• No se han encontrado resultados

Roj: SAP GC 1204/ ECLI: ES:APGC:2017:1204

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: SAP GC 1204/ ECLI: ES:APGC:2017:1204"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

Roj: SAP GC 1204/2017 - ECLI: ES:APGC:2017:1204

Id Cendoj:35016370022017100120

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Palmas de Gran Canaria (Las)

Sección:2

Fecha:19/12/2017

Nº de Recurso:53/2017

Nº de Resolución:409/2017

Procedimiento:PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente:NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 47 Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000053/2017 NIG: 3501643220150003577 Resolución: Sentencia 000409/2017 Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000476/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante: Baltasar Denunciante: Teodora Imputado: Fausto

Abogado: Miguel-Angel Perez Diepa Procurador: Bernardo-Rodriguez-Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Sres. PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente) Dña. Auxiliadora Díaz Velázquez

(2)

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 476/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 53/2017, en el que aparece, como acusado, Fausto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1985 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Romeo y Florencia , con DNI NUM001 en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido de Letrada/o D. José Luis del Rosario Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386.1 3, y 2 inciso primero y segundo, y de una falta continuada de estafa del art 623.4, vigente al tiempo de los hechos, de los que es autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de 3 años y once meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y multa de dos meses, con cuota diaria de ocho euros, por la falta, costas y el comiso de los billetes, falsos y los de curso legal, intervenidos. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Anselmo , en la cantidad que dejó de percibir por la carrera efectuada, a Teodora , Lorenzo y Baltasar en la cantidad de 50 euros, con los intereses del art. 576.1 de la LEC SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo o, subsidiariamente, su condena conforme al art. 386 apartado 3 ,

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Fausto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los afectos de reincidencia, en el mes de enero de 2015, sin que se sepa exactamente cómo pero, en todo caso, a sabiendas, al tiempo de su adquisición, de que no eran de curso legal, obtuvo una cantidad, que no ha podido ser determinada, pero que ascendía por lo menos a treinta, de billetes con valor facial de 50 euros , todos con idéntico número de serie ,( NUM002 ) que imitaban y presentaban una apariencia muy similar a los de curso legal, careciendo de algunas de las medidas de seguridad que eran propias de los mismos.

Con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial así como moneda de curso legal, el acusado procedió a realizar compras o recabar servicios de taxi, de muy pequeño valor, que abonaba con uno de esos billetes, y, en concreto el 22 de enero de 2015 procedió a adquirir en la floristería ubicada en la calle Faro, de Las Palmas de Gran Canaria, tres rosas , valoradas en 4.50 euros, que pagó mediante la entrega de uno de los billetes que aparentaban ser de 50 euros, recibiendo el cambio correspondiente en dinero de curso legal.

El día 24 de enero de 2015, sobre las 8.45 el acusado solicitó los servicios de taxi de Gabino que lo trasladó desde Pío XII hasta el Centro Comercial Siete Palmas , de Las Palmas de Gran Canaria, ascendiendo el importe de la carrera a un total de 5,40 euros que Fausto pretendió abonar con uno de los aparentes billetes de 50 euros si bien, como quiera de Gabino detectó que no era de curso legal, se marchó del lugar sin satisfacer el importe del servicio recibido.

El día 26 de enero de 2015 el acusado, en compañía de otras dos personas, solicitó los servicios del taxi conducido por Anselmo para ser trasladado hasta la zona de Siete Palmas, de Las Palmas de Gran Canaria, pretendiendo, una vez en el lugar, abonar el importe de la carrera con uno de los billetes de 50 euros que imitaban a los de curso legal y que , previamente, había facilitado a la chica que lo acompañaba si bien, al detectar el taxista que el billete en cuestión no era de curso legal terminó pagándole la carrera con dinero auténtico.

Pocos minutos después el acusado fue localizado por agentes de la policía nacional, que habían sido alertados por Anselmo , procediendo Fausto , cuando se percata de la presencial policial, a arrojar al suelo, debajo de un vehículo, una cartera conteniendo 29 billetes que imitaban a los de 50 euros de curso legal, todos con el mismo número de serie ( NUM002 ).

Una vez en dependencias policiales , y tras un detenido cacheo, le fueron intervenidos, ocultos en su boca, diez billetes de cinco euros, siete billetes de diez euros y once billetes de veinte euros, todos ellos de curso legal y obtenidos mediante el cambio resultante de los pagos que, en días anteriores, había efectuado con los que aparentaban ser billetes de 50 euros.

(3)

No ha quedado demostrado que fuese el acusado quien los días 24 de enero de 2015 y 26 de enero de 2015 hiciese uso de los servicios de taxi que , en esa época, prestaban Baltasar y Lorenzo , y , por tanto, que les intentase abonar los mismos con billetes que imitaban a los de 50 euros de curso legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de falsificación de moneda, del art. 386.2, párrafo segundo, y de una falta continuada de estafa, del art. 623.4, vigente al tiempo de los hechos, de los que resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Fausto .

Resultan los hechos declarados probados de una valoración conjunta del material probatorio practicado en el plenario

Así es el propio acusado el que admite que los billetes con valor facial de 50 euros que, en número de 29, fueron intervenidos por funcionarios del cuerpo nacional de policía la noche del 26 de enero de 2015 en la zona de Siete Palmas, en Las Palmas de Gran Canaria, tirados en el suelo bajo un coche y que imitaban a los de curso legal, eran de su propiedad.

Del mismo modo admite que esos billetes estaban escondidos tras la rueda de un vehículo afirmando los agentes de policía números NUM003 y NUM004 que la cartera en la que se encontraban fue arrojada por el acusado cuando se percató de la presencia policial.

También admite el acusado que pagó, o trató de pagar, por lo menos entre los días 22 a 26 de enero de 2015, diversos productos y servicios, de escaso importe, en torno a los cinco euros, con ese mismo tipo de billetes de 50 euros que imitaban a los de curso legal, y , en concreto, admite que así abonó tres rosas en una floristería en el barrio de la Isleta y reconoce igualmente haber cogido taxis en ese día y en los días anteriores. Pues bien los conductores de por lo menos dos de esos taxis, en concreto Anselmo y Gabino , afirmaron, y su versión de los hechos nos pareció clara, contundente coherente y perfectamente creíble, que se les intentó abonar por una persona ( que posteriormente en fotos en comisaría o bien personalmente, por haberlo visto al tiempo de la detención identificaron como el acusado) sendos traslados a diferentes zonas de esta ciudad, y con un importe muy bajo, haciendo uso de billetes de 50 euros que imitaban a los auténticos si bien ellos detectaron la falsedad y se negaron a recibirlos en pago del servicio, siendo abonado el mismo, finalmente, a Anselmo con moneda de curso legal mientras que en el caso de Gabino el acusado se marchó sin pagarlo.

Niega sin embargo el acusado haberse percatado de la falsedad de los billetes y niega también haberlos adquirido siendo consciente de esa misma falsedad.

Sin embargo la prueba practicada justamente apunta a que no sólo era consciente de esa falsedad sino que, además, los adquirió precisamente por ser falsos para ponerlos en circulación.

En primer lugar debemos indicar que el hecho de que los billetes con valor facial de 50 euros que fueron intervenidos al acusado eran falsos, y que constan a los folios 166 a 194 y 222 y 229 es algo que consta demostrado en base a los informes periciales unidos a los folios 196, 225 y 230 de las diligencias, que no sólo no han sido impugnados por la defensa sino que, además, expresamente, en el acto del juicio oral, admitió y aceptó en su integridad sin necesidad de ser ratificados por sus autores.

En segundo lugar que el acusado era consciente de esa falsedad es algo que deriva, por un lado, de los propios billetes que si bien presentan un aspecto parecido a los de curso legal de ese mismo valor, tienen alguna característica que ,a quien los tenga todos, a la vez, en su poder, no le puede pasar desapercibida cual es la de que todos presentaban el mismo número de serie. Pero es que además no podemos dejar de resaltar que, en todo caso, desde el día 24 de enero de 2015 era perfectamente conocedor de dicha falsedad en tanto que ese día a las 8.45 trató de abonar el servicio de taxi que le había prestado Gabino y, como dicho testigo declaró en el plenario, le indicó que el billete en cuestión era falso y ante tales manifestaciones el hoy acusado lejos de dar cuenta de tal circunstancia a la policía, los siguió usando tal y como admitió en el juicio oral y como resulta del posterior incidente con el también taxista Anselmo .

Y, en tercer lugar, porque la propia actitud del acusado acredita no sólo que sabía, cuando fue detenido , que los billetes que portaba de 50 euros eran falsos sino que, además, los adquirió a sabiendas de esa falsedad para ponerlos en circulación.

El letrado de la defensa precisamente sostuvo que, en todo caso, si el acusado era considerado culpable debía ser condenado como autor de un delito del art. 386,3 del vigente C.Penal pues se trata de un adquirente de billetes falsos de buena fe, basándose, para ello, en la afirmación realizada por Fausto en el plenario de que ese dinero se lo entregó un tal Pedro Antonio por la venta de las joyas que le había sustraído a su

(4)

madre , entendiendo que no existe prueba alguna que acredite otro origen y resaltando que el propio escrito de calificación del Ministerio Fiscal indica que se ignora el conducto por el que obtuvo los billetes en cuestión. Sin embargo el Tribunal entiende que existen indicios que demuestran , sin lugar a dudas, la ausencia de dicha buena fe. Sobre este particular debemos resaltar que diversas Sentencias de la Sala Segunda ya apuntan a cuáles pueden ser los que permiten identificar el conocimiento de la falsedad del billete al tiempo de su adquisición. En concreto la de 8 de abril de 2016 afirmaba que Ya en la argumentación construida internamente desde esas premisas concluye el Tribunal que el acusado, contrariamente a lo que sostiene, no era un poseedor de los billetes falsos de buena fe, ya que en tal caso se trataría de una persona que a su vez habría sido engañada, de lo que no hay datos que permitan llegar a esa conclusión. Y que ofrece una tesis alternativa como explicación sobre su origen que, por su vaguedad e imprecisión, no resulta creíble. La adquisición como retribución por trabajos cuyas circunstancias de lugar ni tan siquiera concreta, salvo con la mención de una población, no es aceptable como verosímil.

Desde esas premisas se alinea el tribunal de instancia con las decisiones adoptadas en casos similares. Como el resuelto en la STS nº 891/2012 de 12 . No se exige la connivencia como elemento del tipo. , en la que, cabe advertir, no se exigía necesariamente la connivencia comoelemento del tipo aquí aplicado, aunque se partiera de su existencia.

Se dijo al respecto que no bastará, claro es, el simple contacto material para la consumación. Será indispensable una disponibilidad abstracta de los billetes falsos. Pero acreditada aquélla, el delito se ha consumado. En el presente caso, la disposición material de los efectos falsificados ¬ocultos bajo la alfombrilla del asiento delantero derecho¬ pone de manifiesto la efectiva disponibilidad por parte del acusado y, a su vez, el dolo de tendencia que exige el tipo.

En precedentes anteriores, hemos dicho que en el artículo 386 del Código Penal , tras tipificar en el apartado 1º la fabricación, introducción y expedición o distribución de la moneda falsa en connivencia con los falsificadores, se adelantan en el apartado 3º las barreras de protección penal incriminando actos de ejecución imperfecta o preparatorios, como son respectivamente la tenencia y la adquisición para expenderla o distribuirla. Basta, por tanto, el propósito de ponerla en circulación, exigido como ánimo tendencial, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva ( STS 88/1999, 27 de enero ).

También se argumenta en la STS nº 25/2011 de 1 febrero , que el tribunal infiere el elemento subjetivo, el ánimo de destinarlo a la distribución del propio comportamiento del acusado tratando de huir cuando iba con el otro acusado, quien también llevaba billetes inauténticos.

Por otra parte la STS nº 534/2013 de 13 junio , aunque en los hechos de la sentencia no se afirma que el conocimiento de la falsedad de los billetes hubiera concurrido en el momento mismo de su adquisición. Sin embargo, sí consta en aquellos que se hallaba en la tenencia de moneda falsa, no recibida de buena fe, y trataban de ponerla en la circulación confirmando la condena. De todo lo anterior deriva la aceptabilidad generalizada de las inferencias de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de buena fe en la adquisición de las monedas, incompatible con la observancia de que todos tienen la misma numeración siendo evidentemente falsos, y el propósito de no ser desposeído de los billetes, evidenciado por su ocultación a los agentes y cualquier tercero, como paso previo a su puesta en circulación.

En este caso es evidente que el acusado poseía más de 29 billetes con valor facial de 50 euros ( portaba 29 al tiempo de ser detenido y usó uno para pagar en la floristería), todos ellos con la misma numeración, lo que, de por sí, ya dejaba clara su falsedad. Además se trataba de billetes que aunque daban la apariencia de ser auténticos carecían de las características propias de los billetes de curso legal y , de hecho, esa falsedad fue detectada por todos sus receptores.

Pero es que además no podemos dejar de lado que el acusado hizo uso reiterado de esos billetes en un corto espacio de tiempo, que lo hizo abonando en todo momento servicios o bienes de muy escaso valor para obtener, a cambio, dinero de curso legal ( de hecho consta que lo obtuvo puesto que le fue encontrado en su poder al tiempo de la detención) siguió usando esos billetes aún después de que un taxista el día 24 de enero le indicó que el billete era falso y, finalmente, no sólo trató de ocultarlos, al percatarse de la presencia policial, sino que trató de seguir pagando con ellos disponiendo de moneda de curso legal y de menor valor pues al taxista que el día 26 de enero lo trasladó a Siete Palmas en un primer momento intentó abonarle la carrera con esos billetes teniendo otros de valor mucho menor y próximo a su importe.

Frente a todo ello lo único que opone el acusado en su declaración en el plenario, pues durante todo el procedimiento nada dijo al respecto, es que se lo habría dado un tal Pedro Antonio , del que nada más se conoce, por unas joyas, supuestamente sustraídas a su madre, y cuya existencia o su propia sustracción no consta ni siquiera de forma indiciaria. La defensa se basa en que esta es una explicación alternativa

(5)

y perfectamente razonable que, además, no precisa de prueba alguna por su parte en base al derecho a la presunción de inocencia, y que se justifica por su adicción a las drogas, que pretende demostrar con al documental aportada al inicio de las sesiones del juicio oral.

Pues bien, lo más sorprendente es que a pesar de que se supone que sustrajo las joyas a su madre y las vendió a un tal Pedro Antonio por unos mil setecientos u ochocientos euros para pagar la droga a la que estaba enganchado, según dijo, el dinero, días después de ser recibido ( por lo menos lo tenía desde el día 22) seguía en su poder en su mayor parte y no sólo no lo usaba para comprar droga sino para pagar servicios , como los de taxi, de muy escaso valor teniendo en su poder billetes de cinco, diez o veinte euros, estos sí de curso legal, mucho más adecuados para hacer frente a los mismos. Todo ello lo que evidencia , repetimos, es que lejos de estar ante un receptor de buena fe, que precisamente se vio traicionado por un comprador, desconocido, sin escrúpulos, estamos ante una persona que se hizo, ciertamente ignoramos cómo, con billetes falsos de cincuenta euros y le constaba esa falsedad siendo su objeto el ponerlos en circulación mediante pagos de escaso valor para así lograr dinero legítimo de curso legal con el que, ahora sí, poder hacer frente a otros gastos.

Dicho comportamiento dista, y mucho, de ser el que sería propio de una persona a la que le fuese aplicable el vigente art. 386.3 del C.Penal .

Por último no cabe considerar demostrado los hechos objeto de acusación que se refieren a los servicios de taxi prestados por Baltasar y a Lorenzo los días 24 y 26 de enero de 2015, respectivamente, en tanto que el segundo afirmó, rotundamente, que no fue el acusado quien hizo uso de su taxi, y además no lo reconoció en fotografías ante la policía, y el primero ni siquiera compareció en el plenario a prestar declaración.

SEGUNDO.- Como ya dijimos los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386.2 párrafo segundo, que es el que finalmente aplica el Ministerio Fiscal al instar la rebaja de la pena en dos grados, del vigente C.Penal en grado de consumación.

En la conducta del acusado concurren todos los elementos del tipo penal referido. Así, como ya hemos indicado, el mismo recibió, en fecha no determinada, una cantidad no establecida de billetes falsos de 50 euros, pero, en todo caso, en número superior a 29, siendo consciente de su falsedad y todo ello con la finalidad de ponerlos en circulación, cosa que, además, así hizo de forma efectiva, como también ha quedado demostrado, en, por lo menos, una ocasión, al satisfacer el importe de las flores con los mismos, entre el 22 y el 26 de enero de 2015.

No obstante el Ministerio Fiscal entiende, como ya dijimos, aplicable el subtipo atenuado del párrafo segundo del número 2 del art, 386 lo que, como posteriormente veremos, debe llevar aparejada la atenuación de la pena tipo, ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, en uno o dos grados. También los hechos son constitutivos de una falta continuada de estafa pues el acusado aparentó la solvencia necesaria para comprar o reclamar servicios de taxi y para ello entregó, como medio de pago , moneda aparentando que la misma era de curso legal todo lo cual generó error en los destinatarios de ese dinero que , incluso, llegaron a devolver, en el caso de la dueña de la floristería, el sobrante respecto al coste de aquellos en moneda de curso legal, sufriendo , así, un perjuicio patrimonial y el consiguiente enriquecimiento por parte de Fausto , todo ello en ejecución del plan que había diseñado para lograr obtener, a partir de billetes falsos, dinero de curso legal

TERCERO.- Es autor del delito y de la falta el acusado, conforme al art. 28 del C.Penal por ser él quien ostentaba la tenencia de la moneda falsa para su puesta en circulación y quien haciendo uso de engaño bastante provocó el desplazamiento patrimonial en este caso a su favor.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En relación con la pena a imponer, como ya dijimos, el Ministerio Fiscal ha considerado aplicable al caso las previsiones del vigente art. 386.2 párrafos primero y segundo que prevé la rebaja de la pena tipo en uno o dos grados, reclamando una pena de prisión de tres años y once meses porque, afirmó, procede aplicar la rebaja en dos grados. Pues bien, el Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, debe aceptar esta rebaja en dos grados de la pena y teniendo en cuenta el número de transacciones realizada así como la cantidad y valor de los billetes falsos intervenidos, considera que es pena proporcionada la de prisión de tres años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal )

Del mismo modo, aunque no se haya interesado, por imperativo legal, al estar expresamente prevista en el art. 386 como pena, debemos imponer al acusado una pena de multa que , dado el valor aparente de la moneda ( le fueron intervenidos 29 billetes de 50 euros y además entregó un billete de 50 euros en la floristería, lo que

(6)

arroja un total de 1500 euros) y teniendo en cuenta la necesaria rebaja en dos grado, debe ser la de multa de 325 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad En lo que respecta a la falta de hurto, procede imponer una pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, teniendo en cuenta para ello que el acusado, en estos instantes, está ingresado en un centro penitenciario y que aunque pudiera obtener ciertos ingresos, con los trabajos que realice en la prisión, los mismos, necesariamente, no serán muy elevados.

Se dispone el comiso de los billetes falsos de 50 euros así como del dinero de curso legal que le fue intervenido por entender el Tribunal que no teniendo el acusado, como él mismo admitió, en esa época fuente alguna de ingresos, se trata de un dinero que debe ser calificado como ganancia del delito cuyo comiso está previsto en el art. 127 del C.Penal .

Por último, en cuanto a la responsabilidad civil no procede fijar indemnización alguna a favor de Teodora , dado que renunció expresamente en el acto del juicio oral y lo mismo debe indicarse respecto de Anselmo , al haber cobrado la carrera, según dijo. Tampoco procede establecer indemnización en favor de Lorenzo , que no reconoció ni en comisaría ni en el juicio al acusado como la persona que le entregó el billete falso, ni de Baltasar , que no compareció en el plenario.

En lo que respecta a Gabino procede fijar una indemnización a su favor de 5,40 euros dado que fue el importe de la carrera que no cobró, cantidad que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

SEXTO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fausto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de FALSIFICACIÓN DE MONEDA y una falta continuada de ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 325 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito, y a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal en caso de impago, por la falta, y al abono de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Gabino con 5,40 euros , cantidad que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

Se dispone el comiso del dinero falso y del de curso legal intervenidos a los que se dará el destino legal. Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la penal

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

Documento similar

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma

Es cierto que se compraron por la demandada, que comercializa tales productos en el mercado, racores como los litigiosos, ahora bien no sólo esos sino otros productos de la actora,

PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación de Banco Santander S.A., frente a la Sentencia que estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas

El acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la condición de administrador único de la empresa Desguaces El Cordobés - empresa que pasó a denominarse

Alega como motivos resumidamente; a) error judicial a la hora de valorar la prueba practicada e interpretar la cláusula de litis, ya que, en contra de lo que argumenta en su

En relación a la deuda contraída con la Seguridad Social, y por lo anteriormente manifestado, esta deberá ser incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito a

Parte de los efectos y del metálico sustraído fueron posteriormente recuperados al ser interceptado el acusado por agentes de la Guardia Civil, quienes después de avistarlo en

Séptimo.- Esta sala considera que concurra prueba de cargo suficiente que incrimina a Landelino como autor de un delito contra la salud pública, dado que el mismo es el