta Sala, 9 de julio de 2015, Rol 24388-2014, 5 de agosto de 2015, Rol 24904-2014 y 6 de agosto de 2015, Rol 23647-2014 y 19 de abril de 2016, Rol 5699-2015.

b) Principio de primacía de la realidad.

Todo lo señalado respecto de la aplicación del Código del Trabajo a los trabajadores a honorarios, en la especie, no puede ser entendido si no se hace en relación a lo establecido en el artículo 8º del corpus laboral, que indica que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, tales elementos a los que reenvía la norma del artículo 8º y que se encuentran en el artículo 7º del Código de Trabajo, son: la prestación de “servicios personales bajo dependencia y subordinación” del trabajador y el pago de “una remuneración determinada”, por parte del empleador.

Como se puede apreciar en este caso entregado a decisión jurisdiccional, se cumplen los requisitos exigidos a la luz de los hechos y de los antecedentes de derecho señalados en el acápite anterior.

c) Nulidad del despido

El inciso 5º del artículo 162, establece que en el caso de despido regulado por dicha norma, si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

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En la especie SS, más allá de lo que el empleador pretendía simular, se trató de un contrato de trabajo, que además fue terminado sin invocar causal legal y sin que durante todo el período que media entre junio de 2014 y la fecha del despido, se pagaran por parte de la empleadora las cotizaciones previsionales por lo que procede, en virtud de lo imperado en la norma en comento que sea declarado nulo el despido, en tanto no se paguen las cotizaciones previsionales.

d) Despido incausado.

El artículo 168 del Código del Trabajo establece que si se invoca la causal del 159, 160 0 161 del mismo cuerpo legal, o no se haya invocado ninguna causal legal para fundamentar el despido, y si dicha causal es injustificada indebida o improcedente el juez ordenará la indemnización del art. 162 y la de los artículos primero o segundo del art. 163, “aumentada de acuerdo a las siguientes reglas:.. c) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causal legal para dicho término; (El subrayado es nuestro).

En efecto, mi ex empleador, se ha remitido a señalar que el vínculo en virtud del contrato de honorarios que me unía a él ha terminado, señalando que no se renovará por el año 2017, pero que en la práctica procedía de una larga relación laboral desde el año 2014, ignorando que lo que en efecto me unía a la I.

Municipalidad de La Serena era un contrato de trabajo, en el que existía subordinación y dependencia, que se materializa en órdenes directas que como trabajador debía cumplir, en sujeción a mi jefatura, en horarios de trabajo en virtud de jornada establecida de 44 horas semanales y todos los otros elementos que del propio aparente contrato de honorarios dan cuenta de que mi vínculo hacia la Municipalidad de La Serena se trataba de un contrato de trabajo y no una prestación de servicios a honorarios de los establecidos en el art. 4º de la Ley 18.886.

Adicionalmente, resulta inexplicable que en la carta señala que la desvinculación que por ese acto se me notifica (término del contrato a honorarios por vencimiento del plazo) se encuentra, además, “respaldada” por el artículo 161 del código del trabajo, no entendiéndose qué ha querido decir con eso, en efecto queda absolutamente claro que el fundamento de la desvinculación es la llegada del plazo, pero da la impresión y previendo la situación que significaría una demanda laboral por los motivos que ésta ha sido planteada, ha querido salvaguardar su posición tratando de además justificar un eventual despido en virtud del artículo 161 del Código del trabajo, explicando la situación deficitaria, si

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fue eso lo que quiso hacer en primer lugar debió derechamente despedir por necesidades de la empresa y justificar el pago de las cotizaciones previsionales, para efectos de la nulidad del despido ya reseñada en el literal anterior.

Por todo lo señalado, en el caso sub-lite es procedente el incremento establecido en el literal c), del señalado artículo 168 del Código Laboral, correspondiente a un 50%, según se solicitará a Usía en el petitorio del presente libelo.

e) Indemnización por años de servicio.

El artículo 168 del Código del Trabajo, establece que en los casos que el trabajador estima que en su despido, el empleador no haya invocado causal legal, y así se acredite en juicio y el tribunal tenga a bien declararlo, el juez ordenará el pago de la indemnización ordenada en los incisos 1º o 2º del artículo 163

En efecto, el artículo 163 en su inciso primero estatuye: “Si el contrato estuviere vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que fuere un monto superior a lo establecido en el inciso siguiente.”

“A falta de esta estipulación, entendiéndose, además la que no cumpla con el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite de trescientos treinta días de remuneración”.

Para efectos del pago de las indemnizaciones, dispone el artículo 172 del Código del Trabajo: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda la cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social a cargo del trabajador y de las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.

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En la especie el vínculo laboral con la municipalidad de la Serena, comenzó con fecha 3 de junio de 2014 y terminó con fecha 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde el pago del equivalente a 3 remuneraciones mensuales en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo.

f) Indemnización sustitutiva del aviso previo

Del mismo modo el artículo 168 del Código del Trabajo, señala que en el caso de despido incausado, será aplicable lo establecido en el inciso 4º del artículo 162 El artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, la que establece que cuando el empleador invoque la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161 del mismo corpus “el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección de Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero en efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada”. De manera que la declaración de despido incausado, produce el efecto de hacer nacer la obligación de indemnizar en una cantidad equivalente a la última remuneración devengada por el trabajador, como ha sido lo ocurrido en la especie.

g) Feriado legal y proporcional

Respecto del feriado legal el artículo 73 del mismo corpus laboral estatuye en su inciso segundo: “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le había correspondido”.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 73 del código del trabajo, establece “con todo el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado percibirá una indemnización por ese beneficio equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”.

Nunca tomé mis últimas vacaciones, por lo que me corresponden 15 días de indemnización del feriado legal proporcional del último período anual y 4,9 días desde septiembre en que se cumplía mi anualidad hasta la fecha de mi despido POR TANTO;

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En mérito de los hechos y elementos de derecho expuestos, y teniendo además presente las normas establecidas en los artículos 7, 9, 11, 41, 42, 46, 67, 161, 162, 168, 172, 173, 420, 423, 446 y 510 del Código del Trabajo.

A USÍA RUEGO, se sirva tener por interpuesta, demanda laboral de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales que mi ex empleador me adeuda, en contra de “ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA”, RUT Nº 60.040.100-2, domiciliada en Arturo Prat 451, La Serena, representada por su alcalde Roberto Elías Jacob Jure, del mismo domicilio, ya individualizado;

solicitando sea acogida en todas sus partes y, en definitiva, el tribunal declare la nulidad del despido, que el despido se ha producido sin invocar causal legal, condenando además a la demandada a las siguientes prestaciones que me adeuda:

1. Al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $606.903.- (seiscientos seis mil novecientos tres pesos) o por lo que US., determine conforme a derecho.

2. Al pago de la respectiva indemnización por los 3 años de servicio, que corresponde a la cantidad de $1.820.709.- (un millón ochocientos veinte mil setecientos nueve pesos) o por lo que SS., determine conforme a derecho.

3. Al pago de un incremento a la indemnización anterior en un 50%, esto es, la cantidad de $910.354.- (novecientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro pesos) en virtud de lo dispuesto por el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo, o por lo que SS., determine conforme a derecho.

4. Al pago de 15 días del feriado legal, desde el día 3 de junio de 2015 al 3 de junio de 2016, y al pago de 8,5 días de feriado proporcional desde el 3 de junio de 2016, hasta la fecha del despido, correspondiendo por ambos conceptos a un total de 23,5 días hábiles, los que contados desde el momento del despido corresponden a 33,5 días corridos; por la suma de

$677.708.- (seiscientos setenta y siete mil setecientos ocho pesos) o por la suma que US., estime pertinente conforme a derecho.

5. Al pago de las cotizaciones previsionales de AFP, que se me adeudan que corresponde al máximo de 10% que establece el art. 17 del DL 3500, sobre la base de $606.903.-, esto es $60.690.- por 31 meses desde junio de 2014

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hasta diciembre de 2016, lo que en total de la suma de 1.881.390.- (un millón ochocientos ochenta y un mil trescientos noventa pesos), o la cantidad que Us. estime pertinente conforme a derecho.

6. Al pago de las cotizaciones previsionales de salud, que se me adeudan que corresponde al máximo de 7%, sobre la base de $606.903.-, esto es

$42.483.- por 31 meses desde junio de 2014 hasta diciembre de 2016, lo que en total de la suma de 1.316.973.- (un millón trescientos dieciséis mil novecientos setenta y tres pesos), o la cantidad que Us. estime pertinente conforme a derecho.

7. Al pago de la parte de la cotización del seguro de cesantía que debería haber sido ingresada a mi cuenta de capitalización individual, correspondiente al 2.2%, sobre la base de la remuneración imponible de $606.903.-, lo que da

$13.351, por todos los 31 meses que he trabajado y que mi ex empleador no ha enterado los señalados pagos, lo que asciende a la cantidad de

$413.881.- (cuatrocientos trese mil ochocientos ochenta y un pesos)

8. Al pago de las remuneraciones como consecuencia de la declaración de nulidad del despido a la razón de una remuneración mensual de $606.903.- (seiscientos seis mil novecientos tres pesos) o lo que Us. tenga a bien determinar, hasta que se convalide el despido con la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas

9. Al pago de los intereses, reajustes y costas que del juicio se devenguen.

PRIMER OTROSÍ: Solicito a US., tener presente que en este acto vengo en designar patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Jorge Fernando Villar Gutiérrez domiciliado en calle Brasil 485, oficina 2, La Serena, con todas y cada una de las facultades contenidas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dan por expresamente reproducidas, especialmente las de transigir, renunciar a los recursos legales y percibir.

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a Us. se sirva tener presente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, se disponga en lo sucesivo que todas las resoluciones dictadas en la presente causa sean notificadas a los correos electrónicos jorgevillarg@gmail.com.

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