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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA SENTENCIA TC/0256/15 Referencia: Expediente núm. TC-07-2015-0041, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución incoada por Manuel Ramón Echavarría Salomón contra la Resolución núm. 701, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución 9 y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, dicta la siguiente sentencia:

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1. Descripción de la resolución recurrida en revisión objeto de la demanda en suspensión

La Resolución núm. 701, objeto del presente recurso de revisión cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Manuel Ramón Echavarría Salomón, contra la sentencia núm. 689-2012, dictada el treinta (30) de agosto de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Lic. Francisco Caro Ceballos, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

La demanda en suspensión contra la Resolución núm. 701 fue incoada mediante instancia depositada por el señor Manuel Ramón Echavarría Salomón en la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), recibida en el Tribunal Constitucional en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015); notificada a la parte recurrida, Juliana Altagracia Hernández, mediante Acto núm. 420/2015, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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3. Fundamentos de la sentencia recurrida

El dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Manuel Ramón Echavarría Salomón, fundamentando su decisión en los siguientes motivos:

CONSIDERANDO, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 5 de la Ley 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. CONSIDERANDO, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), es decir, bajo la vigencia de la Ley núm., 491-08 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: ‘‘No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que la excluyen, contra: las sentencias que contengan condenación que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)’’

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CONSIDERANDO, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

CONSIDERANDO, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el salario mínimo mas alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos ascendiente a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad.

CONSIDERANDO, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al hoy parte recurrente, Manuel Ramón Echavarría Salomón, a pagar a favor de la recurrida, Julia Altagracia Hernández, la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones en la Ley núm. 491-08, ya referida.

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CONSIDERANDO, que, en atención a las circunstancias

mencionadas precedentemente, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisiones por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante en suspensión

El solicitante en suspensión, señor Manuel Ramón Echavarría Salomón procura que se suspenda en todas sus partes la ejecución de la resolución objeto del presente recurso, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

a. Que el recurrente ha sostenido en todo momento que si bien es

cierto que mediante decisión en la Sentencia Civil de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo 3 del decreto 4807, permitiendo al propietario iniciar una demanda en rescisión de contrato por la llegada del término, esa condición de que les sean otorgados los plazos previstos por la ley, al inquilino, previo a la demanda en desahucio, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie y además, deben darse las formalidades exigidas por la ley, para la procedencia de la demanda, resultando que en el caso de la especie, si bien la demanda se torna irregular, de igual manera, resulta improcedente la demanda en reparación de daños y perjuicios que ha incoado la hoy recurrente, aduciendo violación contractual.

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b. Que la sentencia de marras hizo una errónea derivación del

supuesto daño y perjuicio que según indica se le ocasionó a la recurrida, sin contemplar que a la misma no se le ha causado ningún daño ni perjuicio, ya que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia (…) declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto 4807 y permitió a partir de entonces la interposición de una demanda en recisión de contrato por la llegada de término, por el simple hecho de que la propietaria denuncie la llegada del término al inquilino y este no pueda mudarse en el plazo de la denuncia del termino del contrato, no quiere esto decir que el inquilino compromete su responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual o cuasidelictual, sino que en todo momento el propietario está en el deber de perseguir la rescisión de su contrato y obtener una decisión definitiva para poder lograr la desocupación del inmueble, máxime cuando en el caso de la especie, el señor Manuel Ramón Echavarría Salomón, le indicó a la propietaria que debido a las remodelaciones e inversiones hechas en el inmueble, autorizadas por la propietaria, en los momentos actuales le era imposible ubicar otro inmueble donde alojarse, estableciendo que podían arribar a un acuerdo con relación a la fecha de la entrega de dicho inmueble.

c. Que por demás la decisión recurrida, a pesar de contener

motivos infundados y carentes de base legal, debe ser revocada, por haber hecho la magistrada de la jurisdicción a-qua una falsa y errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la Constitución Dominicana, toda vez que el derecho de propiedad no se encuentra en juego ni es discutido en el caso de la especie.

d. De esa interpretación se deduce que jamás la corte a-qua,

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mantener la condena interpuesta injustamente en perjuicio del hoy recurrente, ya que la recurrida misma, tenía perfecto conocimiento de que la entrega del inmueble no se realizaría en la fecha acordada por situaciones que se imputaba a ella misma, ya que tenía que sacar maquinarias y otros enseres, lo cual no era culpa imputable al hoy recurrente, de ahí que la sentencia recurrida contiene una condenación irracional e injusta en perjuicio del hoy recurrente, la cual debe ser revocada en todas su partes.

e. Si se observa en el caso de la especie se trata de un

procedimiento en desalojo incoado por la llegada del término, no por falta de pago, por lo que se advierte que no existe condenación alguna, más que en el aspecto relativo a la indemnización que de manera ilegal e improcedente interpusiera el tribunal del primer grado, resultando que con el objetivo de obtener la revocación a esta injusta condena, es que el recurrente acude por ante la Suprema Corte de Justicia, encontrándose con el escenario de que la Suprema Corte de Justicia, declara su Recurso de Casación inadmisible, porque supuestamente no reúne los requisitos económicos previstos para una ley totalmente inconstitucional.

f. Las restricciones son económicas y esto constituye una

violación garrafal a los textos constitucionales descritos anteriormente, puesto que quebrantan con el principio de igual (sic), así como del libre acceso a la justicia, creando una verdadera violación al derecho de defensa de las partes, puesto que las deja en estado de indefensión frente a las violaciones que en su perjuicio cometen los tribunales del orden judicial.

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g. La ejecución de la decisión recurrida debe ser suspendida,

en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, sería irremediable desalojar teniendo como fundamento una decisión totalmente nula y que en su oportunidad deberá ser revocada al transgredir los principios y normas constitucionales (…)

h. Como consecuencia de ello, los daños y perjuicios que se le

ocasionarían a la recurrente serían de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de una sentencia que ha sido impugnada mediante el correspondiente recurso de revisión constitucional del cual será debidamente apoderado el Tribunal Constitucional.

i. La decisión de marras que ha sido debidamente recurrida

median el correspondiente recurso de revisión constitucional, ha violentado principios aun (sic) constitucionales en detrimento del recurrente, entre ellos violación al derecho de defensa y demás artículos invocados en su recurso de revisión constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión

La demandada en suspensión, señora Juliana Altagracia Hernández, procura que se declare inadmisible la solicitud de suspensión de sentencia interpuesta por el señor Manuel Ramón Echavarría Salomón. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

a. Que el contrato suscrito en ocasión del alquiler establecía un

término de tres (03) años, indicándose en su contenido que si al llegar a su término ninguna de las partes denunciaba el término, su duración se prorrogaba hasta que cualquiera de las partes contratantes avise con un mes de anticipación su deseo de rescindirlo.

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b. Que luego de haberse renovado el contrato en cuatro (04)

ocasiones y, no obstante establecerse en el mismo el plazo de un mes para denunciar su rescisión, la propietaria en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), es decir con once (11) meses de antelación tomando en cuenta que se trata de un local comercial donde funciona un taller de impresión, le notificó al inquilino mediante el acto núm. 305/2009 instrumentado por el ministerial Ramón María Alcántara Jiménez, dicho acto en su artículo cuarto dice lo siguiente: ‘‘Que por medio del presente acto mi requiriente le hace saber a mi requerido que al vencimiento del contrato, que es el día veinte (20) del mes de abril del año dos mil diez (2010), el mismo no será renovado, por lo que formalmente le denuncia la rescisión y el termino conforme a las previsiones de los artículos 1736, 1737 y 1738 del Código Civil Dominicano’’ esto a los fines de que el inquilino pudiera disponer de un tiempo suficiente para buscar otro lugar y entregar la casa en la fecha ya indicada a lo que nunca obtempero (…)

c. Que el recurrente en revisión y solicitante de la suspensión

miente al decir que se le solicitó el inmueble para que lo desocupara en un plazo de seis (06) meses, la verdad es que se le había estado explicando durante más de un año antes de notificarle formalmente la entrega del inmueble, como prueba inequívoca reposan en el expediente los actos 305/2009 del veintidós (22) de mayo del dos mil nueve (2009) y 160/2010 del seis (06) de abril del dos mil diez (2010). El plazo escrito otorgado al inquilino fue de un año, tiempo más que suficiente para que dignamente pudiera entregar el local que ella ocupaba a quien ya se lo había vendido dos años antes; esta situación llevó a la exponente a los tribunales por querella presentada en su contra por incumplir, afectándole esto su buena fama, su buen nombre comercial, su salud y economía porque no pudo ocupar su local para

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continuar desde allí con su negocio que tenía en el local que había vendido.

d. Que conforme se puede ver en la instancia introductiva de la

presente acción judicial en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el solicitante alega violación a la inmutabilidad del proceso, lo cual constituye una falacia, pues desde el inicio de la demanda, siempre las conclusiones de la exponente han sido las mismas sin variación ni alteración, no visualizamos donde se configura la violación señalada.

e. Que consciente de los débiles argumentos con los que pretende

justificar lo injustificable, invocando la violación a los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 39, 40, 68, 69 y 74 de la Constitución Dominicana 1382, 1389, 1142, 1146, 1147 y 2273 del Código Civil Dominicano; textos que no han sido violentados en lo más mínimo en el proceso del que se trata, por lo que la solicitud de suspensión de ejecución debe ser desestimada en su totalidad por no contar con sustento legal alguno.

f. Que mal lo haría ese Honorable Tribunal en suspender la

ejecución de una sentencia que al día de hoy están ya vencidos todos los plazos otorgados al inquilino solicitante por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a los fines de que entregue voluntariamente o el inmueble o se otorgará la fuerza pública para ejecutar el desalojo. Se trata del reclamo de un derecho fundamental legítimamente protegido por el artículo 51 de la Constitución Dominicana, derecho que ha sido reconocido en todas las instancias del proceso (…).

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g. Que el recurso de revisión que sirve de soporte a la presente

solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, no cumple con las causales de los numerales 1, 2, 3, ni el de las letras a, b y c del artículo 53 de la Constitución Dominicana; por lo que por vía de consecuencia el mismo deviene en inadmisible (…)

6. Pruebas documentales

Los documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, son los siguientes:

1. Copia del Acto de notificación de demanda en suspensión núm. 420/2015, de fecha veintidós (22) de abril del dos mil quince (2015).

2. Copia de la Sentencia núm. 701, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación el dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014).

3. Copia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia con motivo de recurso de revisión constitucional contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia de la Notificación de escrito de defensa núm. 135/2015, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis de la demanda en suspensión

Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por la parte solicitante, el presente caso se contrae al hecho de que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora Juliana Altagracia Hernández contra los señores Manuel Ramón Echavarría Salomón y Magnolia Matos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), la Sentencia civil núm. 038-2011-01829, la cual ordena la resiliación del contrato de alquiler de fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) suscrito por los señores Juliana Altagracia Hernández y Manuel Ramón Echavarría Salomón y el desalojo del señor Manuel Ramón Echavarría Salomón.

No conforme con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Sentencia núm. 689-2012, del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), la cual declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación y confirma la sentencia atacada.

No estando satisfecho con el fallo de la Sentencia núm. 689-2012, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución núm. 701, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual es objeto de la presente solicitud en suspensión de ejecución de sentencia.

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8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en suspensión

Este tribunal constitucional entiende que esta demanda en suspensión de ejecutoriedad debe ser rechazada en vista de los siguientes razonamientos:

a. En la especie, la parte recurrente, en el marco de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, ha presentado una solicitud de suspensión de ejecución en contra de la Resolución núm. 701, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

b. El Tribunal Constitucional tiene facultad para suspender, a pedimento de una de las partes, la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en aplicación del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, “el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. c. La suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales recurridas procura la protección provisional de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a reconocer, su reivindicación no resulte imposible o de muy difícil ejecución.

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d. Este tribunal en su Sentencia No. TC/0046/13, ha establecido que la suspensión de ejecución de sentencia es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.

e. De manera que la solicitud en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada, tal como ha sido sentado por este tribunal en su Sentencia TC/ 0097/13.

f. En la especie, la parte solicitante procura la suspensión de una resolución judicial, cuya ejecución alegadamente le ocasionaría un daño no solamente económico, sino que también ordenó el desalojo de los señores Manuel Ramón Echavarría y Magnolia Matos.

g. Sobre el particular, en lo que tiene que ver con la suspensión de una sentencia que decreta el desalojo, el Tribunal recuerda lo estatuido en la Sentencia TC/0250/13, cuando afirmó:

9.1.11. En efecto, en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng-Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) años –en virtud del contrato de compra-venta de inmueble–, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una

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imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble.

9.1.16. En tal virtud, al haberse demostrado en la especie que sobre todo existe la posibilidad de que un daño pudiera tornarse irreparable al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y al comprobarse la apariencia mínima de derecho a la reclamación, este tribunal entiende que se encuentran reunidas las condiciones para que pueda otorgarse la suspensión de ejecución de la Sentencia civil núm. 36.

h. Sin embargo, del análisis de los documentos depositados en el expediente, así como de los argumentos presentados por el solicitante, este tribunal considera que en la especie no se aplica el referido precedente, puesto que no se pretende el desalojo de una vivienda familiar, sino que se verifica que el inmueble en cuestión es un local comercial donde funciona un taller de impresión.

i. De modo que el Tribunal analizará si los argumentos presentados por el solicitante justifican la suspensión de la ejecución de la decisión jurisdiccional impugnada. Es conveniente resaltar que en este caso, la sentencia atacada mediante el recurso de revisión y la demanda en suspensión es una sentencia que pone fin a un proceso que se relaciona con el desalojo de un inmueble, fruto de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios intentada por Juliana Altagracia Hernández contra los señores Manuel Ramón Echavarría Salomón y Magnolia Matos.

j. En tal virtud, este tribunal evidencia que los argumentos presentados por el demandante en suspensión para cuestionar válidamente los fundamentos de la sentencia recurrida y que el Tribunal razonablemente adopte una medida cautelar que afectaría de manera provisional la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva, solo se refieren a la irracionalidad de que se imponga al demandante en suspensión una condena en daños y

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perjuicios en este caso, pues este no ha comprometido su responsabilidad civil contractual y, por ende, no ha causado ningún agravio a la demandada, cuestión esta de naturaleza puramente económica.

k. Así, en el escrito depositado por el accionante se verifica que para fundamentar la presente solicitud de suspensión de sentencia, este arguye que “si se observa en el caso de la especie se trata de un procedimiento en desalojo incoado por la llegada del término, no por falta de pago, por lo que se advierte que no existe condenación alguna, más que en el aspecto relativo a la indemnización que de manera ilegal e improcedente interpusiera el Tribunal de primer grado”.

l. De manera que en la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia se evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, a los fines de fundamentar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, se resumen en que la demanda en reparación de daños y perjuicios que ha incoado la hoy demandada en suspensión, aduciendo violación contractual, resulta improcedente.

m. Al respecto, este tribunal se ha referido en la Sentencia TC/0097/2012, al establecer que si el interés es de naturaleza económica, los eventuales daños

podrían ser subsanados, mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses legales, estableciendo además que la ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende, se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y, en la circunstancia de que la misma fuere revocada, el monto económico y sus intereses podrían ser restituidos.

n. En ese sentido, este tribunal entiende, en lo concerniente al desalojo y la consecuente reparación en daños y perjuicios, que el interés que defiende la

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parte demandante es de orden patrimonial, de modo que los eventuales daños que pudieran derivarse de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita, pueden ser reparados.

o. Por otro lado, cabe destacar, que en la especie, la parte demandante se ha limitado a mencionar que la ejecución de la sentencia le causaría un perjuicio

irreparable, no aportando pruebas, ni desarrollando algún argumento que

pudiera corroborar la existencia de ese grave perjuicio irreparable, criterio exigido para admitir, en cuanto al fondo, una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por lo que, al tratarse de una demanda de esta naturaleza en relación con una sentencia que contiene una condenación puramente económica, y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.

Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Justo Pedro Castellanos Khoury y Wilson S. Gómez Ramírez, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional,

DECIDE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Manuel Ramón Echavarría Salomón contra la Resolución núm. 701, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

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SEGUNDO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Manuel Ramón Echavarría Salomón y a la parte demandada, Juliana Altagracia Hernández.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez Secretario

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