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ACUERDO No (10 DE Diciembre DE 2001 )

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA

MUNICIPIO DE PLANETA RICA CONCEJO MUNICIPAL =========================

ACUERDO No. 039

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(10 DE Diciembre DE 2001 )

POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO

ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PLANETA

RICA

EL CONCEJO MUNICIPAL DE PLANETA RICA, CORDOBA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial

las conferidas por el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política, Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994

ACUERDA :

Adóptese como Nuevo Estatuto de Rentas, de Procedimientos y Régimen Sancionatorio para el Municipio de Planeta Rica el siguiente:

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. OBJETIVOS Y CONTENIDO.

El Estatuto de Rentas del Municipio de Planeta Rica tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, administración, determinación, discusión, control y recaudo de éstos, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.

El estatuto contiene igualmente las normas procedímentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de rentas y de las autoridades vinculadas a la producción de rentas.

ARTICULO 2. PRINCIPIO GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN.

El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad.

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ARTICULO 3. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

Los bienes y las rentas del Municipio de Planeta Rica son de propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que sea la propiedad privada. ARTICULO 4. EXENCIONES

Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria, mas no de la obligación de declarar, establecida de manera expresa y pro témpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal de conformidad con la Constitución y las leyes, decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) años, ni podrá ser solicitada con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de concederse la exención no serán reintegrables.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

Para tener derecho a la exención, se requiere estar paz y salvo con el fisco municipal. ARTICULO 5. TRIBUTOS MUNICIPALES

Comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones. ARTICULO 6. OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.

ARTICULO 7. ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO Los elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causación, hecho generador, sujetos (activo y pasivo), base gravable y tarifa.

ARTICULO 8. CAUSACION

Es el momento en que nace la obligación tributaria. ARTICULO 9. HECHO GENERADOR

El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTICULO 10. SUJETO ACTIVO

Es el Municipio de Planeta Rica como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.

ARTICULO 11. SUJETO PASIVO

Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.

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Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptores las personas que sin tener carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTICULO 12. BASE GRAVABLE

Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.

ARTICULO 13. TARIFA

Es el valor determinado en la ley o acuerdo, para ser aplicado a la base gravable.

TITULO I

RENTAS MUNICIPALES

CAPITULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTICULO 14. NATURALEZA

Es un tributo de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u Oficina de Catastro correspondiente, o el avalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.

ARTICULO 15. HECHO GENERADOR

Los constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio de Planeta Rica.

El impuesto se causa a partir del 1º de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 16. SUJETO PASIVO

Es la persona natural o jurídica (incluidas las entidades públicas) propietaria o poseedora del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio de Planeta Rica.

ARTICULO 17. BASE GRAVABLE

La constituye el avalúo catastral o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado

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ARTICULO 18. AJUSTE ANUAL DEL AVALUO

El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º del enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Concejo Nacional del Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al cien por ciento (100%) del incremento del Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor, determinado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en el Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento del mencionado índice.

PARÁGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2. Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permita aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

PARÁGRAFO 3. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimos y máximos previstos en el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el Gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.

ARTICULO 19. REVISION DEL AVALUO

El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 20. CLASIFICACION DE LOS PREDIOS.

Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados y no edificados.

− Predios rurales: son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del municipio.

− Predios urbanos: son los que se encuentran dentro del perímetro urbano.

− Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura es de carácter permanente, se utiliza para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez por ciento (10%) del área del lote.

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perímetro urbano del municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

− Terrenos urbanizables no urbanizados: son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado en proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

− Terrenos urbanizados no edificados: se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelantan construcciones sin la respectiva licencia.

ARTICULO 21. CATEGORIAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO Y TARIFAS

Las tarifas aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo son las siguientes:

GRUPO I TARIFAS

ANUALES 1.1 Predios Urbanos edificados

a. Estrato 1 3.0 x mil

Estrato 2 4.5 x mil

Estrato 3 5.5 x mil

Estrato 4 6.0 x mil

b. Inmuebles Comerciales 6.0 x mil

c. Inmuebles Industriales 6.0 x mil

d. Inmuebles de servicio 6.0 x mil

e. Inmuebles vinculados al sector financiero 6.0 x mil f. Predios vinculados en forma mixta 6.0 x mil e. Edificaciones que amenacen ruinas 10.0 x mil 1.2 Predios urbanos no edificados

a. Predios urbanizables no urbanizados 25.0 x mil b. Predios edificables no edificado 25.0 x mil

GRUPO II

PREDIOS RURALES CON DESTINACION ECONOMICA

TARIFAS ANUALES a. Predios destinados al turismo, recreación y

servicio.

10.o x mil

b. Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria, agroindustria y explotación pecuaria.

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GRUPO III

PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

TARIFAS ANUALES

a. Pequeña propiedad rural hasta cinco (5) hectáreas cuando el avalúo catastral fuere inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.0 x mil

b. La propiedad rural cuyo avalúo catastral fuere igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes y además su área fuere igual o superior a 5 hectáreas e inferior a 10 hectáreas.

7.0 x mil

c. Predios cuyo avaluó catastral fuere igual o superiora ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su área igual o superior a diez (10) hectáreas y menor o igual a treinta (30) hectáreas.

8.0 x mil

d. Predios con extensión mayor de 30 hectáreas 8.0 x mil

ARTICULO 22 LIQUIDACION DEL IMPUESTO

El impuesto predial lo liquidará anualmente la Secretaría de Hacienda municipal sobre el avalúo catastral respectivo, vigente a 31 de diciembre del año anterior.

PARÁGRAFO 1 Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

PARÁGRAFO 2 Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos del paz y salvo.

PARÁGRAFO 3 Límites del impuesto. A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrán exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el inmediatamente anterior.

La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

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Estarán exentos del impuesto predial unificado los siguientes predios:

a. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.

b. Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiócesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado.

c. Los predios de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el estado colombiano y dedicadas exclusivamente al culto y vivienda de los religiosos, el beneficio sólo recae sobre el área construida. Las demás áreas o con destinación diferente serán objeto del gravamen.

d. Los inmuebles del Municipio de Planeta Rica destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación.

e. Los bienes de uso público a partir de la fecha de su afectación. El Código Civil ha definido estos bienes como aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del territorio.

f. Los predios de la Defensa Civil Colombiana, siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de la entidad.

g. Los predios de entidades sin ánimo de lucro, previa demostración de tal condición. h. Los Acuerdos de exenciones tributarias que ha expedido el Concejo Municipal

quedan vigentes hasta el término de los mismos. Los contribuyentes a quienes el Concejo Municipal les concedió exenciones tienen la obligación de presentar las declaraciones respectivas ante la Secretaría de Hacienda; en caso de incumplimiento perderán el beneficio otorgado.

ARTICULO 24°. DESCUENTOS POR PRONTO PAGO

Concédase un incentivo tributario por pronto pago a los contribuyentes de impuesto predial que cancelen el valor total de dicho impuesto, correspondiente a la vigencia actual de cada período fiscal, de conformidad con los siguientes plazos y porcentajes.

a. El cuarenta por ciento (40%) para quienes cancelen durante el mes de enero. b. El treinta por ciento (30%) para aquellos contribuyentes para aquellos

contribuyentes que paguen durante el mes de febrero.

c. El veinte por ciento (20%) para quienes cancelen en los meses de marzo y abril d. El diez por ciento (10%) para quienes cancelen durante el mes de mayo.

ARTICULO 25- PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL

Adoptase como porcentaje con destino a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993,una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que conforman el catastro dentro de la jurisdicción del Municipio de Planeta Rica con destino a la Corporación Autónoma Regional.

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totalizar el valor de los recaudos obtenidos por impuesto predial unificado, durante el periodo y girar el porcentaje aquí establecido, a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge.

ARTICULO 26.- El municipio destinará el 10% del total de recaudos de este impuesto a vivienda de interés social, destinando un 30% al sector rural.

ARTÍCULO 27. AVALUO FISCAL

En caso especiales el Concejo Municipal de Planeta Rica podrá establecer el avaluó fiscal, es decir, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral, como base para la determinación del impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

- Mantener Actualizada la inscripción predial e informar a los propietarios sobre los cambios ocurridos con base en las notificaciones personales o fijadas por edicto, por la oficina de IGAC montería, cuyas copias se remiten a la Secretaría de Hacienda.

- Recibir y enviar a las autoridades catastrales correspondientes, las solicitudes de la revisión de los avalúos que presenten los propietarios o poseedores, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo.

- Expedir el paz y salvo municipal a los contribuyentes que cumplan con las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto predial unificado.

- Elaborar una lista de los inmuebles declarados exentos, debidamente clasificados y evaluados, con base en la información que suministren los propietarios o poseedores mediante la certificación o providencia de la autoridad correspondiente o en las que estas proporcionen directamente el catastro. - Remitir la estimación del avalúo de los terrenos y edificaciones que reciban de

sus propietarios a la oficina seccional del IGAC Montería.

- Inscribir oportunamente en el índice de propietarios o poseedores las mutaciones que ordene por resolución la oficina seccional del IGAC Montería. - Informar a la oficina seccional del IGAC Montería las novedades catastrales que

tengan conocimiento a medida que se vayan presentando.

- Realizar oportunamente las liquidaciones del impuesto predial unificado.

- Elaborar el listado de deudores morosos del impuesto predial unificado con base en los datos suministrados por el IGAC Montería y liquidar los montos de las deudas de acuerdo con las vigencias, tarifas e intereses correspondientes.

- Fijar en la cartelera de la Alcaldía y/o en lugar público de la Secretaría de Hacienda los listados de deudores morosos, para conocimiento de todos los interesados.

- El secretario de hacienda está obligado a informar al ministerio de haciendo el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial unificado e intereses de año inmediatamente anterior, antes del veinte de (20) enero de cada vigencia (Ley 12 de 1986).

ARTÍCULO 29. PROHIBICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

- Está prohibido a la administración municipal hacer modificaciones en el índice de propietarios o de poseedores, sin la correspondiente resolución de la oficina seccional del IGAC Montería.

- Le está prohibido a la administración municipal certificar que determinado predio o mejora no esté inscrito en el catastro.

- Recibir las estimaciones del avalúo fuera del término legal o sin los requisitos exigido por las disposiciones legales correspondientes.

- Le está prohibido a la secretaría de hacienda otorgar exenciones, exoneraciones, condonar deudas y conceder descuentos por fuera de los porcentajes o términos que establecen los acuerdos que rigen la materia.

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sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de los predios del municipio (Ley 40 de 1990).

CAPITULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 30.- NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACION

El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero en el Municipio de Planeta Rica, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.

El impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.

ARTICULO 31.- SUJETO PASIVO

Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal.

ARTICULO 32. – BASE GRAVABLE ORDINARIA

El impuesto de industria y comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos o ventas brutas obtenidas durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

PARÁGRAFO. – Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.

El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad. Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontaría del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso. ARTICULO 33. – BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.

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es, con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio a través de puntos de fábrica locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente, y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.

Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.

ARTICULO 34.- BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO

La base gravable será el margen bruto fijado por el gobierno nacional para la comercialización de los combustibles.

PARÁGRAFO 1.- Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria.

PARÁGRAFO 2.- A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.

A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público, se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.

ARTICULO 35.- BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA.

La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

ARTICULO 36.- BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO

La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero, tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley serán las siguientes:

1-Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A- Cambios

Posición y certificado de cambio B- Comisiones:

De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera C- Intereses:

De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera

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E- Ingresos varios

F- Ingresos en operaciones con tarifa de crédito.

2- Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A- Cambios

Posición y certificados de cambio B- Comisiones

De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera C- Intereses

De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera De operaciones con entidades públicas D- Ingresos varios

3- Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A- Intereses B- Comisiones C- Ingresos varios

D- Corrección monetaria, menos la parte exenta

4- Para las Compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas

5- Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A- Intereses B- Comisiones C- Ingresos varios

6- Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A- Servicios de almacenaje en bodega y silos B- Servicios de adunas

C- Servicios varios D- Intereses recibidos E- Comisiones recibidas F- Ingresos varios

7- Para las Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A- Intereses B- Comisiones C- Dividendos

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Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.

9- Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este artículo. Con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de créditos autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamo otorgados al Gobierno Nacional.

ARTICULO 37. BASE GRAVABLE DE CONTROL DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO

El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio de establecimiento de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Planeta Rica constituirán la base gravable, previas las deducciones.

ARTICULO 38. DEDUCCIONES

Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:

1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.

2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.

3. El valor de los impuestos recaudados por la venta de aquellos productos o servicios cuyo precio esté regulado por el Estado o afectado por el impuesto.

4. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del contribuyente, en su condición de responsable de aquel, de acuerdo con la ley

5. El monto de los subsidios percibidos

6. Los ingresos provenientes de exportaciones. 7. Los aportes patronales percibidos.

PARÁGRAFO 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral primero, deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas que quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formato único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduana en el sentido que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

En caso de producirse una investigación a un productor que realiza ventas al exterior de mercancías producidas en el país, por intermedio de comercializadora internacional, se exigirá:

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internacional o copia del mismo.

2. Certificado expedido por la comercializadora en el que se indique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, - si las mercancías se exportan dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra- o copia del documento de anticipado de exportación –DAEX- de que trata el artículo 25 de decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías ingresan a una zona franca o a una zona aduanera para ser exportadas dentro de los 180 días siguientes a la expedición del certificado de compra.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el numeral 3 del presente artículo, el contribuyente deberá presentar en caso de investigación:

1. Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.

2. Certificados de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado,

3. Los demás requisitos que previamente señale la junta de Hacienda.

Sin la presentación simultánea de estos documentos no se realizará la exclusión de impuestos.

ARTICULO 39. ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS

Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas:

CODIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL TARIFA

101 Fabricación o transformación de productos

alimenticios. Procesamiento de productos lácteos 3.0 x mil 102 Fabricación de muebles y accesorios 3.0 x mil

103 Talleres de joyas y preciosas 6.0 x mil

104 Fabricación de productos primarios de hierro y acero,

fabricación de materiales y transporte 3.0 x mil

105 Demás actividades industriales 3.0 x mil

ACTIVIDAD COMERCIALES TARIFA

201 Tienda de víveres y abarrotes, graneros, carnicerías y salsamentarías, panaderías, fruterías, distribuidores de productos lácteos, distribuidores de carne, pollo, pescados y mariscos, librerías, expendio de textos escolares.

2.0 x mil

202 Tienda, supermercados, Cooperativas y cajas de compensación familiar, que además de alimentos venden otros artículos de consumo general, como ropa,

zapatos, droguería 2.0x mil

203 Estaciones de gasolina (bombas) y derivados del

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205 Comercialización del ganado 10.0x mil

206 Comercialización del agua 6.0 x mil

207 Depósitos de productos agropecuarios, ganaderos 3.0 x mil 208 Cacharrerías, misceláneas, papelerías y ventas de

artículos en general. 5.0 x mil

209 Depósitos distribuidores de cervezas y gaseosas, venta de artículos eléctricos, ferreterías, ventas de madera y

materiales de construcción 4.0 x mil

210 Compraventas, cajas de cambio y similares 10.0xmil

211 Demás actividades comerciales 7.0x mil

CODIGO ACTIVIDAD DE SERVICIOS TARIFA

301 Servicios de fotocopiado, alquiler de equipos de cómputo, servicio de navegación en redes públicas de datos (internet)

4.0 x mil 302 Consultorios médicos, bufetes de abogados,

inmobiliarias y oficinas de asesorías en general 4.5 x mil 303 Hoteles, apartahoteles, pensiones, residencias,

posadas, agencias de distribución y similares 9.0 x mil 304 Restaurantes, cafeterías, piqueteaderos, asaderos,

salones de té, fuentes de soda, heladerías, fondas,

estaderos. 7.0 x mil

305

Moteles, amoblados, coreográficos, bares, cafés, cantinas, griles, discotecas, billares, tabernas, salas de juego, casino, maquinas de juego de azar o de cualquier otro tipo de recreación con expendio de licor, parqueaderos, prenderías, compra ventas y casas de cambio.

10.0 x mil 306 Estudios fotográficos, peluquerías y salones de bellezas 4.0 x mil 307 Talleres de mecánica, latonería y pintura, talleres de

reparación de electrodomésticos. 6.0 x mil

308 Funerarias 8.0 x mil

309 Colegios privados y escuelas de enseñanzas privadas 3.0 x mil

310 Servicios de transporte. 8.0 x mil

311 Contratos estatales. 7.0 x mil

312 Farmacias y droguerías 5.0 x mil

313 Farmacias veterinarias 2.0 x mil

314 Clínicas privadas y similares 6.0 x mil

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SECTOR FINANCIERO

CODIGO ACTIVIDAD DE SERVICIOS TARIFA

401 Corporaciones de ahorro y vivienda 4.0 x mil

402 Demás entidades financieras 10.0 x mil

403 Empresas de servicios públicos 10.0 x mil

PARÁGRAFO 1. La superintendencia Bancaria informará al municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.

PARÁGRAFO 2. Quedan exentos del gravamen de actividades de servicios las cooperativas educativas y de consumo.

ARTICULO 40. OTROS INGRESOS OPERACIONALES

Para la aplicación de las normas de la ley 15 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Planeta Rica para aquellas entidades financieras cuya principal sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operan en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operan en el Municipio de Planeta Rica.

ARTICULO 41. ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, transformación, manufactura, y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTICULO 42. ACTIVIDADES COMERCIALES

Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicios.

ARTICULO 43. ACTIVIDADES DE SERVICIOS

Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguiente o análogas actividades:

− Expendio de comidas o bebidas − Servicios de restaurantes − Cafés

− Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias − Transporte y aparcaderos

− Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de muebles

− Servicio de publicidad − Interventoría

− Contratos estatales

− Servicios de construcción y urbanización − Radio y televisión

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− Salones de belleza y peluquería − Servicios de postería

− Funerarios

− Talleres y reparaciones eléctricas, mecánicas, automobiliarias y afines − Lavado, limpieza y teñido

− Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reparaciones que contenga audio y vídeo

− Negocios de prenderías

− Servicios de consultoría profesionales de sociedades regulares o de hecho − SAI de comunicaciones

− Servipagos

PARÁGRAFO 1. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estarán sujetas a este impuesto siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

PARÁGRAFO 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Planeta Rica cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.

ARTICULO 44- CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES

Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se le aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente.

Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.

ARTICULO 45: ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO

En el Municipio de Planeta Rica, y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no serán sujeto del gravamen de industria y comercio las siguientes actividades: 1- La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta

exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.

2- La producción de artículos nacionales destinados a la exportación

3- Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

4- La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4 de este artículo, realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Secretaría de Hacienda, copia autenticada de sus estatutos.

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PARÁGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

ARTÍCULO 46.- DESCUENTOS POR PRONTO PAGO

Concédase un incentivo tributario por pronto pago a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cancelen el valor total de dicho impuesto, así: un treinta por ciento (30%) a los que cancelen en el mes de enero y un veinte por ciento (20%) a los que cancelen en el mes de febrero correspondiente a cada vigencia fiscal.

ARTÍCULO 47.- REGISTRO Y MATRÍCULA DE CONTRIBUYENTES.

Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.

PARÁGRAFO. Esta disposición se extiende a las actividades exentas. ARTÍCULO 48.- CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS

Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentre registrado en la Secretaría de Hacienda, podrá ser requerido para que cumpla con está obligación; si se negare se le aplicarán las sanciones contempladas en el Estatuto Tributario –Ley 599 de 2000.

ARTICULO 49.- REGISTRO OFICIOSO

Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda ordenará por resolución el régimen, en cuyo caso impondrá una sanción contemplada en el Régimen Sancionatorio por no registro, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 50.-MUTACIONES O CAMBIOS

Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades

PARÁGRAFO.- Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.

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ARTICULO 51. PRESUNCION DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaría de Hacienda se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.

PARÁGRAFO.- Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo periodo gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el periodo de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Secretaría de Hacienda mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.

El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.

PARÁGRAFO 2.- La declaración provisional de que trata el presente articulo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo periodo gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Estatuto.

ARTICULO 52.- SOLIDARIDAD

Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio ARTICULO 53.- VISITAS

El programa de visitas a practicarse por los delegados de la alcaldía deberá contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes, para establecer un nuevo contribuyente potencial no declarante; la alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de él, se preparará un informe que dirigirá a la Secretaría de Hacienda, en las formas que para el efecto imprima esta división.

ARTICULO 54.- DECLARACIÓN Y EXENCIONES

Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda.

Los contribuyentes a quienes el Concejo Municipal les concedió las exenciones o exoneraciones tienen la obligación de presentar las declaraciones respectivas de venta ante la Secretaría de Hacienda; en caso de incumplimiento perderán el beneficio otorgado.

Los contribuyentes a quienes el Concejo Municipal les concedió las exenciones o exoneraciones, continuaran gozando del beneficio hasta el término de los mismos. Todo nuevo establecimiento comercial a partir del año 2002, que genere entre cinco y diez empleos directos en nómina, devenguen como mínimo el salario mínimo legal mensual vigente, sean afiliados al seguro social en salud y pensión, cancelen aportes parafiscales, se les concede exoneración del impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años.

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CAPITULO III

IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS

ARTICULO 55.- DEFINICION

En cumplimiento de lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, se autoriza a los concejos municipales, establecer el impuesto a los avisos, tableros y vallas publicitarias en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita gravar a los responsables del impuesto de industria y comercio con el impuesto complementario de avisos y tableros, y a los no responsables, con el impuesto a la publicidad exterior visual, siempre que se produzca el hecho generador.

ARTICULO 56.- HECHO GENERADOR.

Para los responsables del impuesto de industria y comercio, el hecho generador lo constituye la liquidación del impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, incluido el sector financiero.

El hecho generador, para no responsables del impuesto de industria y comercio, lo constituye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o domicilio publico o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados, en las respectivas jurisdicciones municipales.

No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.

ARTICULO 57.- CAUSACION

El impuesto complementario de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del impuesto de industria y comercio.

El impuesto a la publicidad exterior visual se causa en el momento de instalación de cada valla publicitaria, cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados ARTICULO 58.- BASE GRAVABLE

Para el impuesto complementario de avisos y tableros la base gravable es el impuesto de industria y comercio determinado en cada periodo fiscal en la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio.

Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados de cada valla publicitaria.

ARTICULO 59.- TARIFAS

1.- La tarifa aplicable al impuesto complementario de avisos y tableros será del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio liquidado en el periodo.

2.-Las tarifas del Impuesto a la publicidad exterior visual fijadas en proporción directa al área de cada valla son las siguientes:

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año.

• De doce punto cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados, dos (2) salarios mínimos legales mensuales por año.

• De veinte punto cero uno (20.01) a treinta (30) metros cuadrados, tres (3) salarios mínimos legales mensuales por año.

• De treinta punto cero uno (30.01) a cuarenta (40) metros cuadrados, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por año.

• Mayores de cuarenta (40) metros cuadrados, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por año.

PARÁGRAFO.- Para las vallas publicitarias cuyo periodo de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.

ARTICULO 60.- SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades económicas objeto del impuesto de industria y comercio, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal.

Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual las personas naturales o jurídicas por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados.

ARTICULO 61.- AVISOS DE PROXIMIDAD

Salvo en los casos prohibidos, podrán colocarse vallas publicitarias en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Solo podrán colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro (4) metros cuadrados y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince (15) metros contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visualidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.

ARTICULO 62.- MANTENIMIENTO DE VALLAS

Toda valla publicitaria deberá tener adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.

ARTICULO 63.- CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD

La publicidad exterior visual a través de vallas no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes, la moral, las buenas costumbres o que induzcan a confusión con la señalización vial e informativa. Tampoco podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

Toda publicidad exterior visual debe contener el nombre, el teléfono y el propietario de la misma.

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ARTICULO 64.- REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS

A más tardar a los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de cada valla publicitaria deberá registrarse dicha colocación ante el Secretario de Infraestructura. Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual. Para efecto del registro del propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:

1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.

2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad junto con su dirección, documento de identidad, o NIT, teléfono y demás datos para su localización.

3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparece. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

ARTICULO 65.- REMOCION O MODIFICACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Cuando se hubiere colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por esta, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito, su remoción o modificación a la Alcaldía municipal. De igual manera el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la Ley. El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la norma legal (Ley 140/94).

ARTICULO 66.- SANCIONES

La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la valla publicitaria, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatario o usuario del inmueble que permita la colocación de dicha publicidad.

CAPITULO IV

IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO

ARTICULO 67.- HECHO GENERADOR

El hecho generador del impuesto de circulación y tránsito lo constituye la propiedad vehículos automotores de uso particular y servicio público que circulen dentro de la jurisdicción municipal.

ARTICULO 68.-SUJETO PASIVO

Es el propietario o poseedor del vehículo automotor que habitualmente circula en la jurisdicción del Municipio de Planeta Rica.

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ARTICULO 69.- BASE GRAVABLE

El valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto según la tabla establecida anualmente en la resolución de la Dirección General de Tránsito y Transporte automotor del Ministerio del Transporte o la entidad que haga sus veces. Si el vehículo no se encuentra ubicado en la resolución, el propietario deberá solicitar a la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte el avalúo comercial del mismo.

ARTICULO 70.- TARIFA

Sobre el valor comercial del vehículo se aplicará una tarifa anual del dos (2) por mil, sin perjuicio de la tarifa aplicable por impuesto de timbre nacional sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983 en su articulo 50.

Además se determina una tarifa para placas de bicicleta y triciclos de un salario mínimo diario legal vigente.

ARTICULO 71.- LIMITE MINIMO DEL IMPUESTO

El limite mínimo del impuesto de circulación y tránsito de vehículos automotores, será el fijado por decreto por el gobierno nacional anualmente.

ARTICULO 72.- CAUSA DEL IMPUESTO

El impuesto se causa el primero de enero del año fiscal respectivo, y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 73.- DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA

El contribuyente deberá presentar anualmente en los formularios oficiales, una declaración con liquidación privada del impuesto dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTICULO 74.- TRASPASO DE LA PROPIEDAD

Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el revisado se deberá estar a paz y salvo por concepto del impuesto de circulación y tránsito, y debe acompañarse del certificado que así lo indique.

ARTICULO 75.- EXENCIONES

Quedan exentos del gravamen de que trata este capítulo los siguientes vehículos:

- Los vehículos de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención del delito, actividades bomberiles y entidades de beneficencia.

- La maquinaria agrícola.

- Los vehículos de propiedad de la Nación, del Departamento y del municipio o de establecimientos públicos descentralizados.

- Los vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y misiones públicas acreditadas ante el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 76.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE VEHICULOS

Las empresas, almacenes, casas de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en el Municipio de Planeta Rica, que adquieran o importen vehículos automotores, motocicletas, motonetas y demás vehículos de tracción mecánica para vender a cualquier persona natural o jurídica o los produzcan, están obligados a presentar una información sobre el particular a la Secretaría de Hacienda con el siguiente detalle:

- Marca - Modelo

- Número de motor - Procedencia

- Placas si las tienen asignadas - Propietario o comprador

- Clase de vehículo, valor comercial el mismo y demás datos que se le exijan. Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Estatuto.

ARTICULO 77.- TRASLADO DE MATRICULA

Para el traslado de matrícula de un vehículo inscrito en la Secretaría de Hacienda Municipal, es indispensable, además de estar a paz y salvo por el respectivo impuesto de circulación y tránsito plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a otro lugar.

Si se comprobare que la documentación presentada para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se revivirá la inscripción del mismo y se liquidará el impuesto sobre el valor que pagaba a partir de la fecha de cancelación con los cargos respectivos.

ARTICULO 78.- CANCELACION DE INSCRIPCION

Cuando un vehículo inscrito en la Secretaría de Hacienda Municipal fuera retirado del servicio activo definitivamente el contribuyente deberá cancelar la inscripción, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual, deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente Oficina de Tránsito, que certificará al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este Estatuto.

CAPITULO V

IMPUESTOS AL AZAR

1-MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR ARTICULO 79.- DEFINICIÓN

Se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de formas de juego de suerte y azar, y establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operar.

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ARTICULO 80.- PRINCIPIOS

La explotación, administración, organización y operación de los juegos de suerte y azar se realizar con base en los principios de: finalidad social prevalente, transparencia, racionalidad económica en la operación, vinculación de las rentas a los servicios de salud.

ARTICULO 81.- DEFINICIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Son aquellas juegos según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador y que le ofrece a cambio un premio en dinero o especie, el cual ganará si acierta los resultados del juego.

ARTICULO 82.- REGIMEN DE LAS RIFAS

Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortea en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueron poseedores de una o varias boletas.

ARTICULO 83.- EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS

Corresponde al Municipio de Planeta Rica la explotación como arbitrio rentístico que las rifas que la jurisdicción. Las rifas generan derecho de explotación equivalente al 14% de los ingresos brutos. Al momento de la autorización la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondiente al 100% de la totalidad de la boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.

ARTICULO 84.- DE LOS DEMAS JUEGOS PERMITIDOS

Son modalidades de juego de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juego, en establecimiento de comercio a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, vídeo bingos, maquina tragamonedas y los operados en casino y similares.

La explotación de estos juegos corresponde a la Empresa Territorial para la Salud ETESA, los recursos provenientes de su explotación de destinarán al municipio generador de los mismos.

PARÁGRAFO 1.- Los juegos que pretendan autorización de ETESA, deberán contar con concepto previo favorable del Alcalde Municipal.

PARÁGRAFO 2.- Los demás juegos o eventos deportivos, gallísticos, hípicos o similares pagarán como derechos de explotación el 2% de sus ingresos brutos, previo autorización por parte del Alcalde Municipal.

ARTICULO 85.- JUEGOS PROHIBIDOS Y PRACTICAS NO AUTORIZADAS

Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley y de acuerdo a su propio reglamentos. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura de los establecimientos y empresas que los explote por fuera de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que halla lugar, y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.

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CAPITULO VI

IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 86.- HECHO GENERADOR

Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípicas, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre la entrada. ARTÍCULO 87.- SUJETO PASIVO

Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público. ARTÍCULO 88.- BASE GRAVABLE

La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que exhiba en la jurisdicción del Municipio de Planeta Rica, sin incluir otros impuestos.

ARTÍCULO 89.- TARIFAS

El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.

Cuando los espectáculos no expidan boletas, se cobrará un (1) salario minimo diario legal vigente por cada día de espectáculo.

PARÁGRAFO 1.- Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades de hierro, etc., la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.

ARTÍCULO 90.- REQUISITOS

Toda persona natural o jurídica que promueve la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Planeta Rica, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:

1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal

3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar si existencia y representación con el certificado de la respectiva cámara de comercio o entidad competente.

4. Fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo. 5. Paz y Salvo de Sayco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 6. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por la

Estación de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.

7. Constancia de la Secretaría de Hacienda del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o resolución de aprobación de pólizas.

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PARÁGRAFO 1. Para el funcionamiento de circos o parque de atracción mecánica en el Municipio de Planeta Rica, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:

1. Constancia de revisión de la Defensa Civil.

2. Visto bueno de la Secretaría de Infraestructura Municipal. ARTÍCULO 91.- CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS

Las boletas emitidas para los espectáculos, deben tener impreso: 1. Valor

2. Numeración consecutiva

3. Fecha, hora y lugar del espectáculo 4. Entidad responsable

PARÁGRAFO 1. En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cada presentación o exhibición se requerirá que la Secretaría de Hacienda lleve el control de la boletería para efectos de control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables, en la respectiva declaración.

ARTÍCULO 92.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la plantilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.

Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda.

PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia. PARÁGRAFO 2. El impuesto se cancelará en los bancos locales de Planeta Rica, previa liquidación de la Secretaría de Hacienda Municipal, con un deposito del cincuenta por ciento (50%) anticipado para garantizar el pago.

En caso de no realizarse el evento o no alcanzar las boletas correspondiente al deposito se efectuará la devolución del pago.

ARTÍCULO 93.- GARANTÍA DE PAGO

La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaría de Hacienda o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.

Referencias

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